Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE

Abg. P.N.G.C. asistidos por los abogados F.A.P.C. y G.J.J.

QUERELLADOS

Tenezaca R.A. y M.V.H.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS

L.A.C.G.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.N.G.C., asistido por los abogados F.A.P.C. y G.J.J.D., contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2007, por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada incoada por el ciudadano P.N.G.C., en contra de los ciudadanos H.A.M. y R.A.T., por el delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 14 de junio de 2007, y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta corte lo admitió en fecha 19 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

Cuarto: Ahora bien, observa esta juzgadora con respecto a los hechos denunciados por el querellante lo siguiente:

En primer lugar, el querellante interpone un solo escrito de acusación en contra de dos ciudadanos, por 2 hechos diferentes, pretendiendo así acumular sus pretensiones cuando lo ajustado a derecho es que acuse por separado a cada uno de ellos.

En segundo lugar: Observa esta juzgadora que los hechos descritos por el querellante no encuadran ni se subsumen en el delito de injuria previsto en el artículo 444 del Código Penal Vigente, pues falta un elemento o requisito del tipo penal en estudio, ya que los hechos denunciados fueron comunicados a una sola persona, y el tipo penal requiere que se comunique a varias personas juntas o separadas; adoleciendo del requisito de la publicidad.

Tampoco señala el querellante que el hecho se hubiera cometido en presencia del ofendido, el cual seria la excepción al requisito de la publicidad, por lo que en el presente caso considera quien aquí decide que existe atipicidad en los hechos denunciados, pues los mismos no fueron cometidos por el mismo sujeto activo, de manera que puede evidenciarse que se lo comunicó a varias personas, sino por sujetos activos diferentes los cuales lo comunicaron a una (01) sola persona y sin estar presente el ofendido.

En Tercer y Ultimo Lugar: El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el (sic) artículo (sic) 444 y 445 del Código Penal prescribe a los seis meses, observando esta juzgadora que en lo que respecta al primer hecho señalado por el querellante el mismo ocurrió en fecha 21 de julio de 2006, por lo que se observa que hasta la presente fecha el mismo se encuentra evidentemente prescrito; y en lo que se refiere al segundo hecho el mismo no indica la fecha exacta en que se cometió, por lo que este Tribunal no puede precisar si en la causa opera o no la prescripción, de la acción penal.

Por las razones expuestas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente inadmitir la acusación privada, ya que los hechos no revisten carácter penal, y el primer hecho denunciado se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano P.N.G.C., en su condición de querellante y asistido por los abogados F.A.P.C. y G.J.J.D., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

1) Cursa actualmente por ante el Tribunal de Juicio arriba mencionado, QUERELLA PENAL PRIVADA que presenté en contra de los ciudadanos H.M. Y R.A.T., ambos mayores de edad, hábiles y de este domicilio, por la comisión del delito de INJURIA en mi contra, previsto y sancionado por el artículo 444 del Código Penal.

2)Por auto expreso del Tribunal de Juicio de la causa, dicha querella privada fue desestimada y declarada INADMISIBLE, al decir del Juzgado, por las siguientes razones, entre otras: A) Que el delito imputado se encontraba prescrito, RESPUESTA: La fecha consignada en la querella (21 de julio del 2006), es auténtica en cuanto a determinar que en esa fecha el testigo A.G.A. escuchó de labios de la señora R.A.T., las especies injuriosas en mi contra. Pero es de justicia reconocer que solo fue hasta el día 22 de diciembre del 2.006 con motivo de las fiestas navideñas y de un pequeño ágape que organicé en mi taller Mecánico para mis empleados y obreros, que el testigo A.G. me puso al corriente de lo que a mis espaldas se decía, es decir, que solo hasta esta última fecha yo tuve conocimiento de tal felonía en mi contra, siendo por tanto imposible que se haya operado la prescripción alegada por el Tribunal de la causa, por cuanto no poseo el don de la adivinación.- B) Que el delito perseguido fue cometido en presencia de una sola persona, faltando por lo tanto el requisito de la “publicidad”.- RESPUESTA: Si el Tribunal de la causa hubiere hecho uso de la prerrogativa que le concede el ordinal segundo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, me habría notificado y concedido el plazo de Ley para aportar los datos y detalles faltantes en la querella presentada, puesto que entonces le habría oportunamente informado que en aquella fecha (21 de julio del 2.006), también se encontraba presente el ciudadano H.M. mismo (sic) mencionado en la querella, y que por lo tanto, el delito aquí perseguido fue cometido en presencia de más de una persona. Lo que ocurrió fue que en aquella oportunidad, H.M. guardó silencio frente a lo manifestado por R.A.T..- C) Que lo correcto de mi parte habría sido intentar o presentar dos (2) querellas por separado, dirigidas individualmente a cada uno de los acusados.- RESPUESTA: De la inteligencia de los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que estamos en presencia de DELITOS CONEXOS, cuyo conocimiento corresponde a uno solo de los Tribunales competentes. En la presente situación, si me aviniera a presentar querellas separadas e individuales, correría el riesgo de que por distribución, las mismas correspondieran al conocimiento de Tribunales distintos, con lo cual se rompería la unidad del proceso penal, actividad expresamente prohibida por el Código Orgánico Procesal Penal.-

3) Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo indicado por los artículos 447 ordinal 3° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente formulo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de este Despacho (sic) que decretó la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA presentada y formalmente solicito para (sic) ante la Corte de Apelaciones, la fijación de AUDIENCIA ORAL para la evacuación de la PRUEBA TESTIMONIAL ADELANTADA, la cual servirá el testigo A.G.A., ya identificado en el cuerpo de la querella aquí reseñada.

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION

El ciudadano H.A.M.V., en su condición de querellado y asistido por el abogado L.A.C.G., dio contestación al escrito de apelación, invocando lo siguiente:

En principio, rechazo, niego y contradigo la acusación temeraria que interpuso el ciudadano P.N.G.C. contra mi persona y en la cual involucra a la ciudadana R.A.T., por cuanto los hechos que se nos imputa no se compadecen con la realidad; pues en ningún momento he realizado tales actos no en público ni en privado y me sorprendió la notificación que me hizo el Tribunal de juicio sobre la acusación y la decisión que se dictó de la no admisión de dicha acusación y, desde luego, las imputaciones que el ciudadano G.C. hace en el escrito.

Al efecto, se hizo justicia con la decisión que tomó el Órgano Jurisdiccional en no admitir la acusación, conforme a lo que establece el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que se imputan no revisten carácter penal; y, de acuerdo a la fecha y tiempo que se menciona en el escrito, la acción está evidentemente prescrita.

Como manifesté antes, en ningún momento he realizado actos injuriosos contra el ciudadano P.N.G.C.; pero, se observa del escrito, que el Acusador quiere imputarme el hecho de que hace unos seis meses antes le manifesté al ciudadano A.G.A., en su lugar de trabajo, de que le había pagado a unos individuos cincuenta mil bolívares para que llevaran droga al negocio nuestro con el fin de perjudicarnos; pues, en el supuesto del hecho negado que yo hubiera realizado tal acto, de la forma que hice tal manifestación expuesta por el Acusador, no constituye un agravio, ya que para que se cometa la injuria dicha manifestación tiene que se (sic) proferida de cierto modo o en una ocasión dada; el Artículo 444 del Código Penal requiere, para que se configure la injuria, que el sujeto activo del delito se comunique con varias personas, juntas o separadas y, que mediante esa comunicación se ofenda el honor, la reputación o el decoro de alguna persona; también esa ofensa puede ser escribiendo o imprimiendo con la intención de atentar contra la consideración o la dignidad de alguna persona; pero ninguno de los requisitos de la manera o modos (sic) se causaron conforme al escrito acusatorio, ya que se menciona que yo me comuniqué con el ciudadano A.G.A. en su lugar de trabajo, es decir, con una sola persona y no con varias, lo que conlleva a considerar que tal hecho no reviste carácter penal.

Igualmente, observo en la imputación que se le hace a R.A.T., que fue el día 21 de julio de 2006, que ésta le comunicó los hechos injuriosos, en nuestro negocio, al ciudadano A.G.A.; es decir, que R.A.T. se comunicó con una persona y no con varias, circunstancia esta, de acuerdo a los requisitos que requiere el Artículo 444 del Código Penal, no reviste carácter penal, y por lo tanto, conforme al Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada presentada por P.N.G.C. no debe admitirse, como así lo declaró el Tribunal de Juicio. En el escrito de apelación que hace la Parte Acusadora (sic), quiere incluir un hecho nuevo, como lo es que mi persona, H.M., se encontraba presente el día que R.A.T. se comunicó con A.G.A., hecho que ha debido exponerlo en el escrito de acusación; esta circunstancia modifica la imputación que se hace en la acusación y atenta contra el derecho a la defensa.

II

LA ACCIÓN ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA

En relación al hecho que se me imputa, de que me comuniqué con el ciudadano A.G.A. seis (6) meses antes (a la fecha de introducir el escrito acusatorio), en el lugar de su trabajo, por el sector Catedral, para ofenderlo en su honor, reputación o decoro; en el supuesto del hecho negado, que ello hubiese sucedido así, surge la DUDA, si fue seis meses antes o fue más de seis meses antes de la fecha de consignar ante el Órgano Jurisdiccional la Acusación en contra de mi persona y en contra de R.A.T., ya que en el escrito no indica fecha exacta del hecho; y tal circunstancia, favorece al reo, es decir, ante la duda se debe aplicar o tomarse el hecho que más me favorezca y, por lo tanto, debe tenerse la acción como evidentemente prescrita, conforme lo establece el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se pretende subsanar la omisión de la indicación de la fecha exacta en el escrito acusatorio, con argumentar en el escrito del recurso de apelación de que fue el 22 de diciembre de 2006, cuando el testigo G.A. puso al corriente al Acusador (sic) sobre los hechos injuriosos; sin embargo, dicho argumento no subsana dicho omisión; pues, la prescripción comienza, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, conforme al Artículo 109 del Código Penal.

Por lo expuesto, debe declararse que la acción está evidentemente prescrita, como así lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y, por lo tanto, pido a la Instancia Superior, que va a conocer del recurso de apelación, que confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por medio de la cual declaró inadmisible la acusación privada incoada por el ciudadano P.N.G.C..

III

FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Tal como lo asienta el Acusador, en el escrito acusatorio, que se cometió el error de no acusar separadamente; pues, en efecto, el acusador violentó el debido proceso, ya que la acusación se refiere a dos hechos distintos, ocurrido en diferentes fechas y sujetos activos distintos, que ha debido incoar acusaciones contra cada uno de las personas injuriosas que menciona en el escrito, cumpliendo con los requisitos o formalidades que establece el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, para que éstas puedan ejercer el derecho a la defensa de los actos que le fueran imputados; pues se observa, que en la acusación incoada, cuando se refiere a mi persona, no especifica el día y la hora en que, presumiblemente, cometí el delito de injuria contra el Acusador.

IV

PETITORIO

Por las razones expuestas, pido muy respetuosamente a la Instancia Superior (Corte de Apelaciones), declare inadmisible el recurso de apelación y confirme la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia por medio de la cual declaró inadmisible la acusación incoada por el ciudadano P.N.G.C., en contra de mi persona y de R.A.T., por el delito de injuria, previsto en el Artículo 444 del Código Penal.

La ciudadana R.A.T., en su condición de querellada y asistida por el abogado L.A.C.G., dio contestación al escrito de apelación, invocando lo siguiente:

En principio, rechazo, niego y contradigo la acusación temeraria que interpuso el ciudadano P.N.G.C. contra mi persona y en la cual involucra al ciudadano H.A.M.V., por cuanto los hechos que se nos imputa no se compadecen con la realidad; pues en ningún momento he realizado tales actos no en público ni en privado y me sorprendió la notificación que me hizo el Tribunal de juicio sobre la acusación y la decisión que se dictó de la no admisión de dicha acusación y, desde luego, las imputaciones que el ciudadano G.C. hace en el escrito.

Al efecto, se hizo justicia con la decisión que tomó el Órgano Jurisdiccional en no admitir la acusación, conforme a lo que estable el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que se imputan no revisten carácter penal; y, de acuerdo a la fecha y tiempo que se menciona en el escrito, la acción está evidentemente prescrita.

Como manifesté antes, en ningún momento he realizado actos injuriosos contra el ciudadano P.N.G.C.; pero, se observa del escrito, que el Acusador quiere imputarme el hecho de que en fecha 21 de julio de 2006, manifesté al ciudadano A.G.A., en el negocio ubicado en la Carrera 16 N° 11-66, Barrio San C.d.S.C., de que le había pagado a unos individuos cincuenta mil bolívares para que llevaran droga al negocio nuestro con el fin de perjudicarnos; pues, en el caso del supuesto del hecho negado que yo hubiera realizado tal hecho, de la forma que hice tal manifestación expuesta por el Acusador (sic), no constituye un agravio, ya que para que se cometa la injuria dicha manifestación tiene que se (sic) proferida de cierto modo o en una ocasión dada; el Artículo 444 del Código Penal requiere, para que se configure la injuria, que el sujeto activo del delito se comunique con varias personas, juntas o separadas y, que mediante esa comunicación, se ofenda el honor, la reputación o el decoro de alguna persona; también esa ofensa puede ser escribiendo o imprimiendo con la intención de atentar contra la consideración o la dignidad de alguna persona; pero ninguno de los requisitos de la manera o modos se causaron conforme al escrito acusatorio, ya que se menciona que yo me comuniqué con el ciudadano A.G.A. en el negocio ubicado en la Carrera 15 N° 11-66, Barrio San Carlos, es decir, con una sola persona y no con varias, lo que conlleva a considerar que tal hecho no reviste carácter penal.

Igualmente, observo en la imputación que se le hace a HUGO ANTONILO (SIC) M.V., que hace unos seis meses antes se había comunicado con el ciudadano A.G.A., en su lugar de trabajo por la Catedral, para manifestarle conceptos injuriosos contra P.N.G.C. que ofendía su honor, reputación y decoro, es decir, que H.M. se comunicó con G.A., se comunicó con una persona y no con varias, circunstancia esta, de acuerdo a los requisitos que requiere el Artículo 444 del Código Penal, no reviste carácter penal, y por lo tanto, conforme al Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada presentada por P.N.G.C. no debe admitirse, como así lo declaró el Tribunal de Juicio. En el escrito de apelación que hace la Parte Acusadora (sic), quiere incluir un hecho nuevo, como lo es que el ciudadano H.M., se encontraba presente el día que yo me comuniqué con A.G.A., hecho que ha debido exponerlo en el escrito de acusación; esta circunstancia modifica la imputación que se hace en la acusación y atenta contra el derecho a la defensa.

II

LA ACCIÓN ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA

En relación al hecho que se me imputa, de que me comuniqué con el ciudadano A.G.A. en fecha 21 de julio de 2006, en el negocio ubicado en la Carrera 15, N° 11-66, Barrio San Carlos, para ofenderlo en su honor, reputación o decoro, en el supuesto del hecho negado, que ello hubiese sucedido así, a la fecha que se introdujo la acusación (19 de marzo de 2007), transcurrieron ocho (8) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente para considerar que la acción por el delito de injuria, previsto en el artículo 444 del Código Penal, está evidentemente prescrita, conforme a lo que establece el artículo 450 ejusdem, ya que, conforme al Artículo 109 del citado Código Penal la prescripción comienza, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y, por lo tanto, debe considerarse la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ajustada a derecho. Se pretende subsanar la inadvertencia, por parte del acusador, sobre la prescripción de la acción, con argumentar en el escrito del recurso de apelación de que fue el 22 de diciembre de 2006, cuando el testigo G.A. puso al corriente al Acusador sobre los hechos injuriosos; sin embargo, dicho argumento no subsana el tiempo que se establece para la prescripción; ya, como se dijo antes, ésta comienza, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.

Por lo expuesto, debe declararse que la acción está evidentemente prescrita, como así lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y, por lo tanto, pido a la Instancia Superior, que va a conocer del recurso de apelación, que confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por medio de la cual declaró inadmisible la acusación privada incoada por el ciudadano P.N.G.C..

III

FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Tal como lo asienta el Acusador, en el escrito acusatorio, que se cometió el error de no acusar separadamente; pues, en efecto, el acusador violentó el debido proceso, ya que la acusación se refiere a dos hechos distintos, ocurrido en diferentes fechas y sujetos activos distintos, que ha debido incoar acusaciones contra cada uno de las personas injuriosas que menciona en el escrito, cumpliendo con los requisitos o formalidades que establece el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, para que éstas puedan ejercer el derecho a la defensa de los actos que le fueran imputados; pues se observa, que en la acusación incoada, cuando se refiere al ciudadano H.A.M.V., no especifica el día y la hora en que, presumiblemente, cometió el delito de injuria contra el Acusador.

IV

PETITORIO

Por las razones expuestas, pido muy respetuosamente a la Instancia Superior (Corte de Apelaciones), declare inadmisible el recurso de apelación y confirme la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia por medio de la cual declaró inadmisible la acusación incoada por el ciudadano P.N.G.C., en contra de mi persona y de H.A.M.V., por el delito de injuria, previsto en el Artículo 444 del Código Penal.

MOTIVACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y los escritos de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aduce el recurrente como fundamento de su apelación que con la decisión recurrida se le viola flagrantemente el derecho que como víctima le otorgan las leyes, alegando que la fecha en que fue consignada la querella inadmitida objeto del presente recurso fue el 21 de julio del 2006, y que dicha fecha es auténtica en cuanto a determinar que ese día el testigo A.G.A. escuchó de labios de la señora R.A.T., las especies injuriosas en su contra, agregando en dicho escrito un hecho nuevo como es reconocer que sólo fue hasta el día 22 de diciembre del 2.006 que con motivo de las fiestas navideñas organizó en su taller mecánico una pequeña recepción, en la que el testigo A.G. le puso al corriente de lo que a sus espaldas se decía, es decir, que sólo hasta esta última fecha fue que tuvo conocimiento de las especies injuriosas en su contra, por tanto aduce que es imposible que haya operado la prescripción alegada por el Tribunal a quo.

Alega igualmente el recurrente, que si el Tribunal de la causa hubiere hecho uso de la prerrogativa que le concede el ordinal segundo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, le hubiese notificado y concedido el plazo de Ley para aportar los datos y detalles faltantes en la querella presentada, y que entonces le habría informado oportunamente que el 21 de julio del 2.006, también se encontraba presente el ciudadano H.M., y que por lo tanto, el delito perseguido fue cometido en presencia de más de una persona, que lo que ocurrió fue que en aquella oportunidad, H.M. guardó silencio frente a lo manifestado por R.A.T..

SEGUNDA

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso el estudio de algunas normas y elementos sustantivos, así como de orden procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte de la siguiente manera:

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal estable la inadmisibilidad de la acusación privada al disponer:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia con meridiana claridad que la acusación privada puede ser declarada inadmisible en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando el hecho no revista carácter penal, es decir, que el comportamiento humano que se pretende reprochar no se adecua a ningún tipo penal; 2.- Cuando la acción esté evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo, que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se extingue el lapso para interponerla, 3.- Cuando el hecho que se endilga es de acción pública, es decir, aquellos cuyo enjuiciamiento corresponde al Estado a través del titular de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público, y 4.- Cuando falte alguno de los requisito exigidos por el legislador adjetivo en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez el artículo 444 del Código Penal tipifica el delito de injuria al señalar:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

... Omissis (Negrillas de esta Corte)

Por su parte el artículo 450 del Código Penal, estable el lapso de prescripción par este delito al preceptuar:

La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445

. (Negrillas de esta Corte)

De la primera de las normas citadas se aprecian los elementos esenciales del tipo penal de injuria, de la que se desprende la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, un sujeto pasivo igualmente indeterminado; en cuanto a la conducta humana, se aprecia como verbo rector el ofender, lo cual está referido al mismo bien jurídico como lo es la honra y reputación del ofendido, al consistir esta en la comunicación con varias personas, juntas o separadas, con el fin de ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, estableciéndose en su primer y segundo aparte agravantes específicas.

El autor H.G.A. en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial pagina 139, define la injuria como:

Ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo.

Se diferencia la injuria de la difamación, en que, en la primera; se inflinge al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, general. En la injuria no se admite la exceptio veritatis (prueba o excepción de la verdad) como si se hace excepcionalmente, en el delito de difamación.

El Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, el sujeto pasivo asimismo puede ser igualmente cualquier persona, a menos que se trate del supuesto establecido en el artículo 445 del Código Penal (personas legítimas encargadas de algún servicio público).

El delito está constituido por los siguientes elementos: Por expresión o por actos; se puede injuriar mediante palabras o hechos también por escrito (circunstancias agravantes) o usando cualquier medio de publicidad (radio, televisión, etc.), la injuria ha de tener siempre un contenido ofensivo, es decir que debe ser idóneo para ofender o demostrar. El acto injurioso debe exteriorizar el propósito de la injuria., en cuanto a los medios de perpetración señala que la injuria puede consumarse por medio de la palabra (injuria verbal), de documentos escritos o dibujos divulgados o expuestos al público (injuria documental , escrita o gráfica), y mediante ciertos actos que tienen un significado ofensivo, por ejemplo una bofetada (injuria real)

Señala también el autor que es indiferente que la injuria se infrinja en presencia o fuera de la presencia del ofendido.

Sobre la existencia del delito tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria aún cuando el honor y reputación de la víctima permanezca intacto.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de un documento público o con escrito, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será mayor.

Se trata de un delito doloso, de acción privada y no admite los grados de tentativa ni frustración

.

De la segunda de las normas citadas, se desprende un lapso de prescripción especial, el cual debe ser entendido como el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para que se extinga el ejercicio de la acción; por tanto, nos encontramos frente a un tipo de prescripción extintiva que normalmente nace desde que se cometió el hecho, pudiéndose interrumpir o suspender, además que ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio.

Este tipo de prescripción, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que para el caso de autos es de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por cualquier actuación procesal y además por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

TERCERA

En el caso bajo estudio es preciso analizar uno de los elementos del delito, y el lapso de prescripción transcurrido para establecer si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho, por ello debe abordarse en primer lugar la tipicidad que se haya referida al comportamiento o hecho humano socialmente importante, que debe ser típico, es decir debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta, que sirve de base a su carácter injusto. Asimismo debe realizarse la adecuación típica de la conducta o comportamiento presuntamente desplegado por los querellados en la norma invocada, para que ese comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es decir, que dicho comportamiento debe adecuarse a la descripción abstracta que el legislador ha hecho en la norma consagrada en el artículo 444 del Código Penal.

Aprecia esta alzada, que la Juez a quo para inadmitir la acusación privada interpuesta por el ciudadano P.N.G.C., en contra de los ciudadanos H.A.M. y R.A.T., por el delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, estimó procedente los dos primeros supuestos contemplados en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar sentado en su decisión:

Omissis

... Observa esta juzgadora que los hechos descritos por el querellante no encuadran ni se subsumen en el delito de injuria previsto en el artículo 444 del Código Penal Vigente, pues falta un elemento o requisito del tipo penal en estudio, ya que los hechos denunciados fueron comunicados a una sola persona, y el tipo penal requiere que se comunique a varias personas juntas o separadas; adoleciendo del requisito de la publicidad.

Tampoco señala el querellante que el hecho se hubiera cometido en presencia del ofendido, el cual sería la excepción al requisito de la publicidad, por lo que en el presente caso considera quien aquí decide que existe atipicidad en los hechos denunciados, pues los mismos no fueron cometidos por el mismo sujeto activo, de manera que puede evidenciarse que se lo comunicó a varias personas, sino por sujetos activos diferentes los cuales lo comunicaron a una (01) sola persona y sin estar presente el ofendido.

En Tercer y Ultimo Lugar: El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el (sic) artículo (sic) 444 y 445 del Código Penal prescribe a los seis meses, observando esta juzgadora que en lo que respecta al primer hecho señalado por el querellante el mismo ocurrió en fecha 21 de julio de 2006, por lo que se observa que hasta la presente fecha el mismo se encuentra evidentemente prescrito; y en lo que se refiere al segundo hecho el mismo no indica la fecha exacta en que se cometió, por lo que este Tribunal no puede precisar si en la causa opera o no la prescripción, de la acción penal

Por tanto, se infiere que la recurrida se sustentó en que los hechos denunciados fueron comunicados a una sola persona por ambos querellados, en distintas oportunidades, sin que se precise la fecha en que ocurrió el segundo de los acontecimientos, y que el tipo penal requiere que se comunique a varias personas juntas o separadas las ofensas que de alguna manera atenten contra el honor, la reputación o el decoro del querellante; adoleciendo por tanto del requisito de la publicidad. Evidentemente que en el caso de autos las especies injuriosas le fueron comunicadas de manera verbal según lo manifestado por el propio recurrente el 21 de julio del 2006, por la ciudadana R.A.T., al ciudadano A.G.A., y con seis meses de antelación aproximadamente a la fecha 22 de diciembre del 2.006 por H.A.M.V. al ciudadano A.G.A., por tanto, tales comentarios no constituyen un agravio, ya que para que se cometa la injuria dicha manifestación tiene que ser proferida por el sujeto activo comunicándose, bien por medio de la palabra (injuria verbal), de documentos escritos o dibujos divulgados o expuestos al público (injuria documental, escrita o gráfica), o bien mediante ciertos actos que tienen un significado ofensivo (injuria real), con varias personas sean juntas o separadas, lo cual de ningún modo sucedió en el caso de autos, y así se decide.

En segundo lugar, se debe verificar y así lo aprecia esta Corte, que la a quo inadmitió la querella presentada, por cuanto comprobó que en el presente caso operó la prescripción especial establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que, según el dicho del recurrente el hecho que dio lugar a la interposición de la acusación ocurrió el día 21 de julio de 2006 y su escrito contentivo de la querella fue presentado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2007, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado al folio seis (6) de las presentes actuaciones, de lo cual se desprende de manera inequívoca que había transcurrido siete (7) meses y veintiséis (26) días entre una y otra fecha, tiempo este suficiente para que se verifique la prescripción especial en el presente caso. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por ende, debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.N.G.C., asistido por los abogados F.A.P.C. y G.J.J.D..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada incoada por el ciudadano P.N.G.C., en contra de los ciudadanos H.A.M. y R.A.T., por el delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3117-2007/IYZC/jqr/mc.

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