Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 8 de mayo de 2001, la ciudadana NEIZER TORO DE VIEIRA, cédula de identidad N° 4.086.067 asistida por la abogada M.L.R.A., Inpreabogado Nº 24.833, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se designó un Jurado Examinador en la solicitud de reválida formulada por la ciudadana Malgorzata de Turowski.

En fecha 10 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte, y se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 31 de mayo de 2001, se recibieron los antecedentes administrativos del caso y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso.

En fecha 19 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación negó la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 121 ejusdem, por ser manifiesta la falta de interés de la recurrente.

En fecha 28 de junio de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Neizer Toro de Vieira, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de junio de 2001.

En fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación oída la apelación en ambos efectos, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 14 de agosto de 2001, la referida Corte declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2001 por el apoderado judicial de la ciudadana Neizer Toro de Vieira, revocó el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de junio de 2001 y ordenó la continuación de la tramitación del recurso de nulidad de conformidad con el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 07 de noviembre de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de abril de 2002 la referida Corte se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de septiembre de 2002 se dictó decisión mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para decidir el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

En fecha 14 de octubre de 2002 fue recibido en este Tribunal recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neizer Toro De Vieira, asistida por la abogada M.L.R.A., contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 07 de noviembre de 2002 este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la que se declaró inadmisible el recurso de nulidad en virtud de no haberse agotado la vía administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 22 de noviembre de 2002 se oyó en ambos efectos apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2002.

En fecha 21 de marzo de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo apelado y ordenó a este Juzgado dictar decisión de fondo correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2011 se dio por recibido en este Tribunal el presente recurso de nulidad.

En fecha 26 de julio de 2011 el Juez de este Juzgado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la continuación del juicio al estado de fijar oportunidad para dictar sentencia definitiva, previa notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2011 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 23 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorroga el lapso por 30 días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 que negó la solicitud de Reconsideración formulada por la recurrente, de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela durante la sesión de fecha 27 de septiembre de 2000 “(…) Ambas decisiones tienen su origen común en el acto administrativo emanado del C.d.F. de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela de fecha 4 de abril del 2000, acto administrativo contentivo de la designación del Jurado Examinador como respuesta a la solicitud de revalida (…)” realizada por la mencionada recurrente.

De seguidas pasa este Tribunal a revisar los fundamentos de la parte actora, los cuales fueron los siguientes:

Alega que, “(c)on ocasión del requerimiento del examen para la reválida de la materia ‘Historia Social de la Odontología’ dictada por los profesores integrantes de la Cátedra ‘Introducción al Estudio de la Odontología’, solicitado por la aspirante de origen polaco Malgorzata de Turowski, el C.d.F.d.O. de la Universidad Central de Venezuela en uso de sus atribuciones legales, le designó en fecha 23-3-2000, un jurado para rendir el examen correspondiente, pero constituido éste por profesionales no pertenecientes a la Cátedra que dicta la materia referida, ni menos aún la dictaban en forma alguna, lo cual constituye una violación del artículo 19 del Reglamento de Reválidas que estatuye la obligación de que el Presidente del Jurado deba ser un Profesor de la materia, lo cual refleja que este requisito es esencial y su incumplimiento vicia de nulidad el acto.”

Que, “…el C.d.F. de la Facultad de Odontología, al designar como integrantes de ese Jurado Examinador, a otros profesores distintos a la Cátedra misma, para ocupar los cargos de Principales y Suplentes, y presidir el Jurado un Profesor que no dictaba la materia; se configuró también la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Igualmente argumentó la actora que, “en su carácter de Jefe Encargada de la Cátedra de ‘Introducción al Estudio de la Odontología’ inició administrativamente los reclamos por ante el C.d.F. en fecha 17 de mayo de 2000.”.

Argumenta que tiene en esta acción “…un doble interés legítimo, directo; uno personal o particular, como persona; y otro, como Profesora Universitaria, y como Ex-Jefe Encargada que fui de la Cátedra de ‘Introducción al Estudio de la Odontología’, a la cual pertenece la Asignatura ‘Historia Social de la Odontología’, materia cuya equivalencia solicitó la ciudadana Malgorzatta de Turowski. ‘Sostiene asimismo para fundamentar su interés para recurrir que’ el interés que mueve a la presente acción, no es solamente un interés particular, o propio, sino que contiene un interés público, debido a que se refiere a un servicio público, como lo es la Educación, prestado por las diferentes Facultades existentes en la Universidad Central de Venezuela, en nuestro caso, la Facultad de Odontología.”

Que, en fecha 18 de julio de 2000 respondió la Decana Presidente del Consejo de la Facultad de Odontología, Dra. C.G.-Arocha en la cual expresa que: “Es el C.d.F., en uso de sus atribuciones legales, quien designa a los Profesores integrantes de los jurados examinadores en los diferentes exámenes de reválida (...) el jurado estaba conformado por Docentes de esa Facultad, tomando en cuenta que son Profesores de una trayectoria con pleno conocimiento y capacitación de la materia, por cuanto son profesionales formados en el área humanística (...)”.

Que, en fecha 27 de septiembre del 2000, la recurrente concurrió ante el C.U. de la Universidad Central de Venezuela y explanó de nuevo sus argumentos respecto de la irregularidad suscitada en relación a la designación del Jurado Examinador. En ese sentido, la recurrente indico que: “una vez escuchado el derecho de palabra ejercido personalmente en (su) condición de Jefe Encargada de la Cátedra, recib(ió) respuesta al mismo mediante correspondencia enviada en fecha 28 de septiembre de 2000, por la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela, Sra. E.M., mediante la cual le informan que: ‘…de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios vigente, el jurado examinador es designado por los respectivos Consejos de Facultad’”.

Que, en fecha 17 de octubre de 2000 ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración, y, en fecha 9 de noviembre de 2000, recibió correspondencia emanada del C.U. de la U.C.V., suscrito por la Secretaria Sra. E.M. contentiva de la Resolución del C.U. mediante la cual se le negó la solicitud de Reconsideración de la decisión tomada por ese cuerpo en sesión de fecha 27 de septiembre de 2000, plasmada en la Comunicación Nº CU2000-2450, de fecha 28 de septiembre de 2000. En la misma transcriben textualmente los requisitos del artículo 19 que –a su decir- le fue violado, y el mismo artículo expresa que el Jurado debe estar integrado entre ellos, por lo menos por un Profesor de la materia, el cual a su vez debe presidir el referido Jurado, en consecuencia, hay una desviación ideológica entre la decisión del C.U. citado y los requisitos que establece el referido artículo 19 en referencia, al proceder al análisis del mismo.

Denuncia igualmente que, la Administración se apartó de la finalidad del ordenamiento jurídico al dictar los actos administrativos que hoy se impugnan. Por lo tanto, al no corresponderse con la finalidad de la norma que los prevé, los actos se encuentran inmotivados, generándose así una violación de los artículos 141 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configurándose entonces los vicios de nulidad absoluta consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser los actos impugnados contrarios expresamente a una norma constitucional (artículos 102 y 141 de la Constitución), a una norma legal (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y a una norma sublegal (artículo 19 del Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios) siendo en consecuencia de ilegal ejecución.

Por todo lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000, que negó la solicitud de reconsideración de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela en su sesión de fecha 27 de septiembre de 2000, y solicita igualmente, la nulidad del acto administrativo que le dio origen, así como también, la de los actos administrativos siguientes a aquél. Ambas decisiones tienen su origen común en el acto administrativo emanado del C.d.F. de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela en fecha 4 de abril de 2000, acto administrativo éste contentivo de la designación del Jurado examinador como respuesta a la solicitud de reválida formulada por la ciudadana Malgorzata de Turowski, ya que en forma evidentemente irregular, se le designó un jurado examinador írrito, obviando las pautas legales expresas correspondientes a cualquier p.d.r.. Finalmente solicita subsiguientemente se reponga al estado de designar un nuevo Jurado Examinador, cumpliendo a cabalidad con la totalidad de las exigencias del artículo 19 del Reglamento de Reválidas tantas veces citado, y subsanar así la situación jurídica infringida.

II

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa que en el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 que negó la solicitud de Reconsideración formulada por la recurrente, de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela durante la sesión de fecha 27 de septiembre de 2000 “(…) Ambas decisiones tienen su origen común en el acto administrativo emanado del C.d.F. de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela de fecha 4 de abril del 2000, acto administrativo contentivo de la designación del Jurado Examinador como respuesta a la solicitud de reválida (…)” realizada por la mencionada recurrente. Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que dado que en fecha 28 de febrero de 2012 el Coordinador de la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela (UCV) consignó Oficio S-Nº 0207-2012 de fecha 03 de febrero de 2012 mediante el cual se informó al Juez de este Juzgado lo siguiente: “Cumplo en informarle que la citada ciudadana (Malgorzata Alicja Zmonarska de Turowski) culminó satisfactoriamente el p.d.R. de su título de odontóloga, procedente de la Academia de M.d.W., Polonia; Presentó y aprobó exámenes de las materias detalladas a continuación: S.C. III, S.C. IV, odontología Legal y Forense, Historia Social de la odontología, Seminario de Prótesis, y Seminario de Docencia, obteniendo posteriormente su título de reválida por esta Institución en fecha 31-03-2005, el cual se encuentra registrado en el Libro de acta Nº 10, Folio Nº 145, Diploma Nº 598”. En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal que en fecha 18 de julio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01270, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso….

.

Así mismo se observa el contenido de la sentencia Nº 2011-1224 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2011, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, tal y como se desprende de los autos, que según la solicitud formulada por la recurrida, habría decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:

‘(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide’.

De la anterior Trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica…

.

Por los criterios antes expuestos y por las sentencias parcialmente trascritas es por lo que quien aquí decide estima que cesaron los motivos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, por cuanto lo que se pretendía con el presente recurso era la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 por medio del cual se designó un Jurado Examinador en la solicitud de reválida formulada por la ciudadana Malgorzata Alicja Zmonarska de Turowski y por tal razón se declara el decaimiento del objeto del presente recurso, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NEIZER TORO DE VIEIRA, cédula de identidad N° 4.086.067 asistida por la abogada M.L.R.A., Inpreabogado Nº 24.833, contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se designó un Jurado Examinador en la solicitud de reválida formulada por la ciudadana Malgorzata de Turowski.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. D.M.

En esta misma fecha 12 de marzo de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.

Exp. 02-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR