Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

N.J.T.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número 13.214.359, representada judicialmente por el ciudadano J.F.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.766.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:

A.C..

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la solicitud de amparo intentada por el ciudadano J.F.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.T.B., en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del proceso incoado por CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA C.A. contra M.C. y A.C..

El apoderado de la parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

i) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó un procedimiento de embargo ejecutivo y acto de remate sobre un inmueble que aduce el apoderado de la parte presuntamente agraviada “es de la total y absoluta propiedad de su representada”. Que su representada adquirió la propiedad de dicho inmueble por escritura notariada en fecha 27 de julio de 1998, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Bolívar el 5 de diciembre de 1996, anotado en el protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, bajo el Nº 158.

ii) Que la propiedad adquirida por ella le pertenecía anteriormente al ciudadano M.C., quien fue demandado por daños y perjuicios por la sociedad mercantil Condor Gold Mines de Venezuela C.A.

iii) Que en dicho juicio fue condenada la parte demandada, ciudadanos M.C. y A.C. a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

iv) Que el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia debido a que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la misma; que el a quo decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 29.475.000,00), más la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.3.275.000,00), por concepto de costas procesales. Que al mismo tiempo el tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.

v) Que el 25 de abril del 2000 en vista de dicho mandato, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se constituyó en la casa Nº 21.121 de la población de Tumeremo del estado Bolívar, a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado M.C..

vi) Que el tribunal embargó una serie de bienes, dentro de los cuales se encontraba una casa que no es propiedad del demandado sino de su representada N.J.T.B., procedimiento al que ésta hizo formal oposición, siendo dicha oposición omitida por el tribunal.

vii) Que el 25 de mayo del 2000, su representada acudió al tribunal de la causa para formalizar la oposición a la medida de embargo sobre bienes de su propiedad, ratificándola el 26 de junio del mismo año.

viii) Que el tribunal de cognición dictó dos sentencias en torno a la causa, en fechas 3 de agosto del 2000 y 25 de febrero del 2004, en la primera, declaró parcialmente con lugar la oposición, ordenó la devolución de un vehículo propiedad de la antes prenombrada, y ordenó una articulación probatoria con relación a otros bienes; en la segunda, declaró sin lugar la oposición aduciendo que el inmueble embargado no se correspondía con el esgrimido en la oposición.

ix) Que de tales decisiones su representada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, instando a las partes a consignar los fotostatos para la certificación y remisión al juzgado superior.

x) Que dichas copias fueron consignadas por ante el tribunal, sin embargo, éste omitió enviar la apelación y sus recaudos al juzgado superior.

xi) Que al negarse a tramitar la apelación y omitir el envío de los recaudos correspondientes se estaría lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Carta Magna.

xii) Que el proceso siguió su curso en Primera Instancia afectando los legítimos derechos de su representada.

xiii) Que su representada se encuentra en completo, total y absoluto estado de indefensión frente a la pretensión de rematar un inmueble de su pertenencia. Que desde la fecha de adquisición de tal inmueble, ejercitó su derecho de propiedad, viviendo en la residencia de la cual fue posteriormente despojada en forma espúrea.

xiv) Que interpuso la acción de a.c. procurando proteger los intereses legítimos de su representada en su calidad de propietaria del bien inmueble que pretende sacar a remate el tribunal de la causa.

El petitum de la presente acción de amparo, es del tenor siguiente:

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos a lo largo del presente Recurso, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos del derecho que asiste a mis representados, solicitamos de su Digna y Competente Autoridad, lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la acción de a.c. intentada.

SEGUNDO: Que en consecuencia de dicha declaratoria:

1) Se suspendan en forma cautelar el embargo ejecutivo en lo relativo al inmueble propiedad de mi representada ejecutados por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao, y Gran Sabana del Estado Bolívar y que hemos ya identificado con la letra “F” en fecha 25 de abril de 2000 el cual coincide con los linderos contenidos en el documento de propiedad del inmueble propiedad de mi representada;

2) Suspenda asimismo la ejecución del fallo y el acto de remate sobre el inmueble propiedad de mi representada, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de ello, solicitamos sea ordenado, mediante mandamiento de a.c., a las autoridades competentes que sea entregado el inmueble embargado actualmente bajo la c.d.D.J. designado al efecto y que esta constituída por el inmueble y las edificación sobre el construida que no es más que una casa de habitación de dos plantas, paredes de bloque de concreto, techo de platabanda, piso de cemento, y que consta de tres habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, con una medida de siete (7 mt 2), de frente por doce (12 mts2) de fondo cuyos linderos son las siguientes : Norte: Calle Bolívar; Sur: Calle Miranda; Este: Calle Las Tres Rosas; y Oeste: Casada del Señor C.U.. Igualmente solicitamos que en dicho mandamiento se prevenga a cualquier ciudadano o autoridad de la no ocupación fáctica de dicho inmueble.

TERCERO: Que se condene al Estado, de ser procedente, al pago de los correspondientes costos y costas causadas en el presente procedimiento.

CUARTO: Solicitamos por último que la presente acción de A.C. sea recibido, admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR

(copia textual).

La presente acción de amparo fue recibida por este Juzgado Superior el 24 de febrero del 2005. En la misma fecha el abogado J.F.C. consignó los siguientes recaudos: 1) marcado “A”, original de instrumento poder conferídole por los ciudadanos N.J.T.B., M.C. y A.R.C.; 2) marcadas “B”, copias simples del primer y segundo cartel de remate emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) marcada “C”, copia certificada del documento de compraventa de fecha 5 de diciembre de 1996 inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Bolívar en el Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, bajo el Nº 158, folios 228 al 230 vto., en el que se precisa la venta del inmueble de marras; 4) marcada “D”, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 1998; 5) marcada “E”, copia simple del auto que ordenó practicar la medida de ejecución a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela; 6) marcada “F”, copia simple del acta de constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la casa Nº 20-121 ubicada en la calle primera de la población de Tumeremo del estado Bolívar; 7) marcada “G”, copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de agosto del 2000; 8) marcada “H”, copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero del 2004; 9) marcada “I”, copia simple de la diligencia de apelación de fecha 15 de marzo del 2004, efectuada por el ciudadano M.C.; 10) marcada “J”, copia simple de diligencia mediante la cual el ciudadano J.F.C. consigna recaudos relacionados con la apelación.

En fecha 28 de febrero del 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó notificar a la parte actora para que ésta señalara con precisión el acto u omisión contra el cual acciona.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación tuvo lugar el 24 de febrero del año 2005, cuando el abogado J.F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.T.B., consignó los recaudos de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de embargo ejecutivo proveniente del juicio de daños y perjuicios incoado por CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA C.A. contra M.C. y A.C., ante dicho juzgado.

Lo anterior denota una conducta pasiva ininterrumpida que excede de los seis (6) meses, por parte de la presunta agraviada ciudadana N.J.T.B., lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, es decir, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982, de fecha 6 de junio del 2001, en los términos que siguen:

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982)”.

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la demanda de a.c. intentada por el abogado J.F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.T.B., contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del proceso incoado por CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA C.A. contra M.C. y A.C..

Se impone a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,°°) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado este tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de junio del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 1/6/2010, siendo las 3:14 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 5.021

JDPM/ERG/ap.-

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