Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

RECURRENTE

Ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES, asistida por el abogado R.L.C., defensor público noveno penal.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES, asistida por el abogado R.L.C., defensor público noveno penal, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó procedente la practica de la experticia requerida por la Representación fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006, por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha de marzo de 2007, fue reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el de marzo de 2007.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

El auto recurrido, fue dictado en fecha 20 de febrero de 2006, el cual señala lo siguiente:

(omissis)

…el ciudadano fiscal solicita a este Tribunal lo siguiente: “por cuanto el día 02-12-2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.327, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en cuyo artículo 5 establece las competencias para conocer del mismos, en relación al monto de la unidad tributaria, determinándose que dicho delito se configura en los casos en que el valor de las mercancías no exceda de quinientas (500) unidades Tributarias, pues de lo contrario, la competencia le correspondería a la Administración Aduanera y Tributaria. Y por cuanto para realizar dicha cuantía es menester precisar el valor en aduana del vehículo incriminado en esta causa, solicito (sic) respetuosamente de este Tribunal se sirva diferir el juicio oral y público fijado para el día de hoy, a los fines de que se practique la referida experticia, a cuyos efectos solicito que se le requiera a la acusada de autos que dicho vehículo sea llevado a la Aduana Principal de San A.d.T., para que en vista del resultado de dicha experticia se pueda determinar si este tribunal es o no competente para que siga conociendo del delito de contrabando imputado por este representante fiscal”. Este Tribunal oído el pedimento efectuado por el ciudadano representante del Ministerio Público, acuerda, por ser procedente la práctica de la experticia requerida y acuerda oficiar lo pertinente. Se deja constancia que no se procede a celebrar el juicio oral y público en atención a la solicitud presentada por el Fiscal sexto del Ministerio Publico (sic), relacionado con (sic) avaluó para el vehículo objeto del presente proceso, en atención a la nueva ley sobre el Delito del Contrabando.

(omissis)

La recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2007, expone lo siguiente:

“(omissis)

…Apelo ante esta Corte de Apelaciones de este circuito (sic) judicial (sic), del auto de fecha 20 de febrero del 2006, por las siguientes consideraciones: Ciudadanos magistrados, en auto de la fecha señalada, la ciudadana Juez de la recurrida, ordena la práctica de una diligencia complementaria, siendo que este proceso la fase de investigación, ya fue culminada desde hace ya bastante tiempo, e incluso ya la medida cautelar a mi favor, decayó por el transcurso de más de dos años. Así como son las cosas, ciudadanos magistrados, es una causa que viene por el procedimiento ordinario, es decir que viene controlada y el juez de control es el que se coloca los límites que van a ser debatidos, en el juicio oral y público, en cuanto a los órganos de prueba se refiere, mal puede la juez de juicio al haber fenecido los lapsos respectivos, aperturar u ordenar la práctica de una diligencia que no fue realizada por el Ministerio Público, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley, olvidando lo señalado por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la estractividad (sic) por otro lado, yo no he sido condenada ni he ido a juicio oral y público: en todo caso la juez debió espera al desarrollo del debate para de oficio promover la experticia o a petición del ministerio público que en todo caso lo solicite como una nueva prueba de conformidad con lo establecido n (sic) el artículo 359 de la norma procedimental, debo señalar a ustedes magistrados que yo fui la estafada, consigné prueba del documento otorgado por ante esta notara, quinta y riela al expediente de la causa, la perjudicada soy yo se compra el vehículo en San Cristóbal y yo estoy acusada de contrabando, y uso de documento falso, no soy yo quien debe pagar el impuesto, es quien me vendió el vehículo ya que no fui quien lo trajo a Venezuela, por la consideraciones ya explanadas solicitó se declare la nulidad del auto de fecha 20 de febrero de 2006, de acuerdo con el artículo 190 y siguientes de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que en copia certificada, consigno constante de dos folios útiles, y sea declarada con lugar la apelación interpuesta por mí, ordenando la causa pase a conocimiento de otro juez de la misma categoría, distinto al que profirió la decisión,…

.

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término, el recurrente interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal a quo, de fecha 20 de febrero de 2006, y en el que se acordó la solicitud de la representación fiscal, de practicar una experticia al vehículo incriminado, en el delito de contrabando, para precisar el valor en aduana del bien mueble anteriormente referido. El apelante hace notar que la diligencia complementaria que el Juez acordó, no se debió ordenar, ya que la fase de investigación, fue culminada desde hace bastante tiempo, agregando que el juez puede de oficio o bien sea a solicitud del Ministerio Público, solicitar una nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la solicitud del Ministerio Público se enfoca en una norma que está prevista como prueba complementaria, en el libro segundo, titulo III, capítulo II de la “sustanciación del juicio”, sección primera de la “preparación del debate”, que prevé lo siguiente:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Tal y como, lo establece la norma penal adjetiva, anteriormente referida, ésta es una disposición de naturaleza legal, que resguarda el principio constitucional del derecho de prueba, como derecho humano intangible que también forma parte del derecho a la defensa, cuya tutela permite garantizar el desenvolvimiento de un proceso debido, con plenitud de garantías de igualdad y contradicción.

Durante la fase intermedia, las partes podrán ofrecer las pruebas que se producirán en el debate oral y público, indicando su pertinencia y necesidad; ahora bien si se tiene conocimiento de nuevas pruebas a posteriori de la celebración de la audiencia preliminar y hasta antes de la celebración del juicio oral y público, esto es, durante la preparación del debate, podrá la parte ofrecerlas complementariamente a las ya promovidas, a tenor del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando su pertinencia y necesidad. En todos estos casos, se aprecia entre otros requisitos procesales de admisibilidad de la prueba, su novedad, es decir, desconocida hasta este momento por el promovente, lo contrario sería premiar la negligencia o eventual temeridad de las partes en el proceso.

En este mismo sentido, durante el debate también se permiten pruebas nuevas, si surgieren hechos o circunstancias novedosas que amerite su esclarecimiento, conforme al artículo 359 ejusdem; sin perjuicio que con ocasión al cambio de calificación jurídica o mediante la ampliación de la acusación, amerite la promoción de nuevas pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 350 y 351 ibidem.

TERCERO

De acuerdo a lo que observa esta Corte, el recurrente tiene la razón en el sentido que la prueba complementaria, no debió acordarse en esa fase del proceso, pues el Ministerio Público, debió solicitarla en otra oportunidad, como una nueva prueba en el juicio oral y público, pues la experticia podría incluso de oficio ser ordenada por el Juez, o solicitada por las partes involucradas en el proceso, en el momento que le corresponda si surgen hechos o circunstancias nuevas, como una nueva prueba en juicio, así como lo establece nuestro legislador patrio en la norma penal adjetiva vigente en el artículo 359, que prevé lo siguiente:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

.

De lo anteriormente referido, se desprende que en la fase de juicio, en el desarrollo del debate del juicio oral y público, el Juez podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, y que las mismas tengan relación directa con el hecho principal objeto de la imputación, y no deben ser hechos extraños constituidos de un tipo delictual diferente o sin relación alguna con la tramitación de la causa.

En relación a esto último, no se puede obviar que realmente existe una nueva circunstancia, y que la misma tiene una estrecha relación con la tramitación de la causa, debido a que con la entrada en vigencia en fecha 12 de diciembre de 2005, de la Ley Contra el Delito de Contrabando, se determinó en el artículo 5, la competencia que le corresponderá tanto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, como a la Administración Tributaria y Aduanera, por cuanto si se exceda el valor de la mercancía en aduanas de quinientas unidades tributarias, la cognición será de la jurisdicción penal, y por el contrario, sino no excede dicha cantidad, será competente para el conocimiento la Administración Aduanera y Tributaria.

Cuarto

Por todo lo antes expuesto, esta Corte observa, que encontrándose la causa en la fase de juicio, existiendo una nueva circunstancia o un nuevo hecho, y la oportunidad legal para interponer la solicitud realizada por el Ministerio Público, que le ha sido presentada, por tanto no es procedente la realización de la prueba complementaria como lo solicitó la representación fiscal, ya que la misma resultaría estéril por los motivos antes expuesto; en consecuencia determina esta Única Sala que es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES, asistida por el abogado R.L.C., defensor público noveno penal, y en consecuencia, revoca el auto dictado el 20 de febrero del 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en el que se acordó procedente la práctica de la experticia al vehículo, como prueba complementaria. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES, asistida por el abogado R.L.C., defensor público noveno penal.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado el 20 de febrero del 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó procedente la práctica de la experticia al vehiculo: marca: mazda, clase: automóvil, modelo: 626 SXL, año: 2000, tipo: Sedan, colores: gris, peso: 1188, capacidad: 5 puestos, serial de motor: FS696838, serial de carrocería: 9FCGF42SOYO102147, uso: particular.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril del 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Causa N° 1Aa-2680-06/EJPH/jcchs.-

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