Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: Abogada Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

L.D.C.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 10.745.618, plenamente identificada en autos.

A.A.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 13.148.388, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados Neiron R.C.R. y J.O.A.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.I.C.F.A.I.C.S. a Nivel Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro, y la Abogada D.R.R.F.A.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

VÍCTIMAS

J.A.S.D. y Y.K.C.P.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de dos recursos de apelación, el primero interpuesto por el abogado Neiron R.C.R., en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.D.C.M.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, publicada el 20 de diciembre de 2012, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la admisión de una prueba ilegal promovida por la representación fiscal, relacionada con el acta de investigación policial de fecha 27 de agosto de 2012; y el segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.A.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.C.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, publicada el 20 de diciembre de 2012, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la nulidad de la acusación, la admisión parcial de las pruebas promovidas por la defensa y declara sin lugar la solicitud efectuada en relación con la inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal; siendo estos ciudadanos L.D.C.M.R. y A.A.C.C. imputados por la presunta comisión de los delitos de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. y Y.K.C.P..

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de marzo de 2013, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observó que después del folio sesenta y seis (66) existía un error en la foliatura y las copias del acta preliminar no venían debidamente certificadas por secretaría, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, en fecha 25 de marzo de 2013, Librándose el oficio respectivo.

En fecha 09 de abril de 2013, se acuerda darle reingreso a la causa signada en esta alzada con el N° 1-Aa-SP21-R-2012-000312 y pasársela a la Juez ponente.

A fin de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, se acuerda solicitar al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa penal signada con el N° 9C-SP21-P-2012-008676, en fecha 15 de abril de 2013, librándose el oficio respectivo.

En fecha 18 de abril de 2013, se da por recibido comprobante de recepción de documento de la oficina de alguacilazgo, mediante el cual remiten escrito del abogado J.O.A.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.C.C., informando a esta Alzada que la causa original, se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo que se solicitó ser librado nuevo oficio ante ese Tribunal, a los fines de que remitan a la brevedad posible para resolver la admisibilidad del recurso.

Se da por recibido en fecha 24 de abril de 2013, escrito del abogado L.F.G., en su carácter de defensor privado, mediante la cual consigna copia certificada de nombramiento de defensor, realizado por la ciudadana L.D.C.M.R., en la causa penal 2J-SP21-P-2012-8676, donde acepta dicho nombramiento y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, se agregó a la causa.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibe la causa original signada con el número SP21-P-2012-008676, en nueve piezas, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual había sido solicitada por esta alzada.

Por cuanto el recurso de apelación interpuesto el abogado J.O.A.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.C.C., fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite parcialmente en fecha 02 de mayo de 2013, sólo en lo concerniente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, a la admisión parcial de las pruebas promovidas por la defensa y la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada en relación con la inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Por su parte, en relación a la inconformidad del abogado N.R.C.R., con la decisión que admitió una prueba ilegal promovida por la representación fiscal, relacionada con el acta de investigación policial de fecha 27 de agosto de 2012, esta Alzada al evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la publicación del íntegro de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causa agravio, y por ende, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), y no estando comprendido dicho recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la doctrina vinculante, antes indicada, esta Corte de Apelaciones admite parcialmente dicho recurso de apelación, sólo en lo concerniente a la admisión de una prueba ilegal promovida por la representación fiscal, relacionada con el acta de investigación policial de fecha 27 de agosto del 2012, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

En fecha 09 de mayo del 2013, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar la solicitud de rectificación formulada por el abogado J.O.A.C., defensor del ciudadano A.A.C.C..

Se recibió escrito del abogado L.F.G.A., en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.d.C.M., en fecha 09 de mayo de 2013, solicitando que se le expida copias simples de la presente causa, siendo acordadas en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 15 de mayo del 2013, se acuerda librar boleta de traslado al ciudadano A.A.C.C., para el día jueves 16 de mayo de este mismo año, con el fin de imponerlo de la decisión dictada por esta alzada.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y en fecha 20 de diciembre de 2012 es publicada.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado N.R.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.d.C.M.R. identificada en autos, interpuso recurso de apelación.

Igualmente, el abogado J.O.A.C., mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.C.C. identificado en autos, interpuso recurso de apelación

En fecha 22 de febrero de 2013, el abogado J.L.G.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.O.A.C..

Igualmente, en fecha 22 de febrero de 2013, el abogado J.L.G.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado N.C.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III

DE LA EXCEPCION(sic)Y LA SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA

VISTO LOS ARGUMENTOS SUSTENTADOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS, ESTIMA ESTA Juzgadora que por tratarse de aspectos controvertidos que rozan con el fondo del asunto, deberán ser valorados por el Juez en función de Juicio, estándole proscrito a esta Juzgadora valorar su merito conforme a lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante traer acotación lo establecido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 026 de fecha 07/02/2011, la cual señala:

(Omissis)

En lo que concierne a las nulidades opuestas, este Juzgado observa que el Ministerio Público, oportunamente dio respuesta a todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, que no le respondieron conforme a lo solicitado, no constituye materia de controversia en esta fase. Esta Juzgadora enfoca especial mención al norte que deben tener los jueces al administrar justicia, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia en aplicación del derecho, y esta justicia a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin transgredir el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la n.C..

En este orden de ideas, el acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a los imputados F.A.B.V., F.A.T.R., GLEYNER M.M.R., L.D.C.M.R., Y A.A.C.C. con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.

Esta determinación supone que se debe efectuar el control formal y material de la acusación. El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El control material, se refiere al análisis de los requisitos de fondo previstos en los restantes ordinales de la mencionada norma, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

Al respecto del control formal, observa esta Juzgadora que efectivamente el Ministerio Público cumplió con los requisitos previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; alude la defensa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en este sentido el Ministerio Público en su escrito acusatorio señala los hechos que se le imputan a los ciudadanos F.A.B.V., F.A.T.R., GLEYNER M.M.R., L.D.C.M.R., Y A.A.C.C., asimismo, en el capítulo medios de pruebas ofrecidos, señalo los preceptos jurídicos aplicables a cada uno de ellos, toda vez que la acusación contiene los datos de identificación de los imputados, una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputado (sic) y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

En lo que respecta al control material de la acusación, observa esta Juzgadora que efectivamente el Ministerio Público cumplió con los requisitos previstos en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que señalo (sic) los fundamentos de la acusación con los elementos de convicción por lo cual solicita el enjuiciamiento de los imputados de autos, realizo (sic) el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados F.A.B.V., F.A.T.R., GLEYNER M.M.R., L.D.C.M.R., Y A.A.C.C., han sido autores o participes en la comisión de los delitos que se le atribuye y el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los referidos imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria para los mismos.

Ahora bien, alude la Defensa (sic) en sus alegatos planteados en la audiencia preliminar que en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumeran las diferentes opciones que tiene esta Juzgadora para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

(Omissis)

De la lectura del texto transcrito, se evidencia que el numeral 3 del artículo comentado, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:

(…)

Quiere decir entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 3148 eiusdem, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales esta Juzgadora observa, que no se cumple con ninguna de las exigencias señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, toda vez que efectivamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 NUMERALES (sic) 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C. (sic), y SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el artículo 258 DEL Código Penal y artículos 3 y 1º de la ley (sic) contra (sic) el secuestro (sic) y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penatal (sic) y como se desprende de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público los cuales señalan como autores o responsables a los acusados F.A.B.V., F.A.T.R., GLEYNER M.M.R., L.D.C.M.R., Y A.A.C..

Asimismo el hecho que les imputa el Ministerio Público, es típico y constituye delito toda vez que se encuentra señalado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 NUMERALES (sic)4 Y 9 de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el articulo (sic) 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y no se observa causales de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

La acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho punible y denunciado se cometieron en fecha 13 de julio de 2012 y 16 de Agosto (sic) de 2012, y no le es aplicable la cosa juzgada, ya que no se ha dictado alguna decisión judicial sobre los hechos objeto de este proceso penal.

Finalmente en cuanto a la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, observa esta Juzgadora que la investigación penal culmino (sic) con la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, donde solicita formalmente el enjuiciamiento de los acusados F.A.B.V., F.A.T.R., GLEYNER M.M.R., L.D.C.M.R., Y A.A.C., imputándole los delitos de ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 NUMERALES (sic) 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C. (sic), y SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el artículo 258 DEL Código Penal y artículos 3 y 1º de la ley (sic) contra (sic) el secuestro (sic) y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic), toda vez que no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO (sic) IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ha (sic) pronunciarse sobre la Admisión (sic) o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados (…) reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales corren al folio 824 al 840 de la pieza IV, folio 155 al 173 de la pieza V, folio 89 al 106 de la pieza VII, folio 248 al 250 de la pieza V de la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos. En lo que concierne a las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado de autos A.A.C.C., se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias que cursan en el folio 214 al 225, exceptuando la testimonial signada con el N° 7, correspondiente a la niña A.B.C.H., por no indicar la pertinencia, legalidad y necesidad de la misma, folio 237 en lo que corresponde a la prueba N° 37 referida a la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 9700-134-LCT-4268, de fecha 11/10/2012, folio 238 al 240, exceptuando las pruebas signadas con los N° 42 y 43, folio 241 de la pieza V. y así se decide.

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…)

CAPITULO (sic) V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Visto el escrito de nulidad y excepciones interpuesto por la defensa técnica del ciudadano A.A.C.C., este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, por cuanto son aspectos que tocan el fondo de la causa, siendo lo procedente de derecho conocer el Juez de primera instancia en funciones de juicio. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica de la ciudadana L.D.C.M.R. Abg. N.C.R., este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De La Libertad a favor de su defendida por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. SE DECALRA SIN LUGAR la solicitud de no admitir la acusación fiscal en contra de su patrocinado por cuanto si existen elementos que pueden comprometer la responsabilidad de la imputada de autos. SE DECALRA SIN LUGAR la solicitud sobre la legitimidad de la prueba de la que hace alusión la defensas en su exposición. Respecto de la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De La Libertad de la imputada GLEYNER M.M.R., este Tribunal mantiene la medida. En cuanto a la solicitud de la defensa de F.A.B.V., de desestimar la acusación y se decrete el sobreseimiento SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad de su defendido, SE NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida menos gravosa para su defendido. Respecto al petitorio realizado por la defensa técnica de F.A.T.R. SE NIEGA LA SOLICTUD de desestimación por los delitos señalados en la acusación presentados por el Ministerio Público.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados F.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.906,natural del San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 15/08/1984, edad 28 años, hijo de L.E.V. (V) y F.B. (v), profesión u oficio técnico en moto generadores, residenciado en el barrio Tropical carrera 03 casa 05-01 P.N.S.C., teléfono 02763421509 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 NUMERALES (sic) 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., F.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.545.570, natural del Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 03/01/1992, edad 20 años, hijo de M.E.R. (V) y F.T. (v), profesión u oficio carpintería, residenciado en san Josesito sector D numero 105, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., L.D.C.M.R., nacionalidad venezolana, natural Cobre, estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.618, nacida el 04/08/1969, edad 43 años, Divorciada, hijo de L.J.M. (V) y B.d.J.M., de ocupación costurera, con residencia en Lomas Blancas, vía principal de Cordero, casa sin numero (sic), junto a la Bodega Marisol, Estado Táchira ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., A.A.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.148.388, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, Residenciado en Lomas Blancas vía cordero, vereda 2, casa numero 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P. y GLEYNER M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.776, nacionalidad venezolana, natural Tariba, estado Táchira, nacida el 12/06/1994, edad 18 años, soltera, hijo de N.Y.R.M. (V) y I.O.M.M. (v), de ocupación estudiante, con residencia en Cordero lomas Blancas Via (sic) principal a lado de la bodega Marisol casa sin numero (sic), Estado Táchira, teléfono 04149747401 (MAMA), en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano A.A.C.C. por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del L.D.C.M.R., y GLEYNER M.M.R.

TERCERO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados F.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.906,natural del San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 15/08/1984, edad 28 años, hijo de L.E.V. (V) y F.B. (v), profesión u oficio técnico en moto generadores, residenciado en el barrio Tropical carrera 03 casa 05-01 P.N.S.C., teléfono 02763421509 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 NUMERALES 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., F.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.545.570, natural del Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 03/01/1992, edad 20 años, hijo de M.E.R. (V) y F.T. (v), profesión u oficio carpintería, residenciado en san Josesito sector D numero 105, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., L.D.C.M.R., nacionalidad venezolana, natural Cobre, estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.618, nacida el 04/08/1969, edad 43 años, Divorciada, hijo de L.J.M. (V) y B.d.J.M., de ocupación costurera, con residencia en Lomas Blancas, vía principal de Cordero, casa sin numero (sic), junto a la Bodega Marisol, Estado TáchiraASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., A.A.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.148.388, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, Residenciado en Lomas Blancas vía cordero, vereda 2, casa numero 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P. y GLEYNER M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.776, nacionalidad venezolana, natural Tariba (sic), estado Táchira, nacida el 12/06/1994, edad 18 años, soltera, hijo de N.Y.R.M. (V) y I.O.M.M. (v), de ocupación estudiante, con residencia en Cordero lomas Blancas Via (sic) principal a lado de la bodega Marisol casa sin numero (sic), Estado Táchira, teléfono 04149747401 (MAMA), en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D E.L. a favor de F.A.B.V., F.A.T.R., L.D.C.M.R., A.A.C.C., designando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente numero (sic) 2 para L.D.C.M.R. y A.A.C.C. quienes se encontraban recluidos en el Cuartel de prisiones de la Policía del Estado

Táchira. Líbrese las respectivas de boleta de encarcelación.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de la ciudadana imputada GLEYNER M.M.R..

SEXTO

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO solicitada por la ciudadana L.Y.Z.S. este Tribunal acuerda resolver por auto separado.

SEPTIMO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES de la presente acta y del auto solicitadas por los defensores privados Abg. J.A. y para el Abg. N.C. copia simple del acta de la presente audiencia.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la presente acta. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:15 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTENTADOS

El Abogado N.R.C.R., en su carácter de defensor privado de la acusada L.d.C.M.R., al presentar su recurso de apelación, señala lo siguiente:

“(Omissis)

LOS HECHOS

En fecha 27 de Agosto 2012, sin indicar hora, se traslado (sic) y se constituyo (sic) comisión de la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro constituida por ocho (08) funcionarios en la dirección, Cordero, Sector Lomas Blanca, vía Principal Casa sin número, domicilio de mi defendida L.D.C.M.R., en la cual aparte de unos teléfonos también se (sic) donde al final de la misma se lee, “... así mismo trasladamos a este Despacho a la ciudadana L.d.C.M.R., CIV-l0.745.618, nacida en fecha 04/08/1966, de 46 años ya que la misma figura como propietaria de los dos vehículos arriba descritos, (que no son otros que dos corsas uno: MARCA CHEVROLET MODELOS CORSA, COLOR VERDE, PLACAS AA819TS, SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1SCS162V328037, SERIAL DE MOTOR 12V328037, TIPO SEDAN; dos: MARCA CHEVROLET MODELOS CORSA, COLOR GRIS, PLACAS BBG-17M, SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1SCS1654V327380, SERIAL DE MOTOR 54V7380, TIPO SEDAN; Situación que se desprende del acta indicada y hecha a mano) es todo, Los Funcionarios Comisionados Firman, de los cuales (05) no colocan sus cedula (sic) de identidad y (07) no colocan Cred. N°(sic). Ahora bien, esta visita domiciliaria da origen al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, San Cristóbal 27 de Agosto (sic) del año Dos Mil Doce, en la cual prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con los números H898.228, H88.237, H89.240 y H898.246, la cual guardan relación con uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión donde figuran como victimas (sic) los ciudadano (sic) KATERIIN JARA, MARIA (sic) ALEJANDRA CONTRERAS CHACÓN, JEFERSON A.D.S. Y Y.K.C.P., hace referencia a la visita domiciliaria efectuada en la dirección, Cordero, Sector Lomas Blanca, vía Principal Casa sin número, domicilio de mi defendida L.D.C.M.R., donde se hace referencia a un vehículos MARCA CHEVROLET MODELOS CORSA, COLOR VERDE, PLACAS AA819TS, SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1SCS162V328037, SERIAL DE MOTOR 12V328037, TIPO SEDAN; mencionado en actas anteriores como uno de los vehículos utilizados al momento del Plagio (sic) de los ciudadanos M.A.C.C. y JEFERSON A.D.S., --En esta afirmación el funcionario miente, por cuanto si leemos no solo (sic) las investigaciones signadas con los números H898.228, H88.237, H89.240 y H898.246, observamos detenidamente por ejemplo: Caso Nro H898.246, Denuncia (sic) Común (sic) tomada 16/08/2012; por ante Delegación Táchira CICPC, tomada espontáneamente a la ciudadana E.C. (sic), madre de la secuestrada Y.T.C.P., en la NOVENA PREGUNTA, referente al vehículo que utilizaron para el secuestro de su hija, manifiesta que es un FORD FIESTA COLOR VERDE. Igualmente la ciudadana A.Y.C., actuando en su condición de fiscal (sic) Auxiliar 46, a nivel Nacional en materia de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico (sic) y D.S.R., Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía V, de esta circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su escrito de fecha 24 de Agosto 2012, dirigido al Tribunal Control 9, solicitando se decrete LA INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS , ASÍ COMO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES en contra de los ciudadanos F.A.B.V., TELLEZ RESTREPO F.A.G.B.Y.G. Y J.S.R.M., por la comisión de los Delitos de Asociación, previstos y sancionados en los artículos 37, 27 y 29 numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Secuestro Agravado, previstos y sancionados en los artículos 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión. Robo Agravado. Previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, DE LOS HECHOS (sic), primer punto y aparte, y así sucesivamente hace referencia aun (sic) FORD FIESTA, COLOR VERDE, CUATRO PUERTAS, (Documento con asiento diario por ante la oficina del Alguacilazgo 27/Agosto/2012, y auto de agregar de fecha 28/agosto/2012, en 09 folios útiles).

También del Escrito (sic) de solicitud privativa de libertad realizado por las ciudadanas Fiscales, A.Y.C., actuando en su condición de fiscal Auxiliar 46, a nivel Nacional en materia de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico (sic) y D.S.R., Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía y, de esta circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos F.A.B.V., TELLEZ RESTREPO F.A.G.B.Y.G. Y J.S.R.M., por la comisión de los Delitos de Asociación, previstos y sancionados en los artículos 37, 27 y 29 numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Secuestro Agravado, previstos y sancionados en los artículos 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión. Robo Agravado. Previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, sucesivamente hace referencia aun (sic) FORD FIESTA, COLOR VERDE, CUATRO PUERTAS. (Documento remitido a la Corte de Apelaciones).

EL DERECHO.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, se ha tratado por todo los medios de involucrar a mi defendida en este hecho punible para justificar la privación ilegitima (sic) de libertad de que fue objeto, infringiendo no solo (sic) Disposiciones (sic) Constitucionales de La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en cuanto a los derechos civiles, Articulo (sic) 44, (cito) “La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.” (Fin de la cita). Encontramos en el Artículo 245, del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos que definen la Flagrancia (sic):

1. El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

2. Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa sea perseguido o perseguida, por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico (sic)

3. El que se le sorprenda en el mismo lugar o cerca de el lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autora

A.l.a., podemos determinar que en la solicitud de Privativa (sic) de Libertad (sic) de fecha 23 de Agosto (sic) del 2012, Decretada por este Despacho a su digno cargo, entre otros contra el ciudadano J.S.R.M., titular de la cedula (sic) de identidad V-13.148.388, quien como quedo (sic) demostrado en el escrito de prueba por mi presentado a este despacho el día 30/10/2012, ante de la Oficina del Alguacilazgo en su particular 30 es hijo de mi defendida fue el motivo que condujo a dicha visita domiciliaria, por cuanto mi defendida no guarda ninguna relación con lo hechos investigados e igualmente desconoce los mismos, aunado esto a que los delitos de plagios se cometieron en fechas 13/07/2012, el plagio del ciudadano JEFERSON A.D.S. y el de la ciudadana Y.K.C.P. en fecha 15/08/12, en sitios muy distantes no solo (sic) de tiempo, si no de lugar al sitio donde se realiza dicho (sic) visita domiciliaria y su respectiva privación ilegitima de la libertad de la ciudadana L.D.C.M.R.. Podemos sin lugar a duda señalar que no solo (sic) no existió ORDEN JLJDICL&L PRIVATIVA DE LIBERTAD, si no que también no EXISTIÓ DELITO EN FLAGRANCIA, si evidencia franca VIOLACIÓN Y/O TRANSGRESIÓN de los Preceptos Constitucionales señalados en los Artículos 44, referente a la inviolabilidad de la libertad personal, Articulo (sic) 49, relativo al debido proceso, y así lo denuncio.

En fecha 12 de Diciembre 2012, se desarrollo (sic) la audiencia Preliminar (sic), Rechazando (sic) e Impugnando(sic) El (sic) Escrito (sic) de Acusación (sic) y ofrecimiento de Pruebas (sic) presentado por la distinguida Fiscalía del Ministerio Publico (sic), por cuanto en su ofrecimiento de Pruebas (sic) Capitulo (sic) II, particular 46, señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de mí defendida L.D.C.M.R., y para ello ofrece como prueba, la actuación policial o Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto (sic) 2012, pero señalando que se había encontrado para el momento de la detención un Vehículo (sic) FORD FIESTA, situación esta que no es cierta por que como ya dijimos fueron dos (02) vehículos uno: MARCA CHEVROLET MODELOS CORSA, COLOR VERDE, PLACAS AA819TS, SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1SCS162V328037, SERIAL DE MOTOR 12V328037, TIPO SEDAN; dos: MARCA CHEVROLET MODELOS CORSA, COLOR GRIS, PLACAS BBG-17M, SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1SCS1654V327380, SERIAL DE MOTOR 54V7380, TIPO SEDAN; sobre los cuales no pesaba ninguna solicitud, ni referencia en las actas policiales al momento de la Visita (sic) domicilia de Fecha 27/08/2.012, Como ya dijimos con anterioridad, Visita (sic) domiciliaria que se realiza sin cumplir ninguno (sic) de los presupuestos para tal efecto, por cuanto la privativa de Libertad (sic) y posterior solicitud pesaba sobre el ciudadano J.S.R.M., hijo de mi defendida L.D.C.M.R..

PETITORIO

Por cuanto queda claro que existió y esta plenamente evidenciada en este proceso una franca transgresión de los siguientes preceptos Constitucionales: Relativo a los Derechos Civiles, en su artículo 44, 1, ninguna persona puede ser detenida si no en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida infranti, ni se cumplían lo (sic) supuestos establecidos para tal caso en el Articulo (sic) 245, del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no ocurrió y quedo (sic) suficientemente evidenciado con anterioridad. Igualmente se evidencia la transgresión del Artículo 49, relativo al debido proceso, el cual señala que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso serán nulas, es que solicito a este D.D.: PRIMERO. La restitución de las Garantías Constitucionales violentadas Relativo a los Derechos Civiles, en su artículo 44, 1°, ninguna persona puede ser detenida si no en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida infranti, ni se cumplían lo supuestos establecidos para tal caso en el Articulo (sic) 245, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la consagrada en el Artículo 49, relativo al debido proceso, el cual señala que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso serán nulas. SEGUNDO: Se declare sin efecto y por ende nulo El (sic) Escrito (sic) de Acusación (sic) Presentado (sic) Por (sic) los dignos Representantes (sic) de la Vindicta Publica (sic) por los Delitos de Asociación, previstos y sancionados en los artículos 37, 27 y 29 numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Secuestro Agravado, previstos y sancionados en los artículos 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión. Robo Agravado. Previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal. En contra de mi defendida ciudadana L.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V10.745.618, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. Con todos los pronunciamientos de Ley. TERCERO. A todo evento solicito con el debido respeto y acatamiento sea revisada la Solicitud (sic) de Ofrecimiento (sic) de Caución (sic).

Por su parte, el Abogado J.O.A.C., en su carácter de defensor privado del acusado A.A.C.C., al presentar su recurso de apelación, señala lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTO DE LA APELACION DE AUTO

QUE DECLARA SIN LUGAR PLANTEAMIENTO DE NULIDAD

El fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva; a lo cual no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código. Interpongo el recurso de apelación de auto con fundamento en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que podrá interponerse apelación contra el auto que declara sin lugar la nulidad.

En razón de ello, interpongo Recurso de Apelación fundamentado en el último aparte del artículo 180 Ejusdem (sic), en contra del auto “FUNDADO” que declara SIN LUGAR el planteamiento de Nulidad (sic) efectuado por esta defensa técnica del ciudadano A.A.C.C., dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 20-12- 2012.

A LOS FINES DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE

AUTO

Cuando se interpone un recurso de apelación el Tribunal ad quem (sic) debe hacer la revisión previa de carácter formal del escrito de apelación, sin ir al fondo del asunto planteado, declarando si el recurso es admisible o no de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurso de apelación de auto se origina como consecuencia de la declaratoria sin lugar del planteamiento de nulidad efectuado por esta defensa técnica.

A lo cual a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación de auto comenzamos señalando que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal estable textualmente lo siguiente:

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo el artículo 428 ibídem, establece:

...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...

De las disposiciones anteriormente trascritas, se advierte que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual debemos atenernos los recurrentes al momento de ejercerlos y el Tribunal ad quem (sic) al momento de decidir su admisibilidad, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal circunstancia como Recurrente (sic) en el escrito de Apelación (sic) encuadro la presente acción rescisoria en el numeral 7° del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley (sic).

Ahora bien, interpongo el presente recurso de apelación, dirigiéndolo a impugnar el auto “FUNDADO” que declara sin lugar el planteamiento de Nulidad (sic) efectuado por esta defensa técnica del ciudadano A.A.C.C., dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 20-12- 2012.

En consecuencia visto que presento recurso de apelación, que tengo legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible; a lo cual el recurso, no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito, se considere por esta Corte de Apelaciones pertinente y ajustado a derecho el recurso de apelación y se admita.

RELACION (sic) DE LOS

HECHOS

Honorables Magistrados, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, mi representado ADRIN A.C.C., fue aprehendido en horas del mediodía mientras se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Lomas Blancas, vía Cordero, calle principal, vereda 2, casa sin número de color verde, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por parte de un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas (sic), y a la Guardia Nacional Bolivariana, producto de la orden de aprehensión que había sido emanada por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira.

En este sentido, una vez presentes ante ese honorable despacho, se llevó a cabo la audiencia de presentación Física (sic) de detenido / acto de imputación, en la cual entre otras cosas a través de la declaración de mi defendido y los fundamentos de esta representación de la defensa, se desvirtuaron los argumentos que sirvieron de fundamento al despacho fiscal, para efectuar la solicitud de la orden de aprehensión en contra de mi representado A.A.C.C., producto que la misma solo (sic) obedeció a un hecho en particular, que fue suficientemente explicado por mi representado en la mencionada audiencia y en la cual, muy a pesar de ello, usted decidió decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado.

(Omissis)

En este sentido Ciudadanos (sic) Magistrados, en fecha 12 de diciembre del año 2012, se llevó a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic), en la cual esta representación de la defensa consignó escrito detallado del planteamiento de NULIDAD (sic) producto de la vulneración de derechos y garantias (sic) constitucionales durante la fase investigativa, en perjuicio de mi representado A.A.C.C., en la cual al finalizar la misma y sin ningun (sic) tipo de fundamento el tribunal (sic) a quo (sic), declaró SIN LUGAR (sic) el planteamiento de Nulidad (sic), señalando promiscuamente que los fundamentos del referido planteamiento de nulidad, era aspectos controvertidos que rozan el fondo del asunto.

DENUNCIA

Honorables y Respetados Magistrados, como es sabido la fase investigativa es de suma importancia para el proceso penal y es por ello que esta defensa técnica efectuó un cúmulo de solicitudes de diligencias, que evidentemente para quien pretende desvirtuar los hechos imputados a mi representado son necesarias como actividad técnico científica dentro del proceso penal, las cuales fueron efectuadas por esta representación de la defensa, desde comienzos de la fase investigativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127.5 (Código Vigente), artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es menester señalar muy puntualmente que esta representación de la defensa técnica, solicitó durante el desarrollo de la audiencia de presentación, Copia (sic) Certificada (sic) de la totalidad de las actuaciones que conformaban la causa penal llevada en contra de mi representado y sorpresivamente al hacer acto de presencia en el despacho fiscal, a los fines de consignar los primeros escritos de diligenciamientos, nos percatamos de la existencia de una pieza de actuaciones con fecha anterior a la audiencia de presentación y que formaban parte del expediente seguido a mi representado, las cuales no fueron presentadas en la audiencia de imputación de mi representado celebrada en fecha 29 de agosto de 2012, vulnerando de esta manera garantías y derechos de carácter constitucional actuaciones estas a las cuales durante la fase investigativa, NO (sic) TUVIMOS (sic) ACCESO (sic) COMO (sic) DEFENSORES (sic) a los fines de ejercer de manera efectiva el Derecho (sic) a la Defensa (sic), producto de la negativa que fuere dada por la Fiscalía Superior del estado Táchira, muy a pesar que desde los momentos iniciales nos desempeñamos como defensores de A.A.C.C. y no existía ninguna reserva de estas actuaciones. (Anexo “A”).

Ahora bien, Honorables Magistrados con respecto a las siete (07) solicitudes de diligenciamientos que fueron requeridas por esta Defensa (sic) Técnica (sic) ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en tiempo oportuno, tal como puede apreciarse en el expediente seguido a mi representado, con respecto a todas y cada una de las solicitudes, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no dio respuesta oportuna a ninguna de las solicitudes efectuadas por esta defensa, tal como lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, quien viole estos derechos serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” Al efecto solo (sic) se circunscribió a la elaboración de actas fiscales que fueron anexadas a la presente causa penal, de las cuales solo (sic) algunas contienen fechas de elaboración muy a pesar de la obligación que comporta el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora e (sic) que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Honorables Magistrados, en cuanto al contenido de las diferentes solicitudes de diligencias efectuadas por esta representación de la defensa, se indicaba puntualmente de manera clara y precisa, lo requerido por esta defensa técnica, sin embargo muy a pesar que no existió una respuesta oportuna por parte de la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien presenta un acto conclusivo sin antes observar los lineamientos emanados por la propia Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, en la cual se insta a los Fiscales del Ministerio Público, a dar respuesta oportuna a las solicitudes que le son efectuadas y en especial a las solicitudes que efectúa la defensa de los imputados.

En este sentido, aunado al incumplimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de otorgar una respuesta oportuna a las solicitudes efectuadas por esta defensa técnica, sin pretender saturar su lectura Honorables Magistrados, paso rápidamente a señalar cada uno de los pronunciamientos que fueron anexados mediante un acta fiscal, a la presente causa penal y de los cuales tuvo conocimiento esta defensa técnica luego de presentado el acto conclusivo ante el tribunal (sic) noveno (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) del estado Táchira, siendo estas las siguientes:

  1. Con respecto al Acta Fiscal de pronunciamiento de la solicitud de diligenciamiento N° 1 de fecha 31 de agosto de 2012, la cual puede apreciarse en el folio cuatrocientos (400). La representación fiscal acuerda con respecto al punto primero, citar a todas y cada una de las personas que fueron indicadas por esta defensa técnica en el referido escrito, ahora bien, con respecto al punto segundo, la representación fiscal acordó librar los oficios a la empresa de telefonía movistar, solicitando la relación de llamadas y la celda de apertura de las líneas 0424-7106802 y 0414-7129553, sin embargo con respecto al análisis y elaboración de los gráficos peticionados, no acordó los mismo hasta tanto no se obtenga la información de la empresa de telefonía, no obstante a pesar de contar con la información suministrada por la empresa en mención, no velo por la materialización de la solicitud que había quedado en espera, tal como fue reflejado por la propia representante fiscal. De igual manera con respecto al punto tercero del referido escrito, no se materializó el análisis peticionado por esta defensa técnica.

  2. Con respecto al Acta Fiscal de pronunciamiento de las solicitudes de diligenciamientos N° 3, N° 4 y N° 6, de fecha 05 de octubre de 2012, la cual puede apreciarse en el fo1io setecientos veintiocho (728), se niega la solicitud efectuada por esta defensa técnica señalada con el N° 3, argumentando falsamente, que el ciudadano J.P.M.O., titular de la cédula de identidad y- 14.857.710, ya había sido debidamente entrevistado por la Unidad especial contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 27 de agosto de 2012, señalamiento este que puede ser desvirtuado al apreciarse la inexistencia de dicha entrevista en el contenido de las actuaciones de la presente causa. Ahora bien, con respecto a la solicitud de diligenciamiento N° 4, no existió ningún tipo de pronunciamiento del punto tercero del referido escrito, en el cual se solicitó relación de llamadas del móvil 0412—0584715, el cual era poseído por el ciudadano J.H.Z.S..

    Con respecto a la solicitud de diligenciamiento N° 6, la representación de la fiscalía quinta acuerda llevar a cabo la práctica de la misma, pero sorpresivamente muy a pesar que la solicitud fue efectuada en fecha 18/09/2012, se libra un oficio de fecha 08 de octubre de 2012, dirigido a la ciudadana ELSIS O.H.L., para que comparezca ante el despacho fiscal el día martes 16 de octubre del año 2012 a las 08:30 de la mañana, tal como puede apreciarse al folio (731), cuando no es un secreto para nadie, que la culminación de los cuarenta y cinco (45) días de la fase investigativa, culminaba el día trece (13) de octubre del 2012, en pocas palabras fue citada para una fecha en la cual ya habían transcurrido 3 días de la terminación de la fase preparatoria, la cual por cierto nunca se practicó, entendiéndose con ello, que solo (sic) se llevaría a cabo por cumplir con una formalidad, obviado que la práctica de las mismas subyacen en el derecho a la libertad personal de mi representado.

  3. Con respecto al Acta Fiscal de pronunciamiento de la solicitud de diligenciamiento N° 7 sin fecha en su contenido, la cual se puede apreciarse en el folio trescientos treinta y seis (736) (sic), no existe respuesta con respecto al punto primero del referido escrito de solicitud, en el cual se peticionaba que se librara oficio al Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministerio de Energía y Petróleo, específicamente a los departamentos encargados del sistema automatizado de control de suministro de combustible del estado Táchira, a los fines que informara a ese despacho fiscal, en que fechas, horas y estaciones de servicio abasteció combustible (gasolina), el vehículo signado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa1 Colore Gris, Placa: AB5O8TS, propiedad de la ciudadana L.Y.Z.S., titular de la cédula de identidad V-10.164.918, en el intervalo comprendido desde el día 01 de agosto hasta el 29 de septiembre del 2012.

    Son estas Ciudadanos (sic) Magistrados, algunas ce circunstancias que fueron señaladas corno fundamento al planteamiento de Nulidad, efectuado por esta defensa técnica en la Audiencia Preliminar, ya que de manera muy respetuosa considera esta representación de la defensa, que la Representación Fiscal vulneró Garantias (sic) y Derechos de carácter Constitucional de mi representado A.A.C.C., al igual que el tribunal a quo (sic), al omitir pronunciamientos de solicitudes efectuadas por esta defensa técnica, contraviniendo de igual manera los lineamientos jurisprudenciales de las sentencias:

  4. Sentencia 628 de fecha 22/06/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

  5. Sentencia 389 de fecha 19/08/ 2010 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Apante.

  6. Sentencia 936 de fecha 20/08/ 2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

  7. Sentencia 032 de fecha 10/02/2011, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B..

  8. Sentencia 111 de fecha 29/03/2011, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B..

  9. Sentencia 057 de fecha 24/02/ 2011, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    Cabe recordar que el proceso penal venezolano, tiene básicamente tres fases: investigación, fase intermedia y fase de juicio. La primera finaliza cuando el Ministerio Público emite su acto conclusivo, ya puede ser de archivo, sobreseimiento o acusación; cuando se emite acusación comienza la fase intermedia, a los fines de determinar la procedencia o no de la apertura a un juicio pleno.

    Por ello, el fin de la segunda fase del proceso no es otro, que obtener la depuración del procedimiento, informar al imputado sobre la acusación formulada en su contra, y permitir que el Juez o jueza (sic) realice el control de la acusación. Esta última finalidad implica la elaboración de un estudio de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan el acto conclusivo, sirviendo esta fase procesal como un tamiz, a los fines de evitar la interposición de acusaciones caprichosas y/o absurdas, con señalamientos de tipos penales que no se corresponden con la realidad.

    La audiencia preliminar es uno de los actos más trascendentales del proceso penal, ya que su objetivo no es otro, que depurar, apreciar, examinar y resolver sobre el caso, teniendo como punto de partida la información de importancia relevante suministrada por las partes en el proceso.

    Ciudadanos Magistrados, cabe recordar que la actividad investigativa es direccionada por el Ministerio Público, y en consecuencia tal omisión en cuanto a velar por la consumación de las diligencias de investigación que fueron requeridas por la defensa técnica en tiempo hábil, vulneraron los derechos de mi representado, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 418 de fecha 28/04/2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño no debiendo el Juez de Control, desconocer tal omisión fiscal, por el contrario deberá en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, como Juez Constitucional, y garante de los derechos y garantías constitucionales y legales que amparan a mi representado, hacer respetar las garantías procesales del mismo, ya que dentro de esas garantías procesales se encuentra la del debido proceso, derecho a la Defensa (sic) e igualdad de las partes (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ha sido señalado en las sentencias 1228 y 206 de 5 de noviembre del 2007 de la Sala Constitucional, en las cuales entre otras cosas se indica que puede el juez (sic) en funciones de control, in admitir la acusación presentada en contra de una persona, ordenando al representante fiscal, la practica (sic) de las diligencias que no fueron practicadas o materializadas, a dar respuesta a los requerimientos efectuados por esta defensa técnica y facilitar igualmente a esta defensa, los resultados1 de las mismas, con la finalidad de estudiar la posibilidad de efectuar otros requerimientos como consecuencia de estos resultados, tal cual lo ha mantenido nuestro M.T. de la República. Así mismo lo refiere la sentencia número 707 del 02 de junio del 2009 de la Sala de Casación Penal, al igual que la sentencia 119 del 31 de marzo del 2009 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que entre otras cosas refiere:

    (Omissis)

    Finalmente Honorables Magistrados, lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 167 de fecha 28/02/2012 con ponencia de la magistrada (sic) C.Z. de merchán, la cual entre otras cosas refiere: (…) Razones estas por las cuales debe decretarse LA NULIDAD ABSOLUTA (sic) del auto “FUNDADO” (sic), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

    II

    FUNDAMENTO DE LA APELACION (sic) DE AUTO

    QUE INADMITE PRUEBAS Y QUE ADMITE PRUEBAS ILEGALMENTE

    Ciudadanos Magistrados, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva; a lo cual no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código, por tal motivo interpongo el recurso de apelación de auto con fundamento en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que se podrá interponer apelación contra el auto que inadmite pruebas, así como en contra del auto que admite una prueba ilegalmente.

    En razón de ello, interpongo Recurso de Apelación fundamentado en el último aparte del artículo 314 Ejusdem (sic), en contra del auto “FUNDADO” (sic) que INADMITE FUENTES DE PRUEBAS PROMOVIDAS por esta defensa técnica del ciudadano .A.A.C.C., así como por LA ADMISIÓN DE FUENTES DE PRUEBAS ILEGALMENTE PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 20-12-2012.

    En este sentido Honorables Magistrados, no comparte esta representación de la defensa técnica del ciudadano A.A.C.C., la decisión proferida por el tribunal a quo (sic) inadmitir la prueba de carácter testimonial de la niña A.B.C.H., por cuanto a consideración del tribunal (sic) recurrido fundamenta su decisión en “no indicar realmente, pertinencia, legalidad y necesidad de de la misma”. Al respecto causa extrañeza la efímera argumentación otorgada por tribunal (sic) noveno (sic) en funciones de control (sic), ya que tal como puede ser verificado en el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal seguida a mi defendido, esta defensa técnica solicitó como diligencia investigativa en fecha 18/09/12, que fuese escuchado el testimonio de la niña A.B.C.H., quien es hija de mi representado y además se encontraba presente en la residencia del mismo, momentos en que fue detenido por los funcionarios actuantes. Aunado a ello, muy a pesar de no velar el tribunal (sic) a quo (sic) por no materialización de dicha solicitud, decide luego de ser promovida en el escrito de defensa, no admitir la misma, cuando en realidad esta defensa técnica diligentemente subsana una deficiencia del Ministerio Público, quien está obligado promover todos aquellas pruebas que sirva para demostrar inculpación y exculpación del imputado.

    En este orden de ideas Honorables Magistrados, sin pretender efectuar algún tipo de comparación, esta defensa técnica, dio cabal cumplimiento a la exigencia del legislador al indicar en cada una de las fuentes de pruebas promovidas, la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia; a diferencia de lo señalado en las fuentes de prueba señaladas en la acusación presentada por el Ministerio Público, al respecto me permito con sumo respeto citar parte del escrito de promoción pruebas en el cual promuevo la testimonial de la niña A.B.C.H., de la siguiente manera:

    (Omissis)

    Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse esta representación de la defensa técnica dio cumplimiento a la exigencia del legislador; asimismo durante el desarrollo de la audiencia preliminar se explicó pródigamente la proposición fáctica que ha sido manejada desde un primer momento por esta defensa y la finalidad de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron promovidos oportunamente. De igual manera e inexplicablemente inadmite sin ninguna fundamentación, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134--LCT-4268 de fecha 11/10/2012, señalada con el numero 37 en el escrito de defensa. Situación esta inaceptable, por cuanto dicho reconocimiento es elaborado por orden del despacho fiscal, por parte del laboratorio de criminalística (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas (sic), además en el referido informe se señalan algunos de los bienes muebles que fueron incautados en el registro de morada llevado a cabo en la residencia de mi defendido.

    De igual manera inadmitió el tribunal (sic) a quo (sic), los resultados de dos (2) oficios que fueron emanados por parte del despacho fiscal y que fueron indicados por parte de esta defensa técnica de la siguiente manera:

    42.- Los resultados del oficio N° 20-F5--3136--2012 de fecha 08 de octubre de 2012, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, dirigido al Director de Emergencias Táchira 171 del estado Táchira, en el cual se solicita información, sobre el servicio de ambulancia que fue requerido en fecha 27 de agosto de 2012, en el Sector Lomas Blancas, vía Cordero, Municipio Cárdenas del estado Táchira; así como los datos de la persona y del número telefónico desde el cual se hizo la respectiva solicitud del servicio de ambulancia. Siendo legal, útil, necesaria y pertinente la respectiva información, ya que no existe ninguna prohibición legal en la promoción de la misma, así como su utilidad y pertinencia radica en demostrar ante un eventual juicio oral y público, la hora en que hicieron acto de presencia los funcionarios actuantes y las circunstancias que se originaron debido a la presencia abrupta de los mismos.

    43.- Los resultados del oficio N° 20-F5-3137-2012 de fecha 08 de octubre de 2012, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, dirigido al Director del Ambulatorio o Medicatura de Cordero, Municipio A.B. del estado Táchira, en el cual se solicita información, sobre el servicio de ambulancia que fue requerido en fecha 27 de agosto de 2012, en el Sector Lomas Blancas, vía Cordero, Municipio Cárdenas del estado Táchira; así como los datos de la persona que hizo la respectiva solicitud del servicio de ambulancia, al igual que la indicación del personal y de la ambulancia que llegaron al sitio, conjuntamente con los datos de la persona que fue atendido o auxiliada en la dirección antes mencionada. Siendo legal, útil, necesaria y pertinente la respectiva información, ya que no existe ninguna prohibición legal en la promoción de la misma, así como su utilidad y pertinencia radica en demostrar ante un eventual juicio oral y público, la hora en que fue llevado a cabo el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, en la morada de mi defendido y el tratamiento dado a las personas que se encontraban presentes en el inmueble donde reside A.A.C.C.. (folio 730)

    .

    Elementos de carácter probatorio que fueron acordados por parte del despacho fiscal, luego de ser solicitados por esta defensa técnica en la fase .investigativa y que solo tienen como norte, el establecimiento de la verdad de unas circunstancias que conllevaron a la detención injusta de una persona que no guarda ningún tipo de relación (INOCENTE), con los hechos reprochados por esta defensa técnica e investigados por parte del Ministerio Público.

    Finalmente discrepa muy respetuosamente esta defensa técnica, de la decisión proferida por el tribunal (sic) a quo (sic), en la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por esta defensa técnica, de inadmitir las fuentes de prueba denominadas complementarias por parte de la representación fiscal, ya que las mismas a consideración de esta defensa, debían ser promovidas en la fase de juicio, ya que el escrito consignado por el ministerio (sic) público (sic), fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como lo refiere el último aparte del citado artículo, solo (sic) quedan exceptuadas del cumplimiento de este lapso, las facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, las cuales pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, mas no así el numeral 8 y debido que del contenido de las pruebas indicadas en dicho escrito dan la posibilidad a esta defensa técnica de efectuar una nueva promoción de fuentes de pruebas, las mismas deben ser promovidas en la fase de juicio, dándole fiel cumplimiento al lapso establecido en el artículo 311 de la normativa adjetiva penal.

    En este orden de ideas tal como lo ha señalado esa Honorable Corte de Apelaciones, la disposición de la norma adjetiva penal se denota que luego de presentado el conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado de manera escrita oponen, solicita, proponen y promueven al juez (sic) de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

    Por lo tanto en éste asunto es preciso preceptuar algunos términos del artículo señalado y según el diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo: (…) El Encabezado del artículo señala “HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR...”, se refirió a que al vencimiento el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo señalado.

    PETITORIO

    Así las cosas Honorables Magistrados, considero como recurrente que al haber dictado el Juez Noveno en Funciones de Control un auto que declara SIN LUGAR el planteamiento de nulidad efectuado por esta defensa técnica, así como del auto de apertura a juicio, producto de la inadmisión de pruebas promovidas por esta defensa técnica, al igual que por la admisión de pruebas extemporáneas promovidas por el Ministerio Público, constituyendo una, flagrante violación del debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a que la Corte de Apelaciones DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto “FUNDADO”, dictado en fecha 20 de diciembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,

    DE LA CONTESTACIÓNES A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

    En primer lugar, el representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado J.O.A.C., alegando lo siguiente:

    RAZONES DE

HECHO

En fecha 12 de DICIEMBRE (sic) del año 2012, la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, profirió en la señalada Causa Penal, Admisión (sic) de la acusación así como de los medios de prueba en ella ofertados, ordenando el auto de apertura a juicio, en lo atinente al ciudadano A.A.C.C., publicando en fecha 20 del mismo mes, el auto motivado que contiene el desarrollo de la referida Audiencia (sic); y que motiva la interposición del Recurso de Apelación, por parte de la Defensa (sic) Técnica (sic) del imputado en la referida Causa Penal.

Según lo expuesto por el profesional del derecho en su escrito de apelación, el Tribunal Noveno de Control, en el desarrollo de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), una vez realizada la intervención de las partes, procede a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa técnica acerca del acto conclusivo, en donde el Ministerio Público señala al ciudadano A.A.C.C., como co autor de los punibles de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.D., Y.K.C. (sic) PINZON (sic) y el Estado Venezolano; para ello fundamenta su exposición en dos capítulos, en el primero de ellos se refiere a diversas diligencias de investigación que fueron solicitadas al Ministerio Público, a partir de la privación judicial preventiva de libertad de su representado, las cuales no fueron realizadas originando con ello una solicitud de nulidad del acto conclusivo (acusación) que no fue acogida por el Tribunal de Control; en un segundo capítulo el recurrente afirma que se han inadmitido fuentes de pruebas que debían derivarse de la actividad investigativa del Ministerio Público, adicionando que se han admitido fuentes de pruebas ilegalmente promovidas por el fiscal, referido a el caso de pruebas complementarias cuyo resultado no se encuentra disponible al momento de la audiencia preliminar, toda vez que su existencia permitiría a la defensa la promoción de nuevos elementos de pruebas.

II

RAZONES DE DEREHO

Honorables Magistrados, el recurrente señala en su escrito que existe una serie de diligencias de investigación que el Ministerio Público no acordó durante la fase de investigación, limitando seriamente con ello el derecho a la defensa, lo que necesariamente debiera producir la nulidad de la acusación, para ello primeramente enumera una serie de diligencias intentadas ante la fiscalía de investigación, para posteriormente en el mismo escrito de apelación señalar que el Ministerio Público ordenó la práctica de mucha de ellas, aun cuando difiere del modo como fueron realizadas. Sobre este particular es necesario indicar que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal acogió la solicitud de la defensa técnica del ciudadano A.A.C.C. y ordenó que fuesen realizadas las mismas, sobre todo en lo referido a la entrevista de testigos, solicitud de cruces de llamadas telefónicas y oficios librados al sistema de emergencias del 171, lo cual se evidencia de la revisión no sólo del escrito acusatorio, si no del contenido de las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se desprende que no ha existido por parte del Ministerio Público, la intención de menoscabar el derecho a la defensa del imputado, que le está garantizado durante su intervención en el presente proceso penal, aquellas solicitudes que no fueron atendidas se referían a circunstancias que no podían ser verificadas de otro modo y no aportaban ningún elemento a la investigación, adicionalmente a lo anterior en el escrito de acusación se indica como un capítulo aparte la posibilidad de promover ante el juez (sic) correspondiente, las pruebas complementarias a que hubiese lugar, toda vez que existen algunas solicitudes que al momento de presentar la acusación se encontraban pendientes de respuesta, con lo cual se busca garantizar el principio de la investigación integral, facilitando con ello la labor de la defensa, siendo en este caso falso la afirmación de que no fue atendida la solicitud de la defensa tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal de Control, y que fue valorado en la audiencia preliminar por el A-quo (sic), siendo declarada sin lugar y que el recurrente intenta que se considere como la existencia de pruebas inadmitidas, que como explicaremos de seguida no reúne criterios de veracidad.

Ciudadanos Magistrados, al momento de realizarse la audiencia preliminar, el representante de la defensa del imputado, no sólo alegó la nulidad del acto conclusivo, si no que ofreció diversos medios de prueba que considera operaran en beneficio de su representado; finalizada como fue la misma, el Tribunal Noveno de Control en uso de sus facultades procedió a depurar los requerimientos de las partes y en el caso de la defensa admite parcialmente los medios ofertados, señalando que no fue expuesto a satisfacción del Tribunal la pertinencia y necesidad de los mismos, ordenando como era previsible la apertura a juicio oral y público, donde deberán ventilarse todos los medios de pruebas ofertados por las partes y que permitirán la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal. Sobre el particular en comento, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia en decisión del 18 de abril del 2012, en la Sala de Casación Penal Sentencia N° 124 al considerar que en la audiencia preliminar el Juez de Control, realiza una adecuación de la investigación realizada por el Ministerio Público que se subsume en el tipo penal expresado, figura que se hace a través de los controles formales y materiales del acto conclusivo garantizando así el Debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado; indica la Sala lo siguiente: En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de a acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez (sic) de control no dictaría auto de apertura a juicio.:..”

Siguiendo la estructura lógica, el Juez de Control en la Audiencia Preliminar adecuo los elementos señalados por las partes, en ejercicio de sus facultades legales observando que existía para ese momento, fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del ciudadano A.A.C.C., en los punibles que le fueron adecuados por el Ministerio Público, permitiendo así que la causa llegue a un nuevo estadio como lo es el juicio oral y público, buscando; como se ha expresado, mayores garantías de seguridad jurídica del imputado, al someterlo al contradictorio; en la misma decisión de alzada afirma el Tribunal Supremo lo siguiente “En este orden de ideas, realizada como ha sido la audiencia preliminar, a través de la cual se materializa el control de la acusación, con el análisis correspondiente de los motivos que lo llevaron a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, previo estudio de los fundamentos en que se basó la vindicta pública para estimar que existen motivos suficientes para que se inicie el juicio oral y público contra los acusados, así como cada uno de los planteamientos realizado por las partes.

Así las cosas, una vez analizada y resuelta la controversia por parte del juez (sic) de control, y determinada como fue la subsunción que quedo (sic) plasmada en las respectivas actas, le da seguridad jurídica y la garantía del derecho a la defensa, por lo que no existe violación a la normativa legal que cause escándalo y así se decide...”

Es de observar Ciudadanos (sic) Magistrados, que ante la denuncia interpuesta por el representante de la defensa en la que señala que el tribunal (sic) Noveno de Control debió dictar la nulidad de la acusación presentada en perjuicio de su patrocinado, la misma no se adecua a la realidad, como se ha indicado no existe una condición objetiva que hubiese hecho vulnerable la intervención del imputado durante el desarrollo del proceso penal, a esta convicción llega el Tribunal de Control al afirmar que el escrito de acusación reúne todos los requisitos para permitir el enjuiciamiento del imputado de marras.

Sobre este particular, es necesario resaltar que la detención del acusado se realiza siguiendo los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), vigente para la fecha de los hechos (hoy 236), lo que necesariamente conllevo a un análisis por parte de la recurrida de las circunstancias para decretar dicha detención, donde de existir alguna violación a una garantía constitucional se hubiese producido por parte del Tribunal de Control, la corrección a la infracción procesal, dado el carácter constitucional de sus actuaciones.

Una vez analizado el escrito presentado por la defensa y de la decisión producida por el Tribunal, es posible determinar que la decisión recurrida no adolece de vicio alguno que afecte la estructura lógica del fallo, toda vez que la misma se realiza en el ejercicio de las facultades conferidas al Ministerio Público como titular de la acción penal, a cuyo control se sometió en la fase de investigación y posteriormente en la audiencia preliminar, luego de la interposición de la respectiva acusación. Para que opere una nulidad contra un acto procesal tan importante como lo es la acusación, la misma debe estar fundamentada en la violación de una garantía procesal que haya menoscabado seriamente la intervención del imputado en el proceso penal, menoscabo este que afectaría de manera fundamental el ejercicio de su derecho a ¡a defensa, impidiendo los actos que son propios a ese derecho, sobre este particular nuestro mas alto Tribunal se ha expresado en Sala Constitucional en Sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio del 2012, al afirmar En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: ‘las formas son la garantía”.

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

| De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esenciar en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege…”

Es de resaltar que en el presente caso, no operó una violación de un principio fundamental de nuestro proceso penal, como lo es el Derecho a la defensa que señala el peticionario en su escrito, toda vez que parte de una circunstancia fáctica como ¡o es una diligencia de investigación, que no fue ordenada por el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en la Ley como titular de la acción penal y posteriormente denegada por el Juez de Control luego de realizada la depuración de los escritos presentados por las partes con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; el recurrente no logra indicar donde operó la violación de la garantía constitucional, debiendo señalar además como esa supuesta violación afecto la intervención del imputado en los demás actos del proceso, situación que como ha quedado demostrado no sucedió.

En relación a la segunda petición que eleva al conocimiento de esa superior Instancia, el recurrente indica que se han admitido fuentes de pruebas ilegalmente admitidas al Ministerio Público, como lo es el caso del ofrecimiento de pruebas complementarias, por considerar que no podía efectuarse ante el juez de Control tal solicitud por extemporánea. Ciudadanos (sic) Magistrados, es necesario revisar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, para poder entender la solicitud del recurrente, en el mismo existe un capítulo VII intitulado PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS, que no es otra cosa que el anuncio de la posibilidad de solicitar ante el Juez de Juicio, en caso de que fuera necesario, la promoción de nuevas pruebas, que derivan de las facultades contenidas en los artículos 311 Numeral Octavo, 326 y 342 todos del Código Orgánico Procesal Penal actual, huelga decir que dicha solicitud obedece a la posibilidad de presentar el resultado a diligencias de investigación solicitadas por la defensa y ordenadas por el Ministerio Público, de las cuales no se tiene su resultado al momento de la presentación de la acusación, sobre las cuales parece recurrir la defensa al momento de la apelación, los cuales fueron admitidas por el Juez de Control y que no podía llevar un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, toda vez que tal facultad corresponde de manera exclusiva al Juez de Juicio.

Honorables Magistrados, el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano A.A.C.C., es un escrito temerario, ya que busca que ese superior Despacho, revise actos que son propios de otras fases procesales, para ello señala la posible existencia de una prueba ilegalmente admitida, situación que es contraria a la realidad, buscando con ello subvertir el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por lo que el resultado a dicha petición no puede ser otra que declararlo INADMISIBLE por ser inimpugnable, de conformidad a lo estipulado en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, este Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.O.A.C., en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Causa Penal nro. 9C-SP2I-P-2012-008676, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.

Asimismo, en segundo lugar, el representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado N.R.C.R., alegando lo siguiente:

RAZONES DE

HECHO

En fecha 12 de DICIEMBRE del año 2012, la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, profirió en la señalada Causa Penal, Admisión de la acusación así como de los medios de prueba en ella ofertados, ordenando el auto de apertura a juicio, en lo atinente a la ciudadana L.d.C.M.R., publicando en fecha 20 del mismo mes, el auto motivado que contiene el desarrollo de la referida Audiencia; y que motiva la interposición del Recurso de Apelación, por parte de la Defensa Técnica de la imputada en la referida Causa Penal.

Según lo expuesto por el profesional del derecho en su escrito de apelación, el Tribunal Noveno de Control, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez realizada la intervención de las partes, procede a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa técnica acerca del acto conclusivo, en donde el Ministerio Público señala a la ciudadana L.d.C.M.R., como co autora de los punibles de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Secuestro Agravado previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.D., Y.K.C.P. y el Estado Venezolano; para ello fundamenta su exposición en que parte del acervo probatorio se ha realizado en contravención de lo dispuesto en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención de su representada, se realiza posteriormente a la práctica de una orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público, en el transcurso de la presente investigación la cual fue realizada en el domicilio de la acusada, de donde son colectados dos vehículos marca Chevrolet, modelo Corsa, uno de color verde con placas AA819TS, el otro de color gris y placas BBG-17M, y que son vinculados a partir de ese momento en la presente investigación. Señala el defensor que no podía acordarse la privación de libertad de su representada como consecuencia del allanamiento realizado, por no tratarse de un delito en flagrancia, ni a su juicio, se cumplían con los requisitos de la privación por necesidad y urgencia, por lo que se ha violado el contenido del artículo 49 de la Constitución en lo atinente al Debido Proceso y del artículo 44 numeral primero, referido a la libertad individual de su representada, para solicitar de seguida la nulidad del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público; como colofón de su solicitud, pide la revisión de la Medida de Caución Económica ofertada ante el Tribunal Noveno de Control.

II

RAZONES DE DEREHO

Honorables Magistrados, el recurrente señala en su escrito que existe una prueba ilegal admitida como lo es el acta policial que contiene la visita domiciliaria de fecha 27 de agosto del 2012, toda vez que el resultado de la misma es la búsqueda del ciudadano J.S.R.M. quien es hijo de la imputada, indicando que en las actas previas de la investigación se hace referencia a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, como el utilizado para movilizar a los presuntos plagiarios y que no corresponde a los vehículos colectados en poder de la acusada, por lo que ante dicha ilegalidad no era posible solicitar la privación de libertad, añade además que los 2 secuestros que conforman la presente investigación ocurren en fechas diferentes y en sitios alejados del domicilio de su representada. Sobre el particular en comento, considera el Ministerio Público, que el Tribunal Noveno de Control no incurre en el referido vicio, toda vez que al revisar el contenido del auto que motiva su decisión, procede a realizar un control no sólo de la acusación y los medios de prueba ofertados, si no que también sobre las solicitudes presentadas por el representante de la defensa, en concreto con la supuesta violación de las garantías constitucionales, llegando a la decisión de que el escrito de acusación reúne todos los requisitos para permitir el enjuiciamiento de la imputada de marras. Adicionalmente a lo anterior, el recurrente realiza alegatos que son propios del juicio oral y público, los cuales necesariamente no pueden ser evaluados por ese superior Despacho.

Sobre este particular, es necesario resaltar que la detención de la acusada se realiza siguiendo los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, vigente para la fecha de los hechos (hoy 236), lo que necesariamente conllevo a un análisis por parte de la recurrida de las circunstancias para decretar dicha detención, donde de existir alguna violación a una garantía constitucional se hubiese producido por parte del Tribunal de Control la corrección a la infracción procesal, dado el carácter constitucional de sus actuaciones.

Una vez analizado el escrito presentado por la defensa y de la decisión producida por el Tribunal, es posible determinar que la decisión recurrida no adolece de vicio alguno que afecte la estructura lógica del fallo, que como se ha señalado con anterioridad se ha referido a la supuesta prueba ilegal admitida; toda vez que la misma se realiza en el ejercicio de las facultades conferidas al Ministerio Público como titular de la acción penal, a cuyo control se sometió en la fase de investigación y posteriormente en la audiencia preliminar, luego de la interposición de la respectiva acusación. Para que opere una nulidad contra un acto procesal tan importante como lo es la acusación, la misma debe estar fundamentada en la violación de una garantía procesal que haya menoscabado seriamente la intervención de la imputada en el proceso penal, menoscabo este que afectaría de manera fundamental el ejercicio de su derecho a la defensa, impidiendo los actos que son propios a ese derecho, sobre este particular nuestro mas alto Tribunal se ha expresado en Sala Constitucional en Sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio del 2012, al afirmar En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son la garantía”.

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas (sic) que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege…”

Es de resaltar que en el presente caso, no operó una violación de un principio fundamental de nuestro proceso penal, como lo es el Derecho a la defensa que señala el peticionario en su escrito, toda vez que parte de una circunstancia fáctica como lo es una diligencia de investigación, que no logra indicar donde operó la violación de la garantía constitucional, debiendo señalar además como esa supuesta violación afecto la intervención de la imputada en los demás actos del proceso, situación que como ha quedado demostrado no sucedió.

Honorables Magistrados, el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana L.d.C.M.R., es un escrito temerario, ya que busca que esa superior Instancia, revise actos que son propios de otras fases procesales, como sería a título de ejemplo la revisión de la medida cautelar solicitada ante Control, para ello la defensa señala la posible existencia de una prueba ilegalmente admitida, situación que es contraria a la realidad, buscando con ello subvertir el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por lo que el resultado a dicha petición no puede ser otra que declararlo INADMISIBLE por ser inimpugnable, de conformidad a lo estipulado en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, este Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.R.C.R., en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Causa Penal nro. 9C-SP2I-P-2012-008676, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la decisión recurrida, como a los escritos de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala en primer lugar, que el recurso interpuesto por el abogado Neiron R.C.R., versa respecto de la inconformidad con la decisión del Tribunal a quo en la declaratoria de sin lugar de la admisión de una prueba ilegal promovida por la representación fiscal, en contra de la ciudadana L.D.C.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. y Y.K.C.P., basándose fundamentalmente en que según su criterio, no quedó demostrada la participación de su defendida en el hecho.

En segundo lugar, en cuanto el recurso interpuesto por el abogado J.O.A.C., con el carácter de defensor privado del ciudadano A.A.C.C., trata respecto a su inconformidad con la decisión del Tribunal a quo en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, la admisión parcial de las pruebas promovidas por la defensa, y la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada en relación con la inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal.

2.- Ahora bien, el abogado Neiron R.C.R. en su escrito de apelación manifiesta, que el motivo de la visita domiciliaria donde resultó detenida su defendida la ciudadana L.D.C.M.R., es por ser la madre del ciudadano J.S.R.M. a quien se le ha decretado una solicitud de privativa de libertad, mas no guarda relación alguna su defendida con los hechos investigados, e igualmente ella desconoce los mismos.

Ante la situación planteada, esta alzada observa en la decisión recurrida:

CAPITULO (sic) IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados F.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.906,natural del San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 15/08/1984, edad 28 años, hijo de L.E.V. (V) y F.B. (v), profesión u oficio técnico en moto generadores, residenciado en el barrio Tropical carrera 03 casa 05-01 P.N.S.C., teléfono 02763421509 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 NUMERALES 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., F.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.545.570, natural del Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 03/01/1992, edad 20 años, hijo de M.E.R. (V) y F.T. (v), profesión u oficio carpintería, residenciado en san Josesito sector D numero 105, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., L.D.C.M.R., nacionalidad venezolana, natural Cobre, estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.618, nacida el 04/08/1969, edad 43 años, Divorciada, hijo de L.J.M. (V) y B.d.J.M., de ocupación costurera, con residencia en Lomas Blancas, vía principal de Cordero, casa sin numero, junto a la Bodega Marisol, Estado Táchira ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., A.A.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.148.388, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, Residenciado en Lomas Blancas vía cordero, vereda 2, casa numero 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P. y GLEYNER M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.776, nacionalidad venezolana, natural Tariba, estado Táchira, nacida el 12/06/1994, edad 18 años, soltera, hijo de N.Y.R.M. (V) y I.O.M.M. (v), de ocupación estudiante, con residencia en Cordero lomas Blancas Via (sic) principal a lado de la bodega Marisol casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 04149747401 (MAMA), en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales corren al folio 824 al 840 de la pieza IV, folio 155 al 173 de la pieza V, folio 89 al 106 de la pieza VII, folio 248 al 250 de la pieza V de la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos. En lo que concierne a las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado de autos A.A.C.C., se admiten por ser lícitas, pertinentes y necesarias que cursan en el folio 214 al 225, exceptuando la testimonial signada con el N° 7, correspondiente a la niña A.B.C.H., por no indicar realmente la pertinencia, legalidad y necesidad de la misma, folio 237 en lo que corresponde a la prueba N°37 referida a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT 4268, de fecha 11/10/2012, folio 238 al 240, exceptuando las pruebas signadas con los N° 42 y 43, folio 241 de la Pieza V. Y así se decide.

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de F.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.906,natural del San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 15/08/1984, edad 28 años, hijo de L.E.V. (V) y F.B. (v), profesión u oficio técnico en moto generadores, residenciado en el barrio Tropical carrera 03 casa 05-01 P.N.S.C., teléfono 02763421509 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 NUMERALES 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., F.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.545.570, natural del Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 03/01/1992, edad 20 años, hijo de M.E.R. (V) y F.T. (v), profesión u oficio carpintería, residenciado en san Josesito sector D numero 105, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., L.D.C.M.R., nacionalidad venezolana, natural Cobre, estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.618, nacida el 04/08/1969, edad 43 años, Divorciada, hijo de L.J.M. (V) y B.d.J.M., de ocupación costurera, con residencia en Lomas Blancas, vía principal de Cordero, casa sin numero, junto a la Bodega Marisol, Estado Táchira ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P., A.A.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.148.388, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, Residenciado en Lomas Blancas vía cordero, vereda 2, casa numero 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de J.A.S.D. Y Y.K.C.P. y GLEYNER M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.776, nacionalidad venezolana, natural Tariba, estado Táchira, nacida el 12/06/1994, edad 18 años, soltera, hijo de N.Y.R.M. (V) y I.O.M.M. (v), de ocupación estudiante, con residencia en Cordero lomas Blancas Via (sic) principal a lado de la bodega Marisol casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 04149747401 (MAMA), en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal.

Visto lo anterior, esta Corte debe expresar las siguientes consideraciones:

Se entiende que los derechos fundamentales en su contenido son irrenunciables no así el ejercicio de esos derechos, los cuales quedan a la voluntad de los ciudadanos, por ello, unos de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10/01/2001 N° 708, define como “el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”

Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Una corriente destaca que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Por otra parte, hay quienes consideran que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, que ha expresado:

La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a derecho (…)

Puede apreciarse de lo anterior, que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a tribunales, sino que se requiere la sustentación de un juicio apegado al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa correcta y congruente.

Así tenemos que, la labor del Juzgador es imprescindible, siendo este el director del proceso penal, por ende, asume la obligatoriedad de controlar la investigación realizada por el fiscal del Ministerio Público, con potestades jurisdiccionales entre las cuales está el control judicial, para supervisar y controlar, en la fase introductoria o de investigación, de dirigir y de decidir, en base a lo que anteriormente se mencionaba, la búsqueda de una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, en cuanto nos referimos al Juez o Jueza de Control es necesario acotar sus potestades en la fase intermedia, en lo tocante, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos (sic) tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

Omissis.

En este mismo sentido, la misma Sala de nuestro m.T.d.J., en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:

(Omissis)

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…

(Omissis)

El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….

(Omissis)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

(Omissis)

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara….” (Omissis)

.

De igual manera, la referida sala en sentencia N° 558, de fecha 09 de abril de 2008, en relación a la prohibición del juez o jueza en la fase preparatoria de juzgar sobre cuestiones que son propias y exclusivas del juicio oral, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).

Así pues, siendo que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, esta Sala considera pertinente citar los criterios que sostiene al respecto, concretamente, aquellos referidos directa e indirectamente por la parte actora en la solicitud sub examine.

Al respecto, en sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expresó lo siguiente:

“(...) 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

(Omissis)

En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

(Omissis)

Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).

(Omissis)

En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de n.c. alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma.

De la trascripción parcial del fallo que antecede, se aprecia que el Juez o Jueza de Control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.

Entendemos que, la norma adjetiva penal, atribuye a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.

Un Juez o Jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Juez o Jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.

Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades y requisitos necesarios para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, y que los mismos puedan atribuírseles al acusado o acusada por existir una presunta vinculación de estos con los elementos de convicción recavados en la investigación, siendo esta una de los principales elementos a verificar.

3.- Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, la Juzgadora a quo, en el “CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, se pronuncia sobre la admisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, estableciendo sólo los datos de cada uno de los acusados, sin determinar la relación de los imputados al hecho investigado, de manera individual, siendo primordial para el entendimiento de su posible participación en los hechos punibles que el Ministerio Público acusa, de igual forma para así ejercer una defensa en fase de juicio.

La falta de control y subsiguiente análisis los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico en su investigación y presentados en el Acto Conclusivo y el no establecimiento de la relación que tienen estos con cada uno de los imputados, conlleva a esta alzada a señalar que no existió por parte de la Juzgadora un verdadero Control Constitucional de la Acusación Fiscal, llevado esto a transitar por caminos violatorios de derechos fundamentales ya que los imputados no pueden saber a ciencia cierta que relación fáctica es la que se le atribuye y con que elementos de convicción se cuenta, para así generar verdadera defensa en fase de juicio.

Por otra parte esta Superior Instancia cree preciso señalar que debe tenerse como elementos de convicción la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Señalando además esta doctrina, que pueden tenerse como elementos de convicción “las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: reconocimientos médicos legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos”; en consecuencia, se tiene, que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.

4.- Según se ha visto, en la fundamentación de la decisión la Juzgadora a quo, no realiza una verdadera individualización que relacione de forma especifica a cada imputado en particular con los hechos narrados en la decisión, para así posteriormente relacionar a cada imputado también de manera individual con los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, defecto este que como se señalo ut supra impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, atentando evidentemente contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Apreciado lo anterior se obtiene que del defecto precisado por los suscriptores del presente fallo deviene forzoso afirmar que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada por inmotivación.

Bien es conocido que una de las labores más complejas que enfrentan los jueces y juezas en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las decisiones, dado ello por la complejidad de la correcta aplicación del Derecho a los casos concretos que se ventilaban en la práctica.

Con el transcurrir del tiempo esto no ha cambiado, sino que por el contrario, en sincronía con los nuevos paradigmas históricos, económicos, políticos y sociales, se hace más complejo este derecho deber, pues precisamente uno de los desafíos que se impone la actualidad este nuevo Estado Social de derecho y de justicia , es la de producir una sentencia judicial capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a la propia conciencia de los jueces.

Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad.

De aquí se deriva, que la verdadera dificultad de los jueces y juezas al momento de elaborar la sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados tanto los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico como la relación de estos con los imputados para así obtener una acertada y justa resolución del asunto controvertido.

Es por ello que la motivación de la sentencia debe permitir no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

Por otra parte no podemos olvidar que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

5.- En virtud de todo lo anterior expuesto, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, y publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la A quo obvió en la referida decisión, efectuar un verdadero control constitucional de la acusación al no determinar en su decisión la relación de los imputados con el hecho investigado individualmente, (la cual requiere de un análisis en concreto de la acusación por parte del Jurisdicente, para establecer si los imputados o imputadas son los posibles autores del hecho punible), verificándose en consecuencia el vicio de inmotivación ya desarrollado, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida; debiendo realizarse nueva audiencia oral, a fin de resolver sobre las peticiones del Ministerio Público. Así se decide.

6.- Ahora bien, en relación al recurso interpuesto por el abogado J.O.A.C., defensor privado del ciudadano A.A.C.C., a criterio de esta alzada, entrar a resolver sobre sus denuncias resultaría inoficioso, toda vez, como se indicó en los puntos que anteceden se declara la nulidad absoluta sobre la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 y publicado auto fundado en fecha 20 del mismo mes y año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia oral, a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar, en la que se diluciden las pretensiones de las partes y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho.

TERCERO

Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre las denuncias del Abogado J.O.A.C., presentadas en su escrito de apelación, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada sobre esta decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Ponente - Presidente

(Fdo)Abogado RHONALD J.R. (Fdo)Abogado M.A.M.

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Fdo)Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)M.N.A.S.

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2012-000312/LPR/dagp.

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