Decisión nº PJ0142014000026 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2013-000523

PARTE DEMANDANTE: N.S.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.697.464 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: O.D.T.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.651 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil e Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1978 bajo el número 26. Tomo 127-A, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002 bajo el número 60. Tomo 193-a-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.L., M.P., FELIX GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, V.T., MAIROBIS NAVAS y V.C., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano N.S.B.N., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Alegó que el salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, fue a salario normal cuando debió ser a salario integral. Por lo que solicita el recalculo de dicha indemnización.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Señaló que apela de la sentencia porque existe una evidente falta de cualidad e interés de su presentada para sostener el presente juicio, por cuanto no existe sustitución de patrono y los hechos supuestamente ocurridos al actor fue durante la prestación de servicio de otra empresa por lo que solicita que se declare con lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 1/4/2005 comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados con carácter de exclusividad y por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE, C.A. (T.M.O), siendo sometido a un examen pre-empleo con antelación, desempeñando el cargo de ACEITERO DE BARCO, en un horario denominado por la convención colectiva petrolera “Sistema de Trabajo 5 por 10”, es decir, laboraba en remolcadores (barcos) durante cinco (5) días consecutivos, descanso 10 siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. F. 7.100,00 es decir, Bs. F. 236,66 de salario diario.

-Que desde el 8/4/2009 hasta la presente fecha, su patrono es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., operando la figura de la sustitución de patrono. Por consiguiente, esta última absorbió de manera integral todos los pasivos laborales del patrono sustituido.

-Que durante su prestación de servicio abordo de la unidad Remolcador T.I. (Unidad a la cual estuvo asignado), y T.I. (Unidad de reemplazo), los cuales consistían, principalmente en el encendido y apagado de maquinas principales (motores propulsores), plantas generadoras de electricidad, compresores de aire y bombas de achique, chequeo de niveles de presión, lubricantes (aceite), reemplazo de filtros de combustible y aceite de los equipos, limpieza y mantenimiento del área y de los equipos de sala de maquinas, mantenimiento de sentina (área de descarga de desechos líquidos del barco ubicada en la sala de maquinas y reparación de los equipos antes mencionados.

-Que las labores antes mencionadas se realizaban en la sala de maquinas, lugar donde se encuentran instalados y operando los equipos, la cual tiene unas dimensiones aproximadamente de cuatro (4) metros de largo por tres (3) metros de ancho, el cual se encuentra cerrado con paredes metálicas (hierro naval) y se ingresa al mismo por una puerta de 1,80 mts., de alto por 100 mts., de ancho.

-Que la labor desempeñada variaba con frecuencia de acuerdo a circunstancias y condición de los equipos.

-Que de forma normal, cada 20 minutos aproximadamente, debía ingresar a la sala de maquinas a objeto de verificar y comprobar el cabal funcionamiento de todos los equipos y dicha comprobación tomaba alrededor de 10 minutos en cada oportunidad. Pero debido al deterioro de los equipos, la falta de mantenimiento mayor y lo viejo de los mismos, éstos con frecuencia ameritaban ser reparados, cosa que prolongaba su permanencia en la sala de maquinas hasta por 1 hora y 1/2.

-Que los equipos sujetos a reparación generaban ruidos molestos y perjudiciales a su salud, siendo que su patrono debió tomar la medidas preventivas necesarias a objeto de reducir los niveles de ruidos generados por los equipos y proveerle de protectores auditivos que cumplieran con las normas COVENIN 871, provisión esta que no cumplió, sino en muy pocas oportunidades, ya que los protectores auditivos son susceptibles de perdidas o deterioros, aunado al hecho de que cuando se les requiera, el patrono le informaba que éstos no se encontraban disponibles o que usara los que se le habían proporcionado anteriormente, a veces con seis meses de uso, siendo que se veía en la obligación de trabajar con protectores auditivos que además de no ser adecuados, se encontraban vencidos y en la mayoría de los casos debía laborar sin ellos.

-Que los niveles de ruidos a los que fue expuesto durante su permanencia a bordo de la unidad remolcadora, oscilaban de 94,6 decibeles (db) a 117,1 db, en todo momento e independientemente del área en donde me encontrara, niveles que se encuentran fuera de lo establecido por la norma COVENIN 1565, los cuales permiten que el ruido industrial no debe exceder de 85 db.

-Que en enero de 2008 el actor notificó a los supervisores de seguridad en el muelle de embarque que la unidad presentaba niveles de ruidos extremos e insoportables ocasionado, a su entender, por la falta de silenciadores adecuados en los equipos y a que las propelas de propulsión del remolcador se encontraban en mal estado (dobladas).

-Que debido a las condiciones extremas de trabajo a los cuales fue expuesto, el ciudadano N.S.B.N., sufrió de molestias y síntomas extraños tales como zumbidos en ambos oídos, dificultad para escuchar sonidos normales, fuertes mareos, vértigos, perdida de equilibrio y desorientación sin causa aparente, cosa que afectó en muchos sentidos el desarrollo de actividades cotidianas, tales como conversar o ver la televisión. Que por tales razones se vio en la necesidad de acudir en fecha 4/7/2008 a un médico especialista en otorrinolaringología en la policlínica D’ EMPIERE, en donde el Dr. R.M.M., diagnosticó trauma acústico bilateral con perdida de la audición en el oído izquierdo del 30% y en el oído derecho del 16%.

-Que dicha patología se la comunicó de manera verbal a sus supervisores directos, entregándoles copia del informe emitido por el especialista consultado, pero que aún así el patrono no tomó medidas correctivas, sino que se le indicó que debía volver a tomar la guardia de cinco (5) días, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT y que por esta razón, acudió al INPSASEL a los fines de informarles la situación y la enfermedad ocupacional que estaba padeciendo, obteniendo como respuesta una orden de reubicación del puesto de trabajo, según consta en oficio número SL0095-2008 de fecha 15/7/2008

-Que en fecha 30/1/2009 el actor acudió de nuevo al especialista para someterse a otra evaluación, el cual indicó que sufría de un cuadro clínico de perdida de la audición parcial permanente bilateral, perdida en oído derecho del 36% lo cual refleja un aumento del 20% y perdida del oído izquierdo del 45%. Posteriormente, obtuvo del INPSASEL, oficio número 0173-2010 de fecha 14 de abril de 2010 certificación en donde dicha institución diagnostica Hipoacusia neurosensorial bilateral, considerada como enfermedad ocupacional (Nomenclatura CIE 10: H911), la cual ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual. Limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten exposición en ambientes ruidosos y con vibraciones, así como labores que impliquen comunicación verbal directa con otros compañeros y capacidad de escuchar señales de alarma, es decir, una enfermedad ocupacional tal como lo establece el artículo 70 LOPCYMAT.

-Que es un hecho público y notorio que en fecha 8/5/2009 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., absorbió a la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE, C.A. (T.M.O), y con esto, el ciudadano N.S.B.N., pasó a formar parte de la nómina diaria mensual de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tuvo una actitud peor que la empresa sustituida, puesto que, aún teniendo conocimiento de la enfermedad ocupacional sufrida y después de varios chequeos médicos efectuados en las instalaciones de ésta que indicaron que la condición de salud del ciudadano N.S.B.N., no eran aptas para seguir laborando, se le obligó a éste a trabajar normalmente en las mismas condiciones riesgosas y no fue sino hasta el mes de junio de 2010 cuando fue reubicado de su puesto de trabajo.

-Que por las razones antes expuestas, demanda como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., bajo los siguientes conceptos y cantidades:

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contenida en la cláusula 29 literal “c” de la convención colectiva petrolera y el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad Bs. 164.123,71

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, contenida en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT: por la cantidad de Bs. 511.200,00

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, contenida en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil: por la cantidad de Bs. 250.000,00

Todos los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de Bs. 925.323,71 montos correspondientes a la enfermedad ocupacional debidamente certificada que por mandato de ley y por convención colectiva petrolera vigente le corresponde.

Asimismo, demanda el cobro de los intereses más la indexación, costos, costas procesales e intereses moratorios.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

-Que en el presente caso nunca existió una sustitución de patrono, dado las empresas que fueron parte de la toma de control de operaciones por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (siendo la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., una de ellas), mantienen en la actualidad su personalidad jurídica, sin que hasta los momentos hayan sido objeto de expropiación.

-Que en todo caso, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sólo esta obligada a garantizar los derechos laborales deduciéndose de las indemnizaciones que le puedan corresponder a las empresas una vez expropiadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial número 39.173 de fecha 7/5/2009

-Que el hecho de no haberse traído al proceso a la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE, C.A. (T.M.O), coloca a la parte demandada en una posición de desventaja, dado que para el momento en que sucedieron los eventos narrados por el ciudadano actor, la patronal no era la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino que era la precitada empresa.

Igualmente, la parte demandada alega que no existe responsabilidad solidaria en el reclamo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, puesto que tales resarcimientos son intuito personae.

Por estas razones, la parte demandada alega la falta de cualidad e interés legitimo por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haberse consolidado un litis consorcio pasivo necesario y para fundamentar tal oposición, cita diversas jurisprudencias emanadas del máximo órgano jurisdiccional.

-Admite que el ciudadano N.S.B.N., prestó servicios para la contratista sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE, C.A. (T.M.O), en fecha 1 de abril de 2005 y que posteriormente fue ingresado a la nómina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos.

Por el contrario, niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

1) Que la patronal haya efectuado una sustitución de patrono.

2) Que el ciudadano actor haya devengado un último salario mensual Bs. 7.100,00 y que su último salario diario fuera de Bs. 236,66

3) Que el trabajador haya notificado a la Gerencia de Salud que sufría de una enfermedad ocupacional al momento de realizar el examen médico pre-empleo, así como también que tenía un procedimiento por ante INPSASEL y que por el contrario, su diagnostico fue acto para el trabajo, presentando sólo una hipoacusia neurosensorial leve bilateral. Que el trabajador sólo puso en conocimiento a la demandada del informe emitido por el INPSASEL en fecha 14/4/2010 cuando le fue certificada la enfermedad ocupacional y se le reubicó de su puesto de trabajo.

4) Que se le adeude por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual según la cláusula 29 literal “c” de la convención colectiva petrolera y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 164.123,71. Al respecto, también señala que el trabajador goza de seguro social y le fue otorgado una pensión de invalidez por el accidente sufrido.

5) Que se le adeude al ciudadano actor por incapacidad parcial y permanente contenida en los artículos 129 y 130 LOPCYMAT, la cantidad de Bs. F. 511.299,00

6) Que desde el 8/5/2009 hasta la presente fecha, el trabajador haya sido sometido a laborar en un ambiente de trabajo insano e inapropiado, con niveles de ruidos intolerables y por encima de los parámetros exigidos según las normas COVENIN y niega la patronal que ésta haya asumido una actitud negativa ante la enfermedad ocupacional.

7) Que se le adeude por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 250.000,00

8) Que la patronal le adeude al trabajador por la totalidad de todos los conceptos peticionados, la cantidad de Bs. 925.323,71

Por último, indica el domicilio procesal y solicita que la pretensión de la parte actora sea declara sin lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

• Verificar el salario utilizado para el cálculo de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4/3/2006 caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la falta de cualidad le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, con respecto a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

1. Promovió las siguiente documentales:

1.1. Original de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE, C.A. (T.M.O), los cuales se encuentran marcados con la letra “a” y rielan del folio 65 al folio 71 de la pieza número 1 del presente expediente. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2. Original de constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual se encuentra marcada bajo la letra “b” y riela en el folio 72 de la pieza número 1 del presente expediente. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3. Copia certificada del expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad marcado con la letra “c” y rielan del folio 73 al folio 163 de la pieza número 1 del presente expediente. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, sino que realizo la observación que no fue notificada del procedimiento administrativo, al no ejercer un medio de ataque idóneo, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.4. Original de certificado de asistencia médica emitida por la Gerencia de S.I. de PDVSA PETRÓLEO, en fecha 21/4/2010 el cual se encuentra signada bajo la letra “d” y riela en el folio 164 de la pieza número 1 del presente expediente. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.5. Original de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde el 5/7/2009 hasta el 5/10/2010 los cuales se encuentran signados bajo la letra “e” y rielan del folio 165 al folio 196. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.6. Originales de informes médicos, todos emitido por el Dr. R.M.M., en las fechas 4/7/2008 y 30/1/2009 los cuales se encuentran marcados con las letras “F” y “G” insertos en los folios 197 y 198. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.7. Original de constancia de trabajo del IVSS forma 14-100, suscrita y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos E y P Occidente, Servicios al Personal, los cuales se encuentran marcadas con las letras H-1 y H-2, insertas en los folios 199 y 200. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

La parte demandante solicitó la exhibición de certificado de asistencia médica, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensión, emitido por el IVSS de fecha 5 de mayo de 2010, notificaciones de riesgo, documentos referidos a la entrega de equipos de protección especial de protectores auditivos. Observa esta Alzada que la parte demandada no hizo objeción a las copias fotostáticas consignadas en el expediente del folio 201 al 224 por lo que resulta inoficiosa la exhibición y se le otorga valor probatorio a las mismas y a lo indicado por la parte demandante. Así se decide.-

3. Promovió las siguientes Testimoniales:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Dr. R.M.M., MSc. C.R.d.M. y Dr. O.V.M., pero al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir declaración en consecuencia, no se existe testimonio que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se decide.-

4. Prueba “Libre”:

La parte demandante consignó en calidad de documental, y bajo la denominación de “prueba libre” constante de 21 folios útiles y marcados con la letra “i”, Normas COVENIN 1565:1995 denominadas “RUIDO OCUPACIONAL. PROGRAMA DE CONSERVACIÓN AUDITIVA. NIVELES PERMISIBLES Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN (3er REVISIÓN)” los cuales rielan del folio 203 al folio 221 de la pieza número 1 del expediente. Esta Alzada observa que la parte demandada no tuvo ninguna observación que hacer sobre la misma. En consecuencia, dado que tal prueba versa sobre normas y directrices de estricto cumplimiento, considera como derecho mismo, y han de ser del conocimiento en aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

1. Promovió la siguiente Inspección judicial:

1.1. La parte demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral, inspección judicial dirigida en la sede de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en la sede de la CLINICA APS DE PDVSA, mejor conocida como LAGOMEDIO, las cuales ambas fueron evacuadas en su debida oportunidad. Ahora bien, de este medio de prueba se pudo constatar lo siguiente:

Observa esta Alzada que la Inspección Judicial se llevó cabo el 21/6/2012 (Folio 258 al 362 de la pieza I), y se dejó constancia que el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la sede de la Clínica APS PDVSA, conocida como LAGOMEDIO, ubicada en la avenida 5 (avenida principal que conduce Al Bajo), en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, dejándose constancia que dicho traslado fue presidido por el ciudadano Juez Titular, Abg. NEUDO F.G., con la asistencia de la ciudadana secretaria y por los apoderados judiciales de las partes en cuestión. Asimismo, de la inspección judicial mencionada, también se dejó constancia que la ciudadana M.J.B.F., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-7.805.632 en su condición de SUPERVISORA DE HISTORIAS MÉDICAS, le fue solicitado el Historial Médico del ciudadano actor y para ello proporcionó la Historia No. 7.697.464, los cuales para el mejor control de estos, se procedió a fotocopiar dichos documentos constante de ciento tres (103) folios útiles, para luego ser insertos del folio 260 al folio 362 en la pieza signada bajo el número 1.

En este sentido, se evidencia un historial donde se aprecia la existencia de un informe médico (folio 304), que reza lo siguiente: se certifica que el p.N.S.B.N. presenta un cuadro clínico de perdida de la audición parcial permanente bilateral por tal motivo se indicó estudio auditivo completo en el cual se evidencia perdida oído derecho 36% oído izquierdo 45% por lo que se indica diagnostico incapacidad parcial permanente bilateral. Igualmente, se pudo apreciar la existencia del examen pre-empleo, reposos médicos de distintas fechas, certificados de asistencias médicas, constancias Médicas, informes médicos, oficio del INPSASEL de fecha 16/4/2010 y certificación del INPSASEL de fecha 14/4/2010. De tales resultas emanadas de esta inspección judicial, la parte demandada no ejerció ningún medio de impugnación, pero hizo la observación sobre los folios que la componen, aclarando que los mismos son estudios audiológicos que se encontraban dentro del historial médico del INPSASEL y que la demandada ciertamente tenía conocimiento de ello posterior al examen pre-empleo, pero que aún así, la empresa demandada ordenaba al trabajador seguir con sus labores habituales y no fue sino hasta el mes de 10/2010 cuando se le traslado a otro sitio de trabajo. Observa esta Alzada que la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2. En lo que respecta a la Inspección judicial llevada a cabo en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, oficina sin número, entre la oficina 8-15 y la 8-16, Maracaibo estado Zulia, específicamente en el Sistema de Administración de Personal, Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recurso Humanos (Folio 16 al 30 de la pieza III). Una vez en el sitio se procedió a notificar a la ciudadana NAUDYS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.386 quien se identificó como ADMINISTRADOR CAIT (Centro de Atención Integral al Trabajador Activo), con el objeto de dejar constancia de “la fecha de ingreso (1/4/2005), cargo, salario, lugar de trabajo, beneficio por utilidades, beneficio por vacaciones y beneficios que recibe por planes médicos”. La notificada procedió a ingresar al sistema SAP y señaló la información in cometo, de lo cual se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines legales pertinentes, agregándose como parte de la inspección judicial efectuada la impresión de las pantallas, constantes de seis (6) folios útiles, que comprende todo los datos generales observados, carta de trabajo, carta de confirmación de beneficios e impresiones concernientes al sistema SAP. Con relación al segundo particular del escrito de prueba de la parte demandada y admitido por ese Tribunal, en donde solicitó información al Sistema de Integrado de Control de Contratistas (SICC), ubicado en el Piso 8 oficina 8-39, en el Departamento de Gerencia Laborales de la empresa, para dejar constancia si el ciudadano N.S.B., estuvo laborando como trabajador de una contratista, y en caso afirmativo, indicar los periodos laborados, números de los contratos y empresa contratista donde prestó sus servicios laborales; este Tribunal procedió a notificar a la ciudadana B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.784.089 quien se identificó como ANALISTA CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados. En efecto, la notificada procedió a ingresar al sistema e introdujo el número de cédula de identidad del ciudadano actor, evidenciándose en primer término las obras en las que ha participado el ciudadano en referencia, conforme al Sistema CAIC, y de otra parte, la información de cada uno de ellos incluido la patronal según cada caso; asimismo se procedió a imprimir lo observado en la pantalla de la computadora, constante en total de seis (6) folios útiles. De tales resultas, la parte demandante no tuvo ninguna observación que acotar. Observa esta Alzada que la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

Se solicitó que se oficiara a las entidades públicas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Laboral (INPSASEL), todo a los fines de que proporcionaran la información requerida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

2.1. Consta en el expediente resultas de la informativa solicitada y se pudo constatar de la información emanada del Instituto Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Laboral (INPSASEL), que indican posibles causas que generaron el daño, la descripción del cargo de ACEITERO DE BARCO, los datos de la Inspección efectuados por el funcionario administrativo, oficio número SL-0095-2008 del 15/7/2008 el análisis del riesgo del cargo, comunicación del 16/7/2008 donde la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE C.A., responde oficio número SL0095-2008 emitido por INPSASEL, examen médico de la Dra EURIDES ARAQUE, donde concluye que “el trabajador posee sordera moderada con clínicas dificultades conversacionales normales pero en voz alta. Se recomienda reubicación de puesto de trabajo, donde los riesgos a los cuales este expuesto no magnifiquen su alteración” (folio 34 de la pieza número 2), informe de fecha 19/7/2008 emitido por el ciudadano F.D. en su condición de Inspector SHA, en donde indica el resultado arrojado por la medición del ruido Remolcador T.I. (folio 63 de la pieza número 2), exámenes médicos donde se índica literalmente que el trabajador no se encuentra apto para el puesto de trabajo (folio 79 de la pieza número 2), certificación de enfermedad ocupacional de fecha 14/4/2010 emitida por el INPSASEL, según oficio número 0173-2010 notificación de fecha 16/4/2010 firmada por el ciudadano N.B.. Observa esta Alzada que la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.2. En lo que respecta a las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ella se destaca que el ciudadano actor se encuentra actualmente activo en la empresa y posee una pensión asignada en fecha 1/2/2011 mediante resolución 20110205285 que fue inscrito en dicha institución por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS OCCIDENTE C.A., en el periodo 1/4/2005 al 8/5/2009 y en el periodo 8/5/2009 fue inscrito por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Observa esta Alzada que la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

3. Promovió las siguientes documentales:

La parte demandada consignó original de informe médico suscrito por el Dr. A.A.M., titular de la cédula de identidad número V-7.672.375 inscrito en el COMEZU, bajo el número 7423-MS 35119 en su condición de médico ocupacional de la Clínica APS de PDVSA, el cual se encuentra marcado con la letra “a” y riela en el folio 228 de la pieza número 1 de este expediente. Ahora bien, al momento de la evacuación de tal documental, la parte demandada promovió como testigo al ciudadano Dr. A.A.M., a los efectos de ratificar la veracidad de la misma. Y el testigo afirmó que si reconoce la documental evacuada; manifestó en que consisten las enfermedades hipoacusia (enfermedad ocupacional) y prebiacusia, el porqué se originan y quienes son susceptibles de su padecimiento. Observa esta Alzada que la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral y acuerda que de la documental ratificada se extrae que el examen pre-empleo fue realizado en fecha 8/5/2009 y que la notificación referida al procedimiento llevado por ante el INPSASEL fue efectuada en fecha 14/4/2010 es decir, posterior al conocimiento que tenía la empresa demandada sobre la existencia de la enfermedad padecida, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

Declaración de Parte:

El Juez a-quo dentro de sus facultades en la búsqueda de la verdad, procedió a interrogar a la parte demandante, vale decir, al ciudadano N.B., quien declaró que es ACEITERO DE REMOLCADOR, que chequeaba la maquina, el aceite de las maquinas, el agua de las maquinas, el comprensor, entre otras cosas, que el lugar de trabajo era de 4x3 metros, que no utilizaba tapones para los oídos, que prestaba sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE, C.A. (T.M.O) y que cuando fue absorbido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., prestaba el mismo servicio y en las mismas condiciones. Por último, manifestó que prestó efectivamente sus servicios para sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por el lapso de nueve (9) meses. Observa esta Alzada que el actor sólo se limitó a expresar lo señalado en el libelo de la demanda, por lo que no existe confesión que valorar al respeto. Así se decide.-

-II-

PUNTO PREVIO

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar como punto previo la existencia o no de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Observa esta Alzada que la parte demandada opone en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés legítimo para sostener el presente juicio, por no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, bajo el fundamento que el ciudadano N.B. presenta una patología médica con ocasión de los servicios laborales prestados para la empresa TRANSPORTE MARINO DE OCCIDENTE, C.A. (T.M.O), durante el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2005 hasta el 7 de mayo de 2009 la cual fue diagnosticada por el INPSASEL, el 14 de abril de 2010

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)

.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C., nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

Sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en los siguientes términos: “…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono de los trabajadores, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Sala de Casación Social, sentencia Nro. 56 del 5/4/2001), criterio éste reiterado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 7 de febrero de 2006 cuando estableció que resultaba preciso reiterar el criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001 mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa.

Asimismo, la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en fecha 12-4-2007 el siguiente criterio:

En ese sentido, luego de determinarse la existencia de la invocada relación de conexidad, la recurrida indica que, no obstante, haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio escogida por el demandante, en violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario que debió constituirse en la presente causa, tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada a Inversiones Procodeca y S.F.D., C.A., toda vez que no se logró la comparecencia a juicio de éstas últimas y en ese sentido, mal podía el trabajador a juicio del sentenciador sobrellevar las consecuencias de un formalismo innecesario…

(…)

…Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación…

.(…)

…En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción…

Si bien en el caso en concreto, no se refiere a la solidaridad entre el patrono directo y el beneficiario de la obra debiendo constituir el listisconsorcio pasivo necesario producto de la solidaridad planteada, en el caso de marras, se evidencia una necesaria constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, vale decir, se debió traer al proceso a la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTES, C.A. (T.M.O), por las siguientes razones:

El actor indica en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINO DE OCCIDENTES, C.A., desde el 1 de abril de 2005 desempeñando el cargo de Aceitero de Barco, y debido a las condiciones extremas de trabajo a los cuales fue expuesto, el actor señala que sufrió de molestias y síntomas extraños tales como zumbidos en ambos oídos, dificultad para escuchar sonidos normales, fuertes mareos, vértigos, perdida de equilibrio y desorientación sin causa aparente, cosa que afectó en muchos sentidos el desarrollo de actividades cotidianas, tales como conversar o ver la televisión. Que por tales razones se vio en la necesidad de acudir en fecha 4/7/2008 a un médico especialista en otorrinolaringología en la policlínica D’ EMPIERE, en donde el Dr. R.M.M., diagnosticó trauma acústico bilateral con perdida de la audición en el oído izquierdo del 30% y en el oído derecho del 16%. Que dicha patología se la comunicó de manera verbal a sus supervisores directos, entregándoles copia del informe emitido por el especialista consultado, pero que aún así el patrono no tomó medidas correctivas, sino que se le indicó que debía volver a tomar la guardia de cinco (5) días, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT y que por esta razón, acudió al INPSASEL, a los fines de informarles la situación y la enfermedad ocupacional que estaba padeciendo, obteniendo como respuesta una orden de reubicación del puesto de trabajo, según consta en oficio número SL0095-2008 de fecha 15/7/2008

Para el momento en que el actor narra los hechos o molestias presentadas producto -a su decir- de las funciones de trabajo, estaba prestando servicio para la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINO DE OCCIDENTES, C.A., y el primer diagnóstico fue el 4 de julio de 2008

Asimismo, se evidencia que para el 8 de mayo de 2009 la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., tomó el control de todas las operaciones inherentes a la actividad petrolera, y luego de aproximadamente once (11) meses después de estar prestando servicio para la demandada, (PDVSA PETRÓLEO S. A), el INPSASEL, procedió a realizar la certificación de enfermedad ocupacional en la cual le determinó Discapacidad Total Permanente en fecha 14 de abril de 2010

Como puede observarse de los hechos narrados por la misma parte actora en el libelo y de lo determinado por las pruebas, el presente proceso se debió incoar en contra directamente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINO DE OCCIDENTES, C.A., por cuanto tiene las pruebas y la defensa necesaria para determinar el cumplimiento de las normas de prevención, salud y medio ambiente de trabajo, asimismo, las funciones desempeñadas por el actor y el tiempo expuesto a las condiciones de riego y toda la documental necesaria para la comprobación de las condiciones de trabajo, durante los años 2005 hasta el 2009 ya que fue en ese periodo que el actor presentó las molestias y su primer diagnóstico médico fue en fecha 4 de julio de 2008.

En vista de la situación planteada se crea la necesidad de integrar un litisconsorcio pasivo necesario, por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación de todos aquellos a quienes la Ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda, quedando la parte demandada en estado de indefensión producto de la necesaria presencia al proceso de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARINO DE OCCIDENTES, C.A.

Por lo señalado anteriormente, esta Superioridad, acatando el criterio jurisprudencial antes mencionado, considera necesario advertir que el actor en el presente procedimiento debió llamar a juicio a las empresas para las cuales laboró efectivamente a los fines de reclamar los conceptos laborales que presuntamente se le adeudan; Por lo tanto la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas se declara Con Lugar la apelación de la parte demandada, en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano N.S.B.N., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo en este sentido, inoficioso pronunciarse sobre la delación planteada ante esta Alzada por la parte demandante, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandante. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.S.B.N. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS, procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS, procesales a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del presente fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada b ajo el Nº Pj0142014000026

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

VP01-R-2013-000523

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR