Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3229-A.C.

MOTIVO: AMPARO CONSTITICIONAL (APELACION)

ACCIONANTES:

M.S.N.S. y N.N.N.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 9.382.984 y V- 11.189.898, con domicilio la primera de las nombradas en la Urbanización “Prados de Barinas”, Calle 4, Casa K-7 y la segunda en el Barrio “Brisas de Alto Barinas”, Calle Principal Nº 9, de esta ciudad de Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES:

J.J.A.P. y M.J.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 6.937.984 y V- 7.210.653, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, en su orden, de este domicilio.

ACCIONADOS:

J.A.N.S. y Z.N.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.555.225 y 9.382.985 respectivamente, en sus condiciones de Administradores–Socios de la Empresa “Impresora Barinas C.A.”

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: M.S.N.S. y N.N.N.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 9.382.984 y V- 11.189.898, respectivamente, con domicilio la primera de las nombradas en la Urbanización “Prados de Barinas” - Calle 4 – Casa K-7, y la segunda en el Barrio “Brisas de Alto Barinas” – Calle Principal Nº 9, de esta ciudad de Barinas, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ciudadanos: J.J.A.P. y M.J.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-6.937.984 y V-7.210.653, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, en su orden, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha dieciséis 16 de agosto del año dos mil diez (16-08-2010), según la cual declaró Inadmisible la acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas: M.S.N.S. y N.N.N.S., ya identificadas, y que cursa en el expediente N° 10-5576, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dieron por recibidas las copias certificadas.

En fecha 06 de octubre de 2010, se dictó auto donde se acordó decidir al tercer día siguiente de la entrada, la declinatoria de competencia, conforme lo establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal, se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2010, se dicto auto donde se fijó el lapso de 30 días para decidir la presente causa.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron las accionantes en amparo, que se evidencia de documento que acompañaron marcado con la letra “A”, que son accionistas de la empresa de este domicilio denominada: “Impresora Barinas, C.A., representando más de la quinta parte del capital social, es decir el veintiocho por ciento (28%), sobre el cien por ciento (100%) de cien acciones por ser titulares cada una de catorce (14) acciones en la sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 15 de marzo de 1988, bajo el Nº 57 – Tomo II, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de abril de 2004, inscrita ante el mencionado Registro mercantil el día 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, en las cuales invirtieron dinero para su adquisición.

Que siendo socias de la empresa, esto les sirve para el ejercicio de un conjunto de derechos derivados directamente de ese estado, sin la necesidad del concurso de formalidades adicionales y entre uno de los principales derechos que comporta el estado de socio es el derecho de vigilancia de la gestión de los administradores de la sociedad, así como el resultado de la actividad social a través de la revisión o examen del inventario, lista de accionistas, balance general de la compañía y del informe de los comisarios sobre dichos balances (artículo 284 del Código de Comercio).

Aseveraron las accionantes en amparo, que en fecha 01 de junio de 2010, solicitaron ante la sede de la empresa Impresora Barinas, C.A., a la ciudadana: Z.N.C., en su condición de vice-presidente, quien es además administradora-socio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Comercio, se les expidieran copias certificadas, por los administradores de los balances de resultados, estados de ganancias y pérdidas, así como informes del comisario, de los ejercicios económicos realizados por la empresa durante los años: 2007, 2008 y 2009, para conocer realmente los beneficios obtenidos por la empresa, anexando las comunicaciones marcadas “B” y “C”.

Afirmaron las accionantes en amparo, que de las comunicaciones anteriores también elaboraron telegramas que fueron debidamente recibidos por la ciudadana: Z.N.C., administradora-socio, según se evidencia de acuse de recibos del Instituto Postal Telegráfico de fecha 04/06/2010, respectivamente, que acompañaron marcados “D” y “E”.

Que en fecha 16 de junio de 2010, solicitaron vía telefónica al otro administrador-socio de la empresa, ciudadano: J.A.N.S., les diera respuesta de los telegramas entregados a la ciudadana: Z.N.C., para la expedición de copias certificadas de los balances de resultados y estados de ganancias y pérdidas, y él mismo no dio respuesta en concreto a la información solicitada, señalando que trataría el asunto con sus apoderados judiciales.

Señalaron las accionantes, que en fecha 17 al 21 de junio de 2010, aparecen en el diario “La Prensa” (pág. 14), (pág. 11), (pág. 12), (pág. 29), respectivamente publicación de la convocatoria para la asamblea general ordinaria de accionistas de Impresora Barinas, C.A, en la que se indicó que la misma tendría lugar el 22 de junio de 2010, para decidir sobre la aprobación de los ejercicios económicos años: 2007, 2008 y 2009 ejemplares de publicaciones que acompañaron marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

Que del mismo modo, en fechas 22 al 24 de junio de 2010, aparecen en el diario “La Prensa”, (pág. 39), (pág. 12) y (pág. 24), respectivamente publicación de aviso para la junta directiva de la empresa mercantil Impresora Barinas, C.A., que la asamblea pautada para el martes 22 de junio de 2010, sería suspendida hasta nuevo aviso, publicaciones que acompañaron marcados con las letras “K”, “L” y “LL”.

Que la junta directiva en la empresa Impresora Barinas, C.A., publicó en el diario “La Prensa”, en fechas desde el 27 al 31 de julio de 2010 (pág. 10), (pág. 14), (pág. 12), (pág. 14) y (pág. 11); convocatoria a los accionistas para celebrar asamblea general ordinaria en su sede el día domingo 1º de agosto de 2010, donde se trataría punto único -aprobación de los ejercicios económicos años 2007, publicaciones que acompañaron marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”.

Que igualmente la junta directiva en la empresa Impresora Barinas, C.A., publicó en el diario “La Prensa”, en fechas desde el 03 al 07 de agosto de 2010 (pág. 9), (pág. 11), (pág. 9), (pág. 14) y (pág. 9); convocatoria a los accionistas para celebrar asamblea general ordinaria en su sede el día domingo 08 de agosto de 2010, donde se trataría punto único –aprobación del ejercicio económico años 2008, publicaciones que acompañaron marcados con las letras “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, que todo ello trasgrede el derecho a ser informadas, consagrado en la vigente Constitución.

Aunado a lo antes expresado, y a mayor abundamiento de los argumentos esgrimidos a su favor, observaron que la junta directiva de la empresa Impresora Barinas, C.A., publicó en los diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos”, en el día 12 de agosto de 2010 (pág.10) y (pág. 10), respectivamente; convocatoria a los accionistas para celebrar una asamblea general ordinaria en su sede, el día martes 17 de agosto de 2010 a las 6 y 30 p.m.; donde se trataría punto único: aprobación del ejercicio económico año 2009, publicación que acompañaron marcada con las letras “V” y “W”.

Que las convocatorias publicadas y asambleas realizadas sucesivamente, violentan a todas luces sus derechos a ser informadas veraz y oportunamente, contenido en las solicitudes y comunicaciones formuladas oportunamente, y que todo ello constituyen flagrantes violaciones a derechos constitucionales que son de su interés. Que la violación al derecho de acceso a la información se hace patente cuando la junta directiva de los administradores socios, publicó esas convocatorias y se llevaron a cabo asambleas generales ordinarias de accionistas sucesivas, en las cuales los puntos de aprobación fueron: los ejercicios económicos años 2007, 2008 y 2009, documentación e información solicitada por ellas oportunamente antes de las asambleas de socios, a las cuales no asistieron por no estar debidamente informadas y de la cual hasta la presente no han tenido repuesta oportuna y veraz de sus peticiones; afirmando que han sido sometidas a condición de desventaja y de minusvalía respecto a los demás socios de la empresa.

Expusieron las accionantes en amparo, que la presunta existencia de los documentos, registros de los ejercicios económicos, los cuales son: balances de resultados, estado de ganancia y pérdidas e informe de comisario, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, se encuentran guardados en los archivos de la empresa y forman parte de sus registros, por cuanto la misma debe llevar realmente una contabilidad interna y han sido utilizados para declaraciones fiscales y para convocatorias de realización de asambleas generales ordinarias de accionistas, sucesivas, donde su punto único de tratar es la aprobación de dichos ejercicios.

Sostuvieron las accionantes, que con dichos documentos se han hecho declaraciones fiscales del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales años 2007, 2008 y 2009, según constancia de participación de fecha 23 de junio de 2010, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sector Barinas – SENIAT); la cual acompañaron marcada con la letra “X”.

Alegaron las accionantes, que las omisiones efectuadas por los ciudadanos administradores-socios, J.A.N.S. y Z.N.C., les han violado el derecho a la información sobre sus bienes consagrados en el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de todo lo expuesto, resulta evidente la violación del derecho constitucional citado, por parte de los ciudadanos administradores –socios de la empresa Impresora Barinas, C.A., teniendo presente que como socias tienen derechos de acceso en cualquier momento a que se les brinde información sobre el acontecer de la sociedad, ese derecho incluye la documentación de apoyo a la información que han solicitado, que en el acta prueban la condición de socias.

Que idénticas normas respecto a los derechos de los socios, se encuentran establecido en el Código de Comercio, al establecer que el accionista puede hacerse dar copia del estado de resultados, los balances generales y del informe de comisarios, que al efecto debieran hacer imprimir los administradores antes de la convocatoria y realización de una asamblea general de accionistas, así como la declaración en la asamblea de algún accionista por falta de instrucción, puede pedir que la reunión se difiera por tres días en la realización de una asamblea convocada según lo establece los artículos: 255, 284, 288 y 306 del Código de Comercio. Que queda claro, que los administradores-socios, solo pueden fundamentar su negativa a la información en razones de derecho, las cuales no fueron suministradas, por lo demás hay una existencia de los registros del archivo, aceptada por la empresa al dar a conocer convocatoria para la realización de asamblea general de socios, en las cuales se aprobaron los ejercicios económicos correspondientes a los años 2007, 2008 sucesivamente y se convoca para la aprobación del ejercicio económico del año 2009.

Que por otro lado, los administradores socios. J.A.N.S. y Z.N.C., violan el artículo 115 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dicha norma consagra la protección constitucional a la violación del derecho de propiedad, este derecho tiene entre sus atributos, el de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que han adquirido, como socias una vez que adquirieron la propiedad de las acciones, y que esto lleva implícito el derecho a participar en las asambleas de la compañía y a emitir voto en los asuntos que se sometan a consideración en la forma que la asamblea de accionistas tome su mecanismo legal. Pero que este derecho de propiedad sobre sus acciones se ve violado por las omisiones de los ciudadanos administradores-socios, desconociendo que es la asamblea de accionistas el mecanismo para la toma de decisiones en la empresa con convocatorias o sin ellas.

Que de este modo se les violenta su derecho a la defensa y a la igualdad, de acuerdo con la Constitución, el derecho a la defensa es aplicable en todo estado y grado de una causa, proceso o procedimiento, artículo 49 numeral 1. Que en el presente caso relacionado con la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008 y 2009, mediante asamblea convocada al efecto, pero sin haberse informado debidamente sobre las razones que motivan tal convocatoria, realizar asambleas los días domingos 1 y 8 de agosto de 2010 y pautar una para el día 17 de agosto de 2010, al negarse el acceso a la información solicitada no se les permite adquirir conocimientos que pueden ser necesarios para defender sus derechos e intereses para la empresa, desde ese momento el derecho de defender el valor de sus acciones, conocer márgenes de ganancias o pérdidas y la rentabilidad de la empresa, se hace nugatorio. Señalaron como principio rector del amparo que solicitaron el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Citaron así mismo el artículo 5 de la Ley de Amparo, que especifica el objeto de la acción de amparo, cuando se ejerce contra personas jurídicas, señalando que el mismo puede recaer sobre las abstenciones y las omisiones, cualquiera de estos elementos enunciados son el objeto del amparo siempre que se den las siguientes condiciones: 1) que las señaladas circunstancias violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, 2) cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz y acorde con la protección constitucional. Afirmando que en el presente caso están dados los supuestos de admisibilidad del amparo pretendido.

Solicitaron medida cautelar, ordenando a la empresa suspender la Asamblea General de Accionistas del año 2009, y en caso de que ya estuviese en curso, paralizar el desarrollo de su ejecución hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

De igual modo, solicitaron la respuesta a la información solicitada, que se suspendan las decisiones dictadas en las Asambleas Ordinarias de fechas 01 y 08 de agosto de 2010, y se ordene la exhibición de los archivos, si la empresa dejare sin aplicación efectiva el derecho de acceso a la información de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008 y 2009 respectivamente.

Anexos que acompañó junto al libelo de Acción de A.C.:

 Copias Certificadas de Documento de Acta constitutiva de la empresa Impresora Barinas, C.A., registrada bajo el N° 57, folios 143 al 146 y 180 al 186, Tomo 2-A de fecha 15 de marzo de 1988, marcado con la letra “A”.

 Copias de correspondencias dirigidas a los administradores de la empresa Impresora Barinas, C.A. en las que solicitan copias certificadas, de los balances de resultados, estados de ganancias y pérdidas, así como informes del comisario, de los ejercicios económicos realizados por la empresa durante los años: 2007, 2008 y 2009, para conocer realmente los beneficios obtenidos por la empresa, marcados con las letras “B” y “C”.

 Copias de telegramas que fueron debidamente recibidos por la ciudadana: Z.N.C., administradora-socio, según se evidencia de acuse de recibos del Instituto Postal Telegráfico de fecha 04/06/2010, respectivamente, marcados con las letras “D” y “E”.

 Publicaciones de la convocatoria para la asamblea general ordinaria de accionistas de Impresora Barinas, C..A, de fecha 22 de junio de 2010, para decidir sobre la aprobación de los ejercicios económicos años: 2007, 2008 y 2009 publicados en el diario “La Prensa” (pág. 14), (pág. 11), (pág. 12), (pág. 29), respectivamente marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

 Publicación de aviso para la junta directiva de la empresa mercantil Impresora Barinas, C.A., de fecha 22 de junio de 2010, , publicados en el diario “La Prensa”, (pág. 39), (pág. 12) y (pág. 24), marcados con las letras “K”, “L” y “LL”.

 Publicación de convocatoria de los accionistas para celebrar asamblea general ordinaria en su sede empresa Impresora Barinas, C.A., el día domingo 1º de agosto de 2010, publicada en el diario “La Prensa”, de fechas desde el 27 al 31 de julio de 2010 (pág. 10), (pág. 14), (pág. 12), (pág. 14) y (pág. 11), marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”.

 Publicación de convocatoria a los accionistas para celebrar asamblea general ordinaria en su sede el día domingo 08 de agosto de 2010 de la empresa Impresora Barinas, C.A., publicada en el diario “La Prensa”, en fechas desde el 03 al 07 de agosto de 2010 (pág. 9), (pág. 11), (pág. 9), (pág. 14) y (pág. 9); marcados con las letras “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”.

 Publicación de convocatoria a los accionistas para celebrar una asamblea general ordinaria en su sede, el día martes 17 de agosto de 2010 a las 6 y 30 p.m. publicada en los diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos”, en el día 12 de agosto de 2010 (pág.10) y (pág. 10), marcada con las letras “V” y “W”.

 Constancia de participación de fecha 23 de junio de 2010, de declaraciones fiscales del Impuesto Sobre la Renta del contribuyente Impresora Barinas, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales años 2007, 2008 y 2009, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sector Barinas – SENIAT); marcada con la letra “X”.

DE LA SENTENCIA APELADA

El tribunal “A Quo” dictó decisión, según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con la motivación que aquí se transcribe:

…Recibida la presente Acción A.C. proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de cuarenta (40) folios útiles, remitida a este Juzgado mediante oficio Nº 436-10. Se le da entrada y se forma el expediente bajo la nomenclatura signada con el Nº 10-5576-.

…omissis…

MOTIVA:

Este Tribunal antes de considerar sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, precisa previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer el caso in comento:

Recibida la causa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según oficio Nº 436, de fecha 13/08/2.010, constante de seis (06) folios útiles y veinte y seis (26) anexos, el Tribunal expresa: Contempla el artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la competencia en materia de A.C. corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, aplicando la competencia territorial del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; asimismo el artículo 9º ejusdem contempla el caso de la no existencia del Tribunal de Primera Instancia donde reproduzcan los hechos, actos u omisiones que conlleven al ejercicio de la acción de amparo la conocerá cualquier juez de la localidad.

Ahora bien, por resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto del año en curso, emanado del tribunal Supremo de Justicia, se resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.010, ambas fechas inclusive, implementando como mecanismo de excepción la modalidad de “Tribunales de Guardia” para atender exclusivamente Acciones de Recursos de Amparos; correspondiendo en este caso, a este Juzgado Primero del Municipio Barinas, atender dicha misión; siendo así por la indisposición de los Tribunales de Primera Instancia y siguiendo instrucciones de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, éste Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley se declara Competente para conocer la presente solicitud de la Acción de A.C., incoada por las ciudadanas. M.S.N.S. y N.N.N.S. ya identificadas, en su condición de accionistas de la Empresa “Impresora Barinas”, C.A., contra los ciudadanos: J.A.N.S. y Z.N.C., en su condición de Administradores – Socios ya identificados.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD:

Conocemos bien el carácter extraordinario que implica intentar un recurso de amparo constitucional como vía extrema, por cuanto este no es subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal, por lo que hace imperante determinar si existe cualquier otro medio previo con el cual pueda lograrse reestablecer la situación jurídica que se alega infringida o su amenaza, pues de existir no podrá alegarse el acceso a la vía de amparo sin haber agotado las prenombradas vías.

Sobre el que intenta tal acción de A.C. pesa la carga de probar la inexistencia de tales vías o de existir, que fueron agotadas sin obtener el resultado querido; en nuestro caso de análisis y de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, así como de la documentación que acompaña el escrito de la acción puede extraerse que las accionantes no demuestran fehacientemente y consecuencialmente no prueban irrefutablemente que hayan agotados las vías ordinarias que pudiesen existir, o en su defecto probar de su existencia, sin los resultados esperados, pues no basta subsumir el cumplimiento de esta imperatividad con el acompañamiento del escrito de solicitud con unas copias simples con las cuales se pretende probar la negativa de obtener la información requerida y en el cual, entre otros, fundamentan la acción incoada.

Como ya se expuso, sin que previamente se haya demostrado expeditamente la inexistencia de otras vías, o de existir, que estos se hayan agotado, no podrá accederse a la vía de amparo constitucional, pues no está cumpliendo con requisitos fundamentales para ejercitar esta acción, lo cual no se ha cumplido en el caso de marras.

En el caso que nos ocupa, la ley prevé los mecanismos para acudir a la vía Jurisdiccional, como opción previa al recurso de amparo, y ello es así, porque los solicitantes de auto debieron antes exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio y denunciar por antes los comisarios los hechos de los administradores estimados censurables, aquí explanados en el escrito de acción de amparo constitucional, y de no haber encontrado satisfactoria respuesta acudir contra los comisarios, ya que son ellos y solo ellos, los que de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código de Comercio, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, por tanto se encontraban en la obligación legal de suministrarle a los aquí quejosos toda la información que alegan les fue negada, claro esta que han debido previamente solicitarla, hechos estos que no constan en autos haber cumplido. Y ASI LO DECIDE.

Igualmente consta en autos en los anexos marcados F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W, cursantes a los folios que van del 20 al 39 del presente expediente, publicaciones en periódicos de convocatorias o asambleas de socios de la empresa Impresora Barinas, C.A., donde se expresa como punto a tratar la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a los cual manifiestan los accionantes

…. a los cuales no asistimos por no estar debidamente informados…”, al respecto considera este juzgador que el mecanismo idóneo para el conocimiento de los socios de la celebración de asambleas, es a través de las respectivas publicaciones, en un medio escrito de las convocatorias con lo cual se perfecciona la notificación para tal fin y surge, entonces, la oportunidad para los quejosos de utilizar los medios ordinarios que le acuerda la ley para impugnar los acuerdos a que llegasen los socios y obtener la NULIDAD de la misma, ejercitando de esta forma los mecanismos previos e inmediatos que le otorga la ley y demostrar entonces, fehacientemente que agotaron las vías primarias para obtener la información que dice le fue negada, contando además para ello con la Inspección Judicial, entre otros y obtener así la petición de acceso a esa y cualquier información relacionada con la Sociedad Mercantil, Impresora Barinas.

Al respecto, el criterio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIIVL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la causa por Acción de A.C., exp. Nº 24.012, partes J.C.G.D. contra J.C. NARZA GOMEZ EXPONE:

La parte accionante ha debido traer herramientas necesarias como el ejercicio de requerir esa información de manera extrajudicial o por vía no contenciosa, indicado con esto que se podría requerir la exhibición de libros o cualquier otra información relacionada a la sociedad mercantil Rainbow Air C.A., esta pudiera ser por medio de misivas, inspección judicial, entre otros y obtener como respuesta a la petición de acceso de este requerimiento negativa ilegítimamente, en virtud del derecho que éste ostenta, que es socio de una sociedad mercantil; en consecuencia; una vez realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no se configura ningún mecanismo de agotamiento extrajudicial o no contencioso que pudiera demostrar con certeza que efectivamente se le haya violado o conculcado en su uso, goce o disfrute el derecho que tiene como socio, violatoria del derecho a acceder a los libros mercantiles, registros privados, estados financieros de la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A., requisito este necesario para que prospere la presente acción de amparo constitucional, ya que estaríamos hablando si se cumpliera tal extremo, de una lesión a la situación jurídica del accionantes, pero al no configurarse en el presente caso el requisito anteriormente mencionado, que sin embargo, el accionante efectivamente consigno pruebas documentales en donde se demuestra efectivamente que tanto el accionado como el accionante son socios de una sociedad mercantil, teniendo cada uno de estos funciones propias dentro de la mencionada compañía, pero no así para que se acuerde el presente amparo constitucional ya que como habíamos anteriormente uno de los requisitos fundamentales como lo es el de la solicitud de petición de acceso que de manera extrajudicial se debe agotar previamente a éste; por lo tanto, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional ha reiterado en varias sentencias que el amparo constitucional ante la ausencia de medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios; en suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción no sería procedente la acción de amparo constitucional.

Criterio éste que acoge absolutamente este Juzgador, por coincidir totalmente ambos hechos accionados.

Sobre la violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado:

Artículo 28: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezcan la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

Del análisis del artículo 28 antes citado la jurisprudencia patria deduce de su contenido lo siguiente:

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo. Sala Constitucional Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. Nº 00-1797, 14/03/2002

Con el anterior pronunciamiento se corrobora la imperatividad de agotar en primer término la vía inquisitiva, además en su defecto toda y cualquier vía ordinarias que tengan a la mano el accionante antes de proceder a intentar el recurso de amparo. ASI SE DECIDE.

En relación a la presunta violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actas procesales se desprende que, el derecho a la información invocado está íntimamente vinculado al derecho a la propiedad, y en consecuencia, el de usar, gozar, disfrutar de los bienes que nos pertenece; en ese sentido, los aquí recurrentes manifiestan ser Accionistas en su conjunto del veintiocho por ciento (28%) del total de acciones de la empresa denominada Impresora Barinas, Compañía Anónima, propiedad ésta que no está discutida ni en riesgo inminente, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas: M.S.N.S. y N.N.N.S., identificadas con las Cédulas de Identidad números V- 9.382.984 y V- 11.189.898 contra los ciudadanos: J.A.N.S. y Z.N.C., identificados con las Cédulas de Identidad números V- 10.555.225 y V- 9.382.985.….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Tribunal que ciertamente la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo es una acción de amparo constitucional, en virtud de que la misma persigue el acceso a la información sobre los bienes que tienen las accionantes en la sociedad mercantil: Impresora Barinas, C.A., todo de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Caso Isaca, compañía anónima.

Con relación al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, es deber del juez constitucional, revisar en principio, los motivos de inadmisibilidad, para lo cual debe entrar a considerar dos circunstancias determinantes sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

En el caso bajo análisis, es necesario establecer si efectivamente la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo decidió en su fallo el Juez “A Quo”.

Ahora bien, El artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

omissis...

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La jurisprudencia se ha encargado de esclarecer los requisitos de admisibilidad y procedencia, así como el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, aún cuando estén presentes esos requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario además que no exista “otro remedio procesal ordinario y adecuado”.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra: El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Pág. 249 señala lo siguiente:

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.

(Resaltado de este Tribunal)

Mucho se ha dicho, en cuanto a que no puede considerarse la vía de amparo como la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, en virtud de que al utilizar las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, en atención que todos los jueces somos guardianes de la Constitución.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Por otro lado, el artículo 334 ejusdem establece lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…

En el marco de lo antes expuesto, es evidente que todos los Jueces de la República somos garantes de la Carta Magna que rige nuestro destino, y en virtud de ello el amparo constitucional es sólo una vía extraordinaria, que es dable y posible para el justiciable cuando: I) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación planteada en el ámbito constitucional no ha sido satisfecha, o II) cuando los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera o produjeran satisfacción a la pretensión deducida.

Reiteramos entonces, que el ejercicio de la tutela constitucional compete a todos los Jueces de la República y ésta debe ser aplicada a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, tenemos que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales se encuentran obligados a revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, es decir, si fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la acción de amparo deviene inadmisible.

En cuanto al segundo supuesto, vale decir, proponer el amparo sin antes agotar los medios o recursos disponibles, la acción procedería si de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen la pretensión, se haga evidente que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficiente para el restablecimiento del derecho infringido.

Estas circunstancias, pueden ser por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo y afecte el interés general o el orden público constitucional, o en caso que el accionante pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión se haga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial o extra judicial previa, entre otros.

En el caso bajo examen, tenemos que la parte actora –en su condición de accionistas minoritarias de una entidad mercantil -afirma que se encuentra desprovista de mecanismos de control sobre la empresa accionada-, y pretende obtener información financiera relacionada con los balances de resultados, estados de ganancias y pérdidas, y los informes de los comisarios de la empresa correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, con el propósito de conocer realmente los beneficios obtenidos por la empresa.

A los efectos de dilucidar si la parte actora cuenta o no con una vía ordinaria a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión esgrimida por esta vía, debe resaltarse en primer lugar que de conformidad con el artículo 284 del Código de Comercio, todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea, a examinar el inventario de la sociedad, y puede incluso hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios.

En este sentido, cabe también añadir que el artículo 310 del Código de Comercio señala que todo accionista tiene el derecho de denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, quedando estos últimos sujetos a responsabilidad profesional si no investiga y contesta al denunciante, aunado al hecho que si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas denunciantes, deben entonces convocar a la Asamblea que deberá decidir sobre el punto denunciado.

Por otro lado, el artículo 291 del Código de Comercio, dispone un procedimiento para el caso que los comisarios desatendieren o no cumplieren con sus obligaciones legales de inspección y vigilancia (art. 309 C.Com); en este sentido los accionistas denunciantes podrán hacer nombrar por el Tribunal de Comercio unos comisarios ad-hoc, ordenando la inspección de los libros de la compañía, con el propósito que se revisen las operaciones realizadas por la sociedad, y en virtud de ello garantizar el derecho de propiedad sobre las acciones que se posean. Por supuesto el Tribunal de Comercio debe tomar todas las medidas necesarias a los fines que la sociedad no se vea perjudicada por dicha inspección.

Cabe agregar que, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 20 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: M.C.D.A.S. deF., hizo una reinterpretación de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, estableciendo el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de cualquier sociedad mercantil de capital cerrado; dejando establecido que la acción prevista en el artículo 291 del Código del Comercio, puede ser ejercida por los accionistas de una empresa así no representen una quinta parte del capital social exigido por el último artículo señalado.

En el marco de las consideraciones antes expuestas, debe señalar este Tribunal, que no se evidencia ni del escrito contentivo de la pretensión de amparo, ni de las copias de las comunicaciones consignadas con el libelo, que las ciudadanas: M.S.N.S. y N.N.N.S., hayan denunciado ante los Comisarios de la empresa: Impresora Barinas, C.A., los hechos censurables de los administradores de la misma, relacionados con la omisión de presentación de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios económicos 2007, 2008 y 2009 de la señalada compañía.

Tampoco se observa, que las accionantes en virtud de dichas omisiones o por graves sospechas sobre los administradores de la sociedad mercantil Impresora Barinas, C.A; o que por incumplimiento de los deberes de vigilancia e inspección de los Comisarios, hayan hecho uso del procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, y hayan hecho nombrar por parte del Juez de Comercio –si éste encontrara fundada la denuncia- unos Comisarios ad-hoc a los fines de acceder a los libros de la empresa.

De igual modo, no se evidencia que las accionistas hayan hecho uso de la vía ordinaria de las notificaciones con la que también pueden lograr se reúna la asamblea general, previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente porque el artículo 935 del cuerpo normativo señalado prevé que las notificaciones pueden ser de cualquier naturaleza, por lo que bien pudieron también haber agotado la notificación a la empresa, solicitando una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para conocer los balances y los estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos por ellas indicados.

Por otro lado, de las comunicaciones consignadas con el escrito de la acción de amparo dirigidas por las accionantes a la ciudadana: Z.N.C. en su carácter de Vice-presidente de la empresa Impresora Barinas, C.A., se observa que sólo se encuentran firmadas por las quejosas, sin que conste que las mismas hayan sido efectivamente recibidas por las personas a quienes fueron dirigidas.

Así mismo, en relación a los telegramas que cursan agregados en los folios 19 y 20 del presente expediente, sólo evidencia que fueron recibidos por la ciudadana: Z.N., sin que conste el contenido de los mismos.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que las accionantes no agotaron en modo alguno el procedimiento de petición de acceso a la información que alegan necesitan conocer; y además de ello no agotaron la vía ordinaria prevista en el Código de Comercio que fue señalada en el cuerpo del presente fallo, en este sentido forzoso es concluir que la presente acción de amparo constitucional a tenor de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deviene en INADMSIBLE, razón por la cual esta Superioridad confirma el fallo dictado por el Tribunal “A Quo” en fecha 16 de agosto del año 2010, pero con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado el ejercicio de la vía ordinaria que tenían las accionantes para peticionar la información que señalaron en el escrito contentivo del amparo constitucional; y siendo que tampoco quedó demostrado que la parte accionada efectivamente dio por recibida las comunicaciones de fecha 01 de junio de 2010, y que de igual modo no existe prueba del contenido de los telegramas que se encuentran agregados en los folios 19 y 20 del presente expediente; se concluye que la presente acción de amparo es INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por las accionantes en amparo, relacionados con la supuesta incompetencia del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo, cabe resaltar que en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional, lo que no se corresponde con el carácter breve y sumario del amparo. Por lo demás, en materia de amparo de conformidad con el artículo 12 de la Ley especial que rige la materia, si el Juez se considera incompetente, remitirá inmediatamente las actuaciones al Tribunal que tenga la competencia, por lo que es más una potestad del juez, no extensible a las partes; aunado al hecho de que el Tribunal que conoció en primer grado del presente amparo, es competente por la materia del asunto planteado por esta vía extraordinaria; por lo que el alegato de incompetencia del Tribunal “A Quo” debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: M.S.N.S. y N.N.N.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.382.984 y V- 11.189.898, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ciudadano: J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.937.984, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 46.850, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto del año 2010, en la Acción de A.C..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas: M.S.N.S. y N.N.N.S., ya identificadas, contra los ciudadanos: J.A.N.S. y Z.N.C., titulares de las cédulas de identidad personal números V- 10.555.225 y V- 9.382.985, respectivamente, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

QUINTO

Por cuanto la acción de Amparo fue decidida fuera del lapso previsto, se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al primer (1) día de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Seria.

Expediente N°: 2010-3229-A.C.

REQA/ANG/Zaydé.-

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