Decisión nº KP02-N-2011-000619 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000619

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEILL A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.003.749, asistido por el ciudadano W.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.010; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 26 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Temporal S.F.C.. De seguida el día 1° de febrero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del caso de marras, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, librando las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 8 de abril de 2014, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como cursa acreditación en autos. Mediante la misma, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

El día 21 de abril de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De modo que en fecha 28 del mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del asunto se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes; motivo por el cual se entendió que no había interés en la apertura del lapso probatorio.

Así por auto de fecha 29 de abril de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto. El día 12 de mayo del mismo año, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. En efecto, en fecha 19 de mayo de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Posteriormente, en fecha 5 de junio del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de junio de 2011, fue notificado mediante el oficio N° 0521, de fecha 15 de junio del mismo año, que el Director Ejecutivo de la Magistratura, había acordado removerlo y retirarlo del cargo de Técnico II adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, por considerar que dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones encomendadas, que por tanto “(…) sin que hubiere mediado razón alguna para [su] remoción se procede a retirar[lo] del ejercicio de [sus] funciones sin ninguna motivación que justifique tal actitud”.

Agrega que su trayectoria profesional dentro de la institución, se inició en fecha 1° de febrero de 2001, con el cargo de mensajero. Que posteriormente concursó “(…) habiendo sido objeto de una actuación preliminar por parte de la División de Reclutamiento y Selección, Dirección de Estudios Técnicos adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la D.E.M., siendo aprobada [su] reubicación administrativa por la plenaria de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia con el cargo de Auxiliar Administrativo I, asignado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Lara (…) cargo (…) que ocup[ó] desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2005, en que fu[e] promovido al cargo de Técnico II que desempeñ[ó] desde aquella fecha con un excelente desempeño hasta el día 17 de junio de 2011 que fu[e] notificado y del cual fu[e] removido, a través de la (…) Resolución 0190 del 15 de junio de 2011 (…)”.

Alega que “(…) no se justifica ni motiva en la citada Resolución, sobre la base o fundamentación de qué normativa o criterios se apoya para señalar que el cargo de Técnico II del cual fu[e] removido, es ´considerado de confianza´, ni hace mención alguna, a cuáles son las funciones, que al ser[le] encomendadas [lo] colocaban en condición de ser un funcionario de confianza”.

Que en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo Interno, no se mencionan actividades que impliquen el manejo de información clasificada que traiga consigo un alto grado de confidencialidad, mucho menos el desarrollo de actividades de seguridad del Estado o de cualquiera otras de las mencionaras en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de conformidad con los artículos 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasó del cargo de Auxiliar Administrativo I, a ocupar el cargo de Técnico II, dentro del esquema organizativo con adscripción a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional, de lo cual resulta su condición de empleado de carrera en los términos del primer aparte del artículo 19 eiusdem; y por tanto, sólo era procedente su retiro previo el trámite del procedimiento pautado en el artículo 89 y siguientes de la referida Ley.

Que por tanto resulta evidente que la decisión emitida obedeció a una arbitrariedad, lo cual la hace adolecer de vicios de nulidad en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservancia de los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0190, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia se ordene su reincorporación con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 8 de abril de 2014, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Opone como punto previo lo confuso del escrito libelar presentado, “(…) lo cual se evidencia de la discordancia entre los alegatos esgrimidos (…) En efecto, el accionante denunció que el acto administrativo impugnado se fundamentó en una apreciación falsa, por lo que -a su decir- ´se violentó igualmente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación del acto´, lo cual resulta contradictorio”.

En cuanto a la posición de la República frente al caso de marras agrega que, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo exija la tramitación de un procedimiento previo “(…) y que en consecuencia, se haya violado el derecho el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción y retiro, por lo que deviene de la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo”.

Igualmente niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido, se encuentre viciado por inmotivación y falso supuesto, “(…) pues en primer lugar, mal podría imputarse al acto administrativo ambas deficiencias (…) En segundo lugar y sin que ello convalide la errónea delación del accionante, nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el acto administrativo se encuentre viciado de inmotivación, ya que el mismo se basó precisamente en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que ejercía el querellante, en virtud de las funciones desempeñadas y expresó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al mismo”.

Además niega, rechaza y contradice que el referido acto, se haya formado sobre la base de una premisa falsa, pues por tratarse de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, quien lo desempeña se encontraba a disposición de la autoridad administrativa competente.

Por tanto niega, rechaza y contradice la alegada violación del derecho a la estabilidad, y en consecuencia el pedimento pecuniario referido a los salarios dejados de percibir. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos la invocada relación de empleo público respecto a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Neill A.S.L., asistido por el abogado W.J.G., ambos identificados supra; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0190, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual lo remueven y retiran del cargo que venía desempeñando como Técnico II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara; de modo que para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación a la estabilidad y debido proceso, así como en el vicio de “apreciación falsa” e inmotivación.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada opone como punto previo lo confuso del escrito libelar presentado, “(…) lo cual se evidencia de la discordancia entre los alegatos esgrimidos (…) En efecto, el accionante denunció que el acto administrativo impugnado se fundamentó en una apreciación falsa, por lo que -a su decir- ´se violentó igualmente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación del acto´, lo cual resulta contradictorio”. Señalando en cuanto a la posición de la República que, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo exija la tramitación de un procedimiento previo “(…) y que en consecuencia, se haya violado el derecho el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción y retiro, por lo que deviene de la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo”.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Se observa que la parte querellante consignó con el escrito libelar la notificación del acto administrativo recurrido (folios 5 y 6), memorándum y movimientos de personal que soportan los cargos por él desempeñados para el ente querellado (folios 7 al 12), constancias de trabajo emitidas por la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara (folios 13 al 20), notificaciones de resultados de evaluaciones practicadas (folios 21 al 25), además de la descripción del cargo desempeñado, emitida por la Dirección de Estudios Técnicos (folios 26 al 28).

Paralelo a ello se constata que dada la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar celebrada, se entendió que no había interés en la apertura del lapso probatorio en el asunto (Vid. folio 83).

Igualmente se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 75 de la pieza principal y pieza separada).

Ahora bien, indicado tanto los hechos como los elementos que conforman el caso de marras, le corresponde a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada en el asunto.

Así pues se constata que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de “apreciación falsa” (falso supuesto), por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).

No obstante, debe precisarse que la referida Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 -reiterado en la sentencia N° 00960, de fecha 14 de julio de 2011-, en la cual estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…Omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

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Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la Sala Político Administrativa N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).

En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado “no se justifica ni motiva (…) sobre la base o fundamentación de qué normativa o criterios se apoya para señalar que el cargo (...) es ´considerado de confianza´”, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a este Órgano Jurisdiccional constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación expuesto, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se decide.

  1. Del vicio de falso supuesto.

    En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

    De esta forma, la referida Sala ha establecido que el mencionado vicio se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    Ahora bien, para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente asunto, resulta oportuno abordar de seguida la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante de autos, vale decir, el de Técnico II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara.

    Ello así, observa esta Sentenciadora que riela a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial, la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, el cual establece lo siguiente:

    La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) de octubre 2010.

    RESUELVE

    PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Técnico II, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Lara, al ciudadano NEILL A.S.L., titular de la cédula de identidad número 15.033.749, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.

    SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

    . Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.

    . Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.

    A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública a la controversia

    .

    De lo transcrito, se desprende que el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), resolvió remover y retirar al ciudadano Neill A.S., del cargo que venía desempeñando como “Técnico II”, adscrito a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), del Estado Lara, por considerar que las funciones desempeñadas por el referido cargo son de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual este Órgano Sentenciador considera idóneo traer a colación lo previsto en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

    4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

    5. Los viceministros o viceministras.

    6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

    7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

    8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

    9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

    10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

    11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

    .

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

    .

    Conforme a las normas transcritas se evidencia que, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que ejerza comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

    En este sentido, esta Sentenciadora observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

    Así, precisa este Juzgado que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

    En virtud de ello, se observa que riela al folio setenta y cuatro (74) y siguientes de la pieza de antecedentes administrativos, el Informe Técnico de Clasificación de Cargos, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), del cual se desprende que el ciudadano Neill A.S.L., cuando se desempeñaba como Auxiliar Administrativo I (grado 3), ejercía el setenta y ocho por ciento (78%), de las funciones asignadas al cargo de Técnico II (grado 9), por lo que se solicitó tal reclasificación, ello cónsono por el desempeño de “funciones acordes con un cargo de mayor responsabilidad y por ende de mayor remuneración” (vid. folio 65).

    En este sentido, se desprende del referido informe, “a través del levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.)”, que las funciones correspondientes al cargo de Técnico II, son las siguientes:

    - Elaborar tabla y cuadros estadísticos que faciliten la toma de decisiones del personal supervisorio.

    - Participar en la programación de actividades de la unidad administrativa donde adscribe sus servicios.

    - Mantener actualizada la información de los sistemas utilizados por la unidad administrativa donde adscribe sus servicios.

    - Atender y orientar al personal adscrito a la Dirección Administrativa de la Magistratura y Poder Judicial; así como a Organismos externos a la misma.}

    - Revisar y registrar la información obtenida en las actividades realizadas a los fines de mantener los archivos correspondientes actualizados.

    - Redactar Puntos de Cuentas, Notas Informativas y demás comunicaciones oficiales.

    - Prestar asistencia técnica al grupo de Analistas Profesionales, Especiales y personal de alto nivel adscrito al Organismo con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades generadas en su unidad de adscripción.

    - Participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto del Organismo.

    - Todas aquellas que le sean encomendadas por su supervisor inmediato, en correspondencia con la naturaleza a su cargo

    .

    De lo antes transcrito, y siendo el cargo desempeñado por el ciudadano Neill A.S.L., se desprende en principio, que las funciones anteriormente descritas implican una responsabilidad, por cuanto hacen alusión a la realización de tablas y cuadros estadísticos que faciliten la toma de decisiones del personal supervisorio, participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto del Organismo, así como también, la preparación de puntos de cuentas, notas informativas y demás comunicaciones oficiales de la unidad a la cual está adscrito (Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Lara), y todas aquellas actividades encargadas por su supervisor inmediato, las cuales comprenden funciones de grado de confianza, derivado del manejo de información que tiene a su cargo, que ciertamente conlleva gran responsabilidad por cuanto, están destinadas al logro de los objetivos planteados por a la Unidad a la cual este adscrito, en consecuencia, son funciones que evidentemente ameritan un grado de confidencialidad.

    Lo anterior es avalado con la información contenida en los instrumentos de evaluación aplicados en los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, -suscritos por el querellante de autos y otro funcionario de la Dirección a la cual estaba adscrito-, donde se precisa que ejercía las siguientes funciones: “revisar la solicitud del período de cesta tickets y canalizar la entrega”, “trámites de solicitud de los tickets de alimentación”, “custodia de los tickets pendientes por pagar”, “revisión de soportes y elaboración de nómina mensuales de remuneraciones del personal escabinos y archivo de la documentación involucrada”, “recepción y revisión de soporte para la elaboración de nómina de horas extra y días adicionales a todo el personal del Poder Judicial”,

    Siendo ello así, considera esta Sentenciadora que el cargo de “Técnico II” adscrito a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) del Estado Lara, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que ejerce funciones que requieren de un grado de confidencialidad en el desempeño y manejo de información en dicho ejercicio, que podrían comprometer el sano funcionamiento de la administración, ello conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En virtud de lo anterior, se concluye que el querellante desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del organismo querellado, tal como ocurrió en el presente caso. Así se decide.

    Por tanto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así igualmente se decide.

  2. De la violación del debido proceso y a la estabilidad.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A.; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    .

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

    Entonces pues, como primer aspecto, se considera necesario establecer la diferencia entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se refiere a destitución, se hace alusión a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de retiro establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra.

    Con motivo a lo anterior, visto que ya se determinó en el presente fallo que el último de los cargos desempeñados por el ciudadano Neill Sira, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, corresponde ahora pasar a revisar la alegada “condición de carrera” señalada por el querellante, para así de seguida revisar la necesidad de instaurar o no un procedimiento antes de materializar el retiro en el caso de marras.

    .- Del alegado estatus de carrera

    Ante ello debe señalarse que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración.

    Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

    Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses´.

    A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

    .

    De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos. En todo caso se precisa que las evaluaciones de desempeño practicadas en nada avalan la carencia del requisito indispensable referido al concurso.

    Así, es menester señalar que, habiendo ingresado el recurrente en el cargo de “Mensajero”, adscrito al Poder Judicial, a partir de “01/02/2011”, vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante nombramiento sin la celebración del concurso público correspondiente, el mismo no ostentaba la condición de funcionario de carrera, aunado a que no se evidencia en autos que haya ingresado a la Administración Pública antes de la Constitución vigente; por lo que no ostentaba estabilidad en el cargo que ameritara la realización de procedimiento alguno. Así se decide.

    Por consiguiente se desecha el argumento referido a que el retiro aplicado respondió a una arbitrariedad de la Administración, pues contrario a ello se trató de la materialización de una potestad discrecional de la misma; en consecuencia, se desestima la falta de observación de los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la legalidad de los actos, así como la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia del procedimiento correspondiente; todo ello relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

    En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así igualmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Neill A.S.L., asistido por el abogado W.J.G., ambos identificados supra; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0190, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente notifíquese a la parte querellante de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.E.S.T.,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.

El Secretario Temporal,

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