Decisión nº 244 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Agosto de de 2.005

195º y 146º

DECISIÓN N° 244-05 CAUSA N° 2Aa-2723-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. S.C.D.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NEIDILIA DABIAN, de nacionalidad holandesa, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Coordinadora General de J. C. Enterprise de (sic) Refinería Valera, titular de la cédula de identidad N° E.- 71.072.345, hija de S.d.D. y de F.D., residenciada en la Barcadera 2A, S.C.d.A..

DEFENSA: LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 09 de Agosto de 2005.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Julio de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana NEIDILIA DAVIAN, contra la decisión N° 1078-05, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2005.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega en el particular PRIMERO que la ciudadana Juez CATRINA LÓPEZ, quien suscribió la decisión impugnada, actuó como Juez 3° de Control del Estado Zulia (sic) y dicha juez profesional se encuentra actualmente encargada del Tribunal 6° de Juicio del Estado Zulia (sic), desde hace más de seis meses, y hasta la presente fecha no le ha hecho entrega del Tribunal 6° de Juicio (sic) al Doctor J.E.R., es decir, la Juez CATRINA LÓPEZ, se encuentra laborando en el Tribunal 3° de Control del Estado Zulia (sic), como Juez Ad-Hoc, y dicha situación jurídica la prohíbe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4° del artículo 49.

En tal sentido, cita el contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a continuación que la esencia de las disposiciones anteriormente señaladas radica en los presupuestos exigidos constitucionalmente y legalmente para estimar el obligatorio cumplimiento del principio del juez natural, es decir:

  1. - Derecho a ser juzgada por jueces naturales.

  2. - En las jurisdicciones ordinarias o especiales.

  3. - Con respeto a las garantías constitucionales y legales.

  4. - Prohibición de jueces sin rostro.

  5. - Prohibición de tribunales especiales o por comisiones creadas para ese caso.

Igualmente, expresa que el juez natural, es el que ha sido establecido previamente, constitucionalmente y legalmente para juzgar a ciertas personas por hechos punibles cometidos en determinados lugares y momentos, y en el presente caso, la juez natural del Tribunal 3° de Control del Estado Zulia (sic), es la Juez Profesional R.G., dicha juez natural no se encuentra suspendida del cargo, ni en forma temporal, ni permanente y es quien se encuentra como Juez Profesional del Tribunal 3° de Control del Estado Zulia (sic).

Agrega que la garantía del juez natural, tiene rango constitucional, y es reconocida por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Así mismo cita la apelante la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá Colombia 1948), manifestando que ésta establece con claridad el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por los tribunales establecidos anteriormente de conformidad con las leyes preexistentes. La creación de órganos especiales, no sólo atenta en contra del concepto del juez natural, sino que atenta contra los derechos fundamentales básicos.

Explana que la garantía del juez natural es sucedánea (hija del principio de juez imparcial), a la independencia y al derecho a tener un juicio justo, por cuanto el procesado al ser juzgado por jueces diferentes a sus jueces naturales y por tribunales constituidos con posterioridad al hecho objeto del proceso presentado, permite que no se plantee un juicio justo, por lo que no puede ser un juez imparcial con autonomía e independencia el que está conociendo, porque en ese proceso se estaría violentando todos los principios y garantías procesales y en consecuencia el debido proceso.

De igual manera, la garantía del juez natural viene a constituir una garantía tanto para el procesado como para la propia jurisdicción, la primera viene dada por funcionarios distintos (sic) los integrantes de la jurisdicción y (sic) asistido de certeza de quien será su juez y que el Estado no podrá alterar ese derecho fundamental.

Así mismo, señala que la propia jurisdicción es garantía por cuanto se debe respetar el principio de la unidad y monopolio de la jurisdicción que viene asegurar la independencia judicial.

Para concluir este particular, señala que a su defendida se le violentó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha decisión, ya que un juez no puede estar el día Viernes como juez de juicio y el día Domingo como juez de control, en razón de que se encuentra ejerciendo al mismo tiempo dualidad de funciones con competencias diferentes, y es por ello que la defensa denuncia la violación de la garantía judicial del debido proceso en la decisión impugnada en virtud de que las normas de competencia son de orden público y estas no pueden ser relajadas, ni quebrantadas por el tribunal ni por las partes.

En el particular SEGUNDO esgrime la profesional del Derecho Leslis Moronta que la recurrida infringe las normas previstas en la Ley de Carrera Judicial, referente a la designación de jueces suplentes relacionadas con las vacantes temporales, o definitivas de los mismos, ya que para la designación de un juez encargado se deben cumplir los trámites que exige la ley, y en ninguna de sus disposiciones se encuentra previsto que se designe un juez encargado de un tribunal, como es el caso del Tribunal 6° de Juicio del Estado Zulia, en el cual se encuentra ejerciendo sus funciones la Doctora CATRINA LÓPEZ, y al mismo tiempo sea designado para ejercer funciones de control, lo que hace evidente la ilegalidad de sus funciones, y es por ello en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte de Apelaciones que declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA DECISIÓN, porque así lo exige la norma mencionada la cual transcribe para reforzar sus alegaciones.

En el particular TERCERO de su escrito señala la apelante que impugna la decisión recurrida, por cuanto la juez A quo basó su decisión en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, quienes procedieron a detener a su defendida sin que estuviesen presentes previamente dos testigos hábiles como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, señala que las maletas incautadas no se les pueden atribuir a la imputada, en razón de que no fueron presentadas por la recepción de equipajes por su defendida, ya que no presentan un precinto de seguridad de la Línea S.B.A., con lo cual se pueda atribuir que dichas maletas son propiedad de su representada, de igual manera, expone con respecto a las declaraciones de los testigos que posteriormente fueron recabados por la Guardia Nacional, estos no presenciaron en que momento fue detenida su defendida, ya que los mismos manifiestan que cuando fue solicitada su colaboración ya traían a su defendida detenida los Guardias Nacionales, y es el caso que la norma de procedimiento prevista en el artículo 210 es una norma de orden público, que no puede ser relajada ni conculcada por las partes, y en el presente caso, se evidencia flagrantemente la violación de la misma, y por tal motivo la accionante solicita la NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta policial presentada por la parte Fiscal, como soporte para solicitar la privación preventiva de la libertad, por cuanto la Vindicta Pública es garante en el proceso y parte de buena fe y no puede convalidar los vicios cometidos por los funcionarios actuantes quienes cambiaron las pertenencias y atribuyeron la propiedad de dicho equipaje a la ciudadana NEIDILIA DAVIAN, aun cuando éstas no poseían el precinto de seguridad con los respectivos nombres e identificación del propietario para que le sea atribuida a sus defendida el referido equipaje.

En el aparte denominado PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones que en base a las facultades legales que le confiere la ley como lo es de revisores de la legalidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, ANULEN LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO 3° DE CONTROL BAJO EL N° 1078-05, de fecha 03 de Julio de 2005 y en consecuencia se acuerde LA L.P.D.S.D., en virtud de que tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales indistintamente de que sea extranjera y a que se le respeten sus derechos constitucionales y garantías judiciales en el proceso.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar, con respecto al particular primero del recurso de apelación, lo siguiente:

Riela al folio sesenta y cinco (65) de la causa, convocatoria de la Doctora Catrina L.F. en su condición de suplente de los jueces integrantes de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para encargarse de los siguientes juzgados: “… desde el 16-06-2005 hasta el 02-07-2005, Juzgado 6° en Funciones de Juicio Dr. J.R.; el 03-07-2005, Juzgado 3° de Control Dra. R.G., desde el 04-07-2005 hasta el 10-07-2005, Juzgado 9° de Control Dr. H.C., desde el 11-07-2005 hasta el 15-07-2005, Juzgado de Control de la Villa del R.D.. N.M., desde el 16-07-2005 hasta el 17-07-2005, Juzgado 6° de Juicio Dr. J.R., desde el 23-07-2005 al 24-07-2005, Juzgado 9° de Control Dr. H.C., desde el 25-07-2005 hasta el 29-07-2005, Juzgado 6° de Juicio Dr. J.R., en virtud de que los mismos se encuentran participando en el curso convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, riela a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de la causa, las actas de recepción y entrega del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la profesional del Derecho Catrina L.F., en su condición de juez suplente, de fechas 02 y 03 de Julio del presente año, respectivamente.

Se evidencia a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) del expediente, actas de recepción y entrega del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte de la Abogada Catrina L.F., en virtud de que el Juez J.E.R. se encontraba participando del curso convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, así como también el acta de recepción de fecha 29 de Julio de 2005, donde consta que el indicado juez a partir del 09/08/05 hasta el 09/09/05, se encargará como juez suplente en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que de conformidad con el Oficio 2495-05, de fecha 26/07/05, será sustituido por la ya citada Abogada Catrina L.F..

Una vez verificadas las anteriores actuaciones, resulta interesante concatenarlas con lo expuesto por el autor S.R.S., con respecto al juez natural, extraído de su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, (pags 117-120):

Esta garantía cumple al igual que las anteriormente mencionadas, un papel predominante en el p.p., pues consiste en el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley; por consiguiente, se exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, ya que es menester que la norma jurídica, lo haya investido de jurisdicción y competencia, con anterioridad al hecho investigado y motivador del juicio respectivo, tal como lo dispone el constituyente en el ordinal 4° del artículo 49 , el cual dispone:

…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Pues bien, el legislador procesal penal, desarrolló la precitada disposición constitucional mediante el artículo 7, quedando plasmado el referido postulado, en los siguientes términos:

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Este principio denota con claridad, que toda persona debe ser juzgada por su juez natural; evitando así que se vulnere esta garantía judicial y muy especialmente, en el ámbito penal, el cual se basa, como lo hemos indicado en el hecho de que todo ciudadano tenga o pueda acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar la tutela de sus derechos, en procura de justicia efectiva y que dicho organismo público, el cual nos atiende, esté debidamente dotado de jurisdicción y competencia para resolver nuestro conflicto.

Por otra parte, no se debe confundir la garantía del juez natural, con el apotegma de la identidad física de los jueces, ya que al hablar de juez natural, ha de entenderse como el tribunal estructurado en una serie indeterminada de casos y no el que se crea para un hecho concreto y respecto de una o más personas establecidas.

Es menester destacar que la garantía en referencia, es invocada por diversos instrumentos legales extranjeros, entre ellos tenemos el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

Igualmente, en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto, la designación de la juez suplente Doctora Catrina L.F., para desempeñar, su función en varios tribunales de primera instancia penal, en virtud de la contingencia, producto de la convocatoria de los jueces al curso para regularizar su titularidad, se encuentra en total consonancia con el derecho fundamental del juez natural, dado que dicha Abogada fue requerida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumplió con el deber de recibir y entregar los cargos asignados, tal como consta en los libros de actas de los respectivos juzgados, por lo tanto no puede alegarse que desempeñó los cargos de manera simultánea, además, laboró en tribunales predeterminados por la ley, y el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fue creado para este caso objeto de controversia, el mismo gozaba de jurisdicción y competencia antes de que ocurrieran los hechos, y finalmente, no debe confundirse el órgano jurisdiccional con la identidad física del juez.

En este sentido, se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Junio de 2000, en donde se asentó lo siguiente:

…El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…

.

Por lo que de conformidad con lo antes expuesto, en el caso de autos, se encuentra incorporado el principio del juez natural, el cual representa ante todo una garantía de justicia imparcial y adecuada, propia de un verdadero estado de derecho, que conllevó a que la imputada de autos, en la audiencia de presentación de imputados fuera procesada penalmente por una juez predeterminada por la ley, respetando el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE

Con relación al particular segundo del escrito de apelación, en el cual manifiesta la accionante que la recurrida infringe las normas previstas en la Ley de Carrera Judicial referente a la designación de jueces suplentes relacionadas con las vacantes temporales, o definitivas de los jueces, ya que para la designación de un juez encargado se deben cumplir los trámites que exige dicha ley, y es por ello que en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad absoluta de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Los integrantes de este Juzgado de Alzada, en este sentido, consideran importante citar el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial el cual establece: “El de la Judicatura designará juez titular al concursante que haya obtenido la calificación mayor en el concurso de oposición, dentro de la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos.

Los concursantes que hayan obtenido el segundo y tercer puestos, respectivamente, en la mencionada escala de puntuación, serán designados en el mismo orden primero y segundo suplentes del titular. El Consejo de la Judicatura, por necesidades del servicio, podrá asignar dichos suplentes a cualquier tribunal de la misma categoría y especialidad de aquel para el cual concursaron los aspirantes… (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente se plasma el artículo 19 de la Ley de Carrera Judicial, el cual estipula: “Los suplentes designados conforme a lo previsto en el artículo anterior, llenarán las faltas temporales y accidentales del juez titular.

Cuando por cualquier motivo no fuere posible la designación de suplentes con arreglo a lo previsto en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá el cargo con un Abogado que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10. si no los hubiere, lo proveerá con personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo serán hasta tanto tome posesión el nuevo titular designado mediante concurso, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la vacante. El juez suplente podrá participar en él”. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente destacado no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, lo afirmado por la profesional del Derecho, en el particular segundo de su escrito, por cuanto la Ley de Carrera Judicial, expone las distintas formas, como puede elegirse un juez suplente y ello no contraviene lo decidido por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la designación de la Doctora Catrina López, como juez suplente de varios tribunales de primera instancia, en virtud de la situación espacialísima que se presentó, además esta designación la realizó éste de conformidad con lo pautado en el artículo 534 ordinal 6°, a través del Reglamento Interno del Circuito, por tanto no se considera procedente la nulidad solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al particular tercero, en el cual la accionante manifiesta que la recurrida basó su decisión en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, quienes procedieron a detener a su defendida sin que estuviesen presentes dos testigos hábiles, tal como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los miembros de esta Sala de Alzada, estiman pertinente aclarar que la indicada disposición está referida al allanamiento, y a la ciudadana NEIDILIA DAVIAN se le practicó una inspección de sus pertenencias tal como lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, consta en el acta policial de fecha 02 de Julio de 2005, lo siguiente: “…En vista de la situación se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como: B.F.U., titular de la cédula de identidad Nro.10.437.557, y J.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.466.951, seguidamente se trasladaron a las dos detenidas con los equipajes que portaban y los dos testigos del procedimiento hasta la sede de esta unidad, en donde se procedió a efectuar la revisión minuciosa de una maleta de color azul con gris, marca CLIPPER CLUB, con un bolsillo en su parte interior con cierre, confeccionada en material sintético, tipo aeromoza, con cerradura de combinación, con dos ruedas color gris, perteneciente a la ciudadana: DABIAN NEIDILIA, portadora del pasaporte de la República de Holanda signado con el serial Nro. NJ4586191, la misma al ser abierta emanaba un olor fuerte y penetrante, detectándose un doble fondo en las dos caras de la maleta, en donde se perforó con una navaja y se observó un polvo de color blanco, se procedió a pesar la mencionada maleta, utilizando una balanza marca Toledo, modelo 31-1821-FD, serial Nro. 754167, ubicada en carga Aeropostal del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, arrojando un peso bruto aproximado de seis (06) kilos cien (100) gramos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que no puede esgrimirse como alegato que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no se cumplió con lo dispuesto en la ley para estos casos, porque inclusive se verificó en presencia de dos testigos, lo cual no es requerido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se hace procedente la nulidad del acta policial solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a lo explanado por la apelante en cuanto a que las referidas maletas no son propiedad de la ciudadana NEIDILIA DAVIAN, esta Sala estima que no corresponde a esta etapa del proceso realizar tales consideraciones, por cuanto correrá por cuenta de la defensa la carga de la prueba en este orden de ideas, y en consecuencia, este particular tercero debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente planteado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana NEIDILIA DAVIAN, contra la decisión N° 1078-05, dictada en fecha 03 de Julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, no haciéndose procedente la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana NEIDILIA DAVIAN ya identificada, contra la decisión N° 1078-05, dictada en fecha 03 de Julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. G.M.Z.D.. S.C.D.P.

Juez de Apelación Juez de Apelación (E)- Ponente

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 244 -05, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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