Decisión nº 2011-206 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1307

En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana N.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.477.444, debidamente asistida por la abogado R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.389, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), y en esa misma fecha previa distribución realizada, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 27 de enero ese mismo año, signada con el N° 2011-1307, nomenclatura de este Tribunal Superior.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Acude la parte actora a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución emanado de la autoridad de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) conforme a la providencia Nº REC/0001 del 22 de octubre del 2010, publicada en fecha 03 de noviembre en el diario Últimas Noticias, la cual la consideró incursa en los supuestos contenidos en el artículo 110 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Universidades.

Señala primeramente que el presente caso no es más que un problema personal, entre el Rector de la UNEFA y la querellante, indica que en fecha 25 de mayo de 2010 el Decano del Núcleo Caracas, convocó a un Consejo, donde el único Punto a tratar era la orden verbal emanada del Rector consistente en que la querellante entregara la Coordinación que venía desempeñando desde hace más de 4 años, y que además “ella no tenia derecho a decir nada, porque eso era una Orden del General W.B. (Rector)” (folio 02), a lo cual la querellante indica haber manifestado que “podía ser una orden del Rector pero que se la diera por escrito y ésta debía ser autorizada por el C.U.” .

Indica expresamente en el libelo que por no acatar una orden verbal e ilegal la sometieron hasta el día 02 de noviembre de 2010 a humillaciones, burlas y acosos de parte de las autoridades de la UNEFA. Indica que en fecha 21 de junio de 2010 solita al Decano de Núcleo mediante comunicación escrita, del por qué del allanamiento ilegal de su oficina, de la que no obtuvo contesta formal. Indica que en fecha 31 de mayo de 2010 el Rector de la Universidad emitió una orden administrativa expresa en la cual designaba un nuevo Coordinador de la Carrera de Administración de Desastres, la cual a su decir constituye un despido indirecto, no indica a quien sustituía, ni tampoco cual eran las funciones que iba a cumplir la querellante desde esa fecha en adelante, indica además que ni el Decano ni el Rector eran competentes para dictar tal decisión.

Indica que el ciudadano Rector desconoce que quien debe decidir o autorizar abrir un procedimiento disciplinario a su personal docente es el C.d.N. y no una decisión unilateral del Rector o Decano, señala que además que se ordenó la violación de una puerta y cambio de cerradura de la oficina que ocupaba la querellante, dejando secuestradas sus pertenencias, ello sin notificación ni procedimiento alguno. Expresa que tal acción fue ejecutada por una comisión creada por orden del Rector, expresa que hasta la fecha no existe respuesta en relación a los bienes.

Continua expresando que el ciudadano designado para ocupar el cargo de Coordinador de la Carrera de administración de Desastres, no reúne las condiciones académicas ni profesionales para tal cargo, que en el marco legal vigente no está estipulado que los cargos académicos o de investigación estén conferidos a Técnicos Superiores, por lo que se causa daño a los ciudadanos y al Estado Venezolano. Reseña que con ocasión a un hurto en marzo de 2008, la querellante estuvo trabajando con sus bienes personales pues no fue sino hasta marzo de 2010 cuando le dotaron de nueva computadora. Indica además que en fecha 20 de julio el ciudadano Rector ordenó sacarle un aviso en prensa en la que la somete al escarnio público.

Señala que en fecha 14 de julio de 2010 el ciudadano Rector ordena abrir una averiguación administrativa para destituirla, que además de inventar y falsificar actas donde responsabilizan de haber participado de un actividad, cuando en esa fecha se encontraba internada en un clínica, que es evidente la violación flagrante del Derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, debido proceso, legitima defensa, presunción de inocencia y a ser oído en cualquier clase de proceso. Indica que luego del allanamiento a su oficina realizó varias denuncias ante distintos organismos del Estado.

Explica que en fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Oscar Calza.C., Decano de la UNEFA solicita información sobre su persona al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental, con lo cual entiende que la ha sido violado su derecho a la privacidad, y que a su criterio constituyeron actividades que dieron comienzo a la premeditación y alevosía con la actuaron en todo el procedimiento. Que en fecha 20 de julio de 2010 la querellante solicitó el presunto expediente y que a la fecha no se lo han enseñado.

Indica que en fecha 04 de octubre de 2010 representantes del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) hizo presencia en al UNEFA dejando constancia que la querellante se encontraba laborando en los pasillos y sala de espera de piso 4. Señala que constituye practica reiterativa y continua cambios y destituciones en la Universidad sin el seguimiento de las pautas legales correspondientes.

Señala que desde el 11 de junio de 2010 siguió desarrollando sus funciones como Coordinadora de la Carrera de Administración de Desastres en los pasillos y en Sala de Espera del piso 4, hasta el día 14 de julio de 2010 autoridades de la Universidad en la referida Sala de Espera y ante el público presente, con alevosía y ensañamiento le indican que debe retirarse de la Universidad por estar incursa en varios delitos, que al día siguiente se presentaron 2 funcionarios de la Defensoría del Pueblo con el objeto de intimidarla.

Señala que con las actuaciones desplegadas se produce violación expresa de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 del Código Civil Venezolano, el Reglamento General de la UNEFA, pues según expresa ninguno de los artículos establece que el Rector o el Decano estén facultados para ordenar la apertura de algún Procedimiento al Personal Docente en cualquiera de sus Núcleos o Extensiones y mucho menos ordenar destituirla, que dicha facultad la posee el C.d.N. y luego debe ser elevado a C.U.. De igual manera se viola flagrantemente el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública relativo a la responsabilidad en la que incurren los funcionarios que menoscaben la Constitución y la Ley, así como también el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dio inicio y se ejecutó un procedimiento por una orden ilegal sin que exista facultad para ello, por lo que además se transgredio el artículo 138 de la Constitución. Del mismo modo requiere la aplicación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala de manera especifica que se produjo violación al debido proceso previsto en el artículo 49, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, concretados en el allanamiento a su oficina en fecha 11 de junio de 2010.

Finalmente requiere en su petitum que se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución con medida cautelar emanado de al Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, (UNEFA) de acuerdo a la P.A. Nº REC/0001/ del 22 de octubre de 2010, publicada en fecha 03 de noviembre de 2010 y en consecuencia se anulen todas las actuaciones realizadas arbitrariamente violando el debido proceso, igualdad ante la Ley, honor y privacidad, integridad física, psíquica y moral, adicionalmente solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se le cancelen los sueldos y demás beneficios que deje de percibir y mediante inspección judicial se le permita el acceso y uso de la Oficina donde funciona la Carrera de Licenciados en Administración de Desastres del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones desde el 15 de julio de 2006, de igual modo solicita que se le devuelvan todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la Oficina.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la querella funcionarial incoada, la parte querellada, esto es, la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos:

Señalan que es un hecho cierto que a la ciudadana N.G., parte querellante en la presente causa se le apertura un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, fundamentándose en informe presentado por el Decano de Núcleo Caracas, el cual fue analizado por el C.U., máxima autoridad de la Universidad que ejerce sus funciones de Gobierno por Órgano de las autoridades que lo integran, tal como lo señala el Capitulo II, Sección Primera, artículos 6 y 8 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, siendo una de las mencionadas autoridades el ciudadano Rector General de División W.O.B.F.; y encontrándose suficientes méritos para ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario, el cual se fundamento en las causales establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades numerales 1,2,3 y8.

Señala que el ciudadano rector de División W.O.B.F., en ningún momento actuó mediante abuso de autoridad, fraude y violaciones constitucionales y legales, tal como señaló la querellante; toda vez que para ese momento se encontraba legalmente facultado, por lo tanto podía ejercer la representación legal de la Universidad, cumplir y hacer cumplir los reglamentos universitarios, efectuar nombramientos del personal de la Universidad, conocer y decidir sobre los expedientes instruidos por los órganos sustanciadores correspondientes para la aplicación de medidas disciplinarias.

Ahora bien el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, decidió la designación como Coordinador de la Carrera de Administración de Desastres Nocturnos, al ciudadano Coronel J.R.P.B., a partir del día 25 de mayo de 2010, mediante la emisión de Orden Administrativa Nº 0259, de fecha 31 de mayo de 2010; con lo cual, según sus dichos, se desmiente totalmente lo dicho por la hoy querellante, cuando alega en su escrito que la orden del ciudadano Rector era Verbal; por otra parte no puede pretender la querellante bajo ningún concepto, que ésta decisión del Rector General de División debía ser autorizada por el C.U., toda vez, que los nombramientos del personal de la Universidad, son atribuciones directas y discresionales del Rector.

Arguye que a las autoridades de la Universidad, le solicitaron a la querellante que de manera voluntaria hiciera entrega de las llaves y de todo el inventario de las instalaciones donde funciona la Coordinación de la Carrera Administración de Desastres, en reiteradas oportunidades de manera amistosa, siendo la última vez el día 10 de junio de 2010, cuando se le citó a las oficinas de Consultoría Jurídica, no logrando llegar a ningún acuerdo; sin embargo, a su decir se dejó pasar un tiempo prudencial a fin de que la docente luego de efectuarle varios llamados para que sensatamente, tomara la decisión adecuada; lo cual no ocurrió trayendo como consecuencia, múltiples problemas para estudiantes, personal docente, administrativo, así como para el nuevo Coordinador designado, quien hasta la fecha no había podido dar inicio a la función asignada, en virtud del retardo en la entrega formal por parte de la querellante, tanto del espacio de la Universidad que fungía como sede de la Coordinación de la Carrera Administración de Desastres.

Ante tal circunstancia, en fecha 11 de junio de 2010, se procedió previa autorización de las autoridades de la Universidad a abrir y recuperar la referida oficina con la intervención de un cerrajero y con la presencia de testigos, realizándose una inspección ocular al lugar, dejándose registro mediante grabaciones y actas, de las condiciones en las cuales se encontraba el lugar, así como de todos los objetos que estaban en su interior; una vez cumplido el objeto de retomar el espacio donde funcionaba la Coordinación de la Licenciatura en Administración de Desastres Nocturna, se procedió a cerrar la oficina y la llave de la nueva cerradura quedo al resguardo de la Consultoría Jurídica, dejando constancia con testigos que no fueron tocados ninguno de los archivos, papeles, carpetas u objetos varios que allí se encontraban.

Finalmente en virtud de lo antes expuesto solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de amparo

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en la que decláro su competencia mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2011 Nº 2011-051, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La parte recurrente interpone la presente querella con el fin de obtener la nulidad absoluta del acto identificado como Nº REC/0001/ del 22 de octubre de 2010, notificada en fecha 03 de noviembre de 2010 mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” señalando fundamentalmente la existencia de abuso de poder, así como la transgresión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído en cualquier clase de procesos, concretada fundamentalmente en el allanamiento a la oficina donde se desempeñaba como Coordinadora, en fecha 11 de junio de 2010, de igual forma denuncia una serie de presuntas irregularidades en el transcurso del procedimiento, solicitando en su petitum que “se declare con lugar la querella declarándose la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución emanado de la autoridad de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, de acuerdo a la P.A. Nº REC/0001/ del 22 de octubre de 2010 y se anulen todas las actuaciones realizadas arbitrariamente, violando el debido proceso, igualdad ante la ley, honor y privacidad, integridad física, psíquica y moral, requiriendo que se restablezca la situación jurídica infringida y se le cancelen los sueldos y demás beneficios que deje de percibir, así como el acceso y uso de la oficina donde funciona la Carrera de Licenciados en Administración de Desastres Régimen Nocturno” (folio 19).

Frente a las referidas argumentaciones expone la parte recurrida, que de modo alguno se produjo abuso de poder, toda vez que el ciudadano Rector actúo conforme lo faculta el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, fundamentándose el inicio del procedimiento en informe presentado por el Decano de Núcleo Caracas, el cual fue analizado por el C.U., máxima autoridad de la Universidad que ejerce sus funciones de Gobierno por Órgano de las autoridades que lo integran, tal como lo señala el Capitulo II, Sección Primera, artículos 6 y 8 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, siendo una de las mencionadas autoridades el ciudadano Rector General de División W.O.B.F.; y encontrándose suficientes méritos para ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario, el cual se fundamento en las causales establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades numerales 1,2,3 y 8. Igualmente expresa la parte recurrida que el ciudadano Rector designa un nuevo Coordinador de la Carrera de Administración de Desastres en uso de las facultades conferidas en el Reglamento de la UNEFA y que en relación al allanamiento de la oficina, indica que tal situación fue producto de las negociaciones infructuosas, destinadas a que la querellante entregara las llaves de la oficina y así el nuevo Coordinador designado pudiera tomar posesión de la misma, y al no conseguir que en un tiempo prudencial esto ocurriera, mediante comisión designada al efecto, dejando constancia en acta procedieron a cambiar la cerradura de la referida oficina, solicitando que se declare sin lugar la querella..

Vistos como fueron expresados los términos en que quedaron expresados los alegatos de las partes, se hace necesario para esta instancia señalar que debe existir una identidad entre los alegatos de las partes, el derecho reclamado y lo peticionado, de modo que en la sentencia definitiva, el Juez pueda, si así fuere procedente, restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se menciona, por cuanto visto los hechos denunciados, el derecho reclamado, lo peticionado por la parte y las excepciones y defensas opuestas por el querellado, se observan una serie de situaciones diversas, que no van encaminadas a la nulidad del acto por el cual se destituye a la hoy recurrente, contra el cual se acciona, ni tienen que ver de forma directa con el procedimiento generador de éste.

Dicho esto, a los fines de tomar en cuenta cada uno de los alegatos y defensas opuestas, así como de las actas que conforman el expediente, procede esta instancia a referir cronológicamente una serie de hechos relatados por las partes en la querella y en la contestación, con el objeto de lograr una mayor comprensión de lo debatido en autos. Así tenemos en primer término que según expresan las partes, la ciudadana N.M.G. parte querellante, suficientemente identificada en autos, se desempeñaba como Coordinadora de la Carrera de Licenciatura en Administración de Desastres, y en fecha 25 de mayo le informan que debe entregar la Coordinación, que posteriormente el 31 de mayo de 2010 mediante orden administrativa Nº 0259 se produce la designación de un nuevo Coordinador, respecto de la designación del nuevo Coordinador la querellante expone que se trató de una orden verbal, que el Rector no estaba facultado para tal designación, que adicionalmente la persona designada no cumple con los requisitos para ejercer el cargo, que desde entonces fue objeto de burlas y atropellos, que en fecha 02 de junio la UNEFA requirió información consistente en expediente administrativo al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Libertador, lo que señala como lesivo de su derecho a la privacidad, hasta que en fecha 11 de junio le fue allanada su oficina, sin que hasta la fecha tenga conocimiento del paradero de sus bienes, que ante tal circunstancia acudió a distintos organismos con el objeto de denunciar la situación sin que obtuviera respuesta, que en fecha 20 de julio se ordenó sacarle un aviso en prensa que la somete al escarnio público, y finalmente consta en autos que en fecha 14 de julio de 2010 fue notificada del inicio del procedimiento que culminó con el acto mediante el cual se le destituye, por encontrar suficientes elementos para considerar que se encontraba incursa en las causales estipuladas en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.

Precisado lo anterior, esta instancia debe aclarar que tal y como se desprende del petitum de la querella interpuesta, el objeto del juicio versa sobre la nulidad del procedimiento y consecuentemente del acto por el cual se le destituye del cargo de Docente a Tiempo Completo; en tal sentido el “procedimiento” que produjo el acto atacado; se inició con el auto de apertura de procedimiento disciplinario dictado en fecha 13 de julio de 2010, por lo cual, esta instancia debe circunscribirse a analizar las actuaciones que conforman dicho procedimiento, y no aquellas ocurridas de manera anterior, paralela o posterior al transcurso y desarrollo de dicho procedimiento y emisión del acto cuya nulidad se demanda, que en nada guarden relación con el procedimiento que generó la destitución, analizando únicamente aquellas circunstancias y hechos que se vinculen con el mismo, y que hayan servido a la Administración para dar por demostrada la participación de la querellante en actos que configuren las causales por las cuales se determina procedente la destitución. Así declara.

En atención a lo señalado tenemos que la parte actora fundamenta su petición de nulidad argumentando la transgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 del código Civil, incompetencia de las autoridades que ordenaron el inicio del procedimiento de destitución, pues a su decir, el Reglamento General de la institución no faculta ni al Rector ni al Decano para ello, lo que los hace incurrir a criterio de la querellante en lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública relativo a la responsabilidad de los funcionarios, afectando de nulidad el acto conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y que con esta conducta se viola el artículo 138 de la Constitución, así como los artículos 203, 220 y 221 del Código Penal, atentando en contra de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Señala de forma enfática la violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.

Dicho esto, a los fines de determinar o no la procedencia de las denuncias de la parte actora, conviene revisar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de apreciar la forma en que fue seguido en procedimiento; así tenemos que corre inserto al folio 487 del expediente administrativo la aprobación por unanimidad del C.U., previa solicitud del Decano de Núcleo Caracas, de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana N.G., parte querellante en la presente causa, suficientemente identificada, según acta de C.U. Nº 006-2010 de fecha 22 de junio de 2010. Con fundamento a lo aprobado en el referido Consejo, en fecha 13 de julio de 2010, se dicta Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, mediante el cual se le da inicio al procedimiento administrativo de destitución en virtud de su presunta participación en diversos hechos que a criterio de la Administración pudieran constituir las sanciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Universidades, hechos relatados de forma especifica en el referido auto en los párrafos identificados del primero al sexto.

Del referido Auto de Apertura se libra la correspondiente notificación, ajustada a los parámetros legalmente establecidos, dirigida a la ciudadana N.G., suficientemente identificada en autos; seguidamente se aprecia acta levantada en fecha 14 de julio de 2010, en la que el Director de Recursos Humanos, conjuntamente con dos ciudadanos más, dejan constancia de la negativa de la querellante a firmar la notificación, por lo que en fecha 20 de julio de 2010 se libra cartel de notificación, a los fines de que sea publicado en prensa. De igual manera se observa solicitud copias del expediente de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana N.G., del mismo modo se aprecia actuación de fecha 21 de julio mediante la cual la Administración acuerda lo solicitado.

Se observa en el expediente administrativo circular que deja constancia del periodo vacacional de dicha institución desde el 31 de julio de 2010 al 14 de septiembre de ese año, ambas fechas inclusive, reseñando que se reiniciarían labores al día 15 de septiembre. En los folios 596 y siguientes se aprecia formulación de cargos en fecha 15 de septiembre de 2010, igualmente mediante auto de fecha 30 de septiembre se deja constancia del vencimiento de lapso probatorio, luego en los folios 593 y siguientes se evidencia opinión emitida por la Consultoría jurídica de la UNEFA en la que considera procedente la destitución de la hoy querellante, y finalmente en los folios 615 y sucesivos, se aprecia la Providencia Nº REC/0001/10 de fecha 22 de octubre de 2010 que determina la destitución de quien hoy recurre.

Visto lo anterior, y en atención a las denuncias de la parte actora, debe señalarse en primer lugar, que el inicio del procedimiento que conllevó a la destitución de la querellante, no respondió a una orden del Decano o del Rector, como lo señaló la recurrente, sino que, fue producto de la aprobación por unanimidad del C.U., previo informe emanado del Decano, tal y como se desprende de los folios 487 y 488 del expediente administrativo, por lo cual esta instancia desecha el vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto a los vicios relativos a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y derecho a ser oído, señalando que la transgresión de tales derechos se materializa en los hechos vinculados al presunto allanamiento de la oficina en la que funciona la Coordinación de la Licenciatura en Administración de Desastres, que ocupaba en virtud del ejercicio de tal cargo, acaecido según expone en fecha 11 de junio de 2010. En relación al referido hecho conviene acotar, que si bien el mismo ocurrió mucho antes de que se diera inicio al procedimiento administrativo, forma parte de aquellos en los que determinó la Administración procedente la destitución de la hoy querellante.

Así tenemos que el acto administrativo contenido en la Providencia REC/0001/10, considera que existen elementos suficientes que demuestran la participación de la hoy querellante en hechos que se enmarcan dentro de las causales contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, específicamente las indicadas en los numerales 2 y 3, que en su contenido dispone lo siguiente:

Articulo 10. Los Profesores, Agregados, Asociados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:

(…)

2. Cuando participen o se solidaricen activa o pasivamente con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o cualquiera de sus miembros.

3. Por notoria mala conducta pública o privada.

Las referidas causales dan lugar a la destitución conforme al artículo 111 del mencionado instrumento normativo, y según expresa el acto que resuelva la destitución, se encuentran demostradas por cuanto incurrió en agresiones verbales a sus superiores, compañeros de trabajo y alumnos, otorgamiento de constancias de culminación de estudios, siendo que no es autoridad competente para ello, sino que es atribución del Secretario General de la referida casa de estudios, que presuntamente participó y lideró activamente un foro dirigido a estudiantes en el cual se realizaron cobros ilegales, que existen evidencias que recibía más de un destino público, y que incurrió en desacato a sus superiores jerárquicos, al negarse a entregar la Coordinación de la Carrera de Administración de Desastres.

En relación a los hechos inherentes a la entrega de la oficina, conviene reseñar que se evidencia de las actas procesales que en fecha 31 de mayo de 2010 se emitió nombramiento de un nuevo Coordinador de la carrera de administración de Desastres, seguidamente se observa en los folios 135 y siguientes acta de fecha 11 de junio de 2010, en la cual representantes de la Consultoría Jurídica, del departamento de Informática, de Auditoria, de Infraestructura, de Bienes Nacionales, el Centro de Control de Seguridad Integral, con distintos testigos, en la cual claramente señala que se le ordenó a la hoy querellante la entrega de la oficina al nuevo Coordinador, y visto que la ciudadana N.G. se negó a hacer entrega de manera amistosa se procedió a abrir la oficina con intervención de un cerrajero, levantando paralelamente acta en la que dejan constancia de los bienes allí encontrados.

Visto lo anterior, debe esta instancia indicar de manera enfática, que más allá de las observaciones que respecto del nombramiento de un nuevo Coordinador de la Licenciatura de Administración de Desastres pudiera tener la querellante, dicho nombramiento constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y conlleva ejecutoriedad, por tanto la querellante debía entregar el espacio físico que era asiento de la Coordinación, más cuando tal entrega constituye una obligación estipulada en la Resolución Nº 01-00-000162, de fecha 27 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 28 de julio de ese año, en la que se dictan las Normas que Regulan la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración, y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias, que prescribe de manera detallada la forma en que debe realizarse dicha entrega, indicando además en el artículo 9 que en caso de que no se produzca entrega formal mediante acta al servidor público entrante, o persona designada por el máximo jerarca procederá a recibirla, dejando constancia de los asuntos y bienes allí encontrados.

En consecuencia, queda claro que lo que la querellante califica como allanamiento de su oficina, no fue otra cosa que la actuación que correspondía conforme lo pautan las normas especificas sobre la materia, en caso de que no se produjera la entrega formal del referido espacio físico, esto es, Normas que Regulan la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración, y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias , actuación que además conforme se desprende del acta suscrita a tal efecto, se llevó a cabo en adecuación a los parámetros indicados en la norma referida.

En consecuencia, tal y como lo relatara la representación judicial de la parte querellada, los hechos acaecidos en fecha 11 de junio de 2010, lejos de constituir violaciones al debido proceso, pueden calificarse como el producto de actuaciones no probas realizadas por la querellante, al no hacer entrega formal del cargo, pues más allá de las acciones que pudiera haber ejercido contra su remoción del cargo de Coordinadora y consecuente nombramiento de un nuevo ciudadano para el ejercicio de tal función, (actuaciones respecto de las cuales conviene reseñar que no constituyó su salida de la Institución, sino únicamente le removió de un cargo administrativo, conservando su cualidad de Docente a Tiempo Completo) debía la recurrente entregar la referida oficina, más cuando no se evidencia medida que suspendiera la designación del nuevo coordinador. Ello así se desecha las denuncias realizadas. Así se declara.

Adicionalmente, de las actas que conforman el expediente judicial, consignadas por la propia querellante, en las que se evidencian una serie de actuaciones, como actas levantadas por ella (folios 86 y siguientes del expediente judicial) posteriores al nombramiento de un nuevo Coordinador de la Carrera de Administración de Desastres, en las que señala de manera expresa que por las actuaciones del 11 de junio debió atender a los profesores de la carreraza de Administración de Desastres, que debían dar clase y requerían servicios de la Coordinación en las instalaciones del pasillo del piso 4, suscribiendo dichas actas identificándose a sí misma como Coordinadora de la Carrera Licenciatura en Administración de Desastres , haciendo constar en ellas su asistencia y la atención de la referida Coordinación, suscrita por diferentes personas. Dichas actas se extienden desde el 14 de junio hasta el 29 de octubre, las mismas revelan preocupante situación contumaz de la hoy querellante que posterior al nombramiento de un nuevo Coordinador, suscribe como si aún estuviera en ejercicio de dicho cargo, y declara conforme al contenido de dichas actas, realizar atención de profesores y alumnos y en general realizar actividades inherentes al ejercicio del cargo de Coordinadora, que ya no le correspondía, indicando además en las referidas actas que su situación obedecía a actuaciones de las Autoridades de la UNEFA que le habían cambiado la cerradura, con lo que solidarizaba a los firmantes de las referidas actas (profesores y alumnos) a sus apreciaciones de los hechos, situación que indubitablemente constituye atentado a la Integridad de la Institución.

Igualmente consta al folio 465 del expediente constancia de terminación académica, expedida a favor de un estudiante de la mencionada casa de estudios, con lo que claramente usurpa funciones que corresponden a la Secretaría General de la Universidad, de la cual tiene conocimiento el Decano de núcleo en mayo de 2010, según consta al Folio 467 del expediente administrativo. Igualmente de los folios 162 y siguientes del expediente Administrativo se evidencian distintos informes y entrevistas en las que diversas personas, en su totalidad estudiantes dejan constancia de las actitudes no probas de la ciudadana que hoy recurre, documentos que si bien son consignados en copia simple, al no ser impugnados en la oportunidad legal correspondiente han de tenerse por ciertos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, en cuanto a la denuncia relacionada a la solicitud de información dirigida al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental, con lo cual entiende que la ha sido violado su derecho a la privacidad, y que a su criterio constituyeron actividades que dieron comienzo a la premeditación y alevosía con la actuaron en todo el procedimiento, cabe señalar que la referida solicitud fue realizada no con el fin de obtener información personal, sino con el animo de establecer si entre la querellante y la referida institución existía una relación funcionarial que resultara incompatible con sus funciones en el ente querellado. Sin embargo, la información aportada por el referido instituto no puede ser considerada como evidencia de la percepción de remuneraciones, pues, si bien menciona que existe una decisión judicial, producto de una querella interpuesta por la ciudadana N.G. contra el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental, recurriendo contra el acto que le destituyó del nombrado Instituto, que ordena la reincorporación y pago de salarios caídos, dicha decisión no se encuentra firme, toda vez que como señala el Instituto, ejercieron apelación que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que conste en autos que ya hubiere sido decidida, por la cual, no encuentra elementos esta instancia para considerar que dicha decisión se encuentre firme, por tanto lo ordenado no es ejecutable aún.

Todo lo anterior, conlleva a esta Juzgadora a determinar, que visto de manera integral el procedimiento que produjo el acto por el cual se destituye a la ciudadana N.G.d. su cargo de Docente a Tiempo Completo de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, con el objeto de determinar si se produjo o no las transgresiones al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y presunción de inocencia a lo largo del procedimiento administrativo, y no solo en lo que se refiere al hecho puntual relatado por la querellante, deduce esta instancia conforme a lo explicado en los párrafos que anteceden que a la querellante se le siguió el procedimiento legalmente establecido, operando la notificación presunta del auto de apertura, (conforme se aprecia del expediente administrativo) Igualmente se observa que posterior a los actos que permiten dar por sentada su notificación, se produjo la formulación de cargos y consecuente apertura a lapso probatorio, sin que se observe que la hoy recurrente hubiere presentado escrito de descargo ni tampoco actuó en fase de pruebas.

Ello así dado que “(…) para que efectivamente exista violación del derecho alegado – derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera al querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 31 de enero de 2011, Nº 000102), esta Juzgadora, observa que en cuanto al procedimiento y consecuente acto de destitución, sobre el cual se centra la controversia que aquí discurre, no encuentra procedente los vicios denunciados por la querellante.

En consecuencia, a razón de las consideraciones efectuadas debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.477.444, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A. Nº REC/0001 de fecha 22 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, así como al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA

RAIZA PADRINO

En misma fecha, siendo las _________ (_____), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2011-___-

LA SECRETARIA

RAIZA PADRINO

Exp. 2010-1307

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