Decisión nº 311-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 29 de octubre de 2010

200° y 151°

Exp: Nº 2537-2010

Ponente: Y.Y.C.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 07 de octubre de 2010 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.G., cédula de identidad Nº V- 8.477.444, en su carácter de presunta víctima, asistida por la abogada R.C.R., contra la decisión del 5 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2537-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

El 11 de octubre de 2010, compareció la ciudadana N.M.G., cédula de identidad Nº V- 8.477.444, quien consignó ante la secretaría de esta Sala, escrito y anexos, relacionados con la causa, constante de 36 folios útiles, los cuales fueron agregados a la pieza 2 del expediente.

El 14 de octubre de 2010, esta Sala dictó auto por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.G., cédula de identidad Nº V- 8.477.444, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 88 al 43 de la pieza 2 del expediente).

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

El 12 de julio de 2010, la ciudadana Maryelith Suárez B.d.V., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la desestimación de la denuncia en los términos que siguen:

… (Omissis)…Del delito de Amenaza

Como esta apreciable a los autos, la denunciante ha puesto de manifiestos (sic) varios hechos, atribuyéndole a cada uno una conducta que a su juicio se subsume en diversas normas penales, por lo que, éste despacho considera necesario hacer un análisis de cada uno de ellos, veamos:

Arguye la denunciante la existencia del delito de Amenaza; al señalar que la amenaza consistió en lo siguiente: “me amenazan que tengo que irme de la universidad, que deje el cargo de coordinadora que ejerzo desde el año 2006, por orden del Consejo de la Unefa (sic), y como no he cedido el cargo, ya que no hay orden administrativa legal por el C.U., éstos funcionarios me han estado amenazando.”

(…)

Al observar los elementos indispensables para la existencia del delito de Amenaza, podemos asegurar que ningún (sic) de ellos se ponen de manifiesto en la narración realizada por la denunciante sobre los hechos, ya que, no se evidencia la presencia de un anuncio de daño grave, probable e inminente. En consecuencia solicito la desestimación de la presente denuncia.

Del delito de Violación del domicilio.

Aduce la denunciante la presencia del delito de violación del domicilio, en virtud que se produjo un cambio de cerradura de la oficina de la cual es titular designada desde hace 4 años y unos meses, como Coordinadora de la Licenciatura en Administración de Desastres del Régimen Nocturno de la UNEFA.

(…)

Finalmente realizadas estas consideraciones, sobre la figura del domicilio, claramente se observa que no estamos en presencia del tipo penal de violación del domicilio, visto que el lugar al cual hace referencia la denunciante se trata de un espacio físico ubicado en una institución educativa de las Fuerzas Armadas, utilizada como lugar de trabajo y no de residencia o domicilio, como equivocadamente refiere la denunciante.

Descartado entonces, la no existencia del elemento espacial para la configuración del delito en cuestión, solicito la desestimación de la presente denuncia.

Abuso Genérico de funciones.

Afirma la denunciante el ejercicio abusivo del rector y decano de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, W.B. y Oscar Calzada, respectivamente, aseverando que estos valiéndose de sus investiduras como autoridades de la UNEFA, cometen el delito de Abuso de Autoridad, coaccionando a sus subalternos para que ejecutaran una orden ilegal y de paso arbitraria, al cambiar la cerradura de su oficina, y sin su participación.

Sin embargo opinó que la presunta acción de cambiar la cerradura de la oficina, de acuerdo a las circunstancias que convergen en el caso de marras, se produjo con ocasión a un desconocimiento por parte de la denunciante sobre las autoridades de la universidad de las Fuerzas Armadas, y en especifico de la autoridad del decano de esa casa de estudio, al removerla de la Coordinación de la Licenciatura en Administración de Desastres de la UNEFA, haciendo caso omiso a la orden administrativa número 0259, de fecha 31-05-2010, mediante la cual deja sin efecto, la continuación del ejercicio de sus funciones como coordinadora, en consecuencia, al no reconocer como válida la orden administrativa, se niega hacer entrega de coordinación al ciudadano J.R.P.B., actual coordinador en el área de desastres.

En consecuencia, ante tal conducta de rebeldía al no acatar la orden emitida, las autoridades administrativas, haciendo uso de sus funciones, impiden que la misma haga uso del espacio destinado a la Coordinación de Desastres, en virtud de que ya no poseía dicha atribución, al haber cesado en ese cargo, mediante la orden administrativa emitida.

Por lo cual considero que la acción desplegada por las autoridades de la UNEFA, no consiste en un acto arbitrario, sino de hacer respetar y de cumplir el acto administrativo 0259, de fecha 31-05-2010. Es así como al no estar configurado el delito de Abuso de funciones, solicito la desestimación del presente hecho.

De la Prohibición de hacerse justicia por sí mismo. Uso de Violencia.

(…)

De la trascripción de la norma, y del contenido de la denuncia donde la accionante, consideró la presencia de este tipo penal, al momento en que es sustituida del cargo de Coordinadora, aseverando que la misma se produce a la fuerza, y desprendiéndola de su sitio de trabajo de manera forzosa y obviando los procesos pertinentes y organismos regulares.

Refleja falla la subsunción del hecho a la norma aplicada, en vista de que la sustitución del cargo de Coordinadora de Desastre, se produce mediante la emisión de una orden administrativa, con fecha 30 de mayo del presente año, signada con el número 0259, ajustado al reglamento que rige la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, de la cual se desprende las funciones atribuidas al decano de esa universidad, para remover a los coordinadores de las distintas áreas de estudio.

Evidentemente estamos ante una errónea aplicación de la norma a un hecho que no se ajusta a los elementos objetivos del tipo penal; es por ello que solicito la desestimación de la denuncia.

Hurto simple y Agravado

(…)

Motiva la accionante su pretensión alegando que al cambiar la cerradura de la puerta de la coordinación de desastres, se apoderaron de todos los bienes materiales y personales que se encuentran en la oficina.

Inserto a los autos, se observa, acta de entrevista, en la cual se desprende la intervención de varias autoridades de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, para hacerle entrega a la ciudadana N.G., de todos los bienes que reposan en la oficina que utilizaba para el momento que ejercía el cargo de coordinadora, negándose ésta a retirar sus pertenencias, manteniéndose los mismos en el interior de dicha oficina, por lo cual, obviamente no estamos en presencia del delito de hurto, ya que no existe el apoderamiento de los objetos muebles que refiere la denunciante.

Usurpación de funciones.

(…)

Nuevamente la denunciante incurre e una inadecuada aplicación de la norma en el hecho alegado, por cuanto considera que el ciudadano J.R.P.B., esta usurpando indebidamente el cargo de coordinador de la licenciatura de desastres de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas.

Desconoce nuevamente la denunciante, que el Técnico Superior, Maestro Técnico de la Aviación J.R.P.B. (…), fue designado por la autoridad competente para sustituirla en el cargo de Coordinadora, por lo cual, este Despacho no comparte la interpretación realizada por la denunciante al caso en estudio.

Dicho esto, el ciudadano J.R.P.B., en acatamiento a su designación, debidamente ha ejercido las funciones relativas a su nombramiento, no hacerlo estaría incurriendo en una falta administrativa, por incumplimiento de su deber. Solicito la desestimación de la denuncia (…) por considerar que los hechos no revisten carácter penal... (Omissis)…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta (140), ambos inclusive, de la pieza 1 del expediente, cursa decisión del 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual se declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia, presentada por la abogada Mayerlith Suárez B.d.V., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el aludido fallo se expresó en los términos siguientes:

…la Fiscal del Ministerio Público, como se indicó (sic) esta fundamentando su solicitud en que los hechos denunciados no revisten carácter penal y procede hacer un análisis de los tipos delictivos mencionados por la denunciante como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, HURTO SIMPLE Y AGRAVADO y USURPACIÓN DE FUNCIONES.

Ahora bien, de las actas consta que la Licenciada N.M.G., se desempeñaba en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) como Coordinadora de la carrera Administrativa de Desastre del Régimen Nocturno.

Consta que en fecha 11 de junio es levantada un acta en donde la ciudadana N.M.G. se niega a firmar y suscriben los ciudadanos Z.B., CONSULTORA JURDICA, IVONNE REGNAULT, ABOGADO, C.M.R., ABOGADO, en dicha acta aparece que se le informa de la remoción de su cargo como Coordinadora, y que seguía siendo profesora de la Universidad, y que la decisión mediante la cual el Rector designaba a otro ciudadano era legal.

Consta asimismo un acta donde se deja constancia que estando presente, Consultora Jurídica, representantes de Auditoria, Informática, Infraestructura, Bienes Nacionales, Centro de Control de Seguridad Integral, de la Universidad y testigos, que el día 22 de junio de 2010, se le solicitó la desocupación y entrega de las llaves a la ciudadana N.M.G.d. la oficina de la Coordinación de Administración de Desastre, en virtud de haber sido designado como coordinador el ciudadano W.O.B.F., mediante orden administrativa 0259 de fecha 31 de marzo de 2010 al ciudadano JOSER (sic) R.P.B., y que dicha orden la ciudadana N.M.G., no acató, por lo que en presencia de cada una (sic) los Departamentos de la Universidad antes señalados procedieron a ingresar a la oficina teniendo que cambiar la cerradura de la misma, haciendo un inventario de todos los bienes encontrados en la misma y en donde además se deja constancia, que los bienes que se presumen son propiedad de la ciudadana N.M.G., podrá solicitarlo a las autoridades de la Universidad el permiso para retirarlos bajo la supervisión de un personar (sic) de seguridad y de Consultaría Jurídica.

De esta forma estima este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a que los hechos denunciados por la ciudadana N.M.G., no revisten carácter penal, toda vez que de la relación de hechos, no aparece la violación e (sic) domicilio o residencia, ya que se trata de una oficina dentro de una institución del Estado como lo es la UNEFA, no del domicilio o residencia de la denunciante, y quienes ingresan a dicha oficina gozan de la facultad y el cargo dentro de la Universidad para poder realizarlo, por lo que no requieren de la orden judicial para ingresar a una dependencia u oficina de la institución, no se trata de un abuso de autoridad por cuanto quien emite la orden mediante la cual nombra al nuevo Coordinador Administrativo goza de dicha función, tal como lo es el Rector de dicha casa de Estudios (sic)y ellos se desprende igualmente del Manual de Funcionamiento de Dicha (sic) casa de Estudios (sic). No se trata de un delito de hurto en ninguna de sus modalidades pues todos los bienes han sido inventariados por las autoridades competentes, y en presencia de testigos, de manera que la denunciante los puede solicitar y en todo caso debió señalar el bien en particular de cual fue despojada. No existe el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, ya que lo que se evidencia es el nombramiento de una persona a un cargo y negativa de la ciudadana N.M.G. a entregar dicho cargo así como las llaves de la oficina de la cual había sido relevada del cargo. No aparece el delito de usurpación de funciones, ya que el ciudadano J.R.P.B., fue designado para ocupar el cargo, y fue designado por la autoridad competente, y menos aún que se haya atentado contra el decoro militar. Tampoco se desprende que la ciudadana denunciante sea víctima de amenaza, o violencia de género, pues lo que se desprende es una destitución o relevo de sus funciones como Coordinadora de la Carrera Administrativa, ya su otra función como profesora podía seguirla ejerciendo. Además si lo que alega la denunciante es que el Rector, o el C.D. o Académico, incumplió con las normas y procedimientos para el nombramiento y destitución, no es la vía penal la que ha debido acudir la denunciante, por el contrario gozaba de toda la vía administrativa y contenciosa administrativa para ejercer sus recursos y lograr mantenerse en el cargo, por todo ello este Tribunal DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 21 de septiembre de 2010, la ciudadana N.M.G., en su carácter de presunta víctima, asistida por la abogada R.C.R., presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, señalando lo siguiente:

…(Omissis) Se v.F. (sic) el Debido Proceso, Legitima Defensa, Presunción de Inocencia y a ser Oído en cualquier clase de proceso, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinales 1º, y , así como también hay violación del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60, artículo 21 numeral 1, 2, relativo a la igualdad ante la Ley y Artículo 46 numeral 4; de nuestra carta magna; relativo al derecho a la integridad física, psíquica y moral. Se violenta la norma del artículo 138 de nuestra Constitución, cuando el ciudadano W.M., toma la decisión de notificarme y abrir un procedimiento sin facultad para ello (…). De allí que el acto dictado por el ciudadano W.M. es nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (....)

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (…).

1. Se Materializa (sic) lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del Código Penal, relativos a la “Inviolabilidad del Domicilio”, al momento que estos militares de manera arbitraria, fraudulenta, abusando de su autoridad y faltando a las formalidades establecidas por la ley, ordenan y ejecutan el allanamiento de la oficina, cambio de cerradura de la misma y secuestro de los bienes personales (...) sin procedimiento administrativo legal alguno.

2. Se Materializa (sic) lo tipificado en el artículo 203 del Código Penal concatenado con el artículo 509 num1 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos relativos al “Abuso de Autoridad” al momento que el Gral. W.B., C/N. W.M. y Crnel Oscar Calzada, abusando de sus funciones como Rector, Jefe de RRHH y Decano, ordenan y mandan a ejecutar con oficiales subalternos, induciéndolos en la comisión de hechos punibles (…), sin consultarle a mi asistido siendo ella titular de la misma, dejándola al escarnio público, causándole un daño emocional enorme, y dejándola profesionalmente y con su capacidad académica por el piso, sin ningún tipo de consideración, primero porque es una dama y segundo por que es una profesional de reconocida trayectoria académica y personal.

3. Se Materializa lo establecido en el artículo 237 del Código Penal, relativo a “los Funcionarios Públicos según la Ley Penal”, cuando el rector Barrientos, W.M.J. de RRHH y el Decano Calzada, valiéndose de su investidura como autoridades de la UNEFA, cometen el delito de Abuso de Autoridad anteriormente señalado, coaccionado a sus subalternos para que ejecutaran una orden ilegal (…).

4. Se Materializa lo dispuesto en el artículo 270 del Código Penal, relativo a la “Prohibición de Hacerse Justicia Por si mismo”, al momento en que los 3 militares suficientemente mencionados (…) con el pretexto de pretender sustituir del cargo de Coordinadora a la fuerza, y desprendiéndola del sitio de trabajo de manera forzosa y obviando los procesos pertinentes y organismos regulares, haciendo estos justicias con sus propias manos de manera irresponsable y antijurídica , haciendo uso de la violencia, cambiando la cerradura de la mencionada coordinación para impedirme el acceso de la misma y también de mis instrumentos de trabajos y gravemente atentando en contra de la estabilidad emocional, profesional y familiar de mi asistida.

5. Se Materializa lo dispuesto en los artículos 451, 452 num1 concatenados ambos con el artículo 77 nums: (sic) 8, 14 y6 16 del Código Penal, relativos al “Hurto simple Agravado” y a las “Circunstancias Agravantes de todo Hecho Punible” (…), ordenan a sus subalternos, abusando de su autoridad, violentar la puerta de la Coordinación de la cual mi asistida es la titular, cambiándole la cerradura y apoderándose ellos de todos los bienes materiales que se encuentran en dicha oficina , incluyendo sus bienes personales (…).

6. Se Materializa lo establecido en el artículo 565 del Código Orgánico Procesal Penal de Justicia Militar, relativo a “Delitos contra el Decoro Militar” (…) en coordinación ejecutan tal acto arbitrario, de ordenarles a sus subalternos (…) el cambio inmediato de la cerradura sin legalidad (…), dejando la posición de un Oficial de la Fuerza Armada Bolivariana , en pésima posición y demostrando la arbitrariedad de sus actos, el abuso de autoridad, el irrespeto al personal civil, la ausencia de una oportuna defensa, la violación de nuestra Constitución y demás leyes que nos rigen.

7. Se Materializa lo establecido en el artículo 213 del Código Penal relativo a la “Usurpación de Funciones”,cuando (…), designan como sustituto de mi asistida en el cargo de Coordinadora de la licenciatura, antes mencionada, al Técnico Superior, Maestro Técnico de la Aviación J.R.P.B. (…) el cual ha venido sustituyéndola de una forma grosera y falta de respeto (…) por cuanto la conducta de este ciudadano es antijuríca, ya que esta usurpando el mencionado cargo de manera pública y notoria, sin mi asistida tener siquiera la notificación respectiva del C.U., el cual es el órgano competente para ordenar su sustitución, ya que el cargo es académico y no es de libre nombramiento y remoción (…).

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Con este proceder las autoridades de la UNEFA, aprovechándose de la facilidad que le dan sus grados militares y abusando del poder que le otorgan sus cargos, violaron flagrantemente los Derechos Constitucionales de mi asistida, concernientes al DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1º) EL DERECHO A LA DEFENSA, El Derecho a la Defensa de mi asistida, fue conculcado (…), cuando llegó a su oficina, y se encontró que la puerta estaba violentada y estaba cambiada la cerradura y hasta la presente fecha, tiene todas sus pertenencias privadas, confidenciales de trabajo y personales hurtadas sin que ninguna autoridad de la UNEFA, le haya informado de esta grave violación, además sin haber previsto notificación y procedimiento legal alguno.

2º) EL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Mi asistida, no ha tenido hasta la fecha, ninguna participación que comprueben que sus actuaciones son inmorales, irrespetuosas, irresponsables y muchos menos que estén fuera de la dignidad (…), por lo que considero una arbitrariedad y ensañamiento las conductas asumidas por parte de los ciudadanos antes identificados, ya que presumen en primer lugar la CULPABILIDAD ignorando que deben probarla, y no mi asistida, quien debe probar que es inocente (…).

3º) EL DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO. Como ha venido denunciando mi asistida, de acuerdo al numeral 1º, en ningún momento se le oyó, ni antes, ni durante, ni después de que violaron la puerta de su oficina y le cambiaron la cerradura (…).

Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

De acuerdo a este derecho Constitucional, a mi asistida le violan su honor y privacidad, cuando ultrajan su oficina y se apropian de todas sus pertenencias privadas y confidenciales, las cuales tenían más de 4 años en su resguardo y hasta la fecha nadie ha sido responsabilizado de tal actuación.

Artículo 21, Numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece Todas (sic) las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, mi asistida queda en desventaja ante la Ley, por cuanto esa Orden Administrativa de fecha 31 de mayo de 2010, NO REFIERE QUIEN ESTABA EN ESTE CARGO ANTERIORMENTE, aparte de quien lo sustituye NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, NI ACADEMICOS, NI PROFESIONALES.

(…)

Señalados y explicados los Tipos Penales en los que ha incurrido, W.B., Oscar Calzada, Z.B.; J.P., W.M. y U.M., solicitó a esta Fiscalía, con todo respeto, se realicen las investigaciones pertinentes para verificar tales comisiones, ya que la situación de la cual esta atravesando mi asistida es muy grave….

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de septiembre de 2010, la ciudadana abogada Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado, señalando lo siguiente:

… (Omissis)…

Inadmisibilidad del Recurso

Conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la inadmisibilidad del recurso planteado por la quejosa, en virtud de que la misma no tiene legitimidad para accionar, por cuanto no tiene la cualidad de víctima de ningún hecho punible.

II

Improcedencia del Recurso

Del escrito consignado por la denunciante no se acredita violaciones a la norma, ni violaciones de derechos constitucionales que hagan procedente el conocimiento por la alzada del escrito quejoso consignado, asimismo se aprecia que no cumple con las formalidades porque carece del señalamiento del tipo de decisión sobre la cual la denunciante pretende recurrir ….(Omissis)…

ANTECEDENTES

El presente asunto judicial, tuvo su inicio el 11 de junio de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana G.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.477.444, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la cual señaló que “Yo vengo a denunciar a los funcionarios Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA) W.B.F., Decano Calza.C.O., y el Coronel Técnico Pereira Bastidas J.R., me amenazan que tengo que irme de la universidad que deje el cargo de coordinadora que ejerzo desde el año 2006, por orden del C.U. de la U.N.E.F.A y como no he cedido el cargo ya que no hay una orden administrativa legal por el C.U., estos funcionarios me han estado amenazando y acosando, irrumpiendo en mi oficina, cambiaron el cilindro sin mi consentimiento…”. (Folios 3 pieza 1).

El 16 de julio de 2010, la ciudadana N.M.G., presentó escrito de ampliación de denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 6 al 14, pieza 1 del expediente).

El 23 de junio de 2010, la aludida denuncia fue asignada a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folio 16, pieza 1 del expediente).

El 6 de julio de 2010, la abogada Maryelith Suárez Bolívar, Fiscal Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público con Competencia en Violencia Contra la Mujer, libró oficioso dirigido al Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual requiere la remisión de las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana N.M.G.. Siendo remitidas dichas actuaciones a la referida Fiscalía con oficio Nº 9700.047, del 22 de junio de 2010.

El 12 de julio 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Oficina Distribuidora de Expediente, escrito contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuida la misma al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control Jurisdiccional. (Folio 130 pieza 1 del expediente).

El 5 de agosto de 2010, el referido Tribunal de Control dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 132 al 140 de la pieza 1 del expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala, para decidir observa:

La recurrente impugna la decisión del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, con lugar la desestimación de la denuncia por ella interpuesta; dicha declaratoria, obedeció a que los hechos denunciados por la ciudadana N.M.G., contra los ciudadanos, Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) W.B.F., Decano Calza.C.O., y el Coronel Técnico Pereira Bastidas J.R., no revestían carácter penal, ello conforme con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Público la posibilidad de solicitar la desestimación de la denuncia, expresando lo siguiente: “…El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Efectivamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 083, del 6 de marzo de 2003, estableció que “...nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva…”

En este sentido, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, página 325 expresó lo siguiente:

… La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, (…) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella: 1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso (…)

(p.325)

En atención a lo expuesto, así como, de la revisión efectuada al asunto sub examine se constata, que la ciudadana N.M.G., denuncia la comisión de los siguientes delitos a saber: inviolabilidad de domicilio, abuso de autoridad, prohibición de hacerse justicia por sí mismo, hurto simple y agravado, usurpación de funciones y delitos contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 183, 184, 203, 237, 270, 451 y 452.1, 213 del Código Penal y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con relación al delito de inviolabilidad de domicilio, observa esta Alzada que la recurrente señaló en el escrito de denuncia, lo siguiente:

(…) estos dos militares de manera arbitraria, fraudulenta, abusando de su autoridad y faltando a las formalidades establecidas en la ley, ordenan y ejecutan el allanamiento de la oficina, cambio de cerradura de la misma y secuestro de mis bienes personales (…) sin procedimiento administrativo alguno (…)

En este sentido, tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su texto lo siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Consagra pues, el transcrito artículo, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, cuyas vulneraciones se encuentran tipificadas como delitos por los artículos 184 y 185 del Código Penal, distinguiendo si el injusto penal es ocasionado por un particular, bien por parte de alguna autoridad, respectivamente. En el caso de autos, la recurrente señala como sujetos activos del delito (denunciados) a los ciudadanos Gral/E. W.B. y el Cnel/E. Oscar Calza.C., por lo que siendo éstos funcionarios públicos, se hace necesario examinar el citado artículo 184 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 184: Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses... (Omissis)...

Del artículo transcrito, se desprende que el injusto penal aludido consiste en penetrar arbitraria, clandestina o fraudulentamente en el domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo. Ahora bien, el hecho constitutivo de delito en el presente caso, tal y como lo señala la propia recurrente, es el cambio de cerradura de la puerta de acceso a la oficina que ocupaba la denunciante, mientras desempeñaba el cargo de Coordinadora de la Licenciatura en Administración de Desastres del régimen nocturno de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la fuerza Armada (UNEFA), lo que en forma alguna hace presuponer la existencia de una violación ilegítima del domicilio por parte de los denunciados, en los términos expuestos en el artículo citado, excluyendo así a la jurisdicción penal del conocimiento de la presente acción.

En el presente caso, se observa que la conducta denunciada como punible, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del presente asunto, sugiere el cumplimiento de las funciones encomendadas al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), a saber: efectuar los nombramientos del personal de la universidad y tomar las previsiones necesarias para el normal desenvolvimiento de las actividades universitarias, las cuales se encuentran establecidas en el Manual de Organización de la mencionada Universidad, el cual está vigente desde el 15 de junio de 2000, lo que permite a esta Sala concluir, con los elementos cursantes en autos, que la naturaleza de la violación denunciada tiene un eminente carácter administrativo, y aún cuando se haya señalado como conculcado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, considera esta Sala que de los hechos narrados por la recurrente no se desprende la violación de derecho o garantía alguna que guarde afinidad con la materia penal (delito de violación de domicilio). Así se decide

En cuanto al delito de abuso de autoridad, advierte esta Alzada que la recurrente expresa en su denuncia:

(…) el Gral. W.B. y el Cnel Oscar Calzada, abusando de sus funciones como Rector y Decano, ordenan y mandan a ejecutar con oficiales subalternos (…) actos arbitrarios, como lo es el cambio de cerradura de la mencionada Coordinación (…)

En efecto, el artículo 203 del Código Penal en su texto expresa lo siguiente:

Artículo 203: Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito p falta por una disposición de la ley... (Omissis)...

Efectivamente, este Órgano Colegiado comparte los argumentos expresado por la recurrida, en cuanto a que, en el caso bajo estudio, no se configura el delito de abuso de autoridad, toda vez que, quien imparte las órdenes, en ejercicio de sus funciones, a los subalternos, son las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), órdenes que bajo ningún concepto deben ser consideradas como actos arbitrarios, por cuanto como se ha señalado, los actos realizados pretendían, lograr el consentimiento de la denunciante para la entrega de las llaves y de la oficina de Coordinación de Administración de Desastres al nuevo Coordinador designado por las autoridades, debido a que la ciudadana N.M.G., tal y como quedó asentado en acta cursante al folio 110 de la pieza1 del expediente, no reconocía el nombramiento del nuevo Coordinador y por ende no reconocía como válida la orden administrativa Nº 0259, del 31 de mayo de 2010, negándose por tanto a la entrega peticionada por las autoridades; correspondiéndole por tanto a las autoridades de la Universidad, procurar mantener el orden interno y hacer cumplir los reglamentos universitario.

De lo anteriormente expuesto, quien decide estima que en caso sub examine no se desprende la violación de derecho o garantía alguna que guarde afinidad con la materia penal (delito de abuso de autoridad). Así se decide

En relación al delito de amenaza, que denuncia la ciudadana N.M.G., tenemos que alega la apelante:

(…) me amenazan que tengo que irme de la universidad, que deje el cargo de coordinadora que ejerzo desde el año 2006 (…)

El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone:

Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónico amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial... (Omissis)...

De lo anterior se colige, que es un requisito indispensable para la perfecta adecuación, de los hechos denunciados en el tipo penal invocado, la presencia de un anuncio verbal, escrito o electrónico, capaz de causar un daño grave, probable e inminente, que se traduce en peligro de lesión inmediata y actual.

Conforme a lo asentado anteriormente, lo que se desprende de las actas, es la designación, por parte del Rector, de un nuevo Coordinador de la carrera Administración de Desastre, lo que implicaba para la ciudadana N.M.G., el cese de sus funciones en dicho cargo, vale decir, que los hechos que pretende la denunciante sean conocidos por la jurisdicción penal, configuran actos administrativos.

De manera que al ser actos dictados en ejecución de las funciones propias del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), la apelante debió ejercer los respectivos recursos judiciales dirigidos a atacar dichos actos, pero por la vía correspondiente que no es otra que la contencioso administrativa, ratificándose una vez más que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Así se decide.

La recurrente denunció la presunta comisión de los delitos de hurto simple y agravado, expresando que:

(…) ordenan a sus subalternos, abusando de su autoridad, violentar la puerta de la Coordinación de la cual so titular, cambiándole la cerradura y apoderándose ellos de todos los bienes materiales que se encuentran en la oficina, incluyendo mis bienes personales (…)

En cuanto a lo anterior, considera prudente quien aquí decide, explanar textualmente el dispositivo contenido en los artículos 451 y 452.1 del Código Penal, según el cual:

Artículo 451: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba... (Omissis)...

Artículo 452.(…)

1.: En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública... (Omissis)...

De los artículos en referencia, se aprecia con claridad, que como elemento esencial para la configuración de los tipos penales allí contenidos, se requiere el apoderamiento por parte del sujeto activo, de un bien mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño, lo que refleja las características propias del tipo penal que se revisa.

En materia penal, mueble es la cosa trasladable de un lugar a otro, transportabilidad de la cosa, además de ello la cosa tiene que ser ajena, esto significa no solo que tal cosa no es de quien la hurta, sino además que pertenece a otra persona, como requisito sine qua nom, para la configuración del delito de hurto, se requiere que haya un apoderamiento sin consentimiento del propietario o poseedor de una cosa mueble.

En el caso que nos ocupa, surge acreditado de las actas, que los bienes y objetos mencionados como hurtados de la oficina donde funciona la Coordinación de Administración de Desastre, se encuentran resguardados, ello debido a que, ante la reiterada negativa de la denunciante de entregar las llaves de la prenombrada oficina, ésta fue objeto de inspección, siendo debidamente inventariados los bienes y objetos allí encontrados.

La inspección referida fue practicada por la Comisión autorizada por el Rector y por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y tres testigos, quienes ingresaron a la referida oficina de Coordinación de Administración de desastres, para realizar inspección ocular, haciendo constar el estado y condiciones del lugar inspeccionado, levantando acta a tal efecto en la cual indican “que la ciudadana N.M.G., (…) podrá solicitar a las autoridades de la Universidad el debido permiso para acceder a retirar sus pertenencias de la referida oficina, en compañía y bajo supervisión de la Consultoría Jurídica y del personal de Seguridad”

Por tanto, las cosas denunciadas como sustraídas o hurtadas, se encuentran en buen resguardo, previo inventario en la oficina que utilizaba para el momento que ejercía el cargo de coordinadora la denunciante, tal y como consta en acta cursante del folio 111 al 118 de la pieza 1 del expediente, en tal sentido y en lo que concierne al delito de hurto y su relación o configuración con el caso sub examine no surge acreditado tal y como fue indicado por la recurrida, en tal sentido, este Tribunal Superior comparte plenamente las precisiones que al respecto hicieron tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, en cuanto que no hubo apoderamiento de bien mueble alguno. Así se decide

Con relación al delito de hacerse justicia por si mismo, así como usurpación de funciones denuncia la recurrente que:

(…) al momento que los 2 militares suficientemente mencionados, Barrientos y Calzada, con el objeto de pretender sustituirme de mi cargo de Coordinadora a la Fuerza y desprendiéndome de mi sitio de trabajo de manera forzosa y obviando los procesos pertinentes y organismos regulares (…)

(…) Técnico Superior Maestro Técnico de la Aviación J.R.P.B. (…) el cual ha venido sustituyéndome de una forma grosera y falta de respeto, diciéndole a los estudiantes que él es el nuevo coordinador, que ignoren a mi persona, por cuanto la conducta de este ciudadano es antijurídica, ya que está usurpando mi cargo de manera pública (…)

El artículo 270 del Código Penal, dispone:

Artículo 270: El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber acudido a la autoridad... (Omissis)...

El artículo 213 del Código Penal, dispone:

Artículo 213: Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares (…) y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndola después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo... (Omissis)...

Para esta alzada, la apreciación que tuvo tanto la Oficina Fiscal, como el Tribunal de Control en cuanto a que, no se configura en el presente caso, la presunta comisión del delito de hacerse justicia por sí mismo (art 270 Código Penal), resulta acertado y es un criterio compartido por esta Alzada, por cuanto en el presente caso, lo que se acredita, es que una autoridad competente designa a un nuevo Coordinador de la carrera de Administración de Desastres, tal y como consta en Orden Administrativa Nº 0259, y que la persona que será sustituida, ciudadana Neida Marìa González (Coordinadora saliente), se niega a entregar las llaves de la oficina donde funciona dicha Coordinación, verificándose que tal actuación de manera alguna reviste carácter penal, en tanto que, si no estaba de acuerdo con el acto administrativo, emanado del Rector, debió impugnarlo por la vía contencioso administrativa y no acudir a la vía penal. Así se decide.

Por cuanto fue denunciado el delito de usurpación de funciones, por la ciudadana N.M.G., este Tribunal Colegiado expresa:

Con relación a este delito, conviene mencionar que su configuración surge acreditada, cuando un particular o un funcionario, asume indebidamente una función pública, sin haber sido nombrado o elegido para ello, erigiéndose su actuación en ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulo

En el presente asunto, se constata que no existen los requisitos propios para determinar tal delito, pues quedó acreditado, que el ciudadano J.R.P.B., fue designado como Coordinador de la carrera de Administración de Desastre, por la máxima autoridad de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), según consta en orden administrativa Nº 0259 del 31 de mayo de 2010, por tanto puede despachar los asuntos y ejercer cualquier atribución que le competa, entonces, mal podría hablarse de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de usurpación de funciones. Y así de declara.

Por último y respecto al delito contra el decoro militar, previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica de Justicia Militar, denunciado por la ciudadana N.M.G., observa este Tribunal Colegiado, que la norma en referencia establece:

Artículo 565: El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley será castigado... (Omissis)...

Atendiendo el contenido de la norma antes transcrita, estima esta Alzada que el delito denunciado no surge acreditado, cabe destacar una vez más que; el ciudadano Maestro Técnico de la Aviación J.R.P.B., fue designado por la autoridad competente, para sustituir a la ciudadana N.M.G., en el cargo de coordinadora, por lo que en acatamiento de su designación ejerció las funciones atribuidas por su nombramiento, por ello se estima que no puede hablarse del tipo penal antes descrito; toda vez que, para que se configure el referido tipo penal, debe ejecutarse la acción de rebajar la dignidad o permitir tales actos.

Por todo lo indicado, no está acreditado en el presente asunto que el ciudadano J.R.P., con su actuar haya incurrido en un atentado contra el decoro militar. Así se decide.

Una vez examinados los hechos y analizados todos los delitos denunciados, observa quien decide, que se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.M.G., por cuanto se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, tal como acertadamente lo solicitó en su oportunidad el Ministerio Público, por lo que, al no asistir la razón a la defensa lo procedente será declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de agosto de 2010. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas en el extenso del presente fallo, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.G., debidamente asistida por la abogada R.C.R..

  2. Confirma la decisión dictada el 5 de agosto de 2010, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia planteada por la Oficina Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, remítase la incidencia en su debida oportunidad, anexo a oficio, al Juzgado 18° de Control. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez, El Juez,

B.E.R.Q.C.S.P.

El Secretario,

Abg. M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

Abg. M.M.C.

Exp: Nº 2537-10

YC/MAC/CSP/fma.

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