Decisión nº 07-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0394-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadano F.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.454.361, domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.U.R. y O.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.111 y 34129, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: ciudadana N.M.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.803.267, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos G.A., NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADA JUDICIAL: Abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento y cumplimiento de Obligación de Manutención.

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, en el juicio de revisión de sentencia por aumento y cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.M.S.D.B. en contra del ciudadano F.L.R.P., en relación con los entonces adolescentes G.A. y NOMBRE OMITIDO, y la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia de apelación. Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, se reprogramó la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación para el día 20 de mayo de 2013.

Formalizado el recurso por la parte recurrente y contradichos los alegatos por la contrarrecurrente, el 20 de mayo de 2013 se celebró la audiencia oral y pública, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo.

Ahora, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la LOPNNA (2007), se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4, dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Alega la parte actora que de la relación que mantuvo con el ciudadano F.L.R.P., procrearon tres hijos que llevan por nombre G.A., NOMBRES OMITIDOS, de 16, 12 y 8 años de edad, respectivamente, para el momento de interposición de la demanda. Que en fecha 30 de octubre de 2007 la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia en el juicio de revisión de convenimiento por aumento de Obligación de Manutención, pero que la pensión fijada es irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, tomando en cuenta la situación económica y que hoy en día ella no puede cubrir tales gastos, ya que sólo se dedica a lavar y a planchar ropa para sufragar los gastos de sus hijos.

Que el progenitor obligado no cumple con lo establecido en dicha sentencia en relación al incremento automático en la proporción que le es incrementado su salario. Que para la fecha de la demanda ya han pasado tres años de la decisión dictada por la extinta Corte Superior y sigue percibiendo la misma cantidad de dinero mensual. Que el obligado como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. ha recibido aumentos y asignaciones de acuerdo a la convención colectiva de trabajo. Motivos por los cuales demanda por revisión de sentencia por aumento y cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; citación y notificación que constan en los folios veinticinco (25) y veintiocho (28) del presente expediente, respectivamente.

Consta en actas que en fecha 7 de julio de 2011, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: negó y rechazó los hechos alegados por la parte actora por no ser ciertos. Alega que la ciudadana N.M.S.D.B. sólo tiene la custodia de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, ya que G.A. se encuentra bajo su custodia desde hace más de cinco años.

Señala que está casado con la ciudadana Hilka M.D. de quien se encuentra separado y con quien tiene un compromiso de manutención por la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, más la cancelación de los servicios públicos y el condominio del edificio donde vive su esposa. Que además mantiene una relación de hecho con la ciudadana J.C.M. con quien tiene una hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de cinco años de edad.

Refiere que su hijo G.A.R.S. desde hace cinco años se encuentra bajo su custodia y vive en casa de la abuela paterna junto con sus tías O.H. y Ninoska R.P., y es él quien le sufraga todos los gastos de educación, vivienda, alimentación, vestido.

Arguye que es trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y las relaciones patronales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y por la convención colectiva petrolera, la cual se discute cada dos años y que durante los años 2008 y 2009 no recibió aumento salarial. Que en el mes de enero de 2010 se firmó la nueva convención por lo que desde el día 30 de octubre de 2007 al mes de enero de 2010, su salario básico fue de Bs. 1.482,40 y desde el mes de febrero al mes de diciembre de 2010, su salario básico es de Bs. 2.232, y que desde el mes de enero de 2011 su salario básico es de Bs. 2.532,40.

Señala que cuando recibió el aumento salarial en el mes de febrero de 2010, le hizo a la ciudadana N.M.S.D.B. un ofrecimiento de aumentar la pensión alimenticia para sus hijos en común sin excluir a G.A.d.B.. 800,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 1.600,00 adicionales por concepto de gastos de inicio de año escolar y la cantidad de Bs. 2.000.00 adicionales para los gastos navideños. Que la ciudadana N.M.S.D.B. fue notificada para celebrar un acto conciliatorio en fecha 14 de mayo de 2010, pero no asistió. De igual forma indicó que nunca ha dejado de cumplir con la manutención de sus hijos, ya que la misma es deducida de su sueldo y entregada a la progenitora por la empresa Petróleos de Venezuela S.A.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2011 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año por ser extemporáneas.

Consta en actas que en fecha 13 de diciembre de 2012, comparecieron ante el a quo el adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS para ejercer el derecho a opinar y ser oídos consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que una vez sustanciada la causa el a quo dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013, en la cual declaró:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.M.S.D.B., en contra del ciudadano F.L.R.P., en beneficio de los adolescentes NOMBRES OMTIDOS.

b) SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.M.S.D.B., en contra del ciudadano F.L.R.P., en beneficio del ciudadano G.A.R.S..

c) SUSPENDE las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención, fueron fijadas por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 30, de fecha 30 de octubre de 2007, en beneficio del adolescente G.A.R.S..

d) MODIFICA las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 30, de fecha 30 de octubre de 2007, en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, de la siguiente manera:

1. Se fija la manutención mensual a favor de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 2.256,37), la cual equivale al cien por ciento (100%) más el diez coma dos por ciento (10,2%) del salario mínimo nacional, deducible del salario integral mensual que percibe el ciudadano F.L.R.P., al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52)mensuales.

2. Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52), la cual equivale a un (1) salario mínimo, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el ciudadano F.L.R.P..

3. Se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares que le pueda corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.

4. A fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 12.285,12), lo cual equivale a seis (6) salarios mínimos, deducible de las utilidades o bonificación de fin de año que percibe el demandado.

5. Se ordena al ciudadano F.L.R.P. incluir a sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el seguro médico que ofrece la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., y aquellos gastos que no sean cubiertos por dicho seguro médico serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

6. Para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes antes mencionados, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base a la pensión de manutención mensual fijada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta que para el momento deberá ser descontada de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario ,jubilación o muerte. Las cantidades de dinero contenidas en los numerales del “1 al 5” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana N.M.S.D.B., y las contenidas en el numeral “6” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal” (…).

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído por el a quo en el efecto devolutivo mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013.

IV

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización el recurrente alega que los montos establecidos como obligación de manutención en la sentencia objeto del presente procedimiento de revisión, eran retenidos por la empresa para la cual labora y entregados a la progenitora de sus hijos, con excepción del incremento proporcional al aumento salarial, por cuanto se desempeña como trabajador petrolero y según el convenio colectivo que rige ese sector se discute cada dos años, motivo por el cual durante los años 2008 y 2009 no recibió aumento salarial.

Alega que para determinar su capacidad económica, el a quo valoró en todas y cada una de sus partes la comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., para la cual presta servicios como trabajador, pero que si se hace un cálculo matemático de las relaciones de pago que corren insertas en el expediente, se puede observar que su salario básico es de Bs. 3.877,00, pero que aparece un salario mensual de Bs. 4.387,00 el cual resulta de sumar su salario básico, más la ayuda única especial de Bs. 210,00, más la compensación salarial por antigüedad de Bs. 387,00, el cual es el salario real y efectivo mensual que percibiría si llegase a enfermarse o a suspender de sus labores, ya que los demás conceptos de primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago de reposo, comida, descanso contractual y legal, le son canceladas sólo cuando labora; y que las deducciones son hechas de su salario mensual que como se observa de la nómina de pago del 31 de agosto de 2012, las mismas fueron por la cantidad de Bs. 6.222,34, por lo cual a su criterio el a quo no tomó en cuenta para realizar los cálculos.

Indica que en el dispositivo de la sentencia apelada se estableció una obligación de manutención de Bs. 2.256,37, lo cual equivale a cien por ciento (100%) más el diez punto dos por ciento (10.2%) del salario mínimo nacional, deducible de su salario integral mensual, en base a la fijación que del mismo haga el Ejecutivo nacional. En relación con este punto manifiesta que se desempeña como trabajador a servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y que su salario se incrementa de acuerdo a la convención colectiva petrolera que se firma cada dos años y el incremento del salario se realiza de forma porcentual, mientras que el salario mínimo nacional se incrementa porcentualmente cada año. Que si dicho criterio de aumentar la manutención de sus dos hijos se aplicara de esta manera, llegaría el momento que el salario que devenga como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. no le alcanzará para subsistir y cumplir con sus otras obligaciones, como lo son su esposa de la cual se encuentra separado, su actual pareja y la hija en común y su hijo G.A.R.S. quien fue excluido en la recurrida como carga familiar y pese a que cuenta con 18 años de edad, todavía se encuentra cursando estudios.

Que no está de acuerdo con el monto fijado para la época decembrina, por cuanto se fijó la cantidad equivalente a seis salarios mínimos, lo cual considera excesivo tomando en cuenta que siempre ha cumplido con esa obligación y que además debe cumplir con sus otras cargas familiares como lo son su hija, su esposa, su pareja y su hijo G.A..

Por los motivos expuestos solicita que se revise la sentencia apelada y se fije un monto acorde a su verdadera capacidad económica.

Por su parte la contrarrecurrente contestó los alegatos del recurrente bajo los siguientes alegatos: señala que el recurrente cumple con la Obligación de Manutención fijada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero que no es menos cierto que dicha cantidad el día de hoy es insuficiente para la crianza y educación de los niños NOMBRES OMITIDOS debido a que han pasado cinco años y siete meses, tomando en cuenta la inflación que se ha incrementado en los últimos años, aunado al hecho de que debe correr con los gastos de condominio, transporte escolar, alimentación y vestido. Que desde el año 2007 ha venido percibiendo la cantidad de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) por concepto de Obligación de Manutención para sufragar dichos gastos, con lo cual no puede garantizar la calidad de vida sus menores hijos tal y como lo dispone el artículo 30 de la LOPNNA (2007).

Señala que el demandado trabaja para la empresa Petróleos de Venezuela mientras que ella no posee un trabajo fijo y se dedica a realizar lavado y planchado mientras sus hijos están en el colegio, que también ayuda a su hijo G.A. para pagar los pasajes y gastos personales ya que este se encuentra trabajando y estudiando sin que su progenitor lo ayude a costear sus gastos, por lo que niega, rechaza y contradice en todas sus partes lo señalado por el recurrente en el escrito de formalización en relación con que el obligado tiene como carga a el joven G.A. y a su esposa HILKA M.D. debido a que ésta goza de estabilidad económica y la ayuda de sus hijos mayores. Admite como cierto que el demandado tiene una hija con su actual pareja la ciudadana J.D.C.C.M., pero que eso no es impedimento para incrementar la manutención de los niños NOMBRES OMITIDOS.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN POR AUMENTO

De los argumentos formulados por la representación judicial del recurrente, se desprende que impugna la recurrida por no estar de acuerdo con el quantum de la cuota de obligación mensual, ya que -a su decir- el a quo no tomó en cuenta todas las cargas familiares que alegó, ni las deducciones realizadas en su sueldo o salario, así como la desproporcionalidad en el monto fijado en las cuotas extraordinarias.

El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 ejusdem, así como, los derechos a la salud y a servicios de salud, a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos (Vid. arts. 41, 53, 63), entre otros derechos de igual importancia.

Esta obligación tiene rango constitucional en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”.

Por su parte, la LOPNNA (2007) establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos padres, pero cuando éstos tienen residencias separadas se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades ni desmejorar la calidad de vida que venían sosteniendo.

En ese sentido, el artículo 369 de la LOPNNA (2007), señala los supuestos que debe considerar el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta varios aspectos, las necesidades del niño, niña o adolescente, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y, el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. La capacidad económica dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga. Así mismo, este artículo establece lo siguiente:

Elementos para la determinación.

(…) La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Ahora bien, debido a la variación que esos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación de la Obligación de Manutención, puede ser revisada a instancia de parte. En este sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Con respecto a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, la jurisprudencia patria ha dicho lo siguiente:

En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).

De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado. Asimismo, la comprobación de la capacidad económica del obligado, para así poder determinar el monto a establecer.

Ahora bien, a los fines de determinar si el monto establecido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, pasa esta alzada a analizar el material probatorio cursante en autos, especialmente la capacidad económica.

  1. Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 933, 39 y 634, expedidas por el Registro Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al hoy joven adulto G.A.R.S., y al adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS, respectivamente, a las cuales se les concede valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con estos instrumentos queda demostrada la filiación que existe entre el demandado y los hermanos NOMBRES OMITIDOS -asunto no debatido- y que actualmente tienen 18, 15 y 11 años de edad, respectivamente. (fls. 3, 4 y 5).

  2. Copia certificada y copia simple de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007 por la extinta Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.M.S.D.B. contra el ciudadano F.L.R.P. en beneficio de sus hijos G.A., NOMBRES OMITIDOS, y fijó como pensión alimenticia un salario mínimo mensual, documento público que se aprecia con valor probatorio, pues de ella se desprende la pretensión de la parte actora en este proceso. (fls. 06 al 16 y 143 al 152).

  3. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, expedida por el Registro Civil de la parroquia J.R.Y. del municipio J.E.L. del estado Zulia, a la cual se le concede valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con este instrumento queda demostrada la filiación del demandado de autos con esta niña y por tanto que es su carga familiar. (fl. 56).

  4. Copia simple de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos F.L.R.P. y HILKA M.D., expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, la cual no estando impugnada se aprecia como copia de documento público, quedando demostrado el vínculo matrimonial entre estos ciudadanos y que la referida ciudadana es carga familiar del demandado. (fl. 57).

  5. Recibos de pago por concepto de “gastos de manutención” suscritos por la ciudadana Hilka M.D., a los cuales se les concede mérito probatorio por haber sido ratificados en el presente juicio por su firmante. (fls. 35 al 40).

  6. Facturas de pago, recibos de pago, facturas, recibos de servicios públicos, documentos que se desechan por ser emitidos por terceros que no son parte en este juicio y no haber sido ratificados. (fls. 41 al 54).

  7. Comunicación de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Unidad Educativa Dr. J.D.R.O., donde informa que el joven G.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 21.569.044, es alumno de esa institución y cursa el quinto año en educación media general, mención ciencias, en el periodo académico 2010-2011. Esta información se aprecia en su justo valor probatorio por ser respuesta a la prueba de informes requerida por el a quo mediante oficio N° 11-2405, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 101).

  8. Informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, del cual se aprecia que el adolescente NOMBRES OMITIDOS conviven con la progenitora, y el joven adulto G.A.R.S. convive con la tía paterna; que la progenitora realiza actividad económica informal cuyo ingreso aunado a lo percibido por concepto de la Obligación de Manutención lo utiliza para sufragar las erogaciones a su cargo, que la vivienda que ocupa la progenitora es un apartamento, el cual no pudo ser observado internamente por cuanto al momento de la visita del equipo multidisciplinario se encontraba cerrado y nadie atendió al llamado de los trabajadores sociales, y que la vivienda donde convive el joven adulto G.A. junto con su tía paterna presenta condiciones favorable en cuanto a construcción y habitabilidad. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, este Sentenciador le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta en la presente decisión. (fls. 126 al 135).

  9. Comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. mediante la cual informa que el demandado es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual mensual, devengando un salario mensual básico de Bs. 3.877,00, asimismo, percibe beneficios relacionados con primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago por reposo, comida, descanso contractual y legal; de la misma forma, recibe el beneficio de la tarjeta de alimentación, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual, así como también le corresponden entre 15 a 4 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de bono vacacional 55 días de salario y contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico. Esta información se aprecia en su justo valor probatorio por ser respuesta a la prueba de informes requerida por el a quo mediante oficio N° 11-4019, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007) en virtud de que demuestra la capacidad económica del demandado. (fls. 160 al 163).

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, de acuerdo con los parámetros que deben ser tomados en cuenta para establecer la fijación del monto de la obligación de manutención, en primer lugar, se deben tener en cuenta las necesidades de los beneficiarios de autos, hermanos NOMBRES OMITIDOS, las cuales, en virtud de la minoridad de edad y su naturaleza están exentas de prueba.

De igual forma, en aplicación del principio de unidad de filiación, se toman en cuenta las necesidades de la otra hija de siete años que tiene el demandado.

Así mismo, se toma en cuenta que no es un hecho controvertido que la progenitora-demandante se dedica a lavar y a planchar ropa, amén de que el trabajo que realiza en el hogar debe reconocerse como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En segundo lugar, en relación con la capacidad económica del obligado, quedó demostrado que el progenitor actualmente labora para la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y que de forma regular (mensual con un anticipo en la primera quincena) percibe un salario normal (básico más ayudas), pero también devenga bonos, primas y sobretiempo entre otros beneficios laborales cuyos montos varían de acuerdo al trabajo realizado, lo cual se evidencia de la comunicación emanada de dicha sociedad mercantil y en los recibos de pago anexos en donde se detallan los ingresos mensuales desde junio, julio y agosto de 2012.

En ese sentido, demostrado como ha quedado que el progenitor percibe un salario básico normal y que su ingreso neto aumenta y varía de acuerdo con las labores extraordinarias que realiza; a criterio de esta alzada no puede entenderse que esos ingresos extras solamente son para su provecho propio y que a los efectos de cuantificar la obligación de manutención solo se toma en cuenta el salario básico (como se infiere que interpreta el recurrente en sus alegatos de apelación), pues deben considerarse para calcular su capacidad económica integral y ésta como elemento para determinar la obligación de manutención que le debe a sus hijos.

No obstante, por ser variables los ingresos mensuales del progenitor, variabilidad que es directamente proporcional a la realización de labores extraordinarias, y considerando que este Sentenciador por máximas de experiencia conoce que los trabajadores petroleros no siempre son beneficiarios de los aumentos de salario mínimo, sino de los que surgen producto de la discusión y aprobación del contrato colectivo; ciertamente como lo alega el recurrente no puede sujetarse el aumento progresivo a los aumentos del salario mínimo, sino a aquellos que efectivamente perciba el progenitor en su relación laboral, por lo que a criterio de esta alzada las cuotas de obligación de manutención deben fijarse en base a porcentajes de los ingresos recibidos.

Dicho en palabras sencillas, al fijarse las cuotas de obligación de manutención en base a porcentajes de los beneficios laborales que recibe el progenitor: tanto gana, tanto paga. Si en un mes el padre ganas más, mayor es el monto de obligación de manutención. Si por el contrario devenga menos, disminuye la cantidad. Pero el porcentaje es el mismo, teniendo siempre como piso mínimo el salario básico. Esto a su vez garantiza el incremento proporcional y evita que los montos se desactualicen.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que en la sentencia apelada el a quo fijó las cuotas de obligación de manutención en base a porcentajes del salario mínimo; lo que da lugar a la procedencia del recurso de apelación y la modificación del quantum fijado en el fallo recurrido. Así se declara.

Con ese fundamento y teniendo en consideración esta alzada que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, en proporción de sus ingresos, evidenciado que el progenitor tiene capacidad económica suficiente producto de su relación laboral y devenga cantidades de dinero que le permiten cumplir con la obligación de manutención de todos sus hijos; sólo queda establecer en qué proporción deberá hacerlo.

Así las cosas, a los fines de precisar la capacidad económica del progenitor-demandado esta alzada realiza el siguiente cálculo: a los ingresos mensuales reflejados en los recibos de pago de los meses junio, julio y agosto 2012 se restan las cantidades correspondientes a las deducciones legales (S.O.S. áreas cubiertas, régimen prestacional de empleo, aporte F.A.O.V., programa internacional de salud, plan nacional T/C/H

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