Decisión nº 30-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Exp.1058-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de febrero de 2007, por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, propuesto por N.M.S.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.803.267, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano F.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.361, domiciliado igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

Consta en actas que en fecha primero (1º) de octubre de 2007, se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Se evidencia de las actas que en fecha 07 de enero de 2004, la ciudadana N.M.S.D.B. suscribió en nombre y representación de los menores NOMBRES OMITIDOS, convenimiento alimentario con el padre de sus hijos, ciudadano F.L.R.P., por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en el cual fijaron, de común acuerdo y en beneficio de los menores, pensión alimenticia de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), mensuales, igualmente se comprometió a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) para gastos de electricidad. En el mes de agosto se comprometió a cubrir los gastos escolares ocasionados por el inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares. En la época de navidad y fin de año, se comprometió a cancelar la suma de un millón quinientos mil bolívares que serán entregados a la progenitora en la segunda quincena del mes de noviembre. Por último se comprometió a comprarle a sus hijos una cama litera con sus respectivos colchones para el momento en que sea suscrito el contrato petrolero. Se comprometió a incluir a la niña en la póliza de seguros H.C.M. de la empresa SICOPROSA, una vez se abra el período de inscripción en dicha p.I. se comprometió a ajustar de manera automática y proporcional los montos fijados, tomando para ello en cuenta, tanto la necesidad e interés de los niños, como su capacidad económica y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicho convenimiento fue aprobado y homologado en fecha 05 de febrero de 2004, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Narra la actora, que las cláusulas que garantizan las pensiones alimenticias de sus hijos y que fueron estipuladas, no son suficientes para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, ya que hoy en día las exigencias son otras y los presupuestos son otros debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país en los últimos meses, donde el dinero es insuficiente para la manutención de los hijos; que por todo lo expuesto, es por lo que solicita sea revisado el convenimiento suscrito con el padre de sus hijos, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizarle a ellos un nivel de vida adecuado tal como lo dispone el artículo 30 de la antes citada Ley.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 19 de enero de 2006, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias anteriores, con fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano F.L.R.P., contestó la demanda que por revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria interpuso la ciudadana N.M.S.D.B., alegando que se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), mensuales, igualmente se comprometió a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) para cubrir los gastos de electricidad; que esos compromisos que asumió lo dejaron en una situación precaria, ya que está separado de su esposa Hilka Díaz de Romero y asumió el compromiso con ella de suministrarle la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales; que está pagando los cánones de arrendamiento del inmueble donde vive con la ciudadana J.d.C.C.M. con quien tiene una hija de nombre OMITIDO, y acompaña copia cerificada del acta de nacimiento; que paga los recibos de consumo de electricidad de su esposa y de la casa donde vive, por lo tanto no puede aumentarle la pensión alimenticia a sus hijos, ya que su sueldo no se lo permite, ya que está devengando un salario mensual de un millón ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.080.400), más ciento veinte mil (Bs. 120.000) por concepto de ayuda, más cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) de bono compensatorio, todo lo cual suma la cantidad de un millón doscientos cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.204.400) mensuales, todo lo cual será demostrado en la fase probatoria de este proceso, por lo que solicita al Tribunal mantenga la pensión alimenticia acordada con la ciudadana N.M.S.D.B. y su persona ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

Consignadas las pruebas en el presente juicio y agregado a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como información solicitada por el a quo, sobre la capacidad económica del ciudadano F.L.R.P., la Juez de causa dictó sentencia en la cual declaró:

Con lugar la demanda de revisión de convenio por aumento de Pensión Alimentaria incoada por la ciudadana N.M.S.D.B. en contra del ciudadano F.L.R.P. a favor de los niños NOMBRE OMITIDO. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos: fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UNO Y CUARENTA Y NUEVE SESENTA Y CUATRO AVOS (1y49/64) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 904.573,83) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimos para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, inscripción y uniformes de los niños de autos. Igualmente. A fin de cubrir gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO Y TRES DÉCIMAS (5 y 3/10) de salario mínimo, la cual asciende a DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO DÉCIMAS (Bs. 2.715.322,5). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.564.657,88) la cuales será calculada en base a la pensión fijada en el presente fallo, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano F.L.R.P. al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A.. Así se decide, No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso

.

Contra dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 17 de septiembre de 2007, manifestando no estar de acuerdo con el fallo dictado en su contra.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver, en los términos siguientes:

II

La obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se encuentra establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV.

Según las referidas disposiciones, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en el artículo 375 lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

A su vez el mismo texto legal prevé la Revisión como mecanismo procesal concedido a las partes cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre guarda o alimentos.

Se evidencia de actas convenimiento celebrado ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, por los ciudadanos F.L.R.P. y N.M.S.D.B., en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, el cual fue aprobado y homologado en fecha 05 de febrero de 2004, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual el progenitor se obligó a cancelar como pensión alimenticia la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), mensuales; igualmente se comprometió a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) para gastos de electricidad. En el mes de agosto se comprometió a cubrir los gastos escolares ocasionados por el inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares. En la época de navidad y fin de año, se comprometió a cancelar la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) que serán entregados a la progenitora en la segunda quincena del mes de noviembre. Por último se comprometió a comprarle a sus hijos una cama litera con sus respectivos colchones para el momento en que sea suscrito el contrato petrolero. Se comprometió a incluir a la niña en la póliza de H.C.M. de la empresa “Sicoprosa”, una vez se abra el período de inscripción en dicha p.I. se comprometió a ajustar de manera automática y proporcional los montos fijados, tomando para ello en cuenta, tanto la necesidad e interés de los niños, como su capacidad económica y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Rielan a los folios 07, 08 y 09 de este expediente actas de nacimiento de los menores NOMBRES OMITIDOS, en las cuales se demuestra el vínculo filiatorio que existe entre los menores reclamantes y el demandado de autos. A estos documentos esta Corte les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

Igualmente consta en actas documento consignado por el demandado el cual contiene contrato de arrendamiento de inmueble, ubicado en el sector “Parcelas La Paz”, propiedad del ciudadano D.C., celebrado con el ciudadano F.L.R., con el cual el demandado pretende demostrar que cancela por concepto de arrendamiento, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 180.000) y por cuanto el citado contrato de arrendamiento privado, no fue ratificado por el arrendador mediante la prueba testimonial, esta Corte no le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al vuelto del folio dieciséis (16), acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, la cual demuestra que el demandado tiene una hija de dos (2) años de edad con la ciudadana J.C.M. y al folio diecisiete (17) cursa acta de matrimonio, con la cual el ciudadano F.R.P. demuestra que está casado con la ciudadana Hilka M.D.; los referidos documentos son valorados por esta Corte de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

Riela a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) informe social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que los menores viven con su progenitora, quien asiste debidamente a sus hijos, manifestándole a la Visitadora Social el interés que tiene de que le sea aumentada la pensión alimenticia convenida con el progenitor. A su vez el demandado informa que en la actualidad no está en disposición de aumentar la pensión alimenticia convenida con la progenitora de sus hijos.

Del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) se evidencia que el ciudadano F.L.R.P. labora para la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y por cuanto los datos suministrados sobre sus ingresos y egresos datan del mes de octubre del pasado año 2006, esta Corte Superior, en fecha 11 de octubre de 2007, dictó auto para mejor proveer, a los fines de actualizar los ingresos y egresos percibidos mensualmente por el trabajador, obteniéndose la información de que el demandado de autos percibe como sueldo básico mensual la cantidad de un millón ciento dieciocho mil cuatrocientos bolívares (BS. 1.118.400), de ayuda única especial la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000); de bono compensatorio la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), esto hace un total de un millón doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos (Bs.1.242.400) bolívares que el reclamado de autos percibe como sueldo básico mensual; En cuanto a las deducciones legales, tales como: Seguro Social Obligatorio, la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 45.873,12); Seguro Paro Forzoso la cantidad de cinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 5.734,12); aporte Fondo de Jubilación setenta y nueve mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 79.736,92), hacen un total de ciento treinta y un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 131.344,16), es decir que el ciudadano F.R.P. percibe de salario básico, la cantidad de un millón ciento once mil cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.111.055,84) mensuales. No se obtuvo información de cuánto recibe de bono vacacional, de utilidades o bonificación de fin de año ni cuánto tiene acumulado hasta la fecha por concepto de prestaciones sociales ni por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, de la información aportada por la empresa se constata que el ciudadano F.L.R.P. percibe otros ingresos, tales como: 1º) salario de salario/sdo básico Desc. Contractual; 2º) salario/sdo básico Desc. Legal; 3º) descanso contractual trabajado; 4º) p.d. trabajado; 5º) pago sexto día (sem 5-6); 6º) trabajo 7 días continuos; 7º) pago por jornada en exceso; 8º) Horas extraordinarias diurnas sal. Normal; horas extraordinarias mixt. Sal. Normal; 10º) horas extraordinarias noct. Sal. Normal; 11º) Sobret. Guardia Mixto Sal. Norm.; 12º) Sobretiempo Guardia noct. Sal. Normal; tiempo de viaje diurno; 14º) tiempo de viaje mixto; 15º) tiempo de viaje nocturno; 16º) tiempo de viaje diurno; 17º) tiempo de viaje mixto; 18º) tiempo de viaje nocturno; 19º) bono por viaje nocturno; 20º) bono por viaje nocturno guardia; 21º) bono trabajado nocturno; 22º) bono nocturno guardia. Las cantidades canceladas al trabajador por estos conceptos puede variar de un mes a otro, en consecuencia se ordena a la empresa Petróleos de Venezuela retener el quince por ciento (15%) del monto total cancelado, cada vez que el ciudadano F.L.R.P. reciba las cantidades por los conceptos antes descritos. Todo lo cual será dispuesto junto con las pensiones extraordinarias para el mes de septiembre y diciembre y el aseguramiento de las pensiones futuras en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV

Revisadas las presentes actuaciones correspondientes a las copias remitidas por el a quo, no se evidencia ningún documento probatorio que demuestre que el ciudadano F.L.R.P., desde la fecha del convenimiento hasta la presente fecha, haya aumentado voluntariamente la pensión alimenticia mensual, tal como se comprometió en el convenio celebrado con la progenitora de sus hijos.

Demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, la cual se evidencia de la información aportada por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Asimismo, quedó demostrado que el demandado además de los tres hijos reclamantes de nombres OMITIDOS, tiene como cargas familiares una hija de dos (2) años de edad de nombre OMITIDO, procreada con la ciudadana J.d.C.C.M., está casado con la ciudadana Hilka Díaz, además de sus propios gastos, y siendo un hecho público y notorio la inflación que ha llevado consigo el aumento del alto costo de la vida, debe esta Alzada modificar la sentencia apelada y ajustar en proporción a los ingresos del obligado, la pensión alimentaria mensual para los menores NOMBRES OMITIDOS, tomando en cuenta la fijación que del salario mínimo, ha establecido el gobierno nacional, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) mensuales. De lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior concluye que la presente Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimenticia prospera en derecho y así debe ser establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, interpuesto por la ciudadana N.M.S.D.B. en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS contra el ciudadana F.L.R.P., declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el demandado, ciudadano F.L.R.P. en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007. 2º) CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana N.M.S.D.B. en contra del ciudadano F.L.R.P. en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS. 3º) MODIFICA LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ajustándola al salario mínimo que ha establecido el gobierno nacional, el cual asciende a la actualidad en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) mensuales; en consecuencia: 4º) FIJA como pensión alimenticia un (1) salario mínimo mensual, que equivale a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) mensuales, que deberá ser retenido por la empresa y entregado directamente a la progenitora en los primeros cinco (05) días de cada mes, debiendo ser incrementada automáticamente en la misma proporción en que sea incrementado el salario del trabajador. Como pensión extraordinaria esta Corte fija para el mes de septiembre dos (2) salarios mínimos, que equivale a la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.229.580,oo), adicional a la pensión alimenticia de mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes, útiles y textos escolares, que deberá ser retenido por la empresa y entregado directamente a la progenitora en los primeros cinco (5) días del mes de septiembre. Como pensión extraordinaria esta Corte fija para el mes de diciembre dos salarios mínimos y medio (2 y ½), que equivale a la cantidad de un millón quinientos treinta y seis mi novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.536.975,oo), adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, debiendo ser retenidos por la empresa y entregados directamente a la progenitora de los menores de autos, tan pronto le sean cancelados al trabajador. 5º) Adicionalmente se fija el quince por ciento (15%) de los otros ingresos que el ciudadano F.R.P. percibe como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, que deberá la empresa retener y entregárselos directamente a la progenitora de los menores reclamantes, cada vez que el ciudadano F.L.R.P. reciba las cantidades por los conceptos antes descritos. En cuanto a las pensiones futuras esta Corte Superior fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que deberán ser descontadas de las prestaciones sociales, que en caso de despido, renuncia, retiro, jubilación o muerte puedan corresponderle al ciudadano F.L.R.P., como trabajador en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), debiendo dichas cantidades ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa. 5º) NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 30 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Exp-. 01058-07

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