Decisión nº 41-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 971-10-39

DEMANDANTES: Los ciudadanos NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.448.694, 14.448.695, 12.412.722 y 17.188.793, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.S.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.708.596 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: La profesional del derecho E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho N.L.A., S.L.C., C.C. y G.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.204, 139.422, 138.167 y 129.541, en el orden indicado.

Fueron remitidas a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradora del presente expediente por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., contra el ciudadano R.S.E.F., con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.L.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de marzo de 2010.

ANTECEDENTES

Acudieron ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., y demandaron al ciudadano R.S.E.F., por DESALOJO, señalando que son “…herederos-propietario de un inmueble (casa y terreno propio) ubicado en Callejón San José, casco urbano, número 21, en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de declaración sucesoral (…) inmueble que inicialmente fue arrendado verbalmente por –(su)- abuela A.P. y posteriormente por –(su)- padre ciudadano J.P. con el ciudadano R.S.E.F., (…) estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (500,oo) hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) (sic) canon de arrendamiento que desde el mes de enero de año dos mil cinco fue incrementado a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales….”.

Igualmente alegan los demandantes que “…el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año dos mil ocho, (…) y en reiteradas oportunidades hemos acudido a cobrarle el canon y este dice que no va a pagar nada y que se va a quedar con la casa. (….) Así mismo uno de nosotros, NORWIS A.P.N., antes identificado, necesita el inmueble para habitarlo.…”. Lo anterior, fundamentado en lo establecido en el artículo 34, literal a) y b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.160, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil vigente,

A dicha demanda le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le dio entrada en fecha 8 de febrero de 2010, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano R.S.E.F., asistido de abogado, mediante diligencia se dio por citado tácitamente, y en esa misma fecha, mediante escrito, negó, rechazó y contradijo tanto los fundamentos de hechos y derecho en los cuales los actores basaron su pretensión. Además, alegó que “…De los argumentos y de la pretensión de los demandante no se evidencia declaratoria por tribunal alguno de que los mismos son los únicos y universales herederos…”.

Transcurridos el lapso probatorio, en fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando “…Primero: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada…”. Contra dicha decisión la profesional del derecho E.L.Y., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 7 de abril del presente año, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal.

Remitidas como fueron las actas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2010, se le dio entrada.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó que “…De los argumentos y de la pretensión de los demandante no se evidencia declaratoria por tribunal alguno de que los mismos son los únicos y universales herederos…”.

El Tribunal para resolver, observa:

Los demandantes en el libelo de la demanda expresan:

…herederos-propietario de un inmueble (casa y terreno propio) ubicado en Callejón San José, casco urbano, número 21, en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de declaración sucesoral (…) inmueble que inicialmente fue arrendado verbalmente por –(su)- abuela A.P. y posteriormente por –(su)- padre ciudadano J.P. con el ciudadano R.S.E.F., (…) estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (500,oo) hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) (sic) canon de arrendamiento que desde el mes de enero de año dos mil cinco fue incrementado a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales….

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…el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año dos mil ocho, (…) y en reiteradas oportunidades hemos acudido a cobrarle el canon y este dice que no va a pagar nada y que se va a quedar con la casa. (….) Así mismo uno de nosotros, NORWIS A.P.N., antes identificado, necesita el inmueble para habitarlo.

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Al respecto, el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispone:

A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

a) El propietario.

b) El arrendador y el arrendatario.

c) El subarrendador y el subarrendatario.

d) todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

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De dicha norma se infiere que debe dársele una interpretación amplia al ejercicio del derecho de acción para el reconocimiento o pretensión de las tutelas contenidas en la Ley especial que rige las relaciones arrendaticias, amén de la interpretación favor amplianda que exige el derecho fundamental de acción y acceso a la jurisdicción. Lo anterior, se deriva del hecho que la acción no debe estar reservada sólo a los propietarios, sino que la misma puede ser ejercida por todo aquel que tenga un interés actual.

En este orden de ideas, el artículo 16 de la N.A.C., prevé:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

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Muy ilustrativa y pedagógicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Esto justifica el porque, tal como señala Loreto y lo asienta el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer sus derechos.

En el caso bajo estudio, se aprecia que los actores acompañan con el libelo de la demanda: a) Copia simple de certificado de solvencia No. 0253960, expedida por el SENIAT; b) formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 0173921; y, copia certificada mecanografiadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual consta que la ciudadana A.P., declaró las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle San José, casa No. 21 de la Ciudad y Municipio Cabimas, inmueble éste que alegan los actores su propiedad, supuestamente, por ser herederos del ciudadano J.P..

Posteriormente, para comprobar la legitimación o cualidad ad causam, consignan en el lapso probatorio (folios 76 al 79), un testamento otorgado por el de cujus, J.P., siendo Registrado dicho documento ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2001, bajo el No. 1. Protocolo 4°, Segundo Trimestre, en el cual consta la declaración de que son los demandantes los únicos herederos de los bienes allí indicados, entre los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la Calle San J.d.C.C.N.. 21 objeto de la presente causa.

En este sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

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Conforme a lo dispuesto en la citada norma el instrumento fundante o que legitima la pretensión, es decir, aquel del cual se deriva de manera inmediata el derecho deducido y la relación sustancial respecto a quien se presenta como actor en la litis, no fue acompañado con el libelo de la demanda y, además, no fue indicada la oficina en la cual se encuentra, así como tampoco los actores manifestaron al momento de su consignación en el lapso probatorio, que no tenían conocimiento de su existencia. Por lo cual, la ausencia de dicha instrumental con el libelo de demanda conduce, inexorablemente, a considerar lo relacionado con los requisitos que debe verificar el operador de justicia en cuanto la admisibilidad de la acción, atendiendo lo ya expresado, se insiste, por entenderse la legitimación como un atributo intrínseco al derecho in commento

En resumidas cuentas, se transcribe para mayores argumentos de lo que se decidirá en la Dispositiva, algunos párrafos de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de siembre de 2005, en la que se expresa:

…En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la Inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “.…”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide….”.

De acuerdo a lo que se deduce de lo decidido por la Sala Constitucional en el fallo antes citado, es requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la relación de identidad entre quien aduce la titularidad del derecho cuya tutela judicial se impetra y aquél que ocurre al proceso para hacer valer dicho derecho (legitimación activa). Aspecto que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda. De lo contrario, sería de dificultosa precisión para quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el determinar la satisfacción de los atributos de la acción y lograr de ese modo una adecuada estructuración de la litis. Asimismo, la verificación de los atributos aludidos: capacidad, interés y legitimación o cualidad ad causam, puede ser considerada de manera in limine, es decir, previo a cualquier consideración de mérito, aún en aquellos casos que esa carencia de legitimación no haya sido alegada por las partes, pues alrededor de la acción gravitan normas exorbitantes de orden público que, ineludiblemente, han de ser apreciadas por el Juez.

En virtud de lo antes expresado, atendiendo todas las argumentaciones que sirven como fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, derivados tales razonamientos de las particulares consideraciones esgrimidas por quien decide en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, así como de los criterios jurisprudenciales que fueron transcritos en el desarrollo de la presente Motiva, es deber insoslayable para este juzgador, en función de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia patria y la integridad de la Ley, declarar en la Dispositiva: SIN LUGAR, la apelación formulada por la apoderada judicial de los demandantes, abogada E.L.Y., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2010 y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., contra el ciudadano R.S.E.F.. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido, no se hace ninguna otra consideración. ASÍ SE ESTABLECE.

EL FALLO

Por los razonamientos y motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, la apelación formulada por la apoderada judicial de los demandantes, abogada E.L.Y., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2010.

• INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos: NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., contra el ciudadano R.S.E.F..

Queda revocada la decisión en cuanto a la declaratoria de SIN LIGAR la demanda, por resultar la acción inadmisible conforme a lo expresado en los fundamentos del fallo.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las 12 y 45 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

JGN/ca.

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