Decisión nº PJ06420090000123 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de Julio del año 2009

199° y 150°

VP01-R-2008-000622.-.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NEHOMAR J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 13.210.067, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: OROMAIKA UZCATEGUI, C.C.V. abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.870 y 85.247, respectivamente.

DEMANDADA: ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, CA. ( ENELVEN) ente filial del fondo de inversiones de Venezuela, Inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia el 16 de Mayo de 1940 bajo el nº 1, Tomo 28.

Apoderados Judiciales de La Parte Demandada: J.A. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 6954.

Motivo: Calificación de despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano NEHOMAR J.G.M. en contra de la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, S.A (ENELVEN, S.A).

Ahora bien, en fecha dos (02) de julio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 02 de octubre del año 2000 comenzó a prestar sus servicios en la empresa S.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) bajo la supervisión del Ingeniero M.P., desempeñando el cargo de Inspector en Medición y Mantenimiento. Que devengó un salario mensual de Bs. 968.487,19 y un salario integral de Bs. 4.220.214 mensuales. Que en fecha 08 de febrero de 2006, fue despedido por el ciudadano Ing. I.U., quien funge como Gerente General de Gestión Comercial Maracaibo sin causa justificada es decir sin haber incurrido en las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando dentro del lapso previsto en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita sea calificado como injustificado el despido, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido.

Fundamentos de la parte demandada: Que el ciudadano actor ingresó a la empresa el día 7 de octubre del año 2000 y que para la fecha de su despido se desempeñaba como inspector Comercial con una ultima remuneración de Bs. 968.487,29, según el monetario vigente hasta el 31 de Diciembre de 2007 hoy Bs.968.50, incluida esa cantidad el concepto de merito devengado hasta el día 8 de febrero de 2006, fecha en la cual le fue notificado la decisión de la Empresa de poner fin a la relación laboral, mediante despido justificado por cuanto se detecto el incumplimiento de los deberes que impuso la relación de trabajo, motivo por el cual; niega y rechaza que el despido hecho al mencionado ciudadano no haya tenido justificación. Manifiesta igualmente, que en fecha 06 de febrero de 2006 fueron finalizadas las inspecciones o auditorias realizadas a las ordenes de trabajo Nº 820303034391, 8203035705 y 8203035150 de fecha 05 de septiembre, 02 de Noviembre y 11 de Octubre todas de 2005, respectivamente, inspecciones estas que permitieron evidenciar irregularidades e inconsistencia en las instalaciones hechas; es decir, los procesos manejados por el ciudadano NEHOMAR J.G.M. no fueron ejecutados correctamente a pesar de haber sido validadas por dicho trabajador como adecuadamente ejecutadas, por ser de su exclusiva responsabilidad a razón de su cargo de Inspector Comercial. De esta manera, acota la parte demandada, que las investigaciones realizadas al trabajo efectuada por el actor, permitieron que la empresa constatara que la información suministrada por el aludido trabajador no coincidía con la obtenida a través de la referida auditoria por lo que incumplió con los deberes que como inspector Comercial le correspondían, dichas omisiones se traducen en una conducta de no identificación de los intereses de la empleadora puesto que el mismo debe realizarse bajo estrictas normas de seguridad, ya que; dichas deficiencias involucran un grave incumplimiento de los deberes que impone la relación de trabajo, razón por la cual la demandada pone fin a la relación de trabajo que la unía con el accionante conforme a la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el día miércoles 08 de febrero de 2006, con vista del resultado de la Auditoria el día 6 del mismo mes y año.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En tal sentido, en el presente caso nos encontramos frente a un procedimiento de calificación de despido donde se encuentra admitida la existencia de la relación laboral entre las partes por lo cual se delimita la carga probatoria, señalando que le corresponde a la parte demandada probar la razón justificada del despido, es decir, que el accionante haya incurrido en las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo el salario devengado por el accionante. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Demandante

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006. Observa esta Alzada, que la referida contratación colectiva del trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

C.d.T. emitida por ENELVEN. Visto que la parte a quien se le opone, no ejerció medio de ataque, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se demuestra el salario devengado por el accionante. Así se decide.

Ordenes de Servicio, la pertinencia de la misma es demostrar que un solo inspector tiene a su cargo varias ordenes asignadas con diferentes cuadrillas de trabajo para una misma fecha la cual hace imposible encontrarse presente en el momento de la ejecución de las labores realizadas por las mismas en varios sitios distantes a la vez y validar el trabajo a realizar. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Aviso perteneciente a una orden de trabajo, la relación de la misma es demostrar que el cumplía con reportar resultados de cada aviso ejecutado incluyendo el material bajo un formato establecido por el área de trabajo. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales consignadas no se desprenden elementos que ayuden a solucionar la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-

Vale de retiro de material. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Orden de Pago, dirigida a desestimar lo expresado que los servicios de la orden distinguida con el Nº 8203035705, asignada a la contratista SIBCA fueron cancelados por su persona acción que no ejecuto por que no tiene orden ni clave para utilizar siquiera el sistema SAP. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

MANUAL DEL USUARIO DE CTIE (CÁLCULOS TÉCNICOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS). Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se establece

MANUAL DE USUARIOS DE UNIDADES CONSTRUCTIVAS la cual fue consignada los fines de desestimar lo referente al punto Nº 1 en el aviso con Nº 7510359383, donde expresa la observación que no se pinto toda la UBT (poste)solamente fueron pintados los tubos y que la pintura amarilla y negra es signo universal desinstalación peligrosa” Esta guía les fue aportada por la empresa para seguirla en unidades constructivas las cuales fueron utilizadas a cabalidad ya que fueron pintadas todas sus partes y marcados todos sus números y letras, las cajeras de medidores no fueron pintadas de amarillo y negro no es uso y costumbre de los trabajadores y la empresa de realizarlo así como lo demuestra la prueba documental consignada con la letra “I” tomada de un calendario realizada por la propia demandada en la cual se puede identificar su nombre, su responsabilidad social, se lee claramente Enero y Febrero de 2006, y un trabajador de la empresa laborando con el sistema portátil al frente de una UBT totalmente en gris y solo se ven marcadas lo números de inmueble correspondientes que ocupan la caja. Visto que la parte a quien se le opone, no ejerció medio de ataque, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se demuestra las normas de los usuarios de esta área. Así se decide.

MANUAL DE CAPACITACIÓN DE AVISOS DE INSPECCIÓN. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se establece

Visualización de documentos de materiales, en este caso visualización de sellos constante de 7 folios útiles con el fin de demostrar que los sellos aparecen disponibles aun tomando el mismo numero de material, se le aplican varios números de sellos en distintos inspectores asignados y el status no varia siempre aparecen disponibles para el sistema. Sellos que le fueron entregados en el año 2005, y después de un año pretendieron pedir explicación de la ubicación y colocación de los mismos. Visto que la parte a quien se le opone, no ejerció medio de ataque, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se demuestra hechos vinculantes con la controversia aquí planteada. Así se establece.

HOJAS DE PEDIDO con el fin e desvirtuar el punto señalado como N. º2 donde la empresa demandada alega incongruencia 50% de las labores concretadas en el sitio ejecutadas por el PDS SERVÍ MECA y donde fueron fiscalizadas por el Inspector G.Á. aunque la orden haya salido desde el inicio a su nombre y bajo su supuesta responsabilidad cuando solo brindo apoyo técnico al Inspector mencionado. Visto que la parte a quien se le opone, no ejerció medio de ataque, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se demuestra hechos vinculantes con la controversia aquí planteada. Así se establece.

Ordenes de mantenimiento con sus respectivas fechas, descripción y (2237) avisos de mantenimiento sin incluir órdenes de inspecciones realizadas en Maracaibo y San Francisco, señalando que algunas no están a su nombre y fueron trabajadas por el actor. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de inspección

Solicitó al Tribunal se constituyera en la Avenida principal de Amparo con Circunvalación 2, centro de Operaciones Teolindo Álvarez, en la oficina de Gestión Comercial Área 4, planta baja al los fines de verificar en el sistema SAP el status de los sellos los cuales siempre aparecen disponibles. Observa este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad para la admisión de las pruebas la misma fue negada, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Solicito al Tribunal se constituyera en la sede de ENELVEN calle 77 entre Avenida 10 y 11 Edificio EISA, departamento de Recursos Humanos a los fines de constatar que efectivamente NEHOMAR J.G.M., laboró como Inspector Comercial en el área 4 cumpliendo con las labores inherente a dicho cargo, asimismo solicito al Tribunal se sirviera realizar inspección en los Archivos de dicha oficina para verificar la CARPETA DE V.I. y la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL PERSONAL AMPARADO POR CONTRATO COLECTIVO, a fin de verificar que el actor fue evaluado como personal por contrato Colectivo obteniendo una de las máximas calificaciones sin tener ningún tipo de amonestación verbales ni escritas en su expediente. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicha inspección, se pudo verificar el cargo desempeñado por el accionante, así como la evaluación efectuada en fecha 26 de agosto de 2005, la cual fue consignada como anexo. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: R.J.M., E.B., E.A., R.M., Á.D., M.P., VALMORE PARRA Y G.A.. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en este proceso, en razón de ello no existe material sobre el pronunciarse. Así se establece.

Parte demandada:

Promovió las siguientes documentales:

Comprobante De Recepción de un Asunto Nuevo recibido por la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Febrero de 2006, así como copia de la participación que formulo su representada del referido despido justificado. Observa este Tribunal de Alzada, que al no haber sido atacada la referida instrumental, con la misma se demuestra que la empresa demandada participo el despido ante este Circuito Judicial Laboral, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Solicitó al Tribunal, ordene efectuar por Secretaria computo de los días hábiles transcurridos entre el día 8 de Febrero de 2006, hasta el 15 del mismo mes y año por ser la fecha de despido y de participación del mismo y sea el mismo sea consignado a las actas. Todo con el fin de demostrar que la misma se realizo en tiempo hábil. Observa este Tribunal de Alzada, que de la referida prueba no se arroja elementos controvertidos en el presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición

Solicitó la exhibición del documento que contiene la información suministrada por la C.A. ENELVEN al mencionado Nehomar G.M., sobre las asignaciones Salariales incluida la remuneración básica y las deducciones correspondientes a la segunda quincena del mes de Enero de 2006, con la finalidad de demostrar el salario básico percibido por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que las exhibiciones según el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben solicitar cuando se presume que la otra parte posee la documental solicitada, asi mismo, debe acompañar copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca no obstante, al no haber cumplido la accionada, con lo establecido en la norma ut supra es desechado del acervo probatorio.- Así se establece.

Promovió la exhibición de la declaración definitiva de rentas por concepto de impuesto sobre la renta en virtud de los ingresos percibidos en el ejercicio 2005, así como la exhibición de la planilla de retenciones de Impuesto sobre la Renta conocida como AR-I conforme al decreto 1808 donde consta cada uno de los montos recibidos en ese periodo. Este Tribunal de Alzada considera que con la referida prueba no se demuestran los hechos aquí controvertidos, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe

Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento, CA, para que informase sobre el monto de los Depósitos, por concepto de remuneración salarial, realizados por la CA. ENELVEN, durante el mes de Enero de 2006, en la cuenta nomina número 2998947, que correspondió al ciudadano NEHOMAR J.G.M.. Observa este Tribunal de Alzada, que consta en el presente expedientes las resultas de lo solicitado sin embargo la misma no ayuda a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: I.U., E.G., ROSANNA LETINI Y DUBRASKA GÓMEZ. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en este proceso, en razón de ello no existe material sobre el pronunciarse. Así se establece.

Cabe destacar por otra parte, que corre inserto en los folios 12, y 44 en la presente causa documentales emanada de la Fiscalia del Ministerio Publico, asi como los folio 13, y 46 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, las cuales fueron consignadas cuando el presente expediente se encontraba en el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de dichas documentales se observa que no existe decisión proferida por algún Juez con relación al supuesto delito imputado al accionante de autos, este Tribunal de Alzada, concluye que la misma no puede considerarse como prueba sobrevenida, por cuanto la demandada de autos, estaba en pleno conocimiento de la situación planteada, en el sentido, que debió de haber consignado dichas documentales en el periodo de pruebas establecido en la ley, mal podría esta sentenciadora valorar las documentales ut supra, por cuanto el lapso de promoción y evacuación feneció, porque de lo contrario, se estaría violentando el principio de la autonomía y comunidad de la prueba; aunado al hecho que en la audiencia oral y publica celebrada por esta instancia, la representación judicial de la demandada informo que no tenia conocimiento del motivo que originó dicho procedimiento llevado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia, dichas documentales no son valoradas por quien suscribe por ser extemporánea las mismas. Asi se decide.

Declaración tomada por la recurrida a la parte actora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Manifestó que comenzó a laboral directamente con la empresa el 02 de octubre de 2000 antes laboraba como contratista con PDS nombre que se le dio después de una transformación a la empresa estuve laborando 5 ,6 años, como contratista comencé posteriormente como inspector principiante que es la categoría que se le da a uno al momento de entrar en la parte de inspecciones que es la revisión manual de medidores que se hace en campo ,luego de tres meses fue evaluado y me dieron el cargo de inspector ll, luego continuaba estudiando me otorgaron oportunidad de superación y me dieron oportunidad de prestar colaboración en otras actividades en otros departamentos de la empresa como fue en equipo de medición que es uno de las actividades mas importantes que tiene la empresa la ya que es ahí donde chequean los equipos de medición de las grandes empresas mediciones de gran escala, estuvo por 2 años y recibió una carta de felicitaciones de reconocimiento estaban esperando que saliera una de las personas jubiladas para que se le otorgara un puesto porque ya se lo había ganado por el tiempo y aprendizaje. Luego hubo un cambio y lo llevaron a amparo; es decir, centro de operaciones Teolindo Álvarez, que fue escogido para diseñar un equipo poco susceptible a los electro- traficantes donde con un compañero inventaron una herramienta de trabajo que se le otorgo a ENELVEN para que no tuvieran acceso rápido a la cajas luego aprobaron eso y obtuvo otra felicitaciones siendo trasladado al departamento de equipo antifraude A1 de la empresa luego de trabajar ahí en un tiempo, lo pasaron al departamento de inspecciones de tableros y normalización de ahí fue seleccionado con un grupo de 12 trabajadores para pertenecer en ese tipo de actividades para resguardar el 100% de las instalaciones de lo que se refería a tableros, dentro de sus funciones era chequear a las contratistas, cuadrillas en calle , supervisar pero como el volumen de trabajo era alto nos colocaban 6 o 8 cuadrillas, de allí lo cambiaron a un departamento donde les realizaban una orden por previa orden del programador, que era el que realizaba esas ordenes luego a esas ordenes le anexaban Avisos eran ubicación por UBT eran numero de postes y ahí determinaban el alcance de esos avisos, luego le asignaron cada contratistas y le asignaban la orden a su nombre, retiro de materiales de sellos y los retiraban las contratistas y se los llevaban a un galpón, que ellos retiraban el material, la orden salía a su nombre porque él era el que iba a supervisar esa cuadrilla, que con 8 cuadrillas casi nunca estaba en el sitio cuando las cuadrillas ejecutaban un trabajo eso se hacia a destiempo y tal situación se discutió en ENELVEN a puertas cerrada, por que debían entregársele el material a esa contratista, y les entregaban las llaves antifraude al contratistas y ellos retiraban el material y todo eso iba a un deposito. Que el 6 de septiembre, le tocaban las vacaciones del 15 de Diciembre de 2005, habían muchas ordenes abiertas y faltaba poco para llegar a la meta, como un año teníamos una competición sana entre áreas, Maracaibo estaba dividido en Cuatro, y le toco el área 4, en el área del tablero, después ellos le consultaron si estaba dispuesto a quedarte 15 días una semana para completar las metas este mes y se quedo, después del 15 se quedo cerrando ordenes y atendiendo las ordenes de otro trabajador que se fue de vacaciones y no se quiso quedar aumentándole mas su trabajo, que le fue acotado por una persona del sindicato, que si le sucedía un accidente en el área de trabajo en horario de trabajo no contemplado sería despedido y la empresa no se haría cargo de ninguna de los problemas que le pudiera acarrear eso, que le pasó la información a su jefe inmediato M.P. quien le dijo que si era así que dejara las ordenes y que él se encargaría con el programador que estaba de vacaciones que volvería el 27 o 28 , que no importaba que ellos se encargarían para completar los numeritos (como decían ellos), cuando volvió observa que están chequeando las ordenes para entregarme y le dijo que no había problema, que de ello estaba encargado Marcos que era su jefe inmediato y el programador joendry Valbuena. Cuando regresó el dos de febrero le informaron que tenían una reunión, le dijeron que le estaban haciendo una Auditoria y que no podía estar trabajando, el manifestó que quería trabajar, y le dijeron que no que debía estar sentado y que para no ser visto de aya para acá debía irse para la matíca, allí pasó todo el día, al otro día fue llamado a una reunión en 5 de Julio, cuando llegó estaba la gente del Sindicato, personas de laborales y su jefa de área, que nunca hizo acto de presencia el programador o el técnico de medición de supervisión a cargo, que le dijeron que habían encontrado unas incongruencia en las ordenes y hay variación de materiales, que debía firmar la carta de renuncia por que no podía estar en la empresa, a lo cual preguntó ¿no me van a enseñar que fue lo que paso , porque me están despidiendo, cuales son sus motivos? y le dijeron no, no, no ya eso se arreglo, se cuadro aquí afuera, que los del sindicato tomaron la decisión mas viable, lo mas conveniente es que firmara la renuncia por que si no podía ir preso, que lo podían sacar esposado de la empresa inclusive, que perdería el préstamo hipotecario que le hicieron para la compra de la vivienda, que nunca le dieron el derecho de palabra, que no le dijeron vamos a chequear porque instalaste eso aquí y no aquí porque gastaste 100 metros de cable aquí y no 50 nunca le dieron el derecho de palabra para defenderse, que si supuestamente era el que estaba en la calle y era el encargado supervisor de las contratista, debía saber donde estaban el material utilizado, que la empresa manifiesta que hicieron una auditoria aunque manifiesta estar seguro que no hicieron nada porque no le dijeron nada ni le llevaron para ninguna auditoria, que no le dieron el derecho a la palabra y en 2 días lo encerraron en un cuarto la gente de PCP presionando, que la Policía mala y policía buena que unos le decía “habla y di lo que es porque no queremos botarte” luego llegaba el otro y le decía “Si no hablaba te vamos a botar aquí, firma eso y habla lo que es, no vamos a aceptar ladrones”, que las personas eran EX-PTJ, contratados por la empresa, que les dijo que fueran al sitio para verificar y dijeron que ellos tampoco habían ido querían saber para ir a chequear pero no llamaron a la contratista ni lo llamaron a él, que no me dieron oportunidad de revisar ningún archivo ni expediente y a los dos días, es decir; el ocho (08) les pidió tiempo para pensar lo de la renuncia y habló con su abogado, le contó lo de la renuncia y le preguntó si era culpable y le dijo que no, que no sabia de que lo estaban acusando, que su abogado le dijo que si no era culpable no firmara y pidió un tiempo parta tratar esto por otro ámbito, que el día 8 le dijeron que estaba sentado y para no ver caras largas se salió y a las 3 de la tarde lo llamaron y dijeron que tenia una reunión con el gerente y le dijeron si ya lo había pensado y firmaría la carta de renuncia, a lo que contestó que no, por lo que procedieron a presentarle de inmediato la carta de despido y llegó la gente de laborales, del sindicato y la jefe de área, quienes le insistieron tratando de negociar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que al no acceder se molestó le manifestó que estaba despedido y le pidió su carné, que allí fue acompañado por PCP hasta la puerta. Que en alguna oportunidad hablo con una persona del sindicato y le manifestó que se le estaba acusando por la falta de 600 metros de cable en R.L. y le manifestaron que eso no podía faltar que los mismos estaban instalados por fuera porque la acometida principal se había quemado y que el Ing. C.R. le había dado autorización para que se instalase por fuera y que incluso los tubos de 4 pulgadas los compro él porque la gente fue a tomar la empresa, y aún no le ha sido cancelados.

Es menester para esta sentenciadora, traer a colación la sentencia emanada de la Sala Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 20 de mayo de 2009, en el cual se hace referencia a la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio.( negrillas y subrayado del Tribunal.)

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, celebrada como fue la audiencia de apelación ante esta Segunda Instancia la parte demandada recurrente argumento su recurso en los siguientes términos: “ …acude ante esta Alzada mi representada en procura de la revisión del fallo de la primera Instancia por considerar que no se tomaron en cuenta los hechos fundamentales en los que baso la patronal para proceder a poner fin a la relación de trabajo que tuvo con el ciudadano Nehomar González bajo el argumento de que no fueron probado los hechos, sin embargo, de las actas se desprende la aceptación del contenido de la auditoria que se realizó con motivo de un faltante de información y de inconsistencia de unos trabajos aprobados por el ciudadano Nehomar González ejecutados por una contratista esa diferencia de equipos instalados por la contratista genera la posibilidad interrupciones en el servicio y resta confiabilidad a la prestación del servicio público de electricidad motivo por el cual ante esa inconsistencia entre lo reportado por la empresa contratista y aprobado por el señor Nehomar González y lo realmente detectado en la auditoria puede considerarse como una falta a las obligaciones que conforman la relación de trabajo, la decisión de la primera Instancia señala que esa auditoria fue hecha tres (03) meses después como dando a entender que hubo una tardanza en la notificación de aquella inconsistencia de la que hemos conversado, sin embargo debo decir que los elementos que constituyen las instalaciones eléctricas puede tener una duración indeterminada de manera que el acceso a esas instalaciones solo es permitida a la empresa por ser material y equipo de su propiedad que están bajo la guardia y custodia de él de manera que si ha habido alteraciones como es de suponerse poco importa que la inspecciones la auditoria se haya hecho tres (03) meses después…también invoca la recurrida que la patronal debió constatar que efectivamente había una diferencia entre las ordenes de trabajo aprobadas y lo que efectivamente existe en las instalaciones de electricidad quien representaba la compañía era el supervisor hoy solicitante de la calificación de despido con reenganche y pago de los salarios caídos la verdad es que la patronal dispone del personal quine debe supervisar ya que las instalaciones eléctricas por lo delicada que ellas son estén hechas de forma adecuada de forma correcta de acuerdo a las normas del Código eléctrico Nacional que es quien pone las directrices de comos e debe hacer las conexiones en los equipos y en aquellos que se encuentran bajo la guardia y custodia de la compañía luego de efectuadas la auditoria y que se detecto una inconsistencia fue cuando la empresa tomo la decisión de ponerle fin a la relación de trabajo…hay un hecho sobrevenido en el acontecer de este expediente en la fiscalía del Ministerio Público viene sustanciándose un procedimiento en la acción penal de hecho están consignadas unas actuaciones emanadas de la fiscalía – esta Alzada le pregunta al abogado de la parte demandada ¿Cómo la empresa verifica que en el desempeño de sus funciones se demuestre lo que usted me esta alegando que el actor no cumplió a cabalidad con lo planteado por la empresa en sus funciones de trabajo? Hay una auditoria agregada a las actas y reflejada en la participación del testigo que se hizo en la Jurisdicción Laboral sobrevino luego la solicitud de Calificación de Despido en la que se señala las inconsistencias que hubo entre las instalaciones que se debía ejecutar y la realmente ejecutada por la contratista y que luego fueron supervisadas por el señor Nehomar González y que no están de acuerdo a las normas de Código Eléctrico Nacional norma esta que si bien no son de carácter legislativo tiene aplicación en todo lo que concierne a las instalaciones eléctricas…de manera que es una normativa que tiene tanta fuerza obligatoria y coadyuvante como las normas emanadas del Poder Legislativo en cuanto a la garantí del servicios y la seguridad de los bienes y la seguridad de las personas…por esta razón solicitamos revoca la decisión de la primera Instancia y declare sin lugar la demanda…”

Una vez parafraseado los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en el presente asunto y visto el análisis de las probanzas aportadas por el actor y la demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En virtud de encontrarnos en un procedimiento de calificación de despido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones con relación a este proceso. El despido de un trabajador es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley a través del funcionario competente. Es solamente procedente el despido en este caso, si se dan los supuestos antes descritos, es decir: a) que exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido (artículo102) y b) que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo o ante los Tribunales laborales como injustificada.

Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la LOT, que son:

a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legitima defensa; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador; e) omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimientos; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que aunque no trae una definición de lo que debe entenderse por justa causa, sí contiene el sistema taxativo de la justa causa para hacer procedente el despido justificado y con ello la resolución del contrato de trabajo, cuando contempla en el mismo artículo 102 que “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador….”. Es decir, sin definirla, ha acogido el criterio de la causa taxativa, ya que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.

En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.

A titulo ilustrativo, en sentencia de nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002. Exp. 01-660 estableció en lo referente al despido lo siguiente:

…En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, estima esta Sala conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo único. El despido será: a) justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

De la disposición antes señalada se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo establece la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono. En todo caso y como lo señala el autor R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador. De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte…” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, las causas justificadas en la legislación venezolana poseen tres características, a saber: 1) configuran el incumplimiento “por acción y omisión” de las obligaciones contenidas en el contrato o de las que del mismo se deriven, 2) son de orden público y por tanto no pueden ser violadas por las partes; sin embargo, algunas de ellas, cuando atañen al solo interés del patrono, pueden ser objeto de convención y 3) son taxativas.

Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el procedimiento de inamovilidad para la calificación de despido, que establece que cuando el patrono pretende despedir a un trabajador por causa justificada, es decir, las causas taxativamente contempladas en el artículo 102 de la LOT, o trasladarlo o modificar sus condiciones de trabajo desmejorándoselas, debe solicitar, previamente y por escrito, autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato o el trabajador. El escrito del patrono deberá contener el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador al cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 457 que si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

El procedimiento de calificación de despido, como debe ser en todo proceso, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la realización de numerosos actos que tienden a la solución del conflicto planteado.

En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar que el despido fue con justa causa para ello. Analizadas como han sido por parte de esta Alzada, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada, no probó que el accionante incurriera en alguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello y teniendo la carga procesal la parte demandada de demostrar que el accionante de autos incumplió en sus obligaciones de trabajo, razón por la cual se tiene como cierto el hecho de que el despido fue injustificado. Así se decide.

En consecuencia; esta Superioridad declara que indudablemente el patrono despidió al trabajador, de manera injustificada, conclusión a la que llega debido a que, la accionada no pudo demostrar lo alegado tanto en la defensa, mediante las probanzas, asi como en la audiencia celebrada por parte de este Superior Tribunal al argumentar lo siguiente: que …“Hay una auditoria agregada a las actas y reflejada en la participación que se hizo en la Jurisdicción Laboral sobrevino luego la solicitud de Calificación de Despido en la que se señala las inconsistencias que hubo entre las instalaciones que se debía ejecutar y lo realmente ejecutada por la contratista y que luego fueron supervisadas por el señor Nehomar González, y que no están de acuerdo a las normas de Código Eléctrico Nacional” … lo que hace colegir que lo alegado por el accionante de autos, de haber sido despedido en forma injustificada se tiene por cierto, y al no cumplir con su carga la accionada, sucumbe en la demandada las consecuencia de tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor; es decir el despido injustificado. Asi se decide.

De tal manera, que al no haber desvirtuando el demandado la presunción del despido sin justa causa, con las pruebas aportadas al proceso, debe necesariamente declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Asi se decide.

No obstante, y al quedar establecido que el despido se produjo sin justa causa, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenia mas de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo el accionante demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 de su reglamento, debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente la pretensión del accionante, y en consecuencia ordenar el reenganche de el ciudadano NEHOMAR J.G.M., a sus labores habituales de trabajo como INSPECTOR DE MEDICION Y MANTENIMIENTO, al servicio de la demandada y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de la demandada, a saber el día 06 de marzo del año 2006, hasta la ejecución de la presente decisión, calculados conforme al salario indicado por el accionante, en virtud de que la demandada no probó otro salario, a razón Bs. f.968.487,19 mensuales, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.-

Por último, y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NEHOMAR J.G.M. en contra de la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, S.A (ENELVEN, S.A), en consecuencia se ordena el reenganche del accionante a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420090000123.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2008-000622.-

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