Decisión nº IM0120120000011 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2002-000005

ASUNTO : IP01-R-2012-000003

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEHOMAR G.C.G., E.R.C.A. y C.J.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.458, 154.298 y 3.959, respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contra el auto dictado el 07 de Enero de 2012 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Control en Materia de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de marzo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de marzo de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, no habiendo dado audiencias la Corte de Apelaciones los días 08, 09, 12, 16, 22 y 23 de marzo del corriente año por razones justificadas y recibiéndose el expediente principal N° IIV01-S-2002-000005 en esta Sala en fecha 13 de marzo de 2012, procede esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestaron los Defensores que el hecho a que se contrae el proceso sucedió el día 28 de noviembre de 1999, fecha para la cual su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tenia cumplida la edad de 15 años, en virtud de haber nacido el 19 de febrero de 1984, exactamente, tenia 15 años y 9 meses, con 9 días, para dicha fecha se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor publicada en la Gaceta Oficial N° 2710 extraordinaria de fecha 30/12/1980, a pesar de estar sancionada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 2 de octubre de 1998, según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5266 de la misma fecha, la cual gozó de una vacattio leges, tal como lo establece el articulo 683 ejusdem: “ esta ley entrará en vigencia el primero de abril del año 2000”, hasta la fecha de entrar en vigencia el 1 de abril del año 2000, razón por la cual se debe a.l.r. y ultractividad de la ley:

Señalaron, que si la ley es favorable al reo, debe aplicarse retroactivamente; pero si es desfavorable, continuará aplicándose la vieja ley, en forma ultraactiva, a los hechos cometidos con anterioridad a la terminación de su vigencia. La ultraactividad supone un caso aún no juzgado definitivamente, pues a los juzgados se les aplicó precisamente la ley anterior favorable. La retroactividad, en cambio, tiene aplicación con respecto a casos juzgados o no juzgados; en los primeros, se modifica de oficio la sentencia, y en los segundos se la dicta conforme a los nuevos cánones. En síntesis: el favor rei, con el favor libertatis, es canon constitucional (articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legal que implica retroactividad, esto es, aplicación de una ley nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente; y, ultraactividad, es decir, proyección de la ley derogada que el juez aplicará después de terminada su vigencia a hechos realizados durante su vigencia (o, en todo caso antes de su derogatoria).

Indicaron, que en el primer caso: El hecho se cometió antes de comenzar la vigencia de la ley intermedia favorable y el juicio se surte después que ella ha perdido su vigencia. La ley intermedia se aplica retroactivamente en cuanto cubre un hecho anterior al comienzo de su vigencia, y ultraactiva en cuanto se aplica después de su derogatoria; mientras que en el segundo caso: La Ley intermedia favorable se aplica aquí solo ultraactivamente, pues con base en ella se juzga, después de la derogatoria, un hecho cometido durante la vigencia de esa ley, siendo que, de lo antes analizado, se tiene que concluir que la ley aplicable a su defendido tanto por el principio de la retroactividad como el de la ultraactividad de la ley, no es otro que la Ley Tutelar del Menor basada en la doctrina de la “Situación Irregular” que aplicaba y aplica medidas y tratamientos correctivos, donde el Estado se abrogaba las tres funciones del proceso: acusación, defensa y decisión.

Destacaron que la llamada situación irregular abarcaba tres situaciones, a saber: situación de abandono, de peligro y menores infractores (artículos 84 y 85 de la Ley Tutelar del Menor), la tercera situación era la de menores infractores, donde se consideraban de este carácter a quienes incurrieran en cualquier hecho sancionado por las leyes penales u ordenanzas policiales articulo 86 ejusdem; que en los menores infractores presentaban las siguientes características: 1) inimputabilidad, 2) no se presenta el binomio delito-pena, 3) ausencia de la correlación persona-hecho delito, 4) es un derecho tutelar no punitivo, 5) el menor no se considera delincuente, 6) las medidas reeducativas sin lapso por considerar que se trata de personalidades en evolución y 7) no hay cosa juzgada.

En cuanto a la Inimputabilidad del menor prevista en el numeral 6 del articulo 1, en relación con el articulo 2, ambos de la Ley Tutelar del Menor, determina la inimputabilidad absoluta de los menores de 18 años de edad en razón de la procedencia de una “presunción iuris et de iure” de inmadurez para los menores de esa edad, quienes no podían ser considerados, de ninguna manera ni por ninguna razón como delincuentes, siendo que de la ausencia del binomio delito-pena como quiera que las características desarrolladas en el punto anterior colocan a los menores en una situación de total irresponsabilidad por cualquiera que sea el hecho delictual cometido por ellos, el juez no podía imponerle consecuencialmente ninguna pena, pero a tenor de lo dispuesto en el articulo 87 de la misma ley, podía: 1) colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, 2) libertad vigilada, 3) colocación familiar, 4) asistencia en instituciones de reeducación, 5) asistencia en instituciones curativas. Ninguna de estas medidas de protección al menor infractor podía considerarse una pena o sanción. De ahí la existencia del binomio señalado.

En lo atinente a la ausencia de la correlación persona-hecho-delito, esta ausencia, al igual que la del binomio delito-pena, resulta como consecuencia de considerar inimputable al menor infractor, siendo un derecho tutelar no punitivo, tal como lo señala el nombre de la ley: Ley Tutelar de Menores, la cual no tiene carácter punitivo, por las consideraciones expresadas en los puntos anteriores, no pudiendo ser punitivas porque los menores infractores son inimputables y por lo tanto, irresponsables penalmente, por lo que no se les puede aplicar pena. Por esta razón la Ley Tutelar del Menor tiene un carácter fundamentalmente tutelar y cuando más puede imponer medidas de protección.

El menor no se considera delincuente, característica que se encuentra consagrada en el referido numeral 6 del artículo primero de la señalada Ley.

Argumentaron, que las medidas reeducativas no tienen lapso, por cuanto se trata de personalidades en evolución; el parámetro para su duración lo establece la conducta del menor y que al respecto los artículos 93 y 122 de la Ley Tutelar del Menor establecían que el Juez, en acatamiento a las disposiciones de la referida norma, le correspondía ordenar el centro educativo para jóvenes adultos donde el menor infractor debía permanecer mientras el decurso del proceso tuviese lugar, y si bien, de las actuaciones no se desprende, que tal figura jurisdiccional lo hubiese acordado, tampoco es menos cierto que se evidencia de las actas procesales (folio 169, pieza 2) que el centro educativo al cual vienen haciendo mención, es decir, para la fecha el denominado Instituto Nacional del Menor (INAM) le otorgó un permiso en fecha 30 de diciembre de 1999, en el cual, debido a las razones de hecho que allí se expresan, AUTORIZAN a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , ya identificado a SALIR del Centro Diagnóstico y Tratamiento (V) Coro, recinto que fungía como Centro de Reeducación, con lo cual hace disfrute ininterrumpido de las prerrogativas de una medida de este tipo, y hasta la actual fecha el mismo no ha sido REVOCADO.

Esgrimieron, que el referido permiso permitió a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA culminar sus estudios de secundaria, y posterior a ese hecho prosiguió sus estudios a nivel universitario, y hoy en día es un digno profesional del Derecho, debidamente colegiado por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia INPRE: 165.789 y que aquél accidente en sus primeros años de vida, menor para la Ley vigente, y adolescente para la hoy vigente, no ha sido de ninguna forma impedimento u obstáculo para seguir adelante en la consecución de un futuro provechoso, además de que recientemente tuvo lugar el feliz nacimiento de su menor hijo llamado identidad omitida, junto con su compañera sentimental ALBEIDY SOTO; y si por si fuera poco, al terminar sus estudios de Derecho, hoy presta sus servicios profesionales bajo relación de dependencia funcionarial a favor de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CABIMAS del estado Zulia, siendo su cargo ABOGADO FISCAL 1, demostrando una actitud y una disposición proactiva en sus labores, en la atención del público en la naturaleza de sus deberes como SERVIDOR PÚBLICO. (Anexan constancia de trabajo a este escrito).

Por las razones anteriormente expuestas estimaron obligante concluir que la privativa de libertad dictada en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, NO TIENE NINGUN ASIDERO JURÍDICO, por cuanto la fecha de los hechos que se le imputan al mismo ocurrieron cuando era menor de dieciocho años y estaba vigente la Ley Tutelar de Menores, y por su edad no era SUJETO IMPUTABLE de delito alguno, pero por otra parte estimaron que debían referirse también a la presunta evasión o fuga, al cual señalan a su defendido, tipificado en el Artículo 258 Código Penal que establece: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.”

Alegaron que era de observar, que la figura de FUGA del detenido y del quebrantamiento de condena en el caso especifico de su defendido mal puede aplicarse literalmente tal disposición, por la siguiente razón: PRIMERO: por las razones explanadas anteriormente, ut supra como menor de dieciocho años que era, no le era imputable tal delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 numeral 6 de conformidad de la Ley Tutelar del Menor, en relación con el articulo 2 ejusdem, por ser menor de edad tal cual han señalado, ya que tenia apenas 16 años, tres meses, diecinueve días; SEGUNDO: la detención como persona humana, o sea, como privación de la libertad ambulatoria, no existía dentro de las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Tutelar de Menores, razón por la cual, mal puede el mencionado Tribunal aseverar responsabilidad a su defendido por el referido delito.

Invocaron, que en el supuesto negado que estuviese vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, (LOPNNA) el mismo estaría prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la referida Ley, ello en cuanto a la primera calificación delictual, es decir el HOMICIDIO, y en relación al segundo FUGA, que no se denominaría como tal, sino mas bien EVASION, la misma no establece pena o sanción alguna en contra de los niños, niñas, y adolescentes, pero si se aplicará lo previsto en el articulo 258 del Código Penal, también estaría prescrita de conformidad con el mismo artículo 615 de la LOPNNA, por cuanto, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal vigente, establece en la penúltima parte del mismo: “... la

prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción” o sea el 21 de mayo del año 2000, desde esa fecha hasta el día de la privativa han transcurrido 11 años, 7 meses, 15 días que comenzó la prescripción; razón por la cual está prescrita de conformidad con el articulo 108 del Código Penal y 615 de la LOPNNA, y en el supuesto de hecho, negado por demás, de aplicar la prescripción ordinaria prevista en el Código Penal, también evidentemente la acción penal se encuentra totalmente PRESCRITA, razones por las cuales, de lo anteriormente expuesto, SOLICITAN QUE LA PRESENTE APELACION SEA DECLARADA CON LUGAR, por cuanto no existe materia penal en el presente caso por ser INIMPUTABLE su defendido para la fecha de los hechos, por estar vigente la Ley tutelar de Menor, sobre el caso del homicidio, por ser el mismo menor de dieciocho años, para dicha fecha 28 de Noviembre de 1999, por no poderse aplicar la retroactividad de la Ley, promulgada y no vigente, LOPNA para ese momento; teniendo como base fundamental el articulo 24 de la Carta Magna.

Igualmente manifestaron que en el segundo caso también debe ser DECLARADA CON LUGAR, por cuanto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , se le aplicaba una medida de las establecidas en el articulo 87 de la Ley Tutelar del Menor, y no una privación de libertad, ni detención judicial, por la reiterada razón que vienen exponiendo, de no ser el mismo sujeto de susceptible IMPUTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 1 numeral 6, y articulo 2 de la Ley Tutelar del Menor, el Centro de diagnostico y tratamiento perteneciente al Instituto Nacional de Menor, para la época adscrito al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, y no a ningún centro policial, judicial, o penitenciario, perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, lo que demuestra que no existe FUGA, no solo por la primera, sino también por esta última, pero por estar vigente para el 21 de mayo del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al entrar en vigencia el primero de abril del mismo año y puede alegar el Ministerio Público que su defendido se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, pueden considerar que quedó incurso en lo establecido en el artículo 258 del Código Penal que establece: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses. ‘ Y como la presente pena tiene una media de 5 meses, 7 días, 12 horas, solicitaron se declare la prescripción y al declarar CON LUGAR la presente apelación, y el archivo de la presente causa solicitan la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y se ORDENE el archivo de la presente causa por no tener ningún objeto ni razón, de tratar de realizar un proceso con una persona INIMPUTABLE.

Manifestaron querer dejar constancia que el Ministerio Público ha actuado de mala fe, violando el artículo 102 de COPP; igualmente ha violado el principio de imparcialidad establecido en el artículo 281 ejusdem, así como el principio de objetividad establecido en el artículo 31 numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El Ministerio Público como guardián de la constitucionalidad y la legalidad en el país ha violado la Constitución en el artículo 24 al querer aplicar una ley con carácter retroactivo que no favorece al reo, también violó el artículo 285 numeral 1, de la Carta Magna, al no garantizar en el presente proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales de su defendido, ya que ha debido solicitar el juez prescindir del juicio por el delito de homicidio del 28 de noviembre de 1999, y ha debido pedir la prescripción por el delito de fuga del 21 de mayo del año 2000, por estar eminentemente prescrito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber constatado esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación fue pronunciada en fecha 07 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Accidental de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de que fuese celebrada la audiencia oral para oír al imputado de autos, con ocasión a la aprehensión de la que fuera objeto por virtud de la ejecución de una orden de captura librada en su contra en fecha 30 de agosto de 2002, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas previsto en la legislación sustantiva penal.

Ahora bien, pertinente resulta para esta Corte de Apelaciones realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales contenidas en el expediente principal que fue requerido por esta Sala al Tribunal de Instancia, toda vez que se verifica que los hechos por los cuales se juzga al mencionado ciudadano ocurrieron el 28 de noviembre del año 1999, cuando ni siquiera había sido promulgada la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que estaba vigente la Ley Tutelar de Menores, cuyas disposiciones consideraban infractores a los adolescentes incursos en la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal; al consagrar en el artículo 86:

Se consideran menores infractores:

Quienes incurran en cualquier hecho sancionado por las leyes penales u ordenanzas policiales.

Por tal motivo, dado que la decisión que se impugna acordó privar preventivamente de su libertad al encausado por considerarlo evadido o fugado del proceso, estimó esta Sala pertinente indagar en las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido en su contra y así constató esta Alzada el siguiente íter procesal:

- Que abierta la investigación y practicadas múltiples diligencias por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, en fecha 01/12/1999 fue aprehendido el entonces adolescente de autos, de 15 años de edad, como infractor, quedando retenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de esta ciudad, participándosele al Juez de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, a la Procuraduría de Menores de Guardia y al Procurador Primero de Menores de este estado, de la aludida retención del adolescente, siendo colocado a disposición del Juez de Menores en fecha 06 de diciembre del año 1999.

- Consta en las actuaciones autorización expedida por el Director del entonces INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de diciembre de 1999, para que el entonces adolescente egresara del Centro Diagnóstico y Tratamiento de Coro y permaneciera en el hogar de sus representantes legales, concretamente, para que permaneciera de manera permanente bajo la observación y vigilancia de su madre J.D.P.G., quien debía presentarlo tres veces por semana al C.D.T. C.U.d.L. en la ciudad de Caracas, comprometiéndose dicha ciudadana a comparecer ante las autoridades policiales y jurisdiccionales competentes que conozcan del caso en cuanto sea notificada para hacerlo.

- En fecha 09 de Marzo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente, rindiendo el entonces adolescente declaración testifical sin asistencia de Abogado de su confianza o Defensor, ratificando la declaración que rindiera ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

- En fecha 14 de marzo de 2000 el Juzgado de Primera Instancia de Menores ordena la práctica al adolescente de exámenes de conducta y personalidad, conforme a lo dispuesto e la Ley Tutelar de Menores en su artículo 103, librando oficio al Director de Centro Diagnóstico y Tratamiento de este Estado para su cumplimiento.

- En fecha 05 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia de Menores publica sentencia en virtud de la cual declara al adolescente INFRACTOR y le impone la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, la cual sería cumplida en un establecimiento de internamiento exclusivo para adolescentes, distinto de las destinadas para el cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo, librando boletas de notificación a las partes.

- En fecha 10/04/2000 el Juzgado de Menores recibe resultas del Informe de Personalidad practicado al adolescente.

- En fecha 25 de abril de 2000 la víctima apela de la decisión dictada por el Juzgado de Menores y solicita la rectificación de la medida impuesta, de dos a cinco años, luego de que fuera declarado infractor y en fecha 03 de mayo de 2000 es ejercido el recurso de apelación por la defensa del adolescente contra el aludido pronunciamiento judicial, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 15/05/2000, declina la competencia para el conocimiento de los recursos de apelaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folios 251 al 255 de la Pieza N° 2 del Expediente).

- En fecha 21/06/2000 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón se declaró INCOMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas y plantea el conflicto ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le da entrada al expediente en fecha 07/07/2000, siendo decidido en fecha 04 de septiembre de 2000, declarándose competente para resolver la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 17 de noviembre de 2000 la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos y en fecha 13 de febrero de 2001 los resuelve al fondo declarando LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada contra el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , emanada del Juzgado de Menores de S.A.d.C., conforme a lo establecido en los artículos 208 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violado el derecho a la defensa, el debido proceso y violentar normas de orden público atinentes a la sentencia, ordenando remitir el expediente a un Tribunal distinto al que conoció para que proceda a dictar nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

- En fecha 13 de febrero de 2001 el Juzgado de Primera Instancia de Protección de la Circunscripción Judicial de este estado declina el conocimiento de la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este estado, siendo recibido ante ese Despacho Judicial por el Juez S.S., dándole entrada el 16 del mismo mes y año.

- En fecha 12 de Marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes dicta auto en que alude a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 13/02/2001, que declaró remitir el expediente a un Tribunal distinto al que conoció para que proceda a dictar nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior, por lo cual el aludido Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se desarrolle la actividad encomendada por la ley como titular de la acción penal, pero siguiendo el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual la devolvió al predicho Tribunal por haber sido relevado del conocimiento del caso y porque la sentencia de la Corte de Apelaciones había ordenado que el asunto pasara a otro Tribunal de Juicio para que dictara una nueva sentencia.

- En fecha 18 de abril de 2001 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes acordó la notificación del adolescente para que designara un Defensor de confianza, librando boleta, la cual no pudo ser practicada por el Alguacilazgo en virtud de que la Representante legal del mismo se negó a firmarla, luego de su lectura., siendo librada nueva boleta de notificación el 20 de Abril de 2001 al señalado adolescente.

- Consta en el expediente (Pieza N° 1) que en fecha 25/04/2001 el indicado Tribunal de Juicio acordó mediante auto otorgar un lapso prudencial a la Representante del entonces adolescente, de siete (07) días hábiles a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que designara un Defensor al mismo, para poder dictar sentencia, estableciendo asimismo que el procedimiento a seguir en el aludido asunto era el correspondiente al de transición, es decir, el señalado para resolver causas que se iniciaron por una Ley que está derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy LOPNNA, siendo notificada el 05/02/2001 (folio 339).

- En fecha 10 de mayo de 2001 la representante legal del Adolescente consigna ante el Tribunal de Juicio poder otorgado a los Abogados Á.E.R. y A.R.C., acordando el Tribunal notificarlos mediante boletas para que aceptaran el cargo y prestaran el juramento de ley, juramentándose el segundo de los Abogados mencionados en fecha 25/05/2001.

- En fecha 25/05/2001 el Defensor Privado del imputado de autos consignó escrito ante el Tribunal de Juicio en el que plantea que se de cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 13/02/2001, que declaró LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia y ordenó dictar nueva sentencia con prescindencia de los vicios observados, “en base a los autos que constan en el expediente”, por lo cual solicita sea acatada dicha decisión del Tribunal Superior y se proceda a dictar sentencia de manera expedita y celera, solicitando además la absolución de su defendido.

- En fecha 04 de junio de 2001 se inhibió de conocer de la causa el Abogado S.S., en su condición de Juez de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual fue resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de junio de 2001, declarándola sin lugar.

- En fecha 18/06/2001 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal solicita aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual fue resuelta en fecha 19/07/2001, ordenando al Ministerio Público continuar con la investigación de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez finalizada ésta proceder conforme a lo ordenado en el artículo 560 eiusdem, imponiéndole además medidas cautelares al adolescente previstas en los literales b, c, d y e del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial antes mencionada, las cuales consistieron: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora; presentarse cada 15 días ante la Fiscalía del Ministerio Público que le corresponda el conocimiento de la causa; prohibición de salida de la localidad en la cual reside y del país sin autorización del Juez de Control, Sección de Adolescentes y prohibición de concurrir a sitios nocturnos y cualesquiera otros que atenten contra la dignidad de niños, niñas y adolescentes, ordenando remitir la causa al Tribunal de Juicio para que éste, a su vez, lo remita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón para que de cumplimiento a lo resuelto.

- En fecha 31/07/2001 la Representante Legal del adolescente ejerció recurso de casación contra este fallo, siendo recibido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2001, designándose Ponente a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cual fue declarado inadmisible en fecha 17/12/2001, por cuanto la decisión recurrida no se encuentra incursa en las causales establecidas e el artículo 610 de la LOPNA para ser impugnada a través de ese recurso, siendo remitido el expediente nuevamente a la Corte de Apelaciones, dándole entrada en fecha 05/02/2002, ordenando remitirlo al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes a fin de que sea remitido a su vez a la Fiscalía del Ministerio Público.

- En fecha 06 de febrero de 2002 el expediente es recibido por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ordenando su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

- En fechas 18 de Marzo, 05 de abril y 20 de mayo de 2002 fueron comisionados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público los funcionarios Agente R.A.L. y Subinspector O.R.J.G., adscrito al CICPC Falcón, a fin de ubicar al adolescente de autos, trasladándose a su residencia, no encontrándose a la persona requerida en dichas oportunidades.

- El 05 de junio de 2002 el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado remite mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público copia del Acta Policial levantada por el Agente R.L. relacionada con citación del entonces adolescente en fecha 18/03/2002, siendo recibida la Comisión por la Representante Legal del mismo, quien presuntamente les manifestó que “no recibiría ninguna boleta de citación y que no la molestaran más, por cuanto no cree en la justicia venezolana,,,”, por lo cual regresaron a la Delegación.

- En fecha 29 de agosto de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público interviniente solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decrete Orden de Ubicación del adolescente objeto de juzgamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 563 de la LOPNA, lo cual fue acordado en fecha 30 de agosto del mismo año, designándole además un Defensor Público, l.O.d.A. a todos los Organismos de Seguridad del Estado. (Folio 21 de la Pieza 5 del Expediente)

- Consta en autos que en fecha 02 de agosto de 2004 el Abogado A.R.A. compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, comisionado por la Fiscalía General de la República para intervenir en el presente asunto conjunta o separadamente con la Fiscalía Vigésima a Nivel Nacional con competencia Plena, según Delegación de fecha 28/01/2004, a fin de remitirle el expediente principal en vista de que fue librada orden de ubicación contra el entonces adolescente y la causa se encontraba suspendida, a fin de que fuera ubicado en el Archivo Judicial llevado en esta sede del Circuito Judicial Penal, siendo recibido ante dicho Tribunal el 02/08/2004, ordenando su remisión al Archivo de causas paralizadas.

- El 16 de julio de 2004 el Fiscal A.R.A., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dirige Oficio al Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de que autorice el traslado del co-imputado (entonces condenado) J.R.G.V. a la sede Fiscal a los fines de que el mismo declare de viva voz sobre los hechos por los cuales fue sentenciado, siéndose concedido dicho permiso el día 20/07/2004 para que compareciera ante dicha Fiscalía el 26/07/2004, a las 8:30 am, acto que no pudo llevarse a efecto porque la defensora de dicho ciudadano le recomendó que no fuera sin estar ella presente, según lo informó el Fiscal al Tribunal de Ejecución, por lo cual solicitó la fijación de nueva oportunidad, siendo solicitado nuevo permiso para el día 04/08/2004, a las 9:00 am “ya que su declaración es necesaria e imprescindible para el esclarecimiento de los hechos en relación al adolescente imputado”, lo cual tampoco se llevó a efecto, constando acta de entrevista a dicho ciudadano en fecha 08/09/2004, quien manifestó su incomparecencia por demora en su citación, la cual se le practicó el 04/09/2004 a las 5:30 pm y por las recomendaciones de su Defensa de no comparecer sin su presencia ante el Ministerio Público.

- El 23 de septiembre de 2004 la Fiscalía Vigésima a Nivel Nacional con competencia Plena hace entrega a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una cinta de VHS remitida a ese Despacho Fiscal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, perteneciente a la seguridad interna del Hotel donde acaecieron los hechos por los cuales se juzga al entonces adolescente de autos, para que sea sometida a experticias en la ciudad de Caracas. En la misma fecha dicha Fiscalía con competencia Plena remite boleta de notificación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado a fin de que practique la citación de la Representante Legal del adolescente objeto de juzgamiento.

- El día 24 de septiembre de 2004 rinde declaración por ante el Ministerio Público el ciudadano (condenado) J.R.V.G. ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

- En fecha 11 de febrero de 2005 la Defensora Pública Octava (E) del Adolescente solicita ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal fije un lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, en virtud de que habían transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días sin que se hubiese presentado dicho acto, pronunciándose el Tribunal el 11/02/2005 acordando fijar una audiencia especial a los fines de resolver sobre tal solicitud.

- En fecha 24 de febrero de 2005 se llevó a cabo la aludida audiencia especial, resolviendo el Juez mantener suspendido el proceso hasta tanto el adolescente comparezca a los actos del proceso.

- En fecha 06 de junio de 2005 el Tribunal señalado ratificó Orden de aprehensión librada el 30/08/2002 contra el adolescente de autos.

- En fecha 03/08/2005 la Representante Legal del adolescente recusó al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogado S.S., rindiendo éste informe el 04 del mismo mes y año, la cual fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/08/2005.

- En fecha 10 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal remite el expediente al Juzgado Segundo de la misma competencia, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta contra el Juez S.S. dictada por la Corte de Apelaciones, siendo recibido el 19 de julio de 2006 por el señalado Tribunal, presidido para ese entonces por la Abogada M.M..

- El 20 de julio de 2006 el indicado Tribunal ratifica orden de captura contra el entonces adolescente de autos, oficiando a todos los Organismos de Seguridad del Estado.

- El 05 de Marzo de 2008 el Fiscal A.R.A., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal el expediente principal N° IV01-S-2002-000005, por solicitud que le realizara el predicho Tribunal en fecha 27/02/2008, recibiéndolo el Tribunal y dándole entrada en fecha 14 de abril de 2008.

- Corre agregado a la causa oficio de fecha 11-07-2007 dirigido al Tribunal de la causa, en virtud del cual la Defensora Pública Primera Penal de Responsabilidad de Adolescentes solicita la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años desde la imputación del adolescente.

- Corre agregado a la causa oficio de fecha 17-04-2008, en virtud del cual la Defensora Pública Primera Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dirigido al Tribunal de la causa, a fin de solicitar la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA.

- En fecha 25 de Abril de 2008 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza NIRVIA G.G., quien presidía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual le dio entrada en fecha 06/05/2008.

- El 23 de mayo de 2008 el señalado Tribunal declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensoría Pública Penal.

- En fecha 06 de enero de 2012 fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el 07/01/2012 el Abogado A.R.A., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal el expediente principal IV01-S-2002-000005, en virtud de haberse materializado la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , solicitando la fijación de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, la cual se celebró en la aludida fecha, siéndole impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Dentro de este contexto, debe establecer además esta Alzada que, por notoriedad judicial obtenida a través de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve.decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/08/2002, N° 1.825, se pronunció sobre la acción de amparo ejercida contra la sentencia que dictara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/07/2001, que se pronunció sobre la aclaratoria de la sentencia que dictara anulando la sentencia dictada por el entonces Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial declarando Infractor al adolescente, resolviendo:

… De las actas del expediente, de las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público, la Sala observa que:

Si bien es cierto que la decisión objeto de la presente demanda, bajo la figura de aclaratoria, parece alterar la decisión a la cual aclara, estima la Sala que la sentencia en cuestión no hace más que precisar el único alcance que podía tener la decisión de alzada después de haber constatado, de oficio, la violación, durante el curso del proceso y de la investigación, de los derechos a la defensa y a ser oído del adolescente imputado, por cuanto fue condenado sin estar asistido de su Defensor y no fue oído en la investigación.

En efecto, los vicios que determinaron la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria de primera instancia se produjeron, según estableció la Corte de Apelaciones, durante el curso del proceso y de la investigación; por tanto, la orden de dictar nueva sentencia que se impartió al juez de primera instancia, llevaba de suyo, tal como se precisó en la aclaratoria, la reposición de la causa a estado anterior al de la violación de derechos constitucionales, ya que esa era la única manera de restablecer la infracción a tales derechos. Así lo entendió, acertadamente, el juez de la causa, ante la evidencia de que una nueva sentencia a ser dictada sobre la base de un proceso viciado en tal grado habría sido incapaz de subsanar el motivo de nulidad absoluta que fue declarado y que motivó la anulación de la sentencia condenatoria, lo cual habría producido, inexorablemente, ante la imposibilidad de sentenciar con fundamento en un proceso de esas características, una nueva sentencia de reposición en términos similares a la que se ha cuestionado ante este Alto Tribunal, con el consiguiente retraso de la decisión definitiva de fondo a la que aspira, como es lógico, la parte actora en este juicio. Así se declara.

Es criterio de la Sala que la sentencia objeto de la demanda, lejos de haber producido violación alguna de los derechos constitucionales del hoy quejoso, precisó, en forma ajustada a derecho, el alcance de la decisión que restableció los que le habían sido violados en el proceso penal que se siguió en su contra, cuando acordó devolver la causa al Tribunal de Juicio para su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón para que continuase con la investigación de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, tal como fuere explicado, al estado anterior al de la violación de los derechos fundamentales del quejoso en el aludido proceso penal. En todo caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mantienen validez las actuaciones fiscales que no ocasionaron el perjuicio que fue reparado con la declaratoria de nulidad.

En consecuencia, ante la ausencia de agravio constitucional alguno, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Esta sentencia de la Sala confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que resolvió una aclaratoria solicitada por el Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad para la ejecución de la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial y que repuso la causa al estado de que el Ministerio Público investigara y presentara acto conclusivo. Pues bien, puesto a derecho ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , luego de que fuese aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado en fecha 06/01/2012, por encontrarse solicitado por órdenes de captura libradas en las fechas anteriormente descritas, fue conducido ante el Juez de Control para ser oído, fijándose la audiencia de presentación para el día 07/01/2012, a las 09:30 am, como antes se dijo, siendo privado preventivamente de su libertad para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los siguientes fundamentos:

… Este Tribunal observa que efectivamente se cometieron ciertos desatinos en el presente asunto, quizás porque muchos administradores de justicia, no e.c. (s) con el Régimen procesal, pero sin embargo, la irregularidad del procedimiento, es que no se han agotado las etapas que constituye el p.A., tales como la Preparatoria, la intermedia, o la de juicio, pero lo que es cierto, que es inconcebible que se haya ordenado sentenciar una causa, cuando ni siquiera se ha presentado una acusación, y es necesario ir encausando el procedimiento dentro de las pautas que tiene el sistema acusatorio.

Se observa que dentro de los alegatos de la defensa se encuentra la solicitud de prescripción, pero es el caso que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece lo siguiente:

Artículo 615° Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Artículo 617° Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o, la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

El Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

De tal manera que el tribunal considera que hubo evasión, ya que consta el oficio emanado del centro de Diagnóstico en el cual señala expresamente que el adolescente se fugó, y se agrava la situación cuando en el permiso que le otorgan al Adolescente, el cual es anterior al oficio donde informan la fuga, establece la obligación de que el imputado debe permanecer con su madre, y cuando funcionarios van a practicar la citación la progenitora informa que no sabe de su hijo ni sabe su ubicación, lo que es una falta grave que materializa la evasión.

Cabe destacar que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: (…) De tal manera que se faculta al Juez para aplicar medidas pertinentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, y se verifica un incumplimiento evidente de la medida, por lo que es pertinente dictar una medida de aseguramiento que garantice su asistencia a la audiencia preeliminar.

Cabe destacar que al haber Evasión, no hay prescripción, y por lo tanto es improcedente tal solicitud de prescripción. De igual manera la conducta omisiva y reticente por parte del imputado trae como consecuencia que el Tribunal presuma el peligro de fuga, aunado a la gravedad del hecho que se le imputa.

Al relacionar los elementos de convicción esencialmente lo manifestado por ambos imputados en el presente asunto, al afirmar por parte de los empleados del Hotel canaima que entraros tres personas a la habitación N° 08, y al recuperar las prendas de la víctima, se considera que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito por causa de la evasión, y que hay elementos que determinan que dicho imputado ha sido participe en el hecho punible, siendo procedente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar…

Según se desprende de estos párrafos de la decisión que se revisa, al imputado de autos se le privó de su libertad conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Identificado el o la adolescente, el o la fiscal podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez o jueza de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Esta detención preventiva fue acordada por considerar el Tribunal que el imputado se encontraba en estado de evasión, por dos razones fundamentales:

1°) Porque consta el oficio emanado del centro de Diagnóstico en el cual señala expresamente que el adolescente se fugó, y se agrava la situación cuando en el permiso que le otorgan al Adolescente, el cual es anterior al oficio donde informan la fuga, establece la obligación de que el imputado debe permanecer con su madre, y cuando funcionarios van a practicar la citación la progenitora informa que no sabe de su hijo ni sabe su ubicación, lo que es una falta grave que materializa la evasión.

2°) Porque la conducta omisiva y reticente por parte del imputado trae como consecuencia que el Tribunal presuma el peligro de fuga, aunado a la gravedad del hecho que se le imputa.

Ahora bien, valga advertir que de la descripción que esta Sala hizo de las actas procesales en párrafos que preceden, se verifica fehacientemente que si bien al entonces adolescente le había sido acordada autorización expedida por el Director del entonces INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de diciembre de 1999, para que egresara del Centro Diagnóstico y Tratamiento de Coro y permaneciera en el hogar de sus representantes legales, concretamente, para que permaneciera de manera permanente bajo la observación y vigilancia de su madre J.D.P.G., quien debía presentarlo tres veces por semana al C.D.T. C.U.d.L. en la ciudad de Caracas, comprometiéndose dicha ciudadana a comparecer ante las autoridades policiales y jurisdiccionales competentes que conozcan del caso en cuanto sea notificada para hacerlo, tal autorización quedó sin efecto con la sentencia que dictara el Tribunal de Menores cuando lo declaró infractor y le impuso una medida privativa de libertad por dos años, la cual cumplía en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Coro, siendo pertinente destacar que dicha medida decayó, perdió su vigencia, se anuló, como consecuencia de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones cuando resolvió los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia que lo declaró infractor, dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia de Menores y que la declaró NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la cual fue mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de que revisara la aclaratoria proferida por la Corte de Apelaciones al fallo aludido, aclaratoria ésta de la que se extrae, además, que expresamente determinó que dicha medida decayó, imponiéndole al entonces adolescente cuatro medidas cautelares al adolescente la Corte de Apelaciones, la cual hasta la fecha no se ha ejecutado por la incomparecencia del adolescente a los actos del proceso.

En consecuencia, la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Accidental de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de enero de 2012 para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar partió de un falso supuesto cuando fue fundamentada en una evasión del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de esta ciudad, ya que tal medida quedó sin efecto con la nulidad absoluta del fallo decretada por la Corte de Apelaciones y, por mandato de la propia ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exige que esa medida se imponga “…si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”, no pudiendo desconocer esta Sala, se insiste, que la sentencia de aclaratoria que dictó la Corte de Apelaciones y que confirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada sentencia N° 1.825 del 07/08/2002, impuso cuatro medidas cautelares al imputado, producto de que advirtió que la sanción impuesta por dicho Tribunal de Menores quedó también anulada junto con la sentencia apelada, ordenando imponerle al procesado cuatro medidas cautelares, lo que no se ha verificado hasta la presente fecha por la no estadía a derecho del imputado a los actos del proceso, medidas cautelares que fueron decretadas por esa Sala de la Corte de Apelaciones en el aludido fallo y previstas en los literales b, c, d y e del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial antes mencionada, las cuales consistieron en:

  1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora;

  2. Presentarse cada 15 días ante la Fiscalía del Ministerio Público que le corresponda el conocimiento de la causa;

  3. Prohibición de salida de la localidad en la cual reside y del país sin autorización del Juez de Control, Sección de Adolescentes y;

  4. Prohibición de concurrir a sitios nocturnos y cualesquiera otros que atenten contra la dignidad de niños, niñas y adolescentes.

Estas medidas cautelares se corresponden con las que estipulaba la Ley Tutelar de Menores en el Libro Tercero, tal como se desprende del contenido del artículo 87, cuando establecía: “El Juez de Menores podrá aplicar a los menores infractores o a los que se encuentren en situación de peligro, cualquiera de las medidas contenidas en el Capítulo III del Título II del Libro Tercero”, en cuyo artículo 94 también disponía que: “El Juez de Menores procurará, en cuanto fuere posible, que las medidas que dicte se cumplan en el medio familiar o dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor”, desprendiéndose de su artículo 107 el tipo de medidas cautelares que podía imponer, así:

El Juez de Menores podrá dictar las siguientes medidas:

1) Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables.

2) Libertad vigilada.

3) Colocación familiar.

4) Asistencia en Instituciones de reeducación.

5) Asistencia en Instituciones curativas.

De todo lo anterior verificó esta Corte de Apelaciones que de las actas procesales del caso que se analiza, deriva entonces que no se está en presencia de evasión alguna del procesado, ya que la medida que cumplía en el INAM decayó por la nulidad de la sentencia declarada por la Corte de Apelaciones, por lo cual mal podía imputársele la evasión prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya norma contempla que el adolescente se fugue del establecimiento donde esté detenido (que había quedado sin efecto por dicha sentencia), se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia (había sido dejada sin efecto por la sanción impuesta por el Tribunal de Menores) o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio (no estaba bajo esos estadios del proceso para el momento de su aprehensión).

Por demás resulta pertinente destacar que de las actuaciones no se evidencia que la conducta que se reprocha al adolescente, hoy adulto, “por contumacia al proceso”, haya sido ocasionada por su persona, sino por su Representante Legal, quien ha estado a derecho en todos los actos del proceso y quien, prima facie, ha contribuido con la obstaculización del proceso al no hacer comparecer a su representado a los mismos ni cumplir con los requerimientos del Tribunal para presentarlo ante la Autoridad, por lo cual debió el Ministerio Público haber ejercido ante el Juez de Control las facultades legales previstas en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso por mandato expreso del artículo 537 de la LOPNNA, para que ésta informara sobre la ubicación de su hijo, so pena de desacato.

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no procedía la privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado conforme a lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, porque partió el Juzgador de un falso supuesto, debiendo entenderse que su aseguramiento a los actos del proceso podía satisfacerse a través de la imposición de otras medidas menos gravosas, por lo cual, habiendo asumido esta Corte de Apelaciones que quedaron pendientes de imponérseles personalmente al procesado las medidas cautelares decretadas en la aclaratoria proferida por la Corte de Apelaciones tantas veces aludida y debiéndose reconocer que en el presente caso el entonces adolescente ha alcanzado la mayoría de edad, lo que hace improcedente que sea sometido al cuidado de su progenitora y que se le prohíba asistir a sitios donde se atente contra la dignidad de niños y adolescentes, quedando vigentes únicamente las correspondientes a la presentación cada 15 días ante la Fiscalía del Ministerio Público que le corresponda el conocimiento de la causa, sustituyéndola esta Sala por presentación en ese mismo lapso ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la localidad en la cual reside y del país sin autorización del Juez de Control, Sección de Adolescentes que actualmente conoce de la causa, por lo cual se modifica la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la imposición de tales medidas, para lo cual se ordena el traslado del procesado a esta Corte de Apelaciones el día de hoy a las 2:00 pm, para imponerlo personalmente de su contenido y de la obligación que asume de dar cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Medidas que se imponen a tenor de lo establecido en el artículo 582. “c” y “d” eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los demás planteamientos efectuados por la Defensa en el escrito recursivo, particularmente que en el presente caso existe un problema de sucesión de leyes, al apreciarse que los hechos por los cuales se juzga al hoy imputado ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, la cual consideraba infractores a los adolescentes incursos en cualquier hecho sancionado por las leyes penales; mientras que durante la sustanciación del proceso y antes de dictarse sentencia definitiva, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la cual considera a los adolescentes incursos en violación de las leyes penales como responsables por el hecho en la medida de su culpabilidad, por lo cual debe atenderse a lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por otro lado, que la causa se encuentra prescrita, debe señalar esta Corte de Apelaciones que está impedida de resolver sobre tales alegatos, motivado a que las causales de apelación de la decisión de primera Instancia están expresamente circunscritas, conforme a lo previsto en el artículo 608 de la señalada Ley Especial, a aquellas que:

  1. no admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Como se observa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de manera taxativa los motivos por los cuales deberá ejercerse el recurso de apelación contra las decisiones de primera instancia que se dicten en materia del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, debiendo además establecerse que tales alegatos de la Defensa se corresponden con las excepciones oponibles contra la acción penal del Estado, ejercida por órgano del Ministerio Público, las cuales deben oponerse ante el Tribunal que esté conociendo de la causa en primera Instancia, concretamente, en el presente caso, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, si se atiende a que ya fue consignado el acto conclusivo respectivo ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, debiendo ser resueltas por éste en dicha oportunidad, motivo por el cual se declaran sin lugar estos argumentos del recurso. Así se decide.

En otro contexto, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el asunto principal fue decidido y sustanciado con ocasión a la aprehensión del imputado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal fue designada recientemente la Abogada S.G., quien actualmente lo preside, se ordena devolver el asunto principal a la Jueza Accidental Primera de Control de dicha jurisdicción especial para que lo remita inmediatamente ante el mencionado Tribunal para que continúe con el procedimiento. Así se decide.

Por último, visto que el procesado se encuentra a derecho en el proceso que se le sigue, se deja sin efecto las órdenes de aprehensión libradas por los Juzgados de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fechas 30/08/2002; 06/06/2005 y 20/07/2006, para lo cual se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad del Estado, a fin de que dejen sin efecto las predichas órdenes de aprehensión en sus Sistemas Informáticos. Cúmplase. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEHOMAR G.C.G., E.R.C.A. y C.J.C., Defensores Privados del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , contra el auto dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Control en Materia de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, MODIFICA esta Sala la medida impuesta, sustituyéndola por un Régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la localidad en la cual reside y del país sin autorización del Juez de Control, Sección de Adolescentes que actualmente conoce de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 582. “c” y “d” de la LOPNNA. Se ordena la libertad inmediata del procesado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , ordenándose remitirle boleta de notificación para que acuda ante esta Corte de Apelaciones el día de MARTES 27/03/2012, a las 9:00 am, para imponerlo personalmente de las medidas cautelares impuestas y de la obligación que asume de dar cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Traslado al Comandante General de la Policía de este Estado y boleta de notificación al procesado. Devuélvase el Expediente Principal N° IV01-S-2002-000005 al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal para que lo remita inmediatamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se dejan sin efecto las órdenes de aprehensión libradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/08/2002 y ratificadas en fechas 06/06/2005 y 20/07/2006, libradas contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para lo cual se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad del Estado, a fin de que dejen sin efecto las predichas órdenes de aprehensión en sus Sistemas Informáticos, en virtud de que las mismas fueron ejecutadas en fecha 06/01/2012 por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrese boleta de traslado y de notificación a las partes. Líbrese oficios a todos los Órganos de Seguridad del Estado. Regístrese, déjese copia, Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IM0120120000011

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