Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NEHOMAR A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.972, con domicilio en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.F.A.O. y G.M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.314 y 35.279, respectivamente, ambos con domicilio en Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA.-

A.R.P.R. y V.F.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.743.278 y 13.531.473, respectivamente, ambos con domicilio en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

MORELA I.P., J.R.L. y C.R.J.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.768, 24.276 y 22.525, respectivamente, todos con domicilio en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO

EXPEDIENTE: 7.163

VISTO con informes de la parte actora.

El ciudadano NEHOMAR A.R.C., asistido por el abogado H.F.A.O., presentó escrito contentivo de demanda por impugnación de acto de reconocimiento, contra los ciudadanos A.R.P.R. y V.F.B.T., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en donde se le dio entrada y se admitió el 23 de enero de 1998, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Puerto Cabello.

Consta al vuelto del folio 07 del presente expediente, diligencia de fecha 27 de enero de 1998, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual se dejó constancia de haber logrado la notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 1998, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó sin firmar Boletas de Citación y compulsas, libradas a los ciudadanos demandados, manifestando la imposibilidad de lograr su citación.

El 26 de marzo de 1998, el Juzgado “a-quo” dictó auto mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, mediante carteles, previa solicitud de la parte accionante.

Consta asimismo que en fecha 07 de abril de 1998, la parte demandante consignó ejemplares de los Diarios “Notitarde” y “El Carabobeño”, en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación librados.

En fecha 13 de abril de 1998, la ciudadana Secretaria del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haber hecho entrega de los carteles librados a la co-demandada V.F.B.T..

El 13 de mayo de 1998, el abogado J.R.L., consignó instrumento poder que le fuere conferido por la parte demandada, y se dio por citado para todos los actos del proceso.

En fecha 15 de junio de 1998, el referido abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y en ese mismo escrito, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 39 del presente expediente que el abogado H.A., apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus alcances, la cuestión previa opuesta por la contraparte.

El referido abogado H.A., en fecha 20 de julio de 1998, presentó escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, el abogado J.R.L., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha 22 de julio de 1998. Ambos escritos fueron agregados por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 23 de julio de 1998.

En fecha 28 de julio de 1998, el abogado J.R.L., se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Dicha oposición fue impugnada el 29 de julio de 1998, por el abogado H.A., apoderado actor.

El Juzgado “a-quo” el 04 de agosto de 1998, dictó sendos autos mediante los cuales admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.

El 04 de octubre de 1999, el Juzgado “a-quo” dictó auto mediante el cual declaró concluido el lapso probatorio y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El fecha 15 de noviembre de 1999, el Abog. J.B., en su condición de Juez temporal del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de noviembre de 1999, consignó Boleta de Notificación librada a la parte actora, debidamente firmada por la abogada G.A.. Asimismo, el 25 de noviembre de 1999, el referido Alguacil, consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandante, firmada por la abogada MORELA PINEDA.

En fecha 20 de diciembre de 1999, el abogado J.R.L., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes.

Consta a los folios 95 al 96 del presente expediente, auto para mejor proveer dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual acordó la práctica de prueba HEMATOLOGICA y HEREDO BIOLOGICA, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

El 26 de enero de 2000, el ciudadano demandante, asistido por el abogado H.A., se dio por notificado del auto antes mencionado.

En fecha 07 de febrero de 2000, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante sendas diligencias, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos demandados, razón por la cual en fecha 03 de marzo de 2000, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó su notificación por carteles, previa solicitud de la parte actora.

El abogado H.A., apoderado actor, consignó dichos carteles, en fecha 20 de marzo de 2000, los cuales fueron agregados mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de marzo de 2000.

En fecha 27 de abril de 2000, el abogado H.F.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones.

El Juzgado “a-quo”, el 09 de mayo de 2000, dictó auto mediante el cual fijó lapso para que las partes presentaren sus informes.

El abogado H.A., apoderado actor, en fecha 05 de junio de 2000, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de conclusiones presentado el 27 de abril de 2000. Consta igualmente, que en esa misma fecha, 05 de junio de 2000, el abogado J.R.L., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2001, Juzgado “a-quo” dictó sentencia Definitiva, declarando con lugar la demanda incoada y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2001, el abogado H.A., apoderado actor, se dio por notificado de la sentencia dictada. Asimismo, el 26 de septiembre de 2001, el abogado J.R.L., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló de la sentencia Definitiva dictada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de octubre de 2001, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior, quien en fecha 22 de octubre de 2001, le dio entrada bajo el No 7.163, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 29 de noviembre de 2001, el abogado H.F.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes.

En fecha 1° de noviembre de 2007, el abogado J.R. LEON, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez Titular de este Tribunal, razón por la cual el 06 de noviembre de 2007, el Juez de esta Alzada, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora.

Practicada como fue dicha notificación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …Yo, NEHOMAR A.R. CONSTANTE…, ante Ud., respetuosamente ocurro y expongo:

    …Mantuve con la ciudadana V.F.B. TOVAR…, RELACION O V.C. en forma cabal desde el Mes de Junio del año 1.996 hasta finalizado el Mes de Marzo del año 1.997, aproximadamente, cohabitando o residiendo en la casa de la señora Dense Angulo…Durante esta relación procreamos una hija de nombre DORIANGEL ALEXANDRA, nacida en el Hospital Prince Lara el Día 7 de septiembre del presente año, por lo que hasta hoy cuenta con apenas Un (1) mes y Siete (7) Días de nacida. Pero es el caso Ciudadano Juez que mi hija fue reconocida de improviso por otro ciudadano, el señor A.R. PRIMERA RIERA…, TAL COMO SE EVIDENCIA DEL Acta de nacimiento inserta en los Libros correspondientes a la Prefectura de la Parroquia Goaígoaza…y la cual acompaño a este escrito marcada con la letra “A”; y, aún cuando ello no se corresponda con el objeto de esta pretensión, en el lapso de pruebas correspondiente a este juicio me reservo del derecho de demostrar por todos los medios de prueba permitidos por la Ley que soy el verdadero padre de esta niña y no la persona que la presentó como tal…

    …Y es por ello y por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez que he acudido por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 221 del Código Civil, en virtud de tener evidente y notorio interés legítimo pues soy el padre de la niña, PARA IMPUGNAR COMO EFECTIVAMENTE IMPUGNO EN ESTE ACTO EL RECONOCIMIENTO HECHO POR EL SEÑOR A.R.P.R., YA IDENTIFICADO, A FAVOR DE MI MENOR HIJA. Y EN CONSECUENCIA LO DEMANDO TANTO A EL COMO A LA MADRE DE LA NIÑA, SEÑORA V.F.B.T., TAMBIEN IDENTIFICADA, PARA QUE CONVENGAN, O QUE DE LO CONTRARIO A ELLO SEAN OBLIGADOS POR ESTE TRIBUNAL, EN QUE AQUEL NO TIENE LA PATERNIDAD DE LA MENOR QUE EN FORMA FRAUDULENTA SE HA ATRIBUIDO. Fundamento la acción en el Artículo 221 del Código Civil Vigente, y me reservo el derecho, una vez concluído este juicio, de intentar contra el infractor las acciones penales correspondientes…Y una vez más Ciudadano Juez pido admita la presente demanda, la sustancie conforme a derecho y la declare en la definitiva con lugar con todos sus pronunciamientos de rigor…

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 15 de junio de 1998, por el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    …Niego, Rechazo y Contradigo, que el ciudadano NEHOMAR A.R.C., haya mantenido Vinculo Concubinario alguno con la ciudadana V.F.B.T., en forma cabal de alguna otra manera, desde el mes de Junio de 1.996, hasta finalizando el mes de Marzo del año de 1.997, es falso de toda falsedad, que el negado concubinato haya existido entre el accionarte y mi representada, ni desde el mes de Junio de 1.996, ni desde ningún otra fecha, y mucho menos que el mismo haya permanecido ni hasta el mes de Marzo de 1.997, ni hasta ningún otra fecha sencillamente porque mi prenombrada mandante jamás tuvo v.c. con el demandante de autos.

    Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano NEHOMAR A.R.C., haya cohabitado, ni mucho menos residido en la casa de una señora presuntamente de nombre D.A., ubicada en…, ni desde la fecha del mes de Junio de 1.996, ni desde ninguna otra fecha, ni hasta finalizando el mes de Marzo de 1.997, ni hasta ninguna otra fecha.

    Niego, Rechazo y Contradigo, que durante la negada Relación Concubinaria, el ciudadano NEHOMAR A.R.C., haya procreado una hija de nombre DORIANGEL ALEXANDRA, sencillamente porque es falso de toda falsedad que la parte actora haya tenido relaciones sexuales con mi representada…

    Niego, Rechazo y Contradigo que mi mandante A.R.P.R., haya reconocido de improviso a la menor DORIANGEL ALEXANDRA; De igual forma Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso de toda falsedad, que el accionante NEHOMAR A.R.C., sea el verdadero padre de la mencionada menor y es por este circunstancia que aprovecho la oportunidad legal para en este acto alegar, como en efecto, lo alego, la falta de cualidad en el actor para sostener el presente Juicio por no existir nisiquiera el mínimo indicio de que éste sea el verdadero padre de la referida menor, siendo que además y por igual motivo invoco la falta de interés procesal en el actor para intentar el presente proceso.

    Ciudadano Juez, cabe resaltar el hecho de que el accionante pretende, a través del ejercicio de la presente acción, y así lo alegó en su Libelo, demostrar que él es el verdadero Padre de la susodicha menor, utilizando todos los medios de pruebas permitidos por la Ley, pués bien, desde ya, se hace menester oponer como Defensa de Fondo, la cual efectivamente le opongo al accionarte, la Cuestión previa contemplada en el Artículo 346, Ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil…Apoyo esta defensa en forma armónica con lo preceptuado en el Artículo 361, Aparte Primero, Ejusdem. En efecto, ciudadano Juez, no puede ni debe la parte accionarte, obtener la Paternidad de la menor DORIANGEL ALEXANDRA, sino a través de la Acción de Inquisición de Paternidad…, por lo que en tal sentido, es contrario al principio procesal del Debido Procedimiento, pretender obtener o establecer, la filiación Paterna a través de un Juicio de Impugnación del Reconocimiento Voluntario de un hijo, como en el caso que nos ocupa, esto conllevaría al actor a traer pruebas a los autos totalmente impertinentes y así se lo solicito al Tribunal que lo declare en la sentencia definitiva.

    Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mi prenombrado poderdante A.R.P.R., se haya atribuido en forma fraudulenta la Paternidad de la menor DORIANGEL ALEXANDRA, y es por ello que rechazo que éste deba convenir o que el Tribunal deba obligarlo a que él mismo no tiene la Paternidad de la mencionada menor:

    Ciudadano Juez, la verdad verdadera de todo este procedimiento es la que a continuación paso a especificar y alegar:

    Mis prenombrados mandantes mantuvieron relación concubinaria desde el 30 de Junio del año 1.996, aproximadamente, y desde esa fecha hasta la presente han cohabitado permanentemente…, y de cuya Unión Concubinaria procrearon una hija de nombre DORIANGEL ALEXANDRA, la cual tiene UN (1) año de edad, cuyo Padre verdadero es mi representado A.R. PRIMERA RIERA…

    Cabe destacar, ciudadano Juez, que dentro del lapso comprendido entre el 30 de Junio de 1.996, en que el ciudadano A.R.P.R., cohabitaba permanentemente con la ciudadana V.F.B.T., hasta la fecha 06 de Diciembre de 1.996, se produjo el embarazo de la menor DORIANGEL ALEXANDRA, el cual para la fecha 06 de Diciembre de 1.996, alcanzaba una gestación de VEINTINUEVE (29) semanas, tal como se evidencia del examen de Exploración Sonográfica practicado a la concubina V.B.…la cual anexo…, para que surta los efectos legales pertinentes, y muy especialmente el del Cálculo de la Concepción a favor de mi mandante A.R.P.R., la cual alego y opongo al accionarte, toda vez que durante el período de la concepción de la menor DORIANGEL ALEXANDRA, ambos concubinos cohabitaban, manteniendo relaciones sexuales armoniosas y permanentes, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 210, Aparte Unico del Código Civil, en concordancia con el Artículo 211 Ejusdem; por lo que no existe duda posible acerca de la Paternidad de la menor DORIANGEL ALEXANDRA, encima de que se acompaña en este acto, la prueba legítima de dicha Filiación a favor de mi representado A.R.P.R., y en beneficio de la mencionada menor quien conforme a la Declaración Universal de los Derechos del Niño y de la Ley Tutelar de Menores tiene derecho de conocer a sus padres y a ser reconocidos por sus progenitores, independientemente del estado civil de los mismos y todo ello en atención del interés del menor de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral, psicológico y social, y ello precisamente está garantizado plenamente en el hogar conformado por sus padres progenitores: A.R.P.R. y V.F.B.T., y para lo cual ambos, piden la Protección de este Tribunal, en el sentido de que se declare sin lugar, la acción por demás temeraria intentada en forma irracional y caprichosa por el ciudadano NEHOMAR A.R. CONSTANTE…

  3. Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado “a-quo” en los términos siguientes:

    …En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano NEHOMAR A.R.C. contra el ciudadano A.R.P.R. y la ciudadana FERNANDA V.B. TOVAR…en fecha 18-Diciembre-1997, por IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO contenido en la Partida de Nacimiento…en donde el ciudadano A.R.P.R. declaró reconocer como hija suya a la niña DORIANGEL ALEXANDRA, y de la cual ha declarado el ciudadano NEHOMAR A.R.C., ser el padre biológico. En consecuencia, se tiene como impugnada la pre – identificada partida de nacimiento, y por ende, desconocido todo valor procesal que se desprenda del referido documento público; y por cuanto la menor de autos no puede quedar sin el correspondiente registro del estado civil, se expide copia certificada de este fallo, y se ordena a la Autoridad Civil del lugar donde resida la menor a los fines de que proceda a la inserción de nueva partida de nacimiento. Se ordena igualmente a la Autoridad Civil respectiva estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento cuyos datos fueron indicados, señalándose la circunstancia de la impugnación a la cual se expresa la presente decisión; todo una vez que quede definitivamente firme la decisión, agotados que sean los recursos legales sean ordinarios o extraordinarios. Y así se decide…

  4. Escrito de informes presentado por el abogado H.F.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 29 de noviembre de 2001, en el cual se lee:

    …Este, Ciudadano Juez, ha sido un Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD que se ha desarrollado en forma elemental. Conforme a lo establecido en el Artículo 221 del Código Civil mi mandante impugna la paternidad de la menor DORIANGEL ALEXANDRA, quien es su hija pero que ha sido ilegalmente reconocida por un tercero, el señor A.R.P.R.. Luego la acción se dirigió tanto a este ciudadano como a su concubina, la madre de la menor, señora V.F.B.T.. Es de resaltar que se intentó evacuar la prueba solicitada por mí y correspondiente a los exámenes HEMATOLOGICOS O HEREDOBIOLOGICOS tanto en el demandado como en la menor a los fines de determinar, por supuesto, que él no es el padre biológico de ésta, pero esta prueba quedó frustrada por culpa de él. El señor A.P. no asistió al acto fijado por el Tribunal y donde las partes debían dar su consentimiento y ponerse de acuerdo en la fecha y lugar donde se harían los mencionados exámenes…Las pruebas testificales evacuadas a favor de mi mandante quedaron contestes en lo alegado en el Libelo de la Demanda, es decir, el breve concubinato de mi mandante y la madre de la niña, el embarazo de ella al irse a vivir con el demandado, etc…Se evacuó a favor de mi mandante una prueba escrita considerada como fundamental en el juicio, cual fue la copia certificada del ACTA que se levantó en FUNDAMENORES, consecuencia de una reunión que tiene que ver con la causa, y donde la demandada, madre de la menor, reconoció frente a los funcionarios públicos presentes que el señor, A.R.P.R., no es el padre de su hija, sino que lo es mi mandante, el señor Nehomar A.R.C.. Luego, siendo este documento, como lo es, UN INSTRUMENTO PUBLICO, no fue tachado por la contraparte, quedando firme, con todos sus efectos probatorios, y conteste con las demás pruebas aportadas…Finalmente Ciudadano Juez, quiero invocar en este breve acto de informes, y remitirme a ellas al mismo tiempo, las CONCLUSIONES consignadas por mí contenidas en los folios…

    Y una vez más Ciudadano Juez pido admita el presente escrito de Informes, lo sustancie conforme a derecho y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa…

SEGUNDA

PRUEBA ACOMPAÑADA AL LIBELO DE DEMANDA:

Original de Partida de Nacimiento signada con el No. 683, de fecha 13 de octubre de 1997, emitida por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual el ciudadano A.R.P.R. declaró reconocer como hija suya a la niña DORIANGEL ALEXANDRA, marcada con la letra “A”.

En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTETSACIÓN A LA DEMANDA:

1.- Original de constancia de concubinato de los ciudadanos V.F.B.T. y A.R.P.R., de fecha 30 de junio de 1997, emitida por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.

Esta Alzada observa, que dicho instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a l mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

2.- Justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 20 de abril de 1998, marcada con la letra “B”.

En relación con este particular, este Sentenciador aplicando el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigos, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, lo desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

3.- Partida de nacimiento de la niña DORIANGEL ALEXANDRA, signada con el No. 683, emitida por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada con la letra “C”.

En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.

4.- Planillas de Registro de Asegurados (forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Puerto Cabello, donde consta que el ciudadano A.R.P.R., incluyó como asegurados a su concubina, ciudadana V.F.B.T., y a la niña DORIANGEL ALEXANDRA, a costa de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), marcadas los las letras “D” y “E”.

5.- Original del examen de Exploración Sonográfica practicada a la ciudadana V.F.B.T., marcado con la letra “F”.

En relación a los instrumentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, esta Alzada observa que, el contenido de los mismos, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, el abogado H.A., en su carácter de apoderado actor, en fecha 20 de julio de 1998, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó a favor de su mandante, el mérito favorable de las actuaciones transcurridas en este litigio.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Solicitó al Juzgado “a-quo” oficiara a FUNDAMENORES, en la ciudad de Puerto Cabello, a los fines de que informara sobre las actuaciones que allí se llevaron en fecha 15 de octubre de 1997, relacionadas con la paternidad de la niña DORIANGEL ALEXANDRA.

Esta Alzada observa, que corre a los folios 54 al 56, Informe Social emitido por FUNDAMENORES, de la ciudad de Puerto Cabello, emitido en fecha 10 de agosto de 1998, en el cual se lee:

…IDENTIFICACION DE LA MENOR. DORIANGEL A.P.B.…

, “…RELACION DEL CASO. Este se conoció en el Centro en fecha 09-10-97, al presentarse el ciudadano NEHOMAR ANTONTO RODRÍGUEZ, alegando que concivio aproximadamente año y 8 meses con la señora Bolivar y motivado a desavenencias se separaron, quedando esta embarazada, luego al parecer se unió a otro señor y no aceptaba que reconociera a la niña, ni cumpliera con sus obligaciones. Fueron citados para el 15 de octubre de 1997, al comparecer ambos discuten, el señor pide el derecho de reconocer a la menor y fue cuando la madre informa que ya esta fue reconocida por su concubino, esto por supuesto molesto al padre biológico y solicitó explicación al respecto, son orientados y se le indica a la señora que no debia haber hecho tal cosa, pues ella sabia que el padre de su hija era el señor Rodríguez, la misma explicó que lo hizo impulsada por la rabia y en venganza, porque él no se había comportado como una persona responsable y que el señor A.P. su actual marido era quien la estaba manteniendo- Se le aclara a la madre que si el padre biológico insistía en el reclamo de la paternidad, tenía que ser sincera o sea hablarle claro al señor Primera, porque éste confiaba que la niña era de él, también se le dijo que no podía estar engañando a las personas, que tenía que tomar una decisión, al menos que el padre biológico desistiera de su reclamación. Ese mismo día se habla con el señor Rodríguez en forma de orientación para que dejara la situación como estaba, pero insistió en querer asumir su rol paterno, porque él fue producto a la irresponsabilidad de su padre y no quiere que su hija pase por esto. Estas palabras conmovieron a la señora Bolívar, respondiendo que ya no se podía hacer nada, alegando el señor que pasaría el caso al Tribunal, pues deseaba cumplir con su rol de padre. Posteriormente se presenta la mamá del señor Primera, quien desconocía la veracidad en cuanto a la paternidad de la menor, manifestando la joven que viviendo con Alexander, ella en el mes de enero se fue con el señor Nehomar y quedo en estado, su concubino no se entero de esto y le hizo ver que la niña era de él. El padre de la señora Victoria también se presento al organismo a los días y realmente no sabía del problema, alegando que los padres son los que deben solucionar el error cometido, reconociendo que su hija hizo mal en ocultar la verdad…”.

Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...

En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

3.- La prueba testimonial de los ciudadanos D.M.A.R., J.B.R.B., DARYIBIS DURUBIS M.C., I.J.F.V., D.R.M.M., C.A.S., RICARD J.V. y A.D.V.B.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Este Juzgador observa que los ciudadanos J.B.R.B., I.J.F.V., D.R.M.M., RICARD J.V. y A.D.V.B.A., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 10 de agosto y 24 de septiembre de 1998, las cuales corren agregadas a los folios 51, 52, vuelto de los folios 64 y 65, y vuelto del folio 68, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

La testigo DARYIBIS DURUBIS M.C., fue evacuada en fecha 24 de septiembre de 1998, según consta de acta que corre a los folios 64 al 66 del presente expediente, la cual fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Que diga la testigo si es cierto que conoce de vista y trato y desde hace tiempo a los ciudadanos NEHOMAR A.R.C. y V.F.B.T.? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce también de vista y trato desde hace tiempo a un señor que se llama A.R.P.R.? contestó: Si lo conozco. TERCERA: Que diga la testigo si es verdad que los señores NEHOMAR A.R.C. y V.F.B.T., fueron concubinos el uno del otro? Respondió: Si es cierto... SEXTA: Que diga la testigo si es verdad que cuando la señora V.F.B.T., abandonó a su concubino, señor NEHOMAR A.R.C., se encontraba embarazada? Respondió: Si es verdad. Que diga la testigo si es verdad que la señora V.F.B.T., se fue a vivir posteriormente con otro señor que se llama A.R.P.R.? Contestó: Si es cierto…” A dicha testigo le fueron formuladas, entre otras, las siguientes repreguntas: “SEGUNDA: Diga la testigo si Usted vive en Goaigoaza de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y los hechos sobre los cuales Usted esta declarando presuntamente sucedieron en el Barrio Caicaguita, como ante lo indicó, como explica lo declarado con anterioridad? Respondió: Si vivo en Goaigoaza y afirmo lo que declaré porque frecuento ese sector porque tengo familia allí. TERCERA: Diga la testigoen que forma llego a su conocimiento los hechos sobre los cuales acaba de declarar? Respondió: Lo que yo declaré lo se porque la misma V.F. lo comentó en una oportunidad, cuando estaba en control del embarazo y yo estaba allí, en la Medicatura de Goaigoaza.”.

El testigo C.A.S., fue evacuado en fecha 24 de septiembre de 1998, según consta de acta que corre al vuelto del folio 66 y folio 67 del presente expediente, la cual fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Que diga el testigo si es cierto que conoce de vista y trato y desde hace tiempo a los ciudadanos NEHOMAR A.R.C. y V.F.B.T.? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce también de vista y trato desde hace tiempo al señor A.R.P.R.? contestó: Si lo conozco. TERCERA: Que diga el testigo si sabe y es cierto que el señor NEHOMAR A.R.C. y la señora V.F.B.T., fueron concubinos el uno del otro? Respondió: Si ellos vivieron un tiempo… SEXTA: Diga el testigo si es cierto que la señora F.B.T., abandonó a NEHOMAR A.R.C., en Marzo de 1997 y se fue a vivir con A.R.P.R.? Contestó: Si se fue con él. SEPTIMA: Diga el testigo su es verdad que la señora V.F.B.T., cuando se fue a vivir con A.R.P.R., ya se encontraba embarazada o preñada? Respondió: si si estaba embarazada.” A dicho testigo le fueron formuladas, entre otras, las siguientes repreguntas: “QUINTA: Diga el testigo quien le dijo que NEHOMAR RODRIGUEZ y V.B. fueron concubinos? Contestó: Bueno necesariamente no tuvo que haberlo dicho nadie, simplemente por el hecho de una mujer vivir junto es un concubinato. SEPTIMA: Diga el testigo en que forma V.B. abandono a NEHOMAR A.R.C.? Contestó: Yendose con ALEXANDER en estado de embarazo de NEHOMAR A.R..”

La testigo D.M.A.R., fue evacuada en fecha 27 de octubre de 1998, según consta de acta que corre al folio 74 del presente expediente, la cual fue interrogada de la siguiente manera: “SEGUNDO: Que diga la testigo si es cierto que en esa casa donde ella vive vivieron en concubinato también el señor NEHOMAR A.R.C. y la señora V.F.B.T.? Contestó: Si es cierto. TERCERA: Que diga la testigo si en casa donde ella vive también vivieron en concubinato los señores señor NEHOMAR A.R.C. y V.F.B.T., desde el mes de Junio del año 1996 hasta el mes de Marzo del año 1997?. Contestó: si es cierto: CUARTA: Diga la testigo si la señora V.F.B.T., se encontraba embarazada o preñada, cuando se fue de esa casa, en ese mes de Marzo de 1997? Respondió: Si es cierto”.-

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos DARYIBIS DURUBIS M.C., C.A.S. y D.M.A.R., así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Solicitó al Juzgado “a-quo” ordenara experticia o examen heredobiológico y hematológico, tanto en la persona tanto, del co-demandado, ciudadano A.R.P.R., como en la niña DORIANGEL ALEXANDRA.

Esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de enero de 2000, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 514 de Código de Procedimiento Civil, en el cual acordó la práctica de la experticia “HEMATOLOGICA” y “HEREDO BIOLOGICA”, para lo cual ordenó la notificación del ciudadano A.R.P.R., y de la ciudadana V.F.B.T., para que acudieran a dicho Tribunal, al tercer día de despacho siguiente después de notificados, a los fines de prestar el consentimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Civil. Asimismo, a solicitud del apoderado actor y en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación personal de los demandados, el Juzgado “a-quo” el día 03 de marzo de 2000, dictó un auto, en el cual acordó notificar por cartel a los ciudadanos A.R.P.R. y V.F.B.T., a los efectos de hacerles saber que deberán comparecer por ante dicho Tribunal dentro del lapso de diez (10) días, a partir de que conste en autos la publicación del cartel en el Diario NOTI-TARDE, a los fines de la continuación del juicio y consignados como fueron los mismo, mediante diligencia suscrita por el abogado H.A., en su carácter de apoderado actor, de fecha 20 de marzo de 2000, y agregados al expediente, por auto de fecha 28 del mismo mes y año, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia y vencido como fue el mismo, por acta levantada en fecha 18 de abril de 2000, por el Juzgado “a-quo”, el mismo dejó constancia de la presencia del accionante, ciudadano NEHOMAR A.R.C., quien dio su consentimiento para que el Ciudadano Juez ordenara el lugar y la fecha donde los accionados, conjuntamente con la niña DORIANGEL ALEXANDRA, han de hacerse la prueba hematológica o heredo biológica, dejando constancia igualmente de la no comparecencia de los demandados, ciudadanos A.R.P.R. y V.F.B.T..

En relación a la valoración de dicha prueba, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

5.- Solicitó que los demandados de autos, ciudadanos A.R.P.R. y V.F.B.T., absolvieran posiciones juradas; manifestando asimismo, que su mandante estaba dispuesto a comparecer ante el Tribunal “a-quo” para absolverlas, en forma recíproca.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la referida prueba de posiciones juradas no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar en relación a la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en fecha 22 de julio de 1998, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.

La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Reprodujo la totalidad de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda.

Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al precitado escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

3.- La prueba testimonial de los ciudadanos D.R., D.M.F. y F.N.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Este Juzgador observa que la ciudadana D.R., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 10 de agosto de 1998, la cual corre agregada al folio 53, declarándose desierto dicho acto.

La testigo D.M.F., fue evacuada en fecha 29 de octubre de 1998, según consta de acta que corre a los folios 75 y 76 del presente expediente, la cual fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos A.P. y V.B. desde hace mucho tiempo? Respondió: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión concubinaria entre A.P. Y V.B., procrearon una hija de nombre DORIANGEL A.P.B.? Respondió: Si.” A dicha testigo se le formuló, entre otras, la siguiente repregunta: “CUARTA: Que diga la testigo, si ella no está enterada que la señora V.F.B., vivian en concubinato desde ese mes de junio de 1996, hasta Marzo de 1997, con un joven que se llama NEHOMAR A.R.C., en la Calle Piar de ese Barrio Caicaguita? Respondió: No sabia, yo vengo a saber porque ella se fue a vivir con él en su casa de su mamá del muchacho”.

La testigo F.N.L. fue evacuada en fecha 29 de octubre de 1998, según consta de acta que corre al vuelto del folio 76 y folio 77 del presente expediente, la cual fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos A.P. y V.B. desde hace mucho tiempo? Respondió: Si los conozco desde hace varios años… CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el padre de la menor DORIANGEL A.P.B. es el ciudadano A.P.? Contestó: si me consta.” A dicha testigo, se le formuló, entre otras, la siguiente repregunta: “SEGUNDA: Diga la testigo si ella no sabía o no estaba enterada que V.F.B., vivió en concubinato con NEHOMAR A.R.C., desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de marzo de 1997? respondió: No se, y no me consta.”

Observa este Sentenciador con relación a las testigos D.M.F. y F.N.L., que si bien las preguntas que les fueron formuladas y sus dichos guardan relación con el problema debatido en la presente causa, dichos testigos no le merecen confianza a este Juzgador, por cuanto contradicen las demás pruebas de autos. En consecuencia, de desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, esta Alzada observa que los accionados en su escrito de contestación a la demanda, opusieron como defensa de fondo la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla en determinadas causales que no sean determinadas en la demanda.

Se excepciona la parte demandada señalando que, el accionante de autos planteó erróneamente su pretensión, por cuanto, por la vía de impugnación del reconocimiento voluntario pretende constatar su paternidad con relación a la menor DORIANGEL ALEXANDRA, cuando lo conforme a derecho sería a través del ejercicio de la acción de paternidad, conforme a los artículos 226 y 228 del Código Civil.

Observa este sentenciador que, siendo la filiación un pilar en el derecho de familia, puesto que de ella derivan derechos y obligaciones tales como el parentesco consanguíneo, obligación de manutención, vocación hereditaria, etc; debemos entenderla como el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un actor común; es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Los señalados artículos 226 y 228 del Código Civil, disponen:

226.- “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código”.

228.- “Las acciones de inquisición de la parternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre.”

Derivándose del contenido de los mismos, que la acción de inquisición de paternidad, puede ser intentada, por el pretendido “hijo”, cuando haya alcanzado la mayoridad o se haya casado; así como también como por su representante legal o por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del niño o adolescente, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste; finalmente, por sus herederos, en caso de haber fallecido, siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.

Evidenciándose, en el caso de autos, que la presente acción fue ejercida por el ciudadano NEHOMAR A.R.C.; mediante la cual pretende la impugnación del acto de reconocimiento voluntario que hiciera A.R.P.R., con fundamento de ser éste presuntamente el padre biológico de la niña DORIANGEL ALEXANDRA, y no, el que conforme a los precitados artículos 226 y 228 del Código Civil, dicha niña ejerciese la acción de inquisición de paternidad.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resguarda el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y paternidad; derecho éste que incluye necesariamente el de tener certeza del árbol genealógico, como un derecho natural del ser humano; el cual esta consagrado en el artículo 210 del Código Civil, que deberá interpretarse en forma progresiva en salvaguarda del derecho humano de tener la certeza del árbol genealógico como prueba de una herencia cultural y genética propio del grupo familiar; por lo que la acción de impugnación del acto de reconocimiento recaído sobre la menor DORIANGEL ALEXANDRA, cumple con tales fines, lo que la hace conforme a derecho. En consecuencia, la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla en determinadas causales que no sean determinadas en la demanda, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, que implican controversias sobre la filiación. El juicio de impugnación de paternidad, tiene como finalidad desvirtuar el reconocimiento de la filiación paterna, efectuado de forma expresa, en la partida de nacimiento expedida por la correspondiente Autoridad Civil, en el caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo o hija de la persona que lo ha reconocido como tal; esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre biológico y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios; siendo definida la presente acción, por la Tratadista I.G.A.D.L., en su Libro “Lecciones de Derecho de Familia”, en los siguientes términos:

La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre

.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 25 establece:

Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El Estado Venezolano, tal como fue señalado, a través de su legislación, garantiza, en resguardo del interés superior del niño, niña y adolescente, el derecho a conocer sus orígenes, a que conozca su identidad, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación; siendo uno de los mecanismos consagrados en dicha legislación, el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el parágrafo primero, literal “d” del artículo 8 ejusdem, establece: “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”.

Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil, los cuales establecen:

215.- “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”

221.- “El reconocimiento es declarativo de filiación y no podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”

231.- “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozcan de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

Las normas antes transcritas contemplan la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.

Para que la impugnación de paternidad sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.

2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso, que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.

Por lo que esta Alzada pasa a analizar en el caso de autos, si se encuentran cumplidos tales requisitos.

En relación al primero de ellos, vale señalar, que el reconocimiento objeto de impugnación haya sido válido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el accionante con el escrito libelar, acompañó original de Partida de Nacimiento signada con el No. 683, de fecha 13 de octubre de 1997, emitida por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual el ciudadano A.R.P.R. declaró reconocer como hija suya a la niña DORIANGEL ALEXANDRA, la cual por constituir dicho instrumento, un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, esta Alzada lo aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el reconocimiento de filiación efectuado por el co-demandado A.R.P.R., lo hizo forma expresa y solemne, teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la impugnación de paternidad; Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo requisito, vale señalar, la existencia de prueba fehacientemente de que no existe la paternidad que se pretende atribuir el co-demandado A.R.P.R., observa esta Alzada el resultado de la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante Informe Social emitido por FUNDAMENORES, de la ciudad de Puerto Cabello, emitido en fecha 10 de agosto de 1998, al dejar constancia de que los ciudadanos NEHOMAR A.R. y V.F.B.T., comparecieron ante esa fundación, y al haber discutido sobre el derecho que solicitaba el ciudadano NEHOMAR A.R. en reconocer a la niña DORIANGEL ALEXANDRA, al presentarse la mamá del ciudadano A.R.P.R., la ciudadana V.F.B.T., señaló que: “en el mes de enero se fue con el señor Nehomar y quedo en estado, su concubino no se enteró de esto y le hizo ver que la niña era de él…”; lo cual adminiculado con la no comparecencia de los accionados en el día y la hora fijadas por el Tribunal “a-quo” a los fines de que prestaran su consentimiento para que se les practicara la referida prueba hematológica o heredo biológica tanto a ellos, como a la niña, DORIANGEL A.P.B.; hace necesario destacar el contenido del precitado artículo 210 del Código Civil, el cual establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

(negrillas de esta Alzada).

Por lo que, al no constar en autos prueba alguna que justificara la inasistencia de los accionados, ciudadanos A.R.P.R. y V.F.B.T., el día 18 de abril de 2000, ante el Tribunal “a-quo”; fecha fijada a los fines de que prestaran su consentimiento para la práctica de la mencionada prueba hematológica o heredo biológica; lo cual equivale a una negativa de los mismos a someterse a dichas pruebas; resultando para esta Alzada forzoso concluir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, existe una presunción en su contra, en el sentido, de que efectivamente el ciudadano NEHOMAR A.R.C. es el padre biológico de la niña DORIANGEL ALEXANDRA; lo cual, al concordarse con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, la señalada inasistencia es considerada por esta Alzada, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte actora en su escrito libelar; teniéndose por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la impugnación de paternidad; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha sido el que, en el caso de autos, se tienen por cumplidos los requisitos para la procedencia de la impugnación de paternidad del co-demandado A.R.P.R., en relación a la niña DORIANGEL ALEXANDRA, concluye esta Alzada que, la presente demanda por impugnación de acto de reconocimiento, incoada por el ciudadano NEHOMAR A.R., contra los ciudadanos A.R.P.R. y V.F.B.T., debe prosperar; por lo que SE DECLARA NULO el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano A.R.P.R. con relación a la niña DORIANGEL ALEXANDRA contenido en la referida Partida de Nacimiento No. 683, inserta al folio 193 de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13 de octubre de 1997, ordenándose la inserción de una nueva partida de nacimiento, donde se establezca la verdadera filiación de la niña DORIANGEL ALEXANDRA, tal como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 17 de septiembre de 2001, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2001, por el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P.R. y V.F.B.T., contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO, contenido en la Partida de Nacimiento de la niña DORIANGEL ALEXANDRA, signada con el No. 683, emitida por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1997. En consecuencia, SE DECLARA NULO el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano A.R.P.R. con relación a la niña DORIANGEL ALEXANDRA contenido en la referida Partida de Nacimiento No. 683, inserta al folio 193 de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13 de octubre de 1997, y SE ORDENA a la referida Autoridad Civil, proceda a la inserción de nueva partida de nacimiento, con la corrección de los datos filiatorios de su verdadero padre, ciudadano NEHOMAR A.R.C., una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme, en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Dr. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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