Decisión nº XP01-R-2014-000005 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001869

ASUNTO : XP01-R-2014-000005

JUEZA PONENTE: ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.N.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.5000.924, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-12-1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Bolivariana, quinta calle séptima casa a mano derecha, de profesión u oficio Agente Adscrito a la Comandancia General de la Policía.

RECURRENTE: Abogado M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.607, domicilio procesal Av. Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Local Nº 16, Escritorio Jurídico M.B. & Asociados, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.N.E.P., antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: B.Y.D. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.218, natural de g.B., Municipio Maroa, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 21/07/1949, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Contador, domiciliado en la Urb. S.B., 06, casa Nº 05 diagonal a la 52 Brigada de esta Ciudad y N.E.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.484, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1955, profesión u oficio asistente, adscrita al departamento de Archivos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, domiciliada en la Urb. S.B., vereda Nº 06, CASA Nº 05, casa color blanco con azul, diagonal a la 52 Brigada de esta ciudad.

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 06FEB2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000005, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el ciudadano R.N.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.924, debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Amazonas, en fecha 16DIC2013, y fundamentada en fecha 20DIC2013, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 281, artículo 203 y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.E.C.B. y B.Y.D.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P..

En fecha 05 de Marzo de 2014, la abogada E.A.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-12-0190, de fecha 06FEB2012, y convocatoria Nº 005-2014, para cubrir la falta temporal de la Jueza L.Y.M.P., en razón del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, en consecuencia y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano R.N.E.P., debidamente asistido por el Profesional de Derecho M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 16DIC2013, y fundamentada en fecha 20DIC2013, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 281, artículo 203 y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.E.C.N. y B.Y.D. y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de Enero de 2014, el ciudadano R.N.E.P., debidamente asistido por el Profesional de Derecho M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis…Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR A LA SENTENCIA DEFINITIVA, como en efecto apelo, de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…Omissis…

…Omissis…En fecha 16 de Diciembre de 2013, se celebró la Audiencia final del Juicio Oral y Público, mediante la constitución de Tribunal Unipersonal, dirigido y presidido por el Juez LUIS GUEVARA GONZALEZ, quien presencio todo el debate del Juicio Oral y Público. Al final de la respectiva Audiencia el Juez se retiró temporalmente para decidir y posteriormente se leyó la parte Dispositiva de la Sentencia donde fui declarado culpable por encontrarme incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO, ABUSO GERERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…Omissis…

…Omissis…Por consiguiente en vista de tal decisión y por el agravio que representa la misma para mi persona, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, fundamentado en los motivos establecidos en el 2° ordinal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violadas las normas relativas a la Motivación de la Sentencia…Omissis…

…Omissis…Ciudadanos Magistrados, en principio hay que manifestarle que en la presente causa se debatió un hecho que ocurrió el 27 de julio del año 2007, donde mi persona junto a otros dos funcionarios activos para ese momento nos encontrábamos realizando nuestro trabajo en la vía pública a través de los operativos correspondientes, estos funcionarios fueron I.M. y R.C. y el conductor de apellido Viera, quienes al avistar un vehículo que derribó un cono y se dio a la fuga, tomando en cuenta que ya eran horas de la madrugada me pareció sospechoso, y a pesar de la lluvia emprendí una persecución conforme a los procedimientos legales del mencionado vehiculo por diferentes partes de la ciudad hasta que me conseguí a la altura de la concha acústica, quienes conjuntamente prestaron apoyo a mi requerimiento en ese momento el vehículo se detiene y los funcionarios de apoyo trataron de conversar con quien conducía el vehiculo sin embargo el mismo no presto atención, y continuo su marcha yendo en contra de los funcionarios que me apoyaban, por lo que en ese momento hicieron unos disparos hacia los cauchos del vehículo, que por su movimiento y por falta de luz impactaron en otro lugar del vehículo. Ante esta situación se inicio un procedimiento en mi contra, que a pesar de todas las diligencias policiales que se practicaron, dentro de ellas el acta policial, sin embargo admitieron la acusación en mi contra y fui llevado a juicio, finalmente siendo condenado por el Tribunal A quo por el USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal…Omissis…

…Omissis… Además de esto es importante destacar ciudadanos Magistrados, que este requisito de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza se derecho a la defensa por cuanto es allí donde es que está la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esta sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento no está ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, según estableció en su artículo 346 numeral 3...Omissis…

…Omissis… En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia; y es evidente que la misma adolece de la motivación suficiente, debido a que el Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados…Omissis…

…Omissis…Finalmente señalo como una de las faltas importantes del tribunal Aquo, es el hecho de haber valorado la declaración del médico forense como elemento fundamental, sin contar con la prueba documental correspondiente lo que configura claramente la inmotivación de sentencia establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Por último solicito Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la forma en que he hecho el planteamiento de las causas por las que interpongo el presente recurso, en principio, se tomo una decisión propia de esta Corte de Apelaciones en base a los elementos de derecho y prueba consideradas en juicio o por el contrario anule la actuación de juzgamiento de parte del Juez aquo. Fundamento mi solicitud en base a la causa ya alegada, establecida en el 2° y 5° ordinal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa del Juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 y encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por o que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público y en caso del ordinal 5° en referencia, se dicte una decisión propia de esta Corte de Apelaciones declarando inocente a mi persona …Omissis…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 16DIC2013, fundamentada en fecha 20DIC2013, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Una vez realizado por quién aquí juzga el ejercicio intelectual, racional, coherente y lógico de valoración del material probatorio incorporado al debate en plena vigencia de los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad regentes en el sistema acusatorio actual, a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, todo lo cual conforma la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, estima este Tribunal de Juicio que quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal del ciudadano ESCOBAR PRIETO R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de N.C. y D.B.; y, efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA al acusado ESCOBAR PRIETO R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, mas a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el acusado de autos se encuentra en libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 eiusdem, se le imponen las siguientes medidas cautelares: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. No hay condenatoria en costas. Este Tribunal reserva el lapso legal para explanar por separado los fundamentos de derecho que soportan el aserto conclusivo dictaminado.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. N.R., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Amazonas, no presentó escrito de contestación en el presente Recurso de Apelación.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa la decisión, convocó a la Audiencia Oral y Pública el día 22 de Abril del 2014, la que se desarrollo de la siguiente manera:

“…Omissis…Seguidamente se le otorga la palabra al abogado M.B.S., defensor del ciudadano R.N.E.P. y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “ quiero en principio manifestar que es un hecho que ocurre el 27 de octubre de 2007, y se trata de un procedimiento policial de tres funcionarios quienes en un operativo avistan un vehiculo que se lleva los conos de seguridad y no se detuvo es por ello que se emprende la persecución del vehiculo, en una parada cerca de la concha acustica trato de remeter contra los funcionarios y para centralizar la acción dispara a los cauchos y estos no pegan el los cauchos allí actuaron tres funcionario de los cuales es uno solo que es presentado a los tribunales, por esta actuación se le decreto a mi defendido los delitos antes mencionados, cuando van a juicio se aprecia que se llevaron a juicio solo 4 testigos las 2 victimas y 2 funcionarios que son testigos referenciales es de allí que de ahí se extrae la responsabilidad de mi defendido, y solo un funcionario vino a ratificar una documental que es la experticia y aun así mi representado es condenado, los motivos de apelación es en virtud del articulo 444 numeral 2, en cuanto a la motivación de la sentencia y esto es por el supuesto de hecho probado en juicio y estos no son los hechos que se debatieron en el juicio, y la testimonial de la victima no es lo mismo que establece el juez en su fundamentacion, la declaración del experto forense se valoro sin ser completamente valida para atribuirle la responsabilidad a mi representado, y por ultimo la conclusión que hace el juez todas las valoraciones son las mismas para atribuirle los tipos penales a mi defendido no hay análisis para determinar los elementos necesarios para determinar la culpabilidad de la persona que se juzga en razón de ello pido que se declare con lugar y se revoque la decisión es todo En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abogada M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “ en relación a la denuncia realizada que la decisión esta motivada por cuanto se encuentra debidamente motivada ya que expone los fundamentos de hecho y de derecho ya que de las pruebas se expone la participación del acusado por lo que considero que se cumplió el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a las pruebas admiculando cada una de ellas por lo que considera que esta ajustada a derecho por lo que solicito se confirme la decisión del Aquo, además que considero que esta instancia debe analizar el derecho es todo. Se deja constancia que el Abogado defensor no ejerce el derecho a replica Inmediatamente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano R.N.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.924, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-12-1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Bolivariana, quinta calle séptima casa a mano derecha, de profesión u oficio Agente Adscrito a la Comandancia General de la Policía, padre R.C. (V) y G.E. (V) quien manifestó: NO DESEO DECLARAR Es todo. Se deja constancia que esta Corte hace la aclaratoria en cuanto al petitorio realizado por la defensa en el escrito de apelación en la cual se evidencia un error por cuanto solicita se dicte sentencia propia, cuando la fundamentacion del recurso es en base al 444 numeral 2 lo que trae en consecuencia si es declarado con lugar se celebraría un nuevo juicio. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente en virtud de la complejidad del asunto. Quedan todos debidamente notificados…omissis..”

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Una vez efectuada la revisión al presente recurso y a la sentencia hoy recurrida, este Órgano Colegiado constata, que en el caso de autos las denuncias formuladas por el recurrente, abogado M.B.S., actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado de autos, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 444, numeral 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Falta, Contradicción, o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, respectivamente.

En cuanto a la primera denuncia formulada, considera el Defensor Privado, que la sentencia proferida en audiencia de juicio oral y público, culminado en fecha 16DIC2013, y publicado el texto integro de la misma, en fecha 20DIC2013, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual CONDENO al ciudadano ESCOBAR PRIETO R.N., a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de prisión, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.C. y D.B., en el asunto principal Nº XP01-P-2018-001869, que la misma se encuentra inmotivada, por existir Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que el vicio ya señalado, se denota en la fundamentación de la sentencia en lo que respecta a que el Aquo explanó las razones por las cuales declaró culpable al acusado de autos, precisando la existencia de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y el delito de LESIONES LEVES como tal, que la misma no contiene un análisis de hecho y de derecho en los cuales se fundamente la sentencia, y mucho menos un análisis lógico, comparativo, utilizando la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, en razón a los medios de pruebas aportados en el proceso, para así llegar a determinar la responsabilidad penal de su defendido.

Así mismo, refiere que en la sentencia recurrida, no se evidencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo cual es exigido por imperativo del artículo 346. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa con claridad suficiente los hechos acreditados y probados para determinar las razones o motivos, que determinan la culpabilidad del acusado de autos, lo cual constituye una exigencia, para que los demás requisitos establecidos en el referido articulo 346, se cumplan y configuren una sentencia propiamente dicha, que de fe de lo decidido por el tribunal.

En tal sentido, continua el recurrente expresando que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia; expone que es evidente que la misma adolece de la motivación suficiente, debido a que el Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que son indispensables, a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, siendo indispensable este requisito de la sentencia, a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto allí es donde está la base fundamental de la sentencia condenatoria ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo condena, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esa sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento no está ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que solicita, a esta Corte de Apelaciones, por la forma en la que ha interpuesto el presente recurso, se tome una decisión propia en base a los elementos de derecho y pruebas consideradas en juicio o por el contrario anule la actuación de juzgamiento del Juez Aquo, para lo cual fundamenta su solicitud en base a la causa ya alegada prevista en el 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera debe reponerse la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y publico.

De tal manera que precisado el primer motivo de apelación, esta alzada pasa de seguidas a analizar la primera denuncia formulada por el recurrente de autos, es decir, resolver si existe o no inmotivación en la sentencia recurrida, para luego a.d.s.p. y necesario resolver la segunda denuncia planteada.

Luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito recursivo, y de la publicación del texto integro de la sentencia, de fecha 20DIC2013, este Órgano Colegiado, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Dada la importancia, que tiene para toda sentencia el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, estima necesario esta Alzada, entrar a revisar lo establecido por el Juez Aquo en el referido capitulo:

“…Omissis…

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

• De la Sentencia Condenatoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que el ciudadano R.N.E.P., el día 27 de julio de 2007, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, era uno de los funcionarios policiales que persiguió al ciudadano D.B.C., quien en compañía de su esposa se desplazaba en su vehículo automotor modelo corsa, por la avenida Orinoco con destino a su residencia ubicada en la urbanización S.B., y a la altura de la altura (sic) de lo que en esa oportunidad se conocía como concha acústica, accionan su arma de reglamento impactando en dicho vehículo en el vidrio trasero y en los vidrios del chofer y copiloto, así como también en el para choque, que luego que detiene la marcha del vehículo la víctima, el acusado rompe el vidrio del lado del chofer y lo saca del vehículo, lo golpea, lo tira al suelo y le dan golpes y patadas, y se lo llevan detenido, convicción que surge de la valoración realizada a los órganos de prueba.

Así las cosas, se observa, que con la declaración del ciudadano D.B.Y., víctima de autos, y la del testigo ciudadana N.C., quedó acreditado que el ciudadano R.N.E.P., el día 27 de julio de 2007, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, era uno de los funcionarios policiales, (condición ésta que quedó acreditada del oficio Nº 197-08, de fecha 27-10-2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remite nombramiento del funcionario R.E.); que persiguió al ciudadano D.B.C., quien en compañía de su esposa se desplazaba en su vehículo automotor modelo corsa, por la avenida Orinoco con destino a su residencia ubicada en la urbanización S.B., y a la altura de la altura de lo que en esa oportunidad se conocía como concha acústica, accionan su arma de reglamento impactando en dicho vehículo en el vidrio trasero y en los vidrios del chofer y copiloto, así como también en el para choque, (arma de reglamento asignada y rol de guardia que se desprende de los oficios Nº 4122, de fecha 22 de septiembre de 2008, y 374, de fecha 18-02-2008, emanados de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas)(sic) que luego que detiene la marcha del vehículo la víctima, el acusado rompe el vidrio del lado del chofer y lo saca del vehículo, lo golpea, lo tira al suelo y le dan golpes y patadas, es así como la testigo N.C., quien participó como testigo presencial manifestó de manera clara, coherente y convincente sin ser desvirtuada su declaración que observó que era perseguido su esposo por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, que escucho varias detonaciones de arma de fuego, que éstas impactaron el vehículo donde se desplazaba en compañía de su (sic) esposo, circunstancia ésta que fue acreditada con la declaración que efectuara el ciudadano H.R.M.R., quien fuera la persona encargada de realizar la experticia al vehículo, y quien refirió que el “…30 de julio del 2007, … realizó inspección técnica un vehiculo, chevrolet, … el cual presento, … un orificio de entrada en la parte inferior del parachoques delantero (sic), producido por un objeto de igual, presenta también, un orificio del salida, en este mismo lugar, correspondiente al lado inferior izquierdo, producido por igual dimensión, el vidrio del copiloto, se encuentra fracturado lo que origino, lo que origino el paso de un cuerpo de mayor igual coacción molecular, la ventanilla trasera, correspondiente a este mismo lado, también presente un orificio igual, en la parte posterior de este vehiculo se observa un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor molecular, específicamente en el vidrio de la parte posterior, en la parte del guarda barro, existe un orificio producido por un objeto, de la parte que protege la carrocería, así mismo se aprecia que carece del vidrio de la puerta del lado del conductor, …”; refiriendo además la testigo que observó cuando la víctima fue sacada del vehículo por un funcionario policial, es golpeado, tirado al piso y le dan patadas, lo que le generó diversas lesiones, las cuales fueron avaladas por el ciudadano C.D.J.L., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que “… practico un examen al ciudadano B.D., presentando una esquimiosis y excoriación en el hombro izquierdo, esquimiosis amplia en región dorsal y brazo izquierdo, esquimiosis en rodilla derecha y edema en dorso nasal y pómulo izquierdo, con curación de 7 días, y de carácter leve”, y se puede concordar perfectamente con lo expuestos directamente por la víctima, sobre quien fue que recayó la acción desplegada por el acusado de autos, y quien fue conteste con la testigo en referir ante el Tribunal el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Con ello se estima acreditado que el ciudadano R.N.E.P., subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima quien aquí decide, que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto a en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, ello en virtud que, en primer término, no existió acción alguna desplegada por la víctima de autos que justificara el uso del arma de reglamento por los funcionarios policiales y, en segundo lugar, abusaron de las funciones encomendadas por el Estado Venezolano, toda vez que están para garantizarle a la ciudadanía, su seguridad y protección, y no para ejercer en contra de éstos arbitrariedades o acciones injustificadas, como las que quedaron acreditadas en el presente caso, y que conllevaron a perjudicar a la víctima produciéndole lesiones.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que en este proceso fueron acusadas dos personas, que falleció uno y quedó solamente su defendido, preguntándose qué dónde están los demás si las víctimas refirieron eran tres funcionarios, que no se puede valorar la experticia practicada al vehículo automotor por el funcionario H.R.M.R., porque fue realizada un día después de los hechos, y que la evidencia fue contaminada porque la víctima se la llevó a su residencia, que tampoco puede valorarse la medicatura forense, por cuanto no fue promovida como documental, por lo que alega la testimonial del experto C.D.J.L. no tiene ningún valor probatorio, que los oficios remitidos por la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, no pueden tener valor probatorio alguno, por cuanto alega no fueron ratificados por quienes los suscriben, y en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, refiere que no existe delito en virtud que no se realizó la prueba de ATD, la cual denomina prueba de certeza, que tampoco hay delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y menos como probar el delito LESIONES LEVES, si el Ministerio Publico no promovió la medicatura forense, al respecto se hace constar lo siguiente:

Es de advertir, que el presente proceso se le sigue al ciudadano R.N.E.P., y se le seguía a un ciudadano que falleció durante su desarrollo, las circunstancias alegadas por la víctima y testigo en el sentido que eran tres funcionarios los que participaron en los hechos, y que el día de hoy solo se siga el proceso a encausado, no lo excluye de responsabilidad penal, si ésta es acreditada con los elementos probatorios traídos al proceso; que no debe valorarse l (sic) declaración ni la documental ratificada por el ciudadano H.R.M.R., motivado a que fue realizada un día después de los hechos, y que la víctima e llevó la evidencia a su casa y pudo ser contaminada, tampoco le asiste la razón a la defensa, toda vez que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, y la evidencia fue llevada ese mismo día en horas de la mañana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objetivo que le realizaran la experticia y, por último, que no debe valorarse la testimonial del experto C.D.J.L., por cuanto no fue promovida la documental que suscribe, este juzgador recuerda al Defensor Público de Presos, que una de las características de las que está revestido el proceso penal es la oralidad, ello con la finalidad puedan ejercer uno de sus principios como lo es la contradicción, dado que, al comparecer expertos o testigos al debate oral y rendir declaración, las partes podrán formularles preguntas con el propósito de aclarar cualquier duda que se tenga con motivo de su exposición y, el hecho que se haya promovido la testimonial del experto y no la documental que suscribe, en criterio de este juzgador, no violenta el derecho constitucional de las partes referido al debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, lo cual si hubiese ocurrido si se hubiese promovido la documental suscrita por el experto sin promoverse su declaración.

Con respecto a los oficios incorporados al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio del defensor no pueden ser valorados por cuanto no fueron ratificados por quienes los suscriben, quien aquí se pronuncia Tribunal advierte, que dicha documental fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, y no fue impugnada por la defensa del encausado, aunado a ello, dichas documentales no son las referidas a experticias o inspecciones, las cuales si deben ser ratificadas por quienes las suscriben, está documental refiere únicamente las circunstancias que el acusado es un funcionario policial, y que el día de los hechos tenía asignada un arma de reglamento y se encontraba en funciones (de servicio), por lo tanto, tampoco le asiste la razón a la defensa.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado R.N.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de N.C. y D.B.…omisis…”

Visto lo referido por el recurrente, en cuanto a que el Juez no aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para hacer la valoración de las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los aspectos de valoración del tribunal tienen un carácter subjetivo y no objetivo, lo que hace la sentencia inmotivada y del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto y específicamente del capitulo antes expuesto, se extrae que durante el debate oral y publico, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público, en condición de Victima los ciudadanos N.C. y el ciudadano D.B., ya identificados, así como también se evacuaron las testimoniales de los funcionarios H.R.M.R. y C.D.J.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Amazonas.

En cuanto a la valoración realizada por el Aquo, en relación a las testimoniales de los ciudadanos N.C. y D.B. (Victimas), y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Amazonas H.R.M.R. y C.D.J.L.; esta alzada observa que tal y como lo denuncia el recurrente de autos, la valoración efectuada por el Juez, carece de un análisis lógico, que lo lleven al convencimiento objetivo y le den la certeza de la vinculación entre el hecho y el acusado de autos, es decir, el juez no señala que extrae de cada una de esas declaraciones, lo que existe es una transcripción de lo dicho sin realizar un análisis para demostrar el grado de participación del acusado en el hecho.

De igual forma, se extrae de la recurrida que el Juez Aquo, refiere la existencia del cuerpo del delito, sin establecer las razones por las cuales considera que existe la responsabilidad penal del acusado de autos, al no hacer un análisis exhaustivo de la participación del mismo en los hechos motivo de la presente causa, no señala cuales fueron los elementos que le permitieron llegar a la certeza para concluir que el acusado fuera responsable de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, toda vez que de las actas se desprende así como de las declaraciones realizada por las victimas del presente asunto, que no señalan directamente al ciudadano R.N.E.P., si fue él quien activo su Arma de Reglamento, en contra de las victimas al momento de los hechos, toda vez que en el sitio del suceso, la victima en su declaración hace referencia a que se encontraban presente tres (03) funcionarios policiales, de lo cual, no establece la recurrida nada sobre quien fue la persona que hizo la cantidad de disparos en contra del vehiculo, así como también no hace referencia en cuanto a las agresiones físicas de las cual señala el ciudadano D.B.C., en su condición de victima de la cual fue objeto, es decir no señala la recurrida cual fue la participación del acusado en los hechos en referencia, y como subsume estos hechos en la norma.

A los solos efectos didácticos, sobre los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente lo relativo a la motivación en la cual debe establecerse, los hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho estas sentenciadoras asienten, que los mismos son los que debe tomar el juez al momento de hacer el análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho, cuales de estos hechos son los que le dan a él la certeza en la motivación de la sentencia y que estos no sean una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sino que se forme un todo de manera armónica, los elementos diversos que se relacionen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión, que se transforme por medio del razonamiento y juicios de diversidad de los hechos los detalles o controversias muchas veces verosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal analizando los requisitos necesarios para dictar una sentencia totalmente motivada.

En consonancia con lo anterior, es ajustado mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, tal como en otras decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.

Aunado a ello, es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)” .

Por otra parte, no puede esta Alzada dejar pasar por alto lo observado durante el estudio y el análisis del presente asunto, actuando como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334. En este sentido, observa esta alzada que si bien es cierto la sentencia recurrida, contiene un capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho. De la Sentencia Condenatoria”, no es menos cierto que la misma, no contiene el análisis requerido o sucinto que debe contener este capitulo en el cual el juez, debe realizar una síntesis de análisis con relación a todos aquellos elementos traídos al debate de juicio, en los cuales tuvo la oportunidad de cumplir con lo establecido en el principio de la inmediación y así poder establecer un pronunciamiento objetivo y concreto para llegar a dictar una sentencia, como en el presente caso condenatoria, ese análisis debe ser propio del juez, donde él va a analizar los elementos traídos al debate y que a través de ese razonamiento analítico, hará uso de esos fundamentos de hecho y de derecho y tomara una decisión ajustada a derecho. Por lo que, en base a lo expuesto consideran estas sentenciadoras que la sentencia hoy recurrida, no contiene lo establecido en el numeral 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es preciso al consagrar los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, cuya omisión se constituye en causa de anulabilidad de la sentencia. Al respecto el texto adjetivo establece:

…Artículo 346: La sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…omissis…

Tal y como estas sentenciadoras han señalado en otras ocasiones, sobre los fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, así como la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con su razonamiento acerca de cómo subsume los hechos probados en las normas sustantivas del derecho penal, dejando a salvo, que la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, debe ser únicamente producto del análisis de la prueba practicada en juicio y su redacción tiene que ser fruto de la mente del juez y no trascripción de acta alguna, todo lo cual requiere esfuerzo, creatividad, paciencia, y capacidad de síntesis, de lo contrario entraríamos en el campo de la inmotivación de la sentencia.

De la misma manera, observan estas sentenciadoras que riela a los folios 134 al 136 de la pieza X, Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Públicó, de fecha 27 de Agosto de 2013, que en la misma fueron incorporadas como Pruebas Documentales el Acta Policial, de fecha 28 de Junio de 2007, la cual corre inserta en el Folio 40 y 41 de la Pieza I, del asunto principal, así mismo el Acta de Denuncia de fecha 28 de Julio de 2007, suscrita por el ciudadano D.B., la cual corre inserta en el folio Nº 43 de la Pieza I, de lo cual esta Corte de Apelaciones no evidencia en la sentencia recurrida, específicamente en el capitulo referido a “Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral y publico” que el Juez Aquo, haga referencia a las documentales que fueron incorporadas por su lectura.

Observa este Órgano Colegiado, que en dicho Capitulo mencionado, el mismo solamente señala la Declaración del ciudadano H.R.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-8.947.631, Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, así como también hace mención a la declaración del el ciudadano C.D.J.L., Titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.821, de profesión u oficio Médico Forense adjunto a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, de igual forma la declaración de las Victimas del presente asunto, sin tomar en cuenta y realizar el debido análisis de valoración correspondiente de documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura durante el debate, es decir, el juez omitió toda consideración en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ellas plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o exculpar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que No le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio. Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes.

El silencio de prueba o inmotivación, se constata en el hecho de que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio. La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarlas, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate, así como de la sentencia se constata fehacientemente que el juez omitió todas las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto los silenció totalmente, no las analizó, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten.

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, consagra en su artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, lo siguiente:

…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

En cuanto al deber de los Jueces de motivar las sentencias, considera este Órgano Colegiado, necesario dejar sentado los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por nuestro M.T. y los cuales esta Alzada hace suyos. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

.

En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha dejado sentado entre otras cosas que:

…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…omissis.

(Subrayado de la Corte)

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…

De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

…La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

Por ultimo, asienten estas sentenciadoras que efectivamente le asiste la razón al recurrente de autos, Abogado M.B., al alegar que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada de Inmotivación, y así mismo, por constatar este Órgano Colegiado, que la misma carece de los lineamientos técnicos jurídicos exigidos en la motivación y que son esenciales en toda sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta alzada, considera procedente y ajustado a derecho, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los demás vicios invocados por el recurrente. Así se decide.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 20/12/2013 con motivo de la culminación del juicio celebrado en el asunto principal Nº XP01-P-2008-001869, seguida al acusado ESCOBAR PRIETO R.N., por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante un juez de juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, con prescindencia de los vicios aquí invocados, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir la imposibilidad de dictar sentencia propia. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el profesional del derecho M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.607, domicilio procesal Av. Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Local Nº 16, Escritorio Jurídico M.B. & Asociados, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en su carácter Defensor Privado del ciudadano ESCOBAR PRIETO R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.5000.924, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-12-1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Bolivariana, quinta calle séptima casa a mano derecha, de profesión u oficio Agente Adscrito a la Comandancia General de la Policía. en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia em Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual Condeno a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de prisión, al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada por falta de motivación y REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios aquí observados.

Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

La Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza Ponente,

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDC/EAR/MAMC/mamc.-

N° XP01-R-2014-000005.-

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