Decisión nº PJ0142010000149 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000189

DEMANDANTE: NEGROVEN, S.A.

DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE NEGROVEN (SINSONEGROVENSA)

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA

SENTENCIA N°: PJ0142010000149

En fecha 29 de junio de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000189, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Inadmisible la acción mero declarativa ejercida por los Abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa NEGROVEN, S.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1978, bajo el Nro. 04, Tomo 63-B y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nro. 55, del Tomo 49-A, carácter que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo 99, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE NEGROVEN (SINSONEGROVENSA), representado judicialmente por el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.298.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 05 de octubre de 2010, a las 11:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de las partes, se declaro sin lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandante recurrente:

Aduce que la empresa actora es de producción continua, por lo que algunos departamentos se encuentran activos los siete días de la semana, ello es una aclaratoria previa, pues con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 2006, que estableció que los días domingo al ser laborados formaran parte de la jornada ordinaria o no, debían ser cancelados con un recargo adicional, lo cual la empresa lo asumió y en las convenciones colectivas subsiguientes al año 2006 quedó establecido de esa manera.

Expone que el problema se presenta con la interpretación de tres cláusulas de la convención colectiva del 2006 hacia atrás, concretamente en la convención colectiva suscrita en el 2004, cuyas cláusulas somete a la interpretación del Tribunal.

Señala que la Convención Colectiva (2004-2007) establece una cláusula referida a los días feriados, una cláusula de horario y una cláusula de pago por trabajo en días feriados; que ello se comenzó a aplicar tal como lo estableció la convención colectiva para la fecha de entrada en vigencia de ésta.

Alega que los días domingos que laboraban las personas que le correspondía cumplir turnos rotativos, a los cuales les correspondía laborar los días domingos dentro de su jornada ordinaria, se les cancelaba el día domingo tal como está previsto en la norma y por la jurisprudencia; que ello sucedió de esa manera hasta la entrada en vigencia de la reforma del reglamento en el año 2006, fecha en la que se plantea la duda si el domingo debe tener un recargo adicional como día feriado.

Aduce que la empresa antes del 2006, cancelaba el día domingo –laborado por el sistema de turno rotativo dentro de la jornada ordinaria- como parte de la jornada ordinaria, que ello sucedió así hasta el 2006, de allí en adelante no tiene trascendencia en virtud de la reforma de la norma.

Expone que el problema es anterior a la vigencia de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 2006 hacia atrás, denota que el contenido de las cláusulas tienen una redacción similar a la norma anterior, pues en el caso de los días feriados, además de los establecidos en la Ley, se establecieron los días feriados convencionales, - es decir, que en esos no se señalan los días domingos-; que, en la cláusula de horario establece cómo son los turnos rotativos, en razón de ser una empresa de producción continua; y, en caso de laborar días feriados éstos eran pagados con porcentajes superiores, tal como lo establece la Ley.

Aduce que somete al conocimiento del Tribunal la interpretación de las tres cláusulas esbozadas, tal como venia interpretándose la Ley, que tenían disposiciones similares con beneficios inferiores, que solicita la interpretación en lo que refiere al cálculo de esos domingos que formaban parte de la rotación ordinaria de los trabajadores, ¿si debe tener un recargo o no? Sin determinar cantidades o respecto de quien existe deuda, ya que la accionante antes de 2006 cancelo los días domingos como jornada ordinaria.

Precisa que no esgrime alegatos respecto a la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo.

Parte demandada:

Señala que su contraparte expone que la interpretación que solicita es respecto a una norma, por lo que acota que pareciera que está de acuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad del Juzgado a quo, ya que la interpretación que éste solicita versa sobre normas de rango legal, sobre normas de rango reglamentario y sobre normas insertas en una convención colectiva, éstas últimas influidas por las dos primeras, por lo que la interpretación correspondería a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Constitucional, si se tratase de interpretación de normas de rango constitucional.

Arguye que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, instaura que las acciones mero declarativas se intentan con el objeto de establecer un interés jurídico actual y determinar la existencia de una relación jurídica determinada, lo que traería consecuencias jurídicas, como obligaciones de diferente contenido (dar, hacer o no hacer) frente a, en el caso particular, a los trabajadores que se ven afectados por el contenido de las cláusulas cuya interpretación se requiere.

Señala que no es cierto que la interpretación verse sobre cláusulas contenidas en la convención colectiva del periodo 2004-2007, ya que el contenido de las mismas, de una manera u otra, ha venido siendo desaplicado por la empresa accionante desde antes de 2004, y que esos conceptos han sido reglados desde las convenciones colectivas suscritas en los periodos 1991-1994, 1994-1997, 1997-2001, 2001-2004, las cuales establecieron beneficios superiores a los que establecía la Ley Orgánica del Trabajo para ese entonces.

Expone que las cláusulas en referencia debían ser aplicadas prioritariamente por la empresa, por lo que no era necesario que la Ley especificara si el domingo debía pagarse o no, en el caso de las empresas que no eran de producción continua, para que la empresa cumpliera con el pago del recargo establecido en la Convención Colectiva.

Señala que desde el año 1991 hasta el año 1998, el recargo establecido para el trabajo en día feriado era de 120%, del año 1998 al año 2004, ese recargo fue aumentado a un 135%.

Arguye que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que todo trabajo en día feriado genera un recargo del 50% y como se detallo anteriormente, la convención colectiva establecía un recargo de 120% y 135%; y que, más allá de eso, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente rationae temporis, establecía en el artículo 118 que el trabajo en día feriado generaba un recargo de conformidad con el citado articulo 154. Por lo que, no era necesaria la reforma del 2006, para que la empresa fuera responsable por el pago del recargo establecido en la Convención Colectiva.

Aduce que la Convención Colectiva debe aplicarse de manera primaria a las normas legales y reglamentarias, que se encuentra consignada en el expediente una resolución de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, independientemente de que la empresa sea de trabajo continuo o no.

Señala que en la empresa de trabajo continúo el día de descanso es diferente al domingo, pero este último nunca deja de ser feriado, por lo que el trabajador que labore un día domingo se hace acreedor del recargo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención Colectiva si la hubiere.

Esgrime que el trabajador que labora un día domingo, tiene derecho a su día domingo laborado, tiene derecho al pago de la labor diaria y tiene derecho al descanso adicional compensatorio remunerado -a la semana siguiente-; pero en el caso de la actora no, pues el domingo no deja de ser feriado, el cual laborado, debía ser cancelado con los recargos establecidos en la convención colectiva correspondiente.

Señala que si bien su contraparte expresa que no se trata de la interpretación de un caso en especifico; entonces está de acuerdo con la explicación dada por el a quo que estableció que no es competencia de la jurisdicción laboral, pues no le está dado a los tribunales de instancia la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, y que existen procedimientos administrativos para lograr conciliar este tipo de situaciones, concluye acotando que a la fecha la empresa y el sindicato han agotado la vía administrativa.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Señala la parte actora que en fecha 12 de noviembre de 2004, fue homologado un Contrato Colectivo de Trabajo, que reglaría la relación de trabajo entre la empresa NEGROVEN, S.A. y los trabajadores de esta.

Refiere que la cláusula 61 del referido contrato colectivo establece lo siguiente:

DÍAS FERIADOS. Además de los días feriados establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval, Sábado de Gloria; 02 de Noviembre (Día de los Muertos), 24 y 31 de Diciembre. Tanto los días feriados legales como los convencionales, serán remunerados a salario básico de acuerdo al número de horas que corresponda trabajar en cada día, conforme al horario normal para ocho días. Cuando estos días coincidan con un día de descanso semanal legal, la remuneración adicional será pagada por la empresa a razón de sueldo básico correspondiente a OCHO (8) horas de labor.

Refiere el contenido de los artículos 211, 212, 213, 214, 215, 216 y 217, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estatuyen –cita textualmente-:

(…/…)

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

b) Razones técnicas; y

c) Circunstancias eventuales.

Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

En caso de feria no será aplicable esta limitación.

Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

a) A los trabajos que motiven la excepción; y

b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

Artículo 215. Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

(…/…)

Sostiene que los artículos 114, 115, 116, 117, 118 y 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en fecha 20 de enero de 1999, establecen las regulaciones inherentes al descanso semanal, cuáles son los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, por razones técnicas y por circunstancias eventuales, coincidencia de días feriados y descanso compensatorio.

Igualmente, cita el contenido de los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen regulaciones diferentes en lo que respecta al descanso semanal, descanso compensatorio, jornada de trabajo ordinaria en día feriado, coincidencia de días feriados, trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, por razones técnicas y por circunstancias eventuales.

Expone que la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre la empresa y el Sindicato del año 2004 al 2007, establece:

CLÁUSULA Nº 13: HORARIO DE TRABAJO…

2) PERSONAL DE PRODUCCION / ATENCION AL CLIENTE Y PROTECCION DE PLANTA (TURNOS ROTATIVOS)

DE LUNES A DOMINGO

PRIMER TURNO:

De 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

SEGUNDO TURNO:

De 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

TERCER TURNO:

De 10:00 p.m. a 06:00 a.m.

Estos turnos incluyen media (1/2) hora para descanso y comida, que los trabajadores disfrutaran en el sitio destinado para reposo y comida, por grupos, en oportunidades distintas, dentro de la respectiva jornada para no interrumpir el proceso productivo.

La jornada de trabajo del personal de Producción, Atención al Cliente y Protección de Planta, constara de un promedio exacto de treinta y nueve horas con trescientos setenta y cinco milésimas (39,375) de horas semanales, en cada ciclo completo de ocho (8) semanas de turnos rotativos diurno, mixto y nocturno; de lo que resulta, que cada trabajador labora seis (6) jornadas de (8) horas con un descanso de dos (2) jornadas consecutivas y ademas disfruta de media ½ hora de descanso dentro de la jornada de trabajo, para comida y reposo en el sitio destinado para tal fin.

Sus labores por ser necesarias continuas se prestarán mediante el sistema de CUATRO (4) grupos en tres turnos rotativos, de lunes a domingo, conforme a los términos establecidos en los artículos 195 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de los programas de rotación de Turnos respectivos. Los trabajadores que laboren en estos departamentos, prestarán servicio de CUATRO (4) grupos de TRES (3) turnos rotativos, en consecuencia, las semanas que laboren en exceso del promedio establecido en la Ley, se compensarán con las semanas en que laboren menos de las horas establecidas en la Ley, ya que se compensa con las semanas que laboran menos cantidad de horas, por tanto, la Empresa no estará obligada a efectuar pago suplementario alguno por la semana que laboren en exceso a lo establecido en la Ley, ya que se compensa con las semanas que laboran menor cantidad de horas, habiéndose efectuado las expresadas prevenciones compensatorias con arreglo a los artículos del 189 al 206 de la Ley Orgánica del Trabajo

CLÁUSULA Nº 19: TRABAJO EN DIA FERIADO

La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) de recargo sobre el salario básico convenido en la jornada ordinaria.

Así mismo la empresa conviene que, en aquellos casos que el trabajador esté libre y no le corresponda laborar según su horario de trabajo por la rotación de turnos establecida o sea llamado a laborar en día feriado legal o convencional, se le dará un pago sustitutivo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) durante el primer año de vigencia de esta Convención; DE CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) durante el segundo año de vigencia de esta Convención; y de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) durante el tercer año de vigencia de esta Convención, cuyos montos equivalen al valor de una comida, después de la quinta hora de labor.

Arguye que por vía de contratación colectiva, tanto el régimen de prestación de servicios, así como el de los pagos a efectuarse por los servicios a los trabajadores que laboran en turnos rotativos, de lunes a domingo, actividades que se han desempeñado con arreglo a las previsiones de los artículos 189 al 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser las labores desempeñadas de proceso continuo (de conformidad con los artículos 189 al 206 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 114 al 119 del Reglamento de la mencionada Ley, promulgado en fecha 20 de enero de 1999 y a partir de su promulgación en Gaceta Oficial de la Republica del Decreto 4.447, contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en fecha 28 de abril de 2006, de conformidad con los artículos 84 al 94)

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, caso: Punta Palma C.A., determinó con anterioridad a la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –que entró en vigencia en fecha 28 de abril de 2006- que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en aquellas trabajos de ninguna especie, dejando a salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Señala que de acuerdo al criterio de la referida Sala, quedó establecido que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser el día domingo, y que su excepción se encuentra prevista en el articulo 213, con lo que se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés publico o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes.

Aduce que en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiere del Tribunal se sirva determinar sí de conformidad con lo establecido en las cláusulas 13, 19 y 61 de la Convención Colectiva del Trabajo homologada por la Inspectoria del Trabajo, en fecha 12 de noviembre de 2004, la empresa Negroven, S.A. está obligada a cancelar con el recargo previsto en la referida Cláusula 19 de la Convención Colectiva y en el lapso comprendido entre la referida homologación y la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, el día domingo trabajado por quienes laboraban bajo el sistema de turnos rotativos de lunes a domingo.

Contestación de la demanda:

El Sindicato niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa interpuesta por la empresa Negroven, S.A.

Expone que es pertinente esbozar los antecedentes establecidos por vía de convención colectiva respecto a los conceptos de días feriados, días de descanso y días domingos, por cuanto entre la empresa y sus trabajadores ha existido una relación regular, continua y detallada desde 1991 hasta la actualidad, de la siguiente manera:

- Convención Colectiva del Trabajo vigente para el periodo (1991-1994), determinó que:

Cláusula Nº 19: “La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un ciento veinte por ciento (120%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria…”

Cláusula Nº 24: “La empresa conviene en pagar al trabajador la labor realizada el día de descanso semanal legal que pueda corresponder, de acuerdo a los turnos rotativos de trabajo o al turno fijo, con un ciento veinte por ciento (120%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria…”

Cláusula Nº 63: “Además de los días de Fiesta Nacional que determine la Ley, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval; Sábado de Gloria, el 2 de Noviembre (Día de los muertos)…”

- Convención Colectiva del Trabajo vigente para el periodo (1994-1997) determino que:

Cláusula Nº 19: “La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un ciento veinte por ciento (120%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria…”

Cláusula Nº 24: “La empresa conviene en pagar al trabajador la labor realizada el día de descanso semanal legal que pueda corresponder, de acuerdo a los turnos rotativos de trabajo o al turno fijo, con un ciento veinte por ciento (120%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria…”

Cláusula Nº 63: “Además de los días de Fiesta Nacional que determine la Ley, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval; Sábado de Gloria, el 2 de Noviembre (Día de los muertos) y 24 y 31 de Diciembre…”

- Convención Colectiva del Trabajo vigente para el periodo (1998-2001) determino que:

Cláusula Nº 19: “La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un ciento treinta y cinco por ciento (135%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria…”

Cláusula Nº 24: “La empresa conviene en pagar al trabajador la labor realizada el día de descanso semanal legal que pueda corresponder, de acuerdo a los turnos rotativos de trabajo o al turno fijo, con un ciento treinta y cinco por ciento (135%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria…”

Cláusula Nº 61: “Además de los días de Fiesta Nacional que determine la Ley, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval; Sábado de Gloria, el 2 de Noviembre (Día de los muertos) y 24 y 31 de Diciembre…”

- Convención Colectiva del Trabajo vigente para el periodo (2004-2007) determino que:

Cláusula Nº 19: “La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un ciento treinta y cinco por ciento (135%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria…”

Cláusula Nº 24: “La empresa conviene en pagar al trabajador la labor realizada el día de descanso semanal legal que pueda corresponder, de acuerdo a los turnos rotativos de trabajo o al turno fijo, con un ciento treinta y cinco por ciento (135%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria…”

Cláusula Nº 61: “Además de los días de Fiesta Nacional que determine la Ley, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval; Sábado de Gloria, el 2 de Noviembre (Día de los muertos) y 24 y 31 de Diciembre…”

Que de lo parcialmente trascrito se evidencia que es falso que la interpretación de las referidas cláusulas haya surgido a partir de 2004, tal como lo arguye la parte actora.

Señala que desde la suscripción del contrato colectivo del año 1991 la empresa incumplió de manera flagrante el contenido de las cláusulas referidas al pago de los días feriados, días de descanso y días domingos, sobre todo el pago del recargo por el domingo laborado cuando se trata de trabajadores que presten servicios en turnos rotativos, específicamente en los departamentos de Producción, Atención al Cliente y Protección de Planta.

Aduce que la actora es una empresa de trabajo continuo que siempre ha requerido de un personal especial para la realización de labores en turnos rotativos, es decir, mediante el sistema de cuatro (4) grupos en tres (3) turnos rotativos, de lunes a domingo, de lo que resulta que cada trabajador labora seis (6) jornadas de ocho (8) horas con un descanso, cuando existe cambio de turno, de dos (2) jornadas consecutivas.

Arguye que el personal mucho antes de 1991, ha laborado mediante este sistema rotativo de turnos en los departamentos de Producción, Atención al Cliente y Protección de Planta, todo ello por la naturaleza de las labores de NEGROVEN, S.A. por lo cual su trabajo se ha desarrollado en los siguientes turnos: de Lunes a Domingo: desde las 06:00 Hrs. Hasta las 14:00 Hrs., desde las 14:00 Hrs. Hasta las 22:00 Hrs., y desde las 22:00 Hrs, hasta las 06:00 Hrs.

Señala que los trabajadores que prestaban servicios en turnos rotativos lo hacían en un determinado horario durante seis (6) jornadas consecutivas, para descansar durante dos (2) jornadas antes de empezar a laborar en el siguiente horario y que por consiguiente, en un ciclo de siete (7) semanas, cada trabajador laboraba cuarenta y dos (42) días mientras disfrutaba de catorce (14) días de descanso para totalizar cincuenta y seis (56) días y tres (3) jornadas de seis (6) días, que son dieciocho (18) días, más seis (06) días de descanso.

Expone que durante cada ciclo de cincuenta y seis (56) días, el trabajador laboraba seis (6) días domingos, lo que quiere decir que al ser seis (6) ciclos de cincuenta y seis (56) días, la operación aritmética de multiplicarlos totaliza la cantidad de treinta y seis (36) días domingos por año más dos (2) días que se desprenden de las tres (3) jornadas adicionales de seis (6) días antes esbozada; lo que se traduce en que cada trabajador labora treinta y ocho (38) días domingos por año.

Aduce que los treinta y ocho (38) días domingos por año por cada trabajador, el patrono no los pagó con el recargo establecido en las convenciones colectivas y ni siquiera con el recargo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que ante la situación planteada la organización sindical ha intentado conciliar con la empresa, motivo por el cual se ha suscrito ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San D.d.E.C. un pliego de peticiones, suscribiendo en fecha 12 de diciembre de 2008 un acta en la que se acordó la manera en la que habría de efectuarse el pago de los domingos.

Aduce que de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual contenido al articulo 191 vigente rationae temporis, se establece como feriado el día domingo, calificación que estriba en la importancia histórica, cultural, social, religiosa o en razón de los convencionalismos sociales.

Expone que además de los días feriados discriminados en el artículo 212 eiusdem, las convenciones colectivas que han reglado las relaciones obrero patronal establecieron otros días que también debían ser considerados como feriados, sin menoscabo de los establecidos en la Ley.

Arguye que el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha reglado la prestación de servicios en los días feriados establecidos en el articulo 212 eiusdem, siendo que tal prestación de servicio debe ser remunerada por el patrono al trabajador con un recargo adicional al laborado en un 50%, y que en el caso de la empresa accionante y sus trabajadores dicho recargo fue mejorado sustancialmente en las convenciones colectivas suscritas, así pues desde el año 1991 hasta 1998 se debían pagar los días feriados con un recargo de 120% y desde 1998 hasta el 2004 (entre éstos, los domingos) se debían pagar con un 135% de recargo.

Señala que en el presente caso, el día de descanso semanal de cada trabajador que labora en los Departamentos de Producción, Atención al Cliente y Protección de Planta, mediante el sistema de turnos rotativos, era distinto al domingo, por lo cual al laborar este día no tenia descanso compensatorio, pero si tenia derecho a que por laborar en un día considerado como feriado por la Ley y la Convención Colectiva, éste le fuese cancelado de acuerdo al recargo adicional pactado con la empresa.

Expone que si la empresa reconoce que el día domingo es un día feriado, pues la labor que el trabajador desarrolle en dicho día debe ser pagada con el recargo del 120% y 135% señalado anteriormente, independientemente que la empresa desarrolle trabajos no susceptibles de interrupción, es decir, de trabajo continuo.

Aduce que, en primer lugar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, dejo sentado que la actitud de la demandada al pagar a los accionantes un recargo del 50% por cada domingo laborado, implícitamente reconoce la condición de feriado del domingo, pues, en caso contrario no habría pagado incremento salarial alguno, y que, en segundo lugar, la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo en dictamen de fecha 14 de agosto de 2008, igualmente determino que la empresa “Negroven, S.A.” estaba obligada a pagar el domingo trabajado con el recargo legal, independientemente que la empresa desarrolle actividades que no sean susceptibles de interrupción, por cuanto el día domingo no pierde su categoría de feriado y la labor en dichas días están igual para este trabajador como para aquel que lo hace en una empresa distinta a aquella.

Arguye que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, caso: Metrogas, interpreta unas normas vigentes durante el tiempo en que surge la controversia entre las partes en el presente procedimiento; por lo que, reitera que no era necesaria la reforma del articulo 88 del Reglamento de 1999 -vigente rationae temporis-, de la Ley Orgánica del Trabajo, para que fuesen interpretados los artículos 154 y 218 de la Ley del Trabajo como se ha venido señalando de forma reiterada en el escrito.

Expone que desestima por insuficiente la cuantía establecida por Negroven, S.A., y a su vez la estima en la cantidad de Bs. 3.600.000,00 lo que para la fecha de la presentación de la contestación equivalen a 55.384,61 UT

III

De las pruebas

Parte actora:

Folios 158 al 213, Convención Colectiva del Trabajo (2004-2007), suscrita entre la empresa “NEGROVEN, S.A.”, depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

La parte actora expone que se trata del mismo ejemplar de la Convención Colectiva presentada por esta, por lo que no efectúa objeción alguna a la documental.

El pronunciamiento de este Tribunal respecto a esta documental será emitida en la motiva de la decisión. Y así se establece.

Parte demandada:

Documentales.

Folios 222 al 259, marcada con la letra “A”, copia de Convención Colectiva del Trabajo (1991-1994), suscrita entre la empresa “NEGROVEN, S.A.” y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Negroven (SINSONEGROVENSA).

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora señala que se trata de una convención colectiva con data anterior a la fecha de la Convención Colectiva de cuyas cláusulas solicita la interpretación del Tribunal.

Folios 260 al 301, marcada con la letra “B”, copia de Convención Colectiva del Trabajo (1994-1997), suscrita entre la empresa “NEGROVEN, S.A.” y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Negroven (SINSONEGROVENSA).

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora señala que se trata de una convención colectiva con data anterior a la fecha de la Convención Colectiva de cuyas cláusulas solicita la interpretación del Tribunal.

Folios 302 al 351, marcada con la letra “C”, copia de Convención Colectiva del Trabajo (1998-2001), suscrita entre la empresa “NEGROVEN, S.A.” y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Negroven (SINSONEGROVENSA).

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora señala que se trata de una convención colectiva con data anterior a la fecha de la Convención Colectiva de cuyas cláusulas solicita la interpretación del Tribunal.

Folios 352 al 395, marcada con la letra “D”, copia de Convención Colectiva del Trabajo (2001-2004), suscrita entre la empresa “NEGROVEN, S.A.” y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Negroven (SINSONEGROVENSA).

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora señala que se trata de una convención colectiva con data anterior a la fecha de la Convención Colectiva de cuyas cláusulas solicita la interpretación del Tribunal.

Folios 396 al 448, marcada con la letra “E”, copia de Convención Colectiva del Trabajo (2004-2007), suscrita entre la empresa “NEGROVEN, S.A.” y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Negroven (SINSONEGROVENSA).

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora señala que se trata de la misma convención colectiva cuyas cláusulas somete a la interpretación del Tribunal.

El pronunciamiento de este Tribunal respecto a las documentales insertas desde el folio 222 al 448 será emitida en la motiva de la decisión. Y así se establece.

Folios 449 al 452, marcada con la letra “F”, copia de Acta Convenio de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Negroven (SINSONEGROVENSA) y la empresa “NEGROVEN, S.A.” , en cuyo contenido las partes exponen un acuerdo en virtud del pliego de peticiones (que versa sobre el cumplimiento del pago de los días feriados) presentada ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 08 de agosto de 2008.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora señala que se trata de un acta convenio de 2008, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la convención colectiva, en la que se plantea la controversia existente respecto a la interpretación anterior.

Se le confiere pleno valor probatorio, en esta se evidencia que entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Negroven (SINSONEGROVENSA) y la empresa “NEGROVEN, S.A.”, ha sido controvertido el pago de los días feriados y días domingos.

Folio 453, marcada “F-1”, copia de formato denominado Anexo “A”, “Resumen de Persona”, en el que aparece reflejado una lista de trabajadores y tres ítems denominados: “Diferencia a pagar”, “Incidencia Utilidades” e “Incidencia de Antigüedad”

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora señala que se trata de un anexo al acta convenio marcada con la letra “F” respecto de la cual hace la misma acotación.

Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se decide.

Folios 454 al 461, marcada con la letra “G”, copia de Dictamen Nro. 74, fechado 14 de agosto de 2008, membretado “Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”, “Consultoria Jurídica, División de Dictámenes” dirigida a los ciudadanos “Orangel Medina y J.R., Representantes del Sindicato de Trabajadores de la empresa Negroven, S.A.” en cuyo contenido se expresa “…esta Consultoria Jurídica es de la opinión, que la Empresa Negroven, S.A. deberá pagar a sus trabajadores el día feriado legal o convencional trabajado, tal y como lo estipula el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el pago de dos días y medio de salario, tomando como base de calculo el salario normal…”

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora expone que este es de fecha 14 de agosto de 2008, todo lo cual fue aclarado con la entrada en vigencia del nuevo reglamento.

Se le confiere pleno valor probatorio, en esta se evidencia que las partes han sometido a la interpretación de las autoridades administrativas del trabajo el tema concerniente al cumplimiento de obligaciones establecidas por vía de Contrato Colectivo del Trabajo. Y así se decide.

Folio 462, marcados “H-1” copia de recibo Nro. 96 del mes de enero de 1991, y de recibo Nro. 106 del mes de enero de 1991. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “Salario Básico”, “Sobto. Diurno”, “Sobto. Nocturno”, “Trabajo Día Feriado”, y “Bono Nocturno” “Bono Compensación Dec. 1538”

Folio 463, marcados “H-2” copia de recibo Nro. 37 del mes de diciembre de 1993, y de recibo Nro. 38 del mes de noviembre de 1993. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “Salario Básico”, “Trabajo Día Feriado”, “Bono Compensación Dec. 1538”, “Asistencia Perfecta” y “Comple/Comida”

Folio 464, marcados “H-3” copia de recibo Nro. 34 del mes de febrero de 1994, y de recibo Nro. 33 del mes de enero de 1994. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “Salario Básico”, “Sobto. Diurno”, “Sobto. Nocturno”, “Trabajo Día Feriado”, “Decreto 1538”, “Bono por Asistencia” y “Comida/Complemento”

Folio 465, marcados “H-4” copia de recibo Nro. 18 del mes de octubre de 1996, y de recibo Nro. 18 del mes de noviembre de 1996. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “Sueldo, Sobretiempo Diurno, Trabajo en Día Feriado, Bono Nocturno, Premio por asistencia, Bono Comida Complemento y Subsidio Salar Dec 617”

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora aduce respecto a las documentales marcadas “H1”, “H2”, “H3” y “H4” que su representada efectivamente pagaba los días domingos, no como lo hace ver la representación de la accionada, y que reitera que lo que se pretente con la acción mero declarativa es determinar si el domingo efectivamente cancelado, debe ser objeto de un recargo adicional a lo pagado.

Folio 466, marcados “I-1” copia de recibo Nro. 26 del mes de noviembre de 2001, y de recibo Nro. 25 del mes de febrero de 2002. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “Trabajo día Feriado y Bono Nocturno”

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora aduce que la particularidad es el domingo, que jurisprudencialmente ha sido determinado como feriado –cuyo propósito era el descanso semanal obligatorio- que podía sustituirse de conformidad con las excepciones de ley.

Folio 467, marcados “I-2” copia de recibo Nro. 24 del mes de abril de 2003, y de recibo Nro. 32 del mes de abril de 2004. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “Trabajo día Feriado, tiempo diurno, trabajo día feriado, Bono Nocturno”

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora aduce que en los recibos aparecen días feriados adicionales.

Folio 468, marcados “I-3” copia de recibo Nro. 30 del mes de junio de 2005, y de recibo Nro. 21 del mes de julio de 2006. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “Trabajo día Feriado, tiempo diurno, trabajo día feriado, Bono Nocturno”

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora aduce que en los recibos aparecen días feriados adicionales.

Folio 469, marcados “J-1” copia de recibo Nro. 26 del mes de abril de 2003, de recibo Nro. 26 del mes de mayo de 2003 y de recibo Nro. 26 del mes de junio de 2003. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “sueldo, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, trabajo día feriado y bono nocturno”

Folio 470, marcados “J-2” copia de recibo Nro. 34 del mes de junio de 2004, de recibo Nro. 33 del mes de julio de 2004 y de recibo Nro. 31 del mes de agosto de 2004. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “sueldo, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, trabajo día feriado y bono nocturno”

Folio 471, marcados “J-3” copia de recibo Nro. 32 del mes de marzo de 2005, de recibo Nro. 32 del mes de abril de 2005 y de recibo Nro. 32 del mes de mayo de 2005. Aparecen reflejados en el ítem concepto los siguientes: “sueldo, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, trabajo día feriado y bono nocturno”.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a las documentales marcadas “J-1”, “J-2” y “J-3”.

Se le confiere valor probatorio a las documentales cursantes del folio 462 al 471.

De su contenido se evidencia, de acuerdo a las afirmaciones de la parte actora, que la empresa Negroven S.A., ha cumplido con el pago de los días domingos; pero que, es menester precisar si de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo (2004-2007) es procedente efectuar un recargo, todo lo cual es objeto de su pretensión.

IV

Para decidir este Juzgado observa:

Alega la parte recurrente que la presente acción tiene por objeto la interpretación de las cláusulas 13, 19 y 61 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Negroven S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE NEGROVEN (SINSONEGROVENSA) periodo 2004-2007.

Pro su parte, el Sindicato señala que tal situación venía siendo reglada, incluso desde la convención Colectiva que regia la relación obrero patronal desde el año de 1991 hasta el año 2007, y que no existe controvertido respecto a la manera en que debe efectuarse el pago del día domingo, ello en atención a que las cláusulas contenidas en las diferentes Convenciones Colectivas han sido muy claras en este sentido y que no obstante ha sido la empresa la que no ha honrado la obligación del pago del día domingo con el recargo previsto en las cláusulas de los referidos contratos colectivos.

Observa quien decide, que el recurrente no somete al conocimiento de esta alzada –mediante los alegatos correspondientes del medio recursivo ejercido- la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sino por el contrario, esgrime tanto los hechos como el derecho invocados en su libelo, es decir, solicita un nuevo pronunciamiento de esta segunda instancia, de acuerdo a la manera en que quedó planteada la litis en primera instancia.

En consecuencia, debe quien decide advertir que efectivamente en la recurrida se declaro la inadmisibilidad de la demanda; no obstante, la motivación que sustenta tal decisión no es compartida por esta superioridad, por lo que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de apelación, de seguidas se efectúa un análisis del planteamiento esbozado por la empresa Negroven, S.A.

La parte actora a lo largo de este proceso judicial ha requerido la interpretación de las cláusulas concernientes a la manera de cumplir con la obligación, establecida por vía de convención colectiva, respecto a cómo debe pagarse el día domingo, Conforme a las previsiones de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2004-2007.

Ahora bien, es necesario destacar en primer lugar el carácter del contenido de las Convenciones Colectivas, por lo que de seguidas se cita el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: M.B.V. vs. Banco Mercantil C.A., que dejo sentado respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas, lo siguiente:

(…/…)

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al citado criterio, las partes no tienen la carga de probar y demostrar la existencia de las convenciones colectivas, por lo que su inclusión en el expediente de marras no puede ser valorado conforme a los principios del régimen probatorio (corren insertas a los folios 158 al 213 y del 22 al 448), pues considera quien decide, que su contenido es ley entre las partes -en virtud de que como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-, y favorable a efectos de dirimir lo controvertido por éstas.

Ahora bien, de los autos se evidencia el contenido y alcance de las cláusulas insertas en los diferentes contratos colectivos suscritos entre la empresa Negroven, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE NEGROVEN (SINSONEGROVENSA); así las cosas, las cláusulas inherentes al pago de domingos y días feriados han sido del siguiente tenor:

Convención Colectiva del Trabajo (1991-1994):

Cláusula Nº 19. TRABAJO EN DIA FERIADO. La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria.

Así mismo, la Empresa conviene que, en aquellos casos que el trabajador este libre y no le corresponda laborar según su horario de trabajo por la rotación de turnos establecida o sea llamado a laborar en día feriado legal o convencional, se le dará un pago sustitutivo de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) equivalente al valor de una comida, después de la quinta hora de labor.

Cláusula Nº 24. TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL. La empresa conviene en pagar al trabajador la labor realizada el día de descanso semanal legal que pueda corresponder, de acuerdo a los turnos rotativos de trabajo, o al turno fijo, con un CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria; igualmente, es convenido que cuando el trabajador haya laborado durante CINCO (5) horas o más en su día de descanso, se le dará un pago sustitutivo de CIEN CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 100,00) equivalente al valor de una comida, cuando el trabajador haya laborado durante CINCO (5) horas o más en su día de descanso, a fin de contribuir con los gastos de comidas en que pudo incurrir el trabajador.

Igualmente, es convenido que cuando el trabajador haya laborado CUATRO (4) horas o más en su día de descanso legal, se le concederá un día de descanso compensatorio en la siguiente semana, remunerado a salario básico.

Cláusula Nº 63. DÍAS FERIADOS. Además de los días de Fiesta Nacional que determine la Ley, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval; Sábado de Gloria, el 2 de Noviembre (Día de los muertos). Tanto, los días feriados legales, como los convencionales serán remunerados a salario básico de acuerdo al número de horas que corresponda trabajar en cada día conforme al horario normal para dichos días.

Cuando esos días coincidan con el descanso semanal, la remuneración adicional será pagada por la Empresa a razón de salario básico, correspondiente a OCHO (8) horas de labor.

- Convención Colectiva del Trabajo (1994-1997):

Cláusula Nº 19. TRABAJO EN DIA FERIADO. La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria.

Así mismo, la Empresa conviene que, en aquellos casos que el trabajador este libre y no le corresponda laborar según su horario de trabajo por la rotación de turnos establecida o sea llamado a laborar en día feriado legal o convencional, se le dará un pago sustitutivo de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) equivalente al valor de una comida, después de la quinta hora de labor.

Cláusula Nº 24. TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL. La empresa conviene en pagar al trabajador la labor realizada el día de descanso semanal legal que pueda corresponder, de acuerdo a los turnos rotativos de trabajo, o al turno fijo, con un CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria; igualmente, es convenido que cuando el trabajador haya laborado durante CINCO (5) horas o más en su día de descanso, se le dará un pago sustitutivo de TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 350,00) equivalente al valor de una comida, cuando el trabajador haya laborado durante CINCO (5) horas o más en su día de descanso, a fin de contribuir con los gastos de comidas en que pudo incurrir el trabajador.

Igualmente, es convenido que cuando el trabajador haya laborado CUATRO (4) horas o más en su día de descanso legal, se le concederá un día de descanso compensatorio en la siguiente semana, remunerado a salario básico.

Cláusula Nº 63. DÍAS FERIADOS. Además de los días de Fiesta Nacional que determine la Ley, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval; Sábado de Gloria, el 2 de Noviembre (Día de los muertos). Tanto, los días feriados legales, como los convencionales serán remunerados a salario básico de acuerdo al número de horas que corresponda trabajar en cada día conforme al horario normal para dichos días.

Cuando esos días coincidan con el descanso semanal, la remuneración adicional será pagada por la Empresa a razón de salario básico, correspondiente a OCHO (8) horas de labor.

- Convención Colectiva del Trabajo (1998-2001):

Cláusula Nº 19. TRABAJO EN DIA FERIADO. La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria.

Así mismo, la Empresa conviene que, en aquellos casos que el trabajador este libre y no le corresponda laborar según su horario de trabajo por la rotación de turnos establecida o sea llamado a laborar en día feriado legal o convencional, se le dará un pago sustitutivo de UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.500,00) durante el primer año de vigencia de esta Convención, o sea, desde el 22 de octubre de 1.998 al 21 de octubre de 1.999, DOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.2.000,00) durante el segundo año de vigencia de esta convención, o sea, desde el 22 de octubre de 1.999 al 21 de octubre del año 2.000, DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs.2.500,00), durante el tercer año de vigencia de esta Convención, o sea, desde el 22 de octubre del año 2.00 al 21 de octubre del año 2.001, cuyos montos equivalen al valor de una comida, después de la quinta hora de labor.

Cláusula Nº 24. TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL. La empresa conviene en pagar al trabajador la labor realizada el día de descanso semanal legal que pueda corresponder, de acuerdo a los turnos rotativos de trabajo, o al turno fijo, con un CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria; igualmente, es convenido que cuando el trabajador haya laborado durante CINCO (5) horas o más en su día de descanso, se le dará un pago sustitutivo de UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.500,00) durante el primer año de vigencia de esta Convención, o sea, desde el 22 de octubre de 1.998 al 21 de octubre de 1.999, DOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.2.000,00) durante el segundo año de vigencia de esta convención, o sea, desde el 22 de octubre de 1.999 al 21 de octubre del año 2.000, DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs.2.500,00), durante el tercer año de vigencia de esta Convención, o sea, desde el 22 de octubre del año 2.00 al 21 de octubre del año 2.001, cuyos montos equivalen al valor de una comida, cuando el trabajador haya laborado a fin de contribuir con horas o más en su día de descanso, a fin de contribuir con los gastos de comidas en que pudo incurrir el trabajador.

Igualmente, es convenido que cuando el trabajador haya laborado CUATRO (4) horas o más en su día de descanso legal, se le concederá un día de descanso compensatorio en la siguiente semana, remunerado a salario básico.

Cláusula Nº 61. DÍAS FERIADOS. Además de los días de Fiesta Nacional que determine la Ley, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval; Sábado de Gloria, el 2 de Noviembre (Día de los muertos); 24 y 31 de diciembre. Tanto, los días feriados legales, como los convencionales serán remunerados a salario básico de acuerdo al número de horas que corresponda trabajar en cada día conforme al horario normal para dichos días.

Cuando esos días coincidan con el descanso semanal, la remuneración adicional será pagada por la Empresa a razón de salario básico, correspondiente a OCHO (8) horas de labor.

Convención Colectiva del Trabajo (2001-2004)

Cláusula Nº 19. TRABAJO EN DIA FERIADO. La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria.

Así mismo, la Empresa conviene que, en aquellos casos que el trabajador este libre y no le corresponda laborar según su horario de trabajo por la rotación de turnos establecida o sea llamado a laborar en día feriado legal o convencional, se le dará un pago sustitutivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) durante el primer año de vigencia de esta Convención, o sea, desde el 22 de octubre de 2001 al 21 de octubre de 2002, TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) durante el segundo año de vigencia de esta convención, o sea, desde el 22 de octubre de 2002 al 21 de octubre de 2003, Y TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs.3.500,00), durante el tercer año de vigencia de esta Convención, o sea, desde el 22 de octubre del año 2.003 al 21 de octubre del año 2.004, cuyos montos equivalen al valor de una comida, después de la quinta hora de labor.

Cláusula Nº 24. TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL. La empresa conviene en pagar al trabajador la labor realizada el día de descanso semanal legal que pueda corresponder, de acuerdo a los turnos rotativos de trabajo, o al turno fijo, con un CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria; igualmente, es convenido que cuando el trabajador haya laborado durante CINCO (5) horas o más en su día de descanso, se le dará un pago sustitutivo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) durante el primer año de vigencia de esta Convención, o sea, desde el 22 de octubre de 2001 al 21 de octubre de 2002, TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) durante el segundo año de vigencia de esta convención, o sea, desde el 22 de octubre de 2002 al 21 de octubre de 2003, Y TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs.3.500,00), durante el tercer año de vigencia de esta Convención, o sea, desde el 22 de octubre del año 2.003 al 21 de octubre del año 2.004, cuyos montos equivalen al valor de una comida, cuando el trabajador haya laborado a fin de contribuir con horas o más en su día de descanso, a fin de contribuir con los gastos de comidas en que pudo incurrir el trabajador.

Igualmente, es convenido que cuando el trabajador haya laborado CUATRO (4) horas o más en su día de descanso legal, se le concederá un día de descanso compensatorio en la siguiente semana, remunerado a salario básico.

Cláusula Nº 61. DÍAS FERIADOS. Además de los días de Fiesta Nacional que determine la Ley, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval; Sábado de Gloria, el 2 de Noviembre (Día de los muertos); 24 y 31 de Diciembre. Tanto, los días feriados legales, como los convencionales serán remunerados a salario básico de acuerdo al número de horas que corresponda trabajar en cada día conforme al horario normal para dichos días.

Cuando esos días coincidan con el descanso semanal, la remuneración adicional será pagada por la Empresa a razón de salario básico, correspondiente a OCHO (8) horas de labor.

- Convención Colectiva del Trabajo (2004-2007)

Cláusula Nº 19. TRABAJO EN DIA FERIADO. La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores el día feriado legal o convencional, con un CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) de recargo sobre el salario básico convenido en la jornada ordinaria.

Así mismo la empresa conviene que, en aquellos casos que el trabajador esté libre y no le corresponda laborar según su horario de trabajo por la rotación de turnos establecida o sea llamado a laborar en día feriado legal o convencional, se le dará un pago sustitutivo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) durante el primer año de vigencia de esta Convención; DE CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) durante el segundo año de vigencia de esta Convención; y de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) durante el tercer año de vigencia de esta Convención, cuyos montos equivalen al valor de una comida, después de la quinta hora de labor.

Cláusula Nº 24. TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL. La empresa conviene en pagar al trabajador la labor realizada el día de descanso semanal legal que pueda corresponder, de acuerdo a los turnos rotativos de trabajo, o al turno fijo, con un CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) de recargo sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria; igualmente, es convenido que cuando el trabajador haya laborado durante CINCO (5) horas o más en su día de descanso, se le dará un pago sustitutivo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) durante el primer año de vigencia de esta Convención; de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) durante el segundo año de vigencia de esta convención; y de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), durante el tercer año de vigencia de esta Convención, cuyos montos equivalen al valor de una comida, después de la quinta hora de labor.

Cláusula Nº 61. DÍAS FERIADOS. Además de los días de Fiesta Nacional que determine la Ley, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores los siguientes días libres: Lunes y Martes de Carnaval; Sábado de Gloria, el 2 de Noviembre (Día de los muertos); 24 y 31 de Diciembre. Tanto, los días feriados legales, como los convencionales serán remunerados a salario básico de acuerdo al número de horas que corresponda trabajar en cada día conforme al horario normal para dichos días.

Cuando esos días coincidan con el descanso semanal, la remuneración adicional será pagada por la Empresa a razón de salario básico, correspondiente a OCHO (8) horas de labor.

Como se ha explanado con anterioridad la parte actora mediante el ejercicio de la acción mero declarativa requiere del Tribunal se efectúe una interpretación de las cláusulas contenidas en el contrato colectivo vigente para el periodo 2004-2007.

Por lo que, entonces resulta ineludible establecer jurídicamente el alcance de las acciones que tienen por objeto la declaración de una situación jurídica determinada o declarar la existencia de un derecho, así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil instaura lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Con el ejercicio de una acción mero declarativa se pretende obtener el reconocimiento del órgano de administración de justicia de la existencia de un vínculo jurídico o de un derecho; por lo que ésta per se no tiene por objeto el establecimiento de una condena. Doctrinariamente, se ha denominado a este tipo de acciones como de mera certeza las cuales permiten despejar una duda o incertidumbre respecto a si se está o no en presencia de una relación jurídica o de un derecho.

En el presente caso, de acuerdo a los recibos de pago cursantes a los folios 462 al 471 se evidencia que la empresa ha venido cancelando el día domingo, respecto de los cuales solicita que se determine el recargo, si ello fuere procedente.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las cláusulas parcialmente trascritas, se evidencia la existencia de regulaciones inherentes a conceptos laborales, en los términos expresados en cada una de estas, ello como producto de la existencia de una relación laboral entre la empresa Negroven, S.A. y sus trabajadores, reglada mediante un Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que mal puede esta superioridad, ante el ejercicio de una acción mero declarativa, pronunciarse con relación a los extremos mediante los cuales debe la empresa cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, por cuanto tal interpretación devendría en el establecimiento del quantum del derecho contenido en dichas cláusulas, aunado a que para esta juzgadora no se encuentran evidenciados los limites en los cuales se ha efectuado tal cumplimiento con ocasión al tratamiento de las diferentes convenciones colectivas o del cumplimiento o no de las obligaciones patronales frente a los trabajadores, ya que corresponde a éstos últimos hacer uso de los órganos de administración de justicia, si fuere el caso, para reclamar lo que en derecho les pueda corresponder y no al sujeto pasivo de la obligación ya que, según los limites en los cuales ha sido solicitada la interpretación de las mencionadas cláusulas, implicaría una cuantificación del derecho.

En este orden de ideas, es menester destacar que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 1, prevé lo siguiente: “Esta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de la relación de trabajo como hecho social”; concatenado al artículo 5, primer aparte, que establece: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitaran de acuerdo con lo pautado en el Titulo VII de esta Ley”, es decir, que en caso de que existan conflictos derivados en virtud del cumplimiento o incumplimiento de derechos establecidos en Convenciones Colectivas, estos se tramitaran conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En consecuencia, la presente apelación surge sin lugar. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la empresa NEGROVEN, S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE NEGROVEN (SINSONEGROVENSA).

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D..

KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.

Recurso: GPO2-R-2010-000189

Sentencia N°: PJ0142010000149

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