Decisión nº 10-1805 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000239

QUERELLANTE: A.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.953.959, domiciliado en esta ciudad.

QUERELLADA: Auto dictado en ejecución de sentencia por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Conflicto de Competencia).

EXPEDIENTE: 10-1805 (KP02-0-2010-239)

En el procedimiento de a.c. seguido por el ciudadano A.N.M., contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, esta alzada ordenó solicitar a la querellada copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la competencia, las cuales fueron recibidas en fecha 23 de noviembre de 2010 (fs. 65 al 70).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta alzada para conocer el presente recurso se observa:

En fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano A.N.M., interpuso demanda de a.c., contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que ejecutara la orden de entrega del inmueble ubicado en la carrera 22, cruce con calle 14, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ocupado por el ciudadano A.N.M., libre de bienes, personas y cosas.

En este sentido alegó el querellante que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, el cual se identificó de la siguiente forma: “LINDEROS ORIGINALES: Alinderado por el NORTE: En línea de 14,25 metros con terrenos ocupados por P.T. y su representada, SUR: En línea de 20,10 metros, con calle 14 y OESTE: En línea de 20,80 metros con terrenos ocupados por Seguros Maracaibo”. Pero que, en fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificó de manera inconstitucional y arbitraria los linderos que fueron señalados en la referida sentencia, después de nueve (9) años de haber adquirido firmeza, con la expresa finalidad de hacer ejecutable, de manera sobrevenida, una sentencia que de suyo no lo era, al no contener identificación plena del objeto que se había ordenado entregar en la sentencia que puso fin al juicio de desalojo.

Alegó que la juez agraviante modificó la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001, al adicionarle o crearle un lindero no contenido en el fallo, como lo es el lindero este y modificó y adicionó el lindero sur de la siguiente manera: “Norte: Carrera 22; SUR: Que es o fue de L.P. (Modificado por el auto agraviante), ESTE: Calle 14 que es su frente (Lindero Adicionado por la sentencia agraviante) y OESTE: Casa o solar que es o fue de Francisco Linarez”.

Denunció la querellante la violación del principio de intangibilidad y de modificabilidad de la sentencia definitivamente firme, que ha alcanzado el estatus de cosa juzgada, toda vez que la falta de identificación del objeto litigioso hace inejecutable la decisión, por lo que los hechos narrados constituyen una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la pretensión de a.c. y como medida preventiva pidió la suspensión de la ejecución del auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, en el asunto KP02-C-2010-000857, contentivo del mandamiento de ejecución, por ser imprescindible para impedir la consolidación del agravio constitucional perpetrado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el auto denunciado como lesivo a los derechos constitucionales, fue proferido por un juzgado de municipio en ejecución de una sentencia dictada en un juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana R.T.G.d.R., contra el ciudadano A.N.M., en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó al querellante a la entregar el inmueble dado en arrendamiento.

En virtud de lo anterior, en fecha trece (13) de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.N.M., contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, basado en que:

“…En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta contra el Juzgado (sic) la Circunscripción Judicial de (sic) y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencias.

Tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, quien juzga observa que la presente causa, si bien es cierto que es contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, no es menos cierto que señala sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al no haber identificado cabalmente el objeto sobre el cual recayó, por lo que debería quien conoce de la presente solicitud de A.C., revisar también la sentencia de un Tribunal de su misma categoría, por lo que forzosamente está en el deber de declarar su Incompetencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo, debiendo conocer un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción. En consecuencia, deberá remitirse inmediatamente el expediente judicial de la presente causa a la U.R.D.D. Civil, a fin de su distribución a cualquier Juzgado Superior.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su incompetencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de A.C. (AUTÓNOMO), presentada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el ciudadano A.N.M., asistido por el Abogado (sic) R.G.R., contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.”.

Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta alzada considera que, la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, no es la dictada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino el auto en ejecución de sentencia dictado en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., el competente para conocer sobre la solicitud de tutela constitucional, en el primer grado de jurisdicción, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal superior al que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte se observa además que, si bien a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, se dejaron sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029, de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, y se le concedió a los juzgados de municipio igual grado de jerarquía para conocer, en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, todo ello según las reglas ordinarias de la competencia, y que los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en los casos que actúen como jueces de primera instancia, serían conocidos por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, es decir, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece los juzgados de municipio, también es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 la mencionada Resolución, las modificaciones surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectarán el conocimiento, ni el trámite de los asuntos en curso, y habida cuenta que la presente demanda de a.c., se interpuso contra un auto dictado en ejecución de sentencia, en un juicio que se inició en fecha 07 de octubre de 1998, es decir antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de nuestro M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, quien juzga considera que la competencia corresponde en el primer grado, al juzgado de primera instancia y en alzada a un juzgado superior y así se decide.

En este sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que hay de suplirle se considerara a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Ahora bien, resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 1062, del 13 de junio de 2001, caso A.U.D., estableció lo siguiente:

Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.

.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, atendiendo a lo preceptuado en la sentencia transcrita supra, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL GRADO, para conocer la presente solicitud de a.c., interpuesta por el ciudadano A.N.M., contra las actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, plantea conflicto negativo de competencia, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase la copia del expediente con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F..

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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