Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2.013)

203º y 153º

ASUNTO: NP11-G-2013-000071

En fecha 29 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesta por la ciudadana NEGLYS M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.781.860, asistida por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 30 de marzo de 2013, se le dio entrada a la querella y en fecha 06 de mayo de 2013 se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 30 de julio de 2013, se agregó escrito de contestación de la querella funcionarial presentada por la abogada R.K.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.848, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del Estado Monagas.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, solicitando la querellante que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.; estando dentro del lapso probatorio, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Neglys M.M. contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho, sobre los cuales realiza su petición en los siguientes términos:

…Que en fecha 24 de Octubre del 2000, comencé a prestar servicios de forma exclusiva, subordinada, remunerada e ininterrumpida para la Institución Pública ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE ADMINISTRACIÓN, devengando el salario mínimo para la época, el cual fue aumentando progresivamente hasta el 01 de febrero del 2011, siendo el último salario de Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Mensuales (Bs. 1.490,00), sin ningún otro beneficio, con un horario de trabajo de 8:00AM a 12M y 2:00pm a 5:00PM de Lunes a Viernes…

Manifiesta que “… el día martes primero (01) de febrero del año 2011, por Resolución Nº AMP-DA047-2011, publicada en Gaceta Municipal Nº PPO199707MO57, de fecha primero (01) de febrero del 2011, fui elevada al cargo de JEFA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de esa Institución Pública, con un salario inicial de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00) Mensual, aumentando progresivamente para un salario final de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.589,00) mensual, sin ningún otro beneficio laboral, con un horario de trabajo de 8:00AM a 12M y 2:00pm a 5:00PM de Lunes a Viernes...”

Señala que “… en fecha 23 de enero del 2013, voluntariamente presente mi renuncia a esta Institución Pública, siendo aceptada por mi superior en fecha 01 de febrero del presente año, y por cuanto desde ese mismo momento he realizado innumerables diligencias ante el Director de Recursos Humanos y ante el Despacho del Ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, quedando por lo tanto vigente y firme la RESOLUCIÓN que por mi renuncia irrevocable dio motivo a la separación de mi cargo, razón por la cual y en vista de que hasta la presente fecha no me han sido pagadas mis PRESTACIONES SOCIALES, así como los demás conceptos que conforman el pasivo laboral que tiene la mencionada Institución para con mi persona y tomando en cuenta la situación especial en la que me encuentro en la actualidad, ya que soy sostén de familia, procedo a demandar como en efecto demando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, para que proceda a cancelarme por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, para un monto total CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 156.172,48), lo equivalente a 1.459,55 U.T…”

… Finalmente solicito que, a través de una experticia complementaria del fallo se efectúe el cómputo de los intereses por mora en el pago de la suma adeudada por ser créditos de exigibilidad, inmediata, de conformidad con el precepto constitucional. En base a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, acudo ante su competente autoridad como en efecto demando la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, para que reconozca y convenga en pagarme la suma adeudada…

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, hizo contención en los siguientes términos:

Reconocemos como cierto que el recurrente prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, desde el 24 de Octubre del año 2000, en el cargo de Asistente de Administración hasta el 23 de Enero del año 2013 como Jefa de Planificación y Presupuesto al cual renunció y que la misma fue aceptada el 01 de Febrero del año 2013

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Reconocemos como cierto que la ex trabajadora percibió los montos señalados por concepto de salario

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Reconocemos como cierto que la ex trabajadora percibió los adelantos de prestaciones sociales por ella indicados en el escrito recursivo en relación a los montos y fechas señalados

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Reconocemos como cierto que la ex trabajadora, no disfruto sus vacaciones laborales en los años 2008 al 2013, aceptando los montos señalados en su recurso en relación a los cálculos efectuados al no disfrute por concepto de indemnización

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Rechazamos y contradecimos de manera categórica que se le adeude a la ex Trabajadora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de 2.483,38 Bs., el motivo del rechazo lo fundamentamos de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al indicar que el cálculo para el pago el bono vacacional fraccionado se efectuará de acuerdo al tiempo de servicio efectivamente prestado, que en el caso que nos ocupa la ex funcionaria laboró ante esta institución 12 años, 1 mes y 7 días, siendo la proporción con la fracción tres (03) meses y siete (07) días, como puede observarse le corresponde a cancelar tres (3) mese siendo nuestro calculo el monto de 1.860,30 Bs.

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Rechazamos y contradecimos que se le adeude a la ex trabajadora la cantidad de 1.901,78 por concepto de bonificación de fin de año, el motivo del rechazo lo fundamentamos en virtud que el salario integral utilizado por el recurrente para el calculo tiene la incidencia del bono de fin de año y el mismo debe contener únicamente la incidencia del bono vacacional.

Rechazamos y contradecimos de manera categórica que la ex trabajadora haya realizado innumerables diligencias ante la Directora de recursos Humanos y ante el Alcalde tendientes a que se le cancele sus prestaciones sociales, por cuanto es un hecho real que la misma presento su declaración jurada de patrimonio ante la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas el día 01 de julio del corriente año, como una de las obligaciones que debe cumplir todo funcionario o empleado público al momento del egreso de la institución, requisito éste indispensable a otros para que se le pueda emitir el pago que le corresponda por concepto prestaciones sociales, tal como lo prevé la Ley Contra la Corrupción.

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Así mismo cabe destacar que como la ex funcionaria renunció al ejercicio de sus funciones, la alcaldía como parte integrante del sector público, en los actuales momentos no cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de la obligación legal, razón por la cual se encuentra en la búsqueda de la obtención de los recursos por vía extraordinaria y la inclusión de la deuda en el presupuesto correspondiente, requisitos indispensables para el pago de la misma.

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“Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que la Alcaldía le adeude a la ex trabajadora la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (156.172,48 Bs.), el motivo del rechazo lo constituye o fundamentamos en el hecho cierto del cálculo de las prestaciones de conformidad con la norma laboral. En tal sentido indicamos que las prestaciones sociales se calculan efectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración que los ex trabajadores recibirán por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” todos de la indicada norma, siendo así mal puede la ex trabajadora solicitar en su escrito recursivo que se le aplique el literal b simultáneamente con el literal “c” como calculo de antigüedad adicional de dos (02) días por cada año, debido que este literal “b” solo es aplicable en concordancia al literal “a”, todo por el carácter retroactivo de la norma.”.

Ahora bien, si el monto por concepto de antigüedad de acuerdo a lo tipificado en el artículo 142 de la LOTTT asciende a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NVEINTE BOLIVARES (91.285,20 Bs.), calculado a razón de 30 días x 12 años= 360 días x Bs. 253,57, monto este que reconocemos que se le adeuda a la ex trabajadora, mal puede pretender la recurrente que se le cancele adicional al monto de la antigüedad el concepto de antigüedad adicional y antigüedad fracción de 3 meses, ya que el tiempo laboral de la trabajadora no fue menos al indicado lapso, por cuanto el tiempo de servicio supero el mismo, el (sic) decir la ex trabajadora al momento de su renuncia contó con 12 años un (01) mes y 7 (sic) siete (7) días. En base a lo alegado, como lo es el rechaza (sic) a los montos explanados por la ex trabajadora modifica sin duda alguna el cálculo de los intereses sobre antigüedad que pretende que se le cancele, lo cual se cancelará de acuerdo de acuerdo (sic) a la tasa activa que determina el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia.

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Negamos rechazamos y contradecimos la solicitud de aplicación de corrección monetaria, y en tal sentido cabe señalar que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptible de ser indexadas, por cuanto estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, que ha criterio nuestro al ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble del solicitante, por cuanto al ser interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Competencia:

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

    Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos.

  2. - De la querella funcionarial:

    Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Jefa de Planificación y Presupuesto de la referida Alcaldía, señalando que laboró desde el 24 de octubre de 2000 hasta el 23 de enero de 2013, devengando como último salario –según alega- de Cinco Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares. (Bs. 5.589,00).

  3. - Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

    Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas. Así pues, verificada de las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 24 de octubre de 2000, tal y como se verifica mediante c.d.t. de fecha 06 de mayo de 2013, emitida por la mencionada Alcaldía, inserta en original al folio 54, asimismo lo reconoce la representación Judicial del referido municipio mediante escrito de la contestación de fecha 30 de julio de 2013, y fue designada al cargo de Jefa de Planificación y Presupuesto, en fecha 01 de febrero de 2011, según Resolución Nº AMP-DA 047-2011, emanada del C.L.d.M.P.A.d.M. del estado Monagas, publicada en Gaceta Municipal, inserto en original a los folios 08, 09, y 10, ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 24 de octubre de 2000 hasta el 23 de enero de 2013, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.

    Ahora bien, en relación al salario tomando en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el ultimo salario normal era de Bs. 5.589,00, así pues se comprueba de actas que la parte querellante consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales y c.d.T. ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, aunado a lo anterior, la representación de la referida Alcaldía, en su escrito de contestación de la querella reconoció que la hoy querellante percibió los montos por concepto de salario, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 5.589,00, el cual fue plenamente comprobado de actas. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

  4. - De los Conceptos Reclamados:

    Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

    Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

    Prestación por antigüedad:

    Solicita el pago de Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.134.645,67); en base a los noventa (90) días de utilidades y cuarenta (40) días de bono vacacional, para efectos del cálculo del salario integral.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, audiencia preliminar y audiencia definitiva, se verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración no procedió a realizar los referidos pagos, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido calculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

    Vacaciones Vencidas y bono vacacional fraccionado:

    Solicita la parte querellante el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2.008, 2.009, 2.010, correspondientes a segundo quinquenio 2.011 y 2.012, pertenecientes al tercer quinquenio y la fracción del año 2.013 y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 21.346,24).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende específicamente del folio 46, de la planilla de liquidación emanada de la Alcaldía del Municipio Piar y del escrito de la contestación de la querella inserto al folio 32, la cual la representación del referido municipio acepta que la ex trabajadora no disfruto sus vacaciones laborales en lo años 2008 al 2013, ello así, este Tribunal al no constatar de actas el pago de los montos reclamados, ordena la cancelación del mismo, realizándose el referido calculo desde el año 2008 al 2012 y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2.013. Así se decide

    Bonificación de fin de año fraccionado:

    Solicita la parte accionante el pago de bonificación de fin de año fraccionada año 2013 por la cantidad de Mil Novecientos un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (1.901,78)

    Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que no consta el pago correspondiente al bono de fin de año fraccionado del 2.013, este Tribunal acuerda el pago del mismo. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    La parte querellante solicita el pago de intereses sobre antigüedad por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.447,88), en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

    En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Intereses moratorio sobre prestaciones sociales.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92:

    …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

    Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

    …Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

    .

    El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

    En referencia a estos intereses, es de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

    Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

    En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 25 de abril de 2012, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.

    De la Corrección Monetaria y de las Costas y Costos de la Demanda:

    La parte querellante solicita en su escrito libelar se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su efectivo pago, y se imponga de las respectivas costas y costos de la demanda en el presente procedimiento; en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

    Este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (vid. sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.). Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del mismo. Así se decide.

    De las deducciones:

    Ahora bien, en virtud a lo alegado por la hoy querellante ciudadana Neglys M.M., en su escrito recursivo sobre haber percibido el pago de prestaciones sociales durante los años 2007, 2008 y 2011, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica al folios 46, de la planilla de liquidación emanada por la Alcaldía del Municipio Piar, asimismo la parte recurrente lo señala en su escrito libelar en el capitulo III, por concepto de adelantos de antigüedad solicitadas y recibidas, la primera de fecha 04/05/07 por un monto de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.169,09); el Segundo en fecha 26/02/08, monto de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00); el tercero en fecha 11/09/08, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00); el cuarto en fecha 15/03/11 por un monto de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00). Para un monto total por conceptos de deducciones por adelanto de antigüedad solicitada y recibida, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.169,09), monto este que deberá ser deducido del cálculo sobre prestaciones sociales, y todos aquellos que sean determinados por la experticia ordenada. Así se decide.

    A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, pago de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana NEGLYS M.M., asistida por el abogado J.A.M.C., ambos plenamente identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte recurrente, al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintiún (21) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000071

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