Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 6143-2006.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NEGLYS COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.642.365.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.A.G.C. y C.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 83.723, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda, se recibió en este Juzgado Superior, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado J.F.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neglys Colmenares Torres, titular de la cédula de identidad Nº 6.642.365, contra la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificación de ley; una vez cumplidas las fases procesales, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el apoderado judicial de la querellante en el escrito libelar, que en fecha 02 de enero de 1993, su representada comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, desempeñando el cargo de Secretaria; que el día 31 de agosto de 2000, fue destituida, “sin justa causa … o motivo, para tal situación”, razón por la que solicitó su “reenganche y pago de los salarios caídos”, por ante el entonces Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia laboral, quien en fecha 02 de abril de 2001, dictó sentencia en la que condenó a la prenombrada Alcaldía “a reenganchar a (su) mandante y (a)l pago de los salarios caídos”; que “se llegó a un acuerdo entre las parte(s) de cancelación de los salarios caídos y los conceptos dejados de percibir por (su) representado… dejando establecido en dicho acuerdo la terminación laboral en fecha 24 de enero de 2005, el cual fue debidamente homologad(o) para esa fecha en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debido a la paralización de los (T)ribunales (l)aborales”.

Que está demostrada “la relación laboral…”, evidenciándose que “el patrono est(á) en mora con el pago de sus prestaciones sociales…”, vulnerando lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el pago de los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por bono de transferencia; diecisiete mil trescientos cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 17.304,42), por antigüedad; cinco mil setecientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.768,14), correspondiente al preaviso; ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 832,51), por vacaciones no canceladas; trescientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 320,19), por vacaciones fraccionadas; doscientos diecisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 217,73), por bono vacacional vencido y fraccionado; mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.111,97), relativo a las utilidades vencidas y fraccionadas; setecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 779,88), por días de descanso; once mil novecientos treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.933,72), por fideicomiso; veinte mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.947,50), referente al bono de alimentación; asimismo, reclama la cancelación de los intereses de mora y del bono de transferencia; pide la corrección monetaria, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de los montos adeudados por la Administración Pública querellada.

Estima la demanda en la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 59.366,06), más los costos y costas procesales.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora suscribió diligencia, mediante la cual promueve, copia certificada de la sentencia dictada por el entonces Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se declaró con lugar “la solicitud de (r)eenganche y (p)ago de (s)alarios (c)aídos, intentada por la ciudadana NEGLYS NEREIDA COLMENARES TORRES” (folios 113 al 117); instrumental que si bien constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se valora dado que el presente juicio se contrae a verificar el pago de las prestaciones sociales, de la prenombrada ciudadana y no el incumplimiento de la mencionada sentencia.

Asimismo, señala en la referida diligencia que ratifica “…las (p)ruebas documentales que acreditan la relación de trabajo entre la ciudadana: Neglys Colmenares Torres y la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas”, no especificando cuáles son las documentales que pretende que el Tribunal examine, por lo que nada hay que valorar en ese sentido.

Por su parte, el abogado E.J.G., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas, presentó escrito en el que promueve lo que sigue:

Invoca el principio de la comunidad de la prueba, señalando que las prestaciones sociales “…han sido canceladas en su totalidad según consta de las… exposiciones del (a)bogado F.A.G., en el escrito de (r)evocatoria de (p)oder presentado por el mismo…”; al respecto, conviene acotarse que las actuaciones que cursan en el expediente, son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, razón por la cual no se aprecia dicha promoción.

Igualmente, promueve los anexos consignados por la parte actora, con el anterior escrito de revocatoria, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, relativas a las copias simples del cheque Nº 12-16783462, fechado 26 de enero de 2005, librado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-03-1255000051, del Banco Fondo Común, a favor del ciudadano J.F.P., por un monto de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) y su respectiva orden de pago, así como, los escritos presentados por el apoderado judicial de la recurrente, ante la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, y Concejo Municipal del referido Municipio, solicitando la apertura de una averiguación administrativa y el pago de las prestaciones sociales –entre otros- de la hoy querellante (folios 47 al 58). Instrumentales que se aprecian, pues si bien se refieren a copias simples, no obstante -como se dijo antes- las mismas fueron consignadas por la parte accionante y promovidas en todo su valor probatorio por la contraparte, constatándose así el reconocimiento de los aquí litigantes, en cuanto a la existencia de los aludidos documentos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana Neglys Colmenares Torres, pretende con la interposición de la presente demanda que la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, le cancele sus prestaciones sociales; aduce que en fecha 24 de enero de 2005, culminó la relación funcionarial con la mencionada Alcaldía, sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda (23/01/2006), la querellada no le ha pagado tales prestaciones, vulnerando lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que pide el pago de los siguientes conceptos y montos adeudados: ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por bono de transferencia; diecisiete mil trescientos cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 17.304,42), por antigüedad; cinco mil setecientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.768,14), correspondiente al preaviso; ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 832,51), por vacaciones no canceladas; trescientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 320,19), por vacaciones fraccionadas; doscientos diecisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 217,73), por bono vacacional vencido y fraccionado; mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.111,97), relativo a las utilidades vencidas y fraccionadas; setecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 779,88), por días de descanso; once mil novecientos treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.933,72), por fideicomiso y veinte mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.947,50), referente al bono de alimentación; asimismo, reclama la cancelación de los intereses de mora y del bono de transferencia; también solicita la corrección monetaria, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de los montos adeudados y que se condene en costas y costas procesales.

Previamente debe advertirse, que si bien dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Administración Pública querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la controversia planteada, para lo cual resulta pertinente señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(t)odos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”, es decir, que en el supuesto de terminación de la relación laboral (en el caso de autos, funcionarial), nace para el trabajador o empleado, el derecho a percibir el monto correspondiente a tal concepto.

Ello así, conviene agregarse que no constituye un hecho debatido en este juicio, que la relación funcionarial existente entre la ciudadana Neglys Colmenares Torres y el Municipio Sosa del Estado Barinas, culminó en fecha 24 de enero de 2005, por lo que en consecuencia, a partir del día siguiente nació para la prenombrada ciudadana, el derecho a que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo, al no recibir tal pago, interpuso dentro del lapso establecido (véase sentencia Nº 2003-2158, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de julio de 2003, caso: J.C.P.C.), la presente demanda reclamando ese derecho.

Ahora bien, cabe señalarse que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que esta demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada el día 23 de enero de 2006, por el abogado J.F.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.955, actuando para ese momento, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neglys Colmenares Torres, conforme se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 09 y 10, autenticado en fecha 16 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; del cual además se desprende, las facultades otorgadas por la mencionada ciudadana, al referido abogado, destacándose que el mismo podía “comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República… convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas de remate, promover y evacuar pruebas, recibir y cobrar cantidades de dinero en cheque u otro titulo (sic) (c)ambiario…”; de igual forma, según lo expresado por el abogado F.C., en el escrito consignado en este Tribunal con posterioridad a la interposición y admisión de la demanda (04/05/2006), concatenado con los anexos de dicho escrito (cheque Nº 12-16783462, orden de pago Nº 9231, y escritos presentados en sede administrativa) -los cuales además fueron promovidos por el representante del Municipio querellado- se tiene que en el caso bajo estudio, no es un asunto controvertido que el primer apoderado judicial de la accionante en este juicio, abogado J.F.P.S., recibió -antes de interponer la presente demanda- la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), correspondiente a las prestaciones sociales de la demandante de autos.

En este contexto, concluye esta Juzgadora que en el caso de autos, la Administración Pública recurrida, dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la hoy recurrente, toda vez que el monto que le correspondía por ese concepto, fue aceptado por su representante legal, quien se encontraba debidamente facultado para tal actuación; de allí que mal podría la actora insistir en el reclamo de sus prestaciones sociales, cuando ante este Órgano Jurisdiccional, reconoció el hecho cierto de que su entonces apoderado judicial, había recibido la suma por dicho concepto; en todo caso, en el supuesto de no estar conforme con el monto pagado por la accionada (Bs. 44.000,00), bien pudo la parte recurrente reclamar la diferencia de prestaciones sociales, justificando los montos y conceptos que –a su juicio- no le había cancelado originalmente, la querellada. Sobre la base de lo antes indicado, se desestima la petición del pago de prestaciones sociales, e intereses de mora. Así se decide.

En lo atinente a la corrección monetaria, se niega dicha solicitud, dado que, conforme al criterio jurisprudencial vigente para el momento de interposición de esta demanda, “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas…”. (Véase sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: A.R.U.). Así se decide.

En corolario de lo precedentemente señalado, este Tribunal Superior declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana NEGLYS COLMENARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.642.365, por intermedio de apoderado judicial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X______.

Conste

Scria.FDO.

MRP/gm.

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