Decisión nº 058-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024884

ASUNTO : VP02-R-2013-000065

DECISIÓN: Nº 058-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE A.E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de Febrero de 2013, por esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho M.A.G.C., Defensora Pública Vigésimo Octava de Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del penado N.J.P.V., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó dejar sin efecto la decisión Nº 026-13, de fecha 11 de Enero de 2013, referida al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, siendo que en fecha 01 de Marzo de 2013, se acumuló un segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por la mencionada defensora, en contra de la decisión Nº 042-13, de fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual el referido Juzgado negó al identificado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designando ponente a la J.P.E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Febrero del corriente año admite el primer recurso de apelación interpuesto, y en fecha 05 de marzo de 2013, declaró admisible el segundo recurso interpuesto, en virtud de la acumulación realizada en fecha 01 de Marzo de 2013, por tratarse el primer recurso acerca de la suspensión de los efectos de la decisión Nº 026-13, de fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado N.J.P.V., y el segundo recurso por versar sobre la negativa de conceder dicho beneficio al antes mencionado penado, al considerar que ambos recursos deben tramitarse de manera conjunta, con el objeto de brindar seguridad jurídica y de evitar el pronunciamiento de decisiones contradictorias.

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Inició la apelante su primer escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2013, señalando los fundamentos legales en los cuales se apoyo para interponer tal incidencia, y señaló que en fecha 11 de Enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la resolución Nº 026-13, mediante la cual fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor del penado N.J.P.V., procediendo en tal sentido, a transcribir parte del contenido de dicha decisión.

Indicó que posterior al dictado de la decisión de otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor del penado N.J.P.V., específicamente en fecha 14 de enero de 2013, el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió, mediante el dictado de un auto, dejar sin efecto su decisión indicando que de: “una revisión exhaustiva a la presente causa se pudo evidenciar que no consta la verificación realizada por el Departamento de alguacilazgo (sic) de este Circuito Penal, la ubicación de la EXISTENCIA FISICA DE LA VIVIENDA…”

Sobre el particular arguyó la recurrente que del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la prohibición de los Jueces de Instancia de revocar su propia decisión, por lo tanto no le era dable a la Jueza de Instancia dejar sin efecto la decisión a través de la cual concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado N.J.P.V..

Señaló quien recurre que la doctrina ha establecido el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que luego de dictada una decisión, ésta no puede ser modificada , pues ello representa un requisito de seguridad jurídica que solo cede ante la debida interposición y ejercicio de los recursos de ley, siendo que solo es permisible la corrección de errores materiales o de simple cálculo, que en nada afecten el fondo del pronunciamiento.

Refirió que por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 374 de fecha 12 de marzo de 2008, estableció que “conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión –sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.”

De tales consideraciones, que la defensa pública, plantee el hecho de que la decisión tomada por la Jueza a quo, le cause un gravamen irreparable a su representado, siendo que la única forma de restituir dicha situación es anular el auto de fecha 14 de enero de 2013, manteniendo en consecuencia, el contenido de la decisión Nº 026-13, de fecha 11 de enero de 2013.

Prosigue su escrito de apelación, indicando que aunado al principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales como garantía de seguridad jurídica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la justicia no se sacrificará por formalismos, refiriendo la defensa que en el caso de marras el tribunal de ejecución ya había verificado la constancia de residencia del penado, todo lo cual consta en el folio doscientos siete (207) de la causa principal, tal como se refleja de la decisión que en un primer momento concede al penado N.J.P.V., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cita la recurrente el contenido del artículo 506 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señaló que la verificación de la dirección en la que habitaría el penado, efectivamente fue realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes tienen fe pública, los cuales en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Ejecución se dirigieron al organismo que libró las constancias de residencia, es decir, por ante el Registro Civil Municipal y el Consejo Comunal el Patriarca “San José”, ambas ubicadas en la Parroquia de Isla de Toas, lo cual fue debidamente suscrito por funcionarios adscritos a dichas dependencias, quienes también poseen fe pública; aunado a indicar que nada establece la norma sobre el hecho de que la verificación debe determinar la existencia física de la vivienda que va a servir de residencia al penado, pues de la existencia de la dirección dieron fe los funcionarios correspondientes.

Manifestó la apelante que previo al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado N.J.P.V., el tribunal de instancia debió verificar que se encontraban satisfechos los extremos de ley, para la procedencia de dicha forma de cumplimiento de pena, lo cual fue realizado, pues en razón de ello, fue acordado su otorgamiento, siendo impuestas las obligaciones correspondientes, de allí, que la defensa parta del hecho de que la decisión dictada con posterioridad al otorgamiento de la Libertad Condicional, no tenga asidero jurídico, y por el contrario, violente el principio de irrevocabilidad de las decisiones, tal como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, trae a colación la defensora, el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”, pues alegó que en el presente caso fue librada boleta de excarcelación signada con el Nº 004-13, de fecha 11 de enero de 2013, razón por la que mal pudo la Jueza a quo revocar los efectos de su propia decisión, pues ante tal situación, nos encontramos en presencia de una privación ilegitima de libertad, ya que al ser dejada sin efecto la decisión que acordó la forma de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a favor del penado N.J.P.V., se generó inseguridad jurídica.

Refiere en razón de lo antes planteado, el contenido de la sentencia Nº 1464 de fecha 28 de Julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que habla sobre la razón de ser de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y su instauración en la ley adjetiva penal.

En el mismo orden y dirección, hizo mención al contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, referido al principio de progresividad y al objeto del tratamiento penitenciario, cuyo fin es lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado, aunado al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando el contenido de la parte infine de dicha norma, la cual a la letra dice: “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Concluye su escrito de apelación, haciendo mención al artículo 10 ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, y a una cita doctrinal de la autora M.M.R., relacionado con política criminal.

En el inciso denominado “PETITORIO” la defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado y el mismo sea declarado con lugar en la definitiva, revocando, en consecuencia, la decisión dictada por auto de fecha 14 de Enero de 2013, mediante la cual se dejó sin efecto la decisión Nº 026-13, de fecha 11 de enero de 2013, ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera en Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que se le de plena vigencia a ésta última, restableciendo sus efectos con el objeto de que se le permita al penado N.J.P.V., el goce de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Inició el Ministerio Público su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésimo Octava de Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, haciendo referencia a los fundamentos legales bajo los cuales fue realizada dicha actuación, y refiriendo que el penado N.J.P.V., fue condenado por primera vez según sentencia Nº 013-11, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 424 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ibidem respectivamente.

Prosigue su escrito de contestación señalando que posterior a esa pena impuesta, el penado N.J.P.V., resultó condenado en una segunda oportunidad, según sentencia 023-11, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

Refirió que en fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a efectuar computo con acumulación de penas de prisión a presidio, en los términos que establece el artículo 87 del Código Penal, siendo que la pena en definitiva a cumplir quedó en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, artículo 424 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ibidem, artículos 459 del texto sustantivo penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

En fecha 11 de enero de 2013, según decisión Nº 026-13, el tribunal tantas veces referido Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a favor del penado N.J.P.V., siendo que en fecha 14 de enero de 2013, fue dictado por el mismo Tribunal un auto, mediante el cual dejó sin efecto la decisión antes mencionada, bajo el argumento de que no constaba en actas la verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo del mismo Circuito Penal, donde se hubiera dejado constancia de la existencia física de la vivienda donde iba a ser localizado el penado mientras cumplía tanto con el beneficio como con las penas que le fueron impuestas; auto éste contra el cual la Abogada M.A.G.C., ejerció recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la representación fiscal que la defensa en su escrito de apelación arguyó lo que ya tantas veces se ha mencionado, que en primer lugar en fecha 11 de enero de 2013, fue dictada una decisión a través de la cual fue concedida la forma de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a favor del penado N.J.P.V., y luego en fecha 14 de enero del mismo año, acordó dejar sin efecto la decisión dictada el 11 de enero de 2013, bajo el alegato de haber verificado la falta de verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la existencia física de la vivienda en la que iba a ser localizado el penado mientras culmina el cumplimiento de las penas que le fueron impuestas.

Continúa el Ministerio Público su escrito de contestación, alegando con relación al particular anterior, que la defensa apela sobre la base del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa a los Jueces de Primera Instancia de revocar sus propias decisiones, en tal sentido, no le era dable a la Jueza a quo, bajo ninguna circunstancia dejar sin efecto la decisión mediante la cual fue otorgado al mencionado penado la forma de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, aludiendo también la defensa en su recurso al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales que establece el artículo 160 del texto adjetivo penal, a través del cual se garantiza que una vez dictada una decisión esta no puede ser modificada; todo a fin de generar seguridad jurídica, pues para que una decisión cambie en su contenido debe ser interpuesto un medio de impugnación como es la apelación, ya que a los tribunales de instancia solo les es permitida la corrección de errores materiales o de simple cálculo, no cambios que afecten el fondo del pronunciamiento que haya sido dictado.

Sobre tal planteamiento formulado por la defensa, considera el Ministerio Público que el sistema penal venezolano ha establecido como norte el respeto al debido proceso, lo cual añade diversos atributos dentro de los cuales se pueden mencionar el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del estado de derecho, por ende, el ámbito de las garantías que son inherentes al proceso, no son más que una manifestación del debido proceso, como tutela del derecho a la defensa, lo cual se encuentra establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose de la interpretación de dicho artículo, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, son aplicables a cualquier clase de procedimiento; criterio éste que ha sido acogido por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, arguyó la representación fiscal que en caso de existir disconformidad con uno de los aspectos que hayan sido resueltos, las partes están facultadas para ejercer los mecanismos de impugnación que estimen pertinentes y con los que se encuentren establecidos en el ordenamiento jurídico, pues es ese el medio idóneo para que haya un reexamen inmediato por parte de la Alzada; por ende a consideración del Ministerio Público el principio de inalterabilidad de las decisiones se refiere a la expresa prohibición del Juez de revisar sus propias decisiones, estando el mismo facultado solo a ampliar, corregir o aclarar aspectos ya resueltos, sin que ello lleve consigo una modificación que afecte el fondo de la decisión; en cuyo caso estaría alterando por vía de la aclaratoria los aspectos que deben ser examinados por el tribunal de alzada, desnaturalizando así la figura del recurso de aclaratoria de las decisiones judiciales, pues resalta la Vindicta Pública que el principio de inalterabilidad de las decisiones se erige como la autentica garantía jurisdiccional que permite la inmutabilidad de los juzgado instaura la certeza jurídica de los declarado en la decisión judicial.

De allí que señale el Ministerio Público en su escrito de contestación que conforme a la que establece nuestro orden jurídico, y en su criterio, el J. no puede reconsiderar sus decisiones, por lo que mal puede un Juez revocar o confirmar un pronunciamiento judicial dictado en la misma Instancia, pues con ello, además de violentar el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se desconocería la existencia y aplicación de los recursos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye el Ministerio Público su escrito de contestación al primer recurso de apelación que fue interpuesto en el presente asunto, solicitando que en el presente caso se resuelva conforme a derecho y tomando en consideración los argumentos jurídicos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Inició la apelante su segundo escrito de apelación, el cual fue presentado en fecha 30 de Enero de 2013, señalando los fundamentos legales en los cuales se apoyó para interponer tal incidencia, y señaló que en fecha 22 de Enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la resolución Nº 042-13, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado N.J.P.V..

Como punto previo indicó que esa misma defensa y con respecto al mismo penado, en fecha 25 de Enero de 2013, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó sin efecto la decisión Nº 026-13 de fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual otorgó al penado N.J.P.V., la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Sobre ese particular la defensa alegó que un Tribunal no puede revocar su propia decisión, por cuanto la ley así lo señala de manera expresa, específicamente el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando a su vez que esa defensa, le solicitó al Tribunal en fecha 18 de enero de 2013, copia certificada de las decisiones dictadas por el Tribunal de Ejecución, siendo que en fecha 22 de Enero de 2013, fue consignada nuevamente constancia de residencia a nombre del penado con el señalamiento del croquis de la ubicación de la misma dirección con la cual se otorgó en primer término dicha forma de cumplimiento de pena, manifestando la recurrente que posterior a dicha consignación se presentó en ese Tribunal un I. de Tribunales quien revisó la presente causa hasta el día 25 de enero de 2013.

En ese mismo orden y dirección, la apelante también señaló que en fecha 24 de enero de 2013, fue recibida boleta de notificación emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde hacia saber que había sido negada por improcedente la forma de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado N.J.P.V., por lo que en fecha 28 de Enero de 2013 fue revisada la causa, solicitando en consecuencia copia certificada de la decisión 042-13, la cual también fue impugnada por la defensa.

Finaliza la defensa el punto previo, acotando que el primer recurso de apelación fue contra el auto de fecha 14 de enero de 2013 y el segundo recurso fue realizado en contra de la decisión 042-13.

Prosigue la defensa su segundo escrito de apelación señalando que en fecha 22 de Enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 042-13, negó la fórmula alternativa de cumplimiento de Libertad Condicional al penado N.J.P.V..

Refirió la apelante que en el caso de marras, y tal como lo señaló en el primer recurso interpuesto en fecha 25 de enero de 2013, al penado de autos le fue acordada la libertad condicional como forma de cumplimiento de pena, todo lo cual se desprende de la decisión Nº 026-13, de fecha 11 de enero de 2013, siendo librada a tales fines, la boleta de excarcelación correspondiente, siendo que en fecha 14 de enero de 2013, se dejó sin efecto dicha decisión, revocando así su propia decisión.

A la situación anterior, le sigue el dictado de una nueva decisión, mediante la cual fue negada la libertad condicional al penado N.J.P.V., procediendo a transcribir los argumentos planteados por la Instancia para tal negativa; de lo cual considera que se hace pertinente reproducir en este punto parte de lo alegado en el primer recurso de apelación, debido a que el motivo de la negativa es el mismo del auto que dejó sin efecto el otorgamiento de la Libertad Condicional como forma de cumplimiento de pena, es decir, la falta de verificación de la existencia física de la vivienda, y sobre el particular se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 506 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra establece: “En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida”.

Refirió la defensa que en el caso particular que nos ocupa en el presente asunto penal, la verificación fue realizada por el ciudadano JUAN CORZO, funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2012, quien tiene fe pública, y cumplió con dirigirse hasta la sede de los dos organismos que expidieron las constancias de residencia, es decir, por ante el Registro Civil Municipal y del Consejo Comunal El Patriarca “San José”, ambos de la Parroquia Isla de Toas, las cuales se encontraban debidamente suscritas por funcionarios adscritos a esas dependencias, quienes también tienen fe pública, siendo que nada establece la norma sobre la verificación de la existencia física de la vivienda de residencia del penado.

Tal circunstancia condujo a que en fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal de Ejecución, según resolución Nº 026-13, otorgará al penado N.J.P.V., la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, transcribiendo las consideraciones de la Juzgadora para tal conseción.

Arguyó la defensa que de la decisión que en principio otorgó la libertad condicional al penado tantas veces nombrado, se desprende que el Tribunal en inicio consideró que el requisito de la verificación de la residencia se encontraba satisfecho, para luego la Juez revocar su propia decisión, alegando la no constatación de la existencia física de la vivienda, lo cual también sirve de sustento a la decisión 042-13, considerando que tal planteamiento no es mas que un formalismo inútil e innecesario, que se encuentra prohibido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 de dicho cuerpo normativo.

Por otra parte, trajo a colación un extracto de la sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala el amplio contenido o lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, para concluir con una cita doctrinal de los autores B.T.H. y J.D..

En razón de tales argumentos, es que esgrime la defensa que los argumentos usados para fundar la decisión recurrida, relacionados con haber obviado la verificación de la existencia física de la vivienda donde residiría el penado, no es mas que un mero formalismo no previsto en la ley, que violenta los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y más aún cuando en la decisión signada con el Nº 026-13, de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal consideró que estaban cumplidos todos los requisitos de ley para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a favor del penado N.J.P.V., para posteriormente a ello dejar sin efecto dicha decisión, bajo el argumento de que no fue verificada la existencia física de la vivienda, todo lo cual llama la atención, pues tal situación resultó totalmente irrita.

También manifestó la recurrente que la negativa de la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor del penado mencionado, en razón de los argumentos planteados por la Jueza de Instancia, hace que se caiga en un formalismo exacerbado de las constancias de residencia emitidas a nombre del ciudadano NEFER PAZ, las cuales fueron verificadas, según se evidenció de la exposición que realizó el alguacil actuante, la cual transcribe, una vez que fuera practicada dicha diligencia, y lo cual riela en el folio doscientos diez (210) de la causa.

Aunado a lo anterior, la defensa alegó que la negativa de la forma de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado N.J.P.V., no se encuentra ajustada a derecho y por ende lo que corresponde en el caso de marras, es la revocatoria de dicha decisión; indicó además la defensa parte del contenido del fallo Nº 1464 de fecha 28 de Julio de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye la defensa su escrito de apelación haciendo mención al artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordinal 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre.

En la parte denominada “PETITORIO” la parte recurrente solicita se declare con lugar en la definitiva el mismo y se revoque la decisión Nº 042-13, de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual se negó al penado N.J.P.V., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, ratificando igualmente el contenido del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2013, contra la decisión del auto de fecha 14 de enero de 2013, donde se dejó sin efecto la decisión Nº 026-13, de fecha 11 de enero de 2013, ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se le plena vigencia a la última decisión referida, restableciendo en tal sentido, los efectos de la misma y se permita que el penado disfrute de dicha forma de cumplimiento de pena.

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Inició el Ministerio Público su escrito de contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésimo Octava de Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, haciendo referencia a los fundamentos legales bajo los cuales realizó dicha contestación, y refiriendo en los mismos términos que en la primera contestación efectuada, que el penado N.J.P.V., fue condenado por primera vez según sentencia Nº 013-11, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 424 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ibidem respectivamente.

Señaló la representación fiscal, que posterior a esa pena impuesta, el penado N.J.P.V., resultó condenado en una segunda oportunidad, según sentencia 023-11, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

Refirió que en fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a efectuar computo con acumulación de penas de prisión a presidio, en los términos que establece el artículo 87 del Código Penal, siendo que la pena en definitiva a cumplir quedó en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, artículo 424 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ibidem, artículos 459 del texto sustantivo penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

En fecha 11 de enero de 2013, según decisión Nº 026-13, el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a favor del penado N.J.P.V., siendo que en fecha 14 de enero de 2013, fue dictado por el mismo tribunal un auto, mediante el cual dejó sin efecto la decisión antes mencionada, bajo el argumento de que no constaba en actas la verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo del mismo Circuito Penal, donde se hubiera dejado constancia de la existencia física de la vivienda donde iba a ser localizado el penado mientras cumplía tanto con el beneficio como con las penas que le fueron impuestas; auto éste contra el cual la Abogada M.A.G.C., ejerció recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en fecha 22 de enero de 2013, mediante resolución Nº 042-13, el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado N.J.P.V., alegando que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Consideró la representación fiscal que la defensa en su escrito de apelación arguyó lo que ya tantas veces se ha mencionado, en fecha 22 de enero de 2013, según resolución Nº 042-13, negó por improcedente la forma de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, al penado N.J.P.V., en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009 vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 488 tercer aparte de la ley adjetiva penal vigente, muy específicamente en cuanto a la verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, relacionada con la existencia física de la vivienda donde residiría el penado; pues de dicha verificación quedo plasmado lo siguiente: “resulto negativa en virtud de no haber sido ubicada la referida vivienda del penado N.J.P.V.”.

Sobre tal planteamiento efectuado por la defensa en su segundo recurso, el Ministerio Público consideró necesario establecer el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar al presente proceso, indicando que para el otorgamiento de la Libertad Condicional, debían concurrir los siguientes elementos:

“(Omisis…)

  1. - Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. - Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. - Pronostico de Conducta Favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (Resaltado de la Instancia).

Alegó la representación fiscal, que en ese sentido de la revisión hecha a las actas se constató al folio 236, cómputo con redención de pena de fecha 04 de octubre de 2012, donde se dejó constancia y se estableció que el penado N.J.P.V., cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 25 de febrero de 2012, lapso este en el que puede optar a la libertad condicional como forma de cumplimiento de penal; en el folio 212 riela el certificado de antecedentes penales correspondiente al antes mencionado penado; así mismo consta Informe Técnico y de clasificación de mínima seguridad de fecha 31 de octubre de 2012, con un pronostico FAVORABLE; al folio 430 corre inserto oferta laboral emanada de la Asociación Cooperativa María Guevara, ubicada en Isla de Toas, siendo verificada la misma por GUSTIN MORA en su condición de C. General, y carta de residencia emanada del Consejo Comunal El P. verificada por H.O. en su condición de C. General del mencionado Consejo, así como la Constancia de residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia de Isla de Toas.

Concluye el Ministerio Público su contestación al segundo escrito de apelación, que conforme a la normativa penal vigente el penado N.J.P.V., se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sometido bajo el mismo control jurisdiccional, quienes ordenaran las diligencias pertinentes a fin de otorgar o no la forma de cumplimiento de pena que corresponda.

Por último solicita la representación fiscal, se resuelva conforme a derecho en el presente caso, tomando en consideración los argumentos jurídicos de las partes intervinientes en el presente caso.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de los recursos de apelación de auto interpuestos por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésimo Octava de Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del penado N.J.P.V., el primero en contra del auto de fecha 14 de Enero de 2013, y el segundo en contra de la decisión 042-13, de fecha 22 de enero de 2013, ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, radican en el hecho de que la Jueza a quo en primer término acordó por procedente la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor del penado N.J.P.V., para luego dictar una auto donde acordó dejar sin efecto dicha decisión, alegando que no constaba en actas la verificación de la existencia física de la vivienda donde residiría el penado antes mencionado, para luego en fecha 22 de enero de 2013, acordara negar por improcedente la libertad condicional como forma de cumplimiento de pena al penado NEFER PAZ, bajo el argumento de que no fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo la existencia física de la vivienda donde residiría el mencionado penado, lo cual hace que no se cumpla con uno de los requisitos establecidos en la ley para que proceda la concesión de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena; siendo que tal situación ha generado violación a normas de rango constitucional que le asisten al penado N.J.P.V., como son el principio de seguridad jurídica como elemento conformador del debido proceso, razón por la cual esta Sala ANULA DE OFICIO, sobre las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Se desprende de las actuaciones que componen el presente asunto penal, que en primer lugar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, dictó resolución signada con el Nº 026-13, mediante la cual acordó lo siguiente:

(Omisis…)

En el caso bajo estudio se observa Resolución No. 750-12, de fecha 04/10/2012, en la cual se elaboro el cómputo Legal con Redención de Pena, que el penado (a) N.J.P.V. (…), cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 25/02/2012. Asimismo se evidencia las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa.

Se puede observar de las actas que conforman la presente causa, que el penado (a) NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS (…), no ha sido sometido a otro procedimiento por otro delito o falta cometido, ni ha sido objeto de revocatoria de alguna otra medida alternativas (sic) del cumplimiento de la pena.

Asimismo cursa en la presente causa la verificación de la Oferta Laboral y de la Constancia de Residencia, los cuales rielan a los folios (430 Oferta Laboral) y al folio (207 Residencia).

Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado (a) N.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº V-12.589.670.

(Omisis…)

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al penado (a) N.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº V-12.589.670, (…), quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio al Ciudadanos (sic) Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo…

(Resaltado de esta Sala).

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, el mismo Tribunal de Instancia dictó auto a través del cual acordó lo siguiente:

En la presente causa seguida en contra del penado (a) N.J.P.V., titular de la cedula de identidad N° V-12.589.670 (…), quien fue condenado a cumplir la pena de OHCO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405, 405 en concordancia con el artículo 80 ambos en concordancia con el artículo 424 y el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; a quien este tribunal le otorgó en fecha 11 de Enero de 2012 (sic), el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez realizada una revisión exhaustiva a la presente causa se pudo evidenciar que no consta en la verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ubicación de la EXISTENCIA FISICA DE LA VIVIENDA, es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Decisión Nº 026-13, de fecha 11 de Enero de 2013, mediante la cual se otorgó la Libertad Condicional al penado de autos, hasta tanto sea verificada nuevamente la Existencia Física de la Vivienda donde residirá el penado N.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº V-12.589.670, ordenando a la vez oficiar al Alguacilazgo para la verificación de la misma, a la Cárcel nacional de Maracaibo, informándole lo antes expuesto, dejándose sin efecto la consecuente Libertad del Penado de autos. CUMPLASE.

(Resaltado de esta Sala).

En fecha 22 de Enero de 2013, el Tribunal de Ejecución tantas veces mencionado, dictó resolución signada con el Nº 042-13, a través de la cual acordó lo siguiente:

…este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Artículo 500.-…(Omisis…)

En el caso bajo estudio, luego de una revisión exhaustiva en fecha 14 de Enero de 2013, realizada a la presente causa se pudo evidenciar que no consta en la verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ubicación de LA EXISTENCIA FISICA DE LA VIVIENDA, es por lo que este Tribunal acordó dejar sin efecto la Decisión N° 026-13, de fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual se otorgó la libertad Condicional al penado de autos, hasta tanto sea verificada nuevamente la Existencia Física de la Vivienda donde residirá el penado N.J.P.V., (…), ordenando a la vez oficiar al Alguacilazgo para la verificación de la misma.

Ahora bien, consta en actas al folio setenta y seis (76) de la pieza seis (06) de la presente causa acta de verificación de la Existencia Física de la Vivienda, en la cual el alguacil actuante expone, entre otras cosas: “se deja constancia que al verificar la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal “El Patriarca” “San José”, ubicado en Isla de Toas, Municipio Insular Padilla, nadie atendió el llamado del alguacil moradores de la zona se negaron aportar información”, “Igualmente se recorrió el Caserío “Las Playitas”, de la población Isla de Toas Municipio Insular Padilla y no se pudo ubicar la Residencia del ciudadano NEFER PAZ VILLALOBOS”. (Énfasis añadido).

En consecuencia, por lo antes expuesto considera esta J. que el penado no cumple con los requisitos establecido (sic) en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 del 04 de septiembre de 2009); en virtud de las resultas por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado NEFER PAZ VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado N.P.V., titular de la cedula de identidad Nº V-12.589.670, por cuanto no cumple con los requisitos establecido (sic) en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 del 04 de septiembre de 2009).

(Omisis…)(Resaltado de esta Sala).

De lo ut supra transcrito, evidencia esta Sala de Alzada, que se ha generado una situación de inseguridad jurídica a las partes en el presente proceso penal, toda vez que en fecha 11 de enero, según decisión Nº 026-13, consideró la Instancia que procedía en derecho el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado N.J.P.V., y en fecha 14 de enero, según auto dictado a tales fines acordó suspender de manera condicionada los efectos de dicha decisión alegando que no constaba en autos la verificación de la existencia física de la vivienda donde residiría dicho penado, y posteriormente el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2013, según decisión N° 042-13, negó por improcedente el otorgamiento de dicha forma de cumplimiento de pena, bajo el argumento que no se encontraban satisfechos los requisitos del articulo 500 del Código Orgánico procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en razón de que no fue posible la verificación de la existencia física de la vivienda donde residiría el penado tantas veces nombrado.

Conforme consta de la situación observada por esta Alzada, estiman quienes aquí deciden, que con tal actuación por parte de la Jueza de Instancia se violentó flagrantemente el debido proceso a las partes que han intervenido en el presente asunto, pues por un lado la Instancia estimó que la verificación realizada a la constancia de residencia por ante el Registro Civil respectivo, tenia pleno valor para hacer procedente el otorgamiento de la forma de cumplimiento de pena de Libertad Condicional; y posterior a ello suspendió los efectos de dicha decisión, para concluir con el dictado de otra resolución mediante la cual negó el otorgamiento de dicha forma de cumplimiento pena, por considerar que no se cumplían los requisitos de ley para su otorgamiento a favor del penado; situación que indefectiblemente genera inseguridad jurídica a las partes relacionadas con el presente asunto penal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la seguridad jurídica es un elemento ineludible del Estado y del Derecho, pues el pacto social le asegura al hombre la consecuencia de sus actos, tal como lo plantearon los contractualitas H., L. y K.; siendo que la administración de justicia emana de manera directa del Estado, mal podría el mismo Estado generar inseguridad jurídica a los justiciables.

Para el autor colombiano A.S.S., en su libro “El Debido Proceso Penal”, la seguridad jurídica esta definida como la “certeza del tratamiento que al hombre le va a dar la justicia”. También es la “regularidad y posibilidad de actuación de los poderes públicos, y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones Públicas y los jueces y Tribunales”.

Ha establecido también la doctrina, que se obtiene seguridad de los titulares del poder público cuando estos se comporten de una manera determinada y cuando de manera certera la aplicación del derecho por parte de los operadores de justicia garantice a los ciudadanos seguridad sobre la conducta de los particulares.

Cabe destacar que la seguridad jurídica como principio, se encuentra íntimamente ligado a otros como son la legalidad, el conocimiento, la competencia, la publicidad de las normas, la responsabilidad de los poderes públicos, entre otros, todos de rango estrictamente constitucional y que deben ser de cabal cumplimiento para todos los poderes públicos del Estado, de allí que se diga que la seguridad jurídica cumple un doble papel como es el fundamentador y el garantista; fundamentador porque sirve de marco a la elaboración de la legalidad positiva , y dentro de su contexto encontramos el establecimiento de los derechos constitucionales necesarios para instaurar un orden social; y garantizador porque asegura que se acumulen todos y cada uno de esos derechos para que sean debidamente aplicados; pues es a través de la seguridad jurídica como el hombre conoce lo que es permitido, exigido y prohibido, lo cual tiene una profunda incidencia en la conciencia del colectivo sobre lo que comprende la antijuricidad.

Es importante para esta Alzada referir en consonancia con el autor A.S., que “la seguridad jurídica se concreta, en primer lugar, mediante el principio de legalidad”, el cual consiste en el señalamiento expreso de la ley, de cuales son las conductas reprochables al hombre y la posible sanción a imponer por la adecuación de su conducta a un supuesto de hecho normativo; también se concreta a través “del principio de la cosa juzgada”, el cual entre tantas cosas persigue el hecho de que las decisiones judiciales sean efectivas y se evite el reexamen de lo fallado de manera definitiva, de allí que tal el mismo autor antes citado indique que: “ la acción de revisión y la acción de tutela contra las sentencias ejecutoriadas están señaladas como formas que rebaten la cosa juzgada”.

En conclusión, la seguridad jurídica es un principio de derecho de carácter universal que se basa en la certeza del derecho en cuanto a la publicidad y su aplicación y sobre el hecho de que en modo alguno la situación jurídica del individuo se modifique más que por procedimientos regulares y sobre los parámetros establecidos por el orden jurídico positivo.

Ahora bien, por cuanto el principio de seguridad jurídica forma parte de la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto ha quedado evidenciado que la violación del principio de seguridad jurídica conduce inexorablemente a que fue violentado el debido proceso, se cita lo siguiente:

El debido proceso penal nuestro no consiste exclusivamente en la forma como ha de desarrollarse el rito, cumpliendo las etapas antes reseñadas, sino también de acatar las garantías constitucionales y legales en todas y cada una de las fases y en los actos procesales. Este contenido limita la potestad punitiva del Estado, ya que sólo hay debido proceso si se respetan los valores superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica, y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in pejus y del doble proceso por el mismo hecho, etc.

El debido proceso no es únicamente forma, sino también materia. De nada sirve que la ley señale los pasos que han de darse hasta llegar a la decisión que ponga término al proceso, si al imputado se le deja desamparado y no se le rodea de ciertas garantías mínimas, a fin de evitar que el Estado, por su condición de disidente, lo avasalle, lo cosifique y le desconozca la dignidad inherente al ser humano. Cada acto procesal que se cumpla y cada etapa que se supere deben estar regidos por las respectivas garantías, pues no solo hay debido proceso cuando el mismo se adelanta con sujeción a las formalidades estipuladas por la ley, sino también cuando cada actuación se surte con acatamiento de los fines superiores de la Constitución… y de los fines y derechos fundamentales constitucionales que tengan relación directa o indirecta con el debido proceso, porque es la única manera de hacer del proceso penal un límite material a la función punitiva del Estado.

(S.S., A.. “EL DEBIDO PROCESO PENAL”. Universidad Externado Colombia. P.. 223). (Resaltado de esta Sala).

En ese mismo orden y dirección, el mismo autor antes referido, citando en su obra al autor E.S.R., refiere que “el debido proceso es la garantía general y abstracta prevista por el Estado para garantizar los derechos sociales e individuales comprometidos en el proceso penal, que se concreta en todas y cada una de las diversas etapas de la represión (pre-procesal, de investigación y juzgamiento y de ejecución punitiva) con respeto irrestricto y sin excepciones de todas y cada una de las garantías constitucionales legales que lo integran”.

A mayor abundamiento destaca esta Alzada, que sobre el principio de Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional en sentencia vinculante signada con el Nº 357, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada L.E.M., dejó establecido lo siguiente:

…la Sala reitera que en todo Estado de Derecho, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible. Sobre ese tema, la Sala, en sentencia n° 3180, del 15 de Diciembre de 2004, caso: TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableció:

‘Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguiente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales…

Pero a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterada, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.´

(Omisis…)

Con relación al debido proceso, la máxima instancia judicial del país ha establecido, en sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, que:

...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación al principio de seguridad jurídica como elemento conformador del debido proceso, que asiste a las partes en la presente causa, cuando la Jueza de Instancia otorgó el beneficio de Libertad Condicional, posteriormente suspende los efectos de este decreto, para luego negar el otorgamiento de la referida medida alterna de cumplimiento de pena, sin realizar la correspondiente verificación de la existencia de la vivienda donde iba a residir el penado de marras, todo lo cual conllevó a la suspensión de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, signada con el Nº 026-13, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes mencionada; razón por la que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de los fallos Nº 026-13, de fecha 11 de Enero de 2013, del auto dictado en fecha 14 de Enero de 2013 y de la decisión 042-13, de fecha 22 de Enero de 2013, todas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando que un órgano subjetivo diferente, realice lo conducente y se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado N.J.P.V., con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por la recurrente en sus dos recursos de apelación; en razón de que ha sido ordenado sea dictado un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO de las decisiones Nº 026-13, de fecha 11 de Enero de 2013, mediante la cual otorgó al penado N.J.P.V., la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, del auto dictado en fecha 14 de Enero de 2013, a través del cual acordó suspender los efectos la decisión N° 026-13, de fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual había sido otorgada al antes mencionado penado la forma de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, hasta tanto fuera verificada la existencia física de la vivienda donde residiría el penado; y de la decisión 042-13, de fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual acordó negar por improcedente el beneficio de libertad condicional al penado NEFER PAZ, por considerar que no se encontraban llenos lo extremos de ley para la procedencia del mismo; todas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, emita un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional para el penado N.J.P.V., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

R. y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-13, del Libro de Decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

EEO/ng.-

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