Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007276.-

En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano NECKER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.150.648, debidamente asistido por los abogados en ejercicio I.P.R., J.P.G., J.D.B. y J.D.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.009, 103.216, 130.216 y 26.495, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 05 de diciembre de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar mediante oficio a las ciudadanas Jefa de Gobierno del Distrito Capital, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, de igual forma se ordenó la apertura del cuaderno separado, previa la consignación de los fotostatos respectivos, a los fines de tramitar la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar.

En fechas 19 de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios dirigidos a las ciudadanas Jefa de Gobierno del Distrito Capital, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, mediante los cuales se les notificó de la admisión del presente recurso.

En fecha 08 de febrero de 2013, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de juicio a la cual asistieron, las ciudadanas I.P.R. y J.P.G., antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del recurrente, y los abogados J.A.M.F. y A.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.298 y 121.647, en su carácter de apoderados judiciales del Gobierno del Distrito Capital, igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, en el mismo acto, la representación judicial de la querellada consignó escritos de alegatos y promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, las cuales fueron admitidas por no ser contrarias a derecho.

En fecha 24 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se estableció un lapso de 5 días de despacho para consignar escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Manifestó, que ingresó “…con el cargo de MAESTRO NORMALISTA, en el año 1.993, en la extinta Gobernación del Distrito Federal, quien [lo] transfirió a la Alcaldía Metropolitana de Caracas; con la creación del Gobierno del Distrito Capital, [fue] objeto de un nuevo traslado a ese Ente, donde desempeño (sic) el cargo de Promotor de Bienestar Social (EDUCADOR), en virtud de que [es] Profesor egresado de la 'UPEL', en el año 1.989.”

Indicó, que “[l]a prestación de servicios, siempre ha estado protegida por Convención Colectiva de Trabajo, hasta que el día 01 de noviembre de 2011, el Gobierno del Distrito Capital, dejó de honrarla, fundamentándose para ello, en el Acto Administrativo de Efectos Generales, recurrido…”, de igual forma sostuvo que “…la Circular 01059-11, no fue publicada en la Gaceta del Distrito Capital, tal como lo exigen, los artículos 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco [les] fue notificada personalmente, de igual manera, no señala la CIRCULAR, cuáles son los recursos, dónde y cuándo se pueden ejercer para atacarla; vale decir que está infectada de NOTIFICACIÓN defectuosa, y aún así ha venido surtiendo sus demoledores efectos…”

Alegó, que los educadores fueron juzgados en ausencia puesto que, “…mucho tiempo después, de haber sido penalizados 'CONFISCACIÓN DEL SALARIO', [s]anción que no preexiste en el [o]rdenamiento jurídico venezolano, [se enteró] por la Procuraduría General de la República, que en el Gobierno del Distrito Capital, se había conformado una pseuda Junta Calificadora que [les] viola el [d]erecho que [les] consagró el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación de 1.980, y el vigente Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dado que en la Junta Calificadora, no hay miembro alguno que [los] represente, no hay ningún EDUCADOR gremial, ni sindical que [los] represente…”

Afirmó, que “[p]or Convención Colectiva [tienen] el derecho a un incremento salarial del 40%, más el 8%. En tanto que por declaraciones de la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, el aumento osciló, entre un veinte (20% y un 40%). Todo educador en Venezuela tiene el derecho de participar en el procedimiento de su calificación, derecho del que [fue] privado por el Gobierno del Distrito Capital”

Arguyó, que la Clasificación y la Circular “…son absolutamente nulos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido – en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.”

Sostuvo, que “…se [les] violó el derecho a la defensa, y el debido proceso, GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que tiñen de nulidad absoluta el [a]cto recurrido; comoquiera (sic) que, la CIRCULAR, está infectada de INCONSTITUCIONALIDAD…”

Indicó, que “…hubo negligencia en la actuación de la persona responsable de la conformación de la Junta Liquidadora, no actuó como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, no se fundamentó en los principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, en síntesis su conducta no fue desplegada con sometimiento pleno a la ley y al derecho…”

Adujo, que “[e]l Acto recurrido es un Acto Administrativo de Efectos Generales, en virtud de que está destinado a TODOS los educadores dependientes del Gobierno del Distrito Capital, tanto en servicio activo, como jubilados y pensionados. El Acto administrativo recurrido, no ha sido publicado en la GACETA OFICIAL, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Acto Administrativo recurrido, establece un nuevo sistema de remuneración, que deja sin efecto los Contratos Colectivos HEREDADOS, por el Gobierno del Distrito Capital, violando de esta manera lo dispuesto en la Disposición final SEGUNDA, de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital…”

Expuso, que el referido acto le viola a los “…educadores dependientes del Gobierno del Distrito Capital, la [g]arantía que [les] consagra el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [fueron] clasificados por un Organismo que no está constituido como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Una Junta Calificadora donde no hay representación Sindical –Gremial, ni Juez Natural, es la Junta Calificadora conformada, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, con representación gremial- sindical, vicio del que adolece la Junta Calificadora del Distrito Capital…”

Consideró, que “…[l]a CIRCULAR recurrida, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para establecer una Escala Salarial, para [c]onformar una Junta Liquidadora sin la presencia de trabajadores de la enseñanza que representen al gremio docente, sus atribuciones están desglosadas en el Reglamento Orgánico del Distrito Capital, y allí no se le autoriza para ejercer las atribuciones que contiene la CIRCULAR que se ataca en la presente oportunidad…”

Por último, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, le sean pagados a todos los docentes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, lo adeudado como consecuencia del cambio y disminución de los salarios…”

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, consignó escrito de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Indicó, que la circular impugnada “…va dirigida a una población determinada y determinable de trabajadores del sector 'Educación' del Gobierno del Distrito Capital, los cuales se hallan plenamente identificados en la nómina del pre citado (sic) Ente. Además es un acto de mero trámite, porque se sirve para informar respecto a la categoría de personas a la que va dirigida, los criterios bajo los cuales se realizó un proceso clasificador previamente ordenado por i.d.L.A. 91 de la Ley de Educación de 1980), criterios que brillan por ser menos rígidos y más beneficiosos que los establecidos en el cuerpo normativo que ordena la clasificación del personal docente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y no por ello la demandada incurre en ilegalidad, a la luz de lo expuesto en el Artículo 46 del antes mencionado Reglamento, tomándose en consideración, sólo, la antigüedad en el servicio y los antecedentes académicos y profesionales…”

Manifestó, que “…se adoptaron a título referencial, los beneficios laborales de la Convención Colectiva 2011-2013, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Órgano Rector en materia de esta especialidad, contenidos en el Título VI, Cláusula 19 y ss., concerniente al Sistema de Remuneración y Salario, luego de un análisis socio-económico del sector docente en aras de una reivindicación social, con especial atención a la cláusula 25 del mencionado contrato, referente al 'Reconocimiento de los Títulos de Post-grado', los cuales están tabulados en base a porcentajes calculados al valor de la unidad tributaria, incrementándose cada año, logrando así, que el beneficio económico obtenido se mantenga como tal, a través del tiempo y no solo en el recibo de pago, por consecuencia de la devaluación monetaria…”

Alegó, que se “…procedió a ajustar el salario contemplado en los Decretos Presidenciales Nº 8.167, Nº 8.168 y Nº 8.169, publicados en Gaceta Oficial 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, que no sólo vincula al personal docente sino a personal administrativo y obrero del sector 'Educación', quienes no recibían incremento salarial desde el año 2008.”

Sostuvo, que en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la actora, con respecto a la no publicación de la circular impugnada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, la misma “…no es de carácter normativo y va dirigida a una población determinada y determinable de trabajadores del sector 'Educación' del Gobierno del Distrito Capital, plenamente identificados en la nómina del pre citado (sic) Ente y por sí mismo, este acto administrativo se constituye como un acto de mero trámite, porque se sirve de informar los criterios bajo los cuales se llevó a cabo, el proceso calificador ordenado por mandato de Ley.”

Arguyó, que la circular “…no es un acto definitivo que causa estado, sino; de 'mero trámite' que cumple con el fin de 'informar', que se dio cumplimiento al proceso clasificatorio ordenado por mandato de ley y bajo qué criterio se llevó a cabo la clasificación, de los trabajadores del sector 'Educación', adscrito al Gobierno del Distrito Capital en cuanto a beneficios, compensaciones, primas, sistema de remuneración y tabuladores, culminando con la disposición de un espacio físico determinado, en un horario establecido, a partir de un día en específico allí señalado y con el personal habilitado para dar la información pertinente, que pueda requerir cualquier trabajador perteneciente a este sector, en caso de desacuerdo respecto a su valoración o de la falta de consignación de títulos, obtenidos con posterioridad a la evaluación de la Junta Calificadora, o incluso anterior, pero no conste en el expediente administrativo del docente que solicita el reclamo.”, por ello indicó, que “[r]esulta evidente que una falacia claramente demostrada en la parte 'in fine' de la antes mencionada circular, que solo da a pensar que el demandante al no leer su contenido, no advirtió el procedimiento a seguir y por tanto; no agotó la vía administrativa.”

En cuanto al alegato del querellante debido a que los educadores fueron juzgados en ausencia, afirmó que “…el [p]roceso de Clasificación del Personal Docente goza por imperio de la ley, de acuerdo con el [a]rtículo 45 y ss del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de una naturaleza jurídica meramente evaluadora y clasificadora, en ningún momento 'sancionatoria', por lo que no resulta congruente alegar la figura del 'Juicio en Ausencia'.”

Que en relación con la confiscación vitalicia del salario, sostuvo que a los educadores “…se les incrementó el sueldo y demás beneficios laborales, además que se les pagó y se les sigue pagando, pues estamos ante una relación funcionarial, cuya naturaleza en el ámbito de las obligaciones contractuales es que es de 'tracto sucesivo'. Además; las penas vitalicias no las contempla el Ordenamiento Jurídico Venezolano en ninguna de sus materias.”

Expuso, que “…en cuanto a la exigencia de la participación gremial y sindical en el proceso clasificatorio, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su Capítulo III, donde se regula el Proceso de la Evaluación y Clasificación del Personal Docente, que en su Sección Primera; Artículo 45 y ss., se refiere a las Juntas Calificadoras, no contempla la representación sindical dentro de los miembros llamados a integrarla, indistintamente que la Junta Calificadora sea de carácter Nacional o Zonal, de acuerdo a los Artículos 47 y 49 respectivamente, del pre citado (sic) cuerpo reglamentario.” Igualmente, indicó que “…los Sindicatos del sector 'Educación' del Distrito Capital, eran ilegítimos para la fecha en que se llevó a cabo este proceso clasificatorio porque su directiva no había sido legalizada ni ratificada, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”

Señaló, que “…el proceso calificador no es una iniciativa discrecional del Gobierno del Distrito Capital, sino producto de un mandato legal y la Junta Calificadora se conforma, para evaluar los expedientes de cada trabajador del sector 'Educación'…”, asimismo, sostuvo que “…dependiendo de la denominación obtenida, se ubican en el renglón indicado dentro del tabulador y se procede a calcular los beneficios laborales, dispuestos para la categoría en la que se ubica cada docente. Posteriormente, se procede al pago, donde el monto es superior al antes devengado, por lo que no debería estar el trabajador en posición de introducir un reclamo por el incremento de sus beneficios laborales, pues parece un proceder un tanto excéntrico.”

Por otra parte, adujo, que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 46 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “…la naturaleza jurídica del Gobierno del Distrito Capital no es asimilable a los estados ni municipios, por tanto; (…) queda a discrecionalidad del Gobierno del Distrito Capital, el diseño del proceso clasificatorio, de acuerdo a las necesidades del Ente.”

Mencionó, que se mejoró “…el 'statu quo' del trabajador del sector 'Educación' adscrito a la nómina del Gobierno del Distrito Capital, pues; las primas, compensaciones y demás beneficios salariales obtenidos, se salariaron al sueldo base, incrementando el cálculo de sus beneficios salariales en cuanto a aumentos, primas, prestaciones sociales, jubilación, etc., se otorgaron los beneficios contenidos en la VI Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras (2011-2013) además se cambia la nomenclatura cónsona con la LOE vigente, que estaba siendo manejada desde la LOE 1980 que es la de Docente, lo que dignifica el cargo, reconociéndose el nivel profesional que le corresponde.”

Por último, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Tribunal que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano NECKER ROJAS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio I.P.R., J.P.G., J.D.B. y J.d.C.B., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al alegato de la parte referente a que “…la Circular 01059-11, no fue publicada en la Gaceta del Distrito Capital, tal como lo exigen, los artículos 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco [les] fue notificada personalmente, de igual manera, no señala la CIRCULAR, cuáles son los recursos, dónde y cuándo se pueden ejercer para atacarla; vale decir que está infectada de NOTIFICACIÓN defectuosa, y aún así ha venido surtiendo sus demoledores efectos…”

Por otro lado, sostuvo la representación del ente querellado que la referida circular “…no es de carácter normativo y va dirigida a una población determinada y determinable de trabajadores del sector 'Educación' del Gobierno del Distrito Capital, plenamente identificados en la nómina del pre citado (sic) Ente y por sí mismo, este acto administrativo se constituye como un acto de mero trámite, porque se sirve de informar los criterios bajo los cuales se llevó a cabo, el proceso calificador ordenado por mandato de Ley.”

En razón de lo antes expuesto, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto lo establecido por la norma anteriormente transcrita, considera este Juzgado necesario traer a colación parte del contenido de la Circular impugnada, la cual riela a los folios 10 al 15 del expediente judicial, que establece:

(omissis)

ASUNTO: Clasificación y Ajuste Salarial

FECHA:01 de Noviembre de 2011

(…) sirva la presente a los fines de informar que en vista de el anuncio de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del MPPE y como fue el anuncio de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, que este seria (sic) referencia para las mejoras salariales de nuestros docentes, se procedió a comparar dicha contratación con la aun vigente para el gremio en la Subsecretaria de Educación del Distrito Capital, y se constato (sic) que la estructura de cargo no correspondía a la publicada en dicho documento, por lo que se propuso cumplir con lo establecido en la normativa legal vigente que rige al Ejercicio de la Profesión Docente (…)

(omissis)

Motivado a los cambios estructurales en la nómina docente se contará con personal a la disposición a fin de informar sobre el proceso antes descrito a partir del miércoles 26 de Octubre del corriente quienes gustosamente sabrán orientarlos…

Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado observa que la Circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, establece la clasificación de cargos de los educadores adscritos a ese Ente, lo cual a criterio de quien aquí juzga se circunscribe, en lo que denominó el legislador en el trascrito artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a asuntos internos de la administración, los cuales, a su vez, de conformidad con la misma disposición se encuentran exceptuados de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto por el querellante. Así se decide.

Por otra parte, alegó el recurrente que “…hubo negligencia en la actuación de la persona responsable de la conformación de la Junta Liquidadora, no actuó como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, no se fundamentó en los principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, en síntesis su conducta no fue desplegada con sometimiento pleno a la ley y al derecho…”

En cuanto a lo alegado por el actor, manifestó la representación judicial del Ente que “…en cuanto a la exigencia de la participación gremial y sindical en el proceso clasificatorio, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su Capítulo III, donde se regula el Proceso de la Evaluación y Clasificación del Personal Docente, que en su Sección Primera; Artículo 45 y ss., se refiere a las Juntas Calificadoras, no contempla la representación sindical dentro de los miembros llamados a integrarla, indistintamente que la Junta Calificadora sea de carácter Nacional o Zonal, de acuerdo a los Artículos 47 y 49 respectivamente, del pre citado (sic) cuerpo reglamentario.” Igualmente, indicó que “…los Sindicatos del sector 'Educación' del Distrito Capital, eran ilegítimos para la fecha en que se llevó a cabo este proceso clasificatorio porque su directiva no había sido legalizada ni ratificada, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”, por otra parte, señaló, que “…el proceso calificador no es una iniciativa discrecional del Gobierno del Distrito Capital, sino producto de un mandato legal y la Junta Calificadora se conforma, para evaluar los expedientes de cada trabajador del sector 'Educación'…”, asimismo, sostuvo que “…dependiendo de la denominación obtenida, se ubican en el renglón indicado dentro del tabulador y se procede a calcular los beneficios laborales, dispuestos para la categoría en la que se ubica cada docente. Posteriormente, se procede al pago, donde el monto es superior al antes devengado, por lo que no debería estar el trabajador en posición de introducir un reclamo por el incremento de sus beneficios laborales, pues parece un proceder un tanto excéntrico.”

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, en cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la Junta Calificadora, se debe revisar lo establecido en torno al particular en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2000, el cual prevé en sus artículos 46, 47 y 49 lo siguiente:

Artículo 46. La evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional, las Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los Estados, Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se organizará de acuerdo con las necesidades propias de cada organismo.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 47. La Junta Calificadora Nacional estará integrada por quince (15) miembros, de la siguiente manera:

Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia.

Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta.

Artículo 49. Las Juntas Calificadoras Zonales estarán integradas por quince (15) miembros, de la siguiente manera:

Siete (7) miembros en representación de la Zona Educativa

Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia de la zona.

Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona Educativa y las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta.

Del contenido de las disposiciones transcritas, considera oportuno este juzgador realizar una revisión de las actas que conforman el expediente judicial a los fines de comprobar la conformación de la Junta Calificadora del Distrito Capital, en virtud de ello, se observa:

Riela al folio 143 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 108-6, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual se sometió a consideración de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la aprobación de la Junta Calificadora, conformada por “…distintos docentes que integran nuestra comunidad educativa…”.

No Cédula de Identidad Nombres y Apellidos Cargos

1 9.072.211 ROSA VALDERREY JEFA DE DIT. 1

2 6.082.671 D.C. JEFA DE DIT. 2

3 5.519.448 MARISOL HERRERA JEFA DE DIT. 3

4 645.146 ELIDA BARRETO JEFA DE DIT. 4

5 10.543.402 YENIFER CARABALLO JEFA DE DIT. 5

6 6.549.155 B.A. SUB SECRETARIA EDUCACIÓN

7 6.206.759 ELSA SIVIRA JEFA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS

8 15.149.850 C.G. COORDINADORA DE DICTÁMENES Y OPINIONES DE CONSULTORÍA JURÍDICA

9 10.347.280 Y.C.A.L.

En armonía con lo antes señalado, y por cuanto del contenido del artículo 46 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se observa que el reglamentista previó que en el caso de los estados, municipios y demás entes públicos, la Junta Calificadora se organizará conforme a las necesidades propias de cada organismo, considera este juzgador que la conformación de la Junta Calificadora del Gobierno del Distrito Capital, se encuentra ajustada a la norma que la rige en cuanto a los distintos miembros que la deben conformar, y si bien no la integran los quince (15) miembros a los cuales alude la disposición antes transcrita, se debe reiterar que el aludido artículo 46 del Reglamento otorga la competencia y autonomía, en el presente caso al Distrito Capital, para realizar la referida actividad conforme a sus necesidades propias, razón por la cual carece de fundamento el referido alegato y por tanto se desestima. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, pues a su decir, se obvió la representación sindical una vez que se conformó la Junta Calificadora, observa este Juzgado que tal y como lo indicó la representación judicial del Ente, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “…no contempla la representación sindical dentro de los miembros llamados a integrarla, indistintamente que la Junta Calificadora sea de carácter Nacional o Zonal…”, siendo ello así, considera este Tribunal que la conformación de la Junta Calificadora según Punto de Cuenta Nº 108-6 de fecha 15 de febrero de 2011, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desestima lo alegado por el recurrente. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Órgano al análisis de la denuncia del recurrente en cuanto a que la Clasificación y la Circular “…son absolutamente nulos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido – en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.”

En tal sentido, considera necesario este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 50 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que establece las funciones de las Juntas Calificadoras Zonales, en los siguientes términos:

Artículo 50: Las Juntas Calificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes funciones; las cuales podrán ser establecidas en los organismos que a tal efecto se crearen en los Estados, Municipios y demás entes públicos, en cuanto resulten aplicables:

1º Evaluar al personal docente y clasificar a los profesionales de la docencia de la Zona Educativa correspondiente, tomando en consideración las propuestas de los Comités de Sustanciación.

2º Registrar en la Hoja de Servicio todos los aspectos de la actuación, desarrollo y eficiencia docente, de los profesionales de la docencia.

3º Atender, resolver y dictaminar sobre las consultas que le sean formuladas, en materia de evaluación del personal docente y de la clasificación de los profesionales de la docencia.

4º Remitir a la Junta Calificadora Nacional copia de la Hoja de Servicio y demás informaciones de las evaluaciones, calificaciones y clasificaciones realizadas.

5º Proponer a la Zona Educativa respectiva la integración de los jurados para los concursos y trabajos en ascenso, cuando corresponda.

6º Recibir y publicar el veredicto de los jurados de los concursos y de los trabajos de ascenso y remitir oportunamente copia de los mismos, a la Zona Educativa respectiva.

7º Remitir a la Oficina de Personal de la Zona Educativa correspondiente, los resultados de las evaluaciones y clasificaciones realizadas, para ser incorporados en los expedientes, personales respectivos.

8º Expedir los certificados de evaluación del personal docente, y de calificación y clasificación de los profesionales de la docencia, a solicitud de parte interesada.

9º Recibir y tramitar las apelaciones a que hubiere lugar.

10º Servir de primera instancia para los casos de solicitud de revisión y apelación.

11º Rendir ante la Junta Calificadora Nacional, informe anual de su actuación.

12º Elaborar su reglamento interno.

13º Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico

(Subrayado de este Tribunal).

Del análisis del contenido del artículo transcrito, se observa que el referido Reglamento es claro y preciso en cuanto a las funciones que deben ejercer las Juntas Calificadoras, encontrándose entre ellas la clasificación de los profesionales de la docencia, por tanto siendo que al momento en el cual se dictó la Circular 01059-11, suscrita por la ciudadana B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.549.155, actuando en su carácter de Sub Secretaria de Educación del Distrito Capital, atribución que le fue conferida mediante Resolución Nº 098, de fecha 04 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 028, de fecha 09 de marzo de 2010, la Junta Calificadora del Gobierno del Distrito se encontraba debidamente conformada, por lo que al haberse dictado el acto administrativo conforme a lo previsto por la norma que lo rige, considera este Juzgado que el mismo se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se desestima por infundado el alegado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Finalmente, alegó el recurrente que “…se [les] violó el derecho a la defensa, y el debido proceso, GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que tiñen de nulidad absoluta el [a]cto recurrido; comoquiera (sic) que, la CIRCULAR, está infectada de INCONSTITUCIONALIDAD…”

En este orden de ideas, considera este sentenciador imperioso hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01380, de fecha 05 de noviembre de 2008, la cual establece.

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).”

Al subsumir el criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, y el cual comparte este sentenciador, se observa que tal y como se evidenció en los puntos anteriormente desarrollados, el Gobierno del Distrito Capital, actuó ajustado a derecho en la conformación de la Junta Calificadora y la posterior clasificación de los cargos y ajuste salarial de los profesionales de la docencia adscritos a ese Ente, motivo por el cual cónsono con los razonamientos antes efectuados, este Juzgado pudo constatar que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Gobierno del Distrito Capital respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud de ello se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior procede a declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el Gobierno del Distrito Capital actuó ajustado al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se confirma el contenido de la Circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre de 2011. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano NECKER ROJAS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio I.P.R., J.P.G., J.D.B. y J.D.C.B., antes identificados, contra el Gobierno del Distrito Capital y, en consecuencia, se confirma el contenido de la Circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, por encontrarse ajustada a derecho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007276.-

FMM/Solimar

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