Decisión nº PJ0172010000177 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2009-000188(7761)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000177

PARTE ACTORA: Abogado O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.919, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.894, con domicilio en la Avenida 17 de Diciembre, edificio “K”, oficina No. 01, frente a Cauchos Aeropuerto de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL), debidamente representada por su Presidente y Administrador General de la Junta Administradora de la empresa ciudadano: J.S.; con domicilio procesal en la sede Administrativa de Elebol, Consultoría Jurídica, Paseo Orinoco Nº 134, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MINERMARY DIAZ RUIZ, J.F.R., N.M. y D.B.A., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 103.398, 48.202, 64.830 y 114.798, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de junio de 2008, el Abg. O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.887.919, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.894, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; escrito de demanda contra la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL), por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alegó el actor en su escrito de demanda que: “a comienzo del año 2002, solicitó sus servicios de abogado la ciudadana M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.405, a los fines de que la asistiera y representara en todos los asuntos judiciales, en el juicio que intentó contra la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A., (ELEBOL), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Que dicha demanda se sustanció por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial, se admitió y se sustanció conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Que en fecha 29 de octubre de 2004, se dictó sentencia definitiva por el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo, el cual declaró Sin Lugar la demanda por haber operado la prescripción de la acción propuesta, y que contra dicha decisión se ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue declarado Con Lugar por el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en sentencia de fecha 02-05-2005, donde se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa para el pronunciamiento de la sentencia. Que en fecha 27-05-2005, el extinto Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo dictó sentencia de fondo, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y que por la naturaleza de la decisión no hubo condenatoria en costas, por lo que contra dicha decisión la actora ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue declarado Con Lugar por el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, Condenando en costas a la empresa demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó cinco días para la publicación integra del fallo, lo cual ocurrió en fecha 31-10-2006, que declaró Con Lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que firme como quedó la sentencia, se remitió el expediente al Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su ejecución, lo cual ocurrió cuando la empresa representada por su apoderada N.M. y la trabajadora M.P.A. asistida por la abogada I.C., en estado de ejecución de sentencia, en fecha 08 de abril de 2008, celebraron un convenimiento de pago, o auto composición procesal en fase ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 525 y 532, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, en el que establecieron lo siguiente: “…Segundo: El Demandado, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia y suspender la ejecución forzosa de la misma, convino en pagar la totalidad de las cantidades condenadas, debidamente indexadas por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 73.386,19), la cual le sería pagada mediante cheque Nº 41356792 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana M.P.. TERCERO: ACUERDO RECIPROCO: las partes acuerdan expresamente suspender en forma definitiva la ejecución forzosa, en virtud de haberse dado total cumplimiento a la sentencia…”. Que a tal efecto las partes convinieron en lo siguiente:”…1) Que cada parte sufraga el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados…”. Que las normas invocadas en el acuerdo realizado solo faculta a las partes para que suspenda la ejecución por el tiempo que determinen, así como realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, artículo 525 Código de Procedimiento Civil y el 532 ejusdem, solo contempla la suspensión de la ejecución una vez realizado el pago integro de la obligación, por lo que le estaba prohibido modificar en forma alguna el contenido de la sentencia definitivamente firme, en la cual la empresa fue condenada al pago de las costas procesales, y como consecuencia de ello está obligada al pago de sus honorarios profesionales judiciales causados en el juicio laboral, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados. Que tomando en cuenta que la empresa fue Condenada en costas, lo que conlleva entre otras cosas al pago de sus honorarios judiciales causados en el juicio laboral, y como quiera que hasta la presente fecha la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A., (ELEBOL) no le ha pagado sus honorarios Profesionales Judiciales, causados en el juicio laboral por las diferentes actuaciones realizadas en el mismo, es por lo que formalmente demando por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales producto de una condenatoria en costas, a la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A., (ELEBOL) plenamente identificada en autos, a los fines de que se le paguen los siguientes montos por conceptos de Honorarios Profesionales Judiciales: 1) Diligencia solicitando designación de defensor judicial a la empresa demandada, folio 11, realizada en fecha 18-11-2002, Bs. 500,00; 2) Escrito de Porción de Pruebas, folios 79, realizada en fecha 26-11-2002, Bs. 2.000,00; 3) Diligencia apelando la sentencia de fecha 29-10-2004, folio 116, realizada en fecha 16-12-2004, Bs. 500,00; 4) Escrito presentado ante el Tribunal Superior Laboral con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, folios 26 y 27, realizada en fecha 14-04-2005, Bs. 3.000,00; 5) Acto de Audiencia Oral y Publica del Recurso de Apelación en el Tribunal Superior Laboral con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuación realizada en fecha 02-05-2005, Bs. 4.000,00; 6) Diligencia solicitando la remisión del expediente al Tribunal de la causa, folio 165, actuación realizada en fecha 07-06-2005, Bs. 1.000,00; 7) Diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo en fecha 27-07-2005, folio 183, actuación realizada en fecha 05-08-2005, Bs. 500,00; 8) Diligencia solicitando al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo avocarse al conocimiento de la causa, folio 3 y 4, actuación realizada en fecha 09-05-2006, Bs. 500,00; 9) Diligencia solicitando copia simple, folio 36, actuación realizada en fecha 08-02-2007, Bs. 500,00; 10) Diligencia ratificando diligencia, folio 195, actuación realizada en fecha 20-06-2007, Bs. 500,00; 11) Diligencia solicitando la designación de un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo , actuación realizada en fecha 26-07-2007, Bs. 500,00; 12) Diligencia solicitando instruir a los alguaciles para que practicaran la citación del experto contable, folio 201, actuación realizada en fecha 25-09-2007, Bs. 500,00; 13) Diligencia solicitando la designación de nuevo experto contable, folio 205, actuación realizada en fecha 05-10-2007, Bs. 500,00; 14) Diligencia solicitando que se fijará el lapso para que la empresa cumpla voluntariamente la sentencia, folio 244, actuación realizada en fecha 10-01-2008, Bs. 500,00, total de Honorarios Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00). Fundamento la presente demanda judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales, en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, 59 y 63 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, 22 y 23 de la Ley de Abogados, 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Ofreció como medio de pruebas: Único: Todo el mérito favorable que se desprende del expediente FH03-L-2002-00068(5193), donde constan todas y cada una de las actuaciones que realizo en el juicio, las condenatorias en costas que recayeron sobre la empresa intimada y la ilegal estipulación a favor de terceros realizada por la empresa y la trabajadora, la cual no surte ningún efecto jurídico en su contra”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN:

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, y ordenó intimar a la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A., (ELEBOL), en la persona de su Presidente y Administrador General de la Junta Administrativa ciudadano: J.S., para que concurriera al Segundo día de despacho siguiente a la constancia de autos, a dar contestación a la demanda.-

El día 02 de marzo de 2009, la ciudadana N.M. en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL), presentó diligencia donde se dio por citada.

En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado O.M., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó acuse de recibo del Oficio No. 025-326/2009, debidamente recibido en fecha 18-05-09, por la Oficina de recepción Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.-

1.4. DE LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El día 25 de mayo de 2009, la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 64.830, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa ELÉCTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL), presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: “que en nombre de su representada, procedió a hacer formal oposición e impugnar el derecho del abogado demandante a estimar e intimar supuestos honorarios profesionales de abogado contra su representada ELEBOL, por lo que negó, desconoció y rechazó: el derecho que pretende le sea reconocido en contra de su representada, de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, como asistente de la trabajadora M.P.A., quien había ejercido una demanda contra su representada Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, donde el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le declaro Con Lugar la demanda y se Condenó en costas a su representada. Que dichas partes litigantes firmaron un convenimiento de pago o auto de composición procesal en fase ejecutiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 525 y 532, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ELEBOL, pagó todos los conceptos condenados a pagar, debidamente indexados, no excluyéndose las costas. Que el abogado demandante no tiene derecho a ejercer la presente demanda, por cuanto las costas fueron pagadas y finiquitadas en el acuerdo mencionado. Que bien es cierto que su representada fue condenada en costas en virtud de la sentencia emitida en fecha 31 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Que en fecha 8 de abril de 2008, la ciudadana M.P.A., asistida por su abogada ciudadana I.C., y su persona en representación de la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) suscribieron un convenio de pago o auto de composición procesal en fase ejecutiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 525 y 532, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual su representada dio total cumplimiento a la sentencia definidamente firme dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, suscribiendo el mencionado convenimiento de pago o auto de composición procesal, donde ambas partes convinieron expresamente en sufragar cada una, el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados. Hizo formal Oposición e Impugnó, y a todo evento Negó, desconoció y rechazó el derecho que pretende ejercer el Abogado O.M. en el presente Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por haber pagado su representada todas y cada una de las cantidades condenadas en la sentencia del juicio que origino la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios. Negó, desconoció y rechazó la solicitud hecha por el abogado intimante de la Indexación Judicial sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar en este procedimiento, por no ser el pago de los Honorarios Profesionales, incoada contra el que resulto totalmente vencido en juicio, aquí pretendidos, una cantidad cierta, liquida y exigible, por el contrario es una estimación de una cantidad de dinero sujeto a retasa, por lo cual no es líquida. Que a todo evento y en el supuesto negado que se niegue las defensas opuestas o se considere que la solicitud presentada para cobrar los Honorarios Profesionales por el abogado intimante, es procedente, se acogió al derecho de retasa conforme a los establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicito que se declare Con Lugar la oposición, impugnado y rechazado opuesto en el presente escrito, y sin lugar el pretendido derecho del abogado intimante a percibir Honorarios Profesionales por haber pagado su representada todas y cada una de las cantidades que le fueron condenadas en el juicio que dio origen a la presente estimación e intimación de honorarios..”

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, la secretaria del Juzgado A-quo dejo expresa constancia que el día 15 de junio de 2009, siendo las 3:30 p.m., venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente demanda. Ninguna de las partes en la oportunidad legal hicieron uso de tal derecho.-

1.6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 29 de junio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publico sentencia donde declaró: “…que el abogado O.M.V. SÍ TIENE DERECHO a cobrar honorarios por cada una de las actuaciones realizadas en el expediente FHO3-L-2002-00068 (5193) relacionadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por O.M.V. contra empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A., (ELEBOL)…”

1.7. DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2009, la abogada N.M., en su carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal, Apeló de la anterior decisión.-

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal A-quo, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendió el presente proceso por treinta (30) días continuos, el cual comenzó a computarse desde la constancia en autos de la recepción de la notificación del Procurador General de la República.-

En fecha 13 de noviembre de 2009, la Secretaria del Juzgado A-quo, dejó expresa constancia que el día 10 de agosto de 2009, venció el lapso de suspensión establecido en el auto de fecha 14 de julio de 2009.-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenando enviar el expediente a este tribunal de Alzada.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de haber recibido el presente asunto, pasándolo a la cuenta del ciudadano Juez.-

En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado J.F.H.O., en su condición de Juez Titular de este despacho, procedió a inhibirse de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.

Por oficio No. 520/2009, de fecha 10-12-2009, se le solicitó a la Dra. M.C.A., Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que participara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea designado un Juez especial para que conozca y decida la presente causa.-

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, la Dra. H.F.G., se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de haber sido juramentada en fecha 14 de julio del presente año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo tomado posesión del cargo el día 23 de julio del corriente año, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia que transcurrido los 10 días de despacho siguientes a la ultima notificación, el tribunal procederá a dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de julio de 2010, el Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber notificado a la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y en fecha 28-07-2010, de haber notificado a la parte intimante.

Luego de haber realizado un estudio a las actas que conforman el expediente, y siendo la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en el asunto bajo estudio, pasa este Tribunal de Alzada a decidir, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR:

La presente causa llega a esta Alzada con ocasión al el recurso de apelación propuesto en fecha 03 de julio de 2009, por la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL) debidamente representada por su co-apoderada abogada N.M., contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró “(…) que el abogado O.M.V. SI TIENE DERECHO a cobrar honorarios por cada una de las actuaciones realizadas en el expediente por cada una de las actuaciones realizadas en el expediente FH03-L-2002-00068 (5193) relacionadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por O.M.V. contra empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL) (…)”.

Anunciado el recurso de apelación, en referencia, fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2009 -previa notificación del Procurador General de la República- siendo remitido el asunto bajo estudio a este despacho y recibido en fecha 10-12-2009, procediendo el juez a cargo para esa oportunidad -abogado J.F.H.O.- a Inhibirse de la causa en cuestión, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, la juez que suscribe se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de haber cesado la causal de inhibición opuesta por el abogado J.F.H.O., ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez transcurridos 10 días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga, este tribunal dictará la sentencia al décimo día hábil siguiente, constando en autos la práctica de la última de ellas, en fecha 06-08-2010.

Establecido lo anterior, tenemos, que la causa bajo estudio versa, sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, por el abogado O.M.V., en razón de una condenatoria en costas, mediante sentencia definitiva y firme, dictada en el juicio de cobro de obligaciones laborales incoado por su cliente en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL), siendo declarada dicha acción con lugar y condenada en costas la parte accionada, encontrándose en fase ejecutiva el presente asunto las partes intervinientes, suscribieron convenimiento en donde expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

(…) A los fines de evitar costos y gastos de un eventual ejecución forzosa y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, la cual condenó a pagar ciertas cantidades de dinero, las cuales fueron indexadas y evitar la ejecución forzosa de la sentencia, por realizar las partes un auto composición voluntaria en fase ejecutiva y dar por terminado el litigio, con el cumplimiento de la obligación impuesta al DEMANDADO, en la referida sentencia, hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar el presente CONVENIMIENTO DE PAGO O AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL EN FASE DE EJECUTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 525 y 532 ordinal 2do. Del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:

(…) TERCERO: ACUERDO RECÍPROCO. Las partes acuerdan expresamente suspender en forma definitiva la ejecución forzosa, en virtud de haberse dado total cumplimiento a la sentencia. A tal efecto las partes convienen en lo siguiente:

1. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados (…)

. (Negritas del fallo)

Ello así tenemos, que el recurso ordinario de apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a que el mismo fue interpuesto en fecha 03 de julio de 2009, por la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL) debidamente representada por su co-apoderada, abogada N.M., contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y del T.d.P.C. de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró que el abogado arriba identificado (intimante) tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales…

De la revisión total del expediente, quien aquí suscribe encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si puede el abogado O.M.V., cobrar lo condenado por costas procesales a la parte perdidosa empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, C.A (ELEBOL), habiendo las partes (M.P.A. – demandante – y ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, C.A (ELEBOL – demandada -) suscrito un convenio de pago en fase ejecutiva; incluyendo en el mismo las costas procesales…

Sobre este tema la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 282 de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios…”

(Resaltado del Tribunal)

De igual manera la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo en sentencia de vieja data (sent. 26-07-72, sec R.G., tomo 35, página 383) estableció lo siguiente:

… Los formalizantes consideran que tales violaciones ocurrieron cuando la recurrida declaró que la transacción celebrada el 7 de enero de 1971 entre el sindicato… y la C.V.G…no afectaba la validez jurídica formal o sustancial de la sentencia de retasa dictada el 30 de julio de 1970, por la cual se fijó el monto de los honorarios estimados por la apoderada del Sindicato....

Exponen los formalizantes que la recurrida (1) establece que hecha a Sidor, a instancia del Sindicato, la intimación de los honorarios, “una vez publicado el fallo de los retasadores, la suma retasada entra sin más dilación al patrimonio del abogado intimante de los honorarios”, en este caso de la prenombrada profesional, y que por ese motivo, para el momento de la transacción “al sindicato actor no le asistía ningún poder de disposición sobre los honorarios que aún sin ser retasados , había reconocido y aceptado pagar”, y añade que a la demandada Sidor sólo le toca una vez dictado el fallo de retasa, dar cumplimiento al mismo sin que de esa obligación pueda eximirla la contraparte frente a la cual litigó…

Afirman los formalizantes que para llegar a esas conclusiones la recurrida parte de las siguientes premisas erróneas:

  1. la no intervención de la abogada estimante de los honorarios en la referida transacción; b) el fundamento de oferta no aceptada que le atribuye al documento de transacción, en cuanto al monto de ella establecido por concepto de honorarios correspondientes a dicha abogada; c) que el sindicato actor no podía disponer de los honorarios del abogado que le presto su patrocinio, porque por efecto de la retasa esos honorarios ya habían ingresado al patrimonio del abogado para el momento en que se celebró la transacción; y d) que a Sidor sólo le tocaba dar cumplimiento al fallo de retasa, sin que de esa obligación pudiera eximirla la contraparte;….

En ese orden de ideas, los formalizantes advierten que la recurrida asienta que a Sidor, una vez dictado el fallo de retasa, sólo le corresponden darle cumplimiento, sin que de esa obligación pueda eximirla la contraparte frente a la cual litigo….

En efecto, dicen los formalizantes, el articulo 23 de la Ley de Abogados, establece quien es el propietario de las costas en que es condenada una parte en juicio, y no es otro que la parte vencida puede oponer por las costas parciales que hubiere ganado en el curso del proceso,…

Añaden los formalizantes que el criterio de la recurrida de que el abogado intimante es acreedor frente al condenado con exclusión de su cliente, es errada porque la relación entre el abogado y su cliente, es una relación de mandato, por lo que en consecuencia las relaciones existentes entre la Dra….. el Sindicato se regían por un contrato de mandato con respecto al cual Sidor es un extraño, a quien no le dañan ni aprovechan tales relaciones…

De acuerdo con lo expuesto- siguen hablando los formalizantes—el Sindicato si tenía el poder de disponer de las costas por vía de la transacción que celebró con Sidor, y al sostener lo contrario la recurrida, violo los artículos 1714, 1722 y 1718 del Código Civil, en conexión con el artículo 1159 ejusdem que da a los contratos fuerza de Ley entre las partes

-…..

Para resolver la sala observa: los jueces de la recurrida llegaron a la conclusión de que la transacción celebrada el 7 de enero de 1971, entre el Sindicato… y (Sidor), no afectaba la validez de la sentencia de retasa, de fecha 30 de julio de 1970, que evaluó los honorarios profesionales estimados por la Dra…

Esta sala juzga que la…. Decisión de los sentenciadores de la Alzada es correcta, por estar ajustada a las normas legales que regulan el derecho otorgado a los profesionales de la Abogacía para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales.

En este particular, cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no esta obligado a esperar la conclusión del mismo para hacer efectiva la contraprestación correlativa…”

La otra situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.

Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento.

El artículo 23 de la Ley dice:

las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Y el artículo 24 del Reglamento dice:

A los efectos del articulo 23 de la Ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas”.

Juzga esta Sala que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado esta dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “la costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley y, en concordancia con ella, su Reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

De igual manera sigue señalando la misma sentencia lo siguiente:

Aunque desde un punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legitimo titular del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los trabajos judiciales.

Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde el punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legitimo titular, desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.

De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicito los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que, según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costa.

En el caso que se examina, aparece de la recurrida que la abogada del Sindicato actor…. Intimó a su cliente al pago de los honorarios, el cual aceptó la estimación, y la traslado o refirió a la parte demandada condenada en costas… Esta ejerció el derecho de retasa que culmino por sentencia del 30 de julio de 1970, en la cual se redujeron los honorarios estimados al monto que allí se determina.

Ha pretendido la fomalizanciòn que la transacción celebrada por el sindicato actor y la demandada Sidor, con fecha 7 de enero de 1971, mediante la cual el Sindicato renunció a las costas y Sidor, entre otras cosas, se obligó a pagar a dicha abogada, por concepto de honorarios, una suma sensiblemente inferior a la fijada por lo retasadores, dejó sin eficacia alguna el fallo de retasa, y, en tal virtud, la prenombrada profesional debió aceptar el monto de los honorarios determinado en dicha transacción.

En este mismo orden de ideas y a consecuencia de lo expuesto en los puntos anteriores, la Sala declara que las partes pueden renunciar a otros elementos de las costas distintos a los honorarios pero no a estos, ya que el único legitimado para disponer de sus honorarios, por vía transaccional o de otro modo, sería el propio abogado.

(Resaltado nuestro)

Esta corte no comparte esa tesis de los formalizantes, porque se basa en la falsa premisa de que el derecho propio y personal del abogado a cobrar honorarios, puede ser objeto de disposición por las partes litigantes. La parte puede renunciar a otros elementos de costas distintas a los honorarios, pero en cuanto a éstos, cuya titularidad sustancial corresponde al abogado, según antes se dejó expuesto mal podría la parte renunciar a lo que no está en la esfera de su patrimonio. El único sujeto legitimado para disponer de sus honorarios, por vía transaccional o de otro modo, sería el propio abogado, a quien, en consecuencia, no le alcanzan los efectos de la transacción que, en ese respecto, llegaren a celebrar el actor y el demandado. Si ello no fuera así, el derecho del abogado a ser resarcido por su trabajo, sería completamente ilusorio, porque la retribución que en justicia le corresponda, quedaría a merced de los acuerdos, de buena o de mala fe, que celebraren el actor y el demandado. Así como el acuerdo expreso o tácito del abogado y su cliente, en lo relativo a la cuantía de honorarios, no produce efectos contra la parte condenada en costas, quien en todo caso puede ejercer el derecho a retasa; del mismo modo no deben producir efectos contra el abogado, los convenios concertados por el actor y el reo en esa misma materia en razón de que, tanto en uno como en otro caso, se estaría pretendiendo dar a los contratos un efecto absoluto, incluso contra terceros, contrariamente al efecto relativo que les otorga el artículo 1166 del Código Civil , cuando dispone que “los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros…”

Aplicando las jurisprudencias parcialmente aquí transcritas tenemos, que en el caso bajo estudio, tal como se dijo en el cuerpo de este fallo la intimada fue condenada en costas mediante sentencia definitiva y firme y estando en fase ejecutiva, a través de un acto de auto-composición procesal –convenimiento- cada una de las partes intevinientes se comprometió al pago de los honorarios de sus abogados, asistentes o apoderados, no constituyendo esto impedimento alguno al profesional del derecho que intime sus honorarios a la condenada en costas, cuya titularidad sustancial le corresponde a él –abogado- ya que es él el único sujeto legitimado para disponer de sus honorarios, por vía transaccional o de otro modo, ya que los efectos del referido acto de auto composición procesal -convenimiento, celebrado entre la parte actora (cliente) y la accionada (condenada en costas)- no le alcanzan a éste (abogado intimante) como ya se dejo establecido en el texto de esta sentencia. Así se resuelve.-

Por todo lo antes expuesto, resulta concluyente para quien aquí sentencia, declarar en el dispositivo del presente fallo que el abogado O.M.V., plenamente identificado en autos, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales – aquí demandados - a la demandada en costas independientemente del convenio suscrito entre su cliente y la parte perdidosa con las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que solo puede cobrar el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Razón que le permite a la parte intimante cobrar de las costas procesales a la parte condenada, pero solo hasta el treinta por ciento (30%) del monto aforado, debiendo limitarse lo aforado como máximo a este monto, que será sujeto a retasa, tal como se prevé en la segunda etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales. Así se decide.-

Debe esta Superioridad pronunciarse sobre la indexación solicitada en el libelo de demanda; sobre este tema la Sala Civil en el fallo anteriormente señalado (N° 282 de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.,), estableció:

… De la precedente trascripción se desprende que el juez de Alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa…

Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

…Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público.

(Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

…Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado…

(Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

…Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…

(Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).”(www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Mayo/Rc-00282-310505-031040.htm)

En aplicación del criterio anterior, corresponde la indexación monetaria solicitada por la parte demandante en el libelo de demanda, la que se aplicará al treinta por ciento (30%) del monto aforado por el abogado intimante, luego de la aplicación de la retasa acogida. Así se determina.

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa de ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL) que sigue en su contra el ciudadano O.M.V. por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Segundo

Que el abogado O.M.V. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales causados en el asunto FH03-L-2002-00068 (5193). En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Tercero

Procede la indexación monetaria solicitada, debiéndose aplicar el treinta por ciento (30%) del monto calculado, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme el monto establecido en la segunda etapa de este proceso - etapa de retasa - “.

Cuarto

Queda así MODIFICADA la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Prosígase a la segunda fase ejecutiva.-

Quinto

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del litigio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye Carvajal.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40am).-

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal.

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