Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-002238.

PARTE ACTORA: M.D.L.A.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.303.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, C.H.F., D.C. y V.R.F. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.920, 59.308, 112.357, 101.916 y 127.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el No. 75, tomo 107-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H. LEÓN Y S.C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.362 y 62.670, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha quince (15) de abril del corriente año, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el día trece (13) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.L.A.F.S. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de abril del presente año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día veintiséis (26) de abril de 2013, esta alzada dicto auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día martes veintiuno (21) de mayo de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia y acordándose diferir el dispositivo oral del fallo, dejándose expresa constancia en el acta que al primer día hábil siguiente será fijado por auto expreso la oportunidad de la emisión del dispositivo oral del fallo.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del presente año, se procedió a fijar para el día veinte (20) de mayo de 2013, a las once de la mañana 11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la lectura del dispositivo oral del fallo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria, cursante desde el folio 162 al 170 de la pieza N° 02 del expediente, donde declaró de oficio la perdida de estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes de la decisión, dejando constancia que se fijará por auto expreso la emisión del Dispositivo Oral del Fallo en el presente asunto.

Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, vista las consignaciones de las notificaciones, esta alzada procedió a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día miércoles trece (13) de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00). (folio 181); posteriormente mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre del corriente año se dictó auto indicando el permiso justificado de la juez titular de este Tribunal y señalando la fecha de reprogramación para la lectura del Dispositivo Oral del Fallo para el día veintisiete (27) de noviembre del presente año a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am), fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha trece (13) de diciembre del 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.F.S., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), incoada en los términos expuestos por el apelante en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación en los siguientes términos:

…Venimos a recurrir la sentencia dictada por el Tribunal 9°, bajo los siguientes argumentos:

La referida sentencia en nuestra opinión, incurre primero en una violación al principio que rige nuestro derecho laboral que tiene que ver con la primacía de la realidad sobre las formas, pensamos también además que la sentencia es contradictoria y señala hechos como ciertos que no los son, en un principio la sentencia la jubilación especial que solicita nuestra representada alega que si bien es cierto que nuestra representada inicia su trabajo para la empresa CANTV en el mes de marzo del año 95, su primer cargo fue de jefa de departamento de inducción, es decir, que ella entra siendo un personal de confianza directamente y control supervisorio, desde el inicio de la relación laboral, sin embargo, la empresa demandada CANTV alega precisamente que ella por ese cargo no le es aplicable los beneficios de la convención colectiva y alega para ello los el manual de beneficios para este tipo de personal, que le es aplicable y que le señala unos requisitos de procedencia de jubilación distintos a los que establece la convención colectiva, si es verdad que la sentencia dictada por el Tribunal Noveno, que como no cursa a los autos el referido manual porque obviamente no había nada que decirse al respecto, se limito entonces a hacer el análisis bajo lo establecido en la Convención colectiva que además esta traído a los autos como prueba, el Tribunal noveno entonces establece que esta claro que esa convención en su artículo 1°, hace una exclusión del personal de confianza sobre los beneficios que allí se establecen, sin embargo, cuando nosotros indicamos que allí hay una violación del principio de la realidad sobre las formas, es porque si bien es cierto que esta convención colectiva establecía y aun establece esa exclusión, para el año 1995 cuando ingresa nuestra representada, el manual era aplicable y extensible a todos los trabajadores de la empresa CANTV.

Juez: ¿prueba de eso? Respuesta: básicamente porque no existía otro instrumento y el supuesto manual era del 2006 en adelante.

Juez: ¿prueba de ello? Respuesta: nosotros demostramos en nuestro escrito de pruebas todos los beneficios que a ella le eran aplicado y que se ligaban de la convención colectiva, pero en especial hicimos referencia un beneficio que llamaba la empresa bono de traslado, ella comenzó a trabajar en efecto en el año 95 y en el año 98, cursa en las pruebas que nosotros promovimos como “J”, una comunicación donde se solicita que a nuestra representada se le comience a pagar este bono que solo y única exclusivamente estaba establecido en la convención colectiva, no tiene nada que ver como lo pretende establecer la sentencia del Tribunal 9no, porque ella haya ingresado primero con rol supervisorio del año 95 y luego tal como nosotros lo expresamos en la demanda del 97 al 99 haya tenido un cargo que no tenia rol supervisorio, no tenia rol supervisorio pero no tiene nada que ver que haya bajado de categoría y ya no fuera de confianza seguía siendo porque era especialista y sigue siendo un cargo de confianza, el bono de de traslado se da porque a ella la trasladan desde la sede desde donde estaba trabajando para otro edificio y comienzan a pagarle este beneficio, pretende establecer la sentencia que se lo comienza a pagar porque como ella del año 97 al 99 tiene un rol no supervisorio, entonces se le podía aplicar la convención colectiva, es decir que se le aplico un rato en esos 2 años y después se le volvió a quitar y a regirse a otro instrumento que no sabemos cual es porque si no era la convención y tampoco era el manual tampoco establece el Tribunal donde estaban los beneficios de la representada, no podían estar en el limbo, debían de llevarse por algún instrumento.

Juez: ¿durante esos dos años que cargo ejercicio? Respuesta: durante esos dos años ejerció el cargo de especialista de facturación, pero es que no es cierto como dice la sentencia que fue durante solo esos dos años que ella tuvo este beneficio de bono de traslado muy por el contrario esta prueba “J”, establece primero que no fue en el 97, fue en el 98 cuando comienza a pagársele y como le digo que tenia nada que ver con le cargo, si tuviera un rol supervisorio siempre fue de confianza, eso no lo hemos negado y se le pago por un tema de traslado hacía otra sede, no tiene nada que ver con el hecho de que como ahora no tenia rol supervisorio se le podía aplicar el manual, siendo así y estando claro se le aplico todos los demás beneficios, desde el carnet, toda la capacitación que se le dio, todo lo que tiene que ver con los beneficios normales de ley, nosotros demostramos ahí y además se deriva de los recibos de pago que provenían o se le pagaban de acuerdo a lo que establecía la Convención Colectiva, sin embargo como pretende establecer la sentencia como dice la convención que no podía tener beneficios que fueran menores a los que tenia el resto de los empleados, por eso es que se lo daban.

Juez: ¿se lo quitaron doctora? ¿Se lo quitaron posteriormente? ¿Ella siempre lo devengo? ¿Hasta el final lo devengo? Respuesta: si.

Juez: fíjese le voy a poner a disposición la “j”, que esta al folio 114, posteriormente esta un acta donde pareciera se establece lo de los traslados y es del 96, entonces precíseme doctora porque usted me dice que hay un falso supuesto de hecho por parte de instancia en cuanto a que no fue el 96 y 98, entonces dígame que acta es esta y para que la promovió 116 y siguientes. Respuesta: bueno primero establecer que la misma comunicación del año 96 establecer el beneficio contractual contemplado en la Convención Colectiva y mediante ella pues se establece cuales son los trabajadores a los cuales se les va a comenzar a otorgar.

Juez: ¿cuando comenzó la señora entonces a tener ese beneficio, a partir de esa acta? Aprovechemos que ella esta aquí para ver si recuerda porque la comunicación J, es un documento relativo solo al mes de agosto de 1998. ¿El traslado a partir de que momento fue? ¿Se acuerda? Respuesta de la trabajadora: fecha exacta no recuerdo, yo comencé a trabajar en 1995, y me trasladaron a una sede transitoria en el piso 8, del edificio del banco exterior, posteriormente nos llevan a un edificio ya propio de CANTV en los cortijos, mi lugar de residencia para ese momento y sigue siendo es bello monte, la orientación de la empresa era que todos aquellos trabajadores que nos veíamos desmejorados por el hecho de estar mas distantes ahora de nuestro lugar de residencia se nos reconocía este beneficio.

Juez: ¿vamos a precisar argumentos, donde esta el falso supuesto del juez de instancia? Respuesta: cuando establece que ella solo fue acreedora de este beneficio solo como lo establece la sentencia, situación que se presento entre el 97 y 99, cuando desempeñó el cargo de especialista de facturación, no, incluso cuando a ella se lo otorgan el cargo que tenia todavía era de departamento que fue el primero que tuvo, jefe de departamento y tal como se puede apreciar de los mismos recibos de pago se le siguió cancelando.

Juez: ¿cual fue el cargo que ingreso? Respuesta: jefe de departamento de inducción.

Juez: doctora le pongo el libelo, para que usted me aclare los cargos del libelo, este hecho que me esta diciendo hoy no esta en el libelo, lo transcribió la sentencia de instancia del libelo como los hechos admitidos, buscamos eso y buscamos la contestación para ver efectivamente cual fue el hecho, voy a ubicar en la sentencia para precisarlo, al folio 180 se lo voy a doblar y usted me precisa si lo que usted me esta diciendo hoy es un hecho nuevo o por el contrario que señalaba esto, folio 2 del libelo de demanda. Respuesta: si que es el mismo que señale acá, yo lo que establecí aquí es que desde el 97 al 99 no tenía un rol supervisorio.

Juez: entonces acláreme porque me esta diciendo que siempre fue de confianza. Respuesta: porque le estoy aclarando que el hecho que tuviera un rol supervisorio o no, no hacia la diferencia que fuera un personal de confianza.

Juez: ¿desde 1997? Respuesta: desde 1995 desde cuando entra hasta que se va siempre fue personal de confianza.

Juez: vamos a precisar el cargo doctora porque me dice que ingreso como jefe de departamento, le quitan el cargo de jefe de departamento y la ponen como especialista? Respuesta: como especialista.

Juez: ¿y eso fue en el año? Respuesta: del 97 al 99.

Juez: ok, y que paso entonces del 95 al 96 que me acaba de decir en el acta que le dieron el cargo de especialista y se fue para los cortijos. ¿Me esta entendiendo la contradicción? Respuesta: no, no ella esta diciendo que cuando se fue a los cortijos que fue en el 97 seguía siendo jefe de departamento de inducción, cuando comienza a ser especialista ya estaba trabajando en la otra sede y ya tenia el beneficio.

Juez: yo lo que estoy tratando es de concordar lo que dice hoy con lo que hay en el libelo doctora, yo no me puedo salir, ¿entonces en el 97 la cambian de cargo? Respuesta: si, y ya tenia el beneficio del traslado.

Juez: ¿Hasta cuando tuvo el beneficio entonces? ¿Siempre? Respuesta: si.

Juez: ¿nunca se lo quitaron?, porque lo que entiendo es que la sentencia de instancia dice que fue por 2 años, ¿solamente fue por esos 2 años o siempre tuvo ese beneficio? Respuesta: por ejemplo del recibo de pago en el folio 242 del año 2008.

Juez: entonces precisemos el acta de 1996 es la que autoriza que ella esta en la lista de los que se van trasladados a los cortijos, es decir, ¿que fue desde 1996 y no desde 1998 por la documental “j” doctora? Respuesta: Exactamente.

Juez: corregimos entonces ese punto, el fundamento no es la J, sino que esa refuerza el acta en si. Respuesta: si, exactamente aquí releyendo mi escrito de prueba rápido fue lo que vi, no recordaba el acta.

Juez: ahora le pregunto doctora que dijo juicio con relación a esos documentos. Respuesta: dice que según lo que pudo revisar, la sentencia dice que solo se pago fue hasta el 99, cuando ahí esta claro en los demás recibos.

Juez: ¿que valor probatorio le dio la juez a esos documentos del traslado? ¿Existe? ¿Las desecho? Respuesta: no, no, le dio valor probatorio. El escrito de admisión de las pruebas esta en el folio.

Juez: no doctora admitidas no, estoy hablando de la valoración de las pruebas en la sentencia.

Juez: ¿la juez valoro eso? ¿Hubo impugnación de la parte demandada? ¿Hubo algo al respecto? Respuesta: no, doctora.

Juez: quedamos entonces en la contradicción de la juez de juicio cuando al por demostrado que solo disfruto del beneficio durante esos 2 años, y del argumento de ahorita y de las pruebas del folio 242 se indica que no, que siguió el beneficio, ¿ese fue el único beneficio que le hicieron extensivo de la Convención Colectiva? Respuesta: no, nosotros ahí señalamos en nuestro escrito de pruebas otros beneficios.

Juez: ¿Cómo cuales? Respuesta: como bono vacacional con el número de días que establecía la convención colectiva, lo que pasa es que la juez del 9no en su sentencia, dice que bueno que eso tenia que pagarse independientemente de que fuera de confianza o por convención o no, porque la convención también establecía como le dije en un principio que los beneficios en su conjunto no podían ser inferiores para uno u otros trabajadores, sino que tenia que ser igual, entonces para ellos eso no hace la diferencia, se pagaba a todos igual, eso no era así por ejemplo el bono de traslado se establecía de acuerdo a la convención colectiva.

Juez: me imagino que el bono de traslado es solo para los que son trasladados, no para todo el personal. Respuesta: claro, lo que se puede determinar allí es que se deriva de la Convención Colectiva porque era el único hecho en el que estaba establecido, pero todos los demás beneficios que le fueron cancelando en su oportunidad, de hecho en el libelo de demanda se hace una lista de todos los beneficios que se le pagaban de acuerdo a la convención colectiva, de los beneficios recibidos durante la relación laboral, aquí establece desde los días feriados, es más había un beneficio que tenia que ver con la asignación de una línea telefónica que también se derivaba de allí y eso esta demostrado en la planilla de ingreso y en el libelo de demanda se hace el detalle de cada de los beneficios y de acuerdo a que cláusula de la Convención Colectiva correspondía, utilidades, vacaciones, bono vacacional, el carnet, cursos de capacitación y todos los demás beneficios, muy importante había un bono que se pagaba por resultas en caso de haberse cumplido el 100% de las ventas, que eso tampoco podemos decir que era un beneficio general para todos y eso esta establecido en la Convención Colectiva y esta claramente demostrado que ella era beneficiaria, porque en su constancia de trabajo se establece su ingreso mas el tema de la compensación por resultas, eso esta en el anexo b de la convención colectiva y esta demostrado que ella acreedora, en el escrito de pruebas y en el libelo se demostraron esos beneficios.

Juez: en el libelo de demanda se habla de la existencia del manual y de su vigencia a partir del 2006. Respuesta: no, yo en todo momento lo que estoy señalando allí alegaban su existencia y nosotros la desconocimos, alegamos su existencia y su contenido, y eso esta claro en el libelo.

Juez: lo desconoce bajo la excepción de que implica una desmejora de las condiciones de trabajo. Respuesta: no, lo desconozco aunque usted no lo crea para el momento en que ellos terminan la relación laboral, esto no era algo que mira algo que se explique, ella me dijo que nosotros nunca han visto ese manual, jamás ni me notificaron, ni hubo una representación de los trabajadores, eso es así como el elefante blanco dentro de la empresa, entonces todo el mundo habla de eso pero nadie lo ha visto y se aplica a la terminación de la relación laboral de acuerdo a lo que la empresa decide en ese momento, si se le aplica o no dependiendo del trabajador que se trate, pero yo no lo he visto en mi vida, eso fue lo que me señaló ella, no solamente esta representación ha llevado varios casos con estos trabajadores con el mismo tema de la jubilación, de hecho nosotros intentamos una inspección judicial en su oportunidad, pero claro cuando nos trasladamos para allá nosotros hicimos una petición, por el tema de cual era el aplicable, porque la diferencia es que el manual te establece que para que seas beneficiaria tienes que haber ingresado en el año 1993.

Juez: ¿como saben eso doctora, si no conoce el manual? Respuesta: porque en la contestación lo señala.

Juez: si el manual existe así no lo haya leído conoce el contenido. Respuesta: c.c., yo me estoy refiriendo a los alegatos de la parte demandada en su contestación, eso fue lo que dijeron, ellos dijeron ella necesitaba siendo empleado de confianza ella tenia que haber ingresado en el 93, es verdad ese análisis necesario no se hizo en la demanda, como no estaba no hubo manera de que ellos lo demostraran.

Juez: ¿que paso en al inspección? Respuesta: en la inspección eso no se pudo determinar, había trabajadores que en esa fecha ingresaron fecha posteriores a las que alegaba, se le había dado el beneficio de jubilación, porque se saco solo un muestreo, la juez solicito y casualmente todos los trabajadores que estaban allí y que se les había otorgado el beneficio de la jubilación contaban con ese año de ingreso, no salio en el muestreo ninguna persona que tuviera el beneficio.

Juez: ¿esto es para demostrar el argumento de la discriminación? Respuesta: si, era lo que pretendíamos pero no se puedo porque en el muestreo solamente aparece esa fecha de ingreso, nosotros necesitábamos fecha de ingreso posterior al año 93, como es el caso de la trabajadora.

Juez: entonces fuera de las pruebas de la discriminación alegada, no se logro demostrar que de alguna manera la empresa si le reconoce a otros trabajadores el beneficio. Respuesta: con esa inspección.

Juez: así es que fue alegado la solicitud, por eso le digo los límites de la controversia eran en que la empresa a unos trabajadores si le reconocía el beneficio y a otros no, esa es la demanda. Respuesta: si, estamos claros, con esa inspección no se pudo demostrar porque los trabajadores que fueron allí reflejados cumplían con una fecha anterior al 93.

Juez: existe un elemento mas allá de lo que estamos hablando relativo al reconocimiento de ese beneficio de la Convención Colectiva, tanto del traslado como en lo reseñado en cuanto a los beneficios de vacaciones, más allá de eso existe elementos que demuestren esa discriminación, más allá de la inspección, hay algún caso especifico de algún trabajador con alguna prueba. Respuesta: me permite el expediente, no las pruebas. Lo que pasa es que yo no estuve en la audiencia de primera instancia y hasta donde tengo entendimos lo hicimos con los demás expedientes pero aquí no lo ubico, nosotros alegamos en nuestro escrito de demanda que había una trabajadora en particular que teniendo una similitud al cargo de ella, en una fecha similar le había sido acreditado el beneficio de jubilación, en consecuencia consignamos como documental incluso un correo electrónico en el cual se ordena el pago.

Juez: ¿en ese supuesto de ese pago se lo reconocieron? Respuesta: nosotros consignamos la documental donde se le estaba ordenando su pago pero como era un correo en copia simple.

Juez: ¿la persona se llama? Respuesta: M.D.F., luego logramos hacer inspección judicial en otro caso y logramos demostrar lo de M.D..

Juez: ¿en ese caso le dieron el beneficio de jubilación? Respuesta: si, señora, ahí si se pudo determinar por este juez en ese caso el juez nos permitió que buscáramos a personas por su nombre y apellido en CANTV, no que saliera aleatorio.

Juez: ¿según el manual tenia que haber ingresado en que fecha? Respuesta: en el año 93 y de la Convención Colectiva de junio del 95.

Juez: y en este caso no se pidió particular, en la inspección judicial se le solicito a la juez que precisara a M.D.. Respuesta: yo no estuve, ella dice que no lo permitió la juez.

Juez: veamos la inspección si en esa inspección, ¿según el manual tenia que estar ingresada? Respuesta: año 93 y según la Convención Colectiva junio 95

Juez: según la inspección la promoción señala la juez, folio 163 el único particular…… leo…, hacia una aleación fue lo que extrajo la juez. ¿Ninguno de estos casos coinciden con los de la señora? Respuesta: no, ninguno en aquellos que tienen fechas posteriores todas las fechas 93 los mas viejos y todos febrero m.a., la fecha, todos están dentro del rango de lo que alegaba la demandada, no hay nadie allí que haya ingresado posterior, no, no hay nadie.

Juez: ¿en las pruebas no recuerda si M.D. esta incluida en algún documento? Respuesta: si en la última documental, documental marcada N.

Juez: ahí se pidió una exhibición y hubo una decisión por este propio Tribunal superior. Respuesta: si, señora.

Juez: ¿ahí hubo una inadmisión de una prueba? Respuesta: allí estaban las pruebas que se habían pedido de exhibición, experticia e informe.

Juez: ¿Qué paso con esas pruebas? Respuesta: si están desechadas; quisiera dar el número de expediente donde se demostró lo de M.D., AP21-L-2011-5387, Tribunal 13 juicio, ahorita eso esta en apelación AP21-R-2012-2236. Allí esta otra inspección básicamente en los mismos términos, el juez del Tribunal 13 juicio si solicito insistió que se sacara la información por persona y el de M.d. en particular, estuvo claro allí y se estableció.

Juez: en este caso en particular se le negó desde un inicio y este Tribunal confirmo lo que dijo juicio.

Juez: es el único caso con esas condiciones, es decir que las personas que usted conoció en la empresa prestando servicio como personal de confianza que le hubiesen dado el beneficio como M.d.. Respuesta: tenemos ahorita otro caso que se lleva por esta misma representación, le fue otorgado en primera instancia, el beneficio un alto cargo, tenemos por lo menos 3 personas de otro escritorio que hemos logrado, no están definitivamente firme pero se les han otorgado el beneficio bajo el mismo supuesto no se presento el manual como prueba y se le fue otorgado porque cada uno de ellos tiene una particularidad, en el caso de ella los traslados, el hecho de que conservaran sus recibos de pago, ha sido posible demostrar la extensión, porque nosotros no negamos la relación de trabajo, lo que decimos es que esa era la forma y siempre se le extendió a ellos independientemente del cargo que ejercieran.

Juez: todo el fondo del caso se manejo en la exposición de la apelación de la negativa de prueba y de alguna manera ese aspecto tanto de la discriminación como el aspecto de la extensión de los beneficios fue discutido y ya esa inspección estaba hecha para el momento que yo sentencie en la negativa de prueba, que es la incidencia que esta alegada aquí, no es una duda razonable desde el punto de vista del derecho, es decir, no tengo dudas jurídicas pero si considero prudente mas Allah de las circunstancias de hecho y de derecho en el proceso de las actas del expediente, voy a reservarme el diferimiento del dispositivo, voy a a.m.a.f.t. lo que alego la demandada como lo que se desarrollo en esa audiencia de juicio, mas allá de lo que revise no ha profundidad, lo mas ajustado a derecho, entonces vamos a tratar lo mas posible dentro de las fechas fijar el dispositivo oral del fallo…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda para obtener el recogimiento a la jubilación, incoada por la ciudadana M.D.L.A.F.S., quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandad en fecha 22 de marzo de 1995, hasta el día 25 de mayo de 2010, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente. Señaló que durante el tiempo que duró la prestación del servicio la misma fue regida por la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 23 de junio de 1995 y que durante el tiempo que duró la prestación del servicio se desempeñó en los siguientes cargos:

  1. Desde el año de 1997 al año 1999, se desempeñó como especialista de Facturación.

  2. Desde el año de 1999 al año 2000, se desempeñó como especialista de investigación de mercado.

  3. Desde el año 2000 al año 2001, se desempeñó como coordinadora de sistemas.

  4. Desde el año 2001 al año 2004, se desempeñó como coordinadora de investigación e inteligencia de mercado.

  5. Desde el año 2004 al año 2007, se desempeñó como líder de integración

  6. Desde el año 2007 al año 2010, se desempeñó como coordinadora de inteligencia competitiva.

Alegó que con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto interpuso una demanda por calificación de despido, procedimiento el cual culminó a través de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, y que en el mismo nada se dijo en cuanto al beneficio de jubilación especial contenida en el anexo “C” de la Convención Colectiva Vigente (1995-1996), razón por la cual solicitó a la empresa demandada al momento de la finalización de la relación de trabajo, que le fuese otorgado el beneficio de jubilación ya que a su decir reúne todos los requisitos establecidos en el mencionado anexo.

Señaló que la demandada le indicó que no le correspondía tal beneficio bajo el argumento que desempeñó como último cargo el de Coordinadora de Inteligencia Competitiva siendo éste un cargo de dirección y confianza, y en virtud de ello no le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo sino el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de C.A.N.T.V. sobre el cual a su decir no tiene conocimiento del mismo ya que fue dictado de forma unilateral por la empresa y no fue suscrito ni por su persona ni por ningún otro trabajador ni representante de los mismos.

Alegó que durante el tiempo que duró la prestación del servicio le fueron pagados los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo vigentes, tales como el pago de días feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnización por terminación del Contrato de Trabajo (cláusulas 61 y 62), Pago por resultas en caso de haberse cumplido el 10% de los objetivos de la empresa para el cierre de cada año; y que le fue otorgado el beneficio de carnet de identificación (cláusula 4), capacitación, formación y adiestramiento (cláusula 10)

Manifestó que posee una condición física especial catalogada según los informes médicos como “obesidad morbida”, lo cual origina otras patologías como la hipertensión arterial, espolones calcáneos que ameritan tratamiento médico constante; y que en virtud de la negativa de la demandada de otórgasele el beneficio de jubilación se le ha dejado de amparar económicamente y que se le ha privado de ser parte del Plan de Salud como jubilada…”

Al momento de dar constelación a la demanda la accionada alegó lo siguiente, tal como fue reseñado por la sentencia recurrida:

…Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que el beneficio de jubilación se rige mediante su propia Convención Colectiva del Trabajo y para el caso de los trabajadores de dirección o confianza se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de fecha 01 de agosto de 2006. Que la Convención Colectiva alegada por el actor cuya vigencia corresponde el periodo 2009-2011, establece en su cláusula 1° la categoría de los trabajadores amparados por su normativa, exceptuando a aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestaciones, sean trabajadores de dirección o confianza, quienes se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, de fecha 01 de agosto de 2006, en el cual se preveé en ambos casos los supuestos para optar a la jubilación especial y normas para esta categoría de trabajadores. Que dadas las funciones del cargo desempeñado por la demandad para la fecha de terminación de la relación de trabajo como Coordinadora de Inteligencia Competitiva, el mismo debe ser calificado como de dirección y confianza y por tanto excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Que la trabajadora se encuentra amparada por el manual de beneficios para el personal de confianza de Cantv, que de igual modo establece el derecho a la jubilación especial, donde se exige que el ingreso del trabajo haya sido con posterioridad al 26 de abril de 1993 y tener acreditados 20 años o más de servicios para la empresa, extremos que a su decir, no cumple la actora, quien ingresó el 22 de marzo e 1995 y egresó el 25 de mayo de 2010, negando trato discriminatorio alguno, negando y rechazando los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así tenemos que bajo los limites en que han quedado establecidos los hechos, esta alzada determinada que el punto fundamental es la determinación si es procedente o no en derecho el otorgamiento del beneficio de Jubilación prevista en la Convención Colectiva que estaba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandada en su escrito de contestación sobre la exclusión del a actora del a convención colectiva alegada dada la naturaleza del cargo desempeñado por la actora. Así mismo la determinación alegada por la parte actora en cuanto a la discriminación de la cual ha sido objeto por parte de la accionada por haber otorgado dicho beneficio en condiciones iguales a las de ella, a otros extrabajadores de la empresa demandada. De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió documentales cursantes desde el folio nueve (09) hasta el folio once (11) del cuaderno de recaudos N° 01, observa esta juzgadora que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son inherentes al movimiento de personal y constancia de trabajo; de las cuales se evidencian la fecha de ingreso de la actora, el último cargo desempeñado y la remuneración anual. Así se establece.

Promovió documentales cursantes desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos N° 01, observa esta juzgadora que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son referidas a copia certificada del expediente signado con el N° AP21-L-2010-002801. Así se establece.

Promovió documentales cursantes desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio noventa y ocho (98) de cuaderno de recaudos N° 01, observa quien decide que dicha documental es inherente al Contrato Colectivo del Trabajo, esta alzada aplicando el mismo criterio de la juez a quo observa que por ser fuente de derecho no se encuentra sometido al Régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide con base al principio del iura novit curia. Así se establece.

Promovió documentales cursantes desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento trece (113) del cuaderno de recaudos N° 01, observa esta juzgadora que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son inherentes a liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, diferencia de liquidación por ajuste salarial; entrega de herramientas de trabajo por finiquito de relación laboral, carnet y certificados de estudios. Así se establece.

Promovió documentales cursantes desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio trescientos cuarenta y seis (346) del cuaderno de recaudos N° 01, esta alzada las valoras y de la misma se evidencia que dichas documentales son referidas a los recibos de pago por concepto de bono, salario, utilidades y vacaciones. Así se establece.

Promovió documentales cursantes desde el folio trescientos cuarenta y siete (347) hasta el folio trescientos cincuenta y seis (356) del cuaderno de recaudos N° 01, referidos a informes médicos, reposos médicos, certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y correo electrónico; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que impugnaba las documentales insertas desde el folio 347 al folio 355 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, bajo el argumento que las mismas fueron suscritas por un tercero quien debió comparecer a juicio a los fines de su ratificación. En cuanto a la documental inserta al folio 356 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al correo electrónico la representación judicial de la parte demandada señaló que no fue promovido según la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas por cuanto todo lo que emanada de un sistema informático deben promoverse mediante experticia y en virtud de ello la impugna. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio idóneo, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Inspección Judicial:

Inspección Judicial realizada en la sede de la demandada ubicada al final de la Avenida Libertador, Nuevo Edificio Administrativo CANTV (NEA), cuya acta de inspección judicial cursa inserta desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, observa esta juzgadora que la misma no fue objeto de impugnación, pero evidenciándose que el objeto de la misma dentro del análisis por sana critica iba dirigido a la demostración de la existencia de casos donde se había otorgado el beneficio de jubilación aun sin llenar los requisitos del manual y con aplicación de la convención colectiva, a lo cual esta alzada no evidencia elementos de prueba sobre tales hechos. Por lo cual queda desechada del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió documentales cursantes desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio setenta y seis (76) del expediente, referido a Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, esta alzada aplicando el mismo criterio de la juez a quo observa que por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide, con base al principio del iura novit curia. Así se establece.

Declaración de parte:

En base al principio de inmediación de segundo grado observa esta alzada analiza el interrogatorio de parte evacuado en el decurso de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose lo siguiente:

Señalo la parte actora que fue Jefe de Departamento de Inducción orientada a la implementación de facturación para C.A.N.T.V., así como que ejerció diferentes funciones a lo largo del a relación de trabajo sin carácter de supervisión, que la clasificación como trabajadora de dirección y confianza no fue siempre. Estuvo en diferentes unidades con funciones diversas, que en el último cargo estaba adscrita a la Unidad de Mercadeo, que desarrolla estudios sobre el entorno en materia de telecomunicaciones, herramientas de análisis de mercado para el diseño de estrategias en el área de mercadeo. Que el plan de ahorro para trabajadores de confianza consistía en aportar el 10% del salario y la empresa aportaba el 55%. Que en el caso del HCM se elegía el nivel de cobertura. Que no conoce datos de otros trabajadores en cuanto al salario de manera oficial, sobre rangos o niveles salariales. Que tenía a su cargo personas que le reportaban directamente. Que desde el inició la informaron que se encontraba cubierta por la Convención Colectiva del Trabajo. Que no se discriminaba a trabajadores de dirección y confianza, y que no pertenecía a ninguna organización sindical, que no estaba inscrita. Que el manual de beneficios no era un instrumento conocido, no estaba suscrito por los trabajadores de dirección y confianza y que desmejora los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

A su vez la parte demandada a través de su representación judicial, precisó:

Que de los recibos de pago se hace mención a que son trabajadores de dirección y confianza, por lo cual no es un hecho nuevo. En cuanto a los porcentajes de plan de ahorros no está estipulado como lo dice la actora, que el mismo éste entre el 5% y 10%; reseña que la propia parte actora reconoce que es trabajadora de dirección y confianza. En cuanto al bono de traslado, no es reconocido por la Convención Colectiva de Trabajo y se toma como término de referencia al personal de dirección a su cargo. Que el trabajador de confianza tiene información confidencial, al tratarse del área de mercadeo que implica el posicionamiento de la empresa y se debe competir con otras empresas. Que la actora está excluida de la Convención Colectiva del Trabajo.

De ambas deposiciones se evidencia que las partes están contestes en la existencia de regimenes distintos entre la categoría de trabajadores amparado por la convención y los amparados por el manual, a pesar de que la parte actora manifiesta desconocer el contenido, por lo cual esta juzgadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedo claramente establecido del resumen de los alegatos de ambas partes, trascritos supra es plenamente evidenciable que en la presente causa, esta bajo el fundamento principal de la parte actora en el argumento de la materialización de un trato discriminatorio, en cuanto al otorgamiento del beneficio de Jubilación solicitado.

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previó a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

Con plena sujeción a lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antepone, entre otros, como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado que propugna, la igualdad y la prohibición de discriminación, de manera general en su disposición preambular, en sus Artículos 1, 2, 19 y los Ordinales 1º y 2º del Artículo 21, y de manera particularizada, y con especial referencia al ámbito laboral, en su Artículo 88 (el trato igualitario), y en el Ordinal 5° de su Artículo 89 (ratifica la proscripción de discriminación).

Con esta misma orientación, el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento histórico de los hechos debatidos, prohibía toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos; y desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 14, al considerar que el reconocimiento de preferencias o privilegios a los trabajadores, fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Cabe resaltar que nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1.197 de 17/10/2000) en forma reiterada se ha pronunciado, en cuanto a la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:

(...) con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. ..”

Tenemos igualmente que la Sala de Casación Social ha adoptado criterio al respecto al trato igualitario entre trabajadores, la siguiente argumentación:

…Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’. (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999)…

(en decisión Nº 258 del 5 de marzo de 2007)

Bajo tales argumentos jurisprudenciales, podemos precisar que la garantía de los derechos a la no discriminación, a la igualdad y a la protección de la ley es de todos los ciudadanos; por cuanto constituyen principios fundamentales, cuya observancia y cabal cumplimento está encomendado al Estado, teniendo en cuenta que cuando un derecho social es otorgado a una categoría de personas, es obligación estatal justificar la legalidad de la diferenciación entre los beneficiarios y quienes aún no lo son, la proporcionalidad de la medida y la razonabilidad del factor utilizado por el Estado para reconocer, promover o garantizar selectivamente los derechos que, por regla, deberían ser de alcance universal.

A la luz de lo cual debe puntualizarse que la disimilitud de trato con que se pretende justificar los regímenes laborales especiales viene dada por las características inherentes a estas labores o de quienes ejecutan las mismas, y que su convicción, deben procurar los juzgadores de que en cada caso o de cada categoría de trabajadores, un nivel de protección igual o superior al marco legal, todo ello de acuerdo con las orientaciones y principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad, intangibilidad e igualdad de los que está investida la legislación del trabajo.

Así es claramente observable que la sentencia de instancia centro la controversia y así fue verificado por esta alzada en los limites del libelo de demanda y de la contestación de la empresa demandada en cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva para ser acreedora o no, de la jubilación solicitada por la parte actora en los limites de la controversia del libelo de demanda. Así sostuvo juicio sobre este aspecto lo siguiente:

“…La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes correspondiente al período 2009-2011, dispone en su cláusula número 1 en relación al ámbito de aplicación lo siguiente:

Cláusula N° 1.

AMBITO DE APLICACIÓN.

Esta Convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencia de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sena consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados. (Resaltados del Tribunal)

De una interpretación de la disposición normativa antes citada, puede inferirse con total claridad que están excluidos del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva los trabajadores de Dirección y de Confianza, categoría esta última dentro de la cual se ubica a la parte actora, dadas las funciones y atribuciones que eran atinentes cargo desempeñado para la demandada de Coordinadora de Inteligencia Competitiva y que fueron discriminadas en la oportunidad de la declaración de parte obtenida en la audiencia oral de juicio. De igual manera debe entenderse del contenido de la disposición normativa antes transcrita, que las condiciones de los trabajadores de Dirección y de Confianza de la empresa no podrán ser inferiores a las previstas en la convención colectiva ni las que se les venía aplicando con anterioridad a la convención colectiva 2009-2011, sin que ello implique que a dichos trabajadores les sea extensible la misma, y ello por cuanto se entiende que en su conjunto los beneficios de los que disfrutan los trabajadores de dirección y de confianza son superiores a los de los trabajadores amparados por la convención colectiva en cuanto a salario por ejemplo como es el caso de autos, que supera como se expuso, a los tabulados en la convención colectiva.

Por otro lado y tomando en cuenta lo alegado por las partes en cuanto a la existencia de un Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, la demandada no lo aportó a los autos y la actora manifestó desconocer su contenido y extensión, con lo cual y entendiendo que dicho manual por ser tal, no forma parte de la convención colectiva ni tiene el carácter de tal, no se incluye dentro del rango de normas cuya conocimiento se presume por parte de esta Juzgadora at, razón por la cual y al no contar con el documento contentivo de las normas invocadas por la demandada, que fue dictado a su decir en el año 2006, luego del inicio de la relación de trabajo alegada por la actora y reconocida por la demandada, todo a los fines de verificar su pertinencia, alcance e idoneidad, es por lo que mal puede ser tomado en consideración en el caso específico de autos. Así se establece.

En este sentido y tomando en cuenta lo señalado por la actora en su escrito de demanda, donde señala que no siempre tuvo rol supervisor, señalando que tal situación se presentó entre 1997 y 1999 cuando desempeñó el cargo de Especialista de Facturación, se observa de las pruebas aportadas a los autos, especialmente de las documentales cursantes a los folios 114 al 119 del cuaderno de recaudos número 01, que en dicho período le reconocieron disposiciones previstas en la convención colectiva, tales como bonificación por traslado previsto en la cláusula número 12 de la convención colectiva vigente para ese período; no evidenciándose del material probatorio aportado, que a partir de 1999 se la haya pagado a la actora conceptos expresamente previstos en la convención colectiva tales como el que le fuera pagado en el período antes señalado, salvo la cantidad de días pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades que interpreta el Tribunal no podían ser inferiores a la del resto de los trabajadores de la empresa, tal como lo dispone la propia convención colectiva en la mencionada cláusula N° 1, lo cual y por el grado de preparación profesional que entiende el Tribunal que tiene la actora, no permite presumir que le fue vulnerada su confianza legítima ni sus expectativas en cuanto a la falta de aplicación en su caso de la convención colectiva invocada.

Finalmente no se evidencia de autos elemento alguno que permita inferir alguna situación de discriminación en relación a la actora, tomando en cuenta que toda relación de trabajo difiere sustancialmente de otra tomando en cuenta, tiempo de servicio, salario, funciones o atribuciones del cargo, entre otras. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la actora desempeño un cargo de confianza para la demandada y como quiera que dicho cargo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva invocada, es por lo que debe declararse Sin Lugar el beneficio de jubilación reclamado en los términos previstos en dicho texto normativo laboral, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Sobre este aspecto fundamental debe esta alzada precisar que efectivamente para la resolución de la controversia se alega la existencia de dos regimenes legales particulares como son la propia Convención Colectiva de Trabajo y el Manual de Beneficios para el personal de confianza de fecha 01 de agosto de 2006, según sea el caso. Argumentando la demandada que la convención colectiva alegada por la actora homologada en fecha 27 de mayo de 2010 y con vigencia para el período 2009-2011, prevé en su cláusula 1° la categoría de trabajadores amparados por su normativa, exceptuando a aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, que se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, de fecha 01 de agosto de 2006, y que en ambos casos los supuestos para optar a la jubilación especial y normas para esta categoría de trabajadores.

Así en el decurso de la audiencia ante esta alzada se precisó por parte de la propia parte actora desconocer el contenido del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, pero observo tanto la juez a quo como esta juzgadora que en el recurrido del libelo de demanda, hace evidencia del contenido de dicho Manual, a lo cual esta juzgadora como bien lo precisó en el decurso del dispositivo oral, hizo uso de la notoriedad judicial que se evidencia de las causas cursantes ante esta Circunscripción Judicial, entre ellas conocidas por esta alzada, así como de las Sentencias de Sala Social que precisan las características, y contenido del Manual, y más aún centraron su decisión en su existencia, lo cual si bien era carga de ls parte demandada como bien lo precisó la juez a quo, no menos cierto es que existen distintas causas, cursantes ante este Circuito, como se indico supra que rielan a los folios 77 al 111, donde otros órganos judiciales han analizado dicho instrumento, asi como la sentencia en el caso E.P.P. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (MOVILNET), de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), donde la Sala analiza dicho instrumento precisándose:

“…Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:

Plan de Jubilación.

Objetivo.

Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.

Elegibles

El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

• Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.

• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.

• Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.

• Jubilación Especial.

Aquellos empleados que se encontraren prestando servicios a la empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18-06-1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa.

Por otra parte, señala el actor que debían aplicarse supletoriamente las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) para el período 2002-2004, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Este plan establece en su artículo 4, los tipos de jubilación y sus requisitos; igualmente, en su artículo 5 estipula el carácter opcional del plan y, en su artículo 9, consagra la posibilidad de que a los trabajadores que hayan reingresado a la empresa y se encuentren prestando servicios a tiempo indeterminado a la fecha del depósito legal de la convención, se les reconocieran también –para los únicos efectos de la jubilación– los años de servicio a tiempo indeterminado, acumulados en la empresa antes de su reingreso, salvo que su separación de la misma haya ocurrido por despido justificado.

Dichas previsiones no son aplicables al caso de marras, pues el plan en cuestión forma parte de la referida convención colectiva, que en su cláusula N° 1 excluye expresamente a aquellos trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, hecho que en la presente causa no está controvertido, toda vez que el propio actor se reconoce dentro de esta categoría de trabajadores, al reclamar su jubilación conforme al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, por lo que mal puede pretender también la aplicación de la convención colectiva. Así se establece…”

Veamos , esta alzada da por reconocida la existencia de la normativa interna, la cual como bien lo cita la juez a quo, no fue incorporada a las actas del presente expediente, pero a la luz de los argumentos expuestos supra, esta alzada da por existente la misma, más cuando la propia parte actora solo argumenta su desconocimiento, no que no exista en el mundo legal, por lo cual esta juzgadora evidencia que no puede negar su aplicación por el solo hecho de su desconocimiento, debiendo en este caso aplicarse analógicamente el principio establecido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano que establece “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, es decir que el hecho de que la accionante desconociera la existencia del mismo no implica que no le sea aplicable. Por lo cual esta alzada evidencia que en el caso concreto, a sabiendas la parte actora que no cumple con las condiciones de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación bajo los limites del citado Manual, es que pretende el argumento del trato discriminatorio, alegando que la demandada ha sido en su trato desigual con un grupo de trabajadores quienes a pesar de estar excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva, se les ha venido otorgando la Jubilación Especial prevista en el Anexo “C”, argumento éste que debía ser agotada su demostración por carga de prueba a la parte actora, quien debe demostrar todo hecho que pretenda imputar hechos desleales o contrarios a la correcta aplicación del derecho, lo cual en el caso de marras no ocurrió , ya que la accionante no logro acreditar prueba suficiente en las actas del presente expediente que demuestre la aplicación en forma discriminatoria del ámbito de la Convención Colectiva específicamente en cuanto al beneficio de la Jubilación reclamado por medio de la presente acción; por lo que al estar expresamente excluida de su alcance y beneficios, y no existir elementos de convicción sobre su extensión en forma voluntaria por parte de la accionada ni mucho menos en forma de trato desigual, debe esta alzada declarar improcedente la presente apelación y confirmar la sentencia de instancia; todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.F.S., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena participar al Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se deja constancia que los días 31 de octubre, 01 de noviembre y desde el 04 hasta el 12 de noviembre del presente año, no se computan a los efectos del lapso de publicación, por ausencia justificada de esta juzgadora.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2012-0002238.

FIHL/YTR

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