Decisión nº S2-038-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos RENDER A.A.M. y F.D.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.722.014 y 12.757.999, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada A.K.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.410, y de igual domicilio, contra auto de fecha 14 de febrero de 2014 proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO siguen los ciudadanos M.S.H.R. y S.D.V.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.890.250 y 11.857.811, y de este mismo domicilio, contra los recurrentes antes identificados; resolución esta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 11 de febrero de 2014, con fundamento en que la cuantía del presente asunto no excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T).

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por los ciudadanos RENDER A.A.M. y F.D.V.G., asistidos en dicho acto por la abogada A.K.S.S., todos previamente identificados, contra auto de fecha 18 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual, fue negada la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 14 de febrero de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 11 de febrero del mismo año, por considerar que su cuantía era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), todo ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS fue instaurado por ante dicho órgano jurisdiccional de municipios por parte de los ciudadanos M.S.H.R. y S.D.V.B.M. en contra de los recurrentes antes mencionados.

Al respecto, alega la parte recurrente que en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó el valor de la demanda estimada por los accionantes, por no corresponder a las reglas para establecer el valor de la misma, ello en virtud de que fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) equivalente a 471,69 U.T, suma esta, que según su dicho, no se corresponde ni con el monto del contrato de venta a plazos, ni con las cantidades pagadas al momento de la interposición del escrito libelar, ni con lo adeudado hasta la fecha, por lo que consideran que dicha estimación fue realizada de forma arbitraria, con el fin de menoscabar su derecho a la defensa.

En el mismo escrito, los recurrentes señalan que el juzgado a-quo, al momento de dictar sentencia, no hizo pronunciamiento a su rechazo sobre la estimación del valor de la demanda, causándole según su criterio, indefensión en el juicio. Indican de igual forma, otra serie de alegatos referidas al fondo de la controversia, solicitando en consecuencia, sea admitido el presente recurso de hecho “y lo proceda a declarar con lugar en la definitiva, revocando la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios…”.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2014, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 6 de marzo de 2014 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para sustentar la decisión a ser proferida, procediendo dicha parte el día 12 de marzo de 2014 a consignar dichas copias certificadas.

En derivación, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho con fundamento en las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito al auto de fecha 18 de febrero de 2014, en el que se produjo la negativa de la Jueza de Municipios a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 14 de febrero de 2014, ello bajo el siguiente fundamento:

Vista la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio y de este domicilio A.C.S., (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, el Tribunal NIEGA la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/02009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía en el presente asunto no excede de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de Municipios, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión de las actas procesales contentivas del presente expediente, que la pretensión ventilada en el presente juicio, se trata de un cumplimiento de contrato de venta a plazos, cuya estimación fue fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por lo que el juzgador de la causa, admitió dicha demanda por los trámites del procedimiento breve y así fue tramitada durante todo el proceso.

En ese orden de ideas, es preciso traer a colación las normas que contienen lo relativo al procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:

Artículo 881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

Artículo 891.- “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

(Negrillas de esta Superioridad)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía disponiendo que sólo oirá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país.

Empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, así como también a fin de ajustar la situación de los justiciables que por la desfasada cuantía establecida a los Juzgados de Municipios debían trasladarse a las capitales de estados para acceder a la tutela judicial de los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006 para modificar las cuantías de estos tipos de órganos jurisdiccionales y garantizar así a los justiciables el acceso a la justicia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se establece en el mismo texto de la comentada resolución, ello en pleno ejercicio de la competencia que tiene el M.T. por mandato del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Por lo tanto, de conformidad con la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación por ante los Tribunales Superiores en los procesos breves; y, es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, para determinar el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, es decir, en fecha 10 de julio de 2013, correspondiendo dicho valor al monto de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.53.500,oo).

En ese orden de ideas, observa este Juzgador que en la presente causa -según se encuentra expresado en el libelo de demanda-, la accionante estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (467,28 U.T.), por lo que este Sentenciador Superior aprecia con meridiana claridad que la cuantía del juicio in examine resulta insuficiente para admitir el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el mismo, al ser inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) establecida a tales efectos. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consonancia y complementariamente con el criterio de este Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio breve, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 299 proferida en fecha 13 de marzo de 2011, exp. N°. 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en los siguientes términos:

…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

(…Omissis…)

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…Omissis…)

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal de Alzada/ Criterio reiterado en Sentencia N° 1196 del 25 de julio de 2011, expediente 11-0481 Sala Constitucional)

En conclusión, visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este Tribunal Superior considera que la decisión definitiva proferida en fecha 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene previsto recurso de apelación, en razón de que la cuantía del asunto, no alcanza la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, determinado lo anterior, y sin ánimos de extenderse este órgano jurisdiccional fuera de los límites del thema decidendum del presente recurso de hecho, considera pertinente este sentenciador superior, fundamentado en el alegato expuesto por los recurrentes respecto a que en el acto de litis contestación rechazaron la estimación de la demanda y sobre el cual, no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia apelada, advertir a la juzgadora a-quo que en futuras decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado en actas y efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre todo lo alegado y probado en el juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de dar fiel cumplimiento a los requisitos que debe contener toda sentencia, para garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, independientemente de que dichos argumentos sean considerados en definitiva procedentes o no. Y por otro lado, le corresponde a las partes en el juicio, efectuar sus defensas y alegatos de forma idónea para que puedan ser ventilados y a su vez, prosperar en el transcurso de la causa. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En derivación, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en toda la normativa jurídica citada, resulta acertado en Derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 18 de febrero de 2014 que negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 14 de febrero de 2014 contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 11 de febrero de 2014, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS siguen los ciudadanos M.S.H.R. y S.D.V.B.M. en contra de los ciudadanos RENDER A.A.M. y F.D.V.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos RENDER A.A.M. y F.D.V.G. asistidos por la abogada A.K.S.S., contra el auto proferido en fecha 18 de febrero de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, que niega el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2014 por lo recurrentes de hecho, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. D.B.B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. D.B.B.

LGG/db/bc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR