Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5779-14

Acusado: Á.J.G.Á..

Defensores Privados: Abogados O.S. y E.L.C.F..

Representante Fiscal: Abogada M.A.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctimas: R.Á.P.R., R.Á.P.Q. e IGUARAYA M.Q.P..

Delitos: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, CONDENÓ al ciudadano Á.J.G.Á. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de una adolescente y de los ciudadanos R.Á.P.R., R.Á.P.Q. e IGUARAYA M.Q.D.P..

Contra la referida decisión, el acusado Á.J.G.Á., debidamente asistido por el Abogado A.R.S., interpuso recurso de apelación.

En fecha 05 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto dejando transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, en razón de constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.

En fecha 06 de marzo de 2014, la Jueza de Apelación Abogada Z.G.D.U., se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 11 de marzo de 2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron el acusado Á.J.G.Á. previo traslado, y los Defensores Privados Abogados A.R.S. y O.S.P.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado E.L.C.F., de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y de las víctimas ciudadanos R.Á.P.R. e IGUARAYA DE PETIT y quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de agosto de 2012, la Abogada SIMARA L.A., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 70 al 85 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano Á.J.G.Á., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 29 de Junio de 2012, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente M. P., se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. La Comunidad vieja, calle Carabobo, casa N° 2-59, del Municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su hermano el ciudadano R.P. y su sobrina de un año de edad, en eso R.P. abre el portón de la casa para sacar el vehículo, cuando se encontraba dentro del carro es abordado por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y lo apuntan en la cabeza obligándolo a entrar a la casa, donde se encontraba la adolescente y la niña, una vez dentro de la casa los metieron a uno de los cuartos, en eso empezaron a preguntar por el dinero, el oro y los dólares, el ciudadano R.P. les dijo que allí no había nada de lo que buscaban, luego los sujetos empiezan a presionar al ciudadano antes mencionado le dicen que si no entregaba lo que pedían iban a secuestrar a su hija de 1 años de edad, luego comenzaron a revisar toda la casa en busca de objetos valiosos, al rato llegaron los padres de la adolescente los ciudadanos Yguaraya Quiñones y R.P.R., y también los sometieron y los metieron al cuarto, esa noche M. P. había invitado a unos amigos para una fiesta en su casa, los mismos comenzaron a llegar, y obligaron a la adolescente a recibir a los invitados y hacerlos pasar para luego amarrarlos, luego llegó el tío de M. P. el ciudadano G.M., y ella le pudo avisar con señas sobre lo que estaba pasando, inmediatamente este ciudadano llamo al 171 y se dirigió al CICPC para informar lo sucedido, luego se devolvió a la casa en eso venia pasando unos motorizados de la comisaría E.S. y los llamó e informó que en la casa de su cuñado estaban robando, de repente salen de la casa la adolescente y uno de los sujetos quien tenía abrazada a M.P., en eso los funcionarios policiales se les acercaron y le dieron voz de alto, y este sujeto dijo que era el novio de la adolescente, ella les dijo que no era cierto, en eso procedieron a esposarlo, mientras los otros dos sujetos salieron corriendo de la casa, el sujeto detenido quedó identificado como Á.J.G.Á., posteriormente el ciudadano G.M. entro a la casa para ver como se encontraban las personas que habitan allí, cuando entro notó que todos se encontraban amordazados, luego los soltó y se dirigieron hasta la comisaría E.S. a interponer la denuncia de los hechos ocurridos

En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 132 al 134 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 141 al 165 de la Pieza Nº 01) decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

1.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación por el delito de secuestro por cuanto dado que la misma no reúne los requisitos establecidos en la ley, esta Juzgadora considera que con la conducta asumida por el ciudadano Á.J.G.Á., están configurados los elementos objetivos del tipo penal de Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación a los numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, establecido en el asegundo párrafo del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:…, habiéndose consumado el delito desde el momento en que el imputado de autos, salió tomando del brazo a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), estos se desplazaban a pie por la misma calle con sentido hacia el callejón 3, del mencionado Barrio, inmediatamente procedieron los funcionarios aprehensores a seguirlos, logrando interceptarlos en la esquina de la calle Carabobo con el callejón 3, allí le solicitan a la joven nos mostrara su identificación, quedando identificada de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la adolescente le hacía señas a los funcionarios policiales y mostró un rostro de miedo, lo que los hizo presumir que efectivamente el ciudadano que la acompañaba podría ser uno de los que la mantenían cautiva dentro de su residencia, lo cual se desprende del acta policial de fecha 29-06-2012, suscrita por el funcionario Sup. Agdo (PEP) F.A., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector E.S., concatenada con la denuncia y actas de entrevistas levantadas a las víctimas y testigos presenciales de hecho, en consecuencia se observa que los hechos si se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

2.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado Á.J.G.Á., por el delito de Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación a los numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, todos ellos bajo la figura de Concurso Ideal de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se Omite por Razones de Ley), R.Á.P.R., Iguaraya M.Q.d.P., R.Á.P.Q., por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, consistente en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los expertos que practicaron las diversas experticias, las víctimas y testigos, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

…omissis…

Se Ordena la apertura a JUICIO contra el ciudadano Á.J.G. ÁLVAREZ…, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación a los numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, todos ellos bajo la figura de Concurso Ideal de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Se Omite por Razones de Ley), R.Á.P.R., Iguaraya M.Q.d.P., R.Á.P.Q..

Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, declarándose con lugar la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 56 al 93 de la Pieza Nº 04), el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó al acusado Á.J.G.Á., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: Á.J.G.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.018.381, de 19 años edad, oficio estudiante, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 al final, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y se CONDENA A CUMPLIR PENA DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN así como a las penas accesorias establecidas en Ley . Se exime del pago de costas, se mantiene el centro de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 30 de Octubre del año 2.013. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas 3U-392-10, 3U-499-11, 3M-650-12, 3J-741-13, 3J-723-13, 3J-708-13, 3U-611-12, 3J-727-13, 3U-642-12, 3J-754-13, 3J-732-13, 3J-742-13, 3U-586-11, 3M-232-08, 3J-669-12, 3U-398-10, 3U-166-06, 3J-665-12, 3J-739-13, 3J-743-13, 3J-756-13, 3U-597-12, 3U-89-05, 3J-709-12, 3J-733-13, entre otros, se ordena la notificación a las partes.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El acusado Á.J.G.Á., debidamente asistido por el Abogado A.R.S., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En el acápite titulado I.-DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO", la sentencia definitiva aquí recurrida, establece:

"Durante el juicio Oral y Público el Ministerio Publico, representado por..., al exponer los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Á.J.G.Á., narrando en la audiencia que:

El día 29 de junio de 2012, siendo la 09:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente M.P., se encontraba en su residencia ubicada en la urb. La Comunidad vieja, calle Carabobo, casa N° 2-59, del municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su hermano el ciudadano R.P. y su sobrina de un año de edad, en eso R.P. abre el portón de la casa para sacar el vehículo, cuando se encontraba dentro del carro es abordado por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y lo apuntan en la cabeza obligándolo a entrara a la casa, donde se encontraba el adolescente y la niña, una vez dentro de la casa los metieron a uno de los cuartos, en eso empezaron a preguntar, el oro y los dólares, el ciudadano R.P. les dijo que allí no había nada de lo que buscaban, luego los sujetos empiezan a presionar al ciudadano antes mencionado, le dicen que si no entregaban lo que pedían le iban a secuestrar a su hija de un año de edad, luego comenzaron a revisar toda la casa en busca de objetos valiosos, al rato llegaron los padres de la adolescente los ciudadanos Yguaraya Quiñones y R.P.R., y también los sometieron y los metieron al cuarto, esa noche M.P. había invitado a unos amigos para una fiesta en su casa, los mismos comenzaron a llegar, y obligaron a la adolescente a recibir a los invitados y a hacerlos pasar para luego amarrarlos, luego llego el tío de M.P. el ciudadano G.M., y ella le pudo avisar con señas sobre lo que estaba pasando, inmediatamente este ciudadano llamo al 171 y se dirigió al CICPC para informar lo sucedido, luego se devolvió a la casa en so venían pasando unos motorizados de la comisaria E.S. y los llamó y les informo que en la casa de su cuñado estaban robando, de repente salen de la casa, la adolescente y uno de los sujetos quien tenía abrazada a M.P., en eso los funcionarios policiales se les acercaron y les dieron voz de alto y este sujeto dijo que era novio de la adolescente, ella les dijo que no era cierto, en eso procedieron a esposarlos mientras los otros dos sujetos salieron corriendo de la casa, el sujeto detenido quedo identificado como Á.J.G.Á., posteriormente el ciudadano G.M. entro a la casa para ver como se encontraban las personas que habitan allí, cuando entro notó que todos se encontraban amordazados, luego los soltó y se dirigieron hasta la comisaria E.S. a interponer la denuncia de los hechos ocurridos."

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a la l.d.A. numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la contradicción en la motivación de la sentencia al pronunciarse de la manera como lo hizo realizando las consideraciones en las que dejo establecido los hechos a fin de dictar la condenatoria en mi contra. Ahora bien, tal como lo establece la definitiva del fallo, el presente caso tuvo por objeto el debate sobre la presunta comisión de dos (2) delitos, a saber: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA de LIBERTAD, procedo a establecer los aspectos que fundamentan el presente recurso en rechazo de la decisión del aquo.

En el acápite titulado III.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA, de la sentencia, a los folio 61 y 62, se lee lo siguiente:

"A criterio de esta instancia se demostró en el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Prueba recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Publico, hechos estos que ocurren en fecha 29 de junio de 2012, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente M.P., se encontraba en su residencia ubicada en la urb. La Comunidad vieja, calle Carabobo, casa N° 2-59, del municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su hermano el ciudadano R.P. y su sobrina de un año de edad, en eso R.P. abre el portón de la casa para sacar el vehículo, cuando se encontraba dentro del carro es abordado por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y lo apuntan en la cabeza obligándolo a entrara a la casa, donde se encontraba el adolescente y la niña, una vez dentro de la casa los metieron a uno de los cuartos, en eso empezaron a preguntar, el oro y los dólares, el ciudadano R.P. les dijo que allí no había nada de lo que buscaban, luego los sujetos empiezan a presionar al ciudadano antes mencionado, le dicen que si no entregaban lo que pedían le iban a secuestrar a su hija de un año de edad, luego comenzaron a revisar toda la casa en busca de objetos valiosos, al rato llegaron los padres de la adolescente los ciudadanos Yguaraya Quiñones y R.P.R., y también los sometieron y los metieron al cuarto, esa noche M.P. había invitado a unos amigos para una fiesta en su casa, los mismos comenzaron a llegar, y obligaron a la adolescente a recibir a los invitados y a hacerlos pasar para luego amarrarlos, luego llego el tío de M.P. el ciudadano G.M., y ella le pudo avisar con señas sobre lo que estaba pasando, inmediatamente este ciudadano llamo al 171 y se dirigió al CICPC para informar lo sucedido, luego se devolvió a la casa en so venían pasando unos motorizados de la comisaria E.S. y los llamó y les informo que en la casa de su cuñado estaban robando, de repente salen de la casa, la adolescente y uno de los sujetos quien tenía abrazada a M.P., en eso los funcionarios policiales se les acercaron y les dieron voz de alto y este sujeto dijo que era novio de la adolescente, ella les dijo que no era cierto, en eso procedieron a esposarlos mientras los otros dos sujetos salieron corriendo de la casa, el sujeto detenido quedo identificado como A.J.G.Á., posteriormente el ciudadano G.M. entro a la casa para ver como se encontraban las personas que habitan allí, cuando entro notó que todos se encontraban amordazados, luego los soltó y se dirigieron hasta la comisaria E.S. a interponer la denuncia de los hechos ocurridos."

Tal como se establece en la sentencia subjudice, al decir: "A criterio de esta instancia se demostró en el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Prueba recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Publico,..." el hecho acreditado por el Tribunal de Juicio como probado se corresponde de manera idéntica con el relato expuesto por la Representación Fiscal contenidos en el acápite titulado "I.-DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO", así establecido por la recurrida. En este sentido, para quien aquí recurre le es importante desde ya observar de manera puntual que el hecho acreditado por la recurrida como materia objeto del presente juicio, de manera sustancial, no se corresponde con las pruebas recepcionados en dicho juicio, surgiendo así una determinante incongruencia entre el hecho objeto del debate y las pruebas aportadas por el Ministerio Público.

Seguidamente la recurrida procede a plasmar la transcripción de la declaración aportada en la sala de audiencia por el correspondiente órgano de prueba, de lo cual realizo las correspondientes citas:

"1.- R.Á.P.R., (omissis)

El día 26/06/2012, yo llegue a mi casa entre las 8:15 y 8:30 ese día había pautada una reunión con los compañeros de mi hija cuando llego veo la casa muy callada, veo dos délos vehículo en la calle y entro veo el Jeep digo "R.Á. no ha sacado el carro a los muchachos", cuando me voy acercando hacia adentro veo que salen dos personas y a punta de pistola me dicen que es un atraco, esto es con sorpresa y todo y me dan con la cacha por la cabeza, cuando me dan el golpe le digo a mi esposa quédate quieta, me llevan para mi cuarto donde esta una tercera persona que me recibió, el que recibió que me apunta me entrega y le dice aquí está la perla, cuando entro al cuarto veo que tienen todos los niños metidos en el piso veo tirado a mi nieta de año y medio junto con mi hijo y mi hija menor, en ese momento el que está allí me empieza a pedir la cantidad de 1200 dorales y una cantidad de oro que supuestamente yo tenía allí y ellos andaban buscando, la persona que cargaba la pistola de jean y se lleva a mi hija para que recibiera a otros muchachito que venían llegando, la persona que me tiene la persona que me ponte al teléfono me dice grosería, vuelve a entrar al cuarto con mucha violencia y no le daban y el oro iba a matar a los muchachos, hablo con la persona que estaba al telefomo que si no les daba los dólares se iban a llevar a mi hija y al día siguiente tenía que pagar cuatrocientos bsf, siguen llegando los muchachos, ellos empiezan a discutir entre los tres, no se qué cosa se decían no se ponían de acuerdo el hombre del teléfono me pone a hablar con el otro lo que vamos a hacer es amarrar y nos vamos a llevar es a mi hija, llévense los carros ya estábamos amarrados la más violenta de todos a amenazar y le da una patada a mi hijo, a mi esposa no la amarran, a mi me amarran, yo le digo: "compañero váyase porque van a llegar los papas de los muchachos", me vuelven a llamar y me preguntan cuál de los carros esta bueno para llegar hasta Acarigua, metieron el carro de mi esposa, para tratar de llevarse todo lo que podían, el tipo me dice acuéstate en la cama y me pone una almohada "te jodiste nos vamos a llevar a tu hija y mañana tendrás que pagar el rescate", hubo un silencio al buen rato me paro y oigo ruido, gritos estamos todos amarrados, cuando salgo de mi casa salgo a buscar a mi hija ya que la policía la había recuperado, luego nos llevan de allí a la comisaría de la motorizada, pasando al resto, el joven cargaba el suerte blanco, lamentablemente era el más agresivo, es todo."

Respecto a esta exposición seguidamente la recurrida, entre otros aspectos, establece:

"En relación con eta (sic) testimonial este Juzgado observa que se trata de testigo el cual fue víctima del despojo de sus pertenencias por parte del acusado así como de dos sujetos mas quienes portando (sic) armas de fuego ingresan a su vivienda el 29/07/2012..." (folio 65)

En este sentido es necesario observar que de ninguna manera se determinó en el debate de juicio, de que tipo o clase de objetos fue despojado el referido testigo, siendo improcedente establecer conjeturas al respecto y mucho menos de manera genérica como lo hizo la recurrida, tomando en cuenta que como elemento probatorio inherente a la data investigativa no se dejo constancia en este Juicio Oral y Público de haberse cumplido con los requerimientos de la CADENA DE CUSTODIA. Tampoco se deja constancia de ningún dato característico que identifique a otros dos presuntos sujetos que supuestamente intervinieron en el hecho objeto del proceso. Esto deja profundas dudas en relación a la veracidad del como sucedieron los pretendidos hechos debatidos.

Más adelante, en el citado folio 65, in fine, la recurrida expone:

"Con dicha declaración el Tribunal considera comprobados las circunstancias fácticas relativas a la acción criminal dirigida a despojar a la victima de bienes así como la sustracción de la adolescente a quien para el momento de retirarse del lugar a objeto de burlar la acción policial se lleva como rehén a la adolescente,...".

De este texto también se desprenden dudas, toda vez que, como se acotó ut supra, se establece de manera genérica una supuesta sustracción de bienes que no se corresponden con la magnitud del hecho relatado por el Ministerio Publico y acreditado por el tribunal como probado. Tampoco queda comprobado esas circunstancias de una acción de toma de rehén en la persona de la adolescente M.P.

Seguidamente se cita la declaración de la persona identificada como M.M.P.Q (Victima-testigo) folio 66.

"2.- M.M.P.Q (Victima-testigo), omissis,...

Eso fue el 29/06/2012 como a las 7:30 yo venía de que mi abuela, ..., cuando estoy en cuarto escucho ruido en la sala, entra mi hermano, lo estaban apuntando, miro de refilón y era el señor que está aquí presente ya esta apuntado y preguntando dónde estaba el oro y dólares, ..., en eso los otros dos están afuera, entonces ese día yo tenía la fiesta de fin de año, empiezan a llegar gentes y yo salgo guarden todo, ellos entran y les dicen bienvenido a la fiesta!, empieza a llegar a llegar más gente, ..., después entraron mis padres yo estaba en el cuarto con todo, ..., la gente llegaba, ..., logre decirle a un amigo "llama pide ayuda me están robando y mi amigo se fue y yo me meto donde están los chavalos",..., me pidieron mecate, yo les dije que no tenia, empezaron a amarrar, ..., en una de esas este señor metió el carro de mi mamá, ..., me dice acompáñame y cierra el portón, ..., yo volteo y él se da cuenta que había llegado la policía..."

Del citado relato y de las respuestas aportadas por la declarante ante las preguntas de la representación fiscal, la defensa y del mismo tribunal, se deja en evidencia un conjunto de incoherencias de donde lo que se establecen son dudas respecto a la hechos acreditados por la recurrida como comprobados en el curso del debate.

De manera tal que yerra la recurrida al darle el valor mérito probatorio a decir que coincide con la declaración del ciudadano R.Á.P.R., cuando lo que se desprende de tales versiones son una serie de contradicciones, por cuanto dicho testigo no deja evidencia de las circunstancias de como la adolecente supuestamente sale de la residencia y el presunto encuentro con la comisión policial que se presenta al lugar. Se observa como a preguntas formuladas por el Tribunal expone que no la amenazaron con ningún tipo de arma, para decir más adelante que le hizo entrega de un arma de fuego a la comisión policial, siendo incongruente esta versión con la exposición del funcionario F.J.A.D. quien no dejo constancia de haber incautado al sujeto aprehendido ningún tipo de arma de fuego, por lo que no tiene mérito probatorio esta declaración para dejar constancia de las circunstancias de los hechos.

Acto seguido se cita la declaración de R.Á.P.Q., al folio 68.

"3.- R.Á.P.Q. omissis...

Aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la noche, estoy sacando los carros, en lo que estoy retrocediendo entran los sujetos, yo le colaboré, ..., en el trascurso del tiempo llegan mi papá y mamá..., empiezan a llegar los compañeros de mi hermana..., los que iban entrando los iban pasando para el cuarto, llego un momento en que le dieron la facilidad a mi hermana..., y mi hermana le dice que están robando, llega mi tio y mi hermana le dice lo mismo..., allí es cuando llega mi tio con los oficiales, ..."

Más adelante, a preguntas de la defensa esta persona expone:

"7.- ¿Qué hicieron con las personas que estaban en el cuarto? Respondió: Amarrados. 8.-¿Amigos de su hermana cuantas personas existían allí? Respondió: Como treinta personas llegaba, e iban pasando al cuarto, al momento empezaron a amarrar.

Resulta improcedente darle valor probatorio a esta declaración cuando entre varios aspectos deja constancia que en el lugar de los hechos fueron sometidas y amarradas "treinta personas", por lo que no se le puede dar el mérito, tal como lo hizo la recurrida, al compararle con la versión de R.Á.P.R. y M.M.P.Q. Es oportuno acotar la rigurosidad que deben guardar las versiones de los testigos para obtener una acertada valoración en relación del mérito de las probanzas en juicio, debido a que en caso de existir incongruencias en algunos de sus aspectos hace nugatoria su valoración en cuanto al mérito de la respectiva prueba. Resulta inverosímil el relato del testigo cuando pretende traer al debate como v.e.h.d. haber supuestamente treinta personas sometidas por tres presuntos sujetos quienes solo portaban una sola arma de fuego, a decir de los testigos anteriormente examinados.

(OMISIS)

Se oye la declaración de QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA MIREYA (folio 72) quien expone:

5.- QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, omisis.

Nosotros llegamos como a las 8:15 a 8:30, entramos,..., mi hija tenía una fiesta de fin de año con sus compañeros de estudio,..., cuando llegamos vemos que está solo,..., luego empezaron a amarrar a todos, ...,"

Es de observar que a preguntas realizadas por el tribunal la testigo dice que los amarraron con cables, resultando ilógico pensar que al compararle con la declaración de R.Á.P.Q., tres personas pudieran amarrar a treinta personas con cables, máxime cuando del debate no quedó evidenciado por funcionario actuante alguno el haber cumplido con las técnicas de colección de evidencias en el lugar de los hechos en el marco de los requisitos de la cadena de custodia, que conllevaran a demostrar tal circunstancia, no resultando tampoco evidencia de la existencia del supuesto cable, así como de la cantidad del mismo para sujetar a tal cantidad de personas.

Se toma declaración al ciudadano MUJICA APONTE G.R. (folio 73) quien expone:

"6.- MUJICA APONTE G.R., omisis.

El 20/06/2012, me encontraba en un congresillo de béisbol menor..., lo cual recibí una llamada de mi hijo donde le participaron que en la casa de mi hermano R.P.e. robando, pedí permiso y llegue como de costumbre tocando la corneta..., me abre mi sobrina M.P... venia acompañada de otra persona... ella se acerca y yo le digo ¿Qué pasa?, yo le pregunté ¿te están robando? "si", me dijo ¡Váyase!...".

Esta declaración al igual que las otras citadas y aquí sometidas a crisis, adolece de veracidad, por cuanto de la propia versión del referido testigo se denota lo inverosímil de la circunstancia de un hecho como el que supuestamente está sucediendo y del cual tiene conocimiento, al decir que llega a la casa "...como de costumbre tocando la corneta..., me abre mi sobrina M.P....,". Del mismo modo resulta inverosímil la versión en cuanto a observar que: ¿Cómo es que el curso de una pretendida circunstancia de un robo, en el que se encuentran treinta rehenes, a una de las víctimas se le permita ocurrir hacia la puerta o portón de la casa, dialogar con la mayor liberalidad con una persona que llegó dando cornetas y preguntando si allí se estaba cometiendo un robo, donde este supuesta víctima le manifiesta al visitante que si efectivamente allí eran víctimas de un robo?.

Esta versión junto a las otras examinadas adolecen de veracidad y le quitan todo el mérito probatorio para determinar la culpabilidad de quien aquí recurre.

Seguidamente se cita la declaración J.D.T.M. (folio 75). Al respecto, entre otros asuntos allí acotado por el tribunal, se observa que la recurrida le da el mérito de haber expuesto que en el lugar habían supuestamente dieciséis (16) personas lo cual contradice la versión aportada por el testigo R.Á.P.Q., quien manifestó en el debate que en el lugar habían "treinta personas". Como se ha apuntado en líneas anteriores estas contradicciones e incongruencias imposibilitan el mérito de la declaración del testigo y su consecuente valor probatorio al crear dudas en relación a la veracidad de los hechos objeto del debate.

En relación a la declaración del funcionario actuante ARROYO DURAN F.J., folio 76, la recurrida cita:

"8.- ARROYO DURAN F.J., omisis.

Eso fue el día viernes 29/06/2012, aproximadamente 9:20 horas de la noche me encontraba supervisando de la calle Carabobo adyacente a la cancha de la "Comunidad Vieja"... estaba saliendo un ciudadano con una joven..., le doy la voz de alto..., una vez que lo detengo la joven me dice que ese es uno de ellos, en la casa hay dos más, procedo, tomo medida de seguridad, y me instalo en la calle donde tengo visión, pido refuerzo, una vez espero que llegue la comisión para tener acceso a la vivienda..., entramos..., pudimos constatar que los sujetos se habían ido..."

No obstante el mérito que la recurrida le da a esta versión, del mismo modo que las declaraciones anteriores, esta resulta incongruente para demostrar los hechos subjudice, a saber: ¿Cómo es posible que un funcionario actuante quien manifiesta tener visión sobre las escena de los acontecimientos, no constate la existencia de otros dos (2) supuestos sujetos que según intervienen en los hechos? ¿Cómo dicho funcionario no deja constancia de la preexistencia de la cantidad de personas supuestamente sometidas en la pretendida acción criminal, como tampoco deja constancia de los objetos, tales como, cables y la cantidad del mismo supuestamente utilizada, lo cual debió practicar en resguardo de la escena y de los requisitos inherentes a la cadena de custodia? Al respecto surgen dudas al existir claras contradicciones relacionadas con las exposiciones aportadas por testigos como MUJICA APONTE G.R. quien expuso que los funcionarios policiales "...se van por la otra cuadra a enfrentar al que lleva mi sobrina...",. Tampoco determina el funcionario la preexistencia de la supuesta cantidad de rehenes tal como lo refirió MUJICA APONTE G.R., quien hizo alusión a entre 16 a 20 personas y a R.Á.P.Q., quien de manera determinante estableció que habían treinta rehenes. De manera pues que, tales aseveraciones al ser tan contradictorias siembran dudas en relación a la veracidad de los hechos.

En relación a la versión del funcionario J.C.G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 78, quien interviene en la práctica de la inspección al lugar de los supuestos hechos, es de destacar que el mismo no deja constancia de haber colectado cables ni cualquier otro elemento capaz de haber sido utilizado en el supuesto hecho en el que, a decir de los residentes de la residencia fueron atados. Es importante observar el hecho que de haber existido treinta personas sujetadas por cables tuvo que haber un cantidad suficiente de cables la cual, evidentemente, no iba a ser ignorada por los funcionarios responsables de la inspección debido a la magnitud de lo supuestamente realizado, por lo que, esta circunstancia genera dudas por lo inverosímil del relato de los testigos respecto a lo aquí acotado.

Del mismo modo ocurre con el funcionario COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE, quien interviene al alimón con el funcionario J.C.G.O., en la práctica de la inspección Nº 1054 de fecha 30-06-2012, al lugar de los supuestos hechos.

En relación a la Experticias practicadas por el funcionario D.J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-387 de fecha 30-06-2012 y la 2.-EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-303 de fecha 30-06-2012 hay que destacar que los objetos sometidos a tales experticias no fueron colectados ni llevados a laboratorio de criminalística del CICPC en el cumplimiento de los requisitos derivados de la cadena de custodia, violándose

así el Principio del DEBIDO PROCESO. En este sentido, pido con sumo respeto a la Corte de Apelaciones que, en cumplimiento de disposiciones Constitucionales inherentes al debido Proceso, y del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 181, 183 en correspondencia con el 187, declare la improcedencia del valor y mérito probatorio de los referidos medios y órganos de prueba por haber sido obtenidos en plena violación de las citadas disposiciones, por lo que pido que así se declare.

Introduce la recurrida el acápite "IV DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO" (folio 88 y ss) en el que establece entre otros aspectos lo siguiente:

"Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado..., se observa que de tales que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos antes calificados, ya que quedó evidenciado que el acusado fue la persona que en compañía de dos sujetos mas se introducen en la vivienda signada con el numero 2-59 lugar donde residen las víctimas...

y bajo amenaza de muerte mediante el uso de arma de fuego los someten, amarran y les conminan a entregar sus pertenencias las cuales entre otras les son incautadas al acusado cuando huía de dicha vivienda al percatarse de la presencia policial llevándose consigo a la adolescente con el propósito de sustraerse de la acción policial."

De la cita subjudice es importante destacar, tal como se ha apuntado en las observaciones plasmadas ut supra, que no comparte quien aquí recurre las apreciaciones establecidas al respecto por la recurrida, toda vez que de los órganos y medios de prueba solo se desprende contradicciones, verbigracia:

-"... ya que quedó evidenciado que el acusado fue la persona que en compañía de dos sujetos mas se introducen en la vivienda..."-

Esta aseveración tomada de la sentencia objeto del presente recurso, desdice de lo obtenido de las versiones de las personas que fungen como testigos presenciales, debido a que, no obstante su señalamiento, ninguno describe con

determinación, características relevantes que conlleven a establecer la identificación de los supuestos sujetos, resultando serias contradicciones, en las circunstancias de modo, en cuanto a la descripción de tales personas en los signos y señas particulares, su presunta actuación, el uso de armas de fuego, su supuesta huida del lugar. Estas circunstancias producen dudas en la valoración de los órganos de prueba en cuanto a establecer si los hechos objeto del proceso se corresponden con lo expuesto por los mismos en el debate. En este particular pido con sumo respeto sea declarada la nulidad de la sentencia por presentar dudas en cuanto a los hechos expuestos en las versiones de los órganos de prueba.

Según lo acotado en el texto citado:

-"... y bajo amenaza de muerte mediante el uso de arma de fuego los someten, amarran y les conminan a entregar sus pertenencias las cuales entre otras les son incautadas al acusado..."

Es importante destacar que el relato de los hechos en cuanto al supuesto proceder de los sujetos activos del hecho deja dudas al no quedar evidenciado de manera determinante la acción que conllevó al sometimiento de las supuestas treinta (30) personas, que en otra versión denota que fueron dieciséis (16) y en otra veinte (20), en el lugar de los hechos, como tampoco la preexistencia de los objetos supuestamente incautados al sujeto detenido por funcionarios policiales quienes no dejaron constancia de la determinación circunstanciada de tales objeto a través de la cadena de custodia, violando así el principio del debido proceso y de normas establecidas en el código orgánico procesal penal, lo cual origina la nulidad de lo actuado tal como se ha pedido en líneas anteriores.

ÚNICA DENUNCIA:

DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN: (Artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal)

Conforme a lo examinado y comentado en líneas anteriores, la sentencia definitiva objeto del presente recurso de apelación adolece de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, a la l.d.A. 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal.

En el curso de su texto, la recurrida se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones de expertos y testigos; basando su análisis en las contradicciones y datos inverosímiles aportados por estos, lo que trajo como consecuencia que la sentencia adolezca de contradicción en la motivación, por lo que, ante las dudas generadas, no puede determinarse de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de prueba que establecen la responsabilidad del aquí recurrente.

…omissis…

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una "omisión injustificada".

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado...". (Negritas y subrayado de la Sala)

Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

…omissis…

Al respecto es de observar que la recurrida incurre en contradicción al dar por establecido unos hechos que no se comprobaron con las pruebas recepcionadas en el debate.

En consecuencia y por razonamientos expuestos ha quedado denunciado el vicio de INCONGRUENCIA por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

En medio de la suscitada incongruencia surgida en el debate de juicio y de la insuficiencia de elementos probatorios en mi contra, se puede apreciar cómo se produce en consecuencia la contradicción en la motivación de la sentencia. No determina la recurrida en qué consistió la presunta privación de libertad por la que también luego se me condena, observándose como en el momento de dictar el dispositivo del fallo en la sentencia este tipo penal se omite, haciendo mucho más grande la incongruencia puesta aquí de manifiesto a titulo de denuncia en contra de la definitiva del fallo.

Nótese ciudadanos magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones como en la sentencia la recurrida pretende darle valor probatorio a una serie de exposiciones plagadas de incongruencias, contradicciones e insuficiencias. Los supuestos hechos objeto del debate de juicio oral y público, son semejantes a la mala construcción de un edificio el cual se pretendió pasar por solido y bien decorado, mas en su sustrato adolece del más mínimo fundamento, sin decir de su vago contenido que se corresponde con su estructura. Tales hechos parecen más traídos de una maquinación dolosamente fantasiosa, por parte de quienes figuran como presuntas víctimas y testigos en este proceso. Nada se corresponde con la presunta realidad que se pretendió presentar aquí como hecho punible. ¿Donde está la evidencia que determine la presencia de la multitudinaria cantidad de personas en el lugar de los hechos?. ¿Dónde están probado la preexistencia de un conjunto de cuerdas o cables con los que los supuestos autores del hecho, imaginariamente tres en total, "amarraron" aproximadamente a treinta (30) personas, que no eran treinta sino trece (13) y así sucesivamente, según la imaginación de quien se le ocurrió construir semejante evento fantasioso. ¿Dónde está la evidencia en relación a la preexistencia de los supuestos tres sujetos que intervinieron en el supuesto hecho? ¿Cómo se esfuman dichos otros dos sujeto de la escena de los hechos? Estas y otras interrogantes surgen del análisis pormenorizado del asunto subjudice.

…omissis…

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto a los artículos 423, 424, 427, 443 y numeral 2o (por contradicción en la motivación) del artículo 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 449 de la citada norma adjetiva penal , con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el acusado Á.J.G.Á., debidamente asistido por el Abogado A.R.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano Á.J.G.Á. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de una adolescente y de los ciudadanos R.Á.P.R., R.Á.P.Q. e IGUARAYA M.Q.D.P., indicando como única denuncia la incongruencia en la sentencia recurrida, por contradicción manifiesta en la motivación, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

  1. -) Que “el hecho acreditado por el Tribunal de Juicio como probado se corresponde de manera idéntica con el relato expuesto por la Representación Fiscal contenidos en el acápite titulado I DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO, así establecido por la recurrida… el hecho acreditado por la recurrida como materia objeto del presente juicio, de manera sustancial, no se corresponde con las pruebas recepcionados (sic) en dicho juicio, surgiendo así una determinante incongruencia entre el hecho objeto del debate y las pruebas aportadas por el Ministerio Público”.

  2. -) Que de la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.R. “de ninguna manera se determinó en el debate de juicio, de que tipo o clase de objetos fue despojado el referido testigo… no se dejó constancia en este juicio Oral y Público de haberse cumplido con los requerimientos de la CADENA DE CUSTODIA. Tampoco se deja constancia de ningún dato característico que identifique a otros dos presuntos sujetos que supuestamente intervinieron en el hecho objeto del proceso… Tampoco queda comprobado esas circunstancias de una acción de toma de rehén en la persona de la adolescente M.P”.

  3. -) Que de la declaración de la adolescente M.M.P.Q “se desprende de tales versiones son una serie de contradicciones, por cuanto dicho testigo no deja evidencia de las circunstancias de cómo la adolescente supuestamente sale de la residencia y el presunto encuentro con la comisión policial que se presenta al lugar… expone que no la amenazaron con ningún tipo de arma, para decir más adelante que le hizo entrega de un arma de fuego a la comisión policial…”

  4. -) Que de la declaración del ciudadano R.Á.P.Q. “deja constancia que en el lugar de los hechos fueron sometidas y amarradas treinta personas, por lo que no se le puede dar mérito… Resulta inverosímil el relato del testigo cuando pretende traer al debate como v.e.h.d. haber supuestamente treinta personas sometidas por tres presuntos sujetos quienes solo portaban una sola arma de fuego…”

  5. -) Que de la declaración de la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, “dice que los amarraron con cables, resultando ilógico pensar que al compararle con la declaración de R.A.P.Q., tres personas pudieran amarrar a treinta personas con cables, máxime cuando del debate no quedó evidenciado por funcionario actuante alguno el haber cumplido con las técnicas de colección de evidencias en el lugar de los hechos en el marco de los requisitos de la cadena de custodia…”

  6. -) Que resulta inverosímil la versión del ciudadano MUJICA APONTE G.R., cuando “al decir que llega a la casa… como de costumbre tocando la corneta…, me abre mi sobrina M.P… ¿Cómo es que el curso de una pretendida circunstancia de un robo, en el que se encuentran treinta rehenes, a una de las víctimas se le permita ocurrir hacia la puerta o portón de la casa, dialogar con la mayor liberalidad con una persona que llegó dando cornetas y preguntando si allí se estaba cometiendo un robo, donde este supuesta víctima le manifiesta al visitante que si efectivamente allí eran víctimas de un robo?”.

  7. -) Que de la declaración de J.D.T.M. “la recurrida le da el mérito de haber expuesto que en el lugar habían supuestamente dieciséis (16) personas lo cual contradice la versión aportada por el testigo R.Á.P.Q., quien manifestó en el debate que en el lugar habían treinta personas”.

  8. -) Que la declaración del funcionario actuante ARROYO DURAN F.J. resulta incongruente para demostrar los hechos subjudice “¿Cómo es posible que un funcionario actuante quien manifiesta tener visión sobre las escena de los acontecimientos, no constate la existencia de otros dos (2) supuestos sujetos que según intervienen en los hechos? ¿Cómo dicho funcionario no deja constancia de la preexistencia de la cantidad de personas supuestamente sometidas en la pretendida acción criminal, como tampoco deja constancia de los objetos, tales como, cables y la cantidad del mismo supuestamente utilizada, lo cual debió practicar en resguardo de la escena y de los requisitos inherentes a la cadena de custodia?... surgen dudas al existir claras contradicciones relacionadas con las exposiciones aportadas por testigos como MUJICA APONTE G.R.… Tampoco determina el funcionario la preexistencia de la supuesta cantidad de rehenes tal como lo refirió MUJICA APONTE G.R.…”

  9. -) Que de la versión del funcionario J.C.G.O. “quien interviene en la práctica de la inspección al lugar de los supuestos hechos, es de destacar que el mismo no deja constancia de haber colectado cables ni cualquier otro elemento capaz de haber sido utilizado en el supuesto hecho en el que, a decir de los residentes de la residencia fueron atados… Del mismo modo ocurre con el funcionario COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE…”

  10. -) Que en relación a las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-387 y la de Regulación Real Nº 9700-254-303 practicada por el funcionario D.J.A. “los objetos sometidos a tales experticias no fueron colectados ni llevados a laboratorio de criminalística del CICPC en el cumplimiento de los requisitos derivados de la cadena de custodia, violándose así el Principio del DEBIDO PROCESO…”

  11. -) Que en relación a la responsabilidad penal del acusado, “no comparte quien aquí recurre las apreciaciones establecidas al respecto por la recurrida, toda vez que de los órganos y medios de prueba solo se desprende contradicciones… debido a que, no obstante su señalamiento, ninguno describe con determinación, características relevantes que conlleven a establecer la identificación de los supuestos sujetos, resultando serias contradicciones, en las circunstancias de modo, en cuanto a la descripción de tales personas en los signos y señas particulares, su presunta actuación, el uso de armas de fuego, su supuesta huida del lugar…”

    Por último, solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea decidido conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas, y visto que alega el recurrente la incongruencia de la sentencia por contradicción manifiesta en su motivación, oportuno es destacar, que para hablar del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, debe verificarse un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.

    El vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    De modo pues, para determinar en el caso de marras la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, es indispensable verificar los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada unas de las pruebas evacuadas en el debate, a objeto de establecer el derecho aplicable.

    Ante tales consideraciones, procederá esta Alzada a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, del siguiente modo:

    PRIMER ALEGATO: El recurrente señala en su medio de impugnación, que “el hecho acreditado por el Tribunal de Juicio como probado se corresponde de manera idéntica con el relato expuesto por la Representación Fiscal contenidos en el acápite titulado I DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO, así establecido por la recurrida… el hecho acreditado por la recurrida como materia objeto del presente juicio, de manera sustancial, no se corresponde con las pruebas recepcionados (sic) en dicho juicio, surgiendo así una determinante incongruencia entre el hecho objeto del debate y las pruebas aportadas por el Ministerio Público”.

    A los fines de verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en el ordinal 2º, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como el ordinal 3º referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, es oportuno considerar lo siguiente:

    Establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.

    Al respecto, se observa, que en el acápite denominado “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto señala lo siguiente:

    El día 29 de Junio de 2012, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente M.P., se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. La Comunidad vieja, calle Carabobo, casa N° 2-59, del Municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su hermano el ciudadano R.P. y su sobrina de un año de edad, en eso R.P. abre el portón de la casa para sacar el vehículo, cuando se encontraba dentro del carro es abordado por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y lo apuntan en la cabeza obligándolo a entrar a la casa, donde se encontraba la adolescente y la niña, una vez dentro de la casa los metieron a uno de los cuartos, en eso empezaron a preguntar por el dinero, el oro y los dólares, el ciudadano R.P. les dijo que allí no había nada de lo que buscaban, luego los sujetos empiezan a presionar al ciudadano antes mencionado le dicen que si no entregaba lo que pedían iban a secuestrar a su hija de 1 años de edad, luego comenzaron a revisar toda la casa en busca de objetos valiosos, al rato llegaron los padres de la adolescente los ciudadanos Yguaraya Quiñones y R.P.R., y también los sometieron y los metieron al cuarto, esa noche M. P. había invitado a unos amigos para una fiesta en su casa, los mismos comenzaron a llegar, y obligaron a la adolescente a recibir a los invitados y hacerlos pasar para luego amarrarlos, luego llegó el tío de M. P. el ciudadano G.M., y ella le pudo avisar con señas sobre lo que estaba pasando, inmediatamente este ciudadano llamo al 171 y se dirigió al CICPC para informar lo sucedido, luego se devolvió a la casa en eso venia pasando unos motorizados de la comisaría E.S. y los llamó e informó que en la casa de su cuñado estaban robando, de repente salen de la casa la adolescente y uno de los sujetos quien tenía abrazada a M.P., en eso los funcionarios policiales se les acercaron y le dieron voz de alto, y este sujeto dijo que era el novio de la adolescente, ella les dijo que no era cierto, en eso procedieron a esposarlo, mientras los otros dos sujetos salieron corriendo de la casa, el sujeto detenido quedó identificado como Á.J.G.Á., posteriormente el ciudadano G.M. entro a la casa para ver como se encontraban las personas que habitan allí, cuando entro notó que todos se encontraban amordazados, luego los soltó y se dirigieron hasta la comisaría E.S. a interponer la denuncia de los hechos ocurridos

    .

    De lo anterior, se verifica, que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.

    De modo que la enunciación de los hechos objeto del juicio, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.

    En razón de lo anterior, la sentencia objeto de la presente revisión, cumplió con la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

    Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

    Con base en ello, la Jueza de Juicio en el tercer acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, dio por acreditado el siguiente hecho:

    A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos que ocurren en fecha 29 de Junio de 2012, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando la adolescente M. P., se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. La Comunidad vieja, calle Carabobo, casa N° 2-59, del Municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su hermano el ciudadano R.P. y su sobrina de un año de edad, en eso R.P. abre el portón de la casa para sacar el vehículo, cuando se encontraba dentro del carro es abordado por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y lo apuntan en la cabeza obligándolo a entrar a la casa, donde se encontraba la adolescente y la niña, una vez dentro de la casa los metieron a uno de los cuartos, en eso empezaron a preguntar por el dinero, el oro y los dólares, el ciudadano R.P. les dijo que allí no había nada de lo que buscaban, luego los sujetos empiezan a presionar al ciudadano antes mencionado le dicen que si no entregaba lo que pedían iban a secuestrar a su hija de 1 años de edad, luego comenzaron a revisar toda la casa en busca de objetos valiosos, al rato llegaron los padres de la adolescente los ciudadanos Yguaraya Quiñones y R.P.R., y también los sometieron y los metieron al cuarto, esa noche M. P. había invitado a unos amigos para una fiesta en su casa, los mismos comenzaron a llegar, y obligaron a la adolescente a recibir a los invitados y hacerlos pasar para luego amarrarlos, luego llego el tío de M. P. el ciudadano G.M., y ella le pudo avisar con señas sobre lo que estaba pasando, inmediatamente este ciudadano llamó al 171 y se dirigió al CICPC para informar lo sucedido, luego se devolvió a la casa en eso venía pasando unos motorizados de la comisaría E.S. y los llamó e informó que en la casa de su cuñado estaban robando, de repente salen de la casa la adolescente y uno de los sujetos quien tenía abrazada a M. P., en eso los funcionarios policiales se les acercaron y le dieron voz de alto, y este sujeto dijo que era el novio de la adolescente, ella les dijo que no era cierto, en eso procedieron a esposarlo, mientras los otros dos sujetos salieron corriendo de de la casa, el sujeto detenido quedó identificado como Á.J.G.Á., posteriormente el ciudadano G.M. entró a la casa para ver como se encontraban las personas que habitan allí, cuando entró notó que todos se encontraban amordazados, luego los soltó y se dirigieron hasta la comisaría E.S. a interponer la denuncia de los hechos ocurridos.

    Luego de fijar el thema probandum, la Jueza de Juicio, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

  12. -) De la declaración del ciudadano R.Á.P.R.:

    “En relación con esta testimonial este Juzgado observa que se trata de testigo el cual fue víctima del despojo de sus pertenencias por parte del acusado así como de dos sujetos más quienes portando arma de fuego específicamente el acusado ingresan a su vivienda el 29/07/2012, entre las 8:30 de la noche mas menos de 10-11 la cual se encuentra ubicada en calle 02, nro 2-59 de la “comunidad vieja” diagonal de la cancha, luego de someterlo a él, a sus hijos a un grupo de adolescentes que allí llegaron con motivo de la celebración que ese día su hija tenía planificado, el testigo narra lo ocurrido de la siguiente manera:

    …cuando entro al cuarto veo que tienen todos los niños metidos en el piso veo tirado a mi nieta de año y medio junto con mi hijo y mi hija menor, en ese momento que entro el que está allí me empieza a pedir la cantidad de 1200 dórales y una cantidad de oro que supuestamente yo tenía allí y ellos andaban buscando, la persona que carga la pistola de jeans y se lleva a mi hija para que recibiera a otros muchachito que venían llegando, la persona que me tiene la persona que me ponte al teléfono me dice grosería, vuelven a entrar al cuarto con mucha violencia y no le daban los dólares y el oro iba a matar a los muchachos, hablo con la persona que estaba al teléfono que si no le daba los dólares se iban a llevar a mi hija y al día siguiente tenía que pagar cuatrocientos bsf, siguen llegando los muchachos, ellos empiezan a discutir entre los tres, no sé que cosa se decían no se ponían de acuerdo el hombre del teléfono me pone a hablar con el otro lo que vamos a hacer es amarrar, y nos vamos a llevar a mi hija, llévense los carros, ya estábamos amarrados la mas violenta de todo a amenazar y le dan una patada a mi hijo, a mi esposa no la amarran, a mi me amarran, yo le digo compañero váyase porque va a llegar los papás de los muchachos, me vuelven a llamar y me pregunta cuál de los carros esta bueno para llegar hasta Acarigua, metieron el carro de mi esposa, para tratar de llevarse todo lo que podían, el tipo me dice acuéstate en la cama y me pone una almohada “te jodiste nos vamos a llevar a tu hija y mañana tendrás que pagar el rescate”, hubo un silencio, al buen rato me paro y oigo ruido, gritos entre estamos todos amarrados, cuando salgo de mi casa salgo a buscar a mi hija ya que la policía la había recuperado…”.

    Con dicha declaración el Tribunal considera comprobados las circunstancias fácticas relativas a la acción criminal dirigida a despojar a las víctimas de bienes así como la sustracción de la adolescente a quien para el momento de retirarse del lugar a objeto de burlar la acción policial se lleva como rehén a la adolescente, teniendo la mencionada testimonial carácter v.y.c. en el relato expresado con los hechos de la acusación Fiscal, por lo tanto se valora ampliamente en todo cuanto se ha afirmado. Así se declara.

  13. -) De la declaración de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY):

    “En cuanto a esta testifical el Tribunal observa que se trata de una de las personas objeto de la acción delictiva que se ejecutó en fecha 29/06/2012 como a las 7:30 ocasión en la que se encontraba en su vivienda en compañía de su hermano y su sobrina e ingresan tres personas una de ellas resultó ser la persona del acusado quien portaba arma de fuego y les conmina a entregar sus pertenencias y les exigían oro y dólares, sometiendo a todos los residentes de dicha vivienda y algunos adolescentes que se hicieron presentes en la vivienda, para luego retirarse del lugar una vez que les despojan de pertenencias siendo esta víctima obligada por el acusado a acompañarle al momento en que se hiciere del conocimiento al órgano policial del hecho delictivo siendo interceptado por funcionarios policiales de la Brigada motorizada a dos cuadras de la residencia en el sector “La Comunidad”, considerando que la versión presentada es veraz y expuesta de manera espontánea, clara y coincide con lo expuesto por el ciudadano R.A.P.R., en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a efecto el hecho punible destinado a despojar a las víctimas de sus bienes así como de la privación de libertad de la cual fuere sometida la adolescente ejecutada con el objeto de sustraerse el acusado de la acción policial al momento de su aprehensión, por lo tanto se valora en cuanto a las circunstancias expresadas. Así se declara.”

  14. -) De la declaración del ciudadano R.A.P.Q.:

    “Con relación a esta testimonial esta Instancia observa que los señalamientos en ella contenida dan cuenta del modo cómo ingresan a la vivienda del mismo los tres sujetos entre ellos el acusado portando arma de fuego y le someten exigiéndole la entrega de dinero, oro y demás pertenencias tanto a él como a su hermana así como amarran posteriormente a sus padres y amigos de su hermana, huyendo del sitio luego de la presencia policial, todo lo cual de igual manera fue expuesto por el ciudadano R.A.P.R., y por la adolescente M. M. P. Q., siendo aprehendido el acusado en posesión de algunas de las pertenencias sustraídas descritas como: “la lapto, anillos, pulseras. Relojes, anillo de grado”. En consecuencia este Juzgado valora dicha declaración al resultar ésta coincidente con lo manifestado por quienes de igual manera fueren víctima de la acción hamponil. Así se declara.”

  15. -) De la declaración del Dr. R.C.R.D.B.:

    “En cuanto a la certificación expedida por el experto médico-legal quien desde el punto de vista técnico y legal reúne los requisitos para acreditar el estado físico de las personas objeto del reconocimiento que constan en: 1.- Informe N° 9700-160-1138, de fecha 02-07-2012, practicado al ciudadano: R.Á.P.R., de 56 años de edad, quien presentó: “Contusión con edema parietal izquierdo, equimosis en región anterior de ambas muñecas de forma alargadas de 5x3 cts”, y 2.- Informe N° 9700-160-1139, de fecha 02-07-2012, practicada al ciudadano: R.Á.P.Q., de 25 años de edad, quien presento: “Equimosis en región anterior de ambas muñecas de forma alargada de 4x3 cts, con edema, dolor y limitación funcional, edema y dolor en muslo derecho con limitación funcional”, con lo cual se evidencia el trauma sufrido por ambas víctimas durante la acción delictiva al ser amarrado para someterle tal como lo expresaren éstos, por lo tanto se valora suficientemente en el sentido de comprobar la violencia con la que se ejecutó el hecho. Así se declara.”

  16. -) De la declaración de la ciudadana QUIÑÓNEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA:

    Esta Instancia considera que la testigo al igual que las declaraciones presentadas por los ciudadanos R.A.P.R., R.A.P.Q. y por la adolescente M. M. P. Q., quienes son su esposo y su hijo e hija es conteste en cuanto que los mismos fueron objeto junto con su persona de la acción delictiva por parte de los tres sujetos que ingresan a su vivienda uno de los cuales es el acusado y de manera violenta portando arma de fuego les someten amarrándolos a ellos con cables junto a los compañeros de estudio de su hija y les despojan de teléfonos celulares y anillos, huyendo del lugar dos de ellos y el acusado quien se retira del inmueble llevándose a la adolescente, aspectos éstos que coinciden con las afirmaciones de los testigos nombrados por lo tanto dado la veracidad contenida en dicha declaración la misma surte efectos probatorios en la demostración de la sustracción bajo amenaza con arma de fuego de los bienes propiedad de las víctimas así como de la privación de libertad a la que se sujetó a la adolescente al ser obligada por el acusado al momento de huir del lugar. Así se declara.

  17. -) De la declaración del ciudadano MUJICA APONTE G.R.:

    En cuanto a esta testimonial el Tribunal observa que el mismo informa cómo obtuvo conocimiento acerca del atraco cometido en la residencia de su cuñado por vía telefónica el 29/06/2012 y al trasladarse a al sitio pudo constatar lo sucedido cuando su sobrina se lo comunica es cuando participa a una comisión policial la cual se traslada al lugar y a escasos metros de la vivienda logran aprehender al acusado quien llevaba consigo abrazada a su sobrina a paso apresurado y él logra entrar a la vivienda con los funcionarios policiales encontrando a todos amarrados. Tales circunstancias evidencian que efectivamente se cometía en dicha vivienda el hecho delictivo mediante el cual se sometió a las personas presentes en dicho inmueble con el objeto de robarles mediante el uso de arma de fuego y en la ejecución del mismo el acusado huye del lugar llevándose a la adolescente consigo, en consecuencia se da por comprobado con dicha testimonial la forma cómo se ejecuta la aprehensión del acusado así como éste privó de libertad a la joven mientras huía del lugar, por cuanto la declaración en examen es convincente, clara y concordante con los órganos de prueba precedentemente examinados. Así se declara.

  18. -) De la declaración del ciudadano J.D.T.M.:

    En relación a esta testifical este Juzgado aprecia que la misma refiere cómo llegó a la residencia de la familia Petit cuando se ejecutaba la acción delictiva y la manera en que bajo amenaza fue despojado de su teléfono celular y cartera personal por los sujetos que en número de tres se encontraban en el interior de la vivienda y a los cuales logró ver con arma blanca, siendo amarrado y colocado de rodillas en el closet, encontrándose allí en iguales condiciones a los miembros de la familia Petti y 16 personas más y es gracias a la actuación de la policía que logran desatarles. Todos estos aspectos el Tribunal comprueban de modo cierto, objetivo y claro la forma en la que se llevó a cabo la comisión del delito de Robo por parte de tres sujetos, concordada dicha declaración se observa que coincide con las declaraciones de los miembros de la familia Petit en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron sometidos en búsqueda de oro y dinero, en tal sentido es válida la testimonial presentada. Así se declara.

  19. -) De la declaración del funcionario policial ARROYO DURAN F.J.:

    “1.- La aprehensión del acusado se practica el 29/06/2012, aproximadamente 9:20 horas de la en la calle Carabobo adyacente a la cancha de la “Comunidad Vieja”, ; 2.-Que, el ciudadano G.M. notifica a la Comisión policial que desde la siete y treinta se introdujeron unos ciudadanos armados en la residencia, hizo referencia al nombre R.P., tenían a la familia en cautiverio; 3.- Que, en dicha oportunidad visualizan que estaba saliendo un ciudadano con una joven, siendo éste uno de los sujetos que entró es interceptado en la calle tres calle Carabobo, siendo éste identificado como Á.J.G. quien al ser objeto de la inspección se le localizó en el bolsillo derecho cargaba un efectivo y en izquierdo cargaba un teléfono, la joven indicó que era de él, y un bolso de color negro, cargaba una computadora y una prendas que posteriormente se revisó; 4.- Que, la comisión al tener acceso a la vivienda constata que se encuentran en dicho inmueble R.P., sus hijos, esposa, amarrados en la habitación, en la primera habitación estaban otras personas, estaban todos en el piso, amarrados, con correa, cables, e incluso había uno de ellos golpeado con la pistola”. Considerando que el funcionario ha sido coherente en su exposición la cual resulta ciertamente coincidente con la declaración que al efecto rindieren tanto a la adolescente como el ciudadano MUJICA APONTE G.R., así como las declaraciones de las víctimas R.Á.P.R., R.Á.P.Q., valora suficientemente la testimonial en examen. Así se declara.”

  20. -) De la declaración del experto J.C.G.O.:

    “Este Juzgado considerando que el funcionario se encuentra facultado para la práctica de la referida actuación estimara todo cuanto ha referido y existencia del lugar objeto de la inspección N° 1054, de fecha 30-06-2012, el cual resultó ser una vivienda signada con el numero 2-59, situada en la calle Carabobo de la urbanización “comunidad vieja”, Guanare, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos, fundamentalmente lo destacado por el experto en cuanto al desorden en el interior de la misma lo cual coincide con lo expresado por las víctimas respecto que fueron sometidos por los sujetos y amarrados con cables, en el afán de los atracadores en búsqueda de oro, dinero y demás bienes, tal y como fue citado por éstas. Así se declara.”

  21. -) De la declaración del experto COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE:

    El Tribunal no interroga al experto el cual ha sido suficientemente claro en relación a la existencia y demás condiciones observadas en la vivienda la cual indicó se encuentra ubicada en la Urbanización la comunidad nueva, calle Carabobo

    actuación en la que acotó que: Se traslada al sitio, “una vez allí en la vivienda, el detective J.C.G., realiza una inspección microscópica a la vivienda, donde describe las características de una vivienda con cerca protectora elaborada con paredes de bloque frisadas de color beige y rejas color beige, en la parte izquierda también se puede observar un portón de metal de color beige, sostenido de dos muros de cementos, donde los mismos se pueden evidenciar que uno de ello fue impactado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, ya ingresado a la vivienda se describió la misma con dos habitaciones, dormitorio, una sala, una cocina, en la parte posterior un pasillo, al igual que un garaje en la parte izquierda de la vivienda, donde se observaron dos vehículos, uno clase rustico y un automóvil que se pudo evidenciar que el mismo presentó abolladura en el parachoques trasero”, todo lo señalado coincide con lo expuesto por el funcionario J.C.G.O., por lo tanto son válidos los señalamientos contenidos en la mencionada declaración en la comprobación del sitio donde se cometió el hecho delictivo, esto es de donde se sustraen objetos muebles y se priva de libertad a las personas que allí se encontraban, visto que el experto está facultado legal y técnicamente para hacer constar tales circunstancias. Así se declara.”

  22. -) De la declaración del Experto D.J.A.:

    Importa para este Juzgado en cuanto a la determinación de los hechos y circunstancias objeto de las pruebas practicadas por el experto, quien desde el punto de vista técnico posee la capacidad suficiente para efectuar los reconocimientos a los objetos incautados al momento de la aprehensión del acusado, los cuales están referidos a:

    1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-387, de fecha 30-06-2012, realizada al material consistente en: “1.- Tres (3) billetes de la denominación de cien bolívares teñido de color marrón azul y rojo, en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales: 9F75574560, B35553809, F75968588; 2.- Tres (3) billetes de la denominación de cincuenta bolívares teñidos en colores verde marrón y blanco en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales E82885457, D00178935, E05385326; 3.- Un (1) billete de la denominación de veinte bolívares, teñido en colores rosado, verde y morado, en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales, J50151326del; Cinco (5) billetes de la denominación de diez bolívares, teñido en colores marrón vinotinto y azul en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales: M38516128, B65890881 P16105766, B81511715, M43018791; Dos (2) billetes de la denominación de cinco bolívares en el cual predomina el color naranja, en papel moneda venezolana presentando los siguientes seriales: G29822851,L18826255; Once (11) billetes de la denominación de dos bolívares en el cual predomina el color azul en papel moneda venezolana presentando los siguientes seriales: G22495464, F84553496, G16823879, F32858724, C70173777, F58700013, F61956662, D55397792, F61696636, E77978578, F46113829. Conclusión: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, se pudo establecer lo siguiente: El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras, pagos y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le realice”.

    Valga dejar sentado los considerandos que al efecto el Tribunal ha establecido en el numeral anterior en cuanto al valor probatorio de esta actuación de cuyas resultas se comprueba la existencia del dinero incautado como evidencia, donde se hace constar las características de los mismos y los cuales devienen de la comisión del hecho punible por el que se acusa, esto es el delito de Robo Agravado, puesto que de las declaraciones de las víctimas a.p., claramente se evidenció que los sujetos que ingresan al inmueble despojan bajo amenazas a los allí presentes de los bienes muebles (cuya existencia y demás características se estableció en la experticia de regulación real N° 9700-254-303,) y de dinero de curso legal, en consecuencia téngase por demostrado de igual manera el dinero que se ha relacionado en la presente actuación, cuya validez es absolutamente innegable, básicamente porque el mismo fue incautado en poder del acusado al momento de practicarse su aprehensión. Así se declara.

    2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-303, de fecha 30-06-2012, practicadas a: “Un bolso tipo morral de color negro, marca Oakley; Una funda protectora, usada para cubrir computadoras portátiles, marca Oakley; Una computadora portátil tipo Lapto, marca LENOVO, THINKPAD SL500, serial L3-AZT9V 08/12, fabricada en material sintético de color negro; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo no visible, serial IMEI 358453024084450; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve, serial IMEI: 355284046887874; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve serial IMEI 358921042821681; Un teléfono celular marca UTECH, modelo no visible, serial U822A11120031538; Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial 320F10258C5C; Un reloj de pulsera, marca MICHELLI, fabricado en metal de aspecto plateado y dorado; Un reloj de pulsera, marca CITIZEN, fabricado en metal de aspecto plateado; Una llave, la cual es usada para las cerraduras de las puertas y de inicio de encendido para vehículos, esta elaborada en material sintético de color negro, con su respectiva pieza de metal; Tres correas, elaboradas en cuero de color marrón, con su respectiva hebilla; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca S.E.; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca Nokia; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca Black Berry; Tres trozos de cable SPT 2X14; Un juego de cables con entradas plus para audio; Un cable marca Nokia, para audio y video; Un cargador para Lapto marca LENOVO; Un cargador de Black Berry para vehículos”.

    Con la referida experticia se deja constancia del valor real de los objetos y piezas incautadas, las cuales como bien lo informare el funcionario aprehensor ARROYO DURAN F.J., las poseía el acusado al momento en que huía de la residencia donde sustrajo dichos bienes, llevándose consigo de igual manera a la adolescente, en consecuencia con la declaración del experto, se demuestra la existencia de los objetos los cuales se sustrajo de modo violento a las víctimas del hecho delictivo. Así se declara.

    3.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, ASÍ COMO LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-254-386, de fecha 30-06-2012, el funcionario designado para practicar la experticia a: “un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo 606A, elaborado en material sintético colores negro y gris, serial IMEI 012298000511986, con su respectivo teclado, pantalla y cámara incorporada, provisto de una batería recargable marca Alcatel de colores negro y blanco, con su respectiva tarjeta Sim Card, perteneciente a la compañía Movistar, serial 895804320005462663, el mismo se observa usado, en regular estado de uso y conservación”.

    El Tribunal considera que de la constancia que se hiciere de las llamadas entrantes y salientes y mensajerías de texto allí contenido, dan cuenta que el hecho delictivo intervienen además otros sujetos, sin embargo no existe ningún otro elemento que permita establecer de dónde deviene tales conexiones ni las personas con las cuales se estableció dichas comunicaciones lo que en consecuencia resulta irrelevante para el establecimiento de otras responsabilidades distintas a la ya establecidas. Así se declara.

  23. -) De la prueba documental consistente en la copia de la Partida de Nacimiento Nº 374 de la adolecente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY):

    Dicha prueba constituye documento público que acredita la condición de adolescente de una de las víctimas y por ende sujeto de especial protección jurídica. Así se declara.

    Así pues, señaladas cada una de las pruebas a.p.l.J.d. Juicio, cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De este modo, la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándoles pleno valor probatorio, realizando un correcto análisis lógico y jurídico del acervo probatorio, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

    De igual manera, se desprende de la recurrida, el cumplimiento de lo contenido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, señalando la Jueza de Juicio lo siguiente:

    “Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado que el acusado sea castigado por la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3, en relación a los numerales 1,2,16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal en el Artículo 458, articulo y todos ellos bajo la figura de CONCURSO IDEAL DE DELITOS , previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal estos, en perjuicio de la Adolescente M. M. P. Q. de 15 años de edad, al considerar que:

    Se califica jurídicamente de esa manera, toda vez que producto de la investigación desplegada por el Ministerio Público, se obtuvieron fundados elementos que involucran al ciudadano A.J.G.A.d. acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito, ya que existen plurales y coincidentes indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado y que lo señala como la persona que realizo los hechos antes señalados sobre la adolescente antes identificada. Además constan la declaración de la víctima y testigos presenciales que arrojan los elementos necesarios de la existencia del hecho, así como la participación del imputado en el mismo, que vinculados entre sí, se subsumen en los supuestos de hecho del tipo penal de la norma indicada, razón por la cual esta representación Fiscal se acoge a los preceptos jurídicos ya señalado.

    Pues la conducta desplegada por el imputado no es otra que la descrita en la norma y encuadra perfectamente dentro de la tipificación exigida por la ley especial.

    Esta calificación penal en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra una niña o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.

    Artículo 8o. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niñas, niñas o adolescentes. No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.

    Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado fue intencional.

    Sin embargo, a criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, que el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, el dolo esencialmente estuvo dirigido a despojar en forma violenta y bajo amenaza a las víctimas de sus pertenencias, supuestos fácticos que de manera expresa se contempla en el artículo 458 del Código Penal: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o bien por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito precedentes se haya cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años

    . En el entendido que el delito de Robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. En el Robo Agravado existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.

    Ciertamente obsérvese que de las declaraciones presentadas por los ciudadanos: 1.- R.Á.P.R., quien de manera categórica entre otros señalamientos dijo: “veo que salen dos personas, y a punta de pistola me dice que es un atraco esto es con sorpresa y todo y me dan con la cacha por la cabeza, cuando me dan el golpe le digo a mi esposa quédate quieta me llevan para mi cuarto donde estaba una tercera persona que me recibió, el que recibió que me apunta me entrega y le dice aquí esta la perla, cuando entro al cuarto veo que tienen todos los niños metidos en el piso veo tirado a mi nieta de año y medio junto con mi hijo y mi hija menor, en ese momento que entro el que esta allí me empieza a pedir la cantidad de 1200 dórales y una cantidad de oro que supuestamente yo tenia allí…”, tal afirmación asimismo fue expuesta por: 2.- M. M. P. Q. (Victima-testigo), en los siguientes términos: “Eso fue el 29/06/2012 como a las 7:30 yo venía de que mi abuela, mi papá se quedó en la clínica visitando a una madrina, mientras mi padre se quedaron, mi hermano, cuando mi hermano cuando llegamos se quedo afuera, entonces mi hermano me dice busca la pañalera, buscó y entró cuando estoy en el cuarto escucho ruido, en la sala, entra mi hermano lo estaban apuntando, miro de refilón y era el señor que esta allí presente, el señor presente ya esta apuntado y preguntando dónde estaba el oro y dólares, cuando pudimos tratamos de callar, mientras agarra a mi hermano lo tira y le da un golpe, ¡busca el oro! y lo apunta, en eso los otros dos están afuera, entonces ese día yo tenia la fiesta de fin de año empiezan a llegar gente y yo salgo guarden todo, ellos entran y le dice: ¡bienvenido a la fiesta!, empieza a llegar mas gente me usaron guarden todo “me están robando! después entraron mis padres yo estaba en el cuarto con todo, cuando llegó mi papá dijo: “ llego la joyita”, la gente llegaba y se ponían mas nervioso yo iba y uno de ellos me acompañaba así me daba chance que guardara todo, lo primero que me dijo ese señor “cancele la fiesta”, después nos metimos en el cuarto y me decía “¡no me mires, no me mires y colabora!” y me colocó la pistola, después llegó gente, logré decir a un amigo “llama pide ayuda me están robando”. 3.- Por su parte el ciudadano R.A.P.Q., expuso: “Aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la noche, estoy sacando los carros, en lo que estoy retrocediendo, entran los sujetos, yo le colaboré, yo le respondí que me encontraba con mi hija y hermana, le digo a mi hermana que es un atraco, empieza a registrar, pregunta donde esta dólares, oro y le ponen la pistola a mi hija, yo le digo no hay nada, me obligan a buscar, empiezo a sacar para demostrar que no hay nada, ahí el caballero me da una patada, y le dije “¡que te voy a dar si no hay nada de eso!”, en el transcurso de un tiempo llega mi papá y mamá y lo encañonaron, obligan a mi papá lo que esta pidiendo y él le dice “no hay nada”, empieza a llegar los compañeros de mi hermana, obligan a ella que la cancele, pásalo ella iba con uno de los muchachos lo que iban entrando lo iban pasando para el cuarto, llego un momento le dieron la facilidad a mi hermana, y mi hermana le dice que están robando, llega mi tío y mi hermana le dice lo mismo, mi hermana le dice que “no hay fiesta, mi papá esta bravo”, ahí es cuando llega mi tío con los oficiales, mi papá empieza a negociar, allí los tipos se asustan en ese momento se dispone a salir los otros dos huyen hacia otro lado, eso fue lo que dijo el policía que lo agarraron a dos cuadras de mi casa, se llevaron la lapto, anillo de grado, fácil en un bolso, eso fue lo que ocurrió ese día”. 4.- De igual manera lo sostuvo la ciudadana QUÍÑONEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, quien manifestó: “Nosotros llegamos como a las 8:15 a 8:30 entramos, consigo el portón semi abierto, mi hija tenía una fiesta de fin de año con sus compañeros de estudio, cuando llegamos vemos que está sólo, cuando empujamos el portón, ¡oye esto parece un velorio!, cuando llegamos nos conseguimos con el caballero que está aquí, nos quedamos así “¡esto no es un velorio, esto es un atraco!”, con la pistola le dio, entramos llego al cuarto veo a todos los compañeros, veo a mi hijo con su hija, agarraron a mi esposo lo pusieron en la cama y le pusieron una almohada en la cabeza, la persona mas agresiva era la persona que cargaba el arma que está aquí, de hecho le dio una patada a mi hijo, era la persona mas agresiva, luego empezaron a amarrar a todos, a mi no me amarraron mi esposo le dijo “no la amarre a ella porque ella va agarrar la niña”, él empieza a decir “¡busca la plata, dólares y oro, sino voy a empezar a matar a cada uno cada cinco minutos, si no me buscan los dólares y las prendas!”, ahí llamaron por teléfono le decían a mi esposo “busca los reales”, llamó al tipo y se pusieron a hablar, le decía busca los dólares, no había nada, luego fue la tormenta mas grande “si no consigues la plata los vamos a matar”, yo agarré la niña toda asustada, en ese momento mí hija la tenían para allá y para acá”. A su vez el testigo J.D.T.M., manifestó: "Mariana me invitó a festejar, llegué como a eso de las 8:30, yo llamo, llame varias veces, nadie me contestaba, seguí llamando y me contesta, me hizo entrar, me dijo: “¡estamos en pleno robo, pasa al cuarto!”, pasé al cuarto del señor Petit, inmediatamente me dice: “¡agacha la cabeza!”, logré ver a una persona de chemis anaranjada, blanca y gris, me hicieron entregar el teléfono, coloque la mano hacia atrás y me amarraron, me hincaron, ahí fue donde logré ver, le veía la franela, el de franela blanca: agresivo, decía: “¡entrega los dólares, oro!” y de allí se llevaba a la niña, no lograba ver, recibían ordenes por teléfono cuando estaban amenazando”. De tales medios probatorios se demuestra claramente que la intención de los agentes activos del delito, en particular la conducta desplegada por el acusado estuvo determinada en todo momento a constreñir a las víctimas a entregar sus pertenencias y en la búsqueda de dinero y oro, más en ningún momento se expresó comportamiento alguno que estuviere dirigido a privar de libertad, retener, ocultar, arrebatar o trasladar a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, supuestos que son los contemplados en la Ley contra en el Secuestro y la Extorsión en su artículo 3; antes por el contrario el Tribunal estima que en efecto se privo de su libertad a la adolescente con la intención de huir del lugar y resguardarse el acusado de la acción policial, supuesto éste último que configura el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en consecuencia el Tribunal, habiendo advertido del cambio de calificación jurídica, declara improcedente la calificación solicitada por el Ministerio Público, dictaminado que los hechos acreditados se subsumen dentro de las previsiones establecidas en los artículos 458 y 174 del Código Penal esto es los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad todos ellos bajo la figura de CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal. Así se decide.”

    Para posteriormente la Jueza de Juicio, determinar la participación y responsabilidad del acusado Á.J.G.Á. en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, señalando en el cuarto acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, lo siguiente:

    IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado fue la persona que en compañía de dos sujetos más se introducen en la vivienda signada con el numero 2-59 lugar donde residen las víctimas ubicada en la calle Carabobo de la urbanización “comunidad vieja”, Guanare, (cuya existencia se acreditó mediante inspección N° 1054, de fecha 30-06-2012, practicada por los funcionarios J.C.G.O. y COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE), y bajo amenaza de muerte mediante el uso de arma de fuego los someten, amarran y les conminan a entregar sus pertenencias las cuales entre otras le son incautadas al acusado cuando huía de dicha vivienda al percatarse de la presencia policial llevándose consigo a la adolescente con el propósito de sustraerse de la acción policial.

    Efectivamente, de las exposiciones dadas por los ciudadanos R.Á.P.R., M. M. P. Q., R.Á.P.Q., QUÍÑONEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, así como del funcionario aprehensor ciudadano ARROYO DURAN F.J., expresamente se establece la autoría del acusado en los hechos antes calificados lo que hace procedente la declaratoria con lugar del petitorio fiscal en cuanto al dictamen de sentencia condenatoria con fundamento en la calificación jurídica cuya cambio ha sido advertido por este Juzgado bajo la motivación precedentemente expuesta.

    Al efecto se tiene que de las declaraciones vertidas por los testigos nombrados en el orden nombrado se observa: 1.- R.A.P.R., expresó: “… 2.- ¿Cuántas personas entraron a su casa esa noche? Respondió: “tres”. 3.-¿Usted llegó a observar a esas tres personas? Respondió: “A observarlas no, a dibujarla no me dieron chance, cuando llego me reciben con la pistola, de allí me meten, y la persona que esta allá no permite que lo miren, si lo detalle, quien sobresalía el jeans y el chemise blanco, inclusive uno se quedó afuera, nunca entró, luego lo identifico en la comisaría”.4.-¿Esas personas que entraron a su casa se encontraban todas armadas? Respondió: “no, cargaban una sola arma de fuego”. 5.-¿Cuál de las personas cargaba el arma de fuego? Respondió: “la persona que cargaba el jeans y el chemi blanco, las otros cargan chemi los movimientos lo hacia la persona que cargaba el jean y chemi blanco”. 6.-¿De que pertenencia fueron despojados? Respondió: “de todo: cadena, celulares, anillo de graduación, mi esposa se tragó el anillo de matrimonio, ellos sabían lo que iban a hacer, el que estaba en el cuarto me dijo dame el collar tiene pedacito de oro, recogieron fueron metiendo en funda de almohada, conseguir dólares y oro”. 7.-Usted ha mencionado la persona que vestía chemi blanca y jean es la persona que se encuentra en Sala ¿qué participación además de ser el líder tuvo esta persona en el momento del hecho?. Respondió: “La participación fue el que me recibió cuando llegué a mi casa y fue el que salió con la niña cuando se la fue a llevar, amenaza que iba a matar a cada uno, me quedé en mi cuarto tuve temor que me iban a dar un tiro, cuando estaba en la Comisaría, me dio una crisis de asma”.8.- ¿Cuál de las personas amenaza de llevarse a su hija a cambio de una cantidad de dinero? Respondió: “el que estaba en mi cuarto era el que recibió a orden de la persona que llamaba de afuera, “agarra a la chamita y mañana tiene que pagar los cuatrocientos mil bolívares del rescate”. 9.-¿Es decir la persona que se encuentra hoy acusado se llevó a la niña? Respondió: “yo oí agarra a la chamita y mañana pagan”, al rato oí bulla, cuando yo salí mi niña estaba a tres cuadras el policía la había dejado allí”; por su parte la adolescente manifestó: “…3.- Tú has dicho a esta sala que la persona que se encuentra presente llegó, ¿esta persona portaba arma de fuego? Respondió: “si traía apuntando a mí hermano”. 4.-¿Esta persona que se encuentra presente en sala te llegó amenazar con el arma? Respondió: “Si cuando estábamos en el cuarto, me miraba mucho me pedía dólares y oro”. 5.-¿De qué tipo de objeto fueron despojado en ese momento? Respondió: “ellos iban por dinero, se llevaron los celulares, en el bolso pero fueron rescatado, un reloj de mi papá”. 6.-Cuando manifiesta que el hoy presente en Sala le dijo “vamos y se colocó ¿un bolso? Respondió: “iba la lapto, celulares, el reloj era de mi papá y de un amigo”. 7.-Cuando saliste en compañía del que se encuentra presente en sala ¿qué hicieron? Respondió: “los apuntaban, yo ya me había ido no se más”. 8.-Cuando sale a la calle el que se encuentra en sala, ¿qué motivó a los funcionarios a dejarlo detenido? Respondió: “él me sacó a la fuerza quería escapar de la policía, cuando yo logré salir del comedor ellos estaban en el cuarto amarrados, yo cuando pude me asomé al garaje, y dije que llama a la policía porque nos tiene amarrado y nos están robando, él llamó y llamó a un primo ese señor buscó a la policía y la policía llegó hasta la casa”. 9.- ¿Por qué lo funcionarios aprehende al ciudadano? Respondió: “él quería secuestrarme, si no entregaba los dólares y el oro me iba a llevar a mi”; el Tribunal acota respecto de los señalamientos de las víctimas respecto del querer del acusado en cuanto que secuestraría a la adolescente, no existe elementos suficientes como para determinar que el dolo estuviere dirigido a configurar el delito de secuestro, valga señalar que por las máximas de experiencia que le asisten a esta Juzgadora, en la comisión de esta especie de delito el agente suele privar al sujeto pasivo en forma inmediata y la traslada fuera de su esfera sin delatar su proceder, distinto a la situación fáctica examinada en al que despojan a un grupo de personas de sus pertenencias y luego para intentar huir del sitio de los hechos apresan a la joven, siendo el acusado quien pide a la joven que le ayude para evitar la acción policial.

    3.- A esta tesis también abona lo expresado por el ciudadano R.A.P.Q.: “…Cuando manifestaste “el caballero me dio una patada” ¿a quién te refieres? Respondió: “él que esta detenido”. 5.-¿Qué participación específica tuvo el sujeto que se encuentra en sala y te dio la patada? Respondió: “fue el mas agresivo, él fue el que se llevó a mi hermana”. 6.- ¿Qué fue lo que lograron llevar de objetos? Respondió: “la lapto, anillos, pulseras. Relojes anillo de grado”. 7.-Cuando dice que ¿tenían todo listo para llevar? Respondió: “televisores, adentro de los carros, una serie de cosas, agarraron una sabana metieron los teléfonos de todos lo muchachos estaban en una funda, no lograron llevar nada solamente con el bolso, la lapto”. 8.-¿Tiene conocimiento quién se llevó? Respondió: “el que esta detenido a él se los encontraron”. 9.-¿Tú recuerda como vestía para el momento de los hechos? Respondió: “Jeans, camisa blanca o azul”. 10.-Una vez que sale la persona con tu hermana ¿qué hicieron los otros dos? Respondió: “Ellos esperaron que saliera y lograron escapar por la otra calle”, lo expuesto por el testigo permite a esta Instancia determinar la participación del acusado en los hechos que se han establecido como probados esto es la sustracción en forma violenta mediante el uso de arma de fuego de bienes muebles perteneciente s a las víctimas y la privación de la que fuere objeto la joven por parte del acusado al momento de huir de la residencia.

    En igual sentido la ciudadana QUÍÑONEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, hizo saber entre otros aspectos que: “…cuando llegamos nos conseguimos con el caballero que está aquí, nos quedamos así “¡esto no es un velorio, esto es un atraco!”, con la pistola le dio, entramos llego al cuarto veo a todos los compañeros, veo a mi hijo con su hija, agarraron a mi esposo lo pusieron en la cama y le pusieron una almohada en la cabeza, la persona mas agresiva era la persona que cargaba el arma que está aquí, de hecho le dio una patada a mi hijo, era la persona mas agresiva, luego empezaron a amarrar a todos, a mi no me amarraron mi esposo le dijo “no la amarre a ella porque ella va agarrar la niña”, él empieza a decir “¡busca la plata, dólares y oro, sino voy a empezar a matar a cada uno cada cinco minutos, si no me buscan los dólares y las prendas!”, ahí llamaron por teléfono le decían a mi esposo “busca los reales”, llamó al tipo y se pusieron a hablar, le decía busca los dólares, no había nada, luego fue la tormenta mas grande “si no consigues la plata los vamos a matar”, Cuando manifiesta usted que llegó con su esposo y ¿lo recibió el caballero que está en sala? Respondió: “si, él fue”; ¿Esta persona llegó a exigir alguna cantidad de dinero por sustraer a su hija de la residencia? Respondió: “Mi hija se la llevó el señor, si llegaron a pedir una suma de dinero, no recuerdo la suma”. 3.- ¿Tiene conocimiento si de su casa extrajeron algún bien? Respondió: “Celulares, anillos”. 4.-¿Además del acusado habían otras personas allí? Respondió: “Si habían dos, no le vi la cara”. 5.-¿Al acusado si lo vio usted? Respondió: “Si, cuando llegamos al primero que vimos fue a él”.- 6.-¿Recuerda la características de la pistola? Respondió: “Era una pistola negra”. 7.-¿En qué momento su hija es liberada? Respondió: “Como estamos allá adentro cuando estaba en el cuarto mi esposo como pudo se levantó y abrí la ventana corrediza y le dijo al cuñado que la niña no estaba”; no obstante que la testigo manifiesta la exigencia de cierta cantidad de dinero la cual desconoce, al mismo tiempo indica que el acusado así como los otros sujetos exigían que buscaran oro y dólares, señalamientos éstos que son evaluados por el Tribunal para establecer el hecho delictivo y la consecuente responsabilidad del acusado quien fue claramente identificado por los sujetos pasivos del delito en cuestión.

    Finalmente cabe destacar que de la declaración del funcionario aprehensor ARROYO DURAN F.J., se confirma que el acusado llevaba consigo los bienes sustraídos y a al adolescente, a quien pretendió hacer pasar como su novia a objeto de burlar la acción policial, lo cual fue develado por la información que suministrare a dicho funcionario el ciudadano MUJICA APONTE G.R.. En tal sentido el funcionario aprehensor sostuvo lo siguiente: “1.- ¿Mencione al Tribunal a quién observa usted salir de la casa que hizo mención en su narrativa, cuando se encontraba con el ciudadano González? Respondió: “Al ciudadano Á.J.G.”. 2.- ¿Qué actitud tenía el ciudadano? Respondió: “Para el momento que le doy la voz de alto se puso nervioso”. 3.- ¿Cuál fue su reacción? Respondió: “Levantó las manos y me dijo que no le disparara que no andaba armado”. 4.- ¿La adolescente le hizo señas? Respondió: “Indicó que ese era uno de los que estaba en la casa, señaló con el dedo, la joven lo señaló”.- 5.- ¿En ese momento le hizo a esa persona una revisión? Respondió: “eso es correcto”. 6.- ¿Qué le encontró? Respondió: “En el bolsillo derecho cargaba un efectivo y en izquierdo cargaba un teléfono, la joven indicó que era de él, y un bolso de color negro, cargaba una computadora y una prendas que posteriormente se revisó”.

    Con todos los elementos de pruebas que se han relacionado así como las experticias que al efecto se practicaron tanto a las evidencias incautadas a través de los reconocimientos técnico practicados por el funcionario D.J.A., así como de la inspección técnica al sitio del suceso el cual fuere constatado por el funcionario J.C.G.O., queda absolutamente comprobada la participación del acusado en el hecho cuya calificación estableció este Juzgado, por lo tanto se decreta su responsabilidad y consecuente culpabilidad en el mismo. Así se decide.

    Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que por tratarse del Concurso Ideal de delitos previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, deberá castigarse con la disposición que establece la pena más grave, en tal sentido se tiene que la pena más grave es la establecida para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem este Tribunal aplicará término medio, es decir trece (3) (sic) años y seis (6) meses de prisión pena ésta a la que se CONDENA así como el cumplimiento de las penas accesorias. Se exime del pago de costas. Así se decide.-

    Con base en lo señalado en el texto recurrido, observa esta Corte, que si bien la Jueza de Juicio señala expresamente el hecho que da por acreditado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuran, para luego señalar los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, esos hechos acreditados por la juzgadora de mérito se corresponden en su redacción, a los hechos indicados por la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, tal y como así lo denuncia el recurrente en su medio de impugnación.

    No obstante a ello, en el presente caso, los hechos determinados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son concordantes y congruentes con los hechos que acreditó la Jueza de Juicio de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral. Por lo que si bien, la Jueza de Juicio procedió a transcribir de forma igual los hechos que daba por acreditados en el juicio, de los hechos por los cuales había acusado el Ministerio Público al ciudadano Á.J.G.Á., esta Corte a los fines de verificar la concordancia o correspondencia de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados con los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, procederá a desglosar el thema probandum del siguiente modo:

  24. -) La Jueza de Juicio da por acreditado, en cuanto a la circunstancia de tiempo, que los hechos ocurrieron en fecha 29 de junio de 2012, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente. Dicha circunstancia se aprecia de la respuesta dada por el ciudadano R.Á.P.R. a pregunta de la representación fiscal: “¿Señor Rafael, fecha, hora y lugar exacto que los hechos ocurrieron? Respondió: eso fue el 29/07/2012, entre las 8:30 de la noche mas menos de 10-11…”. Así mismo, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) señaló en su declaración, lo siguiente: “Eso fue el 29/06/2012 como a las 7:30…”. Igualmente el ciudadano ARROYO DURAN F.J., en su declaración señaló: “Eso fue el día viernes 29/06/2012, aproximadamente 9:20 horas de la noche…”.

    De este modo, la circunstancia de tiempo señalada por la Jueza de Juicio, sí se encuentra acreditada de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral.

  25. -) En cuanto a la circunstancia de lugar, la Jueza de Juicio al fijar los hechos probados en el juicio, indicó: “…la adolescente M. P., se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. La Comunidad vieja, calle Carabobo, casa N° 2-59, del Municipio Guanare estado Portuguesa…”. Ello se aprecia de la respuesta dada por el ciudadano R.Á.P.R. a pregunta de la representación fiscal: “¿Señor Rafael, fecha, hora y lugar exacto que los hechos ocurrieron? Respondió: eso fue el 29/07/2012, entre las 8:30 de la noche mas menos de 10-11 calle 02, nro 2-59 de la comunidad vieja diagonal de la cancha…”. Así mismo, a pregunta formulada por la representación fiscal a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contestó: “1.- ¿Dónde te encontrabas en el momento que fuiste abordada por la persona? Respondió: Estaba en mi casa, en el cuarto cuando ellos llegaron”. Y el funcionario policial ARROYO DURAN F.J., declaró lo siguiente: “Eso fue el día viernes 29/06/2012, aproximadamente 9:20 horas de la noche me encontraba supervisando de la calle Carabobo adyacente a la cancha de la Comunidad Vieja…”.

    De este modo, la circunstancia de lugar acreditada por la Jueza de Juicio quedó corroborada de la declaración rendida por los órganos de prueba evacuados en el debate.

  26. -) Respecto a las circunstancias de modo, específicamente a los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, referidos a: “…en eso R.P. abre el portón de la casa para sacar el vehículo, cuando se encontraba dentro del carro es abordado por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y lo apuntan en la cabeza obligándolo a entrar a la casa, donde se encontraba la adolescente y la niña, una vez dentro de la casa los metieron a uno de los cuartos, en eso empezaron a preguntar por el dinero, el oro y los dólares, el ciudadano R.P. les dijo que allí no había nada de lo que buscaban, luego los sujetos empiezan a presionar al ciudadano antes mencionado le dicen que si no entregaba lo que pedían iban a secuestrar a su hija de 1 años de edad, luego comenzaron a revisar toda la casa en busca de objetos valiosos, al rato llegaron los padres de la adolescente los ciudadanos Yguaraya Quiñones y R.P.R., y también los sometieron y los metieron al cuarto…”; quedaron correctamente acreditados por la Jueza de mérito de las siguientes declaraciones:

    El ciudadano R.Á.P.R. al efectuar su declaración, manifestó: “El día 26/06/2012, yo llegué a mi casa entre las 8:15 y 8:30 ese día había pautada una reunión con los compañeros de mi hija cuando llego veo la casa muy callada, veo dos de los vehículo es la calle y entro veo el Jeep digo “R.Á. no ha sacado el carro a los muchachos”, cuando me voy acercando hacia adentro veo que salen dos personas, y a punta de pistola me dice que es un atraco esto es con sorpresa y todo y me dan con la cacha por la cabeza, cuando me dan el golpe le digo a mi esposa quédate quieta me llevan para mi cuarto donde estaba una tercera persona que me recibió… cuando entro al cuarto veo que tienen todos los niños metidos en el piso veo tirado a mi nieta de año y medio junto con mi hijo y mi hija menor, en ese momento que entro el que está allí me empieza a pedir la cantidad de 1200 dólares y una cantidad de oro que supuestamente yo tenía allí…”.

    Así mismo, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en su declaración señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…entra mi hermano lo estaban apuntando, miro de refilón y era el señor que está allí presente, el señor presente ya esta apuntado y preguntando dónde estaba el oro y dólares…”. Así mismo, a preguntas formuladas por la representación fiscal, la adolescente contestó: “1.-¿Dónde te encontrabas en el momento que fuiste abordada por la persona? Respondió: “Estaba en mi casa, en el cuarto cuando ellos llegaron”. 2.- ¿En compañía de quién te encontrabas en el cuarto? Respondió: “con la hija de mi hermano que tiene dos años”.

    Por su parte, el ciudadano R.Á.P.Q., señaló en su declaración: “Aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la noche, estoy sacando los carros, en lo que estoy retrocediendo, entran los sujetos, yo le colaboré, yo le respondí que me encontraba con mi hija y hermana, le digo a mi hermana que es un atraco, empieza a registrar, pregunta donde esta dólares, oro y le ponen la pistola a mi hija, yo le digo no hay nada, me obligan a buscar, empiezo a sacar para demostrar que no hay nada… en el transcurso de un tiempo llega mi papá y mamá y lo encañonaron, obligan a mi papá lo que está pidiendo y él le dice no hay nada…”.

    Y la ciudadana IGUARAYA M.Q.D.P. en su declaración manifestó lo siguiente: “…cuando llegamos nos conseguimos con el caballero que está aquí, nos quedamos así “¡esto no es un velorio, esto es un atraco!”, con la pistola le dio, entramos llego al cuarto veo a todos los compañeros, veo a mi hijo con su hija, agarraron a mi esposo lo pusieron en la cama y le pusieron una almohada en la cabeza, la persona mas agresiva era la persona que cargaba el arma que está aquí, de hecho le dio una patada a mi hijo, era la persona mas agresiva, luego empezaron a amarrar a todos, a mi no me amarraron mi esposo le dijo “no la amarre a ella porque ella va agarrar la niña”, él empieza a decir ¡busca la plata, dólares y oro, sino voy a empezar a matar a cada uno cada cinco minutos, si no me buscan los dólares y las prendas!…”

    De las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.Á.P.R., la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), R.Á.P.Q. e IGUARAYA M.Q.D.P., se desprenden las circunstancias de modo acreditadas por la Jueza de Juicio.

  27. -) Además de ello, la Jueza a quo da por acreditado los siguientes hechos: “…esa noche M. P. había invitado a unos amigos para una fiesta en su casa, los mismos comenzaron a llegar, y obligaron a la adolescente a recibir a los invitados y hacerlos pasar para luego amarrarlos, luego llego el tío de M. P. el ciudadano G.M., y ella le pudo avisar con señas sobre lo que estaba pasando, inmediatamente este ciudadano llamó al 171 y se dirigió al CICPC para informar lo sucedido, luego se devolvió a la casa en eso venía pasando unos motorizados de la comisaría E.S. y los llamó e informó que en la casa de su cuñado estaban robando…”.

    Dicha circunstancia fáctica quedó acreditada de la propia declaración rendida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cuando señala: “…entonces ese día yo tenía la fiesta de fin de año empiezan a llegar gente y yo salgo guarden todo, ellos entran y le dice ¡bienvenido a la fiesta!, empieza a llegar más gente me usaron guarden todo “me están robando! después entraron mis padres yo estaba en el cuarto con todo, cuando llegó mi papá dijo: “ llego la joyita”, la gente llegaba y se ponían más nervioso yo iba y uno de ellos me acompañaba así me daba chance que guardara todo, lo primero que me dijo ese señor “cancele la fiesta”, después nos metimos en el cuarto y me decía “¡no me mires, no me mires y colabora!” y me colocó la pistola, después llegó gente, logré decir a un amigo “llama pide ayuda me están robando” y mi amigo se fue y yo me meto…”.

    Así mismo, el ciudadano MUJICA APONTE G.R., en su declaración señaló lo siguiente: “…y llegué como de costumbre tocando la corneta, me abre mí sobrina M. P. observé que venía acompañada de otra persona, cuando la otra persona se queda en el portón tapado con la lámina, ella se acerca y yo le digo: ¿qué pasa?, yo le pregunté: ¿te están robando?, “si”, me dijo: ¡váyase!, en lo que arranco llamo al 171 y me dice que ya tiene conocimiento…”.

    Con base en lo anterior, esta Corte observa, que la Jueza de Juicio dio por acreditado el hecho probado en el juicio con base al contenido de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas.

  28. -) Aunado de ello, la Jueza de Juicio da por acreditadas las siguientes circunstancias fácticas: “…de repente salen de la casa la adolescente y uno de los sujetos quien tenía abrazada a M. P., en eso los funcionarios policiales se les acercaron y le dieron voz de alto, y este sujeto dijo que era el novio de la adolescente, ella les dijo que no era cierto, en eso procedieron a esposarlo, mientras los otros dos sujetos salieron corriendo de la casa, el sujeto detenido quedó identificado como Á.J.G.Á., posteriormente el ciudadano G.M. entró a la casa para ver como se encontraban las personas que habitan allí, cuando entró notó que todos se encontraban amordazados, luego los soltó y se dirigieron hasta la comisaría E.S. a interponer la denuncia de los hechos ocurridos”. Dicha narración realizada por la Jueza de Juicio, encuentra correspondencia con las siguientes declaraciones:

    Indica el ciudadano R.Á.P.R., en su declaración lo siguiente: “…el tipo me dice acuéstate en la cama y me pone una almohada “te jodiste nos vamos a llevar a tu hija y mañana tendrás que pagar el rescate”, hubo un silencio, al buen rato me paro y oigo ruido, gritos estamos todos amarrados, cuando salgo de mi casa salgo a buscar a mi hija ya que la policía la había recuperado, luego nos llevan de allí para la comisaría de la motorizada…”. Así mismo, a preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó. “…8.- ¿Cuál de las personas amenaza de llevarse a su hija a cambio de una cantidad de dinero? Respondió: el que estaba en mi cuarto era el que recibió a orden de la persona que llamaba afuera, agarra a la chamita y mañana tiene que pagar los cuatrocientos mil bolívares del rescate. 9.- ¿Es decir la persona que se encuentra hoy acusada se llevó a la niña? Respondió: yo oí agarra a la chamita y mañana pagan, al rato oí bulla, cuando yo salí mi niña estaba a tres cuadras el policía la había dejado allí”.

    La adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en su declaración manifiesta: “…se pusieron nerviosos me pidieron mecate yo le dije que no tenía, empezaron a amarrar, ellos llamaban mucho, en una de esa este señor metió el carro de mi mamá, entonces en una de esa me dice acompáñame y cierra el portón ¿cuál de los dos? El primero, yo volteo él se dio cuenta que había llegado la policía métete rápido, él llega y entra al comedor y me entrega la pistola lo que estaban adentro y me dice acompáñame hacia allí, agarró el bolso, dame un beso para que los policías piense para (sic) que era novios, me dice: ¡voltea ayúdame, no me hagas nada cuando íbamos llegando a la otra esquina llegó la policía y lo agarró…”. De igual forma, a preguntas formuladas por la representación fiscal, la adolescente contestó: “…8.- Cuando sale a la calle el que se encuentra en sala, ¿qué motivó a los funcionarios a dejarlo detenido? Respondió: él me sacó a la fuerza quería escapar de la policía, cuando yo logré salir del comedor ellos estaban en el cuarto amarrados… 9.- ¿Por qué los funcionarios aprehenden al ciudadano? Respondió: él quería secuestrarme, si no entregaba los dólares y el oro me iba a llevar a mi”.

    De igual forma, el ciudadano R.Á.P.Q., a pregunta formulada por la defensa privada, contestó: “…7.- ¿Qué hicieron con las personas que estaban en el cuarto? Respondió: amarrados”.

    A preguntas formuladas por la Jueza de Juicio la ciudadana QUIÑONEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, respondió: “…2.- ¿Esta persona llegó a exigir alguna cantidad de dinero por sustraer a su hija de la residencia? Respondió: Mi hija se la llevó el señor, si llegaron a pedir una suma de dinero, no recuerdo la suma”.

    Por su parte el ciudadano MUJICA APONTE G.R. en su declaración señaló: “… en breve a los 25 minutos, sale una persona con mi sobrina de lo cual le manifesté al funcionario policial que era mi sobrina, no será el novio no es novio, mi cuñado no permite, eran tres y mi sobrina me dijo que eran tres y mi sobrina me dijo que eran tres, cuando la persona cruzó me quedé aquí por si salían los otros dos, ellos se van por la otra cuadra a enfrentar al que lleva mi sobrina, en cuestión de pocos minutos sale las otras dos personas, salen corriendo, y llegan más policías, me asomo y mi cuñado dice ¡entra que estamos todos amarrados!...”. A preguntas de la representación fiscal, contestó: “…6.- ¿Desde donde lo llamó el señor Petit? Respondió: Desde la ventana de su cuarto empezó a gritar, y estaban amarrados. 7.- ¿Cuál era la actitud de la persona? Respondió: la llevaba abrazada y la caminaba apurada”.

    Y el funcionario policial aprehensor ARROYO DURAN F.J., en su declaración indicó: “…avistamos a un ciudadano hacía señas, llamado, procedimos acercarnos, manifiesta G.M. que desde la siete y treinta se introdujeron unos ciudadanos armados en la residencia, hizo referencia al nombre R.P., tenían a la familia en cautiverio, la cual en el momento que hace la participación visualizamos estaba saliendo un ciudadano con una joven, es uno de los que entró y lleva a los ciudadanos procedí a interceptarlo…una vez que lo detengo la joven me dice ese es uno de ellos, en la casa hay dos más y ellos tiene una pistola… espero que llegue la comisión para tener acceso a la vivienda a ver si se encontraba, en la parte interna, entramos, e.R.P., sus hijos, esposa, amarrados en la habitación, pudimos constatar que los sujetos se habían ido, posteriormente ve al otro ciudadano aprehendido la joven señaló que se la iba a llevar secuestrada…”.

    De este modo, esta Alzada verifica, que los hechos dados por probados por la Jueza de Juicio (thema probandum), resultaron congruentes con los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público (hechos objeto del proceso), conforme lo dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, éstos se corresponden con las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados en el juicio, siendo concurrentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

    De allí, que no se aprecie ningún vicio en la sentencia recurrida, respecto a la circunstancia fáctica, ya que los hechos establecidos o fijados por la Jueza de Juicio, surgieron de las pruebas debatidas en el juicio oral.

    En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente cuando señala en su primer alegato “que el hecho acreditado por la recurrida como materia objeto del presente juicio, de manera sustancial, no se corresponde con las pruebas recepcionadas en dicho juicio”, ya que como se indicó en párrafos anteriores, las circunstancias fácticas fijadas por la juzgadora de instancia, sí se corresponden con lo debatido en el juicio oral.

    Por lo tanto, una decisión es motivada o justificada en la medida que desarrolla de manera lógica una argumentación sobre los hechos que se dan por probados, basándose en los elementos de juicio disponibles en el proceso, que permitan corroborar de forma suficiente la hipótesis aceptada como probada. De modo tal, que al haber establecido la Jueza de Juicio los hechos valiéndose de las pruebas evacuadas en el juicio, como el único material aportado, dio cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados.

    En razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    SEGUNDO ALEGATO: Señala el recurrente, que de la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.R. “de ninguna manera se determinó en el debate de juicio, de que tipo o clase de objetos fue despojado el referido testigo… no se dejó constancia en este juicio Oral y Público de haberse cumplido con los requerimientos de la CADENA DE CUSTODIA. Tampoco se deja constancia de ningún dato característico que identifique a otros dos presuntos sujetos que supuestamente intervinieron en el hecho objeto del proceso… Tampoco queda comprobado esas circunstancias de una acción de toma de rehén en la persona de la adolescente M.P”.

    Ante tal alegato, oportuno es transcribir la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.R., con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar cada uno de los planteamientos formulados por el recurrente. Así se tiene:

    “1.-R.Á.P.R., previamente juramentado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, nacido en Papelón en fecha 21/03-1953, casado, residenciado en la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.406, quien dijo tener vinculo con las víctimas quiénes son sus hijos: R.Á.P.Q., M. P. Q. y su Esposa Iguaraya Quiñónez de Petit y expuso:

    “El día 26/06/2012, yo llegué a mi casa entre las 8:15 y 8:30 ese día había pautada una reunión con los compañeros de mi hija cuando llego veo la casa muy callada, veo dos de los vehiculo es la calle y entro veo el Jeep digo “R.Á. no ha sacado el carro a los muchachos”, cuando me voy acercando hacia adentro veo que salen dos personas, y a punta de pistola me dice que es un atraco esto es con sorpresa y todo y me dan con la cacha por la cabeza, cuando me dan el golpe le digo a mi esposa quédate quieta me llevan para mi cuarto donde estaba una tercera persona que me recibió, el que recibió que me apunta me entrega y le dice aquí esta la perla, cuando entro al cuarto veo que tienen todos los niños metidos en el piso veo tirado a mi nieta de año y medio junto con mi hijo y mi hija menor, en ese momento que entro el que esta allí me empieza a pedir la cantidad de 1200 dórales y una cantidad de oro que supuestamente yo tenia allí y ellos andaban buscando, la persona que carga la pistola de jeans y se lleva a mi hija para que recibiera a otros muchachito que venían llegando, la persona que me tiene la persona que me ponte al teléfono me dice grosería, vuelven a entrar al cuarto con mucha violencia y no le daban los dólares y el oro iba a matar a los muchachos, hablo con la persona que estaba al teléfono que si no le daba los dólares se iban a llevar a mi hija y al día siguiente tenía que pagar cuatrocientos bsf, siguen llegando los muchachos, ellos empiezan a discutir entre los tres, no sé que cosa se decían no se ponían de acuerdo el hombre del teléfono me pone a hablar con el otro lo que vamos a hacer es amarrar, y nos vamos a llevar a mi hija, llévense los carros, ya estábamos amarrados la mas violenta de todo a amenazar y le dan una patada a mi hijo, a mi esposa no la amarran, a mi me amarran, yo le digo: “compañero váyase porque va a llegar los papás de los muchachos”, me vuelven a llamar y me pregunta cuál de los carros esta bueno para llegar hasta Acarigua, metieron el carro de mi esposa, para tratar de llevarse todo lo que podían, el tipo me dice acuéstate en la cama y me pone una almohada “te jodiste nos vamos a llevar a tu hija y mañana tendrás que pagar el rescate”, hubo un silencio, al buen rato me paro y oigo ruido, gritos entre estamos todos amarrados, cuando salgo de mi casa salgo a buscar a mi hija ya que la policía la había recuperado, luego nos llevan de allí para la comisaría de la motorizada, pasando al resto, el joven cargaba el jeans y el suerte blanco lamentablemente era el más agresivo, es todo”.

    La Representación Fiscal interrogó al testigo acerca de:

  29. -¿Señor Rafael, fecha, hora y lugar exacto que los hechos ocurrieron? Respondió: “eso fue el 29/07/2012, entre las 8:30 de la noche mas menos de 10-11 calle 02, nro 2-59 de la “comunidad vieja” diagonal de la cancha, me dijeron que esas personas tenían cinco días jugando basket, jugando en la cancha”. 2.- ¿Cuántas personas entraron a su casa esa noche? Respondió: “tres”. 3.-¿Usted llegó a observar a esas tres personas? Respondió: “A observarlas no, a dibujarla no me dieron chance, cuando llego me reciben con la pistola, de allí me meten, y la persona que esta allá no permite que lo miren, si lo detalle, quien sobresalía el jeans y el chemise blanco, inclusive uno se quedó afuera, nunca entró, luego lo identifico en la comisaría”.4.-¿Esas personas que entraron a su casa se encontraban todas armadas? Respondió: “no, cargaban una sola arma de fuego”. 5.-¿Cuál de las personas cargaba el arma de fuego? Respondió: “la persona que cargaba el jeans y el chemi blanco, las otros cargan chemi los movimientos lo hacia la persona que cargaba el Jean y chemi blanco”. 6.-¿De que pertenencia fueron despojados? Respondió: “de todo: cadena, celulares, anillo de graduación, mi esposa se tragó el anillo de matrimonio, ellos sabían lo que iban a hacer, el que estaba en el cuarto me dijo dame el collar tiene pedacito de oro, recogieron fueron metiendo en funda de almohada, conseguir dólares y oro”. 7.-Usted ha mencionado la persona que vestía chemi blanca y jean es la persona que se encuentra en Sala ¿qué participación además de ser el líder tuvo esta persona en el momento del hecho?. Respondió: “La participación fue el que me recibió cuando llegué a mi casa y fue el que salió con la niña cuando se la fue a llevar, amenaza que iba a matar a cada uno, me quedé en mi cuarto tuve temor que me iban a dar un tiro, cuando estaba en la Comisaría, me dio una crisis de asma”.8.- ¿Cuál de las personas amenaza de llevarse a su hija a cambio de una cantidad de dinero? Respondió: “el que estaba en mi cuarto era el que recibió a orden de la persona que llamaba de afuera, “agarra a la chamita y mañana tiene que pagar los cuatrocientos mil bolívares del rescate”. 9.-¿Es decir la persona que se encuentra hoy acusado se llevó a la niña? Respondió: “yo oí agarra a la chamita y mañana pagan”, al rato oí bulla, cuando yo salí mi niña estaba a tres cuadras el policía la había dejado allí”. 10.-Usted manifiesta que cuando llegó al cuarto había unos niños ¿cuántos niños? Respondió: “pasaban de 10 personas eran adolescentes la única niña era mi nieta de 1 año y medio”. Cesaron.

    La Defensa Privada interrogó al testigo acerca de:

  30. -¿Señor R.P. cómo es la bienhechuría que protegen a su casa? Respondió: “pared con reja”. 2.-¿Usted por dónde entra? Respondió: “por el frente de mi casa, me voy hacia la puerta veo que Rafael no ha sacado el carro, cuando entro al fondo me abordan”. 3.-¿Cundo entra cuántas personas lo recibe de forma amenazadora? Respondió: “dos”. 4.- Las características fisonómicas de las personas? Respondió: “detallar voy a mentir, uno de ellos tamaño mediano, me dices no me mire el que estaba en mi cuarto era de más tamaño el mas alto”. 5.- Cuando usted habla que le solicitaron dinero, ¿qué objeto aparte se llevaron los ciudadanos? Respondió: “cuando hablo que se llevaron nos despojaron lo que cargaba mi reloj, anillo, cartera, celular, que se llevaron lo que expusimos en la comisaría”. 6.- ¿A quiénes amarran? Respondió: “A todos menos a mi esposa, con los cables que consiguieron allí”. 7.-¿Señor Rafael cómo se entera usted de que el acusado hoy en Sala fue aprehendido por la policía? Respondió: “cuando la policía entra que me liberan salgo a buscar a mi hija me entero que dos funcionarios de la policía lo habían capturado”. 8.- ¿Cuánto tiempo duró de que entra a la casa, al momento que se da cuenta que había mucha bulla? Respondió: “ponle entre las 8:30 a las 11:00 de la noche”. 9.-¿El acusado hoy en Sala cargaba un arma de fuego? Respondió: “Si la cargaba, si era de verdad o mentira no sé, pero cargaba un arma de fuego”. 10.-¿A parte de él cuántas personas más cargaban arma de fuego? Respondió: “una sola arma de fuego, luego se armaron de cuchillo para picar los cables”. 11.-¿Cuándo llega a la policía de qué se informa? Respondió: “estamos sentado para tomar declaración y nos informa ese que está sentado fue el que agarramos que llevaba su hija, estamos cerca de él lo colocan cerca sentado esposado, le observé la cara totalmente al ciudadano”. 12.-¿El policía le señala que ese fue la persona?, (la fiscal hace oposición a la pregunta y el Tribunal declara con lugar la objeción), la defensa en este acto invoca el recurso de revocación, el tribunal declara sin lugar el recurso de revocación al considerar que el testigo ha dado respuesta a la pregunta formulada previamente y dicha pregunta está dirigida a confundir al testigo. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa.

    El tribunal interrogó al testigo acerca de:

  31. - ¿Indique usted en qué momento que el hoy acusado se había llevado a su menor hija? Respondió: “En el momento que estoy en la Comisaría, cuando estoy acostado ellos dicen llévatela, la orden que recibieron fue llévatela, y se la llevaron”. 2.-¿Sabe usted además con su hija se llevaron alguna pertenencia de las que fueron despojados? Respondió: “si después me entere de eso”. 3.-¿Sabe usted si en el momento que se fueron se llevaron algún vehículo? Respondió: “se trataron de llevar un vehículo, ahí uno de ellos viene corriendo y le dice llegaron los capos, empieza a preguntar que si era hidromático, “eso es caja dual, llévate el que quiera”, le dije, yo estoy pensando que tenía dificultad para manejar, no se llevaron ningún carro”.

    Seguidamente la Jueza de Juicio, procede a analizar de manera individual la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.R., para dar por acreditados los siguientes hechos:

    “En relación con esta testimonial este Juzgado observa que se trata de testigo el cual fue víctima del despojo de sus pertenencias por parte del acusado así como de dos sujetos más quienes portando arma de fuego específicamente el acusado ingresan a su vivienda el 29/07/2012, entre las 8:30 de la noche mas menos de 10-11 la cual se encuentra ubicada en calle 02, nro 2-59 de la “comunidad vieja” diagonal de la cancha, luego de someterlo a él, a sus hijos a un grupo de adolescentes que allí llegaron con motivo de la celebración que ese día su hija tenía planificado, el testigo narra lo ocurrido de la siguiente manera:

    …cuando entro al cuarto veo que tienen todos los niños metidos en el piso veo tirado a mi nieta de año y medio junto con mi hijo y mi hija menor, en ese momento que entro el que esta allí me empieza a pedir la cantidad de 1200 dórales y una cantidad de oro que supuestamente yo tenía allí y ellos andaban buscando, la persona que carga la pistola de jeans y se lleva a mi hija para que recibiera a otros muchachito que venían llegando, la persona que me tiene la persona que me ponte al teléfono me dice grosería, vuelven a entrar al cuarto con mucha violencia y no le daban los dólares y el oro iba a matar a los muchachos, hablo con la persona que estaba al teléfono que si no le daba los dólares se iban a llevar a mi hija y al día siguiente tenía que pagar cuatrocientos bsf, siguen llegando los muchachos, ellos empiezan a discutir entre los tres, no sé que cosa se decían no se ponían de acuerdo el hombre del teléfono me pone a hablar con el otro lo que vamos a hacer es amarrar, y nos vamos a llevar a mi hija, llévense los carros, ya estábamos amarrados la más violenta de todo a amenazar y le dan una patada a mi hijo, a mi esposa no la amarran, a mi me amarran, yo le digo compañero váyase porque va a llegar los papás de los muchachos, me vuelven a llamar y me pregunta cuál de los carros esta bueno para llegar hasta Acarigua, metieron el carro de mi esposa, para tratar de llevarse todo lo que podían, el tipo me dice acuéstate en la cama y me pone una almohada “te jodiste nos vamos a llevar a tu hija y mañana tendrás que pagar el rescate”, hubo un silencio, al buen rato me paro y oigo ruido, gritos entre estamos todos amarrados, cuando salgo de mi casa salgo a buscar a mi hija ya que la policía la había recuperado…”.

    Con dicha declaración el Tribunal considera comprobados las circunstancias fácticas relativas a la acción criminal dirigida a despojar a las víctimas de bienes así como la sustracción de la adolescente a quien para el momento de retirarse del lugar a objeto de burlar la acción policial se lleva como rehén a la adolescente, teniendo la mencionada testimonial carácter v.y.c. en el relato expresado con los hechos de la acusación Fiscal, por lo tanto se valora ampliamente en todo cuanto se ha afirmado. Así se declara.

    Con base en lo anterior, se procederá a verificar lo señalado por el recurrente en su medio de impugnación, iniciando con que de la referida declaración, no se determinó el tipo o la clase de objetos que le fueron despojados al referido testigo. A tal efecto, se tiene que a pregunta efectuada por la representación fiscal, el ciudadano R.Á.P.R. contestó: “…6.-¿De qué pertenencia fueron despojados? Respondió: “de todo: cadena, celulares, anillo de graduación, mi esposa se tragó el anillo de matrimonio, ellos sabían lo que iban a hacer, el que estaba en el cuarto me dijo dame el collar tiene pedacito de oro, recogieron fueron metiendo en funda de almohada, conseguir dólares y oro”. Así mismo, a pregunta efectuada por la defensa técnica, el referido testigo-víctima contestó: “…5.- Cuando usted habla que le solicitaron dinero, ¿qué objeto aparte se llevaron los ciudadanos? Respondió: “cuando hablo que se llevaron nos despojaron lo que cargaba mi reloj, anillo, cartera, celular, que se llevaron lo que expusimos en la comisaría”.

    Ante los objetos que señala el ciudadano R.Á.P.R. que le fueron despojados de su vivienda, oportuno es precisar, que fue evacuado en el juicio oral, la declaración del funcionario policial ARROYO DURAN F.J., quien logró la aprehensión del acusado Á.J.G.Á., y a cuyas preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó: “…5.- ¿En ese momento le hizo a esa persona una revisión? Respondió: “eso es correcto”. 6.-¿Qué le encontró? Respondió: “En el bolsillo derecho cargaba un efectivo y en izquierdo cargaba un teléfono, la joven indicó que era de él, y un bolso de color negro, cargaba una computadora y una prendas que posteriormente se revisó”. 7.-Luego de la detención, ¿qué hizo usted? Respondió: “esperar que llegara la comisión, tanto el efectivo, los teléfonos todo lo lleve a la sede, le informo del procedimiento”.

    Así mismo, fue evacuado en el juicio oral la testimonial del experto D.J.A., quien practicó la experticia de reconocimiento Nº 9700-254-387 de fecha 30/06/2012, a los billetes incautados; la experticia de regulación real Nº 9700-254-303 de fecha 30/06/2012, practicada a los objetos o evidencias incautadas; así como la experticia de transcripción de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes Nº 9700-254-386 de fecha 30/06/2012, al teléfono celular incautado al acusado. A tal efecto, de la declaración rendida por el referido experto, se tiene:

    “11.- D.J.A., previamente juramento se identificó como ha quedado escrito, nacido en Valera Estado Trujillo, soltero, residenciado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.373, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo no tener vínculo con ninguna de las partes y de seguida expuso: 1.- En relación con Experticia Nro 9700-254-387 lo siguiente:

    Se realiza experticia de reconocimiento para dejar constancia de la denominación de los billetes, de diferente denominaciones de 100,, 50, 20, 10 y 2 característica de los billetes, color y seriales de cada uno de ellos

    .

    La Fiscal no interroga; la Defensa por su parte lo hizo en los siguientes términos:

  32. - ¿Al momento que recibe pregunta de dónde proviene? Respondió: “Se trata de procedimiento de algún organismo que solicita experticia de objetos incautados a la persona que fue aprehendida”.- 2.- ¿Se acuerda el nro de oficio para el momento? Respondió: “no”.-

    El Tribunal interroga acerca de:

  33. - ¿Dentro de esta experticia ésta determina si se trata de dinero de curso legal? Respondió: “Si, la autenticidad del billete lo practica experto en relación de autenticidad o falsedad, describe las características que tiene cada billetes, 2.- ¿Pudo constatar que se trata de moneda de curso legal? Respondió: “si”. Cesaron.

  34. - De seguida se exhibe al funcionario experticia Nº 9700-254-386 y expuso:

    Consiste en extraer llamadas entrantes y salientes, al igual que mensajes de texto enviados y recibidas, se pudo percibir que existía llamada entrante y saliente, intercambio de llamada y mensajes

    .

    La Fiscal interroga sobre lo siguiente:

  35. - ¿Puede determinar en la experticia el contenido de las llamadas? Respondió: “se hace énfasis en llamada entrante y saliente que mas se repiten, estaba registrada llamada de C.P., hubo varias llamada a este nro, hubo mensajes entrante y saliente a ese nro, para decir este tipo de mensaje, no recuerdo los mensajes, si hubo mensajes de texto entrante y salientes”. 2.-¿Se puede determinar en la entrada y saliente hora y fecha que se realizaron? Respondió: “Si, ciertamente la fecha de llamada los mensajes, empezaron de la siete cincuenta de la noche, al igual de los mensajes, en fecha 29/06/2012”. Cesaron.

    La Defensa Privada interroga sobre lo siguiente:

  36. - ¿La experticia se realiza a los fines de demostrar la titularidad, a quién pertenecía dicho teléfono? Respondió: “no vemos la titularidad, hay que oficiar a la empresa, movilnet, movistar, me limito a realizar la experticia solicitada, no solicita otra experticia sino la experticia de llamada entrante y saliente para verificar con quien se estaba comunicando al momento que estaba realizando el delito”. 2.- ¿Es indispensable para determinar la titularidad? Respondió: “no, se pregunta a la persona detenida, se le incauta celular de quien es, las cosas que fueron incautada que no fueron mía, ese celular es de la persona que fue detenida, me guió a lo que están pidiendo no están pidiendo la titularidad, están solicitando es la experticia”. Cesaron.

    El tribunal no formulo interrogante al funcionario.

  37. - De seguida se exhibe experticia Nº 303 de Regulación Real y expuso:

    Consiste en que todo objeto o evidencia incautado en una persona que haya cometido un delito, en el caso fueron incautado varios objetos, se pide regulación real: darle valor a cada objeto según como se encuentra en el mercado, se hizo regulación a cada objeto se dio su valor, al bolso en ese tiempo valorado en 400,00 Bs., el forro en 200,00 Bs., la lapto en 5000,00 Bs., varias celulares BlackBerry 1700,00 y 2000,00 Bs., para ese entonces, dos reloj uno marca Citecen y otro no recuerdo, tres cargadores para celulares, uno nokia, sony, también se solicito avalúo real para una llave suiche en 200,00 bs. Se suministró a un cargador de vehículo celular blackberry en 150,00 Bs., valor que se le da al objeto de acuerdo al valor de mercado y estado de uso, un valor real que se encuentre en regular estado, esa es la finalidad de la experticia

    .-

    La representación Fiscal y la Defensa Privada no interrogan al experto en relación con esta actuación.

    El Tribunal interroga acerca de:

  38. - ¿Determine el uso, desde el punto de vista criminalístico que se le da a tres correas, tres trozo de cable, un juego de cable, un cable marca nokia? Respondió: “La correa en relación al robo, hurto, tiene un fin para vender o uso mismo, los cables el uso para la lapto para poder usar la lapto”.- 2.- ¿Pueden ser utilizados para amarrar o maniatar a una persona? Respondió: “si ese es el uso que se le puede dar”.

    De igual modo, la Jueza de Juicio dejó asentado en su sentencia, el contenido íntegro de cada una de las experticias practicadas, señalando lo siguiente:

    Importa para este Juzgado en cuanto a la determinación de los hechos y circunstancias objeto de las pruebas practicadas por el experto, quien desde el punto de vista técnico posee la capacidad suficiente para efectuar los reconocimientos a los objetos incautados al momento de la aprehensión del acusado, los cuales están referidos a:

    1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-387, de fecha 30-06-2012, realizada al material consistente en: “1.- Tres (3) billetes de la denominación de cien bolívares teñido de color marrón azul y rojo, en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales: 9F75574560, B35553809, F75968588; 2.- Tres (3) billetes de la denominación de cincuenta bolívares teñidos en colores verde marrón y blanco en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales E82885457, D00178935, E05385326; 3.- Un (1) billete de la denominación de veinte bolívares, teñido en colores rosado, verde y morado, en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales, J50151326del; Cinco (5) billetes de la denominación de diez bolívares, teñido en colores marrón vinotinto y azul en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales: M38516128, B65890881 P16105766, B81511715, M43018791; Dos (2) billetes de la denominación de cinco bolívares en el cual predomina el color naranja, en papel moneda venezolana presentando los siguientes seriales: G29822851,L18826255; Once (11) billetes de la denominación de dos bolívares en el cual predomina el color azul en papel moneda venezolana presentando los siguientes seriales: G22495464, F84553496, G16823879, F32858724, C70173777, F58700013, F61956662, D55397792, F61696636, E77978578, F46113829. Conclusión: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, se pudo establecer lo siguiente: El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras, pagos y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le realice”.

    Valga dejar sentado los considerandos que al efecto el Tribunal ha establecido en el numeral anterior en cuanto al valor probatorio de esta actuación de cuyas resultas se comprueba la existencia del dinero incautado como evidencia, donde se hace constar las características de los mismos y los cuales devienen de la comisión del hecho punible por el que se acusa, esto es el delito de Robo Agravado, puesto que de las declaraciones de las víctimas a.p., claramente se evidenció que los sujetos que ingresan al inmueble despojan bajo amenazas a los allí presentes de los bienes muebles (cuya existencia y demás características se estableció en la experticia de regulación real N° 9700-254-303) y de dinero de curso legal, en consecuencia téngase por demostrado de igual manera el dinero que se ha relacionado en la presente actuación, cuya validez es absolutamente innegable, básicamente porque el mismo fue incautado en poder del acusado al momento de practicarse su aprehensión. Así se declara.

    2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-303, de fecha 30-06-2012, practicadas a: “Un bolso tipo morral de color negro, marca Oakley; Una funda protectora, usada para cubrir computadoras portátiles, marca Oakley; Una computadora portátil tipo Lapto, marca LENOVO, THINKPAD SL500, serial L3-AZT9V 08/12, fabricada en material sintético de color negro; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo no visible, serial IMEI 358453024084450; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve, serial IMEI: 355284046887874; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve serial IMEI 358921042821681; Un teléfono celular marca UTECH, modelo no visible, serial U822A11120031538; Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial 320F10258C5C; Un reloj de pulsera, marca MICHELLI, fabricado en metal de aspecto plateado y dorado; Un reloj de pulsera, marca CITIZEN, fabricado en metal de aspecto plateado; Una llave, la cual es usada para las cerraduras de las puertas y de inicio de encendido para vehículos, esta elaborada en material sintético de color negro, con su respectiva pieza de metal; Tres correas, elaboradas en cuero de color marrón, con su respectiva hebilla; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca S.E.; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca Nokia; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca Black Berry; Tres trozos de cable SPT 2X14; Un juego de cables con entradas plus para audio; Un cable marca Nokia, para audio y video; Un cargador para Lapto marca LENOVO; Un cargador de Black Berry para vehículos”.

    Con la referida experticia se deja constancia del valor real de los objetos y piezas incautadas, las cuales como bien lo informare el funcionario aprehensor ARROYO DURAN F.J., las poseía el acusado al momento en que huía de la residencia donde sustrajo dichos bienes, llevándose consigo de igual manera a la adolescente, en consecuencia con la declaración del experto, se demuestra la existencia de los objetos los cuales se sustrajo de modo violento a las víctimas del hecho delictivo. Así se declara.

    3.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, ASI COMO LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-254-386, de fecha 30-06-2012, el funcionario designado para practicar la experticia a: “un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo 606A, elaborado en material sintético colores negro y gris, serial IMEI 012298000511986, con su respectivo teclado, pantalla y cámara incorporada, provisto de una batería recargable marca Alcatel de colores negro y blanco, con su respectiva tarjeta Sim Card, perteneciente a la compañía Movistar, serial 895804320005462663, el mismo se observa usado, en regular estado de uso y conservación”.

    El Tribunal considera que de la constancia que se hiciere de las llamadas entrantes y salientes y mensajerías de texto allí contenido, dan cuenta que el hecho delictivo intervienen además otros sujetos, sin embargo no existe ningún otro elemento que permita establecer de dónde deviene tales conexiones ni las personas con las cuales se estableció dichas comunicaciones lo que en consecuencia resulta irrelevante para el establecimiento de otras responsabilidades distintas a la ya establecidas. Así se declara.

    De tal modo, que de lo declarado por el ciudadano R.Á.P.R., en cuanto a los objetos sustraídos por los sujetos que ingresaron a su residencia, algunos de ellos fueron incautados en poder del acusado Á.J.G.Á. al momento de su aprehensión, tal y como así lo dejó asentado el funcionario policial ARROYO DURAN F.J., y a los cuales se les practicó la respectiva experticia de reconocimiento técnico a las que hizo referencia el experto D.J.A..

    Ahora bien, oportuno es acotar, que si bien el ciudadano R.Á.P.R. hace mención de otros objetos que les fueron despojados a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, tales como: cadenas, collares o anillos de grado, no menos cierto es, que los otros dos (2) sujetos que acompañaban al acusado Á.J.G.Á., y de los cuales hace mención el ciudadano R.Á.P.R. en su declaración, lograron escapar de la acción policial, desconociéndose por ende, los objetos que pudieron haber sustraído.

    De modo pues, la Jueza de Juicio sí apreció y valoró los órganos de pruebas que fueron evacuados en el debate, por lo que no le asiste la razón al recurrente al señalar, que la juzgadora se basó en conjeturas o en menciones genéricas, ya que se desprende del debate probatorio la existencia de alguno de los objetos y de la cantidad de dinero que les fue despojada a las víctimas, no sólo de la declaración del testigo-víctima R.Á.P.R., sino también del funcionario policial ARROYO DURAN F.J. quien practicó la aprehensión del acusado y procedió a la incautación de los objetos que éste llevaba consigo, así como de la declaración del experto D.J.A. quien le practicó la respectiva experticia a dichos objetos.

    En cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a que “no se dejó constancia en este juicio Oral y Público de haberse cumplido con los requerimientos de la CADENA DE CUSTODIA”, se observa, que el recurrente no indicó en qué modo se incumplió con dicho requerimiento, máxime cuando el Registro de Cadena de Custodia no fue objetado en su oportunidad por la defensa técnica, ni al momento del interrogatorio ni al finalizar el debate en las conclusiones, de modo tal que la inconformidad que hace ver el recurrente en el presente recurso de apelación, no fue objeto del debate.

    Señala igualmente el recurrente, que de la declaración del ciudadano R.Á.P.R.: “Tampoco se deja constancia de ningún dato característico que identifique a otros dos presuntos sujetos que supuestamente intervinieron en el hecho objeto del proceso…”. Ante lo alegado, oportuno es referir, que el mencionado ciudadano declara, entre otras cosas, lo siguiente: “…cuando me voy acercando adentro veo que salen dos personas, y a punta de pistola me dice que es un atraco esto es con sorpresa y todo y me dan con la cacha por la cabeza, cuando me dan el golpe le digo a mi esposa quédate quieta me levan para mi cuarto donde estaba una tercera persona que me recibió…”. Así mismo, a pregunta formulada por la representación fiscal, el referido ciudadano contestó: “…3.-¿Usted llegó a observar a esas tres personas? Respondió: “A observarlas no, a dibujarla no me dieron chance, cuando llego me reciben con la pistola, de allí me meten, y la persona que está allá no permite que lo miren, si lo detalle, quien sobresalía el jeans y el chemise blanco, inclusive uno se quedó afuera, nunca entró, luego lo identifico en la comisaría”… 5.-¿Cuál de las personas cargaba el arma de fuego? Respondió: “la persona que cargaba el jeans y el chemi blanco, las otros cargan chemi los movimientos lo hacia la persona que cargaba el Jean y chemi blanco”.

    Así mismo, a preguntas de la defensa técnica, el ciudadano R.Á.P.R. respondió: “…3.-¿Cuando entra cuántas personas lo recibe de forma amenazadora? Respondió: “dos”. 4.- Las características fisonómicas de las personas? Respondió: “detallar voy a mentir, uno de ellos tamaño mediano, me dices no me mire el que estaba en mi cuarto era de más tamaño el más alto”.

    De modo tal, que el ciudadano R.Á.P.R. fue claro al señalar en su declaración que eran tres (3) personas las que se encontraban en su casa, y que fue recibido por dos de ellas, uno apuntándolo con un arma de fuego, con la que incluso le golpearon la cabeza, encontrándose el tercer sujeto dentro del cuarto a donde lo llevaron. Por lo que mal puede pretender el recurrente, desvirtuar lo declarado por el referido testigo-víctima, sobre todo cuando éste identificó en sala al acusado como una de las personas involucradas en el hecho.

    De igual manera, señala el recurrente que de la declaración del ciudadano R.Á.P.R. “Tampoco queda comprobado esas circunstancias de una acción de toma de rehén en la persona de la adolescente M.P”.

    Ante tal alegato, oportuno es referir que a preguntas efectuadas por la representación fiscal, el mencionado ciudadano respondió: “…8.- ¿Cuál de las personas amenaza de llevarse a su hija a cambio de una cantidad de dinero? Respondió: “el que estaba en mi cuarto era el que recibió a orden de la persona que llamaba de afuera, “agarra a la chamita y mañana tiene que pagar los cuatrocientos mil bolívares del rescate”. 9.-¿Es decir la persona que se encuentra hoy acusado se llevó a la niña? Respondió: “yo oí agarra a la chamita y mañana pagan”, al rato oí bulla, cuando yo salí mi niña estaba a tres cuadras el policía la había dejado allí…”.

    Así mismo, a pregunta formulada por la Jueza de Juicio, el ciudadano R.Á.P.R., contestó: “1.- ¿Indique usted en qué momento que el hoy acusado se había llevado a su menor hija? Respondió: “En el momento que estoy en la Comisaría, cuando estoy acostado ellos dicen llévatela, la orden que recibieron fue llévatela, y se la llevaron”.

    De este modo, aprecia la Corte, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de la declaración válidamente rendida por el ciudadano R.Á.P.R., respecto: (1) a la acción criminal del acusado dirigida a despojar a las víctimas de sus bienes, y (2) a la sustracción por parte del acusado de la adolescente para utilizarla como rehén; se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que, contrario a lo señalado por el recurrente, de la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.R., no surgen dudas en relación a la veracidad de cómo sucedieron los hechos debatidos, ni de los objetos que fueron sustraídos. En razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo alegato formulado. Así se decide.-

    TERCER ALEGATO: Señala el recurrente, que de la declaración de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) “se desprende de tales versiones son una serie de contradicciones, por cuanto dicho testigo no deja evidencia de las circunstancias de cómo la adolescente supuestamente sale de la residencia y el presunto encuentro con la comisión policial que se presenta al lugar… expone que no la amenazaron con ningún tipo de arma, para decir más adelante que le hizo entrega de un arma de fuego a la comisión policial…”.

    Ante tales señalamientos, oportuno es transcribir la declaración rendida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar cada uno de los planteamientos formulados por el recurrente. Así se tiene:

    “2.- M. M. P. Q. (Victima-testigo), y se le toma juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 214 de la Ley Adjetiva, (se omite identidad por razones de Ley) nacida en Guanare Estado Portuguesa en fecha 23/10/1996, estudiante, residenciada en Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-25.652.901, quien dijo ser hija de R.Á.P. y R.Á.P.Q. es su hermano mayor y expuso:

    “Eso fue el 29/06/2012 como a las 7:30 yo venía de que mi abuela, mi papá se quedó en la clínica visitando a una madrina, mientras mi padre se quedaron, mi hermano, cuando mi hermano cuando llegamos se quedo afuera, entonces mi hermano me dice busca la pañalera, buscó y entró cuando estoy en el cuarto escucho ruido, en la sala, entra mi hermano lo estaban apuntando, miro de refilón y era el señor que esta allí presente, el señor presente ya esta apuntado y preguntando dónde estaba el oro y dólares, cuando pudimos tratamos de callar, mientras agarra a mi hermano lo tira y le da un golpe, ¡busca el oro! y lo apunta, en eso los otros dos están afuera, entonces ese día yo tenia la fiesta de fin de año empiezan a llegar gente y yo salgo guarden todo, ellos entran y le dice ¡bienviendo a la fiesta!, empieza a llegar mas gente me usaron guarden todo “me están robando! después entraron mis padres yo estaba en el cuarto con todo, cuando llegó mi papá dijo: “ llego la joyita”, la gente llegaba y se ponían mas nervioso yo iba y uno de ellos me acompañaba así me daba chance que guardara todo, lo primero que me dijo ese señor “cancele la fiesta”, después nos metimos en el cuarto y me decía “¡no me mires, no me mires y colabora!” y me colocó la pistola, después llegó gente, logré decir a un amigo “llama pide ayuda me están robando” y mi amigo se fue y yo me meto, donde están los chavalos, me dice “ jura que no le dijiste nada”, se pusieron nerviosos me pidieron mecate yo le dije que no tenia, empezaron a amarar, ellos llamaban mucho, en una de esa este señor metió el carro de mi mamá, entonces en una de esa me dice “acompañarme y cierra el portón ¿cual de los dos? “el primero”, yo volteo él se dio cuenta que había llegado la policía métete rápido, él llega y entra al comedor y me entrega la pistola lo que estaban adentro y me dice “acompáñame hacia allí”, agarró el bolso, “dame un beso para que los policías piense para que era novios”, me dice: “¡ voltea, ayúdame, no me hagas nada cuando íbamos llegando a la otra esquina llegó la policía y lo agarró, es todo”.

    El Ministerio Público interrogó a la testigo acerca de:

  39. -¿Dónde te encontrabas en el momento que fuiste abordada por la persona? Respondió: “Estaba en mi casa, en el cuarto cuando ellos llegaron”. 2.- ¿En compañía de quién te encontrabas en el cuarto? Respondió: “con la hija de mi hermano que tiene dos años”. 3.-Tú has dicho a esta sala que la persona que se encuentra presente llegó, ¿esta persona portaba arma de fuego? Respondió: “si traía apuntando a mí hermano”. 4.- ¿Esta persona que se encuentra presente en sala te llegó amenazar con el arma? Respondió: “Si cuando estábamos en el cuarto, me miraba mucho me pedía dólares y oro”. 5.-¿De qué tipo de objeto fueron despojado en ese momento? Respondió: “ellos iban por dinero, se llevaron los celulares, en el bolso pero fueron rescatado, un reloj de mi papá”. 6.-Cuando manifiesta que el hoy presente en Sala le dijo “vamos y se colocó ¿un bolso? Respondió: “iba la lapto, celulares, el reloj era de mi papá y de un amigo”. 7.-Cuando saliste en compañía del que se encuentra presente en sala ¿qué hicieron? Respondió: “los apuntaban, yo ya me había ido no se más”. 8.-Cuando sale a la calle el que se encuentra en sala, ¿qué motivó a los funcionarios a dejarlo detenido? Respondió: “él me sacó a la fuerza quería escapar de la policía, cuando yo logré salir del comedor ellos estaban en el cuarto amarrados, yo cuando pude me asomé al garaje, y dije que llama a la policía porque nos tiene amarrado y nos están robando, él llamó y llamó a un primo ese señor buscó a la policía y la policía llegó hasta la casa”. 9.- ¿Por qué lo funcionarios aprehende al ciudadano? Respondió: “él quería secuestrarme, si no entregaba los dólares y el oro me iba a llevar a mi”.

    La Defensa privada interrogó a la testigo acerca de:

  40. - ¿Señorita a qué hora fue ese hecho? Respondió: “cuando se metieron 7:30 de la noche”. 2.- ¿Aproximadamente cuánto duró ese momento desde que ellos entran a la casa hasta el momento que se van? Respondió: “desde la 7:30 p.m a 11:30 p.m”. 3.- ¿Usted llegó a entrar al cuarto cuando ellos estaban amarrados? Respondió: “si”. 4.-¿Quiénes se encontraban en ese cuarto? Respondió: “Como 13 menores de edad, mi padre, mi madre y mi sobrina”. 5.-¿Cuántas personas ingresaron a su casa? Respondió: “los delincuentes eran tres”. 6.-¿Las tres personas que entraron portaban arma de fuego? Respondió: “él la persona que se encuentra aquí”. 7.-¿Por dónde entran estas personas? Respondió: “por el portón, se metieron y atacaron a mi hermano”. 8.-¿Qué pudo observar usted qué objeto despojaron a usted? Respondió: “Se iba a llevar la lapto junto con los teléfonos y los relojes que eran dos uno de mi papá y uno de mi amigo”.9.- Indique al tribunal al momento que él decide llevarla ¿dónde quedaron los otros ciudadanos? Respondió: “Dentro del cuarto, no supe más nada de ellos”. 10.-¿Cuándo llega a su casa? Respondió: “los policías me habían rescatado no recuerdo”. 11.-¿Usted fue al Comando a rendir declaración? Respondió: “si de inmediato”. 12.- ¿Fue objeto aparte de amenaza física? Respondió: “no, uno de ellos intentó tocarme”.- Cesaron.

    El Tribunal interrogó a la testigo acerca de:

  41. -¿Puede indicar a qué distancia iba cuando la policía aprehende al acusado ? Respondió: “Íbamos como a la segunda cuadra de mi casa, la policía le dijo “manos arriba”, primero lo tenían en el piso y después lo levantaron a allí fue cuando le quitaron todo”. 2.-¿Cuántos policías eran? Respondió: “eran dos, andaban en una moto”. 3.- ¿Logró ver usted a los policías? Respondió: “está un terreno, ésta era la calle, mientras los policías iban por un lado nosotros íbamos por otro cuando llegamos a la esquina ahí iba los policías”.4.- ¿Había visto antes a estos ciudadanos? Respondió: “No”. 5.- ¿Con qué la amenazó el acusado luego que se la lleva? Respondió: “no, con nada, me agarró”. 6.-¿Pudo observar si el acusado que se retiró con usted le indica algo? Respondió: “No solo le entregó la pistola”. 7.-¿Hubo altercado o resistencia con los funcionarios de parte del acusado? Respondió: “En ese momento llegó la policía y se quedó paralizado y la policía le decía “¡manos arriba voltéate!, le dieron para que se pudiera voltear, dijo “deje que mi novia se siente al lado”, mientras tenia la cabeza hacia abajo yo le hacia señas a los policías que él era que me estaba robando, él me agarró y me sacó de la casa, me decía “¡ayúdame a escapar no quiero caer en la cárcel!”. 8.- ¿Usted logró ver a los otros dos ciudadanos que se quedaron en su casa? Respondió: “uno solo, era flaco, era espelucado, tenia peluca, era morenito, se le brotaban las venas”. 9.-¿?Usted recuerda la ropa que vestía el hoy acusado? Respondió: “una camisa blanca”. 10.-¿Cuánto se tardan en aprehenderlo? Respondió: “eso fue rápido”. 11.-¿Usted dijo que el acusado logró llevarse un bolso?. Respondió: “si”. 12.- ¿Logró observar qué había otros objetos, qué lograron sustraer de su casa? Respondió: “el collar de mi papá”. 13.-¿Cómo se llama el sitio donde la rescatan? Respondió: “en la comunidad vieja”. 14.-¿Logró enterarse en que se desplazaban los sujetos en el momento que llegaron? Respondió: “mi hermano me dijo en un carro”. El Tribunal da por concluido el interrogatorio.

    En cuanto a esta testifical el Tribunal observa que se trata de una de las personas objeto de la acción delictiva que se ejecutó en fecha 29/06/2012 como a las 7:30 ocasión en la que se encontraba en su vivienda en compañía de su hermano y su sobrina e ingresan tres personas una de ellas resultó ser la persona del acusado quien portaba arma de fuego y les conmina a entregar sus pertenencias y les exigían oro y dólares, sometiendo a todos los residentes de dicha vivienda y algunos adolescentes que se hicieron presentes en la vivienda, para luego retirarse del lugar una vez que les despojan de pertenencias siendo esta víctima obligada por el acusado a acompañarle al momento en que se hiciere del conocimiento al órgano policial del hecho delictivo siendo interceptado por funcionarios policiales de la Brigada motorizada a dos cuadras de la residencia en el sector “La Comunidad”, considerando que la versión presentada es veraz y expuesta de manera espontánea, clara y coincide con lo expuesto por el ciudadano R.Á.P.R., en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a efecto el hecho punible destinado a despojar a las víctimas de sus bienes así como de la privación de libertad de la cual fuere sometida la adolescente ejecutada con el objeto de sustraerse el acusado de la acción policial al momento de su aprehensión, por lo tanto se valora en cuanto a las circunstancias expresadas. Así se declara.”

    Ante dicha declaración, el recurrente denuncia un conjunto de incoherencias, tales como, que “yerra la recurrida al darle el valor mérito (sic) probatorio a (sic) decir que coincide con la declaración del ciudadano R.Á.P.R., cuando lo que se desprende de tales versiones son una serie de contradicciones, por cuanto dicho testigo no deja evidencia de las circunstancias de cómo la adolescente supuestamente sale de la residencia y el presunto encuentro con la comisión policial que se presenta al lugar”.

    Es de acotar, que la incongruencia alegada por el recurrente entre la declaración rendida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y la rendida por el ciudadano R.Á.P.R., radica en que éste último no señaló las circunstancias de cómo la adolescente salió de la residencia y de su encuentro con la comisión policial.

    A los fines de dar cabal respuesta a lo señalado por el recurrente, tal y como ya se dijo en párrafos anteriores, el ciudadano R.Á.P.R. a preguntas efectuadas por la representación fiscal, respondió: “…8.- ¿Cuál de las personas amenaza de llevarse a su hija a cambio de una cantidad de dinero? Respondió: “el que estaba en mi cuarto era el que recibió a orden de la persona que llamaba de afuera, “agarra a la chamita y mañana tiene que pagar los cuatrocientos mil bolívares del rescate”. 9.-¿Es decir la persona que se encuentra hoy acusado se llevó a la niña? Respondió: “yo oí agarra a la chamita y mañana pagan”, al rato oí bulla, cuando yo salí mi niña estaba a tres cuadras el policía la había dejado allí…”. Y a pregunta formulada por la Jueza de Juicio, contestó: “1.- ¿Indique usted en qué momento que el hoy acusado se había llevado a su menor hija? Respondió: “En el momento que estoy en la Comisaría, cuando estoy acostado ellos dicen llévatela, la orden que recibieron fue llévatela, y se la llevaron”.

    De la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.R., se desprende, que su narración se circunscribió a los hechos ocurridos dentro de la residencia en donde lo tenían amarrado, por lo que su relato no puede ir más allá de lo percibido o adquirido por sus sentidos.

    Por su parte, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en su declaración señaló: “…entonces en una de esa me dice acompáñame y cierra el portón ¿cuál de los dos? El primero, yo volteo él se dio cuenta que había llegado la policía métete rápido, él llega y entra al comedor y me entrega la pistola lo que estaban adentro y me dice acompáñame hacia allí, agarró el bolso, dame un beso para que los policías piense para (sic) que era novios, me dice: ¡voltea ayúdame, no me hagas nada cuando íbamos llegando a la otra esquina llegó la policía y lo agarró…”. De igual forma, a preguntas formuladas por la representación fiscal, la adolescente contestó: “…8.- Cuando sale a la calle el que se encuentra en sala, ¿qué motivó a los funcionarios a dejarlo detenido? Respondió: él me sacó a la fuerza quería escapar de la policía, cuando yo logré salir del comedor ellos estaban en el cuarto amarrados… 9.- ¿Por qué los funcionarios aprehenden al ciudadano? Respondió: él quería secuestrarme, si no entregaba los dólares y el oro me iba a llevar a mi”.

    Ante la declaración rendida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

    “En cuanto a esta testifical el Tribunal observa que se trata de una de las personas objeto de la acción delictiva que se ejecutó en fecha 29/06/2012 como a las 7:30 ocasión en la que se encontraba en su vivienda en compañía de su hermano y su sobrina e ingresan tres personas una de ellas resultó ser la persona del acusado quien portaba arma de fuego y les conmina a entregar sus pertenencias y les exigían oro y dólares, sometiendo a todos los residentes de dicha vivienda y algunos adolescentes que se hicieron presentes en la vivienda, para luego retirarse del lugar una vez que les despojan de pertenencias siendo esta víctima obligada por el acusado a acompañarle al momento en que se hiciere del conocimiento al órgano policial del hecho delictivo siendo interceptado por funcionarios policiales de la Brigada motorizada a dos cuadras de la residencia en el sector “La Comunidad”, considerando que la versión presentada es veraz y expuesta de manera espontánea, clara y coincide con lo expuesto por el ciudadano R.Á.P.R., en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a efecto el hecho punible destinado a despojar a las víctimas de sus bienes así como de la privación de libertad de la cual fuere sometida la adolescente ejecutada con el objeto de sustraerse el acusado de la acción policial al momento de su aprehensión, por lo tanto se valora en cuanto a las circunstancias expresadas. Así se declara.”

    Por lo que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de la declaración válidamente rendida por la referida adolescente, respecto a: (1) la acción criminal del acusado dirigida a despojar a las víctimas de sus bienes; y (2) a la sustracción por parte del acusado de la adolescente para utilizarla como rehén; se encuentran igualmente ajustados a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue contundente en señalar que el acusado Á.J.G.Á. era uno de los sujetos que le despojó a las víctimas de sus objetos de valor, así como la persona que quería secuestrarla si no le entregaban los dólares y el oro que solicitaban.

    Además, oportuno es destacar, que la Jueza de Juicio igualmente da por acreditada la sustracción por parte del acusado de la adolescente para utilizarla como rehén, de la declaración rendida por los ciudadanos QUIÑONEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, MUJICA APONTE G.R. y ARROYO DURAN F.J.. A tal efecto se tiene:

    A preguntas formuladas por la Jueza de Juicio la ciudadana QUIÑONEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, respondió: “…2.- ¿Esta persona llegó a exigir alguna cantidad de dinero por sustraer a su hija de la residencia? Respondió: Mi hija se la llevó el señor, si llegaron a pedir una suma de dinero, no recuerdo la suma”.

    Ante esta declaración, la Jueza de Juicio dio por acreditado, lo siguiente:

    Esta Instancia considera que la testigo al igual que las declaraciones presentadas por los ciudadanos R.Á.P.R., R.Á.P.Q. y por la adolescente M. M. P. Q., quienes son su esposo y su hijo e hija es conteste en cuanto que los mismos fueron objeto junto con su persona de la acción delictiva por parte de los tres sujetos que ingresan a su vivienda uno de los cuales es el acusado y de manera violenta portando arma de fuego les someten amarrándolos a ellos con cables junto a los compañeros de estudio de su hija y les despojan de teléfonos celulares y anillos, huyendo del lugar dos de ellos y el acusado quien se retira del inmueble llevándose a la adolescente, aspectos éstos que coinciden con las afirmaciones de los testigos nombrados por lo tanto dado la veracidad contenida en dicha declaración la misma surte efectos probatorios en la demostración de la sustracción bajo amenaza con arma de fuego de los bienes propiedad de las víctimas así como de la privación de libertad a la que se sujetó a la adolescente al ser obligada por el acusado al momento de huir del lugar. Así se declara.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    Por su parte el ciudadano MUJICA APONTE G.R. en su declaración señaló: “… en breve a los 25 minutos, sale una persona con mi sobrina de lo cual le manifesté al funcionario policial que era mi sobrina, no será el novio no es novio, mi cuñado no permite, eran tres y mi sobrina me dijo que eran tres y mi sobrina me dijo que eran tres, cuando la persona cruzó me quedé aquí por si salían los otros dos, ellos se van por la otra cuadra a enfrentar al que lleva mi sobrina, en cuestión de pocos minutos sale las otras dos personas, salen corriendo, y llegan más policías, me asomo y mi cuñado dice ¡entra que estamos todos amarrados!...”. A preguntas de la representación fiscal, contestó: “…6.- ¿Desde donde lo llamó el señor Petit? Respondió: Desde la ventana de su cuarto empezó a gritar, y estaban amarrados. 7.- ¿Cuál era la actitud de la persona? Respondió: la llevaba abrazada y la caminaba apurada”.

    Ante esta declaración, la Jueza de Juicio dio por acreditado, lo siguiente:

    En cuanto a esta testimonial el Tribunal observa que el mismo informa cómo obtuvo conocimiento acerca del atraco cometido en la residencia de su cuñado por vía telefónica el 29/06/2012 y al trasladarse a al sitio pudo constatar lo sucedido cuando su sobrina se lo comunica es cuando participa a una comisión policial la cual se traslada al lugar y a escasos metros de la vivienda logran aprehender al acusado quien llevaba consigo abrazada a su sobrina a paso apresurado y él logra entrar a la vivienda con los funcionarios policiales encontrando a todos amarrados. Tales circunstancias evidencian que efectivamente se cometía en dicha vivienda el hecho delictivo mediante el cual se sometió a las personas presentes en dicho inmueble con el objeto de robarles mediante el uso de arma de fuego y en la ejecución del mismo el acusado huye del lugar llevándose a la adolescente consigo, en consecuencia se da por comprobado con dicha testimonial la forma cómo se ejecuta la aprehensión del acusado así como éste privó de libertad a la joven mientras huía del lugar, por cuanto la declaración en examen es convincente, clara y concordante con los órganos de prueba precedentemente examinados. Así se declara.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    Y en cuanto al funcionario policial aprehensor ARROYO DURAN F.J., en su declaración indicó lo siguiente: “…avistamos a un ciudadano hacía señas, llamado, procedimos acercarnos, manifiesta G.M. que desde la siete y treinta se introdujeron unos ciudadanos armados en la residencia, hizo referencia al nombre R.P., tenían a la familia en cautiverio, la cual en el momento que hace la participación visualizamos estaba saliendo un ciudadano con una joven, es uno de los que entró y lleva a los ciudadanos procedí a interceptarlo…una vez que lo detengo la joven me dice ese es uno de ellos, en la casa hay dos más y ellos tiene una pistola… espero que llegue la comisión para tener acceso a la vivienda a ver si se encontraba, en la parte interna, entramos, e.R.P., sus hijos, esposa, amarrados en la habitación, pudimos constatar que los sujetos se habían ido, posteriormente ve al otro ciudadano aprehendido la joven señaló que se la iba a llevar secuestrada…”.

    Ante esta declaración, la Jueza de Juicio dio por acreditado, lo siguiente:

    “1.- La aprehensión del acusado se practica el 29/06/2012, aproximadamente 9:20 horas de la en la calle Carabobo adyacente a la cancha de la “Comunidad Vieja”; 2.- Que, el ciudadano G.M. notifica a la Comisión policial que desde la siete y treinta se introdujeron unos ciudadanos armados en la residencia, hizo referencia al nombre R.P., tenían a la familia en cautiverio; 3.- Que, en dicha oportunidad visualizan que estaba saliendo un ciudadano con una joven, siendo éste uno de los sujetos que entró es interceptado en la calle tres calle Carabobo, siendo éste identificado como Á.J.G. quien al ser objeto de la inspección se le localizó en el bolsillo derecho cargaba un efectivo y en izquierdo cargaba un teléfono, la joven indicó que era de él, y un bolso de color negro, cargaba una computadora y una prendas que posteriormente se revisó; 4.- Que, la comisión al tener acceso a la vivienda constata que se encuentran en dicho inmueble R.P., sus hijos, esposa, amarrados en la habitación, en la primera habitación estaban otras personas, estaban todos en el piso, amarrados, con correa, cables, e incluso había uno de ellos golpeado con la pistola”. Considerando que el funcionario ha sido coherente en su exposición la cual resulta ciertamente coincidente con la declaración que al efecto rindieren tanto a la adolescente como el ciudadano MUJICA APONTE G.R., así como las declaraciones de las víctimas R.Á.P.R., R.Á.P.Q., valora suficientemente la testimonial en examen. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De este modo, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Juicio dio por acreditado no sólo de la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.R. y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sino también de la declaración de los ciudadanos QUIÑONEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, MUJICA APONTE G.R. y ARROYO DURAN F.J., el hecho de que el acusado Á.J.G.Á. huye de la residencia con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), momento en que es aprehendido por la comisión policial.

    Por lo que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que existen contradicciones entre la declaración del ciudadano R.Á.P.R. y la declaración rendida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que como lo indicó la Jueza de Juicio, las mismas resultaron coincidentes y concordantes con las declaraciones rendidas por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio.

    Igualmente alega el recurrente, respecto a la declaración de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que “a preguntas formuladas por el Tribunal expone que no la amenazaron con ningún tipo de arma, para decir más adelante que le hizo entrega de una arma de fuego a la comisión policial, siendo incongruente esta versión con la exposición del funcionario F.J.A.D. quien no dejó constancia de haber incautado al sujeto aprehendido ningún tipo de arma de fuego…”.

    Ante dicho alegato, oportuno es señalar, que de la declaración rendida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Jueza de Juicio dio por acreditado, respecto al arma de fuego en mención, lo siguiente: “…ingresan tres personas una de ellas resultó ser la persona del acusado quien portaba arma de fuego… para luego retirarse del lugar una vez que les despojan de pertenencias siendo esta víctima obligada por el acusado a acompañarle al momento en que se hiciere del conocimiento al órgano policial del hecho delictivo siendo interceptado por funcionarios policiales de la Brigada motorizada a dos cuadras de la residencia en el sector ‘La Comunidad’…”; de modo tal, que esta Alzada sólo aprecia que dicha juzgadora dio por acreditado, que al momento de que ingresó el acusado Á.J.G.Á. en compañía de otros dos (2) sujetos a la residencia donde vive la adolescente en mención, el referido acusado portaba un arma de fuego, mas no que la misma haya sido incautada.

    Así pues la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en su declaración señaló lo siguiente: “…cuando estoy en el cuarto escucho ruido, en la sala, entra mi hermano lo estaban apuntando, miro de refilón y era el señor que está allí presente, el señor presente ya esta apuntado (sic) y preguntando dónde estaba el oro y dólares… yo volteo él se dio cuenta que había llegado la policía métete rápido, él llega y entra al comedor y me entrega la pistola lo (sic) que estaban adentro y me dice acompáñame hacia allí…”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, la adolescente contestó: “… 3.- Tú has dicho a esta sala que la persona que se encuentra presente llegó, ¿esta persona portaba arma de fuego? Respondió: si traía apuntando a mi hermano” 4.- ¿Esta persona que se encuentra presente en sala te llegó amenazar con el arma? Respondió: “Si cuando estábamos en el cuarto, me miraba mucho me pedía dólares y oro”.

    Así mismo, a preguntas de la defensa técnica, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) contestó: “…5.- ¿Cuántas personas ingresaron a su casa? Respondió: “los delincuentes eran tres”. 6.- ¿Las tres personas que entraron portaban arma de fuego? Respondió: “él la persona que se encuentra aquí”. Y a preguntas de la Jueza de Juicio, respondió: “…5.- ¿Con qué la amenazó el acusado luego que se la lleva? Respondió: “no, con nada, me agarró”. 6.- ¿Pudo observar si el acusado que se retiró con usted le indica algo? Respondió: “No solo le entregó la pistola”.

    De modo pues, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la mencionada adolescente, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que la adolescente manifestó haber visto al acusado Á.J.G.Á. portando un arma de fuego, la cual empleó para amenazar a las víctimas, mas no indicó que al momento de salir de su casa en compañía del acusado, éste llevara consigo dicha arma de fuego, ni que se la haya entregado a ella o que se la haya entregado a la comisión policial.

    Por su parte, el funcionario policial ARROYO DURAN F.J., en su declaración señaló: “…le doy la voz de alto, yo andaba en una unidad moto que utilizamos, una vez que lo detengo la joven me dice ese es uno de ellos, en la casa hay dos más y ellos tiene una pistola…”. A pregunta de la representación fiscal, éste contestó: “…5.- ¿En ese momento le hizo a esa persona una revisión? Respondió: “eso es correcto”. 6.- ¿Qué le encontró? Respondió: “En el bolsillo derecho cargaba un efectivo y en izquierdo cargaba un teléfono, la joven indicó que era de él, y un bolso de color negro, cargaba una computadora y una prendas que posteriormente se revisó”...”.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, ya que la Jueza de Juicio ni de la declaración rendida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ni de la rendida por el funcionario policial ARROYO DURAN F.J. acreditó que se le haya entregado a la comisión policial el arma de fuego utilizada por el acusado; más sin embargo, los ciudadanos R.Á.P.R., R.Á.P.Q., IGUARAYA M.Q.D.P. y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fueron contundentes en señalar al acusado Á.J.G.Á. como la persona que al momento de despojar a las víctimas de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, portaba un arma de fuego.

    En consecuencia, al no verificarse la incongruencia alegada por el recurrente, se declara SIN LUGAR su tercer alegato. Así se decide.-

    CUARTO ALEGATO: Señala el recurrente, que de la declaración del ciudadano R.Á.P.Q. se “deja constancia que en el lugar de los hechos fueron sometidas y amarradas treinta personas, por lo que no se le puede dar mérito… Resulta inverosímil el relato del testigo cuando pretende traer al debate como v.e.h.d. haber supuestamente treinta personas sometidas por tres presuntos sujetos quienes solo portaban una sola arma de fuego…”.

    Ante tal alegato, oportuno es transcribir la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.Q., con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar cada uno de los planteamientos formulados por el recurrente. Así se tiene:

    “3.- R.Á.P.Q., a quien se le toma juramento de ley, se identifica como ha quedado escrito, nacido en Guanare 18/05/1997, soltero, residenciado en Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-18.295.889, dijo ser hermano e hijo de las hoy víctima y expuso:

    “Aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la noche, estoy sacando los carros, en lo que estoy retrocediendo, entran los sujetos, yo le colaboré, yo le respondí que me encontraba con mi hija y hermana, le digo a mi hermana que es un atraco, empieza a registrar, pregunta donde esta dólares, oro y le ponen la pistola a mi hija, yo le digo no hay nada, me obligan a buscar, empiezo a sacar para demostrar que no hay nada, ahí el caballero me da una patada, y le dije “¡que te voy a dar si no hay nada de eso!”, en el transcurso de un tiempo llega mi papá y mamá y lo encañonaron, obligan a mi papá lo que esta pidiendo y él le dice “no hay nada”, empieza a llegar los compañeros de mi hermana, obligan a ella que la cancele, pásalo ella iba con uno de los muchachos lo que iban entrando lo iban pasando para el cuarto, llego un momento le dieron la facilidad a mi hermana, y mi hermana le dice que están robando, llega mi tío y mi hermana le dice lo mismo, mi hermana le dice que “no hay fiesta, mi papá esta bravo”, ahí es cuando llega mi tío con los oficiales, mi papá empieza a negociar, allí los tipos se asustan en ese momento se dispone a salir los otros dos huyen hacia otro lado, eso fue lo que dijo el policía que lo agarraron a dos cuadras de mi casa, se llevaron la lapto, anillo de grado, fácil en un bolso, eso fue lo que ocurrió ese día, es todo”.

    El Ministerio Público interrogó al testigo acerca de:

  42. - Tú manifestaste al tribunal que se encontraba sacando el carro ¿cuántos sujetos eran? Respondió: “Eran tres, uno cargaba una pistola, me sometió por el vidrio del carro, que me bajara”. 2.- ¿Qué edad tiene la niña para el momento de los hechos? Respondió: “Año y medio”. 3.-¿Estas personas llegaron a amenazar con el arma que llevaban? Respondió: “Si apuntaron a la niña obligándome a mí para que entregara la pistola, el oro y los dólares”. 4.- Cuando manifestaste “el caballero me dio una patada” ¿a quién te refieres? Respondió: “él que está detenido”. 5.-¿Qué participación específica tuvo el sujeto que se encuentra en sala y te dio la patada? Respondió: “fue el más agresivo, él fue el que se llevó a mi hermana”. 6.- ¿Qué fue lo que lograron llevar de objetos? Respondió: “la lapto, anillos, pulseras. Relojes anillo de grado”. 7.-Cuando dice que ¿tenían todo listo para llevar? Respondió: “televisores, adentro de los carros, una serie de cosas, agarraron una sabana metieron los teléfonos de todos lo muchachos estaban en una funda, no lograron llevar nada solamente con el bolso, la lapto”. 8.-¿Tiene conocimiento quién se llevó? Respondió: “el que esta detenido a él se los encontraron”. 9.-¿Tú recuerda como vestía para el momento de los hechos? Respondió: “Jeans, camisa blanca o azul”. 10.-Una vez que sale la persona con tu hermana ¿qué hicieron los otros dos? Respondió: “Ellos esperaron que saliera y lograron escapar por la otra calle”.

    La Defensa Privada interrogó al testigo acerca de:

  43. -Señor Rafael ¿cómo entraron esos sujetos para la casa? Respondió: “cuando retrocedo entran los tres sujetos”. 2.- ¿Usted sacó todos los carros? Respondió: “No saqué todos los carros, quedó el jeep”. 3.-Indique al tribunal cuando las personas entran a la casa ¿quién lo apuntó con el arma de fuego? Respondió: “Uno de los sujetos”. 4.- Luego que lo apunta ¿qué sucede? Respondió: “Me obligan a bajar del carro, me llevan al cuarto, le digo a mí hermana nos están atracando quédate tranquila”. 5.-¿Para dónde lo trasladan? Respondió: “desde el garaje al cuarto”. 6.-¿Qué ocurría? Respondió: “Obligan a entregar lo que están pidiendo apuntan a mi hermana”. 7.-¿Qué hicieron con las personas que estaban en el cuarto? Respondió: “amarrados”. 8.-¿Amigos de su hermana cuántas personas existía allí? Respondió: “como treinta personas llegaba, e iban pasando al cuarto, al momento empezaron a amarrar”. 9.- ¿Más o menos cuánto duró desde la hora que entraron al momento que se fueron? Respondió: “Como dos horas, me ponen una pistola en la cabeza, me amenazan, como dos horas”. 10.-¿Cómo salen del cuarto? Respondió: “Salimos del cuarto nos imaginamos mi papá abre y nos desamarran”. 11.-¿Cómo su papa abre la ventana? Respondió: “Con las manos atadas, quitó el seguro y abre la ventana”. 12.- ¿Usted fue a rendir declaración en la policía? Respondió: “Si”. 13.-¿Vio usted al acusado en el comando de la policía? Respondió: “Si”. 14.- ¿Hasta qué hora estuvo en el comando? Respondió: “Como hasta la cinco”. Cesa el interrogatorio.

    El Tribunal interrogó al testigo acerca de:

  44. -¿En qué momento usted identifica que es el hoy acusado? Respondió: “En el momento que me meten al cuarto, el muchacho le entrega el arma al sujeto que está aquí y me obligan a ubicar las pertenencias, el acusado esta apuntando a mi hermana y mi hija lo vi por el espejo y cuando me voltean lo veo de frente”. 2.-¿Tuvo conocimiento cuando se retira de la casa y se lleva a su hermana? Respondió: “Luego cuando la policía nos dice, y cuando fuimos a declarar estaba en la policía”.

    Seguidamente la Jueza de Juicio, procede a analizar de manera individual la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.Q., para dar por acreditados los siguientes hechos:

    “Con relación a esta testimonial esta Instancia observa que los señalamientos en ella contenida dan cuenta del modo cómo ingresan a la vivienda del mismo los tres sujetos entre ellos el acusado portando arma de fuego y le someten exigiéndole la entrega de dinero, oro y demás pertenencias tanto a él como a su hermana así como amarran posteriormente a sus padres y amigos de su hermana, huyendo del sitio luego de la presencia policial, todo lo cual de igual manera fue expuesto por el ciudadano R.A.P.R., y por la adolescente M. M. P. Q., siendo aprehendido el acusado en posesión de algunas de las pertenencias sustraídas descritas como: “la lapto, anillos, pulseras. Relojes, anillo de grado”. En consecuencia este Juzgado valora dicha declaración al resultar ésta coincidente con lo manifestado por quienes de igual manera fueren víctima de la acción hamponil. Así se declara.”

    Ante la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.Q. y de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, el recurrente manifiesta que “resulta inverosímil el relato del testigo cuando pretende traer al debate como v.e.h.d. haber supuestamente treinta personas sometidas por tres presuntos sujetos quienes solo portaban una sola arma de fuego…”.

    A este respecto, oportuno es precisar, que la Jueza de Juicio en los hechos que dio por acreditados en el juicio oral, entre otros, fijó lo siguiente: “…esa noche M. P. había invitado a unos amigos para una fiesta en su casa, los mismos comenzaron a llegar, y obligaron a la adolescente a recibir a los invitados y hacerlos pasar para luego amarrarlos…”. Esta circunstancia de modo, quedó debidamente acreditada de lo depuesto por los testigos en sus declaraciones, a saber:

    En primer orden, señala el ciudadano R.Á.P.R. a pregunta de la representación fiscal, lo siguiente: “…10.-Usted manifiesta que cuando llegó al cuarto había unos niños ¿cuántos niños? Respondió: “pasaban de 10 personas eran adolescentes la única niña era mi nieta de 1 año y medio”.

    La adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a pregunta efectuada por la defensa técnica, respondió: “…4.-¿Quiénes se encontraban en ese cuarto? Respondió: “Como 13 menores de edad, mi padre, mi madre y mi sobrina”.

    El ciudadano R.Á.P.Q. a pregunta formulada por la defensa técnica, contestó: “8.-¿Amigos de su hermana cuántas personas existía allí? Respondió: “como treinta personas llegaba, e iban pasando al cuarto, al momento empezaron a amarrar”.

    De igual manera, el ciudadano J.D.T.M., a preguntas de la defensa técnica, contestó: “…6.- ¿Cuántas personas habían, sacando el grupo familiar? Respondió: “como 16 personas. 7.- ¿Utilizaron otra parte de la casa para encerrar a las personas? Respondió: “Si el cuarto de Mariana, supe cuando llegó la policía”.

    Así mismo, la ciudadana IGUARAYA M.Q.D.P., a pregunta de la defensa técnica, respondió lo siguiente: “…2.- ¿Conoce a los compañeros de su hija? Respondió: “si”. 3.- ¿Recuerda el nombre? Respondió: “eran muchos, no recuerdo”.

    Y por su parte, el ciudadano G.R.M.A., a pregunta de la defensa técnica, contestó: “…4.- ¿Cuántas personas había en el cuarto de su cuñada amarrado? Respondió: “habían muchos, como entre 16 a 20 personas habían, cuando llegué los tenían en un corredor y los funcionarios los tenían desamarrando”.

    De modo pues, el hecho de la cantidad de personas que se encontraban dentro del cuarto, las cuales fueron sometidas y posteriormente amarradas, no resultó ser objeto del debate, todos son coincidentes en señalar que dentro de la vivienda se encontraban muchas personas, sin indicarse una cantidad exacta. Además, tanto el ciudadano R.Á.P.R., la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y el ciudadano R.Á.P.Q., fueron contestes al señalar en sus declaraciones, que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba pautada en la casa una reunión de fin de año con los compañeros de la adolescente, lo cual fue ratificado por el ciudadano J.D.T.M., quien al inicio de su declaración señaló: “Mariana me invitó a festejar…”.

    Por lo que al haber acreditado la Jueza de Juicio, que en la noche del día 29 de junio de 2012, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) había invitado a unos amigos para una fiesta en su casa, mal podría entonces desvirtuarse la declaración del ciudadano R.Á.P.Q. al señalar que habían como treinta (30) personas amarradas dentro del cuarto, ya que el testigo relata los hechos del modo en que fueron percibidos por sus sentidos, y su narración resulta coincidente con los otros órganos de pruebas, ya que ninguno dijo exactamente cuántas personas se encontraban ese día dentro de la casa.

    Además, el hecho de que el ciudadano R.Á.P.Q. señaló un número superior de personas, en nada le resta credibilidad a su declaración, quien se mantuvo firme y conteste durante su testimonio, aunado a que ello no desvirtúa que el referido testigo identificó en sala al acusado Á.J.G.Á. como una de las personas involucradas en los hechos objeto del juicio, cuando a preguntas de la representación fiscal, contestó: “…4.- Cuando manifestaste “el caballero me dio una patada” ¿a quién te refieres? Respondió: “él que está detenido”. 5.-¿Qué participación específica tuvo el sujeto que se encuentra en sala y te dio la patada? Respondió: “fue el más agresivo, él fue el que se llevó a mi hermana”.

    Con base en lo anterior, el alegato formulado por el recurrente, resulta irrelevante al no formar parte de los hechos sobre los cuales giraban las pruebas evacuadas; razón por la que no observa esta Alzada, que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.Q. resulte incongruente con la valoración efectuada a las declaraciones rendidas por el ciudadano R.Á.P.R. y por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al contrario las mismas resultan ajustadas a las reglas de la sana crítica.

    Así mismo, la declaración del ciudadano R.Á.P.Q. no resulta inverosímil por el hecho de que tres (3) personas, una de ellas portando un arma de fuego, hayan sometido a treinta (30) personas, ya que si bien los órganos de pruebas hacen mención a una sola arma de fuego, el ciudadano R.Á.P.R. a pregunta de la defensa técnica, respondió: “10.- ¿A parte de él cuántas personas más cargaban arma de fuego? Respondió: “una sola arma de fuego, luego se armaron de cuchillo para picar los cables”, y el ciudadano J.D.T.M., a pregunta de la representación fiscal, contestó: “…8.-¿Tu le llegaste a observar arma de fuego o arma blanca? Respondió: “Un arma blanca”.

    De modo tal, que contrario a lo que refiere el recurrente en su medio de impugnación, no resulta inverosímil la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.Q., ni puede restársele valor o credibilidad a su testimonio, ya que la operación intelectual efectuada por la Jueza de Juicio destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de este testimonio, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el cuarto alegato. Así se decide.-

    QUINTO ALEGATO: Señala el recurrente, que la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, “dice que los amarraron con cables, resultando ilógico pensar que al compararle con la declaración de R.Á.P.Q., tres personas pudieran amarrar a treinta personas con cables, máxime cuando del debate no quedó evidenciado por funcionario actuante alguno el haber cumplido con las técnicas de colección de evidencias en el lugar de los hechos en el marco de los requisitos de la cadena de custodia…”

    Ante tal alegato, oportuno es transcribir la declaración rendida por la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar el planteamiento formulado por el recurrente. Así se tiene:

    “5.- QUIÑÓNEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, previo juramento dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, nacida en Guanare en fecha 21/03-1961, casada, Secretaria, residenciado en la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad nº 8.063.532, quien dijo tener vínculo con las víctimas y expuso:

    “Nosotros llegamos como a las 8:15 a 8:30 entramos, consigo el portón semi abierto, mi hija tenía una fiesta de fin de año con sus compañeros de estudio, cuando llegamos vemos que está solo, cuando empujamos el portón, ¡oye esto parece un velorio!, cuando llegamos nos conseguimos con el caballero que está aquí, nos quedamos así “¡esto no es un velorio, esto es un atraco!”, con la pistola le dio, entramos llego al cuarto veo a todos los compañeros, veo a mi hijo con su hija, agarraron a mi esposo lo pusieron en la cama y le pusieron una almohada en la cabeza, la persona más agresiva era la persona que cargaba el arma que está aquí, de hecho le dio una patada a mi hijo, era la persona más agresiva, luego empezaron a amarrar a todos, a mi no me amarraron mi esposo le dijo “no la amarre a ella porque ella va agarrar la niña”, él empieza a decir “¡busca la plata, dólares y oro, sino voy a empezar a matar a cada uno cada cinco minutos, si no me buscan los dólares y las prendas!”, ahí llamaron por teléfono le decían a mi esposo “busca los reales”, llamó al tipo y se pusieron a hablar, le decía busca los dólares, no había nada, luego fue la tormenta mas grande “si no consigues la plata los vamos a matar”, yo agarré la niña toda asustada, en ese momento mí hija la tenían para allá y para acá, eso es todo”.

    La representación Fiscal interrogó acerca de:

    Cuando manifiesta usted que llegó con su esposo y ¿lo recibió el caballero que está en sala? Respondió: “si, él fue”. Concluye su intervención.

    La Defensa por su parte interroga a la testigo sobre lo siguiente:

  45. -Señora Iguaraya ¿aproximadamente cuánto tiempo duraron en el cuarto? Respondió: “eran como a las 10:00”. 2.- ¿Conoce a los compañeros de su hija? Respondió: “si”. 3.- ¿Recuerda el nombre? Respondió: “eran muchos, no recuerdo”. 4.- ¿Pueden indicar el nombre? Respondió: “no te puede decir que estaban de espalda”. 5.-¿No recuerda los que vieron después? Respondió: “la que recuerdo era la niña Saavedra”.

    El Tribunal interroga acerca de: 1.- ¿Diga los nombres de sus hijos? Respondió: “R.Á. y Míriangela”. 2.- ¿Esta persona llegó a exigir alguna cantidad de dinero por sustraer a su hija de la residencia? Respondió: “Mi hija se la llevó el señor, si llegaron a pedir una suma de dinero, no recuerdo la suma”. 3.- ¿Tiene conocimiento si de su casa extrajeron algún bien? Respondió: “Celulares, anillos”. 4.-¿Además del acusado habían otras personas allí? Respondió: “Si habían dos, no le vi la cara”. 5.-¿Al acusado si lo vio usted? Respondió: “Si, cuando llegamos al primero que vimos fue a él”.- 6.-¿Recuerda la características de la pistola? Respondió: “Era una pistola negra”. 7.-¿En qué momento su hija es liberada? Respondió: “Como estamos allá adentro cuando estaba en el cuarto mi esposo como pudo se levantó y abrí la ventana corrediza y le dijo al cuñado que la niña no estaba”. 8.- ¿Con qué les amarraron? Respondió: “los amarraron con cable”.- Cesaron.

    Seguidamente la Jueza de Juicio, procede a analizar de manera individual la declaración rendida por la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, para dar por acreditados los siguientes hechos:

    Esta Instancia considera que la testigo al igual que las declaraciones presentadas por los ciudadanos R.A.P.R., R.A.P.Q. y por la adolescente M. M. P. Q., quienes son su esposo y su hijo e hija es conteste en cuanto que los mismos fueron objeto junto con su persona de la acción delictiva por parte de los tres sujetos que ingresan a su vivienda uno de los cuales es el acusado y de manera violenta portando arma de fuego les someten amarrándolos a ellos con cables junto a los compañeros de estudio de su hija y les despojan de teléfonos celulares y anillos, huyendo del lugar dos de ellos y el acusado quien se retira del inmueble llevándose a la adolescente, aspectos éstos que coinciden con las afirmaciones de los testigos nombrados por lo tanto dado la veracidad contenida en dicha declaración la misma surte efectos probatorios en la demostración de la sustracción bajo amenaza con arma de fuego de los bienes propiedad de las víctimas así como de la privación de libertad a la que se sujetó a la adolescente al ser obligada por el acusado al momento de huir del lugar. Así se declara.

    Ante la declaración rendida por la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA y de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, el recurrente manifiesta que resulta ilógico pensar que al compararle con la declaración del ciudadano R.Á.P.Q., tres (3) personas pudieran amarrar a treinta (30) personas con cables.

    De este modo, ante esta circunstancia fáctica alegada por el recurrente, es de resaltar, que la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA en su declaración señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…la persona más agresiva era la persona que cargaba el arma que está aquí, de hecho le dio una patada a mi hijo, era la persona más agresiva, luego empezaron a amarrar a todos, a mi no me amarraron mi esposo le dijo “no la amarre a ella porque ella va agarrar la niña…”; así mismo, a pregunta de la Jueza de Juicio, contestó: “…8.- ¿Con qué les amarraron? Respondió: “los amarraron con cable”.

    Por su parte, el ciudadano R.Á.P.R., a pregunta de la defensa técnica, contestó: “…6.- ¿A quiénes amarran? Respondió: “A todos menos a mi esposa, con los cables que consiguieron allí”.

    De igual modo, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su declaración señaló: “…se pusieron nerviosos me pidieron mecate yo le dije que no tenia, empezaron a amarrar…”.

    Así mismo, el ciudadano R.Á.P.Q., a pregunta de la defensa técnica, contestó: “…7.-¿Qué hicieron con las personas que estaban en el cuarto? Respondió: “amarrados”.

    Igualmente, el ciudadano MUJICA APONTE G.R. a preguntas de la defensa técnica, contestó: “…2.-¿Quiénes estaban en la casa cuando usted llega? Respondió: “Entré al cuarto de mi cuñado estaban muchas personas amarradas”, 3.-¿Estuvo presente cuando los funcionarios entraron a la casa? Respondió: “Si, entraron con mí persona”, 4.-¿Cuántas personas había en el cuarto de su cuñada amarrado? Respondió: “habían muchos, como entre 16 a 20 personas habían, cuando llegué los tenían en un corredor y los funcionarios los tenían desamarrando”.

    En cuanto al ciudadano J.D.T.M., en su declaración señaló: “…coloque la mano hacia atrás y me amarraron, me hincaron…”, y a pregunta de la defensa técnica, respondió: “…8.-¿A usted con qué lo amarraron? Respondió: “con cable”.

    Por su parte el funcionario policial ARROYO DURAN F.J., al rendir su testimonio, indicó: “…espero que llegue la comisión para tener acceso a la vivienda a ver si se encontraba, en la parte interna, entramos, e.R.P., sus hijos, esposa, amarrados en la habitación…”. A pregunta de la representación fiscal, contestó: “…9.-¿Qué observó al entrar? Respondió: “En la primera habitación nos dimos cuenta que estaban otras personas, estaban todos en el piso, amarrados, con correa, cables, e incluso había uno de ellos golpeado con la pistola”. Y a pregunta de la defensa técnica, respondió lo siguiente: “…11.- Cuando usted llega a la residencia de Petit ¿se encontraban las víctimas amordazadas? Respondió: “Estaban amarradas”.

    De las declaraciones rendidas, tanto por las víctimas QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, R.Á.P.R., (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), R.Á.P.Q. y J.D.T.M., así como por el testigo MUJICA APONTE G.R. y el funcionario policial ARROYO DURAN F.J., se desprende, que le asiste la razón a la Jueza de Juicio al indicar que las mismas resultan contestes y coincidentes, ya que todos señalan que fueron amarrados con correas y cables, siendo enfático el funcionario policial al decir que las víctimas estaban amarradas mas no amordazadas.

    Por lo que la Jueza de Juicio no acreditó hechos más allá de lo declarado por los órganos de pruebas, ni le atribuyó a sus declaraciones menciones que no contenían.

    Todas estas declaraciones, igualmente resultan concordantes con lo depuesto por el médico forense, Dr. R.C.R.D.B., quien indica que el ciudadano R.Á.P.R., presentó contusión con edema parietal izquierdo, equimosis en región anterior de ambas muñecas de forma alargadas y que el ciudadano R.Á.P.Q., presentó equimosis en región anterior de ambas muñecas de forma alargada con edema, dolor y limitación funcional, dando por acreditado la Jueza de Juicio, el siguiente hecho: “se evidencia el trauma sufrido por ambas víctimas durante la acción delictiva al ser amarrado para someterle tal como lo expresaren éstos, por lo tanto se valora suficientemente en el sentido de comprobar la violencia con la que se ejecutó el hecho. Así se declara.”

    De modo pues, aprecia esta Alzada, que las lesiones sufridas por las víctimas en razón de haber sido amarradas, y las cuales fueron certificadas por el médico forense Dr. R.C.R.D.B., fueron utilizadas por la Jueza de Juicio para comprobar la violencia con la que actuó el acusado en la ejecución del hecho.

    Además, en cuanto al alegato formulado por el recurrente, específicamente a la ilogicidad en la declaración de la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, respecto a que tres (3) personas pudieran amarrar a treinta (30) personas con cables, o que haya sido colectado el referido cable para determinar su existencia o la cantidad empleada, esta Corte observa, lo siguiente:

    La Jueza a quo señaló que la declaración de la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, resultó conteste con los otros órganos de pruebas evacuados en cuanto a la manera violenta en que los sujetos ingresaron a su vivienda, portando un arma de fuego, para luego someterlos y amarrarlos con cables y correas para despojarlos de sus pertenencias, lo cual como se indicó up supra, resultó ajustado a lo declarado por las víctimas QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, R.Á.P.R., (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), R.Á.P.Q. y J.D.T.M..

    Así mismo, la Jueza a quo fue clara y precisa al dar por acreditado de la declaración rendida por la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, el siguiente hecho: “…la misma surte efectos probatorios en la demostración de la sustracción bajo amenaza con arma de fuego de los bienes propiedad de las víctimas…”.

    De modo pues, la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no formó parte del debate probatorio, ya que el hecho de que las víctimas fueron amarradas y sometidas por tres (3) sujetos, entre ellos el acusado de autos, sirvió para que la Jueza de Juicio, en conjunto con la declaración del médico forense, comprobara la violencia con la que actuó el acusado Á.J.G.Á. en la ejecución del hecho.

    Igualmente, es de referir, que el funcionario D.J.A. rindió su declaración respecto a la Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-303 realizada en fecha 30/06/2012 a los objetos incautados, cuyo contenido fue transcrito en el texto de la sentencia recurrida, siendo del tenor siguiente:

    “2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-303, de fecha 30-06-2012, practicadas a: “Un bolso tipo morral de color negro, marca Oakley; Una funda protectora, usada para cubrir computadoras portátiles, marca Oakley; Una computadora portátil tipo Lapto, marca LENOVO, THINKPAD SL500, serial L3-AZT9V 08/12, fabricada en material sintético de color negro; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo no visible, serial IMEI 358453024084450; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve, serial IMEI: 355284046887874; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve serial IMEI 358921042821681; Un teléfono celular marca UTECH, modelo no visible, serial U822A11120031538; Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial 320F10258C5C; Un reloj de pulsera, marca MICHELLI, fabricado en metal de aspecto plateado y dorado; Un reloj de pulsera, marca CITIZEN, fabricado en metal de aspecto plateado; Una llave, la cual es usada para las cerraduras de las puertas y de inicio de encendido para vehículos, está elaborada en material sintético de color negro, con su respectiva pieza de metal; Tres correas, elaboradas en cuero de color marrón, con su respectiva hebilla; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca S.E.; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca Nokia; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca Black Berry; Tres trozos de cable SPT 2X14; Un juego de cables con entradas plus para audio; Un cable marca Nokia, para audio y video; Un cargador para Lapto marca LENOVO; Un cargador de Black Berry para vehículos”.

    Al respecto, a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, al funcionario D.J.A., contestó lo siguiente: “1.- ¿Determine el uso, desde el punto de vista criminalístico que se le da a tres correas, tres trozos de cable, un juego de cable, un cable marca nokia? Respondió: “La correa en relación al robo, hurto, tiene un fin para vender o uso mismo, los cables el uso para la lapto para poder usar la lapto”.- 2.- ¿Pueden ser utilizados para amarrar a una persona? Respondió: “si ese es el uso que se le puede dar”.

    Por lo que, el alegato formulado por el recurrente, en nada desmerita la declaración rendida por la ciudadana QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, ni mucho menos le resta valor probatorio a su dicho, por cuanto le fue practicada la respectiva experticia a tres (3) correas, tres (3) trozos de cable, diversos juegos de cables y múltiples cargadores para celulares, los cuales según el experto D.J.A. pudieron ser empleados para amarrar a las víctimas, lo cual igualmente coincide con las declaraciones rendidas por los ciudadanos QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, R.Á.P.R., (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), R.Á.P.Q. y J.D.T.M., quienes fueron enfáticos, claros y precisos en indicar que fueron amarrados con correas y cables, lo cual fue concordante con lo señalado por el funcionario policial ARROYO DURAN F.J. quien señaló que al ingresar a la vivienda las víctimas estaban amarradas.

    En consecuencia, no aprecia esta Corte que la motivación realizada por la Jueza de Juicio resulte ilógica, por el contrario se ajusta a las reglas de una correcta motivación, por lo que se declara SIN LUGAR el quinto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    SEXTO ALEGATO: Señala el recurrente, que resulta inverosímil la versión del ciudadano MUJICA APONTE G.R., cuando “al decir que llega a la casa… como de costumbre tocando la corneta…, me abre mi sobrina M.P… ¿Cómo es que el curso de una pretendida circunstancia de un robo, en el que se encuentran treinta rehenes, a una de las víctimas se le permita ocurrir hacia la puerta o portón de la casa, dialogar con la mayor liberalidad con una persona que llegó dando cornetas y preguntando si allí se estaba cometiendo un robo, donde este supuesta víctima le manifiesta al visitante que si efectivamente allí eran víctimas de un robo?”.

    Ante tal alegato, oportuno es transcribir la declaración rendida por el ciudadano MUJICA APONTE G.R., con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar el planteamiento formulado por el recurrente. Así se tiene:

    “6.- MUJICA APONTE G.R., previamente juramentado se identificó como ha quedado escrito, nacido en Caracas en fecha 10/01/69, soltero, residenciado en la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V-6.997.814, quien dijo tener parentesco con las partes y expuso:

    El 29/06/2012, me encontraba en un congresillo de béisbol menor el cual se estaba realizando en la casa de un compañero de R.O., lo cual recibí llamada telefónica de mi hijo donde le participaron que en la casa de mí hermano R.P.e. robando, pedí permiso y llegué como de costumbre tocando la corneta, me abre mí sobrina M. P. observé que venía acompañada de otra persona, cuando la otra persona se queda en el portón tapado con la lámina, ella se acerca y yo le digo: ¿qué pasa?, yo le pregunté: ¿te están robando?, “si”, me dijo: ¡váyase!, en lo que arranco llamo al 171 y me dice que ya tiene conocimiento, me dirijo a la PTJ, no hay funcionario, cuando regreso me consigo en la panadería “la orquídea” a un motorizado, lo paro, me siguió, dejé la camioneta a una cuadra, en breve a los 25 minutos, sale una persona con mi sobrina de lo cual le manifesté al funcionario policial que era mi sobrina, no será el novio no es novio, mi cuñado no permite, eran tres y mi sobrina me dijo que eran tres, cuando la persona cruzó me quedé aquí por si salían los otros dos, ellos se van por la otra cuadra a enfrentar al que lleva mi sobrina, en cuestión de pocos minutos sale las otras dos persona, salen corriendo, y llegan más policías, me asomo y mi cuñado dice “¡entra que estamos todos amarrados!” y entran los funcionarios policiales, cuando entramos a la casa encontramos mí cuñada me dice y la niña, y le dije los policías se le pegaron atrás a la persona que la llevaban, salí y los funcionarios ya tenían a la persona que llevaba a mi sobrina, ahí fui donde mi sobrina me dijo “llévame para mi casa” y me regresé con mi sobrina a la casa”.

    La fiscal interrogó acerca de:

    1.- ¿Cómo se llama su hijo? Respondió: “Oscar Mujica”. 2.- ¿Qué distancia hay de la casa de R.O. a la casa de su cuñado? Respondió: “él vive a una cuadra de la alfarería yo me tardé de allí como de cinco a ocho minutos”. 3.-¿Qué características tiene esa persona? Respondió: “es delgado”. 4.-¿Su sobrina le llegó a manifestar que la estaban robando? Respondió: “Si”. 5.- ¿Qué características tiene esa persona? Respondió: “delgada, color de piel m.c., cargaba una chemis blanco y jean, moral cuando cargaba a mi sobrina. 6.- ¿Desde dónde lo llamó el señor Petit? Respondió: “Desde la ventana de su cuarto empezó a gritar, y estaban amarrados”. 7.-¿Cuál era la actitud del la persona? Respondió: “la llevaba abrazada y la caminaba apurada”.

    La Defensa Privada formula las preguntas siguientes:

    1.- ¿Cómo se entera usted que en la casa de R.P. se estaba cometiendo un robo? Respondió: “Por una llamada telefónica”. 2.-¿Quiénes estaban en la casa cuando usted llega? Respondió: “Entré al cuarto de mi cuñado estaban muchas personas amarradas”, 3.-¿Estuvo presente cuando los funcionarios entraron a la casa? Respondió: “Si, entraron con mí persona”, 4.-¿Cuántas personas había en el cuarto de su cuñada amarrado? Respondió: “habían muchos, como entre 16 a 20 personas habían, cuando llegué los tenían en un corredor y los funcionarios los tenían desamarrando”. 5.-¿Dónde estaba usted cuando aprehendieron al ciudadano? Respondió: “cuando salgo estaba mi sobrina con unos funcionarios”. 6.-¿Aproximadamente a qué distancia estaba usted? Respondió: “como 5 a 6 metros aproximadamente”. 7.-¿Qué gesto utilizaba el ciudadano hoy en sala? Respondió: “La llevaba abrazada, caminando rápido”. 8.-¿Los funcionarios qué actitud tomaron? Respondió: “Quédate tranquilo aquí, ellos se fueron por la otra cuadra”. 9.-¿Cuántos funcionarios prestaron ayuda? Respondió: “dos ahí al momento”. 10.-¿Cuánto tiempo después que sale su sobrina en cuánto tiempo se escapan las otras personas? Respondió: “como de tres minutos”. 11.- ¿Se fueron en carro o a pies? Respondió: “a pies”. 12-¿Observó si llevaban arma de fuego? Respondió: “si tiene pinta de una pistola”. 13.- ¿Ellos notaron su presencia, las otras personas? Respondió: “No te sé decir, estaba a un lado, yo estaba tapándome con un machón”. Cesaron.

    El tribunal no formuló preguntas.

    El testigo manifiesta al tribunal que ha recibido seria amenaza por parte de los familiares del acusado, el tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Superior para la protección de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección, Víctima, Testigos y demás sujetos procesales.

    Seguidamente la Jueza de Juicio, procede a analizar de manera individual la declaración rendida por el ciudadano MUJICA APONTE G.R., para dar por acreditados los siguientes hechos:

    En cuanto a esta testimonial el Tribunal observa que el mismo informa cómo obtuvo conocimiento acerca del atraco cometido en la residencia de su cuñado por vía telefónica el 29/06/2012 y al trasladarse al sitio pudo constatar lo sucedido cuando su sobrina se lo comunica es cuando participa a una comisión policial la cual se traslada al lugar y a escasos metros de la vivienda logran aprehender al acusado quien llevaba consigo abrazada a su sobrina a paso apresurado y él logra entrar a la vivienda con los funcionarios policiales encontrando a todos amarrados. Tales circunstancias evidencian que efectivamente se cometía en dicha vivienda el hecho delictivo mediante el cual se sometió a las personas presentes en dicho inmueble con el objeto de robarles mediante el uso de arma de fuego y en la ejecución del mismo el acusado huye del lugar llevándose a la adolescente consigo, en consecuencia se da por comprobado con dicha testimonial la forma cómo se ejecuta la aprehensión del acusado así como éste privó de libertad a la joven mientras huía del lugar, por cuanto la declaración en examen es convincente, clara y concordante con los órganos de prueba precedentemente examinados. Así se declara.

    Ante lo señalado por el recurrente, respecto a lo inverosímil de la declaración rendida por el ciudadano MUJICA APONTE G.R., es de destacar, que la Jueza de Juicio de la misma, da por acreditado los siguientes hechos: “…al trasladarse al sitio pudo constatar lo sucedido cuando su sobrina se lo comunica es cuando participa a una comisión policial la cual se traslada al lugar y a escasos metros de la vivienda logran aprehender al acusado quien llevaba consigo abrazada a su sobrina a paso apresurado y él logra entrar a la vivienda con los funcionarios policiales encontrando a todos amarrados…”.

    De modo pues, que la Jueza a quo da por acreditado de la declaración rendida por el ciudadano MUJICA APONTE G.R., que éste es avisado de lo sucedido en la vivienda de la familia Petit, y al trasladarse al sitio, su sobrina (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) le comunica lo sucedido, dando parte a la comisión policial.

    Ello se desprende de la declaración rendida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien a pregunta del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “…8.-Cuando sale a la calle el que se encuentra en sala, ¿qué motivó a los funcionarios a dejarlo detenido? Respondió: “él me sacó a la fuerza quería escapar de la policía, cuando yo logré salir del comedor ellos estaban en el cuarto amarrados, yo cuando pude me asomé al garaje, y dije que llama a la policía porque nos tiene amarrado y nos están robando, él llamó y llamó a un primo ese señor buscó a la policía y la policía llegó hasta la casa”.

    De igual manera, el ciudadano R.A.P.Q., en su declaración señaló lo siguiente: “…llego un momento le dieron la facilidad a mi hermana, y mi hermana le dice que están robando, llega mi tío y mi hermana le dice lo mismo, mi hermana le dice que “no hay fiesta, mi papá esta bravo”, ahí es cuando llega mi tío con los oficiales…”.

    Por su parte el funcionario policial ARROYO DURAN F.J., en su declaración manifestó: “Eso fue el día viernes 29/06/2012, aproximadamente 9:20 horas de la noche me encontraba supervisando de la calle Carabobo adyacente a la cancha de la “Comunidad Vieja”, justamente allí avistamos a un ciudadano hacía señas, llamado, procedimos acercarnos, manifiesta G.M. que desde la siete y treinta se introdujeron unos ciudadanos armados en la residencia, hizo referencia al nombre R.P., tenían a la familia en cautiverio…”

    Con base en lo anterior, esta Alzada aprecia, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, en razón de que no acreditó hechos más allá de lo declarado por los órganos de pruebas, ni le atribuyó a sus declaraciones menciones que no contenían.

    Además, resultaron contestes las declaraciones rendidas por las víctimas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y R.A.P.Q. en la que se constata que la adolescente pudo avisarle al ciudadano MUJICA APONTE G.R.d. lo que estaba ocurriendo en la casa; lo cual por su parte, coinciden con la declaración rendida por el funcionario policial ARROYO DURAN F.J. quien fue expreso en señalar que el ciudadano MUJICA APONTE G.R. le hacía señas para que se acercara, para luego contarle que en la casa de su cuñado se habían introducido unos sujetos armados y tenían a la familia en cautiverio.

    De este modo, lo señalado por el recurrente, referido a que resulta inverosímil que el ciudadano MUJICA APONTE G.R. haya llegado a la casa tocando corneta, o que a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se le haya permitido ir hasta la puerta de la casa para informarle al visitante que eran víctima de un robo, resultan irrelevantes y no le restan credibilidad ni certeza a la declaración rendida por el ciudadano MUJICA APONTE G.R., ya que dichas circunstancias no formaron parte del objeto del debate. Por lo que la motivación efectuada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo que se declara SIN LUGAR el sexto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    SÉPTIMO ALEGATO: Señala el recurrente, que de la declaración del ciudadano J.D.T.M. “la recurrida le da el mérito de haber expuesto que en el lugar habían supuestamente dieciséis (16) personas lo cual contradice la versión aportada por el testigo R.Á.P.Q., quien manifestó en el debate que en el lugar habían treinta personas”.

    Ante tal alegato, oportuno es transcribir la declaración rendida por el ciudadano J.D.T.M., con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar cada uno de los planteamientos formulados por el recurrente. Así se tiene:

    "Mariana me invitó a festejar, llegué como a eso de las 8:30, yo llamo, llame varias veces, nadie me contestaba, seguí llamando y me contesta, me hizo entrar, me dijo: “¡estamos en pleno robo, pasa al cuarto!”, pasé al cuarto del señor Petit, inmediatamente me dice: “¡agacha la cabeza!”, logré ver a una persona de chemis anaranjada, blanca y gris, me hicieron entregar el teléfono, coloque la mano hacia atrás y me amarraron, me hincaron, ahí fue donde logré ver, le veía la franela, el de franela blanca: agresivo, decía: “¡entrega los dólares, oro!” y de allí se llevaba a la niña, no lograba ver, recibían ordenes por teléfono cuando estaban amenazando”.

    La Fiscal interroga acerca de: 1.- ¿Cuando ella le abrió la puerta se encontraba en compañía de otra persona? Respondió: “estaba con una persona de franela azul”. 2.-¿Qué objeto te despojaron? Respondió: “El teléfono S.E. negro y me quitaron la cartera, marca Nike de color marrón”.- 3.- ¿Cuál de estas personas eran el más agresivo? Respondió: “el de franela blanca, era el que gritaba”. 4.-¿Ellos llaman o recibían llamada? Respondió: “ellos recibían llamadas”. 5.-¿Tu podías escuchar qué era lo que conversaban por teléfono? Respondió: “No escuchaba”. 6.-Cuando ellos manifestaban que entregaran oro y plata porque se iban a llevar a la niña, ¿a qué niña se referían? Respondió: “A Mariana Petit”. 7.-¿Esa circunstancia lo dijeron una vez o varias veces? Respondió: “Lo dijeron dos o tres veces”. 8.-¿Tu le llegaste a observar arma de fuego o arma blanca? Respondió: “Un arma blanca”. 9.-¿Dónde te mantuvieron? Respondió: “estaba en el clóset y a mi me hincaron ahí”. 10.-¿Quién mas se encontraba en el cuarto del señor Petit? Respondió: “La señora, el señor Rafael y 15 personas”. 11.- ¿Dónde estaba Mariana? Respondió: “era la que abría la puerta cuando llegaba alguien”. 12.-¿En qué momento termina este mal momento? Respondió: “En una salió Mariana, ahí se logró parar el señor Petit y pegó un grito, como en el transcurso de 10 minutos terminó todo, habían detenido al ciudadano y nos soltaron ahí”. Cesa el interrogatorio fiscal.

    La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas:

  46. -¿Me puede indicar cuántas personas estaban cometiendo el hecho? Respondió: “Yo vi tres personas”. 2.- ¿Vestimenta? Respondió: Color azul, blanca y naranja. 3.-Cuando llega usted a la casa ¿de qué color era la casa del ciudadano? Respondió: “Color azul”. 4.- ¿De esos tres ciudadanos quién cargaba el arma de fuego? Respondió: “Por lo que vi fue un arma blanca”. 5.-Cuando entra ¿hacia dónde lo conduce? Respondió: “hacia el cuarto del señor Petit”.- 6.- ¿Cuántas personas habían, sacando el grupo familiar? Respondió: “como 16 personas”. 7.-¿Utilizaron otra parte de la casa para encerrar a las personas? Respondió: “Si el cuarto de Mariana, supe cuando llegó la policía”. 8.-¿A usted con qué lo amarraron? Respondió: “con cable”. Es todo.”

    Seguidamente la Jueza de Juicio, procede a analizar de manera individual la declaración rendida por el ciudadano J.D.T.M., para dar por acreditados los siguientes hechos:

    En relación a esta testifical este Juzgado aprecia que la misma refiere cómo llegó a la residencia de la familia Petit cuando se ejecutaba la acción delictiva y la manera en que bajo amenaza fue despojado de su teléfono celular y cartera personal por los sujetos que en número de tres se encontraban en el interior de la vivienda y a los cuales logró ver con arma blanca, siendo amarrado y colocado de rodillas en el closet, encontrándose allí en iguales condiciones a los miembros de la familia Petti y 16 personas más y es gracias a la actuación de la policía que logran desatarles. Todos estos aspectos el Tribunal comprueban de modo cierto, objetivo y claro la forma en la que se llevó a cabo la comisión del delito de Robo por parte de tres sujetos, concordada dicha declaración se observa que coincide con las declaraciones de los miembros de la familia Petit en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron sometidos en búsqueda de oro y dinero, en tal sentido es válida la testimonial presentada. Así se declara.

    Nuevamente como ya se indicó en el desarrollo del cuarto alegato, es de recalcar, que el señalamiento formulado por el recurrente, resulta irrelevante al no formar parte de los hechos sobre los cuales giraban las pruebas evacuadas; además, el hecho de que el referido testigo haya mencionado que dentro de la casa se encontraba una cantidad determinada de personas, no le resta credibilidad a su declaración, ya que fue claro y preciso al señalar al acusado Á.J.G.Á. como la persona detenida por la comisión policial, al haber ingresado en compañía de otros dos sujetos a la casa de la familia Petit, despojando de manera agresiva a las víctimas de sus pertenencias, y por haberse llevado a la adolescente.

    En razón de lo anterior, no observa esta Alzada, que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el ciudadano J.D.T.M. resulte contradictoria con la valoración efectuada a la declaración rendida por el ciudadano R.Á.P.Q., ya que en definitiva le corresponde a la Jueza de Juicio fijar los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que al no tener una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.

    De allí, que la conclusión a la que llega la juzgadora de mérito, de darle valor probatorio a la testimonial del ciudadano J.D.T.M. se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el séptimo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    OCTAVO ALEGATO: Señala el recurrente, que la declaración del funcionario actuante ARROYO DURAN F.J. resulta incongruente para demostrar los hechos subjudice.

    Ante tal alegato, oportuno es transcribir la declaración rendida por el funcionario policial ARROYO DURAN F.J., con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar cada uno de los planteamientos formulados por el recurrente. Así se tiene:

    “8.- ARROYO DURAN F.J., debidamente juramentado se identificó como ha quedado escrito, nacido en Guanare en fecha 23/06/1972, soltero, funcionario activo de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.409, quien dijo no tener vínculos con las partes y expuso:

    "Eso fue el día viernes 29/06/2012, aproximadamente 9:20 horas de la noche me encontraba supervisando de la calle Carabobo adyacente a la cancha de la “Comunidad Vieja”, justamente allí avistamos a un ciudadano hacía señas, llamado, procedimos acercarnos, manifiesta G.M. que desde la siete y treinta se introdujeron unos ciudadanos armados en la residencia, hizo referencia al nombre R.P., tenían a la familia en cautiverio, la cual en el momento que hace la participación visualizamos estaba saliendo un ciudadano con una joven, es uno de los que entró y lleva a los ciudadanos procedí a interceptarlo, una vez lo observo yo procedo en la calle tres calle Carabobo, le doy la voz de alto, yo andaba en una unidad moto que utilizamos, una vez que lo detengo la joven me dice ese es uno de ellos, en la casa hay dos más y ellos tiene una pistola, procedo y tomo medida de seguridad y me instalo en la esquina donde tengo visión pido refuerzo, una vez espero que llegue la comisión para tener acceso a la vivienda a ver si se encontraba, en la parte interna, entramos, e.R.P., sus hijos, esposa, amarrados en la habitación, pudimos constatar que los sujetos se habían ido, posteriormente ve al otro ciudadano aprehendido la joven señaló que se la iba a llevar secuestrada, se impuso de sus derechos, informe que nos trasladábamos a la sede, es todo”.

    La Fiscal formula las siguientes interrogantes:

  47. - ¿Mencione al Tribunal a quién observa usted salir de la casa que hizo mención en su narrativa, cuando se encontraba con el ciudadano González? Respondió: “Al ciudadano Á.J.G.”. 2.- ¿Qué actitud tenía el ciudadano? Respondió: “Para el momento que le doy la voz de alto se puso nervioso”. 3.- ¿Cuál fue su reacción? Respondió: “Levantó las manos y me dijo que no le disparara que no andaba armado”. 4.- ¿La adolescente le hizo señas? Respondió: “Indicó que ese era uno de los que estaba en la casa, señaló con el dedo, la joven lo señaló”.- 5.- ¿En ese momento le hizo a esa persona una revisión? Respondió: “eso es correcto”. 6.- ¿Qué le encontró? Respondió: “En el bolsillo derecho cargaba un efectivo y en izquierdo cargaba un teléfono, la joven indicó que era de él, y un bolso de color negro, cargaba una computadora y una prendas que posteriormente se revisó”. 7.-Luego de la detención, ¿qué hizo usted? Respondió: “esperar que llegara la comisión, tanto el efectivo, los teléfonos todo lo lleve a la sede, le informo del procedimiento”. 8.-¿Cuando llega el apoyo entra a la casa? Respondió: “si le dieron resguardo. 9.-¿Qué observó al entrar? Respondió: “En la primera habitación nos dimos cuenta que estaban otras personas, estaban todos en el piso, amarrados, con correa, cables, e incluso había uno de ellos golpeado con la pistola”. Concluye la intervención Fiscal.

    La Defensa interroga a cerca de:

  48. -¿Indique al Tribunal que día ocurrieron los hechos? Respondió: “viernes 26/06/2012”. 2.-¿Cómo se dio cuenta del hecho? Respondió: “andaba realizando labores de patrullaje, Gonzalo indica que en la casa del cuñado habían unos sujetos”. 3.-¿Con quién se encontraba? Respondió: “Con J.P., andaba en una moto Bentron utilizada para patrullaje”. 4.- ¿Las características del ciudadano Álvaro? Respondió: “Es un muchacho delgado, de 1.70, blanco cara perfilada, franela blanca y Jeans”. 5.- ¿Cómo llevaba él a la muchacha? Respondió: “La llevaba del brazo de forma brusca”. 6.-¿ Qué encontró el ciudadano? Respondió: “Se incautó el teléfono y efectivo y el bolso de una computadora lapto”. 7.- ¿Indicó que iba a hacer chequeado? Respondió: “si, se levantó la franela”. 8.-¿En ese momento hace la inspección cómo usted toma lo colectado? Respondió: “En el bolso que él cargaba para posteriormente dar el teléfono, él mismo hizo entrega, él mismo colaboró, él me entregó el dinero lo metí al bolso”. 9.-¿Cuándo llega la brigada motorizada, los objeto cómo sacan los objetos del bolso? Respondió: “La brigada motorizada normalmente no los vacío, los ubicó parte por partes, tomando los seriales”. 10.- ¿Con la mano? Respondió: “Si”.- 11.- Cuando usted llega a la residencia de Petit ¿se encontraban las víctimas amordazadas? Respondió: “Estaban amarradas”. 12.- ¿En cuántos cuartos? Respondió: “En un solo cuarto los tenían a todos sometidos”. 13.- Cuando usted llega a la casa del señor Petit ¿qué pasó con las otras personas? Respondió: “No se le pudo dar captura, no tuve el apoyo inmediato”. Finaliza la intervención de la Defensa.”

    Seguidamente la Jueza de Juicio, procedió a analizar de manera individual la declaración rendida por el ciudadano ARROYO DURAN F.J., para dar por acreditados los siguientes hechos:

    “El Tribunal no formuló preguntas al funcionario, respecto del cual considera que con su dicho se establecen y se dan por comprobados los siguientes hechos y circunstancias:

  49. - La aprehensión del acusado se practica el 29/06/2012, aproximadamente 9:20 horas de la en la calle Carabobo adyacente a la cancha de la “Comunidad Vieja”; 2.-Que, el ciudadano G.M. notifica a la Comisión policial que desde la siete y treinta se introdujeron unos ciudadanos armados en la residencia, hizo referencia al nombre R.P., tenían a la familia en cautiverio; 3.- Que, en dicha oportunidad visualizan que estaba saliendo un ciudadano con una joven, siendo éste uno de los sujetos que entró es interceptado en la calle tres calle Carabobo, siendo éste identificado como Á.J.G. quien al ser objeto de la inspección se le localizó en el bolsillo derecho cargaba un efectivo y en izquierdo cargaba un teléfono, la joven indicó que era de él, y un bolso de color negro, cargaba una computadora y una prendas que posteriormente se revisó; 4.- Que, la comisión al tener acceso a la vivienda constata que se encuentran en dicho inmueble R.P., sus hijos, esposa, amarrados en la habitación, en la primera habitación estaban otras personas, estaban todos en el piso, amarrados, con correa, cables, e incluso había uno de ellos golpeado con la pistola”. Considerando que el funcionario ha sido coherente en su exposición la cual resulta ciertamente coincidente con la declaración que al efecto rindieren tanto a la adolescente como el ciudadano MUJICA APONTE G.R., así como las declaraciones de las víctimas R.Á.P.R., R.Á.P.Q., valora suficientemente la testimonial en examen. Así se declara.”

    De este modo, el recurrente alega que la declaración rendida por el funcionario policial ARROYO DURAN F.J. resultó incongruente, ya que en su decir, “¿Cómo es posible que un funcionario actuante quien manifiesta tener visión sobre las escena de los acontecimientos, no constate la existencia de otros dos (2) supuestos sujetos que según intervienen en los hechos?. Ante dicho señalamiento, es oportuno, indicar que el referido funcionario policial aprehensor, en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …visualizamos estaba saliendo un ciudadano con una joven, es uno de los que entró y lleva a los ciudadanos procedí a interceptarlo, una vez lo observo yo procedo en la calle tres calle Carabobo, le doy la voz de alto, yo andaba en una unidad moto que utilizamos, una vez que lo detengo la joven me dice ese es uno de ellos, en la casa hay dos más y ellos tiene una pistola, procedo y tomo medida de seguridad y me instalo en la esquina donde tengo visión pido refuerzo, una vez espero que llegue la comisión para tener acceso a la vivienda a ver si se encontraba, en la parte interna, entramos, e.R.P., sus hijos, esposa, amarrados en la habitación, pudimos constatar que los sujetos se habían ido…

    A preguntas de la representación fiscal, el funcionario policial fue preciso en señalar lo siguiente: “…7.-Luego de la detención, ¿qué hizo usted? Respondió: “esperar que llegara la comisión, tanto el efectivo, los teléfonos todo lo lleve a la sede, le informo del procedimiento”. 8.-¿Cuando llega el apoyo entra a la casa? Respondió: “si le dieron resguardo…”. Y a pregunta de la defensa técnica, éste respondió: “…13.- Cuando usted llega a la casa del señor Petit ¿qué pasó con las otras personas? Respondió: “No se le pudo dar captura, no tuve el apoyo inmediato”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditado, entre otros, el siguiente hecho: “…3.- Que, en dicha oportunidad visualizan que estaba saliendo un ciudadano con una joven, siendo éste uno de los sujetos que entró es interceptado en la calle tres calle Carabobo, siendo éste identificado como Á.J.G. quien al ser objeto de la inspección se le localizó en el bolsillo derecho cargaba un efectivo y en izquierdo cargaba un teléfono, la joven indicó que era de él, y un bolso de color negro, cargaba una computadora y una prendas que posteriormente se revisó;…”

    De modo pues, de la declaración rendida por el ciudadano ARROYO DURAN F.J., se desprende que fue el funcionario policial al que el ciudadano MUJICA APONTE G.R. le hizo señas y le informó de lo que estaba sucediendo en la casa de su cuñado. Así mismo, fue quien practicó la aprehensión del acusado Á.J.G.Á. y le incautó los objetos que cargaba encima, solicitando refuerzo o apoyo a la comisión policial para entrar a la vivienda, que por no ser recibido de inmediato, permitió la huida de los otros sujetos.

    En razón de lo declarado por el funcionario policial ARROYO DURAN F.J., se desprende que el hecho acreditado por la Jueza de Juicio se encuentra ajustado a lo declarado por el testigo, ya que éste fue contundente en señalar al acusado Á.J.G.Á. como la persona que en fecha 29/06/2012 fue aprehendido al intentar huir con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), llevando consigo una serie de objetos sustraídos a las víctimas.

    Por lo que el hecho de que el funcionario policial ARROYO DURAN F.J., no haya logrado la captura de los otros dos (2) sujetos intervinientes, en nada le resta credibilidad a su dicho, ya que su actuación se circunscribió en aprehender al acusado Á.J.G.Á., liberar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quien fue sometida por dicho acusado, y solicitar ayuda policial para ingresar a la vivienda donde se encontraban los otros dos (2) sujetos sometiendo a las víctimas.

    Una vez más, lo señalado por el recurrente, resulta irrelevante al pretender crear situaciones que no fueron señaladas por el testigo.

    Igualmente refiere el recurrente, que existen contradicciones en la declaración rendida por el funcionario policial ARROYO DURAN F.J. con la exposición rendida por el testigo MUJICA APONTE G.R., señalando en su medio de impugnación lo siguiente: “Al respecto surgen dudas al existir claras contradicciones relacionadas con las exposiciones aportadas por testigos como MUJICA APONTE G.R. quien expuso que los funcionarios policiales “…se van por la otra cuadra a enfrentar al que lleva mi sobrina…”.

    Ante dicho alegato, observa esta Alzada, que el recurrente no indicó en qué consistió la contradicción denunciada, limitándose a trascribir parte de la declaración rendida por el ciudadano MUJICA APONTE G.R., para luego señalar que es contradictoria con la declaración del funcionario policial ARROYO DURAN F.J..

    Además, señala el recurrente, que la testimonial del referido funcionario policial, es contradictoria con la declaración rendida por el testigo MUJICA APONTE G.R., ya que “¿Cómo dicho funcionario no deja constancia de la preexistencia de la cantidad de personas supuestamente sometidas en la pretendida acción criminal, como tampoco deja constancia de los objetos, tales como, cables y la cantidad del mismo supuestamente utilizada, lo cual debió practicar en resguardo de la escena y de los requisitos inherentes a la cadena de custodia?...”

    En cuanto a la cantidad de personas que resultaron sometidas, el funcionario policial ARROYO DURAN F.J. a pregunta formulada por la representación fiscal, respondió: “…9.- ¿Qué observó al entrar? Respondió: “En la primera habitación nos dimos cuenta que estaban otras personas, estaban todos en el piso, amarrados, con correa, cables, e incluso había uno de ellos golpeado con la pistola”.

    De modo, que el funcionario policial deja constancia en su testimonio, que al ingresar a la vivienda logró observar una cantidad de personas en el piso, amarradas con correas y cables. Si bien no señaló un número determinado de personas, ello en nada contradice lo declarado por el ciudadano MUJICA APONTE G.R., por el contrario lo confirma, ya que fueron contestes en señalar que las personas que se encontraban dentro de la vivienda se encontraban amarradas.

    Es de destacar, que el recurrente ataca de forma reiterada, que los testigos no coinciden al señalar una cantidad determinada de rehenes, lo cual a criterio de esta Alzada resulta irrelevante, en el entendido de que quedó acreditado por la Jueza de Juicio y así fue señalado por los testigos evacuados, que el día del suceso, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) estaba celebrando una fiesta de grado, lo cual implica que dentro de la vivienda iban a encontrarse un número considerable de personas.

    Además, las personas que ingresaron de forma violenta a la vivienda, portaban un arma de fuego y luego se apoderaron de cuchillos, logrando someter a las víctimas, amarrándolas con cables y correas e incluso golpeando a una de ellas, lo cual fue señalado por los propios testigos, y así fue acreditado por la Jueza de Juicio.

    Con base en lo anterior, no aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio haya incurrido en una motiva contradictoria e incongruente al acreditar los hechos que se desprendían de la declaración rendida por el funcionario policial ARROYO DURAN F.J.. De modo, que no le asiste la razón al recurrente, declarándose SIN LUGAR el octavo alegato por él formulado. Así se decide.-

    NOVENO ALEGATO: Señala el recurrente, que de la versión rendida por el funcionario J.C.G.O., “quien interviene en la práctica de la inspección al lugar de los supuestos hechos, es de destacar que el mismo no deja constancia de haber colectado cables ni cualquier otro elemento capaz de haber sido utilizado en el supuesto hecho en el que, a decir de los residentes de la residencia fueron atados… Del mismo modo ocurre con el funcionario COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE…”

    Ante tal alegato, oportuno es transcribir la declaración rendida por el funcionario J.C.G.O., con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar cada uno de los planteamientos formulados por el recurrente. Así se tiene:

    “9.- J.C.G.O., previamente juramentado se identificó como ha quedado escrito, nacido en Valencia, en fecha 06/05/1988, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 19.919.636, quien dijo no tener vínculo con ninguna de las partes; se exhibe inspección técnica Nº 1054, para su reconocimiento, contenido y firma, por lo que expuso:

    Esa inspección es a una vivienda ubicada en la calle Carabobo, dicha vivienda se tomó como sitio del suceso, procedimiento de la policía la cual pasó a nosotros, es todo

    .

    La fiscalía interrogó al experto acerca de: 1.- ¿Usted actúo como técnico o investigador? Respondió: “como técnico”. 2.-¿Recuerda la dirección de la Inspección? Respondió: “Urbanización la Comunidad, calle Carabobo”. 3.-¿En qué fecha? Respondió: “30/06/2012”. 4.- ¿Puede describir el inmueble en el cual practicó la inspección? Respondió: “Una vivienda familiar, una cerca frontal conformada con concreto y reja metálica, del lado izquierdo se visualiza portón de dos hojas de puerta batiente, al extremo izquierdo de la cerca se visualizó pérdida de material como un roce con otro objeto, al encontrarnos en el interior visualizamos que en los dormitorios se encontraban en desorden los escaparates, las gavetas estaban en el suelo, cuando vamos a la parte trasera hay dos vehículos: uno de ellos vehículo familiar uno de ellos con signo de haber sido impactado con otro objeto”. 5.- ¿Sería con la pared que acaba de mencionar que faltaba material? Respondió: “si, el vehículo había sido movido”. 6.- ¿Trataron de mover el vehículo? Respondió: “si, en la parte lateral del parachoques”. 7.-¿Encontró evidencia de interés Criminalísticas? Respondió: “No”. Cesaron,

    La Defensa formula las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo le consta a usted que ese vehículo fue objeto de la abolladura en el hecho? Respondió: “A mi vista y en la entrevista a las personas que estuvieron allí”. 2.-¿Qué vehículo era? Respondió: “era un Kia”. 3.- ¿En qué parte se encontraba? Respondió: “En la parte del estacionamiento de la vivienda para cuando llegamos ahí”. 4.- ¿Observó cables, mecates dentro de la habitación? Respondió: “había todo tipo de objeto tirado sobre el suelo del dormitorio”. 5.- ¿Qué otro vehículo se encontraba? Respondió: “Un vehículo rústico”. 6.- ¿Recuerda el color? Respondió: “No”. ¿El vehículo marca Kia qué color era? Respondió: “No recuerdo”. 7.-¿El área del estacionamiento queda frente, queda atrás? Respondió: “Queda del lado derecho”. 8.-¿Cuál fue la fecha exacta de la Inspección? Respondió: “El 30/06/2012 a las 5:00”. ¿Qué otro técnico había allí? Respondió: “Como técnico mas nadie”. Cesaron.

    El Tribunal procede a interrogar lo siguiente: 1.- ¿Quién fue el otro funcionario que actuó Respondió: “Orangel Colmenares”. 2.- ¿Sostuvo entrevista con alguna de las residentes del inmueble? Respondió: “Si”.- 3.- ¿Tiene conocimiento por qué se practicó la inspección? Respondió: “A raíz que nuestro despacho tuvo conocimiento que en la policía está detenido un ciudadano, tras haber cometido hecho delictivo en la vivienda que describí”.- Cesaron.”

    Seguidamente la Jueza de Juicio, procedió a analizar de manera individual la declaración rendida por el ciudadano J.C.G.O., para dar por acreditados los siguientes hechos:

    “Este Juzgado considerando que el funcionario se encuentra facultado para la práctica de la referida actuación estimara todo cuanto ha referido y existencia del lugar objeto de la inspección N° 1054, de fecha 30-06-2012, el cual resultó ser una vivienda signada con el numero 2-59, situada en la calle Carabobo de la urbanización “comunidad vieja”, Guanare, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos, fundamentalmente lo destacado por el experto en cuanto al desorden en el interior de la misma lo cual coincide con lo expresado por las víctimas respecto que fueron sometidos por los sujetos y amarrados con cables, en el afán de los atracadores en búsqueda de oro, dinero y demás bienes, tal y como fue citado por éstas. Así se declara.”

    De igual forma, es necesario transcribir la declaración rendida por el funcionario COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE, con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar cada uno de los planteamientos formulados por el recurrente. Así se tiene:

    “10.- COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE, bajo juramento se identificó como ha quedado escrito, nacido en Guanare, en fecha 15-06-1982, casado, residenciado en la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.140, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, quien dijo no tener ningún tipo de relación o parentesco con las partes. De seguido se exhibe Inspección Nº 1054, para su reconocimiento y firma: El funcionario expone:

    Esa fue en la guardia de la sub.-delegación Guanare, donde se presentó una comisión policial, con un detenido por un delito contra la propiedad: Robo y contra la libertad, por tal motivo fui comisionado conjuntamente con el detective J.C.G. a trasladarme hasta el sitio, donde se suscitó el ilícito penal, siendo la dirección la Urbanización la comunidad nueva, calle Carabobo, me trasladé al sitio, una vez allí en la vivienda, el detective J.C.G., realiza una inspección microscópica a la vivienda, donde describe las características de una vivienda con cerca protectora elaborada con paredes de bloque frisadas de color beige y rejas color beige, en la parte izquierda también se puede observar un portón de metal de color beige, sostenido de dos muros de cementos, donde los mismos se pueden evidenciar que uno de ello fue impactado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, ya ingresado a la vivienda se describió la misma con dos habitaciones, dormitorio, una sala, una cocina, en la parte posterior un pasillo, al igual que un garaje en la parte izquierda de la vivienda, donde se observaron dos vehículos, uno clase rustico y un automóvil que se pudo evidenciar que el mismo presentó abolladura en el parachoques trasero, es todo

    .

    La representación fiscal interroga acerca de:

  50. - Inspector, ¿recuerda la fecha en que se realizó la experticia? Respondió: “30/06/2012”. 2.- ¿Usted fue técnico o investigador? Respondió: “Investigador, el que realizó la inspección microscópica fue J.C.G.”. 3.- ¿Recuerda qué tipo de vehículo presentó la abolladura en la parte trasera? Respondió: “Un automóvil marca Kia”. 4.- Usted mencionó una pared que estaba golpeada, usted puede relacionarla con el vehículo Kia? Respondió: “Si, porque el material que lo compactaba se encontraba en el estacionamiento del vehículo Kia”. 5.- ¿Se puede presumir que el carro Kia golpeó el machón?. Respondió: “Podría ser que fuera un vehículo o un objeto que tenga fuerza”. Concluye la intervención Fiscal.

    El Defensor interroga lo siguiente:

  51. - Funcionario, ¿a qué tiempo va usted como investigador al lugar de los hechos? Respondió: “A las 5:00 de la tarde”. 2.- ¿Cómo usted determina que el vehículo fue el que realizó el impacto contra el muro? Respondió: “Eso no se puede determinar en una inspección técnica porque solo decimos las características del lugar”. 3.- ¿Cuántos vehículos habían? Respondió: “Dos vehículos, un jeep y uno marca Kia”. 4.- ¿En el dormitorio qué encontraron? Respondió: “Objetos propios de una habitación, camas escaparates y vestimentas”.- 5.- ¿En qué condiciones se encontraba ese dormitorio? Respondió: “En desorden”. 6.- ¿En la parte trasera, qué da con la parte trasera de la vivienda? Respondió: “Una sala de estar”. Es todo.”

    La Jueza de Juicio, procedió a analizar de manera individual la declaración rendida por el ciudadano COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE, para dar por acreditados los siguientes hechos:

    El Tribunal no interroga al experto el cual ha sido suficientemente claro en relación a la existencia y demás condiciones observadas en la vivienda la cual indicó se encuentra ubicada en la Urbanización la comunidad nueva, calle Carabobo

    actuación en la que acotó que: Se traslada al sitio, “una vez allí en la vivienda, el detective J.C.G., realiza una inspección microscópica a la vivienda, donde describe las características de una vivienda con cerca protectora elaborada con paredes de bloque frisadas de color beige y rejas color beige, en la parte izquierda también se puede observar un portón de metal de color beige, sostenido de dos muros de cementos, donde los mismos se pueden evidenciar que uno de ello fue impactado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, ya ingresado a la vivienda se describió la misma con dos habitaciones, dormitorio, una sala, una cocina, en la parte posterior un pasillo, al igual que un garaje en la parte izquierda de la vivienda, donde se observaron dos vehículos, uno clase rustico y un automóvil que se pudo evidenciar que el mismo presentó abolladura en el parachoques trasero”, todo lo señalado coincide con lo expuesto por el funcionario J.C.G.O., por lo tanto son válidos los señalamientos contenidos en la mencionada declaración en la comprobación del sitio donde se cometió el hecho delictivo, esto es de donde se sustraen objetos muebles y se priva de libertad a las personas que allí se encontraban, visto que el experto está facultado legal y técnicamente para hacer constar tales circunstancias. Así se declara.”

    Ante ambas declaraciones, el recurrente señala que no dejaron constancia de haber colectado en el sitio del suceso, cables o cualquier otro elemento con el que amarraron a las víctimas, alegando la inverosimilitud de los relatos de los testigos.

    De este modo, es necesario precisar, que a pregunta formulada por la defensa técnica, el ciudadano J.C.G.O. contestó: “…4.- ¿Observó cables, mecates dentro de la habitación? Respondió: “había todo tipo de objeto tirado sobre el suelo del dormitorio”. Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditado de dicha declaración, entre otras cosas, el siguiente hecho: “…en cuanto al desorden en el interior de la misma lo cual coincide con lo expresado por las víctimas respecto que fueron sometidos por los sujetos y amarrados con cables…”.

    De igual manera, a pregunta formulada por la defensa técnica al ciudadano COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE, éste contestó: “…5.- ¿En qué condiciones se encontraba ese dormitorio? Respondió: “En desorden”.

    De este modo, la conclusión a la que llega la Jueza de Juicio al señalar que la declaración del funcionario COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE coincide con lo expuesto por el funcionario J.C.G.O., se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que ambos manifiestan haber observado un desorden en el interior del dormitorio donde se encontraban las víctimas sometidas.

    Con base en lo anterior, y en reiteración a lo desarrollado en el quinto alegato, fue señalada en el texto del fallo recurrido, la Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-303 realizada en fecha 30/06/2012 por el funcionario D.J.A. a los objetos incautados, entre ellos a tres (3) correas, tres (3) trozos de cable, diversos juegos de cables y múltiples cargadores para celulares, los cuales según el referido experto pudieron ser empleados para amarrar a las víctimas, lo que coincide con las declaraciones rendidas por los ciudadanos QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, R.Á.P.R., (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), R.Á.P.Q. y J.D.T.M., quienes fueron enfáticos en señalar que fueron amarrados con correas y cables, lo cual resultó concordante con lo declarado por el funcionario policial ARROYO DURAN F.J. quien indicó que al ingresar a la vivienda las víctimas estaban amarradas.

    Por lo que la existencia de los cables o de cualquier otro objeto empleado para amarrar a las víctimas, quedó acreditada con la declaración rendida por los órganos de pruebas evacuados en el juicio, así como con la Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-303 realizada en fecha 30/06/2012 por el funcionario D.J.A.; de modo que, el hecho de que las víctimas fueron amarradas y sometidas por tres (3) sujetos, entre ellos el acusado Á.J.G.Á., sirvió para que la Jueza de Juicio, en conjunto con la declaración del médico forense Dr. R.C.R.D.B., comprobara la violencia con la que actuó el acusado en la ejecución del hecho. Además con las inspecciones practicadas al sitio del suceso, la Jueza de Juicio dio por acreditado el lugar donde se cometió el hecho y las condiciones ambientales del mismo.

    Ahora bien, respecto a que los funcionarios COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE y J.C.G.O., manifestaron en sus declaraciones haber observado un desorden en el interior del dormitorio donde se encontraban las víctimas sometidas, resultan coincidentes con los relatos expuestos por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio. De allí, que no observa esta Alzada, que de la motivación explanada por la Jueza de Juicio surjan dudas o resulten inverosímiles, por el contrario son contestes unas con otras. En razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el noveno alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    DÉCIMO ALEGATO: Señala el recurrente en su medio de impugnación, que en relación a las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-387 y la de Regulación Real Nº 9700-254-303 practicada por el funcionario D.J.A. “los objetos sometidos a tales experticias no fueron colectados ni llevados al laboratorio de criminalística del CICPC en el cumplimiento de los requisitos derivados de la cadena de custodia, violándose así el Principio del DEBIDO PROCESO…”.

    Ante tal alegato, oportuno es transcribir la declaración rendida por el funcionario D.J.A., con las preguntas formuladas por las partes, así como las respuestas dadas a las mismas, a los fines de contestar cada uno de los planteamientos formulados por el recurrente. Así se tiene:

    “11.- D.J.A., previamente juramento se identificó como ha quedado escrito, nacido en Valera Estado Trujillo, soltero, residenciado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.373, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien dijo no tener vínculo con ninguna de las partes y de seguida expuso: 1.- En relación con Experticia Nro 9700-254-387 lo siguiente:

    Se realiza experticia de reconocimiento para dejar constancia de la denominación de los billetes, de diferente denominaciones de 100, 50, 20, 10 y 2 característica de los billetes, color y seriales de cada uno de ellos

    .

    La Fiscal no interroga; la Defensa por su parte lo hizo en los siguientes términos:

  52. - ¿Al momento que recibe pregunta de dónde proviene? Respondió: “Se trata de procedimiento de algún organismo que solicita experticia de objetos incautados a la persona que fue aprehendida”.- 2.- ¿Se acuerda el nro de oficio para el momento? Respondió: “no”.-

    El Tribunal interroga acerca de:

  53. - ¿Dentro de esta experticia ésta determina si se trata de dinero de curso legal? Respondió: “Si, la autenticidad del billete lo practica experto en relación de autenticidad o falsedad, describe las características que tiene cada billetes, 2.- ¿Pudo constatar que se trata de moneda de curso legal? Respondió: “si”. Cesaron.

  54. - De seguida se exhibe al funcionario experticia Nº 9700-254-386 y expuso:

    Consiste en extraer llamadas entrantes y salientes, al igual que mensajes de texto enviados y recibidas, se pudo percibir que existía llamada entrante y saliente, intercambio de llamada y mensajes

    .

    La Fiscal interroga sobre lo siguiente:

  55. - ¿Puede determinar en la experticia el contenido de las llamadas? Respondió: “se hace énfasis en llamada entrante y saliente que más se repiten, estaba registrada llamada de C.P., hubo varias llamada a este nro, hubo mensajes entrante y saliente a ese nro, para decir este tipo de mensaje, no recuerdo los mensajes, si hubo mensajes de texto entrante y salientes”. 2.-¿Se puede determinar en la entrada y saliente hora y fecha que se realizaron? Respondió: “Si, ciertamente la fecha de llamada los mensajes, empezaron de la siete cincuenta de la noche, al igual de los mensajes, en fecha 29/06/2012”. Cesaron.

    La Defensa Privada interroga sobre lo siguiente:

  56. - ¿La experticia se realiza a los fines de demostrar la titularidad, a quién pertenecía dicho teléfono? Respondió: “no vemos la titularidad, hay que oficiar a la empresa, movilnet, movistar, me limito a realizar la experticia solicitada, no solicita otra experticia sino la experticia de llamada entrante y saliente para verificar con quien se estaba comunicando al momento que estaba realizando el delito”. 2.-¿Es indispensable para determinar la titularidad? Respondió: “no, se pregunta a la persona detenida, se le incauta celular de quien es, las cosas que fueron incautada que no fueron mía, ese celular es de la persona que fue detenida, me guió a lo que están pidiendo no están pidiendo la titularidad, están solicitando es la experticia”. Cesaron.

    El tribunal no formulo interrogante al funcionario.

  57. - De seguida se exhibe experticia Nº 303 de Regulación Real y expuso:

    Consiste en que todo objeto o evidencia incautado en una persona que haya cometido un delito, en el caso fueron incautado varios objetos, se pide regulación real: darle valor a cada objeto según como se encuentra en el mercado, se hizo regulación a cada objeto se dio su valor, al bolso en ese tiempo valorado en 400,00 Bs., el forro en 200,00 Bs., la lapto en 5000,00 Bs., varias celulares BlackBerry 1700,00 y 2000,00 Bs., para ese entonces, dos reloj uno marca Citecen y otro no recuerdo, tres cargadores para celulares, uno nokia, sony, también se solicito avalúo real para una llave suiche en 200,00 bs. Se suministró a un cargador de vehículo celular blackberry en 150,00 Bs., valor que se le da al objeto de acuerdo al valor de mercado y estado de uso, un valor real que se encuentre en regular estado, esa es la finalidad de la experticia

    .-

    La representación Fiscal y la Defensa Privada no interrogan al experto en relación con esta actuación.

    El Tribunal interroga acerca de:

  58. - ¿Determine el uso, desde el punto de vista criminalístico que se le da a tres correas, tres trozo de cable, un juego de cable, un cable marca nokia? Respondió: “La correa en relación al robo, hurto, tiene un fin para vender o uso mismo, los cables el uso para la lapto para poder usar la lapto”.- 2.- ¿Pueden ser utilizados para amarrar o maniatar a una persona? Respondió: “si ese es el uso que se le puede dar”.

    La Jueza de Juicio, procedió a analizar de manera individual la declaración rendida por el ciudadano D.J.A., para dar por acreditados los siguientes hechos:

    Importa para este Juzgado en cuanto a la determinación de los hechos y circunstancias objeto de las pruebas practicadas por el experto, quien desde el punto de vista técnico posee la capacidad suficiente para efectuar los reconocimientos a los objetos incautados al momento de la aprehensión del acusado, los cuales están referidos a:

    1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-387, de fecha 30-06-2012, realizada al material consistente en: “1.- Tres (3) billetes de la denominación de cien bolívares teñido de color marrón azul y rojo, en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales: 9F75574560, B35553809, F75968588; 2.- Tres (3) billetes de la denominación de cincuenta bolívares teñidos en colores verde marrón y blanco en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales E82885457, D00178935, E05385326; 3.- Un (1) billete de la denominación de veinte bolívares, teñido en colores rosado, verde y morado, en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales, J50151326del; Cinco (5) billetes de la denominación de diez bolívares, teñido en colores marrón vinotinto y azul en papel moneda venezolana, presentando los siguientes seriales: M38516128, B65890881 P16105766, B81511715, M43018791; Dos (2) billetes de la denominación de cinco bolívares en el cual predomina el color naranja, en papel moneda venezolana presentando los siguientes seriales: G29822851,L18826255; Once (11) billetes de la denominación de dos bolívares en el cual predomina el color azul en papel moneda venezolana presentando los siguientes seriales: G22495464, F84553496, G16823879, F32858724, C70173777, F58700013, F61956662, D55397792, F61696636, E77978578, F46113829. Conclusión: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, se pudo establecer lo siguiente: El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras, pagos y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le realice”.

    Valga dejar sentado los considerandos que al efecto el Tribunal ha establecido en el numeral anterior en cuanto al valor probatorio de esta actuación de cuyas resultas se comprueba la existencia del dinero incautado como evidencia, donde se hace constar las características de los mismos y los cuales devienen de la comisión del hecho punible por el que se acusa, esto es el delito de Robo Agravado, puesto que de las declaraciones de las víctimas a.p., claramente se evidenció que los sujetos que ingresan al inmueble despojan bajo amenazas a los allí presentes de los bienes muebles (cuya existencia y demás características se estableció en la experticia de regulación real N° 9700-254-303,) y de dinero de curso legal, en consecuencia téngase por demostrado de igual manera el dinero que se ha relacionado en la presente actuación, cuya validez es absolutamente innegable, básicamente porque el mismo fue incautado en poder del acusado al momento de practicarse su aprehensión. Así se declara.

    2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-303, de fecha 30-06-2012, practicadas a: “Un bolso tipo morral de color negro, marca Oakley; Una funda protectora, usada para cubrir computadoras portátiles, marca Oakley; Una computadora portátil tipo Lapto, marca LENOVO, THINKPAD SL500, serial L3-AZT9V 08/12, fabricada en material sintético de color negro; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo no visible, serial IMEI 358453024084450; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve, serial IMEI: 355284046887874; Un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve serial IMEI 358921042821681; Un teléfono celular marca UTECH, modelo no visible, serial U822A11120031538; Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial 320F10258C5C; Un reloj de pulsera, marca MICHELLI, fabricado en metal de aspecto plateado y dorado; Un reloj de pulsera, marca CITIZEN, fabricado en metal de aspecto plateado; Una llave, la cual es usada para las cerraduras de las puertas y de inicio de encendido para vehículos, esta elaborada en material sintético de color negro, con su respectiva pieza de metal; Tres correas, elaboradas en cuero de color marrón, con su respectiva hebilla; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca S.E.; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca Nokia; Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca Black Berry; Tres trozos de cable SPT 2X14; Un juego de cables con entradas plus para audio; Un cable marca Nokia, para audio y video; Un cargador para Lapto marca LENOVO; Un cargador de Black Berry para vehículos”.

    Con la referida experticia se deja constancia del valor real de los objetos y piezas incautadas, las cuales como bien lo informare el funcionario aprehensor ARROYO DURAN F.J., las poseía el acusado al momento en que huía de la residencia donde sustrajo dichos bienes, llevándose consigo de igual manera a la adolescente, en consecuencia con la declaración del experto, se demuestra la existencia de los objetos los cuales se sustrajo de modo violento a las víctimas del hecho delictivo. Así se declara.

    3.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, ASI COMO LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-254-386, de fecha 30-06-2012, el funcionario designado para practicar la experticia a: “un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo 606A, elaborado en material sintético colores negro y gris, serial IMEI 012298000511986, con su respectivo teclado, pantalla y cámara incorporada, provisto de una batería recargable marca Alcatel de colores negro y blanco, con su respectiva tarjeta Sim Card, perteneciente a la compañía Movistar, serial 895804320005462663, el mismo se observa usado, en regular estado de uso y conservación”.

    El Tribunal considera que de la constancia que se hiciere de las llamadas entrantes y salientes y mensajerías de texto allí contenido, dan cuenta que el hecho delictivo intervienen además otros sujetos, sin embargo no existe ningún otro elemento que permita establecer de dónde deviene tales conexiones ni las personas con las cuales se estableció dichas comunicaciones lo que en consecuencia resulta irrelevante para el establecimiento de otras responsabilidades distintas a la ya establecidas. Así se declara.

    De lo indicado en el texto de la recurrida, aprecia esta Alzada, que el recurrente se limitó a señalar, que los objetos sometidos a las experticias de reconocimiento técnico Nº 9700-254-387 y de regulación real Nº 9700-254-303 “no fueron colectados ni llevados a laboratorio de criminalística del CICPC en el cumplimiento de los requisitos derivados de la cadena de custodia, violándose así el Principio del DEBIDO PROCESO”, solicitando la improcedencia del valor probatorio de las referidas pruebas, por haber sido obtenidas en plena violación de los artículos 181, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el recurrente no indica en su alegato, qué requisito o requisitos según él fueron incumplidos por los funcionarios policiales actuantes, en qué consistió la ilicitud del procedimiento practicado o el por qué se incumplió con la cadena de custodia al momento de la recolección de los objetos incautados.

    Sin embargo, a los fines de responder a cabalidad el señalamiento del recurrente, oportuno es mencionar, que a preguntas efectuadas por la defensa técnica al funcionario D.J.A., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-387 practicada a los billetes incautados, contestó: “1.- ¿Al momento que recibe pregunta de dónde proviene? Respondió: “Se trata de procedimiento de algún organismo que solicita experticia de objetos incautados a la persona que fue aprehendida”.- 2.- ¿Se acuerda el nro de oficio para el momento? Respondió: “no”.-

    De allí, que el hecho de que el experto D.J.A. haya contestado que los objetos incautados a la persona aprehendida provienen de algún organismo que solicita su experticia, y que no se recuerda el número de oficio con el que fueron remitidos, en nada invalida su peritaje ni le resta valor ni credibilidad a su declaración, ya que fue contundente al dejar constancia de la existencia de los billetes sometidos a su examen, de sus características y seriales, lo cual fue debidamente acreditado por la Jueza de Juicio en su motivación.

    Además, mal podría alegar el recurrente que el experto D.J.A. haya incumplido con la cadena de custodia, cuando el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando refiere: “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia… La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso… Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia…”.

    En este sentido, el funcionario D.J.A. fue el perito encargado de practicar las experticias correspondientes a los diversos objetos que previamente fueron colectados en el sitio del suceso, cumpliendo éste a cabalidad con el dictamen pericial que le exige el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo su declaración conforme a las pautas establecidas en el artículo 337 eiusdem, mas no fue el funcionario encargado de la colección de dichas evidencias físicas.

    Por lo que no aprecia esta Alzada, que del debate probatorio se haya verificado que el experto D.J.A. haya incumplido con la cadena de custodia de la evidencia física sometida a su examen o que haya contravenido el debido proceso con su actuación.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario D.J.A., respecto a la Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-303 practicada a los objetos incautados, la defensa técnica no le efectuó ningún tipo de pregunta, por lo que mal puede alegar que se violentó el debido proceso al incumplirse con la cadena de custodio de dichos objetos incautados, cuando ello no quedó demostrado en el juicio oral.

    Dicho alegato resulta temerario por parte del recurrente, quien pretende incorporar situaciones fácticas que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral, ni con lo probado en autos. En razón de lo cual, al no verificarse de la actuación efectuada por el experto D.J.A., violación alguna al debido proceso, es por lo que se declara SIN LUGAR el décimo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    DÉCIMO PRIMER ALEGATO: Señala el recurrente, que en relación a la responsabilidad penal del acusado, “no comparte quien aquí recurre las apreciaciones establecidas al respecto por la recurrida, toda vez que de los órganos y medios de prueba solo se desprende (sic) contradicciones…”.

    Ante este señalamiento, oportuno es referir, que en el desarrollo de la presente decisión, se verificó el cumplimiento por parte de la Jueza de Juicio de los requisitos exigidos en el artículo 346 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (1) la determinación de manera precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del juicio; (2) el análisis individual y en conjunto de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, con la indicación de los hechos acreditados de cada uno de ellos; (3) la inferencia del grado de convicción o persuasión que se desprendían de los mismos, mediante la interpretación del contenido practicado de cada prueba; y (4) el establecimiento de juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de las pruebas, otorgándole pleno valor probatorio.

    Con base en lo anterior, esta Alzada procederá a transcribir la motivación efectuada por la juzgadora de instancia, referente a los fundamentos fácticos (hechos) que empleó para dar por demostrados los tipos penales (derecho) atribuidos al acusado Á.J.G.Á.. A tal efecto, se tiene:

    “Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado que el acusado sea castigado por la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3, en relación a los numerales 1, 2, 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal en el Artículo 458, articulo y todos ellos bajo la figura de CONCURSO IDEAL DE DELITOS , previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal estos, en perjuicio de la Adolescente M. M. P. Q. de 15 años de edad, al considerar que:

    Se califica jurídicamente de esa manera, toda vez que producto de la investigación desplegada por el Ministerio Público, se obtuvieron fundados elementos que involucran al ciudadano Á.J.G.Á.d. acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito, ya que existen plurales y coincidentes indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado y que lo señala como la persona que realizo los hechos antes señalados sobre la adolescente antes identificada. Además constan la declaración de la víctima y testigos presenciales que arrojan los elementos necesarios de la existencia del hecho, así como la participación del imputado en el mismo, que vinculados entre sí, se subsumen en los supuestos de hecho del tipo penal de la norma indicada, razón por la cual esta representación Fiscal se acoge a los preceptos jurídicos ya señalado.

    Pues la conducta desplegada por el imputado no es otra que la descrita en la norma y encuadra perfectamente dentro de la tipificación exigida por la ley especial.

    Esta calificación penal en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra una niña o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.

    Artículo 8o. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niñas, niñas o adolescentes. No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.

    Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado fue intencional.

    Sin embargo, a criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, que el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, el dolo esencialmente estuvo dirigido a despojar en forma violenta y bajo amenaza a las víctimas de sus pertenencias, supuestos fácticos que de manera expresa se contempla en el artículo 458 del Código Penal: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o bien por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito precedentes se haya cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años

    . En el entendido que el delito de Robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. En el Robo Agravado existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.

    Ciertamente obsérvese que de las declaraciones presentadas por los ciudadanos: 1.- R.Á.P.R., quien de manera categórica entre otros señalamientos dijo: “veo que salen dos personas, y a punta de pistola me dice que es un atraco esto es con sorpresa y todo y me dan con la cacha por la cabeza, cuando me dan el golpe le digo a mi esposa quédate quieta me llevan para mi cuarto donde estaba una tercera persona que me recibió, el que recibió que me apunta me entrega y le dice aquí está la perla, cuando entro al cuarto veo que tienen todos los niños metidos en el piso veo tirado a mi nieta de año y medio junto con mi hijo y mi hija menor, en ese momento que entro el que esta allí me empieza a pedir la cantidad de 1200 dórales y una cantidad de oro que supuestamente yo tenia allí…”, tal afirmación asimismo fue expuesta por : 2.- M. M. P. Q. (Victima-testigo), en los siguientes términos: “Eso fue el 29/06/2012 como a las 7:30 yo venía de que mi abuela, mi papá se quedó en la clínica visitando a una madrina, mientras mi padre se quedaron, mi hermano, cuando mi hermano cuando llegamos se quedo afuera, entonces mi hermano me dice busca la pañalera, buscó y entró cuando estoy en el cuarto escucho ruido, en la sala, entra mi hermano lo estaban apuntando, miro de refilón y era el señor que esta allí presente, el señor presente ya esta apuntado y preguntando dónde estaba el oro y dólares, cuando pudimos tratamos de callar, mientras agarra a mi hermano lo tira y le da un golpe, ¡busca el oro! y lo apunta, en eso los otros dos están afuera, entonces ese día yo tenia la fiesta de fin de año empiezan a llegar gente y yo salgo guarden todo, ellos entran y le dice: ¡bienvenido a la fiesta!, empieza a llegar mas gente me usaron guarden todo “me están robando! después entraron mis padres yo estaba en el cuarto con todo, cuando llegó mi papá dijo: “ llego la joyita”, la gente llegaba y se ponían mas nervioso yo iba y uno de ellos me acompañaba así me daba chance que guardara todo, lo primero que me dijo ese señor “cancele la fiesta”, después nos metimos en el cuarto y me decía “¡no me mires, no me mires y colabora!” y me colocó la pistola, después llegó gente, logré decir a un amigo “llama pide ayuda me están robando”. 3.- Por su parte el ciudadano R.Á.P.Q., expuso: “Aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la noche, estoy sacando los carros, en lo que estoy retrocediendo, entran los sujetos, yo le colaboré, yo le respondí que me encontraba con mi hija y hermana, le digo a mi hermana que es un atraco, empieza a registrar, pregunta donde esta dólares, oro y le ponen la pistola a mi hija, yo le digo no hay nada, me obligan a buscar, empiezo a sacar para demostrar que no hay nada, ahí el caballero me da una patada, y le dije “¡que te voy a dar si no hay nada de eso!”, en el transcurso de un tiempo llega mi papá y mamá y lo encañonaron, obligan a mi papá lo que está pidiendo y él le dice “no hay nada”, empieza a llegar los compañeros de mi hermana, obligan a ella que la cancele, pásalo ella iba con uno de los muchachos lo que iban entrando lo iban pasando para el cuarto, llego un momento le dieron la facilidad a mi hermana, y mi hermana le dice que están robando, llega mi tío y mi hermana le dice lo mismo, mi hermana le dice que “no hay fiesta, mi papá esta bravo”, ahí es cuando llega mi tío con los oficiales, mi papá empieza a negociar, allí los tipos se asustan en ese momento se dispone a salir los otros dos huyen hacia otro lado, eso fue lo que dijo el policía que lo agarraron a dos cuadras de mi casa, se llevaron la lapto, anillo de grado, fácil en un bolso, eso fue lo que ocurrió ese día”. 4.- De igual manera lo sostuvo la ciudadana QUÍÑONEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, quien manifestó: “Nosotros llegamos como a las 8:15 a 8:30 entramos, consigo el portón semi abierto, mi hija tenía una fiesta de fin de año con sus compañeros de estudio, cuando llegamos vemos que está sólo, cuando empujamos el portón, ¡oye esto parece un velorio!, cuando llegamos nos conseguimos con el caballero que está aquí, nos quedamos así “¡esto no es un velorio, esto es un atraco!”, con la pistola le dio, entramos llego al cuarto veo a todos los compañeros, veo a mi hijo con su hija, agarraron a mi esposo lo pusieron en la cama y le pusieron una almohada en la cabeza, la persona más agresiva era la persona que cargaba el arma que está aquí, de hecho le dio una patada a mi hijo, era la persona más agresiva, luego empezaron a amarrar a todos, a mi no me amarraron mi esposo le dijo “no la amarre a ella porque ella va agarrar la niña”, él empieza a decir “¡busca la plata, dólares y oro, sino voy a empezar a matar a cada uno cada cinco minutos, si no me buscan los dólares y las prendas!”, ahí llamaron por teléfono le decían a mi esposo “busca los reales”, llamó al tipo y se pusieron a hablar, le decía busca los dólares, no había nada, luego fue la tormenta mas grande “si no consigues la plata los vamos a matar”, yo agarré la niña toda asustada, en ese momento mí hija la tenían para allá y para acá”. A su vez el testigo J.D.T.M., manifestó: "Mariana me invitó a festejar, llegué como a eso de las 8:30, yo llamo, llame varias veces, nadie me contestaba, seguí llamando y me contesta, me hizo entrar, me dijo: “¡estamos en pleno robo, pasa al cuarto!”, pasé al cuarto del señor Petit, inmediatamente me dice: “¡agacha la cabeza!”, logré ver a una persona de chemis anaranjada, blanca y gris, me hicieron entregar el teléfono, coloque la mano hacia atrás y me amarraron, me hincaron, ahí fue donde logré ver, le veía la franela, el de franela blanca: agresivo, decía: “¡entrega los dólares, oro!” y de allí se llevaba a la niña, no lograba ver, recibían ordenes por teléfono cuando estaban amenazando”. De tales medios probatorios se demuestra claramente que la intención de los agentes activos del delito, en particular la conducta desplegada por el acusado estuvo determinada en todo momento a constreñir a las víctimas a entregar sus pertenencias y en la búsqueda de dinero y oro, más en ningún momento se expresó comportamiento alguno que estuviere dirigido a privar de libertad, retener, ocultar, arrebatar o trasladar a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, supuestos que son los contemplados en la Ley contra en el Secuestro y la Extorsión en su artículo 3; antes por el contrario el Tribunal estima que en efecto se privo de su libertad a la adolescente con la intención de huir del lugar y resguardarse el acusado de la acción policial, supuesto éste último que configura el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en consecuencia el Tribunal, habiendo advertido del cambio de calificación jurídica, declara improcedente la calificación solicitada por el Ministerio Público, dictaminado que los hechos acreditados se subsumen dentro de las previsiones establecidas en los artículos 458 y 174 del Código Penal esto es los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad todos ellos bajo la figura de CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal. Así se decide.”

    En razón de lo anterior, la Jueza de Juicio dio cumplimiento igualmente al requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer de manera concisa los hechos fijados en el juicio oral, con mención de los órganos de pruebas de los cuales se derivaron, confrontándolos unos con otros, subsumiéndolos de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, en el derecho aplicable, dando por satisfechos los elementos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, respectivamente.

    Por lo que el razonamiento lógico jurídico explanado por la Jueza de Juicio para dar por acreditados los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentra ajustado a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas.

    Seguidamente, la Jueza de Juicio a los fines de atribuirle al acusado Á.J.G.Á., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y dictar sentencia condenatoria por concurso ideal de delitos, señaló lo siguiente:

    IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado fue la persona que en compañía de dos sujetos más se introducen en la vivienda signada con el numero 2-59 lugar donde residen las víctimas ubicada en la calle Carabobo de la urbanización “comunidad vieja”, Guanare, (cuya existencia se acreditó mediante inspección N° 1054, de fecha 30-06-2012, practicada por los funcionarios J.C.G.O. y COLMENARES MEJIAS ORANGEL ENRIQUE), y bajo amenaza de muerte mediante el uso de arma de fuego los someten, amarran y les conminan a entregar sus pertenencias las cuales entre otras le son incautadas al acusado cuando huía de dicha vivienda al percatarse de la presencia policial llevándose consigo a la adolescente con el propósito de sustraerse de la acción policial.

    Efectivamente, de las exposiciones dadas por los ciudadanos R.Á.P.R., M. M. P. Q., R.Á.P.Q., QUÍÑONEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, así como del funcionario aprehensor ciudadano ARROYO DURAN F.J., expresamente se establece la autoría del acusado en los hechos antes calificados lo que hace procedente la declaratoria con lugar del petitorio fiscal en cuanto al dictamen de sentencia condenatoria con fundamento en la calificación jurídica cuya cambio ha sido advertido por este Juzgado bajo la motivación precedentemente expuesta.

    Al efecto se tiene que de las declaraciones vertidas por los testigos nombrados en el orden nombrado se observa: 1.- R.A.P.R., expresó: “… 2.- ¿Cuántas personas entraron a su casa esa noche? Respondió: “tres”. 3.-¿Usted llegó a observar a esas tres personas? Respondió: “A observarlas no, a dibujarla no me dieron chance, cuando llego me reciben con la pistola, de allí me meten, y la persona que esta allá no permite que lo miren, si lo detalle, quien sobresalía el jeans y el chemise blanco, inclusive uno se quedó afuera, nunca entró, luego lo identifico en la comisaría”.4.-¿Esas personas que entraron a su casa se encontraban todas armadas? Respondió: “no, cargaban una sola arma de fuego”. 5.-¿Cuál de las personas cargaba el arma de fuego? Respondió: “la persona que cargaba el jeans y el chemi blanco, las otros cargan chemi los movimientos lo hacia la persona que cargaba el jean y chemi blanco”. 6.-¿De que pertenencia fueron despojados? Respondió: “de todo: cadena, celulares, anillo de graduación, mi esposa se tragó el anillo de matrimonio, ellos sabían lo que iban a hacer, el que estaba en el cuarto me dijo dame el collar tiene pedacito de oro, recogieron fueron metiendo en funda de almohada, conseguir dólares y oro”. 7.-Usted ha mencionado la persona que vestía chemi blanca y jean es la persona que se encuentra en Sala ¿qué participación además de ser el líder tuvo esta persona en el momento del hecho?. Respondió: “La participación fue el que me recibió cuando llegué a mi casa y fue el que salió con la niña cuando se la fue a llevar, amenaza que iba a matar a cada uno, me quedé en mi cuarto tuve temor que me iban a dar un tiro, cuando estaba en la Comisaría, me dio una crisis de asma”.8.- ¿Cuál de las personas amenaza de llevarse a su hija a cambio de una cantidad de dinero? Respondió: “el que estaba en mi cuarto era el que recibió a orden de la persona que llamaba de afuera, “agarra a la chamita y mañana tiene que pagar los cuatrocientos mil bolívares del rescate”. 9.-¿Es decir la persona que se encuentra hoy acusado se llevó a la niña? Respondió: “yo oí agarra a la chamita y mañana pagan”, al rato oí bulla, cuando yo salí mi niña estaba a tres cuadras el policía la había dejado allí”; por su parte la adolescente manifestó: “…3.- Tú has dicho a esta sala que la persona que se encuentra presente llegó, ¿esta persona portaba arma de fuego? Respondió: “si traía apuntando a mí hermano”. 4.-¿Esta persona que se encuentra presente en sala te llegó amenazar con el arma? Respondió: “Si cuando estábamos en el cuarto, me miraba mucho me pedía dólares y oro”. 5.-¿De qué tipo de objeto fueron despojado en ese momento? Respondió: “ellos iban por dinero, se llevaron los celulares, en el bolso pero fueron rescatado, un reloj de mi papá”. 6.-Cuando manifiesta que el hoy presente en Sala le dijo “vamos y se colocó ¿un bolso? Respondió: “iba la lapto, celulares, el reloj era de mi papá y de un amigo”. 7.-Cuando saliste en compañía del que se encuentra presente en sala ¿qué hicieron? Respondió: “los apuntaban, yo ya me había ido no se más”. 8.-Cuando sale a la calle el que se encuentra en sala, ¿qué motivó a los funcionarios a dejarlo detenido? Respondió: “él me sacó a la fuerza quería escapar de la policía, cuando yo logré salir del comedor ellos estaban en el cuarto amarrados, yo cuando pude me asomé al garaje, y dije que llama a la policía porque nos tiene amarrado y nos están robando, él llamó y llamó a un primo ese señor buscó a la policía y la policía llegó hasta la casa”. 9.- ¿Por qué lo funcionarios aprehende al ciudadano? Respondió: “él quería secuestrarme, si no entregaba los dólares y el oro me iba a llevar a mi”; el Tribunal acota respecto de los señalamientos de las víctimas respecto del querer del acusado en cuanto que secuestraría a la adolescente, no existe elementos suficientes como para determinar que el dolo estuviere dirigido a configurar el delito de secuestro, valga señalar que por las máximas de experiencia que le asisten a esta Juzgadora, en la comisión de esta especie de delito el agente suele privar al sujeto pasivo en forma inmediata y la traslada fuera de su esfera sin delatar su proceder, distinto a la situación fáctica examinada en al que despojan a un grupo de personas de sus pertenencias y luego para intentar huir del sitio de los hechos apresan a la joven, siendo el acusado quien pide a la joven que le ayude para evitar la acción policial.

    3.- A esta tesis también abona lo expresado por el ciudadano R.Á.P.Q.: “… Cuando manifestaste “el caballero me dio una patada” ¿a quién te refieres? Respondió: “él que esta detenido”. 5.-¿Qué participación específica tuvo el sujeto que se encuentra en sala y te dio la patada? Respondió: “fue el mas agresivo, él fue el que se llevó a mi hermana”. 6.- ¿Qué fue lo que lograron llevar de objetos? Respondió: “la lapto, anillos, pulseras. Relojes anillo de grado”. 7.-Cuando dice que ¿tenían todo listo para llevar? Respondió: “televisores, adentro de los carros, una serie de cosas, agarraron una sabana metieron los teléfonos de todos lo muchachos estaban en una funda, no lograron llevar nada solamente con el bolso, la lapto”. 8.-¿Tiene conocimiento quién se llevó? Respondió: “el que está detenido a él se los encontraron”. 9.-¿Tú recuerda como vestía para el momento de los hechos? Respondió: “Jeans, camisa blanca o azul”. 10.-Una vez que sale la persona con tu hermana ¿qué hicieron los otros dos? Respondió: “Ellos esperaron que saliera y lograron escapar por la otra calle”, lo expuesto por el testigo permite a esta Instancia determinar la participación del acusado en los hechos que se han establecido como probados esto es la sustracción en forma violenta mediante el uso de arma de fuego de bienes muebles perteneciente s a las víctimas y la privación de la que fuere objeto la joven por parte del acusado al momento de huir de la residencia.

    En igual sentido la ciudadana QUIÑÓNEZ DE PETIT IGUARAYA MIREYA, hizo saber entre otros aspectos que: “…cuando llegamos nos conseguimos con el caballero que está aquí, nos quedamos así “¡esto no es un velorio, esto es un atraco!”, con la pistola le dio, entramos llego al cuarto veo a todos los compañeros, veo a mi hijo con su hija, agarraron a mi esposo lo pusieron en la cama y le pusieron una almohada en la cabeza, la persona mas agresiva era la persona que cargaba el arma que está aquí, de hecho le dio una patada a mi hijo, era la persona mas agresiva, luego empezaron a amarrar a todos, a mi no me amarraron mi esposo le dijo “no la amarre a ella porque ella va agarrar la niña”, él empieza a decir “¡busca la plata, dólares y oro, sino voy a empezar a matar a cada uno cada cinco minutos, si no me buscan los dólares y las prendas!”, ahí llamaron por teléfono le decían a mi esposo “busca los reales”, llamó al tipo y se pusieron a hablar, le decía busca los dólares, no había nada, luego fue la tormenta mas grande “si no consigues la plata los vamos a matar”, Cuando manifiesta usted que llegó con su esposo y ¿lo recibió el caballero que está en sala? Respondió: “si, él fue”; ¿Esta persona llegó a exigir alguna cantidad de dinero por sustraer a su hija de la residencia? Respondió: “Mi hija se la llevó el señor, si llegaron a pedir una suma de dinero, no recuerdo la suma”. 3.- ¿Tiene conocimiento si de su casa extrajeron algún bien? Respondió: “Celulares, anillos”. 4.-¿Además del acusado habían otras personas allí? Respondió: “Si habían dos, no le vi la cara”. 5.-¿Al acusado si lo vio usted? Respondió: “Si, cuando llegamos al primero que vimos fue a él”.- 6.-¿Recuerda la características de la pistola? Respondió: “Era una pistola negra”. 7.-¿En qué momento su hija es liberada? Respondió: “Como estamos allá adentro cuando estaba en el cuarto mi esposo como pudo se levantó y abrí la ventana corrediza y le dijo al cuñado que la niña no estaba”; no obstante que la testigo manifiesta la exigencia de cierta cantidad de dinero la cual desconoce, al mismo tiempo indica que el acusado así como los otros sujetos exigían que buscaran oro y dólares, señalamientos éstos que son evaluados por el Tribunal para establecer el hecho delictivo y la consecuente responsabilidad del acusado quien fue claramente identificado por los sujetos pasivos del delito en cuestión.

    Finalmente cabe destacar que de la declaración del funcionario aprehensor ARROYO DURAN F.J., se confirma que el acusado llevaba consigo los bienes sustraídos y a al (sic) adolescente, a quien pretendió hacer pasar como su novia a objeto de burlar la acción policial, lo cual fue develado por la información que suministrare a dicho funcionario el ciudadano MUJICA APONTE G.R.. En tal sentido el funcionario aprehensor sostuvo lo siguiente: “1.- ¿Mencione al Tribunal a quién observa usted salir de la casa que hizo mención en su narrativa, cuando se encontraba con el ciudadano González? Respondió: “Al ciudadano Á.J.G.”. 2.-¿Qué actitud tenía el ciudadano? Respondió: “Para el momento que le doy la voz de alto se puso nervioso”. 3.-¿Cuál fue su reacción? Respondió: “Levantó las manos y me dijo que no le disparara que no andaba armado”. 4.- ¿La adolescente le hizo señas? Respondió: “Indicó que ese era uno de los que estaba en la casa, señaló con el dedo, la joven lo señaló”.- 5.- ¿En ese momento le hizo a esa persona una revisión? Respondió: “eso es correcto”. 6.-¿Qué le encontró? Respondió: “En el bolsillo derecho cargaba un efectivo y en izquierdo cargaba un teléfono, la joven indicó que era de él, y un bolso de color negro, cargaba una computadora y una prendas que posteriormente se revisó”.

    Con todos los elementos de pruebas que se han relacionado así como las experticias que al efecto se practicaron tanto a las evidencias incautadas a través de los reconocimientos técnico practicados por el funcionario D.J.A., así como de la inspección técnica al sitio del suceso el cual fuere constatado por el funcionario J.C.G.O., queda absolutamente comprobada la participación del acusado en el hecho cuya calificación estableció este Juzgado, por lo tanto se decreta su responsabilidad y consecuente culpabilidad en el mismo. Así se decide.

    Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que por tratarse del Concurso Ideal de delitos previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, deberá castigarse con la disposición que establece la pena más grave, en tal sentido se tiene que la pena más grave es la establecida para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem este Tribunal aplicará término medio, es decir trece (3) (sic) años y seis (6) meses de prisión pena ésta a la que se CONDENA así como el cumplimiento de las penas accesorias. Se exime del pago de costas. Así se decide.

    Visto pues, que la Jueza de Juicio mediante la concatenación de todos los órganos de pruebas evacuados, determinó la responsabilidad penal del acusado Á.J.G.Á., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, estableciendo para ello la contundencia para dictar un juicio de culpabilidad en contra del acusado, procederá esta Corte a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, de la siguiente manera:

    En primer lugar, indica el recurrente que de los órganos de pruebas se desprenden contradicciones, observando esta Alzada que no indica dónde radican esas contradicciones, haciendo una mención genérica a todos los órganos y medios de pruebas. Además, la contradicción en la motivación de la sentencia denunciada por el recurrente a lo largo de su medio de impugnación, ya fue ampliamente desvirtuada en el desarrollo de la presente decisión.

    En relación a que los testigos presenciales “ninguno describe con determinación, características relevantes que conlleven a establecer la identificación de los supuestos sujetos”, ello resulta irrelevante, por cuanto las víctimas QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA, R.Á.P.R., (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), R.Á.P.Q. y J.D.T.M., así como el funcionario policial ARROYO DURAN F.J. y el testigo MUJICA APONTE G.R., fueron contestes en indicar en sus declaraciones, que tres (3) personas ingresaron el día 29/06/2012 en la vivienda de la familia Petit, identificando al acusado en la sala de audiencias, como la persona más agresiva que portaba el arma de fuego y que posteriormente trató de huir del sitio llevándose consigo objetos pertenecientes a las víctimas, así como a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

    Además, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, no fueron desvirtuados por la defensa técnica. Aunado a ello, los otros dos (2) sujetos que acompañaron al acusado en la acción delictiva, lograron evadirse de la comisión policial, tal y como lo manifestó el funcionario policial ARROYO DURAN F.J.. Por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, de los órganos de pruebas, sí se desprende la actuación de los sujetos, los objetos sustraídos a las víctimas y el uso del arma de fuego para someter a las víctimas, correspondiéndose los hechos acreditados por la Jueza de Juicio con lo expuesto por cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio.

    Respecto a la cantidad de personas que resultaron sometidas, ello fue ampliamente analizado en párrafos anteriores; así como todo lo referente a la incautación de los objetos.

    Por último, alega el recurrente, que “no determina la recurrida en qué consistió la presunta privación de libertad por la que también luego se me condena, observándose como en el momento de dictar el dispositivo del fallo en la sentencia este tipo penal se omite, haciendo mucho más grande la incongruencia puesta aquí de manifiesto a título de denuncia en contra de la definitiva del fallo”. Ante lo aquí señalado, la Jueza de Juicio para dar por acreditado el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, señaló lo siguiente:

    De tales medios probatorios se demuestra claramente que la intención de los agentes activos del delito, en particular la conducta desplegada por el acusado estuvo determinada en todo momento a constreñir a las víctimas a entregar sus pertenencias y en la búsqueda de dinero y oro, más en ningún momento se expresó comportamiento alguno que estuviere dirigido a privar de libertad, retener, ocultar, arrebatar o trasladar a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, supuestos que son los contemplados en la Ley contra en el Secuestro y la Extorsión en su artículo 3; antes por el contrario el Tribunal estima que en efecto se privó de su libertad a la adolescente con la intención de huir del lugar y resguardarse el acusado de la acción policial, supuesto éste último que configura el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en consecuencia el Tribunal, habiendo advertido del cambio de calificación jurídica, declara improcedente la calificación solicitada por el Ministerio Público, dictaminado que los hechos acreditados se subsumen dentro de las previsiones establecidas en los artículos 458 y 174 del Código Penal esto es los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad todos ellos bajo la figura de CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal. Así se decide.

    En razón de lo explicado por la juzgadora de instancia en el fallo recurrido, no le asiste la razón al recurrente, ya que en ningún momento fue omitido el cambio de calificación efectuado en el juicio.

    Por lo que, al verificarse que la Jueza de Juicio subsumió los hechos demostrados en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardó perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión, existiendo logicidad en el razonamiento empleado y por ende, coherencia en su fallo.

    Sostiene la doctrina, que la sentencia debe ser abordada por el Juez de Juicio desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

    Por lo que la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron los testigos y expertos.

    Con base en lo anterior, no aprecia esta Alzada que el fallo recurrido adolezca de motivación contradictoria, o que surjan dudas que ameriten su nulidad, ya que el análisis individual y en conjunto efectuado por la Jueza a quo a los órganos de pruebas evacuados en el juicio, se corresponde con los hechos narrados por cada uno de ellos.

    Efectivamente la Jueza de Juicio al valorar cada una de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, y otorgarle pleno valor probatorio, no sólo determinó el hecho o situación fáctica que dio por probada, sino que además para ello, indicó de manera concatenada cada una de las pruebas que le sirvió de fundamento, realizando un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

    De allí, que de la revisión al fallo impugnado, no se haya verificado un insanable contraste entre lo expuesto por los órganos de pruebas y los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, o entre los hechos acreditados y el derecho aplicado, o entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma.

    Por lo que la presente sentencia, se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR el último alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado Á.J.G.Á., debidamente asistido por el Abogado A.R.S.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano Á.J.G.Á. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y de los ciudadanos R.Á.P.R., R.Á.P.Q. e IGUARAYA M.Q.D.P..

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado del acusado hasta la sede de esta Alzada, así como la boleta de notificación a la defensa técnica a los fines de que comparezca al acto de imposición del presente fallo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5779-14

    SRGS/.-

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