Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001481

PARTE ACTORA: I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. Y J.M.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.856.456, 2.915.520, 2.915.522, 2.915.519, 2.915.518 y 2.915.521, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: L.A.R.V. Y R.Á.A., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.571 y 71.592 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23/05/2005, bajo el Nº 21, Tomo 41-A, representada por los ciudadanos L.A.C.R. Y M.L.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.634.344 y 10.909.926, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: L.B.M.G. Y A.M.A., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176 y 24.370, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El 16 de octubre de 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró:

… INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Abogado L.A.R.V., sedicente representante judicial de los ciudadanos I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. y J.M.H.H., contra la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, y contra los ciudadanos L.A.C.R. y M.L.A.D.C., todos previamente identificados…

El 09/11/2012, el abogado L.A.R.V., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, y el 30/01/2013, apeló nuevamente de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. El 04/02/2013, vista la apelación anterior, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución. Realizado el trámite respectivo, según el turno y orden de distribución llegaron las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada y estableciendo el Acto de Informes y el día fijado para el referido acto, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de la parte actora, y vencido el lapso de las Observaciones, el Tribunal acordó agregar a los autos el presentado por el abogado L.M., Apoderado Judicial de los co-demandados. Se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. Y J.M.H.H. contra la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A; y los ciudadanos L.A.C.R. Y M.L.A.D.C., todos identificados, quienes en su libelo entre otras cosas expresaron que, el padre de sus representados, ciudadano J.H.F., quien falleció ab-intestato, dio en arrendamiento por tiempo determinado a la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., un inmueble de su propiedad, consistente en parcela de terreno ubicada en el Sector “La Morenita” del Municipio Palavecino del estado Lara, con una extensión aproximada de 5.547 M2, cuyas medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento de propiedad del mismo. Que, el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 02/07/2005, quedando inserto bajo el N° 89, tomo 91, el cual acompaño marcado con la Letra “D”, estableciéndose en el referido contrato dos vínculos contractuales: Por un lado se dio en arrendamiento el inmueble mencionado, y por el otro, se dio en comodato a la misma arrendataria, una extensión de terreno antigua, según lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato transcrita en el libelo al folio 2 Vto, P.1. Que, el contrato tenía un lapso de vigencia hasta el 05/06/2010, y a fin de evitar su renovación, el 19/11/2009, notificó de la intención de no renovar contrato, y que la arrendataria cumpliese con la obligación de hacer entrega del bien arrendado, libre de personas y bienes, y cumplan con los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2007, establecido en Bs. 3.000,00, las cuales dejaron de ser pagadas, entonces vencidos los plazos estipulados en el contrato, la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y cantidades, las cuales están ampliamente discriminadas en el libelo. Que, debido a que la arrendataria estaba en incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo lo esencial y propia del contrato de arrendamiento, la cual es el pago del canon, por lo que no tiene derecho a la prórroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente; la demandada debió hacer entrega del bien el 02/06/2010; y siendo que como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, estableció la Fianza de los ciudadanos L.A.C.R. y M.L.A.d.C., quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones de la Sociedad Mercantil demandada, durante el plazo fijo o mora del contrato hasta la oportunidad de entrega material del inmueble, y con fundamento de su pretensión en las cláusulas del contrato de arrendamiento y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.840, 1.805, 1.808, 1.809, 1.814 y 1.818 del Código Civil Venezolano, y los Artículos 14, 33 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; fue por lo que demandó a la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., y a los ciudadanos L.A.C.R. y M.L.A.d.C., para que convengan o ello sea condenado por el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; a cancelar Bs. 123.560,64, equivalente a los cánones arrendamientos causados durante el periodo julio de 2007 hasta mayo de 2010. Bs. 77.592,22, cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble; a pagar lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de Bs. 24.586,00, más las costas juicio. Finalmente estimó la demanda en Bs. 250.000,00, y asimismo, solicitó el decreto de Medida Cautelar. Admitida la demanda el 28/09/2011, ordenando la citación de los demandados. El 26/04/2012, el Tribunal a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 28 de junio de 2012. Agotada la citación personal, se procedió a la extraordinaria por carteles. El 27/02/2012, el abogado L.A.R.V., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal de Primera Instancia, designar Defensor Ad-Litem a los demandados. El 28/06/2012, siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem, compareció la abogada I.D.G., y aceptó el cargo. El 03/07/2012, la defensora ad-litem negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y el derecho; igualmente, en esa misma fecha los abogados L.B.M.G. y A.M.A., apoderados de los co-demandados, presentaron escritos de contestación a la demanda. El 04/07/2012, el a-quo advirtió a las partes que cesó la representación judicial de la defensora ad-litem de los co-demandados, subsistiendo únicamente en cuanto a la codemandada LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A. Abierto el lapso probatorio, fueron admitidas el 11/07/2012, las promovidas por la abogada I.G. en su condición de Denfensora Ad-litem de la codemandada LA PARRILLITA DE CABUDARE, C.A., dejando a salvo su apreciación en la definitiva. El 16/07/2012, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer día para oír la declaración de los ciudadanos J.F.A. y M.J.L.. Consecuencialmente, cumplidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así se observa.

De lo trascrito en la sentencia del tribunal a-quo, se evidencia que la misma determinó la inadmisibilidad de la presente pretensión, por carecer de validez el instrumento de poder otorgado por los demandantes a los abogados que la representaban, ya que en principio otorgaron poder en personas naturales quienes no son profesionales del derecho, para luego éstos conferírselos a varias personas naturales que si detentan esta condición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados el cual establece:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades, cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Ahora bien la parte actora en el presente asunto está conformada por un litis consorcio activo de seis (6) co-demandantes en la cual dos (2) de ellas, las ciudadanas I.H. Y C.M.H.H., actúan en nombre propio y en representación de los demás hermanos ciudadanos R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. Y J.M.H.H., de acuerdo a documentos de poder que le otorgaron en fecha 29 de mayo de 2008 y 11 de septiembre de 2008 respectivamente.

Cursa a los folios 1 al 10 de la pieza Nº 1, documento contentivo del libelo de la demanda presentado por el abogado L.A.R.V., en la cual el expresado abogado actuando en nombre y representación de los ciudadanos “Isabel H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. Y J.M.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.856.456, 2.915.520, 2.915.522, 2.915.519, 2.915.518 y 2.915.521, respectivamente, representación la mía que consta según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 03/11/2010, inserto bajo el Nº 57, Tomo 187 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho y que anexo a la presente demanda, marcado A”.

Cursa al folio 20 de la pieza Nº 1, poder otorgado a los abogados L.A.R.V., Katiangel L.P.T., Dumelys González y F.J.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 72.571, 127.480, 133.298 y 59578 respectivamente en los siguientes términos:

Nosotros, I.H.H., y C.M.H.H., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.856.456 y V.- 2.915.520 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos R.H.H., J.P.H.H. y J.H.D.D.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.- 2.915.522, V.-2.915.519 y V.- 2.915.518, respectivamente, representación la nuestra que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 46, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y L.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.323, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de J.M.H.H., venezolanos, mayores de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.915.521, representación la mía que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 75, Tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por el presente documento declaramos: Conferimos poder especial, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, a los abogados L.A.R.V., KATIANGEL L.P.T., DUMELYS GONZÁLEZ Y F.J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.791.784, V.-16.531.598, V.-17.782.225 y V.-10.770.565 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.571, 127.480, 133.298 y 59.578 respectivamente, para que sin limitación alguna y actuando conjunta o separadamente entre ellos, representen, sostengan, invoquen y defiendan todos nuestros derechos e intereses, así como lo de nuestros representados, ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela...

Ahora bien, de la lectura de los extractos de los poderes otorgados y del libelo de demanda, se verifica que las ciudadanas I.H.H. y C.M.H.H., actúan desde el inicio de este juicio en nombre propio representadas por profesionales del derecho. En el mismo sentido las mencionadas ciudadanas, mediante documento de poder que le fue otorgado por sus hermanos ciudadanos R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. y J.M.H.H., sustituyeron el referido poder en abogados de su confianza para que las representase en el referido juicio.

Conforme a lo expuesto, las ciudadanas I.H. y C.M.H.H., actuaron a lo largo del juicio debidamente representadas por abogados, por lo que tienen la capacidad necesaria de postulación para actuar en el presente juicio y así se declara.

Ahora bien, el Juzgado a-quo observa que los sedicentes demandantes, ciudadanos R.H.H., J.P.H.H., J.H.d.D.G. y J.M.H.H., no confirieron originalmente instrumento de poder a un profesional del derecho para que les representara, sino que lo hicieron en personas naturales que no detentan tal condición, por lo que declara la Inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión.

A este respecto, consta al folio 278 de la pieza Nº 2, que los ciudadanos I.H.H. y C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.d.D.G. y J.M.H.H., ya identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados L.R.V. y R.Á.A., y a la vez ratificaron de igual forma, todos y cada uno de los poderes otorgados en todas sus facultades así como las sustituciones de los mismos, con nombramiento de los apoderado judiciales hechos por los mandatarios, que se han presentado en el presente juicio y que rielan en los autos del presente expediente.

Respecto a la subsanación de poderes; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicios Tauro C.A., contra Corporación Insitu C.A., expediente Nº 00-1007, se indicó lo siguiente:

…En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B. contra Maquinaria Labora, C.,A. expediente Nº 95.905, sentencia Nº 115, estableció que:

‘…de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…’

En esa misma sentencia, se determinó que “…resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto, Obrarían en ese caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor…”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativo, al señalar lo siguiente: “…Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese otro, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material…

Subrayado de la Sala.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, de haber sido impugnado el poder presentado por la representación de la parte actora, ésta podrá comparecer para ratificar en autos los actos realizados con el poder defectuoso, o subsanándolos, según sea el caso.

En el caso de autos, el a-quo declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, por no tener la parte actora la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, sin previamente advertir tal irregularidad al momento de admitir la demanda, negando a las demandantes la posibilidad de discutir o corregir el problema de la representación.

En este sentido, debe determinarse que las ciudadanas I.H.H. y C.M.H.H., poseen la respectiva cualidad para ser parte en el presente juicio, ya que las mismas actuaron desde un principio representadas por abogados y como quiera que los demás co-demandantes ciudadanos R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. y J.M.H.H., ratificaron los poderes otorgados con anterioridad que constan en autos, también poseen tal capacidad para comparecer en juicio. Por consiguiente debe ser revocada la sentencia que declaró inadmisible la presente pretensión y así se decide.

Determinado lo anterior, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, se ordena al a-quo decidir al fondo del juicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado L.A.R.V., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCADA la sentencia dictada que declaró Inadmisible la presente pretensión en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. Y J.M.H.H. en contra de la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., y los ciudadanos L.A.C.R. Y M.L.A.D.C..

SEGUNDO

Se ORDENA al a-quo pronunciarse sobre el fondo del presente juicio.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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