Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Causa Nº 5883-14

Representantes Fiscales: Abogadas M.A.F.C. y SIMARA DAMELLYS L.A., Fiscales Sexta Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito, y J.D.V.G.R., Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito.

Acusado: J.F.G.Q..

Defensores Privados: Abogados M.M. y A.I.D..

Víctima (occiso): TRIVIÑO N.A..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada ELKER TORRES CALDERA, por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de febrero de 2014, ABSOLVIÓ al ciudadano J.F.G.Q., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente TRIVIÑO N.A. (occiso).

Contra la referida decisión, las Abogadas M.A.F.C. y SIMARA DAMELLYS L.A., Fiscales Sexta Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito, así como la Abogada J.D.V.G.R., Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, interpusieron recurso de apelación, con base en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 22 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 200 de la Pieza Nº 08).

En fecha 13 de mayo de 2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del Defensor Privado Abogado M.M. y del acusado J.F.G.Q.. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada M.A.F. y de la Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público Abogada A.I.D., y de los herederos o causahabientes del adolescente víctima TRIVIÑO N.A..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada SIMARA DAMELLYS L.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 169 al 183 de la primera pieza) en contra de los ciudadanos J.F.G.Q. y N.A.B.O., por ser los autores del siguiente hecho:

El día 17 de septiembre de 2010, a las 06:00 de la tarde aproximadamente, el adolescente N.A.V., se encontraba en su casa ubicada en el Barrio La Enriquera, cuando lo pasa buscando su primo de nombre G.d.J.B. y lo invita a salir, luego se dirigen hasta el establecimiento comercial Club Principal, conocido como el Pool, ubicado en el barrio antes mencionado, empiezan a ingerir licor (cerveza),al rato llega la novia del ciudadano G.B. de nombre Amarfi y se une a ellos, como a la media noche aproximadamente, la ciudadana Amarfi le dice a su novio G.B. que se fueran para su casa y deciden retirarse del establecimiento, no sin antes preguntarle al adolescente N.V. si se iba a ir con él, respondiéndole que no, que él se quedaba bebiendo, al rato el adolescente N.V. comienza a ingerir Licor (cerveza) en compañía de los ciudadanos N.A.B. y J.F.G.. A las 03:00 de la mañana aproximadamente, del día 18-09-2010 el dueño del establecimiento decide cerrar el local, y estos ciudadanos en compañía del adolescente se retiran del mismo, siendo los últimos en retirarse del mencionado establecimiento. Posteriormente se dirigen juntos a través de un camino que por la nocturnidad se encontraba desolado, el cual conduce de la parte alta a la parte baja del barrio la Enriquera, ellos al encontrarse en un sitio cuya condición permitía amedrentar al adolescente es cuando N.A.B.O. saca a relucir el arma de fuego, accionando el arma en contra de la humanidad del adolescente N.A.V., todo esto se realizó en presencia y con la venia de J.F.G., luego tranquilamente se dirigen a la vivienda de J.F.G., donde tratando de encubrir el delito van hacia la parte posterior de esta vivienda y en la loma entierran el arma incriminada y la vestimenta que llevaba puesta N.A.B. Orellana

.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados J.F.G.Q., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, y N.A.B.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA.

En fecha 12 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral en cuanto al acusado J.F.G.Q. y sentenció por admisión de los hechos al acusado N.A.B.O., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley (folios 28 al 36 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 41 al 62 de la Pieza Nº 02).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, absolvió al ciudadano J.F.G.Q., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado F.J.G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.243 de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, Nº1 en relación al artículo 84 Nº3 en perjuicio del adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia Acordando la L.P. del acusado desde la misma sala de juicio. Ordenándose la destrucción del arma de fuego y la remisión de la presente causa al archivo una vez firme la misma.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas M.A.F.C. y SIMARA DAMELLYS L.A., Fiscales Sexta Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito, así como la Abogada J.D.V.G.R., Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

En este sentido, siendo la decisión dictada por este Tribunal Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de estas Representantes Fiscales que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2, el cual constituye:

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: En fecha 14-02-2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funcione d Juicio del primer Circuito de al Circunscripción Judicial del estado portuguesa, publico sentencia en el Juicio que se le seguía al Acusado J.F. (sic) G.Q., donde en su dispositivo ABSUELVE, por la Comisión del Delito de Homicidio calificado Con alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1, del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ord 3 ejusdem, en perjuicio del adolescente N.A.V.T. (Los datos se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); e igualmente el Tribunal ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se dejó claro durante el transcurso del juicio que mediante las pruebas esgrimidas en el mismo se demostró la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del Ciudadano J.F. (sic) G.Q. y su grado de participación.

Quedo demostrado que la víctima del presente caso se encontraba el Centro Social y que en horas de la madrugada abandono el mismo en compañía de los dos ciudadanos los cuales resultaron ser los que le dieron muerte, uno en grado de autoría que fue el ciudadano N.A.B.O. y el ciudadano J.F. (sic) G.Q. en grado de complicidad en el delito de Delito de Homicidio calificado Con alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1, del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 Ord 3 ejusdem.

Mediante la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Subdelegación Guanare y del anatomopatólogo se dejó demostrado que la víctima fue objeto de disparos por arma de fuego donde estos impactaron en partes anatómicas comprometidas donde les causaron la muerte de forma instantáneas. Asi mismo se dejó claro que el acusado J.F. (sic) G.Q., si tuvo participación en la comisión del hecho ya que el mismo le prestó asistencia al acusado y hoy en día penado ciudadano N.A.B.O. ya que este le facilito unas prendas de vestir, distintas, a la que utilizaba al momento de cometer tan abominable crimen, para luego esconder bajo tierra las ropas anteriormente mencionada y así con el arma incriminada, tierras estas que correspondían a las adyacencias de las residencias donde habita el acusado J.F. (sic) G.Q., circunstancia esta que quedó plenamente demostrada en el transcurso del debate oral, quedando así como la asistencia y auxilio prestada al autor material del presente hecho.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación".

...omissis…

V

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Dicho esto, estas Representaciones Fiscales consideran que la sentencia recurrida además de ser INMOTIVADA, decidiendo en abierta contravención de la ley, quedando este hecho impune, lo cual puede ser remediado procesalmente, decretando la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al a quo. Por tanto solicitamos respetuosamente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente y ajustado a derecho y ASÍ SE SOLICITA.

VI PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes:

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 446 del COPP.

Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la víctima, como del Ministerio Público, en su condición de partes en el proceso, mediante una sentencia plagada de vicios procesales.

Tercero: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 27-7-13, y publicada en fecha 13-2-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación, previstos en el artículo 452, numerales 2 del COPP.

Cuarto: Se libre Orden de aprehensión en contra del acusado: F.J.G.Q. (…)

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.A.F.C. y SIMARA DAMELLYS L.A., en sus condiciones de Fiscales Sexta Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito, así como la Abogada J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano J.F.G.Q., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente TRIVIÑO N.A. (occiso).

A tal efecto, las recurrentes alegan en su medio de impugnación como única denuncia, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

  1. -) Que “se dejó claro durante el trascurso del juicio que mediante las pruebas esgrimidas en el mismo se demostró la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del Ciudadano J.F. (sic) G.Q. y su grado de participación”.

  2. -) Que “quedó demostrado que la víctima del presente caso se encontraba el Centro (sic) Social y que en horas de la madrugada abandono (sic) el mismo en compañía de los dos ciudadanos los cuales resultaron ser los que le dieron muerte, uno en grado de autoría que fue el ciudadano N.A.B.O. y el ciudadano J.F. (sic) G.Q. en grado de complicidad en el delito de Delito (sic) de Homicidio calificado con alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1, del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 Ord 3 ejusdem”.

  3. -) Que “mediante la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare y del anatomopatólogo se dejó demostrado que la víctima fue objeto de disparos por arma de fuego donde estos impactos en partes anatómicas comprometidas donde les causaron la muerte de forma instantáneas (sic)”.

  4. -) Que “el acusado J.F. (sic) G.Q., si tuvo participación en la comisión del hecho ya que el mismo le presto (sic) asistencia al acusado y hoy en día penado ciudadano N.A.B.O. ya que este le facilito (sic) unas prendas de vestir, distintas, a la que utilizaba al momento de cometer tan abominable crimen, para luego esconder bajo tierra las ropas anteriormente mencionada y así con el arma incriminada, tierras estas que correspondían a las adyacencias de las residencias donde habita el acusado J.F. (sic) G.Q., circunstancia esta que quedó plenamente demostrada en el trascurso del debate oral, quedando así como la asistencia y auxilio prestada al autor material del presente hecho”.

    Por último, las recurrentes solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por las recurrentes, referidos a una única denuncia, consistente en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y lo cual se hará del siguiente modo:

    En primer orden, alegan las recurrentes que “se dejó claro durante el trascurso del juicio que mediante las pruebas esgrimidas en el mismo se demostró la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del Ciudadano J.F. (sic) G.Q. y su grado de participación”. De dicho alegato se observa, que las recurrentes no indican con cuáles pruebas quedó demostrada la comisión del hecho punible, ni con cuáles pruebas se demostró la culpabilidad y el grado de participación del ciudadano J.F.G.Q. en el delito atribuido.

    De este modo, las recurrentes hacen una remisión genérica a las pruebas evacuadas en el juicio oral, sin señalar de manera individual y pormenorizada con cuáles pruebas pretenden justificar su dicho, violentando con ello lo expresamente dispuesto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que cada motivo debe ser fundamentado de manera concreta y por separado.

    Mas sin embargo, se procederá al análisis del fallo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano J.F.G.Q., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciando con la declaración rendida por cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral. A tal efecto se tiene:

  5. -) De la declaración del testigo G.D.J.B.B.: “Yo ese día llegué al pool a las 07:00 p.m. con él y después me fui y ese otro día fui a buscarlo y me dijeron que estaba muerto”.

    A preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó:

    1.- Recuerda la fecha. R. el 18 de septiembre

    2.-Con quien fue usted al Club. R. con Norberto

    3.- Como se Llama el Club. R. El Pool

    4.- Usted fue a buscarlo. R si ese día el me mando un mensaje.

    5.-Con quien se quedo Norberto .R con el ciudadano acusado y con Nelson

    6.- Que relación tenían ellos. R. normal no tenían problemas

    7.- Con J.F.Q. y Nelson se quedo Norberto. R. si

    8.-Como obtuvo conocimiento del fallecimiento de su primo. R mi hermano me mando un mensaje y yo baje.

    9.-Usted sabe cómo murió su primo. R por un Tiro

    10.- Donde. R En una cancha en la Enriquera

    .

    A preguntas hechas por la defensa técnica respondió:

    1.-Que le informan a usted de quien lo había matado. R. Que no se sabía quién era

    2.- Quien le informe a usted. R. mi hermano

    3. Donde se encontraba usted cuando le informaron de lo sucedido. R en casa de mi novia

    4.- A qué hora le informaron. R a las ocho de la mañana

    5.-Usted vio a su primo. R. cuando baje ya se lo habían llevado, estaba solo la sangre.

    Y a preguntas del Tribunal de Juicio respondió:

    1.-A qué hora fueron al Pool. R. a las siete p.m.

    2.-Quienes. R nosotros dos

    3.- Estaban consumiendo bebidas alcohólicas en el Pool. R si

    4.- A qué hora se retiro usted de allá. R a las 12:00 pm

    5.-Porque se quedo Nolberto. R Porque no se quiso ir

    6.- A qué hora llego Quevedo y Nelson. R como a las dos horas

    7.-Quevedo y N.e. consumiendo bebidas alcohólicas. R si

    8.- Era primera vez que Norberto tomaba con Quevedo y Nelson. R si

    9.- Como sabes usted si tenían una relación de amistad. R porque se saludaban

    .

  6. -) De la declaración del experto L.J.C., respecto a la Experticia de Reconocimiento, Química (Ion Nitrato) y Restauración de Seriales N° 9700-057-LBFQB-298, de fecha 07-10-2010: “Se trata de un experticia practicada a dos armas de fuego y a la ropa de vestir y se le hace macerado al arma de fuego y a al franelilla y al short, se logro identificar los seriales del arma y no estaba solicitada”.

    A pregunta del Tribunal de Juicio respondió:

    1.- Se determino Ion nitrato con respecto a la franelilla y arma de fuego. R si dio positivo para la deflagración de pólvora.

  7. -) De la declaración de la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, respecto a la Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 9700-057-327 de fecha 20/10/2010: “practico experticia de reconocimiento y hematológica a tres proyectiles extraído del cuerpo del occiso N.V., los cuales forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego del mismo calibre 38 y que las costras de color pardo rojizo, son de naturaleza hemática, de la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras”.

  8. -) De la declaración del testigo N.A.V.: “El día del hecho estaba durmiendo y llegó el p.G. y se lo llevó y en la mañana nos llegó la noticia que habían matado al niño”.

    A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público respondió:

    1.- A qué hora se enteraron ustedes? R: 06:00 p.m.

    2.- Cómo se llama el primo? R: Gaudy.

    3.- Tuvo conocimiento para donde fueron? R: No se.

    4.- Quién le informó a usted? R: Una comadre, que habían matado al niño

    .

    Y a preguntas hechas por el Tribunal de Juicio respondió:

    1.- Cómo se llama la comadre? R: Geisa Azuaje.

    2.- Ustedes le dicen niño a la victima? R: No, pollito.

    3.- Usted sabe donde sucedió? R: Diagonal a la cancha, en el Barrio La Enriquera.

    4.- Que le dijo Gaudy? R: Yo le dije que se viniera y no se quiso venir.

    5.- Gaudy le manifestó con quien se había quedado? R: No.

  9. -) De la declaración de la experta Z.A.D.R., respecto al FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 282-2010 de fecha 18-109-2010:

    A preguntas hechas por la Juez de Juicio respondió:

    1.- Cuantas heridas presentaba el cadáver R. 5 heridas por arma de fuego, dos de las cuales no tienen orificio de salida, una de ellas en la región temporal derecha, tenía tatuaje en la cabeza.

  10. -) De la declaración del experto J.C.J.B., respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1572, de fecha 18-09-2010: “Que es un reconocimiento que se hace al cadáver y a ver qué evidencias se incautan”.

    A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    1.- En compañía de quien la practicó? R: En compañía de los funcionarios Morillo Armenio, W.E. y L.Y..

    2.- Donde? R: En el Hospital.

    3.- Se encontraba con vestimenta? R: Si, en pantalones y se colectó la franela y se le hizo macerado y se colectó sustancia hemática de la herida del cadáver.

    4.- Observaron heridas en el cuerpo? R: Si, en la región cefálica.

    5.- Cuantas heridas en la región cefálica? R: Seis heridas y una en la mano.

    6.- realizan la identificación el cadáver. R. si, Norberto Triviño

    .

    A preguntas hechas por la Juez de Juicio respondió:

    1.- Porqué se colectó el pantalón? R: Porque la franela estaba llena de sangre.

    Igualmente el referido experto rindió declaración respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1571 de fecha 18-09-2010, del siguiente modo:

    Es un sitio abierto, correspondiente al tramo de callejón ubicado en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es natural, temperatura ambiental fresca, con precipitaciones atmosféricas (lluvia) piso de tierra (calzada) y cemento (acera) el cual permite el tránsito vehicular y peatonal en sentido Norte, Sur y viceversa, donde se visualizan diferentes fachadas de viviendas y postes de alumbrado público, sobre la superficie de la acera en posición de decúbito lateral izquierdo, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando la región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores con sus terminaciones (manos) se encuentra haciendo contacto entre la superficie del suelo y la región pectoral, sus extremidades inferiores con sus terminaciones (pies) se encuentra orientadas en sentido Sur, de igual forma se visualiza sobre la superficie del suelo, haciendo contacto con el cadáver arriba citado; una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación de charco, contacto y escurrimiento, dicho cadáver presenta como vestimenta una franela color negro impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, pantalón tipo jeans color rojo con su respectiva correa y un par de zapatos tipo deportivo de color gris y azul, se procede a moverlo de su posición inicial con la finalidad de obtener alguna documentación que lo identifique, localizando en el bolsillo posterior derecho del pantalón una cartera de color azul con negro, localizando en su interior una cédula de identidad a nombre de VALLADARES TRIVIÑO N.A., CIV-24.018.279.

    Así mismo, se refirió sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1574 de fecha 18-09-2010: “Eso fue en una zona boscosa, se tomo como punto de referencia una vivienda, se recolectaron un arma de fuego, una gorra y un short y unas sandalias.”

    A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público respondió:

    1.- Es el mismo lugar donde se hizo la Inspección Nº 1571? R: No es el mismo sitio.

    2.- Porqué la practico? R: Porque al investigado se le incautó unas evidencias de interés criminalístico.

    3.- Quién realizó ese llamado? R: El Inspector Villareal, para ese entonces con Hortigoza.

    4.- A que distancia de la vivienda se incautaron las evidencias. R. 2 metros de la vivienda, en la zona boscosa, el en suelo, llena de barro.

    5.- Estaban donde? R: En el suelo, presentaba suciedad y se recolectó un short, una franelilla de color azul, presentaba adherencias de suciedad, las sandalias de color blanco, sucias y el arma.

    6.- El arma estaba sola o con la ropa? R: Todo estaba en el mismo sitio.

    7.- Quién llega con esa vestimenta? R: Los investigadores.

    A preguntas hechas por la defensa técnica respondió:

    1.- A quien pertenece la evidencia? R: Me llaman, me informan donde está la evidencia.

    2.- Usted pasó alguna cerca? R: Estaba a 20 mtrs. De la vivienda, no recuerdo si había cerca.

    A preguntas hechas por la Juez de Juicio respondió:

    1.-Quienes fueron los investigadores? R: Inspector Villareal y Ortigoza.

    2.- Las evidencias estaban enterradas? R: Presentaban adherencias como si estuvieran enterradas.

    De igual modo, el experto J.C.J.B. se refirió a la EXPERTICIA Nº 9700-254-358, de fecha de fecha 18-09-2010, del siguiente modo: “Se le practico reconocimiento a un arma de fuego, la cual puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando adherencia de suciedad (barro).”

    A preguntas hecha por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    1.-Es la misma arma incautada? R: Si,

    2.-Diga las características. R. arma de fuego tipo revolver, no presenta marca, con Serial devastado.

    3.- presentó adherencia de tierra R: Si

    4.- color del arma. R. Empavonada, plateada

    .

    Dicho experto también se refirió a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-357 de fecha 18-09-2010, del siguiente modo: “se practico reconocimiento a una gorra y a una sandalias y en la experticia se deja constancia del uso dé cada una. A continuación respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal, la defensa no pregunto”.

    A preguntas hecha por la Fiscal del Ministerio Público respondió:

    1.-Son las mismas evidencias que incautaron. R. si-

    2.-Presentaban adherencias de suciedad. R. si la gorra y las sandalias tenían barro.

    Y a pregunta del Tribunal de Juicio respondió:

    1.- No presentaba sustancia? R: no

    .

    Por último, el referido experto también se refirió a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-359 de fecha 18-09-2010, del siguiente modo: “que se trata de una experticia practicada a una cartera que es utilizada como accesorio para guardar documentos personales y cualquier otro uso que se le dé”.

    A preguntas hecha por la Fiscal del Ministerio Público respondió:

    1.- Donde se colectó esta cartera? R: En el pantalón del cadáver

    .

  11. -) De la declaración del funcionario policial L.E.Y., respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1571, de fecha 18-09-2010: “...El 18-09-2010 recibimos una llamada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, que había un cadáver en el Barrio La Enriquera y me trasladé con J.J. y Espinoza, eran las 08:00 a.m. y estaba una persona, cerca de un postal al frente de la vivienda y nos entrevistamos con una señora que vivía al frente y nos manifestó que al momento de escuchar los disparos se escondió debajo de la cama”.

    A preguntas hechas por la Fiscal Nacional respondió:

    1.- Qué le manifestó la persona? R: Que se había escondido.

    2.- Recuerda las características del cadáver? R: 1.60 a 1.63, delgado, piel morena, vestía un pantalón negro y franela roja.

    3.- Pudo observar las heridas del cadáver? R: Presentaba herida detrás de la cabeza.

    4.- En calidad de que fue usted al sitio: R de investigador

    .

    A preguntas hechas por el Tribunal de Juicio respondió:

    1.- Recuerda el nombre de la ciudadana que le informó? R: No, ella era la dueña de la vivienda

    .

  12. -) De la declaración del testigo R.S.: “…Los señores llegaron como a las 11:00 de la noche y se fueron como a las 03:30 de la mañana y eso es todo lo que yo tengo que decir…”.

    A preguntas efectuadas por la Fiscal Nacional respondió:

    1.- Como se llama le negocio que usted tenía antes. R. Club Deportivo.

    2.- Donde está Ubicado el Club. R en la Enriquera, casa S/N.

    3.- De quien fue acompañado el acusado. R: no se no lo había visto.

    4.- Como era esa persona físicamente. R era un chamo flaco

    5.- Conocía al adolescente Norberto. R. poco lo conocía.

    6.- en qué fecha fue que se presento el acusado. R no tengo fecha porque hace más de un año.

    7.- Quien llego primero al Club ese día. R. Ese día el joven valladares llego primero y después llegaron los muchachos (el acusado y el acompañante).

    8.- Ellos llegaron a sentarse con él. R. ellos el sr francisco y el acompañante fueron los que llegaron a sentarse con el adolescente.

    9.- A qué hora se retiraron ellos. R a las 3:30 a.m de la mañana.

    10. Estas tres personas se fueron juntas. R si se fueron los juntos

    11.- Ellos estaban tomando licor. R si

    12.- Hubo alguna discusión entre ellos en el local. R. no en ningún momento.

    13.- El adolescente fue solo. R no él fue con otro creo que se llama Gaudi

    14.- Recuerda la vestimenta que cargaban los dos jóvenes que se sentaron con el adolescente (occiso).R. No.

    15.- Recuerda a qué hora se fue Gaudi. R casi a las doce.

    16.- Recuerda si Gaudi se fue solo o acompañado. R: con una sra negra

    .

    A preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público respondió:

    1.-Tiene conocimiento de donde apareció el cadáver del adolescente. Mas a bajo de donde era mi negocio como a cinco cuadras.

    A preguntas de la defensa privada respondió:

    1.- Recuerda la fecha y hora en que sucedieron los hechos. R. no

    2.- recuerda cuantas personas habían en su local. R. como 10 personas en el negocio.

    3.- Cuando ellos se vinieron era los únicos que quedaban en el local. R. si

    4.- Como se desarrollaba el ambiente entre ellos. R. era normal

    5.- Ellos se fueron voluntariamente o usted les Pidió que se retiraran. R. si yo les dije que desocuparan que y era tarde.

    6.- usted salió con ellos. R. yo salí hasta el portón

    7.- Usted sabe si se fueron juntos .R: no

    8.- Sabe quien le dio muerte al adolescente. R eso no lo sé.

    A preguntas del Tribunal de Juicio respondió:

    1.-Usted conoce al acusado porque frecuentaba el negocio. R. Si

    2.-El Adolescente (NV) frecuentaba su negocio. R. El iba poco

    3.-Usted recuerda haberlo visto antes juntos. R no

    4.-Como a qué hora llego el adolescente. R como a las diez de la noche

    5.- Observo usted si estaban borrachos. R no estaban tan borrachos

    6.-Tuvo conocimiento del fallecimiento del adolescente como a las 10:00 de la mañana llego la PTJ y fueron a mi casa y me dijeron que al adolescente lo habían matado.

    7.- En que Barrio quedaba su Negocio. R en la Enriquera

    .

  13. -) De la declaración de la testigo TERÁN R.D.C.: “Yo no sé porque me volvieron a citar, yo estuve en la cancha de bolas y de ahí me fui para la mi casa con los muchachos”.

    A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público respondió:

    1.-Como se llama el sitio donde estaba usted. R. Cancha de Bolas

    2.- De quien es. R. era de un señor que no recuerdo como se llama, ello vendió.

    3.- como está constituido eso. R. Tiene una Barra y para atrás una cancha de bolas; horita lo están remodelando

    4.-Tiene mesas no tiene banquitos, la barra y al lado la casa de familia

    5.- A qué hora se fue. R. A las dos de la mañana

    6.- Tuvo conocimiento de la muerte del adolescente. R si en la mañana.

    7.- que conocimiento le aportaron sobre este adolescente. R lo que me avisan es que lo habían matado.

    8.- Lo llego a conocer en vida. R De vista

    9.- Esa noche que se encontraba en el club observo el adolescente. R, el llego con un primo.

    10.- A qué hora llegaron a las 9:p.m de la noche

    11.-Observo usted donde se encontraba el adolescente .R por la barra

    12. A parte del acusado estaba con otras personas. R no me fije

    .

    A preguntas de la defensa técnica respondió:

    1.- Recuerda la fecha y hora R. no recuerdo

    2.-Pudo observar usted al adolescente con mi defendido. R. no

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    A preguntas del Tribunal de Juicio respondió:

    1.-Como sabe usted que el adolescente llego con su primo. R porque él era el novio de una amiga mía y hoy son parejas

    2.- Recuerda usted haber visto al acusado en el club, en la barra o en la cancha. R no

    .

  14. -) Con la prueba documental consistente en el Acta de Nacimiento Nº 179, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente: “documental a la cual le da pleno valor probatorio; con la cual se da por acreditado que el adolescente tenia quince (15) años para el momento de los hechos, documental que fue debidamente incorporada por su lectura”.

  15. -) Con la prueba documental consistente en el Formulario de Registro de Muerte Nº 282-2010, la Jueza a quo indicó lo siguiente: “documental a la cual se le da pleno valor probatorio, en la cual compareció la experto y dio por acreditada la causa de la muerte del adolescente por fractura de cráneo por arma de fuego”.

  16. -) De la declaración rendida por el acusado J.F.G.Q.: “El día que yo llegue al club como a las 9:00a.m y el dueño pidió que desalojaran y cada quien agarro por su lado, el dueño nos pidió que desalojábamos a las 2 de la mañana yo me fui hasta mi casa como a las tres y media me llego el CIPC para que fuera a rendir declaración, en cuanto lo que dice la fiscalía de que la evidencia se encontraban a las adyacencias de mi casa, el experto dijo que se habían encontrado por las adyacencias de una casa pero no dijo si era la de Nelson o la mía porque él vive por ahí también”.

    Ante la declaración rendida por el acusado, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

    En lo que respecta a lo Dicho por el acusado en la parte final del debate el Tribunal, esta juzgadora le da credibilidad, ya que coincide con el dicho del testigo N.V., quien es el dueño del club para el momento de los hechos, no existiendo otro elemento de prueba, excepto lo señalado por la víctima indirecta A.M.T., quien al final del debate señalo haberlos visto pasara juntos a las seis de la mañana y que los mismo amenazaron a los testigos, dicho este que no puede adminicularse a ningún órgano de prueba que de por acreditado que los hechos sucedieron de otra manera

    .

    De las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, así como de las preguntas efectuadas por las partes y de las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral, esta Corte pasará al análisis de los hechos dados por probados por la Jueza de Juicio en el segundo acápite denominado “HECHOS ACREDITADOS”. A tal efecto, se acreditaron los siguientes hechos:

    1) Que el día 17 de noviembre de 2010, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente N.V., se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio La Enriquera, cuando lo pasa buscando su primo de nombre G.d.J.B. y lo invita a salir, luego se dirigen hasta el Establecimiento Comercial Club Principal, conocido como El Pool, ubicado en el Barrio antes mencionado, empiezan a ingerir licor (cerveza) al rato llega la novia del ciudadano G.B. de nombre Amarfi y se une a ellos, como a la media noche aproximadamente la ciudadana Amarfi le dice a su novio G.B. que se fueran para la casa y deciden retirarse del establecimiento, no sin antes preguntarle al adolescente N.V. si se iba a ir con él, respondiéndole que no, él se quedaba bebiendo, al rato el adolescente N.V. comienza a ingerir licor (cervezas) en compañía de los ciudadanos N.A.B. y J.F.G.. A las 03:00 de la mañana aproximadamente, del día 18-09-2010 el dueño del establecimiento decide cerrar el local, y estos ciudadanos en compañía del adolescente se retiran del mismo, siendo los últimos en retirarse del mencionado establecimiento. Posteriormente se dirigen juntos a través de un camino que por la nocturnidad se encontraba desolado, el cual conduce de la parte alta a la parte baja del barrio la Enriquera, es cuando N.A.B.O. saca a relucir el arma de fuego, accionando el arma en contra de la humanidad del adolescente N.A.V., luego tratando de encubrir el delito va hacia la parte posterior de una vivienda y en la loma entierran el arma incriminada y la vestimenta que llevaba puesta N.A.B. Orellana

    .

    Esta circunstancia fáctica, fue acreditada por la Jueza de Juicio con las declaraciones rendidas por los testigos G.D.J.B.G., N.A.V., R.S., TERÁN R.D.C., concluyendo la Jueza de Juicio con lo siguiente:

    Como quiera que estos testimonios fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal los aprecia como plena prueba del hecho acreditado el día 17 de septiembre de 2010, donde le causaron la muerte al adolescente (se omite por razones de ley). Así se declara

    .

    Igualmente la Jueza a quo, da por acreditada la muerte del adolescente TRIVIÑO N.A., del siguiente modo: “2.) Que la muerte del adolescente (se omite por razones de ley) fue producto de impactos de bala”.

    Esta circunstancia, fue acreditada por la Jueza de Juicio con la declaración rendida por los expertos Z.A.D.R., J.C.J.B. y HORYSMAR VALERA DELFÍN, concluyendo en lo siguiente:

    Los expertos que practicaron y suscribieron el Formulario de Registro de Muerte, la inspección al Cadáver y la experticia de Reconocimiento y hematológica comparecieron personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación al informe de autopsia antes mencionada y a la inspección del cadáver, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, destacándose por sus pericia en el conocimiento de los temas objeto de evaluación técnica, por su credibilidad y verosimilitud de sus dicho, resultando tales prueba incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que fallece por fractura por heridas por arma de fuego y que los proyectiles fueron extraídos del cadáver del adolescente (se omite por razones de Ley) y Así se decide.

    Así mismo, la Jueza de Juicio da por acreditado: “3.) QUE EL LUGAR DEL HECHO RESULTO SER UNA VÍA PUBLICA, CALLEJÓN 5, BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE ALTA, ADYACENTE A LA CANCHA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA”. Esta circunstancia fáctica la acredita la juzgadora de mérito con las declaraciones de los expertos J.J. y L.E.Y. quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1571 de fecha 18/09/2010, indicando lo siguiente:

    A través de las declaraciones de estos expertos que comparecieron a sala y que fueron objeto del contradictorio; se deja constancia de la del lugar donde sucedieron los hechos y donde apareció el cadáver del adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) y así se decide.

    Igualmente, la Jueza de Juicio da por acreditado el siguiente hecho: “4.)- Que los objetos incautados en la zona boscosa resultaron ser una franelilla, una gorra y un arma de fuego”, indicando que el mismo se desprende de la declaración del experto J.J. quien practicó la Inspección Técnica Nº 1574 de fecha 18/09/2010, la Experticia Nº 9700-254-358 de fecha 18/09/2010 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-357 de fecha 18/09/2010, concluyendo con lo siguiente:

    Experto que compareció personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación la inspección y a las experticias, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, destacándose por sus pericia en el conocimiento de los temas objeto de evaluación técnica, por su credibilidad y verosimilitud de sus dicho, resultando tales pruebas incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que se incautaron en una zona boscosa adyacente a una vivienda unas prendas de vestir con adherencia de tierra y un arma de fuego y Así se decide.

    De igual manera, la Jueza a quo dio por acreditado: “5) QUE EN LAS EVIDENCIAS (Franelilla y arma de Fuego) INCAUTADAS EN UNA ZONA BOSCOSA EN EL BARRIO LA ENRIQUERA ADYACENTE A UNA VIVIENDA, SE OBSERVARON GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVOS DE LA POSITIVIDAD DE LA REACCIÓN EN LA DEFLAGRACIÓN DE PÓLVORA”. Esta circunstancia fáctica fue corroborada por la A quo con la declaración del experto L.J.C. quien practicó la Experticia de Reconocimiento, Química (Ion de Nitrato) y Restauración de Seriales Nº 9700-057-LBFQB-298 de fecha 07/10/2010.

    Y por último, la juzgadora de instancia acredita: “6.)- Que la evidencia incautada al cadáver resulto ser una cartera”, con la declaración del experto J.J. quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-359 de fecha 18/09/2010, indicando en su valoración lo siguiente:

    Experto que compareció personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación a la experticia de reconocimiento, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, resultando tal prueba incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que se le incautó al cadáver una cartera y Así se decide.

    Seguidamente al proceder al análisis en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la Jueza de Juicio dio por acreditado lo siguiente:

    Estas pruebas, adminiculadas entre sí, concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, de la ubicación del cadáver, de las evidencias incautadas y de la causa de la muerte del Adolescente (se omite por razones de Ley), razón por la cual se les valora como plena prueba de ello.

    Ahora bien como quiera que compareció al Juicio Oral y Público el experto J.J., quienes practicaron la inspección al cadáver y al lugar del hecho y el experto L.E.Y. quienes bajo juramento hicieron una síntesis de la naturaleza de la inspección, de los aspectos desarrollados en la misma, así como de sus conclusiones, los cuales respondieron a las preguntas que le formularon las partes y el Tribunal; y por cuanto los fundamentos de dicha inspecciones y experticias no fueron desvirtuadas en dicho contradictorio, así como también las mismas fueron practicadas por personas idóneas, expertas, que utilizaron los procedimientos adecuados, adminiculados al dicho de la experta Z.A.d.R., quien practico el formulario de Registro de Muerte y de Horysmar Valera quien practico la Experticia de Reconocimiento y Hematológica, pruebas que no fueron desvirtuadas por lo que este Tribunal las valora como plena prueba del hecho, dando por acreditado el lugar del hecho en el barrio la Enrriquera, la causa de la muerte del adolescente, que se extrajo del cadáver los proyectiles; así como que se incauto las evidencias en una zona boscosa adyacente a una vivienda, sin que se haya identificado al propietario de la misma; así como también que dio positivo para la deflagración de pólvora; igualmente que se incauto una cartera al cadáver (adolescente) y así se declara.

    De la trascripción anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados, con la indicación de los órganos de pruebas tomados en consideración para tal fin.

    Cabe advertir en este punto, que la ponderación de la credibilidad de las pruebas evacuadas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Bajo tales premisas, y si bien el fallo impugnado no cuenta con una correcta redacción jurídica, esta Alzada pudo constatar de la revisión en su conjunto, que hubo una correcta valoración de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.

    En este sentido, de las declaraciones rendidas por los testigos G.D.J.B.B., N.A.V., R.S. y TERÁN R.D.C., la Jueza de Juicio las valora y aprecia del siguiente modo: “Como quiera que estos testimonios fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal los aprecia como plena prueba del hecho acreditado el día 17 de septiembre de 2010, donde le causaron la muerte al adolescente (se omite por razones de ley) Así se declara”.

    Dicha valoración se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto el ciudadano G.D.J.B.G., primo de la víctima TRIVIÑO N.A., es un testigo referencial de los hechos, ya que en su declaración indica: “Yo ese día llegué al pool a las 07:00 p.m. con él y después me fui y ese otro día fui a buscarlo y me dijeron que estaba muerto”. A preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó: “…5.- Con quien se quedó Norberto. R con el ciudadano acusado y con Nelson. 6.- Que relación tenían ellos. R. normal no tenían problemas”. Y a preguntas de la defensa técnica, contesta: “1.- Que le informan a usted de quien lo había matado. R. Que no se sabía quién era… 3.- Donde se encontraba usted cuando le informaron de lo sucedido. R. en casa de mi novia”.

    De igual manera, de la declaración rendida por el ciudadano N.A.V., respecto a que: “El día del hecho estaba durmiendo y llegó el p.G. y se lo llevó y en la mañana nos llegó la policía que habían matado al niño”, nada aporta sobre la identificación de la persona que le quitó la vida al adolescente TRIVIÑO N.A., sólo refiere que efectivamente mataron a la víctima, tal y como así lo apreció la Jueza de Juicio, lo cual se refuerza con la respuesta dada por dicho testigo a pregunta efectuada por el Tribunal: “…5.- Gaudy le manifestó con quien se había quedado? R: No”.

    Por su parte el ciudadano R.S. en su declaración señaló lo siguiente: “…Los señores llegaron como a las 11:00 de la noche y se fueron como a las 03:30 de la mañana y eso es todo lo que yo tengo que decir…”. A preguntas efectuadas por la representante del Ministerio Público, contestó: “7.- Quien llego primero al Club ese día. R. Ese día el joven valladares llego primero y después llegaron los muchachos (el acusado y el acompañante). 8.- Ellos llegaron a sentarse con él. R. ellos el sr francisco y l acompañante fueron los que llegaron a sentarse con el adolescente… 10. Estas tres personas se fueron juntas. R si se fueron los juntos”. Y a pregunta efectuada por la defensa técnica, respondió: “…7.- Usted sabe si se fueron juntos. R: no”. De modo tal, que con la declaración de este testigo, que solamente refirió haber observado a la víctima TRIVIÑO N.A. sentada en la misma mesa con el ciudadano F.J.G.Q. y su acompañante, pero que luego no supo si se fueron juntos del lugar, nada aporta sobre la identificación de la persona que rato más tarde le quitó la vida a la víctima TRIVIÑO N.A., tal y como así lo apreció la Jueza de Juicio.

    Y respecto a la ciudadana TERÁN R.D.C., rindió declaración en los siguientes términos: “Yo no sé porque me volvieron a citar, yo estuve en la cancha de bolas y de ahí me fui para la (sic) mi casa con los muchachos”. Y a pregunta efectuada por la defensa técnica, contestó: “2.- Pudo observar usted al adolescente con mi defendido. R. no”. Por lo que al igual que los testigos G.D.J.B.B., N.A.V. y R.S., la ciudadana TERÁN R.D.C. nada aportó sobre la identificación de la persona que le quitó la vida a la víctima TRIVIÑO N.A., siendo enfática al responder no haber visto a la víctima con el ciudadano F.J.G.Q..

    Por lo que la apreciación efectuada por la Jueza de Juicio, respecto a que de las testimoniales de los ciudadanos G.D.J.B.B., N.A.V., R.S. y TERÁN R.D.C., sólo se acredita que el día 17 de septiembre de 2010 le causaron la muerte al adolescente víctima, se encuentra ajustada a las reglas del sano entendimiento, ya que dio por acreditado el hecho que se desprendía de las testimoniales evacuadas, es decir, la muerte de la víctima; mas no apreció hechos más allá de lo relatado por cada uno de los testigos.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por los expertos Z.A.D.R., J.C.J.B. y HORYSMAR VALERA DELFÍN, la Jueza de Juicio las valoró y apreció del siguiente modo: “…destacándose por sus pericia en el conocimiento de los temas objeto de evaluación técnica, por su credibilidad y verosimilitud de sus dicho, resultando tales prueba incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que fallece por fractura por heridas por arma de fuego y que los proyectiles fueron extraídos del cadáver del adolescente (se omite por razones de Ley) y Así se decide”.

    Dicha valoración se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto la experta Z.A.D.R. respecto al Formulario de Registro de Muerte dejó constancia del examen externo practicado al cadáver de la víctima, señalando sus características fisonómicas, y la lesión que le causó la muerte, indicando en su declaración: “que se trata de un cadáver de 15 años de edad, masculino de raza mezclada, contextura delgada, quien presenta 5 heridas por arma de fuego en la cabeza y tórax, con tatuaje, dos de las cuales no presenta orificio de salida, siendo la causa de la muerte la fractura de cráneo por heridas por arma de fuego”. Así mismo, a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, respondió: “1.- Cuantas heridas presentaba el cadáver R. 5 heridas por arma de fuego, dos de las cuales no tiene orificio de salida, una de ellas en la región temporal derecha, tenía tatuaje en la cabeza”.

    Así mismo, el experto J.C.J.B. al referirse a la Inspección Técnica Nº 1572 practicada al cadáver de la víctima, indicó igualmente las características fisonómicas del cadáver, y los detalles arrojados del examen físico externo practicado al mismo, señalando en su declaración: “Que es un reconocimiento que se hace al cadáver y a ver qué evidencias se incautan”. De igual modo, a preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó: “…3.- Se encontraba con vestimenta? R: Si, en pantalones y se colectó la franela y se le hizo macerado y se colectó sustancia hemática de la herida del cadáver. 4.- Observaron heridas en el cuerpo? R: Si, en la región cefálica. 5.- Cuantas heridas en la región cefálica? R: Seis heridas y una en la mano. 6.- Realizan la identificación del cadáver. R. si, Norberto Triviño”.

    Por su parte, la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN rindió su declaración respecto a la Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 9700-057-327 practicado a los proyectiles extraídos al cadáver, indicando en su declaración que: “practicó experticia de reconocimiento y hematológica a tres proyectiles extraídos del cuerpo del occiso N.V., los cuales forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego del mismo calibre 38 y que las costras de color pardo rojizo, son de naturaleza hemática, de la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra”.

    De modo pues, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio respecto a las declaraciones rendidas por los expertos Z.A.D.R., J.C.J.B. y HORYSMAR VALERA DELFÍN, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica y al recto entendimiento humano, así como a lo depuesto por cada uno de ellos, ya que sus declaraciones se circunscribieron a relatar el examen físico externo practicado al cadáver de la víctima, con la identificación de cada una de las heridas por arma de fuego presentadas en el cadáver y a los proyectiles que les fueron extraídos al mismos.

    Respecto a la declaración rendida por el funcionario policial L.E.Y., fue valorada conjuntamente con la declaración rendida por el experto J.C.J.B. en cuanto a la inspección técnica practicada en el sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima, apreciando la Jueza de Juicio lo siguiente: “A través de las declaraciones de estos expertos que comparecieron a sala y que fueron objeto del contradictorio; se deja constancia de la (sic) del lugar donde sucedieron los hechos y donde apareció el cadáver del adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) y así se decide”.

    Estos hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se encuentran ajustados a lo depuesto por cada uno de dichos funcionarios. Así pues, ambos expertos J.C.J.B. y L.E.Y. practicaron la inspección en el sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima, indicando las características del sitio, así como las características del cadáver, su vestimenta y la documentación que le fue localizada.

    De igual manera, la Jueza de Juicio para dar por acreditado los objetos que fueron incautados en la zona boscosa, referentes a una franelilla, una gorra y un arma de fuego, concatenó las experticias practicadas por el experto J.C.J.B., referentes a la Inspección Técnica Nº 1574, la Experticia Nº 9700-254-358 practicada al arma de fuego y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-357 practicada a unas prendas de vestir, concluyendo la juzgadora de instancia en lo siguiente: “Experto que compareció personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación la inspección y a las experticias, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, destacándose por sus pericia en el conocimiento de los temas objeto de evaluación técnica, por su credibilidad y verosimilitud de sus dicho, resultando tales pruebas incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que se incautaron en una zona boscosa adyacente a una vivienda unas prendas de vestir con adherencia de tierra y un arma de fuego y Así se decide”.

    A tal efecto, a los fines de corroborar si los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a lo depuesto por el referido experto, se hace el siguiente análisis:

    En primer lugar, de la Inspección Técnica Nº 1574 practicada en ZONA BOSCOSA DEL BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A UNA VIVIENDA FAMILIAR SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, el experto J.C.J.B. manifestó: “Eso fue en una zona boscosa, se tomo como punto de referencia una vivienda, se recolectaron un arma de fuego, una gorra y un short y unas sandalias”. A preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó: “…2.- Porqué la practico? R: Porque al investigado se le incautó unas evidencias de interés criminalístico… 4.- A qué distancia de la vivienda se incautaron las evidencias. R. 2 metros de la vivienda, en la zona boscosa, en el suelo, llena de barro. 5.- Estaban donde? R: En el suelo, presentaba suciedad y se recolectó un short, una franelilla de color azul, presentaba adherencias de suciedad, las sandalias de color blanco, sucias y el arma. 6.- El arma estaba sola o con la ropa? R: Todo estaba en el mismo sitio. 7.- Quién llega con esa vestimenta? R: Los investigadores”. A pregunta de la defensa técnica, contestó: “1.- A quien pertenece la evidencia? R: Me llaman, me informan donde está la evidencia”. Y a pregunta de la Jueza de Juicio, respondió: “1.- Quienes fueron los investigadores? R: Inspector Villareal y Ortigoza”.

    En segundo lugar, de la Experticia Nº 9700-254-358 practicada al arma de fuego incautada, el experto J.C.J.B. manifestó: “Se le practicó reconocimiento a un arma de fuego, la cual puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando adherencia de suciedad (barro)”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1.- Es la misma arma incautada? R: Si… 3.- presentó adherencia de tierra R: Si”.

    Y en tercer lugar, de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-357 practicada a las prendas de vestir incautadas, el experto J.C.J.B. manifestó: “que se practicó reconocimiento a una gorra y a una sandalias y en la experticia se deja constancia del uso de cada una”.

    En razón de las declaraciones rendidas por el experto J.C.J.B. sobre el lugar del hallazgo de un arma de fuego, una gorra y un par de sandalias, así como de las respectivas experticias de reconocimiento practicadas a cada uno de dichos objetos, se desprende, que la apreciación efectuada por la Jueza de Juicio en cuanto a que “se valora como plena prueba del hecho acreditado de que se incautaron en una zona boscosa adyacente a una vivienda unas prendas de vestir con adherencia de tierra y un arma de fuego”, se encuentra ajustado a lo relatado por dicho funcionario, ya que si bien en la Inspección Técnica se indica que la misma se practicó adyacente a una vivienda familiar sin número, del Barrio La Enriquera, parte baja, calle principal, Municipio Guanare, no determinó el experto si dicha vivienda adyacente a la que hace referencia, es la vivienda del ciudadano F.J.G.Q.. Además, se desprende de respuesta dada a pregunta efectuada por la representación fiscal, que las evidencias fueron incautadas al investigado, pero luego indica que las mismas fueron halladas a dos (2) metros de la vivienda, en el suelo y llenas de barro.

    De modo pues, tal y como lo acreditó la Jueza de Juicio, el experto J.C.J.B. sólo refiere que fueron halladas en una zona boscosa adyacente a una vivienda unas prendas de vestir con adherencia de tierra y un arma de fuego, sin desprenderse de dicha declaración, a qué vivienda estaba haciendo referencia, máxime cuando lo único que indica es que “se tomó como punto de referencia una vivienda”. Además, a pregunta efectuada por la representante del Ministerio Público respecto a ¿Quién llega con esa vestimenta? Respondió: “Los investigadores”, contestando a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, que los investigadores son Inspector Villareal y Ortigoza; así mismo a pregunta de la defensa técnica respecto a ¿quién pertenece la evidencia? Se limitó a contestar “Me llaman, me informan donde está la evidencia”.

    Por lo que mal podría la Jueza de Juicio acreditar del testimonio rendido por el experto J.C.J.B. que las evidencias fueron colectadas al ciudadano F.J.G.Q. como pretenden las recurrentes en su medio de impugnación, ya que dichas evidencias fueron halladas por dos (2) investigadores distintos a él, en una zona boscosa adyacente a una vivienda que no quedó determinada a quién pertenecía. De este modo, el razonamiento lógico empleado por la Jueza a quo al valorar la testimonial del experto en cuestión, se encuentra conforme a lo por él referido.

    En cuanto al hecho acreditado por la Jueza de Juicio, respecto a “QUE EN LAS EVIDENCIAS (Franelilla y arma de fuego) INCAUTADAS EN UNA ZONA BOSCOSA EN EL BARRIO LA ENRIQUERA ADYACENTE A UNA VIVIENDA, SE OBSERVARON GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVOS DE LA POSITIVIDAD DE LA REACCIÓN EN LA DEFLAGRACIÓN DE PÓLVORA”, tomó su fundamentación en la declaración rendida por el experto L.J.C., que si bien no aparece en la sentencia su valoración individual, se desprende que la Jueza de Juicio, le da valor probatorio en su conjunto del siguiente modo: “Estas pruebas, adminiculadas entre sí, concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, de la ubicación del cadáver, de las evidencias incautadas y de la causa de la muerte del Adolescente (se omite por razones de Ley), razón por la cual se les valora como plena prueba de ello”.

    Ante dicha valoración efectuada por la Jueza a quo, se desprende, que efectivamente el experto L.J.C. al practicar la Experticia de Reconocimiento, Química (Ion de Nitrato) y Restauración de Seriales Nº 9700-057-LBFQB-298, analizó las evidencias colectadas, indicando: “Se trata de una experticia practicada a dos armas de fuego y a al (sic) ropa de vestir y se le hace macerado al arma de fuego y a al (sic) franelilla y al short, se logró identificar los seriales del arma y no estaba solicitada”. Y a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, respondió: “1.- Se determinó Ion nitrato con respecto a la franelilla y arma de fuego. R. si dio positivo para la deflagración de pólvora”.

    Por lo que el hecho acreditado por la Jueza de Juicio de la declaración del experto L.J.C. se ajusta a lo por él declarado, respecto a que en las evidencias incautadas (ropa de vestir y arma de fuego), se observaron gránulos de color azul intenso, positivo a la deflagración de pólvora; de lo que podría determinarse en todo caso, que esa arma de fuego hallada fue activada.

    Por último, en cuanto al hecho acreditado por la Jueza de Juicio referido a “Que la evidencia incautada al cadáver resultó ser una cartera”, tomó su fundamentación en la declaración rendida por el experto J.C.J.B., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-359 practicado a una (01) cartera de bolsillo incautada al cadáver de la víctima TRIVIÑO N.A., la cual fue valorada por la A quo del siguiente modo: “Experto que compareció personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación a la experticia de reconocimiento, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, resultando tal prueba incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que se le incautó al cadáver una cartera y Así se decide”.

    Por lo que tanto el hecho acreditado como la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el experto J.C.J.B., se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica.

    De igual manera, la Jueza de Juicio valora y aprecia cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral. Respecto al Acta de Nacimiento Nº 179, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente: “documental a la cual le da pleno valor probatorio; con la cual se da por acreditado que el adolescente tenia quince (15) años para el momento de los hechos, documental que fue debidamente incorporada por su lectura”. Y en cuanto al Formulario de Registro de Muerte Nº 282-2010, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente: “documental a la cual se le da pleno valor probatorio, en la cual compareció la experto y dio por acreditada la causa de la muerte del adolescente por fractura de cráneo por arma de fuego”. Ambas valoraciones se ajustan al contenido de cada una de las pruebas documentales evacuadas.

    Así mismo, se observa, que la Jueza de Juicio igualmente apreció la declaración rendida por el acusado J.F.G.Q.d. siguiente modo: “En lo que respecta a lo Dicho por el acusado en la parte final del debate el Tribunal, esta juzgadora le da credibilidad, ya que coincide con el dicho del testigo N.V., quien es el dueño del club para el momento de los hechos, no existiendo otro elemento de prueba, excepto lo señalado por la víctima indirecta A.M.T., quien al final del debate señalo haberlos visto pasara juntos a las seis de la mañana y que los mismo amenazaron a los testigos, dicho este que no puede adminicularse a ningún órgano de prueba que de por acreditado que los hechos sucedieron de otra manera”.

    Luego de revisar cada una de las pruebas evacuadas, e incluso la declaración rendida por el acusado, esta Corte observa, que fueron correctamente valoradas por la Jueza de Juicio en cuanto a los hechos que se desprendían de cada una de ellas, concluyendo la A quo en lo siguiente:

    Ahora bien como quiera que compareció al Juicio Oral y Público el experto J.J., quienes practicaron la inspección al cadáver y al lugar del hecho y el experto L.E.Y. quienes bajo juramento hicieron una síntesis de la naturaleza de la inspección, de los aspectos desarrollados en la misma, así como de sus conclusiones, los cuales respondieron a las preguntas que le formularon las partes y el Tribunal; y por cuanto los fundamentos de dicha inspecciones y experticias no fueron desvirtuadas en dicho contradictorio, así como también las mismas fueron practicadas por personas idóneas, expertas, que utilizaron los procedimientos adecuados, adminiculados al dicho de la experta Z.A.d.R., quien practico el formulario de Registro de Muerte y de Horysmar Valera quien practico la Experticia de Reconocimiento y Hematológica, pruebas que no fueron desvirtuadas por lo que este Tribunal las valora como plena prueba del hecho, dando por acreditado el lugar del hecho en el barrio la Enrriquera, la causa de la muerte del adolescente, que se extrajo del cadáver los proyectiles; así como que se incauto las evidencias en una zona boscosa adyacente a una vivienda, sin que se haya identificado al propietario de la misma; así como también que dio positivo para la deflagración de pólvora; igualmente que se incauto una cartera al cadáver (adolescente) y así se declara.

    De este modo, ciertamente hubo una valoración de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, con señalamiento expreso de lo que se dio por probado de cada una de ellas, así como de la pertinencia que se le otorgaba, ello en aplicación a las reglas de la sana crítica.

    Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental de la sentencia, que el Juez de Juicio debe señalar en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, el razonamiento lógico-jurídico empleado para proferir su fallo culpatorio o exculpatorio.

    En este sentido, se desprende de la recurrida, específicamente en el tercer acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, lo siguiente:

    TERCERO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    EL DELITO.

    Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Nº 3 Ejusdem.

    Esta norma está regulada en la siguiente forma:

    Artículo 406: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Art. 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizo el hecho. (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    Ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra un niño o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.

    Ahora bien Quedo acreditado en sala que el día que ocurrieron los hechos el 17 de septiembre el ciudadano F.J.G.Q. llegó con Nelson al club el Pool, comenzó a tomar con Nelson y posteriormente se quedo tomando con Nelson y el adolescente (se omite su nombre por razones de Ley y a las 03 de la mañana el dueño les pidió que desalojaran el establecimiento debido a que el dueño tenía que cerrar, quienes se retiraron salieron los tres juntos, F.Q., Nelson y el adolescente que eran los que encontraban allí, Es todo.

    El Tribunal presenció la práctica de las pruebas que permitieron establecer la materialización de los elementos constituyentes del tipo penal de Homicidio Calificado realizado con alevosía, pues se escuchó a los testigos los referenciales del hecho, así como a los expertos que practicaron la Inspección Técnica en el lugar del hecho donde localizaron al cadáver, así como las experticias practicada a las evidencias incautadas( Franelilla, short, sandalias y el arma de fuego) sin embargo no hay forma de vincular la complicidad necesaria en participación en el homicidio del adolescente, ya que solo existe la declaración del p.G. quien manifiesta que el adolescente no se quiso retirar del lugar con el y que se quedo tomando con F.Q. y N.B., aunado a la declaración de R.S., quien es el dueño del club y que les pidió que se retiraran del lugar; quienes no estaban tan borrachos, no existiendo otro elemento de prueba; apareciendo muerto el adolescente en el Barrio la Enriquera adyacente a una cancha; y la vestimenta del autor material, enterrada en una zona boscosa adyacente a una vivienda en el mismo barrio la Enriqueta.

    Quedando acreditado el delito de homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto en el artículo 406 del Código Penal, Nº1 en el sentido de que la victima (el adolescente) fue sorprendido por otra persona y básicamente la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se expone en absoluto; es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuento tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor.

    Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho, es decir que obra sobre seguro, esto es sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima o de terceros con el propósito de oponerse o rechazarla agresión, ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del agente es lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte como alevosa , en el artículo 401 N1 (sic) del Código Penal.

    En este sentido, se observa, que la Jueza de Juicio para dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.J.G.Q., analizó el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, indicando que si bien la víctima fue sorprendida por otra persona causándole la muerte, de los testigos referenciales y de los expertos evacuados en el juicio oral, no se pudo vincular al ciudadano F.J.G.Q. en la complicidad necesario del homicidio de la víctima.

    Dicha conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio, fue ampliamente fundamentada en el acápite denominado “LA CULPABILIDAD”, donde en aplicación del principio in dubio pro reo motivó su absolutoria bajo los siguientes argumentos:

    LA CULPABILIDAD

    En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano F.G.Q., estima esta Primera Instancia que en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de complicidad; aun cuando quedo acreditado en el Juicio Oral y Público que existe un ilícito penal, como es el Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía en perjuicio del adolescente ( se omite su nombre por razones de Ley); no es menos cierto que no quedo demostrada fehacientemente la participación y la responsabilidad penal del acusado F.J.G.Q., como cómplice necesario en la comisión del referido delito tal como conforme se desprende del dicho de los testigos comparecientes G.d.J.B.B., N.A.V., R.S. y Terán R.d.C., adminiculada a la declaración del experto L.J.C..

    En lo que respecta a lo Dicho por el acusado en la parte final del debate el Tribunal, esta juzgadora le da credibilidad, ya que coincide con el dicho del testigo N.V., quien es el dueño del club para el momento de los hechos, no existiendo otro elemento de prueba, excepto lo señalado por la víctima indirecta A.M.T., quien al final del debate señalo haberlos visto pasara juntos a las seis de la mañana y que los mismo amenazaron a los testigos, dicho este que no puede adminicularse a ningún órgano de prueba que de por acreditado que los hechos sucedieron de otra manera.

    Ahora bien esta Juzgadora considera que si bien es cierto que las testimoniales de las fiscalía adminiculadas entre si son contestes y coincidentes en dar por acreditado que el día de los hechos (17-09-2010) le causaron la muerte a disparos al adolescente (NV); no es menos cierto que en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado F.J.G. en la complicidad necesaria en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en perjuicio del adolescente, no quedo demostrada con ninguno de los órganos de pruebas que comparecieron a sala, por consiguiente al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado J.F.G.Q., en el delito de homicidio Calificado cometido por Alevosía en grado de complicidad en perjuicio del adolescente; en consecuencia al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta el “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

    Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

    De modo, que la Jueza de Juicio concluye de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que del material probatorio evacuado en el juicio oral “no quedó demostrada fehacientemente la participación y la responsabilidad penal del acusado F.J.G.Q., como cómplice necesario en la comisión del referido delito tal como conforme se desprende del dicho de los testigos comparecientes G.d.J.B.B., N.A.V., R.S. y Terán R.d.C., adminiculada a la declaración del experto L.J.C.”, conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo anterior, se evidencia la coherencia de la sentencia absolutoria examinada, ello en virtud de la forma en que el Tribunal de Juicio, determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que decidió y la forma cómo lo hizo.

    Con base en las consideraciones precedentemente realizadas, efectivamente quedó demostrada la comisión de un hecho punible, ello en razón de la muerte violenta del adolescente víctima, más no quedó corroborada la participación del ciudadano F.J.G.Q. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente, por cuanto del análisis efectuado al fallo impugnado no se aprecia el vicio de ilogicidad denunciado. Así se decide.-

    Alegan igualmente las recurrentes, como segunda denuncia, que “quedó demostrado que la víctima del presente caso se encontraba el Centro (sic) Social y que en horas de la madrugada abandono (sic) el mismo en compañía de los dos ciudadanos los cuales resultaron ser los que le dieron muerte, uno en grado de autoría que fue el ciudadano N.A.B.O. y el ciudadano J.F. (sic) G.Q. en grado de complicidad en el delito de Delito (sic) de Homicidio calificado con alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1, del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 Ord 3 ejusdem”.

    Ante dicho alegato, nuevamente observa esta Corte, que las recurrentes no indican con qué órgano de prueba sustentan su dicho. Indican que quedó demostrado que la víctima salió del centro social donde se encontraba en compañía de los ciudadanos N.A.B.O. y J.F.G.Q. quienes le dieron muerte, sin señalar al menos en qué prueba se sustentaban.

    Ahora bien, a pesar de la escasa argumentación por parte de las recurrentes, esta Corte observa, que el testigo G.D.J.B.G. a pregunta de la representación fiscal, contestó: “…2.- Con quien fue usted al Club. R. Con Norberto… 5.- Con quien se quedo Norberto. R. con el ciudadano acusado y con Nelson. 6.- Que relación tenían ellos. R. normal no tenían problemas…” Y a preguntas de la Jueza de Juicio, respondió: “1.- A qué hora fueron al Pool. R. a las siete p.m… 4.- A qué hora se retiró usted de allá R. a las 12:00 pm”. De modo pues, con la declaración de este testigo no se puede acreditar que el ciudadano J.F.G.Q. le haya dado muerte a la víctima TRIVIÑO N.A., ya que el hecho de que el ciudadano J.F.G.Q. se haya quedado con la víctima, no implica que lo haya matado o que haya participado en su muerte, por cuanto no fue un testigo presencial de esa muerte, ajustándose a derecho la postura asumida por la Jueza de Juicio.

    De igual modo, de la declaración del testigo N.A.V., se observa, que es un testigo referencial de los hechos, respondiendo a pregunta de la Jueza de Juicio lo siguiente: “5.- Gaudy le manifestó con quien se había quedado? R: No”. Por lo que de este testimonio, tampoco podía la Jueza de Juicio acreditar que el ciudadano J.F.G.Q. tuvo participación en la muerte de la víctima.

    Por su parte, de la declaración rendida por el ciudadano R.S., se observa, que a preguntas de la representación fiscal, contestó: “…7.- Quien llego primero al Club ese día. R. Ese día el joven valladares llego primero y después llegaron los muchachos (el acusado y el acompañante). 8.- Ellos llegaron a sentarse con el. R. ellos el sr francisco y l acompañante fueron los que llegaron a sentarse con el adolescente. 9.- A que hora se retiraron ellos. R a las 3:30 a.m de la mañana. 10. Estas tres personas se fueron juntas. R si se fueron los juntos…”. Posteriormente a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…7.- Usted sabe si se fueron juntos .R: no. 8.- Sabe quien le dio muerte al adolescente. R eso no lo se”. De modo tal, que este testigo también resultó ser referencial, al no haber presenciado ni la muerte de la víctima ni quién la produjo; además sólo indica que observó a la víctima sentada en la misma mesa con el ciudadano F.J.G.Q. y su acompañante, pero que luego no supo si se fueron juntos del lugar.

    Y la testigo TERÁN R.D.C., a pregunta de la defensa técnica fue enfática al contestar: “…2.- Pudo observar usted al adolescente con mi defendido. R. no”. De modo tal, que ninguno de los testigos evacuados en el juicio oral, resultaron ser presenciales de la muerte de la víctima TRIVIÑO N.A., ni indican al ciudadano F.J.G.Q. como partícipe en la misma. Por lo que la apreciación de la juzgadora de mérito, así como los hechos acreditados por ella, se ajustan a las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos evacuados.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por los expertos, tal y como se indicó en párrafos anteriores, se circunscribió a las experticias por ellos practicadas, dando por acreditado la Jueza de Juicio, la efectiva muerte de la víctima TRIVIÑO N.A. por impactos de bala de arma de fuego.

    Así pues, la experta Z.A.D.R., se refirió al Formulario de Registro de Muerte de la víctima TRIVIÑO N.A..

    Por su parte, el experto J.C.J.B., practicó la Inspección Técnica al cadáver de la víctima TRIVIÑO N.A.; la Inspección Técnica al sitio donde fue hallado el cadáver; la Inspección Técnica al sitio boscoso donde se halló el arma de fuego y las prendas de vestir; la Experticia al arma de fuego incautada; la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a las prendas de vestir incautadas y la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la cartera que se le incautó al cadáver de la víctima.

    La experta HORYSMAR VALERA DELFÍN realizó la experticia de reconocimiento y hematología a los proyectiles de arma de fuego extraídos del cadáver de la víctima.

    El experto L.E.Y., practicó la Inspección Técnica al sitio donde fue hallado el cadáver.

    Y el experto L.J.C. realizó la Experticia de Reconocimiento, Química (Ion de Nitrato) y Restauración de Seriales a los objetos incautados.

    De modo pues, tal y como lo indicó la Jueza de Juicio, de las declaraciones rendidas por los expertos up supra mencionados, quedaron acreditados los siguientes hechos: (1) que el lugar del hecho fue en el Barrio La Enriquera; (2) que la causa de la muerte del adolescente fue por impactos de balas de arma de fuego; (3) que se extrajo del cadáver los proyectiles; (4) que se incautó las evidencias en una zona boscosa adyacente a una vivienda, sin que se haya identificado al propietario de la misma; (5) que las evidencias incautadas dieron positivo para la deflagración de pólvora; y (6) que se incautó una cartera al cadáver.

    De lo anterior, le asiste la razón a la Jueza a quo cuando fundamenta la absolutoria del ciudadano F.J.G.Q., en que: “se escuchó a los testigos referenciales del hecho, así como a los expertos que practicaron la Inspección Técnica en el lugar del hecho donde localizaron al cadáver, así como las experticias practicadas a las evidencias incautadas (Franelilla, short, sandalias y el arma de fuego) sin embargo no hay forma de vincular la complicidad necesaria en participación en el homicidio del adolescente”.

    En razón de todos los planteamientos realizados, no le asiste la razón a las recurrentes, ya que de los órganos de prueba evacuados en el juicio, así como de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, no se desprende que el ciudadano F.J.G.Q. en compañía del ciudadano N.A.B.O., le haya causado la muerte a la víctima TRIVIÑO N.A.; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado. Así se decide.-

    En cuanto al tercer alegato formulado por las recurrentes, respecto a que “mediante la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare y del anatomopatólogo se dejó demostrado que la víctima fue objeto de disparos por arma de fuego donde estos impactos en partes anatómicas comprometidas donde les causaron la muerte de forma instantáneas (sic)”, esta Corte observa lo siguiente:

    Efectivamente la Jueza de Juicio en todo momento, dio por acreditada la muerte de la víctima TRIVIÑO N.A., y del motivo que la ocasionó. De ello se refirió la experta Z.A.D.R. con el formulario de registro de muerte, así como el experto J.C.J.B. quien le practicó el examen físico externo al cadáver, determinando ambos expertos, que ciertamente había fallecido producto de cinco (5) heridas por arma de fuego, en la cabeza y tórax, detallando las características de cada una de ellas.

    De modo pues, el alegato formulado por las recurrentes, respecto a que quedó demostrado que la víctima fue objeto de disparos por arma de fuego, que le causaron la muerte, no resultó controvertido en la sentencia impugnada, siendo este hecho acreditado desde un principio por la Jueza de Juicio. En razón de ello, no le asiste la razón a las recurrentes en su tercer alegato, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

    Por último, alegan las recurrentes como cuarto punto, que “el acusado J.F. (sic) G.Q., si tuvo participación en la comisión del hecho ya que el mismo le presto (sic) asistencia al acusado y hoy en día penado ciudadano N.A.B.O. ya que este le facilito (sic) unas prendas de vestir, distintas, a la que utilizaba al momento de cometer tan abominable crimen, para luego esconder bajo tierra las ropas anteriormente mencionada y así con el arma incriminada, tierras estas que correspondían a las adyacencias de las residencias donde habita el acusado J.F. (sic) G.Q., circunstancia esta que quedó plenamente demostrada en el trascurso del debate oral, quedando así como la asistencia y auxilio prestada al autor material del presente hecho”.

    Ante este alegato, oportuno es referir, que las recurrentes mencionan en su medio de impugnación, unos hechos que no fueron referidos por ninguno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, ni siquiera por el propio ciudadano F.J.G.Q. en su declaración.

    Dicho hechos traídos a colación por las recurrentes, se circunscriben en que el ciudadano F.J.G.Q. le prestó asistencia al hoy en día penado ciudadano N.A.B.O., facilitándole unas prendas de vestir distintas a las utilizada al momento de cometer el crimen, para luego esconder las ropas y el arma incriminada bajo tierra, en las tierras que le correspondían a las adyacencias de la residencia donde habitaba el ciudadano F.J.G.Q..

    De estos hechos incorporados por las recurrentes en su medio de impugnación, ni los testigos: G.D.J.B.B., N.A.V., R.S. y TERÁN R.D.C., ni los expertos evacuados en el juicio oral: Z.A.D.R., J.C.J.B., HORYSMAR VALERA DELFÍN, L.E.Y. y L.J.C., hicieron mención alguna de que el ciudadano F.J.G.Q. le prestó al hoy penado N.A.B.O., unas prendas de vestir distintas a las utilizadas al momento de cometer el crimen, para luego esconder las ropas y el arma incriminada bajo tierra.

    Por lo que las recurrentes pretenden incorporar en su recurso de apelación, una serie de circunstancias fácticas que no formaron parte del thema probandum, y que ni siquiera fueron referidas por el ciudadano F.J.G.Q. en su declaración. De allí, que acreditar esos hechos, sería ir más allá de lo declarado por cada uno de los órganos de pruebas.

    Además, ya se indicó de manera detallada en párrafos anteriores, que lo indicado por la Jueza de Juicio sobre que “se incautó las evidencias en una zona boscosa adyacente a una vivienda, sin que se haya identificado al propietario de la misma”, resultó ajustado a lo declarado por el experto J.C.J.B..

    Con base en todo lo anterior, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el cuarto alegato formulado por las recurrentes. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia alegado por las recurrentes, observa esta Corte, que no precisaron dónde radicaba esa ilogicidad, resultando dicho alegato por demás carente de fundamento; por lo que esta Corte al haber hecho un análisis genérico de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en que la Jueza de Juicio no incurrió en dicho vicio al haber motivado correctamente la sentencia objeto del presente estudio, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, no incurrió en el vicio de falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.A.F.C. y SIMARA DAMELLYS L.A., en su condición de Fiscales Sexta Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito, así como la Abogada J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.F.G.Q., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente TRIVIÑO N.A. (occiso).

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5883-14.

    SRGS/.-

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