Decisión nº 129-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006945

ASUNTO : VP02-R-2014-000185

DECISIÓN N° 129-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados D.P. y H.M., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y; L.R.R., en contra de la Decisión N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de Precios Justos; TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente al ciudadano J.D.R.S., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente R.J.P.B. y L.R.R., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 29 de Abril de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

PUNTO PREVIO:

En relación al escrito presentado por el profesional del derecho J.C., en su carácter de defensor del ciudadano R.P., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la rectificación de la decisión N° 117-14 de fecha 29-04-2014, donde se declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.J.P.B., en contra de la Decisión N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 428 literal “b” y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta Sala de Alzada pasa revisar las actas que conforman la causa, constatando en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, que la decisión impugnada fue dictada en fecha 17-02-2014, en Audiencia Oral en presencia de las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26-02-14, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa de los (folios 446 al 456), pero del comprobante de recepción de un documento, se constata que el mismo señala:”…hoy 26 de febrero de 2014 siendo las 10:33 AM SE RECIBE DE LA DEFENSA PROVADA ABOG. J.C. ESCRITO DE APELACION DE AUTOS EN LA CAUSA 10C-15444-14…”, por otro lado, el Acta de Aceptación y Juramentación se realizó en fecha 25-02-2014, y según del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 486 de la causa, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 24-02-14, siendo el mismo interpuesto fuera de lapso, no constando en actas que la defensa haya consignado con su escrito de rectificación la copia de la revocatoria y nombramiento de defensor hecho por el imputado, por lo que el recurso de apelación es INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASI SE DECLARA.

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los abogados D.P. y H.M., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y; L.R.R., fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegaron los apelantes como primera denuncia que, la detención de cualquier ciudadano, es menester hacerse con la presencia necesaria y oportuna de testigos, que en reiteradas jurisprudencia y doctrina nacional, al sostener y afirmar que el solo dicho de los funcionarios policiales, no configuran un fehaciente elemento de convicción para inculpar; y en el presente caso, se observa del Acta Policial de fecha 13-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mara y del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta a la causa no cumple con los extremos exigidos en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del acta policial se constata que al momento de introducirse los funcionarios policiales en la vivienda no hubo la presencia de testigos que acreditaran lo establecido por los funcionarios en el acta policial, y por tratarse de las Inspecciones (Técnicas, de personas y Registro) y del Allanamiento no cumplieron con lo requerido por el legislador en los artículos 186, 191, 194 y 196 del Código Adjetivo Penal.

    Continuaron señalando la defensa que, no existe en actas la correspondiente Inspección técnica del Sitio del Suceso, donde se compruebe el estado de los lugares, cosas, los rastro y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los participantes, no existe el informe que describe detalladamente esos elementos, hubo omisión de tal importante elementos probatorios, por otra parte no se hicieron acompañar de por lo menos de dos testigos y darle validez a las respectivas Inspecciones de las personas y del registro del inmueble, todo ello con la finalidad de cumplir con la finalidad del proceso y licitud de la Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 181 ejusdem; trayendo como consecuencia la violación de las normas constitucionales y procesales relativas al Debido proceso, que se traduce en vicios en el procedimiento, haciendo nulas las actuaciones policiales, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la aprehensión de sus defendidos, por no cumplirse con los extremos legales.

    Arguyeron los recurrentes que, del Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2014, suscrito por los funcionarios actuantes se constató que siendo las aproximadamente la (01:10) de la tarde, procedieron darle persecución a cuatro ciudadanos, a quienes tres de ellos les fue decomisada entre sus pertenencia personales, a cada uno un arma de fuego, igualmente se introdujeron a la residencia donde fueron interceptados y procedieron a su revisión, sin la búsqueda de por lo menos (2) testigos, siendo un sitio poblado y en horas de la tarde, asimismo, no levantaron ni trajeron a la investigación la correspondiente Inspección Técnica del Sitio que le permita darle validez al procedimiento, tal y como lo exige el legislador, procedieron solamente a redactar el Acta Policial dejando constancia del registro de inmueble y de la aprehensión de sus defendidos, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal.

    Alegaron la defensa que, la representación fiscal sin practicar ninguna diligencia investigación tendiente hacer constar los hechos referidos en el Oficio OR-IAPDMM-0204-2014 y Acta Policial N° AP-IAPDMM-0052-2014, ambos de fecha 13-27-2014, remitidos por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Mara, procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se le decretara la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, pasando acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por la referida norma legal, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del mencionado Código.

    Concluyendo los recurrente en esta primera denuncia, que se violento el Debido Proceso y la L.P., como principios rectores de las garantías procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el órgano policial de investigación penal, llevó acabo el procedimiento, sin observar las normas y reglas procedimentale y constitucionales que rige la materia, procediendo a la aprehensión de sus defendidos sin la respectiva Orden de Allanamiento, sin la presencia de dos (2) testigos y sin la presencia del defensor u otra persona que asista a los imputados, siendo que estos presuntamente se encontraba en el lugar, contrariaron un derecho fundamental, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como segunda denuncia, señalaron los apelantes que los funcionarios actuantes del procedimiento indicaron en el acta policial de fecha 13-02-2014, que el mismo se realizó a la (01:10 pm), cuando resultaron aprehendidos sus defendidos, pero el Ministerio Publico (Oficina de Flagrancia) presentó el procedimiento por ante la Oficina del Alguacilazgo el día 15-02-2014, recibido según sello húmedo a las (2:49 pm) y según la planilla de recepción de Documentos a las (2:59 pm), lo que evidencia que el procedimiento fue presentado de manera extemporánea, violentándose el lapso legal establecido para la presentación de los aprehendidos, esto es dentro de las (48) horas siguientes a su detención, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la carta Magna, violentándose la L.P. y el Debido Proceso, haciendo nulo el procedimiento, que amparado bajo el Control Judicial, consagrado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

    Aduce la defensa que, de acuerdo a las actas y a la investigación fiscal, no se vislumbra en ninguna de las actuaciones elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores, participes o cómplices en los hechos punibles que le fueron atribuidos, pues los ciudadanos J.A.V.M. y BEUDEL E.D.C. solo les une una relación laboral con la Empresa Inversiones “R y N” de Mara C.A., propiedad del imputado R.J.P.B., quienes se desempeñan como ayudante de carga, tal como se evidenció de la C.d.T. y del Acta Constitutiva de la mencionada empresa, pues sus defendidos se encontraban a la hora del allanamiento en la residencia del ciudadano R.P., quien les provee de almuerzo a los trabajadores que laboran en dicha empresa, asimismo, es totalmente falso que les haya incautado algún tipo de arma de fuego. En cuanto al ciudadano L.R.R., no tiene que ver con los hechos, por cuanto el mismo iba llegando de visita, y con relación a los alimentos incautados se consignan copias fotostáticas de las respectivas facturas de compras, cuyos originales se lo llevaron los funcionarios policiales, lo cual desvirtúa el delito de ACAPARAMIENTO.

    Finalizan los apelantes que, no existe razones para justificar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, por cuanto los mismos tienen arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar debidamente demostrado en actas, solicitando en caso que se difiera de la nulidad solicitada, se considere la aplicación de una medida menos gravosa con base a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO:

    Solicitaron los recurrentes que, se declare Con Lugar el recurso de Apelación, acordándose la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de los imputados de autos, en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal,

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de Precios Justos; TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente al ciudadano J.D.R.S., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente R.J.P.B. y L.R.R., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncia la defensa que se violento el Debido Proceso y la L.P., como principios rectores de las garantías procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el órgano policial de investigación penal, llevó acabo el procedimiento, sin observar las normas y reglas procedimentale y constitucionales que rige la materia, procediendo a la aprehensión de sus defendidos sin la respectiva Orden de Allanamiento y sin la presencia de dos (2) testigos ni la presencia de su defensor u otra persona que asista a los imputados, contrariando el derecho fundamental, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 13 de Febrero del 2014, aproximadamente la (01:10) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, enmarcado en el Plan P.S., en la parroquia San R.d.E.M., cuando realizaban labores de patrullaje por el sector Indio Mara, a la altura de la estación de Bombeo de Indio Mara, cuando visualizaron a cuatro (4) ciudadanos a bordo de tres (3) motocicletas, quienes al ver la comisión policial retornaron a alta velocidad, motivo por el cual le dieron seguimiento, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, de igual manera solicitaron apoyo a la central de comunicaciones a la altura del sector Indio Mara, posteriormente de un kilómetro de recorrido los ciudadanos se introdujeron con sus motocicletas de forma rápida en una vivienda de color verde con rosado, donde dos (02) de los ciudadanos se deslizaron en un suelo arenoso e intentaron emprender veloz huida a pies, dándole seguimiento los oficiales A.H. y R.R., dándole alcance, solicitándole que exhibieran todas sus pertenencia y objeto adheridos a su cuerpo, observando que uno de los ciudadanos tenia del lado derecho a la altura del cinto un arma de fuego de color negro, tipo pistola marca glok, la cual se le incauto de forma inmediata, al segundo ciudadano le observaron en la parte trasera a la altura de la cintura un arma de fuego, color negro, tipo pistola, marca Bereta, siendo los mismos aprehendidos, los otros dos (02) ciudadanos se introdujeron dentro de la vivienda, procediendo los oficiales E.R. y W.S. a darle seguimiento al interior de la vivienda por la entrada principal, a un espacio que funge como sala, donde se visualizó a un ciudadano que se encontraba tendido en el suelo de la vivienda, al mismo le indicaron que de forma voluntaria se levantara y exhibiera todas sus pertenencia y objetos adheridos al cuerpo, el cual retiro de su parte delantera del pantalón un arma de fuego de color negro con plateado, tipo revolver, la cual fue incautada de manera inmediata, procediendo a verificar el espacio cerrado de la vivienda que funge como Oficina, donde visualizaron a dos (2) ciudadanos, el que venia en la moto y un quinto ciudadano, quienes se encontraban sentados en el piso a un rincón de la mencionada oficina, donde le solicitaron que exhibieran sus pertenencia y objetos adherido a su cuerpo, mostrando estos solo documentos personales, de igual manera visualizaron debajo de una mesa tipo escritorio una (01) caja de material de cartón de color blanca, que contenía en su interior dos (02) armas de fuego, tipo revolver, calibre 38, un (01) arma de fuego de fabricación cacera de color negra, seis (6) cargadores de armas de fuego, varias municiones de diferentes calibres, al exterior de la mencionada caja visualizaron dos armas largas, una (01) tipo escopeta y la otra tipo rifle, encima de la mesa tipo escritorio una caja de material de hierro (caja fuerte) de color beige, la misma abierta y contenía en su interior la cantidad de cinco (5) billetes de (2 Bsf) para un total de (10 Bs), doscientos ochenta (280) billetes de (5 Bs) para un total de (1.400,oo Bs.), trescientos sesenta y un (361) billetes de (50 Bs) para un total de (18.050 Bs.), quinientos sesenta (560) billetes de (100 Bs) para un total de (56.000,oo), sumando la totalidad de todos los billetes de diferentes denominaciones de (Bs. 116.270,oo), dos (2) sacos de color blanco y tres (3) bolsas de color marrón saturados de alimentos (harina, arroz y aceite), ocho (8) bajos con sus respectivos cajones de color negro y rojo, dos (2) lapto una de color blanco y otra de color azul, un (01) cargador de lapto, una (1) fotocopiadora de color negro, un (01) CPU de color negro, un (01) teclado de color negro, un (01) monitor de color negro, dos (2) parlantes para computadoras de color negro, una (01) cámara Wed, un (01) Mouse de color negro, un (01) televisor de color gris, un (01) amplificador de sonido para vehiculo de color negro, dos (02) amplificadores de sonidos caseros, una (01) fuente de poder, una (01) calculadora de color gris, una (01) maquina contadora de dinero de color gris con negra, tres (03) tarjetas de crédito y una (01) tarjeta de débito, cuatro (4) chiqueras de la entidad bancaria Banesco y una (01) chequera de la entidad bancaria Provincial, cuatro (4) cheques de la entidad bancaria Banesco y ocho (8) teléfonos móviles, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como, el primero R.J.P.B., el segundo como R.R.L., el tercero como J.D.R.S., el cuarto como J.A.V.M., y el quinto como BEUDEL E.D.C..

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 17 de Febrero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de los imputados, decretándose a los ciudadanos R.J.P.B., R.R.L., J.D.R.S., J.A.V.M. y BEUDEL E.D.C.; medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de Precios Justos; TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente al ciudadano J.D.R.S., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente R.J.P.B. y L.R.R., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentra evidentemente prescripto, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos R.J.P.B., R.R.L., J.D.R.S., J.A.V.M. y BEUDEL E.D.C., son autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta Policial AP-IAPDMM-0052-2014, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de auto, suscrita en fecha 13-02-2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y patrullaje, Acta de Notificación de Derechos de fecha 13-02-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Registro de Cadenas de C.d.E.F. levantadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Mara, Acta de Entrega de Evidencia suscrita en fecha 13-02-2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Mara, Planilla de Retención y revisión de las Motos, de fecha 13-02-2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara y Fijación Fotográficas de Billetes de Circulación Nacional incautados en el procedimientos policial practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Control, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de Precios Justos; TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente al ciudadano J.D.R.S., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, supera la pena de diez (10) años de prisión, en caso ser demostrada su culpabilidad en su debida oportunidad procesal, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada, luego de análisis exhaustivo hecho a la decisión apelada, así como, a las actas que conforman la presente causa, evidencia del contenido de las mismas que efectivamente la Juez a quo, sí realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida por los mismos, el cual será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el Juez a quo dejó suficientemente establecidos en su decisión.

    Dentro de este orden de ideas, se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho Defensa ni el Debido Proceso, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra de los imputados de autos, por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de los mismos, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión de los delitos ampliamente descritos.

    No obstante, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por los apelantes, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos R.J.P.B., R.R.L., J.D.R.S., J.A.V.M. y BEUDEL E.D.C., se subsume en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de Precios Justos; TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por otra parte, en lo que respecta al argumento de la defensa en relación de que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a los establecidos en los artículos 186, 191, 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos, para darle validez a las Inspecciones de Personas y Registro de Inmueble; pues bien, estima los integrantes de esta Sala de Alzada, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de Precios Justos; TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión de los imputados dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la otra al tratarse de delitos permanentes, pues bien el allanamiento hecho en el inmueble se efectuó en virtud de la persecución policial que se había generado a pocos kilómetros de la vivienda, donde se introdujeron los imputados de autos al momento que eran perseguidos por los funcionarios policiales, quienes hicieron caso omiso al llamado de estos, donde además de encontrarse escondidos los imputados, se encontraron con bienes muebles, así como productos de primeras necesidad (Harina, Arroz, Aceite), armas de fuegos y una cantidad de billetes de circulación nacional, descritos en el Acta Policial inserta a la causa, por lo que no era necesaria la Orden de Allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

    “Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

    …Omissis…

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

    Omissis (Negritas de la Sala)

    De esta manera, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, como ya se dijo, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

    …En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

    encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …”.

    Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

    Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

    .

    Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el p.p. que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

    No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que en contra de sus defendidos, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón a la defensa, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto este Tribunal de Alzada considera conveniente traer a colación el contenido del Ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Magna que establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

    …La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    . (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

    En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

    "

    1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

      La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un p.p. (…omissis…).

      La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

      la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

    2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

      Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

      Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

      ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

      1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

      2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

      3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

      4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

      (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

      De la referida norma, se constata que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, pues al realizar el análisis del Acta Policial, contentiva de la forma como resultaron aprehendidos los imputados de autos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, se determina la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado, pues la misma indica como se produjo la aprehensión de los imputados por funcionarios policiales; y ello aunado a las demás actas policiales efectuadas conducen a afirmar que este Tribunal Colegiado no observa irregularidades relativas a la detención de los imputado de autos, ajustándose ésta situación a la definición de flagrancia que nuestro legislador precisa en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

      ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

      .

      Como corolario de lo expuesto, si bien es cierto del Acta Policial, suscrita en fecha 13-02-2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se observa que al momento de ingresar a la vivienda los funcionarios no se hicieron acompañar por dos testigos, tal y como lo establece la norma, pero no es menos ciertos que la detención de los imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la l.p., prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, no le asiste la razón a los recurrentes en esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

      En relación a la segunda denuncia, indicaron los apelantes que los funcionarios actuantes del procedimiento indicaron en el acta policial de fecha 13-02-2014, que el mismo se realizó a la (01:10 pm), cuando resultaron aprehendidos sus defendidos, pero el Ministerio Publico (Oficina de Flagrancia) presentó el procedimiento por ante la Oficina del Alguacilazgo el día 15-02-2014, recibido según sello húmedo a las (2:49 pm) y según la planilla de recepción de Documentos a las (2:59 pm), lo que evidencia que el procedimiento fue presentado de manera extemporánea, violentándose el lapso legal establecido para la presentación de los aprehendidos, esto es dentro de las (48) horas siguientes a su detención, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la carta Magna, violentándose la L.P. y el Debido Proceso.

      Al respecto, de las actas que integran la presente causa, se observa que existe un Acta Policial, suscrita de fecha 13-02-14, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, donde plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, indicándose que ésta se realizó en esa misma fecha, siendo las (01:50) minutos de la tarde, en el sector Indio Mara de la Parroquia San R.d.M., conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos en atención a los artículos 49 Constitucional y 125 del texto adjetivo penal (folio 34).

      Posteriormente, en fecha 17-02-14, el Juzgado Primero de Control recibió la causa en relación con la detención de los ciudadanos R.J.P.B., R.R.L., J.D.R.S., J.A.V.M. y BEUDEL E.D.C., y en atención a la circular N° CJPZ-094-2013 de fecha 27-11-2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual informa que mediante resolución N° 2013-0025 de fecha 20-11-2013, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acordó que a partir del 01-11-2013 las causas que cursaban por ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control relacionadas a la comisión de ilícitos económicos, especulación, el acaparamiento, la usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros delitos conexos, serían conocidas y decididas por Tribunales que para tal fin designó nuestro m.T.d.J., siendo para este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los Juzgados Tercero, Séptimo y Décimo de Primera Instancia, por lo que el Juzgado Primero de Control, acordó la remisión inmediata de la presente causa y le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Control, quien recibiendo la causa el día 17 de Febrero de 2014.

      Ahora bien, el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que regula el decreto de procedencia de la medida privativa de libertad, establece que:

      …Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

      .

      De lo anterior se desprende que, una vez aprehendido el imputado debe ser llevado ante el Juez Penal, en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación, y decidirse sobre lo peticionado en relación a la medida cautelar impuesta al mismo.

      En relación al mencionado lapso de presentación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1496, dictada en fecha 15-10-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

      Por su parte, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional

      . (Subrayado de esta Sala).

      Del criterio Jurisprudencial transcrito supra, se determina que ciertamente la ley otorga al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, a la aprehensión del imputado, para su presentación ante el Juez Penal, no obstante ello, el M.T. de la República, al analizar tanto la Norma Constitucional como la norma procesal, que prevén la aprehensión del imputado, consideró la posibilidad de que el Representante Fiscal, realice de manera excepcional una presentación tardía, siempre que justifique las razones que condujeron a la misma.

      En el caso concreto, verifica esta Alzada que al momento de efectuarse la presentación de los ciudadanos R.J.P.B., R.R.L., J.D.R.S., J.A.V.M. y BEUDEL E.D.C. ante el Juez Primero de Control, se verifica que se presentaron las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo en fecha 15-02-2014, siendo las (02.59 p.m.) de la tarde; en tal sentido, se establece el cumplimiento del requisito de las 48 horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de consignarse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, éste a su vez las remite al Juzgado Primero de Control, y este en virtud de la circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la remite al Juzgado Décimo de Control, ahora bien, si bien es cierto, de actas se evidencia que desde el momento de la aprehensión de los imputados de autos, que según el Acta Policía se efectuó a las (01:50 pm) de la tarde del día 13-02-2014 hasta el día 15-02-2014 a las (02:59 pm) de la tarde, fecha la cual las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Publico por ante el Departamento del Alguacilazgo, transcurrió un lapso mayor de (48) horas, pero es este caso estaríamos hablando del lapso de una (01) hora; por consiguiente, esta Sala considera que, tal circunstancia no produjo lesión alguna a derechos constitucionales que amparan a los mencionados ciudadanos, toda vez que dicha violación no existe, por cuanto ceso al ser consignada las actuaciones en el Departamento de Alguacilazgo el día 15-02-2014. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración del derecho a la l.p., previsto en el artículo 44 Constitucional, y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

      Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados D.P. y H.M., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y; L.R.R., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de Precios Justos; TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente al ciudadano J.D.R.S., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente R.J.P.B. y L.R.R., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados D.P. y H.M., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y L.R.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dra. J.F.G.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 129-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006945

ASUNTO : VP02-R-2014-000185

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