Decisión nº WK01-X-2013-000024 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001232

ASUNTO : WK01-X-2013-000024

Vista la inhibición planteada por la Abogada R.A.B.D., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP01-P-2013-001232, contentiva del proceso seguido a 1os ciudadanos J.M.S.N., M.A.V.C. Y F.M.C., titulares de las cédulas de identidades Nros V-16.814.958, V- 16.905.535 y 11.638.018, respectivamente, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 10 de Diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK01-X-2013-0000024 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: "...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad...", pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

A los folios 01 al 02 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual R.A.B.D., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se INHIBE DE CONOCER la causa signada con el N° WP01-P-2013-001232, contentiva del proceso seguido a los ciudadanos J.M.S.N., M.A.V.C. Y F.M.C. sustentándose en las siguientes razones:

"...Quien suscribe, R.A.B.D., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICION conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el N° WP01-P-2013-001232, llevada en contra de los ciudadanos J.M.S.N., M.A.V.C. Y F.M.C., contra quien se sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado 63 de la Ley Contra la Corrupción y de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración. La razón por la cual no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho.que actuando como Juez integrante (Suplente) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2013, suscribí decisión en la cual se confirmo la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se decretó en contra de los ciudadanos J.M.S.N., y M.A.V.C., la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado 63 de la Ley Contra la Corrupción y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificado en el artículo 59 de la Ley de extranjería y Migración. Así las cosas, esta Juzgadora considera que y, existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en los mencionados artículos artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en el proceso penal seguido a los acusados J.M.S.N. y M.A.V.C., en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición y anexo como medio de prueba copia certificada de la decisión alegada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas el 10 de septiembre de 2013, en la causa signada con el N° WP01-P-2013-001232. En consecuencia, se ordena la remisión de la incidencia respectiva a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo remítase el expediente principal en su forma original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial...”

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 03 al 36 de la presente incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por esta Corte de Apelaciones con motivo al recurso de apelación signado bajo el N° WP01-R-2013-000442, el cual aparece suscrito por la abogada R.A.B.D., en su carácter de Juez Presidente, en cuyo dispositivo se señala:

"...PRIMERO: Se DECLARAN SIN LUGAR las SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA interpuestas por los recurrentes al no configurarse los supuestos legales contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Junio de 2013, en la que DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Y.G.B.L., M.A.V.C.J.M.S.N. y M.E.D.E., titulares de las cédulas de identidad -N° (s)V-l2.991.528, V-16.905.535; V-16.814.958 y N° V-16.814.958 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración. TERCERO: Se REVOCA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Junio de 2013, en la que DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Y.G.B.L., M.A.V.C.J.M.S.N. y M.E.D.E., titulares de las cédulas de identidad N° (s)V-12.991.528, V-16.905.535; V-16.814.958 y N° V-16.814.958 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los numerales 12 y 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN\\RESTRICCIONES RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, en lo que a este delito refiere, por no encontrarse 'Satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores en el presente caso...”

Del contenido del fallo anterior sin lugar a dudas se determina la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal aquí invocada, resultando por ello aplicable el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, "...se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales...".

Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al

colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quien aquí decide

considera en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaría inhibida, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ciudadana R.A.B.D., en su carácter de Juez

Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP01-P-2013-001232, contentiva del proceso seguido a los ciudadanos J.M.S.N., M.A.V.C., caso en el cual se encuentra procesado igualmente el ciudadano F.M.C., quedando así establecido que las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana R.A.B.D. en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP01-P-2013-001387, contentiva del proceso seguido a los ciudadanos J.M.S.N., M.A.V.C. Y F.M.C., titulares de las cédulas de identidades Nº V-16.814.958, V-16.905.535 y V-11.638.018, respectivamente, por cuanto las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrase incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.M..

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M..

WP01-X-2013-000024

RMG/RCR/NSM/HD/gc

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