Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado Edgar José Loza.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.086, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.M.S.L., titular de la Cédula de Identidad No. 3.815.659, contra el Memorandum Nº. ORRHH-2011-1100 de fecha 13 de septiembre de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante que el ciudadano V.M.S.L., de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo laboró por mas de 16 años de servicio en diferentes instituciones del Estado comenzando a laborar en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, en fecha 01 de junio de 2009, afirma que su representado fue objeto de despido por parte de ese Ministerio debido al chequeo y previo informe médico el cual fue solicitado por parte de ese Ministerio.

Que en fecha 08 de julio de 2011, dicho informe fue dirigido al Director Nacional de Rehabilitación y Coordinación Nacional, de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, en fecha 28 de junio del 2011, el Seguro Social le dio respuesta al Ministerio, con el diagnóstico de Incapacidad Cervicalgia –Hernia Discal C5-C6, Hernia Discal L4- L5, L5-S1, en el cual se señaló una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento 67%.

Aduce que es menester resaltar que por el diagnostico emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le informó que no podía continuar laborando en esa Institución, y que debía realizar todos los trámites correspondientes para que le fuera otorgado el beneficio de pensión por incapacidad.

Que, a su representado lo despidieron porque el Seguro Social presuntamente lo habían pensionado por una incapacidad, cosa que es totalmente falsa.

Que en fecha 25 de mayo de 2012, se ejerció recurso jerárquico el cual fue dirigido al Director de Recursos Humanos del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), el cual fue recibido sin que haya dado ninguna respuesta, por lo que se configura un silencio administrativo según sus dichos.

Manifiesta que en el presente caso se incurrió en los vicios de violación flagrante del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, según lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones e igualmente el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que posee un conjunto de garantías procesales, como el derecho a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, el derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, derecho a una resolución de fondo.

Que, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial,

Por lo antes expuesto solicita que se le otorgue al querellante el beneficio de una pensión por su incapacidad, ya que manifiesta que es un derecho que posee por haber laborado en esa Institución por años de manera ininterrumpida, debido a que no cumple con los requisitos necesarios para efecto de su jubilación y es lo único que le corresponde por la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Jubilados y Pensionados.

II

MOTIVACIÓN

Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que dicho caso es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de declara competente, y así se decide.

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, en tal sentido se observa que el actor interpone su querella contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº. ORRHH-2011-1100 de fecha 13 de septiembre de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se despidió al querellante del cargo que venía desempeñando en dicho Ministerio. Ahora bien, observa el Tribunal que la pretensión del hoy querellante, data desde el día 15 de septiembre de 2011, tal como se evidencia al folio doce (12). Siendo ello así, estima este Juzgado que el actor mantuvo con la Administración Pública Nacional, una relación de naturaleza contractual. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar judicialmente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso la actora mediante esta acción interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorándum Nº. ORRHH-2011-1100, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el cual le fue notificado en fecha 15 de septiembre de 2011, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado Edgar José Loza.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.086, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.M.S.L. titular de la Cédula de Identidad No. 3.815.659, contra el Memorandum Nº. ORRHH-2011-1100 de fecha 13 de septiembre de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

  2. Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA.,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 25 de octubre de 2013, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

ABG. D.M..

Exp: 13-3453/GC-DM/*

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