Decisión nº 324-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-032583

ASUNTO : VP02-R-2013-000978

Decisión No. 324-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto la profesional del derecho V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.361, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados A.P.B., titular de la cédula de identidad No. 12.868.524 y R.E.T.V., titular de la cédula de identidad No. 18.518.871.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 905-13, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se les instruyen causa penal por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL CONTRA PERSONA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ÍLEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Z.D.C.M., ZULIRAN FARIA MONTERO y Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecidos en los artículos 234 y 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 14 de octubre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho V.S.R., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados A.P.B. y R.E.T.V., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 905-13, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

La recurrente realizó una transcripción parcial de los fundamentos realizado por el a quo en la decisión impugnada, apuntó que el juzgador señaló la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ÍLEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Z.D.C.M., ZULIRAN FARIA MONTERO y Estado Venezolano, sin realizar un proceso lógico, ni un racionamiento de analogía, inducción o deducción que lo lleven al convencimiento de la tipificación de dichos delitos; toda vez que la presunción es una inducción, la cual se traduce mediante indicios, simples hechos que por sí mismos no acreditan completamente una circunstancia, pero que van apuntando en una dirección lógica a la que el juez es conducido, inducido, persuadido; es un tránsito desde hechos fijados en los autos, hasta una convicción.

Prosiguió argumentando la apelante, que la presunción constituye un claro caso de la facultad que tiene el juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero siempre dentro de un proceso lógico, característico de la técnica jurídica, enfatizando que dicho análisis no fue realizado por el juez en el caso de marras; por lo que, los delitos imputados no se encuentran plenamente comprobados, por lo tanto, a su criterio no se está satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas citó la recurrente los artículos 3 y 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, así como el acta policial de fecha 4 de septiembre de 2013, afirmando que del contenido del acta en mención, se evidencia con claridad que sus defendidos al proceder a la aprehensión de las ciudadanas Z.D.C.M. y ZULIRAN FARIA MONTERO, lo hicieron en cumplimiento de sus deberes, no pudieron ser catalogada nunca su conducta como trato cruel, ya que inclusive dichas ciudadanas en esa misma fecha, siendo las 11:25 horas de la mañana, suscribieron el acta de notificación de derechos constitucionales, en la que se dejó constancia de sus derechos de no ser sometidas a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; por lo que, a su juicio la acción desplegada por sus representados ante la agresión ilegítima de que fueron objeto, fue en el ejercicio pleno derecho legítimo de su autoridad, oficio u cargo, sin llegar nunca a traspasar los límites legales.

Mencionó quien recurre, que los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ÍLEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem, no están comprobados, como ya lo apuntó se demostró con mediana claridad que sus defendidos nunca privaron ilegítimamente de su libertad a las ciudadanas Z.D.C.M. y ZULIRAN FARIA MONTERO. Igualmente refirió que la decisión recurrida, en ningún momento razona cuáles son los convenios o tratados celebrados por la República, que hayan comprometido la responsabilidad de ésta por parte de sus defendidos.

Destacó la recurrente, que no estando comprobados los delitos atribuidos a sus defendidos, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión No. 905-13, de fecha 6 de septiembre de 2013, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos A.P.B. y R.E.T.V., por no estar acreditados en actas la existencia de dichos delitos, en consecuencia no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El profesional del derecho M.F.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, procedió dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Argumentó el representante fiscal, que de las actas surgen suficientes elementos de convicción que motivaron la decisión emitida por el Tribunal a quo, puesto que se evidencia de las actuaciones la conducta desplegada por los funcionarios policiales A.P.B. y R.E.T.V., quienes en su condición de funcionarios policiales y encontrándose en el pleno ejercicio de sus funciones, encuadrando su participación en los tipos penales de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ÍLEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem, y en virtud de ello, sustentó la decisión de la instancia y sirvió para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base a un proceso lógico, ya que existen indicios que acreditan la responsabilidad penal comprometida por parte de los imputados de autos, encontrándose cumplidos y comprobados todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apuntó, que los ciudadanos A.P.B. y R.E.T.V., se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones cuando causaron un daño grave a las víctimas plenamente identificadas, encuadrando así en un sólo hechos, todos los tipos penales atribuidos, por cuanto por el simple hecho de ser cometidos por funcionarios en el pleno ejercicio de sus funciones, son considerados como una violación grave a los derechos humanos, por lo que, involucra la responsabilidad del Estado Venezolano, por mandato constitucional, lo que configura el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem. En tal sentido, en el caso de marras, la violación de los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, esta dado por el contenido del artículo 43 del texto constitucional.

Continuó afirmando, que entre algunos de los tratados, acuerdos o pactos internacionales que fueron violados por la acción desmedida ejecutada por los imputados A.P.B. y R.E.T.V., se puede mencionar el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Capítulo I contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos del Hombre, el artículo 4 del Pacto de San J.d.C.R.. Destacando los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 34-169 de fecha 17 de diciembre de 1979; es por ello que, a criterio de la representación fiscal al vulnerar los funcionarios del Estado Venezolano el derecho a la vida o el derecho a la integridad física y moral de sus nacionales, no sólo conculca el orden internó, al ser estos derechos garantizados y reconocidos de manera internacional por los convenios ya citados, en consecuencia su desatención debe ser penada tal y como lo expresa el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

Citó el representante fiscal, el criterio emitido en la sentencia No. 31 de fecha 9 de marzo de 2011, en el expediente No. 10As-2874-11, emanada de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, relacionada con el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem.

Por otra parte, destacó que al ser a.y.a.p. el juez de control en su totalidad, de pleno derecho no permite la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, por cuanto tal situación simplemente es contraria a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente los delitos precalificados permiten estimar una apreciación razonable del peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer y del peligro de obstaculización de la investigación, toda vez que los imputados son funcionarios policiales, encontrándose amparados bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pueden influir para que testigos, expertos y co-imputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el desarrollo de las resultas del proceso.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho V.S.R., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados A.P.B. y R.E.T.V., en contra de la decisión No. 905-13, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho V.S.R., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados A.P.B. y R.E.T.V., plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 905-13, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el a quo no realizó un proceso lógico, igualmente denunció que los delitos no están comprobados, por lo que a su juicio el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho para la procedencia de dicha medida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando que exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal instaura la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 905-13, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados A.P.B. y R.E.T.V., Portadores (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nros. V-12.868.524 y V-18.518.871, efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a una orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 05 de Septiembre (sic) de 2013, previa solicitud fiscal; siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 06/09/2013, por lo que el referido procedimiento se encuentra ajustado a derecho. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio de Z.D.C.M. y ZULIRAN A. FARIA MONTERO. (sic) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Z.D.C.M. y ZULIRAN A. FARIA MONTERO. (sic) QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro (sic) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo (sic) se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL inserta en el folio (02, 03 y vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta en los folios (04 y 05, y vtos.). 3.- ORDEN DE APREHENSIÓN, inserta en el folio (08), 4.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, inserta en el folio (05) de la Investigación Fiscal, 5.-ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana Z.D.C.M., inserta en los folios (46 y 47) de la Investigación Fiscal, 6.-ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana ZULIRAN FARIA MONTERO, inserta en los folios (52 y 53) de la Investigación Fiscal, 7.- ACTA DE UN CD contentivo de la grabación de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2013, inserta al folio (54), elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, y considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Razones (sic) estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la Medida Menos Gravosa, más aun cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente lo alegado por la defensa considerando que hasta la presente etapa procesal estamos en presencia de una precalificación jurídica la cual se subsume perfectamente con los hechos inicialmente imputados, y que pudiera variar durante .el desarrollo del proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1o, y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes…

.

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que el Juez de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra de los imputados A.P.B. y R.E.T.V..

Con relación, al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el a quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo in comento, por lo que colige estas jurisdicentes, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL CONTRA PERSONA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ÍLEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo la instancia dejó constancia en el fallo recurrido de la clara existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los hoy imputados, tal como consta en la decisión objeto de impugnación; y en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el Juzgado a quo estimó que el mismo se presume en virtud de los tipos de delitos que se les atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado.

Precisa esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos imputados, en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen ello en razón de lo antes explanado por la sala. Igualmente se desprende que los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y avalados por el órgano jurisdiccional, son delitos pluriofensivos que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados a la vez, como lo es la libertad, la seguridad e integridad; por lo que, la medida de coerción personal decretada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos lo requisitos, tal como lo preceptúa la n.p.a. en sus artículos 236, 237 y 238.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el juzgador de instancia, consideró la presunta comisión de los delitos atribuidos a los imputados de marras, puesto que observó el acta de entrevista rendida por la ciudadana ZULIRAN A.F.M., por ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acta de entrevista rendida por la ciudadana Z.D.C.M.B., por ante la mencionada fiscalía, así como los fundamentos de la solicitud de la orden de aprehensión peticionada por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre otros, elementos estos que en su conjunto presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados A.P.B. y R.E.T.V., avalando las precalificaciones jurídicas otorgadas por el titular de la acción penal como lo son los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, PRIVACIÓN ÍLEGITIMA DE LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acreditando con ello el primer requisito contenido en el numeral 1 del artículo 236 de la N.P.A..

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación en el cual a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida y falta de pronunciamiento en relación a qué tratados, pactos, acuerdos internacionales quebrantaron los imputados A.P.B. y R.E.T.V., ello a los fines de acreditar la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en tal sentido, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por la apelante, el Jueza de Primera Instancia sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones fáctica-jurídica que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la investigación con los elementos que aportó quien ostenta la titularidad de la acción penal. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no le son exigibles las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02.

Estimando oportuno para quienes aquí deciden, señalarle a la recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificadas, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a estas premisas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los A.P.B. y R.E.T.V., se subsumen provisionalmente en los tipos penales de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, PRIVACIÓN ÍLEGITIMA DE LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, si bien es cierto el a quo, no se señaló los tratados o acuerdos quebrantados por los imputados de marras, no es menos cierto que la instancia avaló las precalificaciones jurídicas otorgadas por el titular de la acción penal, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación, teniendo en cuenta que nos encontramos en la fase primigenia del proceso cuyo único fin es obtener la verdad de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la defensa proponer las diligencias de investigación que a bien considere con el objeto de demostrar la tesis de inculpabilidad de sus defendidos.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión del a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la defensa técnica, toda vez que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, así como el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la N.P.A., por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión de los delitos atribuidos, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.- Y ASÍ SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.361, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados A.P.B., titular de la cédula de identidad No. 12.868.524 y R.E.T.V., titular de la cédula de identidad No. 18.518.871, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 905-13, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribuna de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.361, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados A.P.B., titular de la cédula de identidad No. 12.868.524 y R.E.T.V., titular de la cédula de identidad No. 18.518.871.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 905-13, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.N.U..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 324-13 de la causa No. VP02-R-2013-000978.

Abg. P.N.U..

La Secretaria. (S).

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