Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE MAYO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000058.

PARTE RECURRENTE: F.J.S.B., titular de la cédula de identidad No. 5.681.505, en su carácter de propietario del fondo de comercio LA DELICIA 49, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el No. 18, Tomo 30-B, de fecha 1° de diciembre de 2006, parte demandada en el juicio principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.N.D.A., M.H.D.M. y THAYVE M.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 28.422, 36.988 y 162.559, en su orden.

PARTE RECURRIDA: D.T.B., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía de la República de C.N.. CC 1.093.884.088, demandante en el juicio principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: O.G.G.B., J.A.R.G. y L.E.M.P., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.883, 48.905 y 44.275, respectivamente.

Motivo: Recurso de Invalidación.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación escuchado en ambos efectos, interpuesto por la parte recurrida, demandante en el juicio principal, en fecha 26 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de audiencia preliminar, de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual, luego de constatada la no presencia de la parte recurrida, se remitió la presente causa a los juzgados de juicio para la continuación del proceso.

Habiendo sido recibida la presente causa por quien aquí decide, pasa a pronunciarse de manera previa acerca de la procedencia de la apelación ejercida.

II

De la revisión de las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que la parte actora anuncia recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso la remisión a juicio de la presente causa para la prosecución del proceso, la cual versa sobre el recurso de invalidación propuesto por el propietario del fondo de comercio La Delicia 49, contra la notificación practicada en el juicio laboral, incoado en su contra por la ciudadana D.T.B..

En tal sentido, se hace indispensable para este Juzgado hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la parte en la forma prevista (…), y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia…

.

Sobre el contenido y alcance de dicha norma, se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina patria, indicando de manera reiterada que el referido artículo prevé que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, es decir en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, ya que las decisiones que se dicten en estos procedimientos son inapelables, por no regir en estos juicios el principio de la doble instancia, y de manera expresa lo contempla la norma; señalándose en tal sentido, que el artículo 337 del citado código establece que la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible en casación. De modo pues, que subyace que el único medio de impugnación contra las sentencias que se dicten en los juicios de invalidación, es el extraordinario de casación directo para esa primera y única instancia, en los casos permitidos, es decir en lo casos que estén dados los supuestos de Ley para recurrir.

En efecto, mediante decisión N°. 143, de fecha 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tratando un caso análogo, señaló:

[S]i la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación (…), equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)

.

(Omissis).

En base a la doctrina antes expuesta, es evidente que la parte recurrente en vez de apelar del auto dictado en fecha 6 de agosto de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia, tenía necesariamente que recurrir en casación del mismo, como así lo pauta el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, Nº 577, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

El referido Tribunal, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, decretó la perención de la instancia en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión, la parte demandante en el recurso de invalidación interpuso recurso de apelación, y el Tribunal a quo en auto de fecha 17 de mayo de 2002, negó oír la apelación interpuesta en virtud de que la sentencia recaída en el juicio de invalidación no tiene recurso ordinario de apelación sino únicamente extraordinario de casación, en aplicación de los artículos 331 y 337 eiusdem.

Contra ese auto, la misma parte recurrió de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en auto de fecha 1° de julio de 2002, declaró la improcedencia del recurso de hecho propuesto, por lo cual se anunció recurso de casación, el cual fue denegado en auto de fecha 22 de julio de 2002.

Contra dicha negativa, el anunciante del recurso de casación recurrió de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por lo que la Sala en innumerables fallos ha sostenido que las decisiones que se dicten en esos procedimientos, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, por no regir en estos juicios el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia.

Al respecto, el artículo 337 del citado Código, establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

En el caso de autos, la parte actora recurrió de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa que negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, al declarar la perención de la instancia.

Declarado improcedente el recurso de hecho por el Juzgado Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado “inadmisible” y contra esa decisión, recurrió de hecho ante esta Sala.

Ahora bien, la decisión dictada por el Tribunal a quo que declaró la perención de la instancia, debe afirmarse que tiene fuerza de definitiva, pues su efecto es la extinción del proceso y por tanto, recurrible de inmediato en casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 eiusdem.

Sin embargo, la parte actora en el juicio de invalidación -ahora recurrente de hecho- anunció recurso de casación contra el auto que declaró improcedente el recurso de hecho propuesto contra el auto que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de perención de la instancia dictada por el Tribunal de la causa.

Por tanto, la parte accionante al haber interpuesto recurso de apelación contra una decisión que únicamente era impugnable a través del recurso de casación, equivocó la vía procesal, quedando firme el fallo que extinguió el proceso, el cual -se insiste- si era recurrible de inmediato, porque además de poner fin al proceso de invalidación, esos juicios tienen sólo una instancia, siendo sus fallos inapelables.

En consecuencia, al haberse anunciado recurso extraordinario de casación contra un auto que no llena los requisitos de admisibilidad para proponer dicho recurso, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que resulta ajustado a derecho el auto de la recurrida al negar el recurso de casación anunciado, por lo cual se declara sin lugar el recurso de hecho presentado. Así se decide.

En sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Nº 1249, la misma Sala de Casación Social, indicó:

En razón de ello, y ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

En razón de lo cual se ha expuesto que el ejercicio del recurso de apelación contra una decisión definitiva o interlocutoria dictada por el Juzgado que conoce del juicio extraordinario de invalidación, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar dicha decisión es el recurso extraordinario de casación llamado per saltum y no el de apelación.

En atención a lo cual, dadas las consideraciones que anteceden, y de conformidad con el criterio jurisprudencial, y lo dispuesto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza, es únicamente el recurso extraordinario de casación, siendo que en el caso de autos, conforme a los requisitos de ley, no estaban dados los supuestos para apelar a la instancia superior, por lo tanto el recurso ordinario de apelación interpuesto ante la Instancia debió ser negado; en razón de lo cual, esta Alzada declara que el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras debe considerarse procesalmente inexistente, y por tanto, improcedente su tramitación y decisión. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrida, demandante en el juicio principal, en fecha 26 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario

ABG. J.G.G.S.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

Exp. SP01-R-2013-58

JFE/eamm

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