Decisión nº UG012014000081 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002410

ASUNTO : UP01-R-2014-000021

RECURRENTES: Abogado JARIVIS N.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.M.T.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JARIVIS N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 101.713, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.M.T., identificados plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2010-002410, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 15 de Mayo de 2.014, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2014-000021.

En fecha 19 de Mayo de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z.C., siendo designado ponente el Abg. R.R.R., siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 20 de Mayo de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado JARIVIS N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 101.713, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.M.T., identificado plenamente en Autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2.014 y publicados sus fundamentos el día 02/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 09 de Abril de 2.014, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al QUINTO DIA; de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, el cual está agregado al folio Treinta y Uno (31) del presente recurso; constatándose que la sentencia se publico dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la N.A.P.. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JARIVIS N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 101.713, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.M.T., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2010-002410, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto las mismas satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la n.a.P.. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA GARCIA

SECRETARIA

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