Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

ASUNTO: UP11-R-2011-000113

Asunto Principal: UP11-V-2011-000221

DEMANDANTE Ciudadana NAYROBIS Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.574, representada judicialmente por la abg. N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.667, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 24, edificio Marañon, Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO Ciudadano E.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 7.578.357, domiciliado en la Urbanización Curaguire, calle 5, población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados M.D. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 127.019 y 17.619 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (Apelación de Sentencia Definitiva y consulta)

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera intentado por la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.574, a través de su representante judicial la abogada N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.667, parte demandante en la causa principal signada con el Nº UP11-V-2011-000221, por nulidad de matrimonio, en contra del ciudadano E.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 7.578.357, representado judicialmente por los abogados M.D. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 127.019 y 17.619 respectivamente; contra la sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2011, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad del matrimonio y estableciendo que el matrimonio fue celebrado de buena fe por ambos cónyuges, valiendo como putativo entre ellos, desde su celebración hasta la declaración de nulidad.

La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011; de igual manera, dando cumplimiento al artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, se acordó mediante el mismo auto la consulta de la sentencia con este tribunal superior. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2011, en una (1) pieza, con ciento sesenta y tres (163) folios útiles.

El 30 de noviembre de 2011, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 20 de diciembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la abogada N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.667, en un folio útil, actuando como representante judicial de la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., parte demandante y recurrente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibe escrito dando contestación a la formalización, presentado por la abogada M.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 127.019, en dos folios útiles, actuando como representante judicial del ciudadano E.J.L.L., parte demandada en la causa principal.

En fecha 20 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció únicamente la parte demandada ciudadano E.J.L.L. y sus apoderados judiciales, por lo tanto, de conformidad con el artículo 488C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistida la audiencia de apelación.

PUNTO PREVIO:

El artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

(Resaltado del tribunal)

Tenemos entonces, de la norma citada, que es un deber que tiene la parte recurrente, de asistir a la celebración de la audiencia de apelación para presentar sus alegatos y defensas de forma oral ante el juez de alzada. Por lo tanto, visto que la parte recurrente ciudadana NAYROBIS Y.D.P., en su condición de parte demandante en la causa principal, ni su representante judicial, asistieron a la audiencia fijada para el día 20 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m., resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar desistida la apelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-C eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, esta alzada pasa a revisar la sentencia definitiva dictada en la demanda de nulidad de matrimonio, cuyo expediente fue remitido para consulta de conformidad con el contenido del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil y se hace en base a los siguientes aspectos:

Se inicia la demanda de Nulidad de Matrimonio, por la abogada N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.667, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., en contra del ciudadano E.J.L.L..

Alega que su representada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.J.L.L., en fecha 10 de octubre de1998, por ante el jefe civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Curaguire, calle 5, de la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, lugar en el que ejercieron y cumplieron con los derechos y deberes que se derivan del matrimonio. Durante esa unión procrearon una niña de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien actualmente tiene 11 años de edad. Manifiesta, que el ciudadano E.J.L.L., antes de contraer matrimonio con la demandante, había contraído nupcias, en el año 1990 con la ciudadana J.Y.G.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.650.445. Expresa, que el ciudadano E.J.L.L., la engañó por cuanto su representada le preguntaba siempre sobre su situación personal y le afirmaba que era soltero, razón por la cual de buena fe, siempre confió en su palabra y aceptó contraer matrimonio con él. Expone, que durante 6 años la firmeza de sus palabras se mantuvo hasta a mediados del mes de febrero del año 2011, que se presentó en la casa donde habitaban la ciudadana J.Y.G.G. y le manifestó a su poderdante, que quería divorciarse del ciudadano E.L.L., pues estaba casada con éste, desde el año 1990. Ante esa situación la ciudadana NAYROBIS Y.D., le preguntó directamente al ciudadano E.L., si era cierto que estaba casado con la ciudadana J.Y.G.G., antes de haberse casado con ella y le admitió que si era cierto y que estaba consciente de las consecuencias que ello acarreaba.

Ahora bien, la demanda es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de 2011, donde se ordeno notificar al demandado ciudadano E.J.L.L.. En fecha 02 de junio de 2011, se acordó librar edicto, ya que no se había ordenado en el auto de admisión, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. En fecha 10 de junio de 2011, se fijó para el día 11 de julio de 2011, a las 10:30 a.m. oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se observa además, que de los folios 51 al 70 del expediente, consta escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó edicto publicado en el diario Yaracuy al Día y ratifica las pruebas presentadas con el escrito de la demanda y al folio 92 del expediente, se evidencia la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 11 de julio de 2011, se celebró la audiencia de mediación de la etapa preliminar del juicio de nulidad de matrimonio y en fecha 8 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación. En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibe el expediente ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial y se fija la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2011, a las 9:30 de la mañana. El 17 de octubre de 2011, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se suspende la realización de dicho acto, por cuanto era necesario oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y así se hizo saber a las partes en el auto que fijo la audiencia de juicio; fijando la nueva oportunidad para el día 25 de octubre de 2011, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 25 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se deja constancia que esta se celebró, con la asistencia de la parte demandante ciudadana NAYROBIS Y.D.P., representada por la abogada N.E., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.667, igualmente, compareció el demandado ciudadano E.J.L.L., representado por los abogados M.D. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.019 y 17.619 respectivamente. Se les concedió el derecho de palabra a cada uno, para que expusieran sus alegatos y defensas. Posteriormente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, tanto las documentales, como las testimoniales y su incorporación. Se tomó la declaración de parte, tanto a la demandante como al demandado. Declarándose con lugar la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., mediante su apoderada judicial, abogada N.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.667, en contra del ciudadano E.J.L.L.. En consecuencia, se declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre dichos ciudadanos, en contravención a lo previsto en la primera parte del artículo 50 del Código Civil, el día 10 de octubre de 1.998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. Se estableció que el matrimonio fue celebrado de buena fe por ambos cónyuges y por esa razón vale como putativo entre ellos, desde su celebración hasta su declaración de nulidad, produciendo sus efectos a partir de la fecha en que fue dictada, siendo éstos efectos solo hacía el futuro y en este aspecto similares a lo de la sentencia de divorcio. Y se homologaron los acuerdos a que llegaron las partes, sobre las instituciones familiares que regirán las relaciones entre ellos y su hija a partir de la decisión de nulidad de matrimonio.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se acuerda mediante auto remitir el expediente a esta alzada dando cumplimiento al artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de consultar la sentencia con este tribunal superior. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2011, en una 1 pieza y ciento sesenta y tres (163) folios útiles.

En este sentido, el presente asunto ha sido sometido a la consulta de este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio de nulidad de matrimonio, por la existencia de un impedimento dirimente absoluto previsto en el artículo 50 del Código Civil, como es la existencia de un vínculo matrimonial anterior, sancionándose en el artículo 122 del referido código; con base a ello, la competencia de este juzgado superior es amplia para modificar o confirmar la decisión del tribunal a quo. Ahora bien, al hacer un análisis de las pruebas documentales presentadas se evidencia, en la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NAYROBIS Y.D.P. y E.J.L.L., cursante al folio 12 del expediente, que contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 1998, con la autoridad del Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue asentada en los libros con el número 340, del año 1998, considerándose éste un documento público, revestido de pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el se observa que el contrayente ciudadano E.J.L.L., se identifico como de estado civil soltero, es decir, que no se señala en el acta que hubiera estado casado anteriormente o fuera de estado civil divorciado.

Por otra parte, al folio 14 y 15 del expediente, consta la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.L.L. y J.Y.G.G., signada bajo el Nº 74 del año 1990, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar y del Registrador Civil ambas del estado Yaracuy; documentos públicos que revisten también pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia que los ciudadanos J.Y.G.G. y E.J.L.L., contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1990, no evidenciándose en ninguna de las actas la nota marginal que indique que se encuentran divorciados.

Tenemos entonces, que el ciudadano E.J.L.L., quien es de profesión docente, contrajo matrimonio en dos oportunidades, en el año 1990 manifestó a la autoridad que presenció el acto que era soltero, pero en el año 1998, contrae matrimonio nuevamente con la ciudadana NAYROBIS Y.D.P. y allí le manifiesta a la autoridad civil que es “soltero”, a sabiendas que anteriormente había contraído matrimonio y que su estado civil había variado; es decir, o estaba casado o estaba divorciado, pero para es momento, ya no era soltero. Esta situación, trae como consecuencia que esta juzgadora considere que no hubo buena fe por parte del ciudadano E.J.L.L., al contraer nuevas nupcias con la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., más aún cuando existen requisitos formales que deben seguirse para contraer matrimonio y que son requeridos obligatoriamente por la autoridad que presenciará el acto civil. Además es necesario dejar claro, que la buena fe, es el convencimiento de una persona en que los actos que hace están acordes a su propia concepción, de porque y como realizarlos y la rectitud que rige el acto que realiza.

Por su parte, el artículo 50 del Código Civil, establece:

No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior, ni de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Es decir, el ciudadano E.J.L.L., tenía un impedimento, un obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial; su dificultad para contraer matrimonio con la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., era un impedimento dirimente absoluto, no podía contraer matrimonio nuevamente, hasta que no disolviera legalmente su unión matrimonial preexistente con la ciudadana J.Y.G.G. y de ello no hay prueba alguna en las actas que conforman este expediente que lo haya realizado; este impedimento además de tener sanciones civiles, también tiene sanciones penales, porque tipifica el delito de bigamia establecido en el Código Penal en su artículo 402.

Así las cosas, tenemos que la doctrina considera que el matrimonio putativo, es aquel donde se acepta como cierto, a los fines exclusivamente legales, que el matrimonio celebrado, a pesar de contener suficientes causales para ser declarado nulo, ha sido legitimo para quien obró de buena fe. Por ello, aduce esta alzada, que no existe el matrimonio putativo para el ciudadano E.J.L.L., pero si para la ciudadana NAYROBIS Y.D.P. y para su descendencia, en este caso la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; por cuanto es justo que la ley la proteja al haber procedido de buena fe; ello significa, que aquella persona a quien se le atribuya haber hecho un matrimonio putativo, se beneficiara de los efectos civiles de ese matrimonio, tal como lo señala el artículo 127 del Código Civil. En consecuencia, se modifica el aspecto SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011. Así se declara.

En relación con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, habida durante la unión matrimonial, este Tribunal Superior, confirma en todo y cada una de sus partes el contenido de los aspectos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, del dispositivo de la sentencia del tribunal a quo, de fecha 26 de octubre de 2011, que corresponde a las medidas que deberán seguir los padres de la niña, a los fines de garantizar su interés superior de tener el amor de ambos padres y ser cuidada por ellos.

De conformidad con el contenido del artículo 129 del Código Civil, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se abra la averiguación penal respectiva, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 402 del Código Penal. Así se establece

DECISION

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandante ciudadana NAYROBIS Y.D.P., a través de su apoderada judicial abogada N.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.66 por su inasistencia a la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

De conformidad con la consulta obligatoria establecida en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, se confirma el aspecto PRIMERO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de 2011, que declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.574, mediante su apoderada judicial abogada N.E., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.667, en contra del ciudadano E.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.357. En consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre dichos ciudadanos en violación a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, el día 10 de octubre de 1.998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta en sus libros de registro civil de matrimonio bajo el Nº 340 del año 1.998.

TERCERO

Se modifica el aspecto SEGUNDO de la sentencia y en este sentido se declara que no existe matrimonio putativo para el ciudadano E.J.L.L., pero si para la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., por cuanto ésta obró de buena fe al contraer matrimonio, así como para su descendencia, en este caso la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

CUARTO

Se confirman los aspectos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011.

QUINTO

se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 129 del Código Civil, a los fines que se inicie la averiguación penal respectiva, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 402 del Código Penal.

SEXTO

Queda modificada la sentencia consultada.

Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad el presente expediente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez.

ASUNTO: UP11-R-2011-000113

Asunto Principal: UP11-V-2011-000221

YYCHR/yychr

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