Decisión nº 080-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000206

SENTENCIA DEFINITIVA N° 080/2015

El 06 de Octubre de 2014, la ciudadana Nayreth Yldikó Guevara Casanova, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.085, en su condición de Abogada y en representación de sus propios derechos e intereses, interpuso querella funcionarial contra los Actos Administrativos de efectos particulares siguientes: 1.- Decisión dictada el 28 de Abril de 2014 y notificada en fecha 12 de Mayo de 2014, decisión contenida en el procedimiento administrativo Disciplinario No.- 06 de la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó del cargo de Abogada Asistente adscrita al prenombrado Circuito Judicial. 2.- Decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014 y notificada el 07 de Julio de 2014, mediante el cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto declarándolo sin lugar.

En fecha 07 de Octubre se le da entrada al expediente en este Despacho y se la asigna el No.- SP22-G-2014-000206.

El 10 de Octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 369/2014, se admitió la presente querella funcionarial.

El 13 de Octubre, la querellante diligenció a los fines de otorgar poder apud-acta a los Abogados M.I.H.C., J.L.V.M., J.G.H.C., los cuales se encuentran identificados en el poder (folio 26 del presente expediente).

El 28 de Octubre de 2014 el representante judicial de la querellante presenta escrito de reforma de la querella.

El 31 de Octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 382/2014, se admitió la reforma de la querella funcionarial.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, se libraron boletas de notificación a la Dirección Administrativa Regional Táchira y boletas de citación a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 19 de Enero de 2015 mediante auto se deja constancia de el cumplimiento de la Comisión de notificaciones y citaciones, por lo cual, quedaron las partes citadas y notificadas.

El 16 de Marzo de 2015, la Abogada K.P.S.R., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No.- 174.480, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.

El 24 de marzo de 2015, se llevo acabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de Función Pública, con la asistencia de la parte querellante y la parte querellada.

El 07 de mayo, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la asistencia de ambas partes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La querellante:

Alegó, que en fecha 01 de Julio de 2010 ingresó en el Poder Judicial como Abogada Asistente adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a comienzos del año 2011 empezó a sentir malestar físico, ante las constantes recaídas fue trasladada físicamente el 04 de Octubre de 2011 por órdenes de la Rectoría al Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta circunscripción.

Continuó señalando, que siguió padeciendo problemas de salud, que el 18/11/2011 sufrió una crisis que conllevó a una serie de exámenes hasta llegar al diagnostico de: Crisis de pánico, ameritando su reclusión en una clínica de reposo mental, a lo que sucedió una serie de reposos médicos por largos periodos, a los cuales la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 10/07/2012, emite informe médico donde señaló que la querellante debí evitar situaciones que generen elevado nivel de estrés , a fin de evitar recidiva de de sintomatología ansiosa y somática.

Señala la querellante, que el actual rector en fecha 27/06/2013, le n notifica su reincorporación a LOPNNA, al participarle su condición de salud, la envían nuevamente a Servicios Médicos de la DEM, donde la misma psiquiatra ratifica en un segundo informe de fecha 31/07/2013, que se debe evitar situaciones que generen elevado nivel de estrés en el paciente.

El 19/08/2013, la Dirección General de Recursos Humanos emana Memorándum No.- 06508-08, donde se le ordena a la querellante continuar laborando en el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.

El 12/11/2013, surge una contraorden de la Dirección General de Recursos Humanos, donde le notifican a la querellante su reincorporación a LOPNNA, sin ninguna motivación.

Continua alegando la querellante, que el 22/11/2013 consignó ante la DAR en virtud de la negativa de Servicios Médicos de recibo de los reposos, informe médico privado de fecha 14/11/2013, así como informe y reposo de fecha 15/11/2013, emanado del área de psiquiatría, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El 22/11/2013, la Directora Regional de la Diresat Táchira emite oficio No.- DT:192/2013, donde se deja constancia de su estadía allí los días 12, 13, 18 de Noviembre de 2013.

Señala que se le suspendió el sueldo desde la primera quincena del Mes de Diciembre de 2013, posteriormente, señala los tramites legales y recurso ejercidos una vez notificada del acto administrativo de destitución.

En cuanto a los argumentos de Derecho, la parte querellante alegó la existencia del vicio del falso supuesto, por cuanto, el ente emisor del acto administrativo de destitución no logró demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado, sino que contrariamente da por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados en virtud de una apreciación errónea de los mismo.

No obstante el ente emisor no arribó a ninguna conclusión sobre la conducta inmoral de las autoridades administrativas de la DAR Táchira, ni sobre si la querellante compareció en el lapso establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2005/2007 del Trabajo de los empleados del Poder Judicial, sino que arribó a un supuesto de hecho inexistente: Que falsamente ni compareció oportunamente por ante el órgano competente en materia de reposos, ni enteró el reposo en tiempo oportuno a su patrono.

Alego la querellante la vulneración del principio de la Confianza Legitima, ya que la querellante esperaba, la expectativa legítima que tenía, nunca fue la remoción de la manera tan arbitraria, sino en todo caso un procedimiento previo con demostración de su estado físico y psíquico, dándole el tratamiento que se merece como ser humano al servicio público.

Continuó alegando la querellante que existieron vicios en el procedimiento, alegando silencio de prueba, al omitir los medios de prueba que demuestran la condición de salud de la querellante, omitiendo la valoración de la prueba consistente en el memorandum No.- DGRH/OAL/06508-08, DE FECHA 19/08/2013, de igual manera, señala la querellante que se vulneró el derecho constitucional del control de la prueba, por cuanto, según la querellante los actos administrativos denunciados se dictaron con prescindencia absoluta del procedimiento y por violar el principio de legalidad, debido a que los actos denunciados se fundamentaron en medios probatorios que no fueron admitidos por el funcionario decisor en la oportunidad procedimental del lapso probatorio.

Además el funcionario decisor incorporó fuera del lapso probatorio una documental que valoró en su decisión, sin darle a la querellante oportunidad alguna de defenderse del referido medio probatorio a través de los recursos legales.

Señaló la querellante que existe motivación contradictoria e infracción al principio constitucional in dubio pro reo, señalando en la decisión recurrida (al folio 235 del expediente disciplinario No.- 006) por una parte lo siguiente: “…En consecuencia con el mismo se demuestra que efectivamente la funcionaria investigada padece de una patología siquiátrica…”, mientras que a renglón seguido dentro del mismo párrafo indica: “…el único responsable del origen de su patología es su condición “emocional”…” por lo cual, se incurre en motivación contradictoria.

Refirió la parte querellante, que existe el vicio de desviación de poder, existiendo una violación a la competencia subjetiva y por ende al principio del Juez natural, al existir según la parte querellante una animadversión entre la Coordinación Regional del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Juez Rectora, con quien la querellante tiene parentesco de consanguinidad, lo que motiva la seguidilla de excesos en su contra, por tal razón, la Coordinación Regional del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tomó con objetividad su servicio a los intereses generales y al orden público lo que genera a la querellante lesión de derechos constitucionales.

Respecto al Recurso de Reconsideración, alegó la violación al debido proceso por no someter los medios probatorios aportados en su actividad inquisidora al control de la prueba, admitiendo sólo los aportados por la querellante y guardando silencio respecto a los aportados por el funcionarios decisor, con el agravante que la decisión del recurso de reconsideración no hubo valoración alguna del acervo probatorio, lo cual contamina el acto administrativo.

En cuanto al petitorio la parte querellante, se declare la nulidad absoluta tanto del acto administrativo de efectos particulares contra la decisión dictada el 28 de Abril de 2014 y notificada en fecha 12 de Mayo de 2014, en el procedimiento administrativo Disciplinario No.- 006, sustanciado y decidido por la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual se destituyó del cargo de Abogada Asistente adscrita al prenombrado Circuito Judicial, así como contra la decisión que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de Junio de 2014 y notificada el 07 de Julio de 2014, que ratificó el acto administrativo original.

Igualmente, solicita se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Abogada Asistente y el pago de los salarios caidos y demás beneficios remunerativos que no constituyan prestación efectiva de la relación laboral, desde la suspensión anticipada hasta la total y efectiva reincorporación, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

Solicita se orden la reincorporación de la querellante a un puesto de trabajo que cumpla con las condiciones de trabajo de salubridad e higiene laboral que se corresponde con la patología psiquiatrita.

La querellada:

La Abogada K.P.S.R., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No.- 174.480, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en la que realizó los siguientes alegatos:

Rebate la alegada violación del artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, en el expediente administrativo disciplinario consta que la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previo la destitución de la querellante, dio inicio al procedimiento legal correspondiente, se notificó los hechos imputados y se le dio la oportunidad para defenderse, pudo promover pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas, de modo que el argumento a esta supuesta violación debe ser desechado.

Señala la representación judicial de la parte querellada que la denuncia de inmotivación e indefensión, la niega, rechaza y contradice, por cuanto, de la simple lectura del acto definitivo, así como del expediente administrativo disciplinario pueden colegirse cuales fueron los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la Administración para su emisión, así tenemos que el referido acto: i) señaló las conductas transgresoras en que incurrió la querellante, a saber: no cumplir con las instrucciones giradas respecto a reincorporarse de manera inmediata a su lugar de trabajo e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el transcurso de un mes; y ii) indicó la norma legal aplicable a los hechos atribuidos, a saber, artículo 43, literales “b” y “d” del Estatuto del Poder Judicial.

En cuanto a la supuesta violación a los principios de exhaustividad y debido proceso, no se encuentra fundamento jurídico en vista que de la lectura del acto administrativo cuya nulidad se pretende se constata el análisis de las pruebas producidas en el procedimiento de destitución, además refiere la parte querellada que en los procedimientos administrativos no resulta aplicable el principio de la preclusividad de los lapsos, como ocurre en los juicios, sino que conforme al artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rige el principio de la flexibilidad de los lapsos procedimentales, lo que concuerda con el principio de globalidad de los actos administrativos.

Alega la parte querellada que el memorándum No.- 6508-02 de fecha 19 de Agosto de 2013, es un documento administrativo, cuyo tratamiento probatorio es equivalente al de un documento reconocido.

Por las razones expuestas, la representación judicial de la parte querellada, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido la ciudadana NAYRETH YLDIKÓ GUEVARA CASANOVA, consta la decisión del 18 de Junio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto primigenio del 28 de abril del mismo año, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Abogado Asistente.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Las partes del presente proceso judicial, no promovieron ni evacuaron pruebas, en el lapso procesal correspondiente, sin embargo, tanto la parte querellante como la parte querellada, presentaron el expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario No.- 006, sustanciado y decidido por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tal efecto, el expediente administrativo proviene de una autoridad competente, goza de legalidad y legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario, por tal razón, el expediente administrativo será valorado a efectos de terminar los alegatos y defensas de las partes, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar, si el del acto administrativo de efectos particulares dictada el 28 de Abril de 2014 y notificada en fecha 12 de Mayo de 2014, en el procedimiento administrativo Disciplinario No.- 006, sustanciado y decidido por la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual se destituyó del cargo de Abogada Asistente adscrita al prenombrado Circuito Judicial, así como la decisión administrativa que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de Junio de 2014 y notificada el 07 de Julio de 2014, que ratificó el acto administrativo original, cumplió con dilucidar los vicios alegados por la querellante en su escrito funcionarial, contiene los vicios alegados por la parte querellante, o por el contrario, los citados actos administrativos cumplieron con los parámetros constitucionales y legales para su emisión, a tal efecto este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Primeramente, la presente acción judicial, versa sobre el reclamo de una Abogada Asistente adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, hecho que no es controvertido, pues ambas partes expresamente aceptan que la querellante prestaba sus servicios como funcionaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que luego fue traslada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual, se determina la existencia de una relación funcionarial entre una funcionaria y un organismo público como lo es el Poder Judicial, en tal razón existía una relación funcionarial, hecho no controvertido.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

La parte querellante alegó la existencia del vicio del falso supuesto, por cuanto, el ente emisor del acto administrativo de destitución no logró demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado, sino que contrariamente da por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados en virtud de una apreciación errónea de los mismo.

No obstante el ente emisor no arribó a ninguna conclusión sobre la conducta inmoral de las autoridades administrativas de la DAR Táchira, ni sobre si la querellante compareció en el lapso establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2005/2007 del Trabajo de los empleados del Poder Judicial, sino que arribó a un supuesto de hecho inexistente: Que falsamente ni compareció oportunamente por ante el órgano competente en materia de reposos, ni enteró el reposo en tiempo oportuno a su patrono.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia, específicamente la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido de la siguiente manera:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: J.G.M. vs. Contraloría General de la República.

Infiere esta Juzgador de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, a saber, la primera de ellas, conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda, es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.

Así, de acuerdo al caso de autos el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución se apertura motivado a la presunta inasistencia de la querellante a su sitio de trabajo durante los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de Noviembre de 2013, a lo cual la decisión administrativa determinó como un hecho probado y le aplicó la consecuencia jurídica de destitución, motivado a la causal prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, que establece: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes, o abandono del trabajo.

De igual manera, la decisión administrativa de destitución se fundamenta en la falta de probidad, por cuanto, la querellante tenía orden notificada en fecha 12/11/2013, de incorporarse de manera inmediata al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo no lo hizo, para lo cual, registro su huella con hora de entrada y salida, pretendiendo engañar a la Dirección Regional y a esta Coordinación, alegando en la contestación que había laborado los días señalados, registrando la huella en el edificio Europa, cuando la Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, señaló que la funcionaria no se había presentado a trabajar en dicho Tribunal, además se fundamenta la falta de probidad en el hecho que la querellante pretendió la validación de un reposos médico expedido por el IVSS, por un lapso de veintiún (21) días, a partir del 15/11/2013, para justificar el motivo de su inasistencia a su sitio de trabajo los días 12, 13, 14 de Noviembre de 2013, por lo que existe contradicción, y al pretender justificar la inasistencia al trabajo con un reposo en fecha posterior constituye una falta de probidad.

Por último, la decisión administrativa de destitución se fundamenta en la insubordinación de la hoy querellante, por cuanto, la querellante tenía orden notificada en fecha 12/11/2013, de incorporarse de manera inmediata al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo, no lo hizo, por lo cual, resquebrajó el deber de obediencia o alteró el elemento jerárquico, en consecuencia, la decisión de destitución en sede administrativa consideró que tal conducta debía ser enmarcada dentro de lo previsto en el numeral “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, es decir: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a l buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

Precisado lo anterior, señala este Juzgador, señala que es necesario determinar, si el hecho investigado como causal de destitución existió, es decir, es necesario verificar, si la funcionaria investigada en sede administrativa faltó injustificadamente al trabajo durante los días señalados en el expediente administrativo, y por lo tanto, se configuró la causal de destitución, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

.-Cursa en el expediente administrativo informe médico emanado por la División de Servicios Médicos, Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 31/07/2013 (folios 138-139 expediente administrativo), en dicho informe se indica que la paciente padece una sintomatologia ansiosa-depresiva recurrente, con recaída de su enfermedad en Enero de 2013, donde la paciente al estar sometida a elevado nivel de estrés tiende a presentar recidivas de su cuadro clínico (crisis de angustia frecuentes), episodios depresivos, y en consecuencia evolución tórpida del cuadro y reagudización de síntomas.

.- De igual manera, cursa en el expediente administrativo, que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante memorandum No.- DGRH/OAL/No 08508-08, de fecha 13/08/2013, se señaló: “…la Dirección General de Recursos Humanos… solicitó a la Dirección de Servicios Médicos le fuera practicada evaluación médica a la ciudadana: NAYRETH GUEVARA CASANOVA, en tal sentido,… la Directora de Servicios Médicos, remitió informe de dicha resulta, indicando que la prenombrada ciudadana; “…debe continuar laborando en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa dependencia administrativa, lugar donde actualmente labora, a fin de evitar recidivas…”

Sobre la base de la consideración anterior, se remite la referida documentación a esa Dirección Administrativa Regional a su cargo a los fines de los trámites administrativos correspondientes, anteviendo al criterio médico antes indicado, para así, regularizar la situación de la ciudadana NAYRETH GUEVARA CASANOVA…”

De los anteriores documentos cursantes en el expediente administrativo, Se encuentra demostrado, que la querellante es funcionaria adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo, por padecimientos de salud y recomendación médica fue traslada a prestar sus servicios en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, situación laboral que debía mantenerse y debía realizarse los trámites administrativos a fin de regularizar la situación laboral y de salud presentada por la querellante, además puede inferir este Juzgador que la querellante venía presentando problemas de salud desde hace varios años, situación que era conocida y avalada por los Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional, que la recurrente le habían sido prescrito varios reposos médicos por la misma situación de salud, y que además desde el punto de vista médico se habían emitido los informes correspondientes en cuanto a la situación de salud y laboral de la querellante.

.- Cursa en el expediente administrativo (folios 27-28), oficio No.- DGRH/05160-11, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 07/11/2013, donde se señala:

…En este sentido, se debe informar que el traslado fue concedido por la ciudadana ANA YLDIKÓ CASANOVA…no cumpliendo con el procedimiento administrativo de elevar el caso para la consideración de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del M.T. de la República.

Tomado en cuenta que la Coordinación Nacional de Protección no otorgó aprobación del traslado realizado, es indispensable regularizar tal situación administrativa, con carácter de extrema urgencia, en consecuencia, se ordena la reincorporación de manera inmediata de la ciudadana NAYRETH GUEVARA CASANOVA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En virtud de lo indicado, anexo original y copia de notificación, a los fines que sea notificado a parte interesada…

.- Cursa en el expediente administrativo (folio26), ofico No.- 1893 de fecha 11/11/2013, emanado del Juez Rector del Estado Táchira y dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se remite el oficio No.- DGRH/05160-11, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 07/11/2013, en parte transcrito anteriormente, y se comunica que la funcionaria NAYRETH GUEVARA CASANOVA, debe reincorporarse de manera inmediata al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira; igualmente, consta sello de recibido del citado oficio en fecha 11/11/2013.

De los oficios antes señalados, queda demostrado que la Dirección de Recurso Humanos ordenó la reincorporación de manera inmediata la funcionaria NAYRETH GUEVARA CASANOVA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, debía dejar de prestar sus funciones en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Consta en el folio 142 del expediente administrativo, el Oficio No.- 05161-11, de fecha 07/11/2013, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la ciudadana NAYRETH GUEVARA CASANOVA, mediante el cual se le informa que a los fines de regularizar su situación administrativa debe reincorporarse de manera inmediata a su lugar de adscripción y colocarse a la orden de la de la ciudadana I.M.R.U., en su condición de Jueza Coordinadora.

En tal sentido, y con la finalidad de incorporar a su expediente personal, la presente notificación, deberá firmar al final de la misma donde se indica, en señal de haber sido notificada…”

En la parte final de la referida notificación consta firma de recibido de la querellante y consta que la fecha fu el día 12/11/2013 y la hora la 8:50 am. Subrayado propio.

En el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de destitución el cual cursa en los folios 01 al 06 del expediente administrativo se señala textualmente lo siguiente:

…En fecha 12 de Noviembre de 2013, la abogada L.F., en su condición de Jueza Superior Cuarta en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se comunicó vía Telefónica con la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, mediante la cual informa que a las nueve de la mañana (09:00 Am) fue notificada la funcionaria NAYTETH YLDIKO GUEVARA CASANOVA, antes identificada, que debía reincorporarse a sus funciones en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial…

subrayado y negrillas propias.

De la notificación efectuada queda demostrado que la notificación fue realizada en fecha 12/11/2013, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 Am).

Como consecuencia de lo anterior, queda determinado, que la querellante el día 12/11/2013, asistió a su sitio de trabajo, y marcó su correspondiente huella de entrada en el registro biométrico llevado al efecto, y posteriormente, se le notificó la decisión de reincorporarse a su lugar de adscripción, por lo tanto, los efectos jurídicos de la notificación administrativa debía computarse a partir del día siguiente a esta ser realizada, y el cumplimiento de lo notificado surtía efectos a partir del día siguiente a su notificación.

En este mismo sentido, corre inserto en el folio 85 del expediente administrativo, oficio No.- 3936, suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Táchira, en fecha 19/11/2013, en el cual, señala: “…donde solicita información relacionada con la funcionaria Naireth Yldikó Guevara Casanova, Abogado Asistente adscrita a ese Circuito, si la misma se encuentra de reposo,. Al respecto le informo que la ciudadana antes mencionada se presentó el día Viernes en horas de la mañana con un reposo del Seguro Social, el cual no fue recibido ni convalidado por la Dirección de Servicios Médicos, previa consulta con los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”

Verificando el calendario del año 2013, el día de la expedición del anterior oficio en parte transcrito, (19/11/2013), que señala que la querellante se presentó el día viernes, se tiene que la querellante se presentó el día 15/11/2013 a presentar el reposo.

A los folios 151 y 153 del expediente administrativo corre insertos consulta de psiquiatría y reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15/11/2013, donde se determina que fue atendida la ciudadana: Naireth Yldikó Guevara Casanova, por consulta de psiquiatría, presentando TS de pánico, Ts mixto ansioso depresivo, siendo atendida por la misma situación de salud desde el año 2012, estableciendo un periodo de reposo de veintiún (21 días, debiendo reincorporarse al trabajo en fecha 27/12/2013.

En cuanto a la regulación de los reposos del personal del poder judicial, la Convención Colectiva 2005-2007, en el punto No.- 3, de la cláusula 28, establece:

…en el caso del resto del País dichos reposos deberán ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado servicio…

De lo anteriormente expuesto, se puede determinar que la querellante fue tratada médicamente, a través del área de psiquiatría del IVSS, el día 12/11/2013, estableciéndose que presentaba afectación a su salud, específicamente, TS de pánico, Ts mixto ansioso depresivo, por lo que se prescribió reposo médico por veintiún (21) días contados a partir del día 15/11/2013.

En consideración y aplicación de lo previsto en la Convención Colectiva 2005-2007, en el punto No.- 3, de la cláusula 28, cuando los reposos médicos sean otorgados a Empleados del Poder Judicial en zonas del País diferentes al Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, dichos reposos DEBERÁN estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ), sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado servicio.

Ahora bien, en el caso de autos, la hoy querellante prestaba sus servicios fuera Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, por lo cual, el reposo médico debía ser certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además el Servicio médico de la Dirección Administrativa Regional Táchira, debió realizar actuaciones tendientes a verificar la autenticidad del reposo médico y la enfermedad que da su origen, de lo cual no existe prueba en autos que se hubiese realizado, por otra parte, sí los Servicios Médicos lo consideraban conveniente, podían citar a la hoy querellante a fin de que compareciera y verificar su estado de salud, sin embargo, tampoco existe prueba que ello se hubiese realizado, por el contrario, consta en el expediente (folio 138-139 expediente administrativo), que la División de Servicio, valoró desde el año 2012 a la hoy querellante emitiendo diagnostico de la enfermedad que viene padeciendo, recomendando y valorando los reposos médicos expedidos a la hoy querellante.

En atención a lo expuesto, la querellante cumplió con lo previsto en la Convención Colectiva 2005-2007, en el punto No.- 3, de la cláusula 28, pues, el diagnostico médico de la enfermedad fue certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no consta en el expediente que el Servicio médico de la Dirección Administrativa Regional Táchira, realizó actuaciones tendientes a verificar la autenticidad del reposo médico y la enfermedad que da su origen, así como no consta, que, los Servicios Médicos hubiesen citado a la hoy querellante a fin de que compareciera y verificar su estado de salud.

Además determina este Juzgador, que en Venezuela el organismo competente para diagnosticar, certificar situaciones de salud, así como prescribir reposos médicos es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, se determina que el reposo emitido a la querellante en fecha 15/11/2013, a través del área de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es válido y surte plenos efectos.

De todo lo antes señalado, queda determinado que la querellante asistió a su sitio de trabajo el día 12/11/2013, y que a partir del día 15/11/2013, fue atendida desde el punto de vista médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prescribiendo un reposo médico por veintiún (21) días debiendo reincorporarse el día 27/12/2013.

Evidentemente, incurre la decisión administrativa de despido en falso supuesto, al establecer como ciertos hechos que no sucedieron, al señalar:

…Ahora bien, en relación a lo anterior, se debe indicar que existiendo en esta Circunscripción Judicial la Dirección de Servicios Médicos, dicho reposo debió ser validado por la mencionada Dirección; sin embargo, el mismo no tiene validación alguna por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira. Así mismo, se aprecia que el reposo médico consignado es a partir del día 15 de Noviembre de 2013 al 05 de Diciembre de 2013, sin que conste en el presente expediente prueba alguna que justifique la ausencia a su sitio de trabajo de la funcionaria investigada lo días 12, 13 y 14 de Noviembre de 2013, por lo tanto, los mismo carecen de valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan. Así se establece…

Como ya se señaló, la hoy querellante prestaba sus servicios fuera Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, por lo cual, el reposo medico de conformidad a lo previsto en la Convención Colectiva 2005-2007, en el punto No.- 3, de la cláusula 28, debía ser certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en efecto, así sucedió y se encuentra demostrado en autos; que el Servicio médico de la Dirección Administrativa Regional Táchira no realizó actuaciones tendientes a verificar la autenticidad del reposo médico y la enfermedad que da su origen, así como no consta, que, los Servicios Médicos hubiesen citado a la hoy querellante a fin de que compareciera y verificar su estado de salud.

Igualmente, existe falso supuesto, por cuanto, como ya se señaló el día 12/11/2013, la hoy querellante asistió a su sitio de trabajo que tenía asignado por situaciones de salud, no configurándose inasistencia injustificada durante el día antes señalado, y al existir un reposo médico valido a partir del día 15/11/2013, no se configuró la inasistencia injustificada durante tres (3) días en el transcurso de un mes, como lo dejó establecido la decisión administrativa de destitución. Y así se decide.

Verificado lo anterior, este Juzgador, trae a colación nuevamente, el informe médico emanado por la División de Servicios Médicos, Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 31/07/2013 (folios 138-139 expediente administrativo), en dicho informe se indica que la paciente padece una sintomatología ansiosa-depresiva recurrente, con recaída de su enfermedad en Enero de 2013, donde la paciente al estar sometida a elevado nivel de estrés tiende a presentar recidivas de su cuadro clínico (crisis de angustia frecuentes), episodios depresivos, y en consecuencia evolución tórpida del cuadro y reagudización de síntomas.

Así como se trae a colación, que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante memorandum No.- DGRH/OAL/No 08508-08, de fecha 13/08/2013, se señaló:

…la Dirección General de Recursos Humanos… solicitó a la Dirección de Servicios Médicos le fuera practicada evaluación médica a la ciudadana: NAYRETH GUEVARA CASANOVA, en tal sentido,… la Directora de Servicios Médicos, remitió informe de dicha resulta, indicando que la prenombrada ciudadana; “…debe continuar laborando en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa dependencia administrativa, lugar donde actualmente labora, a fin de evitar recidivas…” Negrillas y subrayado propio del Tribunal.

Sobre la base de la consideración anterior, se remite la referida documentación a esa Dirección Administrativa Regional a su cargo a los fines de los trámites administrativos correspondientes, anteviendo al criterio médico antes indicado, para así, regularizar la situación de la ciudadana NAYRETH GUEVARA CASANOVA…

Por lo cual, se ratifica, que por padecimientos de salud y recomendación médica, la querellante fue traslada a prestar sus servicios en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, situación laboral que debía mantenerse y debía realizarse los trámites administrativos a fin de regularizar la situación laboral y de salud presentada por la querellante, circunstancia u hecho, que no consta en el expediente se hubiese realizado, por el contario, sin fundamento, la Dirección General de Recursos Humanos, hace omisión a las directrices escritas impartidas y ordena la reincorporación de la querellante a su sitio de trabajo de adscripción, sin realizar las actuaciones médicas y administrativas que debía realizar en defensa del estado de salud de la querellante.

Con respecto a este particular, se determina que el derecho a la salud es derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado Venezolano, y por ende, la Dirección de Recursos Humanos debió regularizar la situación laboral de la querellante atendiendo su estado de salud, situación que era ampliamente conocida por la Dirección General de Recursos Humanos. Subrayado propio.

Igualmente, refiere este Juzgador, que la querellante durante los días 13 y 14 de Noviembre del año 2013, realizó actuaciones ante el Instituto Nacional de Previsión de Salud y Seguridad Laborales, específicamente ante la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, (folios 143 al 150 expediente Administrativo), actuaciones a las cuales tiene derecho cualquier trabajador en defensa de su salud, seguridad y condiciones de trabajo.

DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

Determinado que el acto administrativo de destitución de la querellante incurrió en el vicio de falso supuesto, y por lo tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, llama la atención de este Juzgador la situación establecida en el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, específicamente lo establecido en el párrafo cuarto del folio cinco (5) del expediente administrativo, donde se señala textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, vista la conducta desplegada por la funcionaria NAYRETH YLDIKO GUEVARA CASANOVA, antes identificada, esta Coordinación Judicial observa que la misma ha tenido de insubordinación y e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) hábiles en el curso de un (1) mes, además del abandono del trabajo, en virtud que en fecha 12 de Noviembre del año en curso fue notificada que debía reincorporarse a sus funciones es este Circuito Judicial, y ha hecho caso omiso a la orden dada por su superior jerárquico, aunado al hecho cierto que no se ha presentado a laborar los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de Noviembre de 2013, encuadrándose dicha conducta en los literales “b) y d”) del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial…”.

Lo anterior, sin lugar a duda vulnera la presunción de inocencia de la persona investigada en sede administrativa, previsto en el artículo 49 constitucional, por cuando desde el auto de apertura se determinó que la hoy querellante como culpable de insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo, además de dar por sentado que la funcionaria investigada hizo caso omiso a una orden superior, y estableció como un “HECHO CIERTO” la inasistencia durante varios días, sin esperar el trámite administrativo correspondiente, es decir, verificar los alegatos de defensas, pruebas de la investigada, y determinar todo lo conducente en la decisión administrativa que resulte el asunto investigado, en consecuencia, en el procedimiento administrativo de destitución hubo vulneración del debido proceso, específicamente, la presunción de inocencia. Y así se decide.

Debe este Juzgador, indicar que alega la parte demandante que le fue suspendió su salario o remuneración desde la primera quincena del mes de Noviembre, siendo el caso, que en el expediente administrativo no existe medida cautelar dictada en sede administrativa que determine los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la suspensión del sueldo, por lo tanto, la suspensión del sueldo sin acto motivado, constituye una actuación que vulnera el derecho del funcionario de recibir su remuneración, y para su suspensión se requiere de un acto motivado que establezca los fundamentos de hecho y de derecho, por lo tanto, al haberse suspendido la remuneración de la querellante sin un acto motivado aún de manera cautelar en sede administrativa, se vulneró el derecho de la querellante como funcionaria a percibir su remuneración. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES FINALES.

Al quedar establecido, que no se configuró la inasistencia de la querellante a su sitio de trabajo, durante tres (3) días en un (1) mes, que existe una situación de salud, que debe ser atendida y regularizada, se determina que no puede existir por lo tanto, falta de probidad e insubordinación. Y así se decide.

Determinado todo lo anterior, resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nayreth Yldikó Guevara Casanova, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.085, contra los Actos Administrativos de efectos particulares siguientes: 1.- Decisión dictada el 28 de Abril de 2014 y notificada en fecha 12 de Mayo de 2014, decisión contenida en el procedimiento administrativo Disciplinario No.- 06 de la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó del cargo de Abogada Asistente adscrita al prenombrado Circuito Judicial. 2.- Decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014 y notificada el 07 de Julio de 2014, mediante el cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto declarándolo sin lugar.

De igual manera, se ordena la reincorporación al cargo de Abogado Asistente, que ejercía para el momento de su destitución, tomando en cuenta para ello su condición de salud certificada en autos, es decir, se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos, regularizar la situación laboral de la querellante tomando para ello como fundamento los informes médicos y el estado de salud según los informes médicos que constan en autos. Así se decide.

Por último se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, desde que le fueron suspendidos dichos beneficios, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana Nayreth Yldikó Guevara Casanova, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.085, contra los Actos Administrativos de efectos particulares siguientes: 1.- Decisión dictada el 28 de Abril de 2014 y notificada en fecha 12 de Mayo de 2014, decisión contenida en el procedimiento administrativo Disciplinario No.- 06 de la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó del cargo de Abogada Asistente adscrita al prenombrado Circuito Judicial. 2.- Decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014 y notificada el 07 de Julio de 2014, mediante el cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto declarándolo sin lugar.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares siguientes: 1.- Decisión dictada el 28 de Abril de 2014 y notificada en fecha 12 de Mayo de 2014, decisión contenida en el procedimiento administrativo Disciplinario No.- 06 de la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó del cargo de Abogada Asistente adscrita al prenombrado Circuito Judicial. 2.- Decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014 y notificada el 07 de Julio de 2014, mediante el cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto declarándolo sin lugar.

TERCERO

Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), la reincorporación al cargo de Abogado Asistente, que ejercía para el momento de su destitución, tomando en cuanta para ello su condición de salud certificada en autos, es decir, se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos, regularizar la situación laboral de la querellante tomando para ello en consideración los informes médicos y el estado de salud según los informes médicos que constan en autos.

CUARTO

Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), proceder al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, desde que le fueron suspendidos dichos beneficios, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.)

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