Decisión nº PJ0572013000126 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000217

PARTE ACTORA: NAYRELYS J.E. Y R.M.S.V.D.E.

APODERADO JUDICIAL: G.A.B. y R.H.

PARTE DEMANDADA: LÍNEA FRATERNIDAD, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.R., Y.P. y Y.F.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30 de Julio de 2013.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2013-000217

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogada G.A.B., actuando con el carácter de representante judicial de la parte Accionante en la presente causa, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren las ciudadanas R.M.S., viuda de ESCALONA y NAIRELYS J.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.387.034 y 21.458.675, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados G.A.B. y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.038 y 94.944, respectivamente, contra la sociedad Mercantil: LÍNEA FRATERNIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de Julio de 1990, bajo el Nº 42, tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados M.M.R., Y.P. y Y.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.747, 86.423 y 186.864, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 139 al 160, pieza separada Nº 1, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 22 de Mayo de 2013, declaró:

“……PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano: R.M.S.V.D.E. Y NAIRELYS ESCALONA, plenamente identificadas en .autos, en contra de LINEA FRATERNIDAD, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante la cantidad de En orden a todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar a las demandantes la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOSCENTIMOS (Bs.36.990,42), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del monto condenado de Cesta Ticket y que se ordena pagar como se indica en el concepto demandado de Cesta Ticket y que se acordó plenamente. Asi se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada. ….

Cita textual.

En la parte motiva de dicho dispositivo condenó los siguientes montos y conceptos:

…...DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES

Antigüedad Art.108, se ordena el pago de este concepto, por cuanto el mismo artículo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente indica :

En el caso de marras, la actora tenía 24 años 07 meses, quedo demostrado de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionate (sic) y dado el reconocimiento de la demandada de la fecha de indio de la relación de trabajo, asi (sic) como de la terminación y de los salarios argüidos por el actor es que se tiene que realizar los cálculos de la antigüedad de la relación laboral de la manera siguiente:

Siendo que existe una Antigüedad anterior al 19 de junio del año 1997, se tiene entonces que el accionate (sic), para ese entonces tenía una antigüedad de 13 años y de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio a un salario normal, que gozaba el accionante, siendo este de Bs. 2,5, recuérdese que los salarios no son hechos controvertidos, sino mas bien admitidos por la accionada. Por tanto, tomado en cuenta los 13 años de servicios le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, lo cual arroja la cantidad de 390 días de antigüedad. Dando un cantidad estimada en Bs. 975,00. La cual se condena a la accionada sírvase cancelar al actor por el presente concepto de antigüedad correspondiente al periodo señalado. Asi se decide.

Siguiendo el hilo argumentativo y teniéndose que a partir del 19 de junio de 1997 al 25 de mayo le corresponde una antigüedad de 10 años y 11 mese, que se calcular la antigüedad partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, como bien lo establece la norma sustantiva in comento; corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de 5 días de salario por cada mes, lo cual serán 60 días de salario por cada año de servicio calculados al salario integral promedio devengado durante el mes correspondiente , por concepto de pago de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago tomando en consideración el salario mensual divido entre 30 días lo cual el salario diario, mas la alícuota de vacaciones, mas la alícuota de utilidades, para un salario integral mensual y los días 05 días que mes a mes se agregaran a los fines de señalar la antigüedad acumulada. En consecuencia se condena el pago de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.152,75) por el pago de la prestación de antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VACACIONES LEGALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS. ASI COMO LA FRACCIONALIDAD DE LAS VACACIONES Y LA BONO VACACIONAL

Demanda de conformidad con el artículo 219 y 223 de La Ley Orgánica del Trabajo, la presente indemnización y en virtud que quedo demostrado que el accionante se le cancelo solo las vacaciones desde los años en que se desempeñaba como despachador o sea desde el año 1994 hasta el año 2007, pero alega que solo le pagaban 15 días por año, infringiendo la contratación colectiva que rigió la relación laboral desde el año 1992 como bien quedo probada en las probanzas consignadas a los autos y siendo es carga de la accionada y dado que no se evidencia de las probanzas consignadas a los autos que las vacaciones que le fueron canceladas, no se le hizo con los días correspondiente al pago de la Contratación Colectiva, es que se acuerda el presente concepto. Como bien lo indica la accionada al folio 43 al folio 48 del presente expediente de marras, dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionante y más aun que no contesto la demandad (sic) y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante es que se acuerda el presente concepto. asi (sic) como la fraccionalidad que le hubiese correspondido en sus vigésima quintas vacaciones, correspondiéndole por esta fraccionalidad la cantidad adicional de 18,33 días de salario por vacaciones fraccionadas, mas 12,90 días de salario por bono de vacaciones fraccionado, lo cual arroja por esta fraccionalidad la cantidad de 31,23 días de salarios.

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señala:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, siendo este el presente caso deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs.17.009, 65. Asi se decide.

UTLIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita se aplique la Convención Colectiva del Trabajo. Señalando como un pago por esta cláusula de 32 días de utilidades solo a partir del año 1992 hasta el año 2000 y a partir del año 2001 al 2003 le adeuda 41 días por cada año de servicio según la Contratación Colectiva que solicite sea aplicado a este concepto y a partir del año 2004 hasta el año 2007 le adeudan 44 días por cada año a tenor del Contrato Colectivo; no obstante una vez revisado el derecho alegado y observada la mencionada Convención Colectiva del Trabajo, se tiene que a tenor de esta son 44 días a pagar por el concepto de utilidades. Por tanto, se tiene que por que para el tiempo que duro la relación de trabajo que fue 24 años y 11 meses se generaron 695 días de utilidades a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con las Contrataciones Colectivas firmadas entre las partes y que fueron reconocidas estas Contrataciones Colectivas por la parte accionada. Lo cual arroja una cantidad total de 695 días a razón de un salario básico en cada año en que se genero el derecho. Como bien lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social cuyo ponente lo es el Magistrado Alfonzo Valbuena en el caso J.V.B. contra Asea Brown Boveri, S.A en fecha 20 de enero del año 2011 y el cual se cita:

…( omisis) “Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley….( Omisis).

En virtud de ello se tiene que se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.706,79. Sin embargo el accionante reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 2.853,67 y los cuales se deducen quedando entonces la cantidad de Bs. 1.853,12. La cual se ordena a la accionada cancelar al actor.asi se decide.

EN CUANTO A LA COMPENSACION POR CESTA TICKET.

Ahora bien, como se observa, no es un hecho controvertido, el beneficio que se peticiona, el cual como se desprende de lo dicho por la demandada, en la audiencia de juicio y que reconoce se le adeuda y dado que no contesto y menos aun logro desvirtuar lo dicho por el actor es que se condena , el pago de un bono alimentario como compensación por la jornada de los días laborados, no logrando esta Juzgadora evidenciar pago alguno por este concepto, se declara procedente lo reclamado por el actor y así se decide.

Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

(“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Finalmente, sobre este aspecto este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por tanto, es pertinente transcribir el artículo y el cual se cita.

Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010 y es del tenor siguiente:

Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,…( Omisis) la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006 En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta juzgadora declara procedente el concepto demandado y el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del y el cual se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago. Asi se decide.

En virtud de los conceptos y montos acordados, se ordena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante el monto total por los conceptos aquí acordados por la cantidad total de Bs. 36.990,42, (sic) mas el concepto acordado del Cesta Ticket se realizara por experticia complementaria del fallo; en virtud que deberá cancelarse como insupra se indica; es decir se determinara los días a cancelar dado que deberá tomarse en cuenta la unidad tributaria, para la fecha en que se produzca. Así se decide.……

Cita textual.

En virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo, la Parte Accionante en diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, cursante al folio 162, pieza Nº1, solicitó aclaratoria, donde requería al Tribunal aclarara lo siguiente:

  1. Respecto a la condena de los intereses generados por la compensación de transferencia y antigüedad generados desde 1983 hasta 1997.

  2. Determinar los parámetros para calcular los intereses que hasta el año 1997 debe ser a la tasa del 3 % y a partir del año 2004 a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al parágrafo primero del art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo –del año 1997-

    Que tal requerimiento de la parte actora fue declarado improcedente por el Juzgado A-quo, según se observa en Sentencia de Aclaratoria cursante al folio 166-168, cuyo contenido es el siguiente:

    “…. Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por la ciudadana: G.A. abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.11.308, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionante sobre la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013.

    Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

    …Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…

    En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

    Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

    Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

    , el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

    Asimismo es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional, cuyo Magistrado Ponente es J.E.R., de fecha 11 de abril del año 2002 y en el cual deja establecido el Magistrado Cabrera Romero en referencia al contenido y alcance de la norma del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. A tales f.d.c. lo interpretado por el Magistrado:

    …” ( OMISIS) En estos términos, esta Sala , comparte el criterio del Juez de Primera Instancia, así como del a quo, en cuanto a que la postetad del Juez para aclarar o ampliar la decisión por el dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de ninguna manera, puede esta modificarla en términos que implique una alteración del sentido del fallo…”

    …( OMISIS) Asi pues, cada vez que una solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una critica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como se sentencio el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esa figura procesal que es precisamente la aclaratoria en términos lingüísticos del fallo dictado, o la aclaratoria de laguna disposición del fallo que resulte ambigua al momento de su publicación…( OMISIS).

    Señalado muy específicamente la mencionada Sentencia incomento lo siguiente: “ …( Omisis) El alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido precisado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria , regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, asi como dictar ampliaciones a que haya ligar…( Omisis) Fin de la cita.

    Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

    Así la representación judicial de la parte accionante expone su solicitud basado en los siguientes particulares: Señala como primer punto la declaratoria en la sentencia del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad; ya que ambas partes reconocieron el pago de los mismos y como segundo punto lo relacionado con los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad. En relación a los particulares antes señalados se advierte que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demándate (sic) señaló sus alegatos y fundamentos legales el cual fue resuelto a criterio de quien sentencia en la parte motiva del fallo de fecha 22-05-2013, el cual se tituló como fundamentos de derecho y en base a ello es por lo que se ordenó al experto el cálculo de los mismo. Se desprende que esta Juzgadora le proporcionó al experto los lineamientos a seguir para el calculo de los mismo de acuerdo a su criterio y siendo que la aclaratoria de sentencia comporta la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión. ASI SE ESTABLECE…..”. Cita textual.

    De igual manera la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

    Por cuanto la accionada no ejerció recurso alguno contra el fallo de la Primera Instancia, debe entenderse su conformidad con la condena, por lo que el mismo surge irrevisable en su provecho.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    II

    Fundamentos de la Apelación

    La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

  3. Respecto a la falta de condena de la compensación de transferencia así como de los intereses generados tanto por la antigüedad y compensación de transferencia desde 1983 hasta 1997

  4. Falta de determinación de los parámetros para calcular los intereses que hasta el año 1997 debe ser a la tasa del 3 % y a partir del año 2004 a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al parágrafo primero del art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo –del año 1997-

    III

    Antecedentes del Proceso

    Se observa de las actuaciones que cursan al expediente lo siguiente:

    Pieza principal:

     Cursa a los folios 1 al 18, escrito libelar contentivo de los derechos reclamados por las actoras, relativos a las prestaciones sociales debidas por la accionada al de cujus, J.E., fallecido ab-intestato el 02 de agosto de 2008, presentada en fecha 21 de Julio de 2009, correspondiendo su conocimiento en fase preliminar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

     A los folios 32 al 52, cursa escrito de Subsanación de la Demanda.-

     En fecha 16 de octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (folio 120), en las cual se dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas presentado por las partes.-

     La audiencia se prolongó en varias oportunidades hasta el 26 de Marzo de 2010, (folios 130 y 131), fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia respectiva, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso seguido por el ciudadano R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, S.A.-

     En fecha 12 de abril del 2010, el Juzgado A-Quo dejo constancia en auto cursante al folio 323, que la accionada no dio contestación a la demanda

     Remitido el expediente, correspondió su conocimiento por distribución aleatoria del sistema Juris 2000, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de Abril de 2010, le dio entrada. Folio 326.-

     En fecha 06 de mayo de 2010, el Juez A Quo providenció los medios probatorios promovidos por las partes.-

     En fecha 30 de Julio de 2010, el Juzgado A Quo, se declaró incompetente para conocer el caso de marras, declinando competencia en razón a la materia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

     En fecha 26 de Octubre de 2010, se dio entrada al expediente por ante el Juzgado Unipersonal Nº 3, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- vid folio 386

     En fecha 24 de Noviembre de 2010, se distribuyó el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el Régimen Procesal transitorio, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, quien lo recibió el 10 de enero de 2011, folio 389, y se aboco al conocimiento del mismo en fecha 11 de abril de 2011.- vid folio 392.

    Pieza separada Nº 1.

     En fecha 20 de Septiembre de 2011, es redistribuido el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 31 de Julio de 2012, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el Conflicto de Competencia suscitado.- vid folios 92-94

     En fecha 19 de Diciembre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en expediente N 12-1313, sentencia Nº 1655, declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.- vid folios 100 al 110.

     En fecha 27 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada y en fecha 11 de marzo de 2013, ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa. Vid folios 113, 114.

     Verificadas las notificaciones se procedió a fijar Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada en fecha 15 de Mayo de 2013, declarando Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta, siendo publicado el fallo en fecha 22 de Mayo de 2013.-

    IV

    Términos del Contradictorio

    Escrito Libelar: (Folios 1-18 y Subsanación 32-52, pieza principal)

    Alega las actoras en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

     Que en fecha 01 de Diciembre de 1983, su causante J.E., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Transporte Fraternidad, C.A., quien en 1990 cambio de denominación social por el de Línea Fraternidad, desempeñando el cargo de Chofer desde esa fecha hasta el 31 de Diciembre de 1993 y Despachador de Autobuses a partir de 01 de Enero de 1994, hasta el 25 de mayo de 2008, ya que en fecha 26 de mayo de 2008 se suspendió la relación de trabajo por licencia médica (reposo) hasta el 02 de agosto de 2008, fecha en la cual falleció.-

     Que la actividad del de cujus durante los primeros 10 años fue como chofer y sui labor consistía en la conducción de autobuses de uso colectivo, cubriendo la ruta Guigue - Valencia, y viceversa, con un horario comprendido desde las 5:00 a.m., hasta las 7:00 p.m. y cuando tenía turno podía ser hasta las 9 o 10 de la noche, con un día de descanso rotativo.-

     Que su salario consistía en un 20 % de lo recaudado diariamente por concepto de pasaje, luego de la deducción de los gastos del carro: gasoil, caucho y salario del colector.-

     Que su actividad como Despachador, consistía en chequear la hora de salida y llegada de autobuses en el Terminal ubicado en la Av. Branger cerca de la Av. Lara en Valencia, así como reportar cualquier novedad que se pudiera suscitar en relación con el transporte de pasajeros, incumplimiento de chóferes o accidentados, con un horario comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábados, teniendo los domingos de descanso, y con un salario fijo semanal.

     Aduce que durante la prestación del servicio su causante devengó los siguientes salarios:

    Desde Hasta Salario Salario

    Mensual Diario

    01/01/1984 31/12/1984 24,22 0,806

    01/01/1985 31/12/1985 30 1,00

    01/01/1986 31/12/1986 40 1,33

    01/01/1987 31/12/1987 48 1,60

    01/01/1988 31/12/1988 60 2,00

    01/01/1989 31/12/1989 68 2,26

    01/01/1990 31/12/1990 75 2,50

    01/01/1991 31/12/1991 84 2,80

    01/01/1992 31/12/1992 92 3,06

    01/01/1993 31/12/1993 114 3,80

    01/01/1994 31/12/1994 Salario mínimo 0,50

    01/01/1995 31/12/1995 0,50

    01/01/1996 31/12/1996 2,50

    01/01/1997 31/12/1997 2,50

    01/01/1998 31/12/1998 3,33

    01/01/1999 31/12/1999 4,00

    01/01/2000 31/12/2000 4,80

    01/01/2001 31/12/2001 5,28

    01/01/2002 31/12/2002 6,33

    01/01/2003 31/12/2003 6,33

    01/01/2004 31/12/2004 10,70

    01/01/2005 31/12/2005 13,50

    01/01/2006 31/12/2006 15,53

    01/01/2007 31/12/2007 17,07

    01/01/2008 31/12/2008 20,49

     Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

     Por concepto de Antigüedad anterior al 19 de Junio de 1997, conforme a lo previsto en artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 13 años = 390 días x 2.50 = Bs. 975,00.-

     Por concepto de Compensación por Transferencia, conforme a lo previsto en artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 10 años = 300 días x 2.50 = Bs. 750,00.-

     Por concepto de Antigüedad por el tiempo transcurrido a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el al 25 de mayo de 2008, Bs. 7.152, 75, discriminados como sigue:

    Desde Hasta Salario Alícuota de utilidad Alícuota de bono vacacional Salario integral Antigüedad total

    19/06/1997 31/12/1997 2,5 0,22 0,18 2,90 30 87,01

    01/01/1998 31/12/1998 3,33 0,29 0,19 3,81 60 228,26

    01/01/1999 31/12/1999 4 0,35 0,24 4,59 60 276,00

    01/01/2000 31/12/2000 4,8 0,43 0,31 5,54 60 332,20

    01/01/2001 31/12/2001 5,28 0,59 0,35 6,22 60 373,20

    01/01/2002 31/12/2002 6,33 0,7 0,44 7,47 60 448,40

    01/01/2003 31/12/2003 6,33 0,7 0,46 7,49 60 449,60

    01/01/2004 31/12/2004 10,7 1,31 0,8 12,81 60 768,47

    01/01/2005 31/12/2005 13,5 1,65 1,05 16,20 60 972,00

    01/01/2006 31/12/2006 15,53 1,87 1,23 18,63 60 1118,00

    01/01/2007 31/12/2007 20,49 2,5 1,71 24,70 60 1482,26

    01/01/2008 15/05/2008 20,49 2,5 1,7 24,69 25 617,35

    7152,75

     Por concepto de Vacaciones Legales no Pagadas ni Disfrutadas, Bs. 17.009,65, discriminadas como sigue:

    Año Salario Días Total

    1984 20,49 15 307,35

    1985 20,49 16 327,84

    1986 20,49 17 348,33

    1987 20,49 18 368,82

    1988 20,49 19 389,31

    1989 20,49 20 409,8

    1990 20,49 21 430,29

    1991 20,49 22 450,78

    1992 20,49 23 471,27

    1993 20,49 43 881,07

    1994 20,49 44 901,56

    1995 20,49 45 922,05

    1996 20,49 46 942,54

    1997 20,49 47 963,03

    1998 20,49 48 983,52

    1999 20,49 49 1004,01

    2000 20,49 50 1024,5

    2001 20,49 51 1044,99

    2002 20,49 52 1065,48

    2003 20,49 53 1085,97

    2004 20,49 64 1311,36

    2005 20,49 65 1331,85

    2006 20,49 66 1352,34

    2007 20,49 67 1372,83

    2008 20,49 31,23 639,90

    20330,79

     Por concepto de Utilidades, Bs. 11.386,88, discriminadas como sigue.-

    años salario días total

    1984 20,49 15 307,35

    1985 20,49 15 307,35

    1986 20,49 15 307,35

    1987 20,49 15 307,35

    1988 20,49 15 307,35

    1989 20,49 15 307,35

    1990 20,49 15 307,35

    1991 20,49 15 307,35

    1992 20,49 32 655,68

    1993 20,49 32 655,68

    1994 20,49 32 655,68

    1995 20,49 32 655,68

    1996 20,49 32 655,68

    1997 20,49 32 655,68

    1998 20,49 32 655,68

    1999 20,49 32 655,68

    2000 20,49 32 655,68

    2001 20,49 41 840,09

    2002 20,49 41 840,09

    2003 20,49 41 840,09

    2004 20,49 44 901,56

    2005 20,49 44 901,56

    2006 20,49 44 901,56

    2007 20,49 44 901,56

    14.240,55

    Anticipo 2.853,67

    Diferencia 11.386,88

     Por concepto de la Prestación Compensatoria prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 543,18, , discriminadas como sigue.-

    Desde el año 1997 al 2008, le correspondían 22 días x Bs. 24,69 = Bs. 543,18

     Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad, a calcularse por experticia.-

     Por concepto de Comida Balanceada o Cesta Ticket, Bs. 48.631, calculados desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el mayo de 2008.

     Total demandado Bs. 86.448,46, más la indexación o corrección monetaria, intereses de mora e intereses de prestación de antigüedad

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Se observa al folio 323-324, pieza principal, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -a quien le correspondió conocer en fase preliminar- dejó constancia de que la demandada: no presentó escrito de contestación a la demanda, remitiendo a Juicio el expediente respectivo.

    CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA FALTA DE CONTESTACION

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de las accionadas, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa de terminación del a relación laboral.

    Ciertamente la falta de contestación de la demandada trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum, por lo que se hace necesario entrar a revisar el material probatorio a los efectos de verificar el derecho.

    VI

    Pruebas del Proceso

    De la Parte Actora: Folios 132-138, pieza principal

  5. -Documentales

  6. -Prueba de Informes

  7. -Prueba de Exhibición

  8. -Prueba Testimonial

    De la Accionada: Folios 308 al 310

  9. - Mérito Favorable de los Autos

  10. - Documentales

  11. - Prueba de Informes

  12. - Prueba de Testigos

    Análisis Probatorio

    Pruebas de la Parte Actora: pieza principal

  13. Documentales

     Corre al folio 139, copia fotostática de constancia médica suscrita por la Dra. B.O., en fecha 26 de mayo de 2008, en su condición de Médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Médico Centro-Oeste, Dr. Emiliano Ascunez”, emitido a nombre del ciudadano J.E., de 74 años, donde solicitan agilizar tramites de jubilación por motivos de s.d.p..-

    Tal documento se aprecia al no haber sido impugnado por la accionada, por tanto se tiene por cierto su contenido.-

     Corre al folio 140, Carnet de Identificación perteneciente al Ciudadano J.L.E., en su carácter de Despachador de la Línea Fraternidad, C.A., Transporte Unión Arvelo S. R. L., con vigencia del 11/98 al 11/99. se aprecia al no ser controvertida la prestación del servicio.

     Folios 141-142, cuenta individual, contentiva de la información de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano JOSÈ ESCALONA, quien fue inscrito por la empresa Transporte Fraternidad S. A., con fecha de egreso 1990, con status de cesante, tal como lo refleja la cuenta individual, cuya copia se anexa, quien decide le da valor probatorio al ser reconocida la prestación del servicio por la accionada.

     Folio 143, copia fotostática de constancia de trabajo para el IVSS elaborada por la empresa Transporte Fraternidad S. A., a favor del ciudadano J.E., con descripción de los salarios devengados desde el año 1985 al 1990. Se aprecia al no ser controvertido que el actor generó tales salarios durante la prestación del servicio a favor de la accionada.

     Folios 144 al 157, 158 al 166, copias fotostáticas de expedientes administrativos Nº 069-2005-07-02552 y 069-2007-06-00150, contentivos de propuesta de sanción y orden de apertura de procedimiento de multa contra la empresa Transporte Fraternidad S. A., elaborado por el Ministerio del Trabajo de Valencia, Unidad de Supervisión V.S., de fecha 25 de mayo de 2007, motivado al incumplimiento de varias disposiciones legales en materia del trabajo. Se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

     Folios 167 al 181, copias fotostáticas de convención colectiva de trabajo suscrito entre las empresas de transporte colectivos de Valencia entre la cual se encontraba la Línea Fraternidad C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte de Carabobo con el respaldo de la Federación de Trabajadores del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 1922, contentivo de los acuerdos contractuales que regirían a partir de la fecha.

     Folios 182 al 200, copias fotostáticas de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Línea Fraternidad C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte, sus derivados, conexos y similares del Estado Carabobo de fecha 08 de noviembre de 2001.

     Folios 201 al 299, copias fotostáticas de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Línea Fraternidad C.A, y el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A.G.E.C., homologada el 21 de mayo de 2004. Tales convenciones colectivas contienen las disposiciones contractuales laborales que regían entre las partes y así se aprecian.

     Folios 300 al 307, copias fotostáticas de acta constitutiva de la compañía Línea Fraternidad C.A., no constituye un hecho controvertido su existencia como persona jurídica.

  14. Informes, la parte actora requirió informes a las siguientes entidades:

  15. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan en autos.

  16. A la Unidad de Supervisión de la Inspectora del Trabajo de Valencia, relativa al expediente administrativos Nº 069-2005-07-02552, contentiva de la propuesta de sanción incoada contra la empresa Transporte Fraternidad S. A., cuyas resultas no constan en autos.

  17. A la Inspectoría del Trabajo, con referencia al expediente administrativo Nº 069-2007-06-00150, contentivos de procedimiento de multa incoado contra la empresa Transporte Fraternidad C. A., cuyas resultas constan a los folios 356 al 383, tal documento evidencia el procedimiento administrativo sancionatorio, empero no aporta nada a las resultas de la presente controversia, por tanto se desechan.

    No obstante que dichas resultas no constan a los autos, éstos –los informes- no son determinantes en el dispositivo del fallo, aunado a la ausencia recursiva por parte de la accionada.

  18. Exhibición, la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandada exhibiera las siguientes documentales:

  19. Acta Nº 42, Tomo 3-A del expediente 22329, de fecha 13 de Julio del 1990, que consta en el Registro Mercantil Primero de Valencia.- No fue presentada, sin embargo cursa en autos copias fotostáticas, a los folios 300-307, que no fueron cuestionadas, por tanto se tiene por cierto su existencia como persona jurídica.

  20. Acta Constitutiva registrada bajo el Nº 2562 de fecha 26-09-1966 y de la última acta de asamblea, no fue exhibida.

  21. Contratos Colectivos de los años 1992, 2001 y 2004.- cursan en autos copias de los mismos, los cuales se aprecian al no ser objetada su vigencia y aplicabilidad

    No obstante a que las documentales requeridas no fueron exhibidas, las cursantes en autos se aprecian al no ser controvertido que la accionada esta constituida como persona jurídica y haya suscrito varios contratos colectivos con el sindicato de los trabajadores del transporte.

  22. Testimoniales, en audiencia de Juicio, la actora renunció a la evacuación de los testigos promovidos por su representada, de los cuales asistieron la ciudadana G.V. y el ciudadano C.V., pues su deposición estaría referida a la relación de trabajo lo cual no fue objeto del contradictorio.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandada

  23. El Mérito Favorable de los autos, no constituye un medio probatorio, pues ello obedece al Principio de Comunidad de la Prueba, dado que una vez incorporado un elemento probatorio al proceso, el mismo no pertenece a su promovente, dado que su contraparte puede hacer uso de el, en consecuencia, quien decide lo tomará en cuenta para su apreciación en la Definitiva.-

  24. Documentales

     Corre al folio 311, Planilla de solicitud de empleo, firmada por el trabajador, tal documento -se aprecia al ser admitida la prestación del servicio por la actora-, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.-

     Corre al folio 312, comprobante de egreso Nº 00484, de fecha 08 de Diciembre de 2006, contentivo del pago de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al año 2006, por concepto de antigüedad, utilidades y fideicomiso, por la cantidad de Bs. 1.948.514,00. Tal documental se aprecia al ser reconocida por la actora haberlo recibido, como anticipo de pago, a tenzor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.-

     Corre al folio 313, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 19 de Febrero de 2007, firmado por el Trabajador, contentiva del pago de las vacaciones correspondientes al año2007, por un monto de Bs. 445.723,50. Tal documental se aprecia al ser reconocida por la actora haberlo recibido, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.-

     Corre al folio 314, comprobante de egreso sin número, de fecha 05 de Diciembre de 2007, firmado por el Trabajador, contentivo del pago de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al año 2007, por concepto de antigüedad, utilidades y fideicomiso, por la cantidad de Bs. 2.632.773,21, avaladas de planilla de finiquito y estados de cuentas cursante a los folios 315 al 317. Tal documental se aprecia al ser reconocida por la actora haberlo recibido, como anticipo de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.-

     Corre a folio 318, Comprobante de Egreso Nº 00569, firmado por el Trabajador, contentiva del pago de las vacaciones correspondientes al año 2006, por un monto de Bs. 445.723,50. Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.-

     Corre al folio 319, Comprobante de Egreso sin número, firmado por el Trabajador, contentiva del pago de las vacaciones correspondientes al año 2008, por un monto de Bs. 1.063,06. Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.-

     Corre del folio 320 al 321, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 07 de Diciembre de 2006, firmado por el Trabajador, correspondiente al pago por concepto de antigüedad, utilidades, bono vacacional y fideicomiso, por la cantidad de Bs. 1.948.514,17, avaladas de planilla de finiquito y estados de cuentas cursante a los folios 321. Tal documental se aprecia al ser reconocida por la actora haberlo recibido, como anticipo de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.-

     Corre al folio 322, copia al carbón de comprobante de Cheque s/n, contentiva de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.000,00, conferido por la accionada a favor de J.E., el 14 de marzo de 2008. Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.-

  25. Informes: La parte Accionada solicitó informes a la siguiente entidad:

    -Al Banco Bancaribe, a los fines de que el ente bancario informase al Tribunal si el ciudadano J.E., cobro los cheques Nº 83624663, 96961619, 74624748, 05403861, 19403796, librados por la empresa Fraternidad en fechas 08/12/2006, 05/12/2006, 27/02/2007, 02/05/2008 y 14/03/2008, cuyas resultas no constan a los autos.

    No obstante que dichas resultas no constan a los autos, éstos –los informes- no son determinantes en el dispositivo del fallo, aunado a la ausencia recursiva por parte de la accionada.

  26. Testimoniales, no asistieron a la audiencia de Juicio, por tanto se declararon desiertos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El punto álgido del recurso de Apelación lo constituye la falta de condena del A-quo en cuanto a la compensación por transferencia y de los intereses generados por la Antigüedad y compensación por transferencia, así como la falta de determinación de los parámetros para calcular dichos intereses.

    En efecto, observa quien decide que la Jueza A-quo condenó a la accionada al pago de los siguientes conceptos

  27. Antigüedad Art.108, Bs.7.152,75.

  28. Art. 666, anterior al 19 de junio del año 1997, Bs. 975,00.

  29. Vacaciones Legales No Pagadas Ni Disfrutadas. Así como La Fraccionalidad. Bs.17.009, 65

  30. Utilidades: Bs. 4.706,79 -. Bs. 2.853,67 = Bs. 1.853,12.

  31. Cesta Ticket: … se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago.

  32. La experticia la acordó en los siguientes términos: cito:

    …Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Del resumen de los conceptos condenados por el A-quo observa quien decide que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre:

  33. La compensación por transferencia reclamado por la actora, así como,

  34. Los intereses generados por dicho concepto, así como por la antigüedad acumulada hasta el año 1997 tomando en cuenta –señala la recurrente- que su determinación se debe hacer conforme a lo estipulado en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En efecto, observa quien decide que al haber omisión de pronunciamiento por el A-quo, y siendo efectivamente reclamados por la actora, surge procedente su delación, en consecuencia se acuerdan los conceptos reclamados y no acordados por el A-quo, a la par que la accionada no dio contestación a la demanda ni se alzó contra la recurrida, por lo cual se acuerda:

     Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, conforme a lo previsto en artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 10 años = 300 días x 2.50 = Bs. 750,00.-

     En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD Y LA COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, -REGIMEN ANTERIOR-, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

    En consecuencia de lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se modifica el fallo recurrido.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     CON LUGAR El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.-

     PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas R.M.S., viuda de ESCALONA y NAIRELYS J.E., actuando estas como causa habientes del de cujus J.E., en el juicio que por Prestaciones sociales incoaron contra la sociedad Mercantil: LÍNEA FRATERNIDAD, C.A., y se condena a esta última a pagar a las actoras:

    SE CONFIRMAN LOS MONTOS CONDENADOS POR EL JUZGADO A-QUO AL NO SER OBJETO DE REVISION EN ESTA INSTANCIA:

     Por concepto de Antigüedad anterior al 19 de Junio de 1997, conforme a lo previsto en artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 13 años = 390 días x 2.50 = Bs. 975,00.- Monto acordado por el A-quo.

     Por concepto de Antigüedad por el tiempo transcurrido a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el al 25 de mayo de 2008, Bs. 7.152,75, monto condenado por el A-quo.

     Por concepto de Vacaciones Legales no Pagadas ni Disfrutadas, Bs. 17.009,65.

     Por concepto de Utilidades, Bs. 1.853,12

     Por concepto de Cesta Ticket, se ordena se realice por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago.

     Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

     “.….Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

     INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

     INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

     Se acuerda en esta Instancia el pago de:

  35. La Compensación por Transferencia, conforme a lo previsto en artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 10 años = 300 días x 2.50 = Bs. 750,00.- Monto que se acuerda en esta Instancia al ser reclamado por la actora y no ser acordado por el A-quo.

  36. “…los INTERESES DE ANTIGÜEDAD y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA - REGIMEN ANTERIOR-, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de j.d.A.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    H.D.

    JUEZ MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:26 p.m.

    SECRETARIA

    Expediente Nº GP02-R-2013-000217

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