Decisión nº 09 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12691

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana NAYLUZ DEL CARMEN BOHÓRQUEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.821.714 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., A.P.U. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 18 de febrero de 2009, el cual riela inserto al folio once (11) del expediente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio No. I-008-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte recurrente la querella interpuesta en los siguientes alegatos:

Que ingresó como funcionaria al servicio del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado, el día 01 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Promotor Deportivo Medio Tiempo hasta el día 12 de enero de 2009 cuando recibió en original una comunicación No. I-008-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante el cual le notificaron que había sido removida del cargo desempeñado.

Que tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z. Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando no sea considerada como funcionaria de pública de carrera, tiene derecho a no ser removida del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene seis (06) años de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Que su patrono no solicitó la debida autorización a que se refiere el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública al Concejo Municipal, por lo cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de su retiro, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica.

Solicitó al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la notificación del acto administrativo impugnado por no haber indicado en el mismo los recursos que se tiene contra el mismo y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su remoción y retiro como Promotor Deportivo, contenido en el Oficio No. I-008-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al Instituto querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio La Cañada de U., en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO:

La representación judicial del Instituto Municipal querellado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal –ratione temporis-.

III

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, la parte actora consignó en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar su pretensión, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Copia fotostática simple de la Constancia emitida en fecha 16 de enero de 2009 por el Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se lee que la ciudadana N. delC.B.V. laboró para esa institución como Promotor Deportivo Medio Tiempo, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 12 de enero de 2009, devengando un sueldo mensual de trescientos noventa y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 399,60).

  2. Copia fotostática simple de oficio No. I-008-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana N. delC.B.V.; del cual se lee: “Sirva la presente para notificarle que, tomando en cuenta, que el día 03 de Diciembre del presente año, tomó posesión como nuevo presidente de este Instituto el Licenciado: ALEXI CARBOBELL, (…) y en consonancia con la reestructuración del Instituto Municipal del Deporte, se hace de su conocimiento que a partir de la presente fecha Usted queda REMOVIDA del cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, el cual venía desempeñando desde el día 01/08/2005.”

Visto las anteriores documentales, este Juzgado observa que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta J. observa, que riela al folio siete (07) del expediente, copia fotostática simple de “CONSTANCIA”, expedida por el Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2009, a través de la cual se hace constar que “(la) ciudadano (a): N.B., portador (a) de la cedulan de identidad N° V – 7.821.714, laboró para esta institución desde el día 01 Agosto de 2005 hasta el 12 de Enero del 2009, desempeñándose como PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Asimismo, se observa que cursa al folio ocho (08) Oficio N° I-008-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana N. delC.B.V.; del cual se lee:

Sirva la presente para notificarle que, tomando en cuenta, que el día 03 de Diciembre del presente año, tomó posesión como nuevo presidente de este Instituto el Licenciado: ALEXI CARBOBELL, (…) y en consonancia con la reestructuración del Instituto Municipal del Deporte, se hace de su conocimiento que a partir de la presente fecha Usted queda REMOVIDA del cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, el cual venía desempeñando desde el día 01/08/2005.

(…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De lo anterior, se desprende que constituye un hecho suficientemente demostrado, que la ciudadana N. delC.B.V. prestó sus servicios para el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 12 de enero de 2009.

Sin embargo, se evidencia igualmente que la parte actora no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional, por lo que esta J. no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionaria público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce la propia querellante.

Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe que el Instituto Municipal querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo de la funcionaria en el cual conste a través de cuál vía ingresó la interesada, lo que hace nacer una presunción a favor de la misma sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana N. delC.B.V. ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de cuatro (04) años y que cesó por Oficio No. I-008-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2008-1596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008, expediente N.: AP42-R-2007-000731, que estableció:

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

(Negrillas del Tribunal).

En base al criterio transcrito, concluye ésta J. que la ciudadana N. delC.B.V. no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia desde el día 01 de agosto de 2005, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó cuatro (04) años, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Promotor Deportivo Medio Tiempo hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

En razón de lo expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha en que sea declarada la ejecución voluntaria de la presente decisión, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así se decide.

En relación al pago de “aguinaldos” desde su retiro hasta su efectiva reincorporación solicitada por la querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.

Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el J. en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -aplicable ratione temporis- contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N. delC.B.V., en contra del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio No. I-008-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado.

TERCERO

SE ORDENA al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia la reincorporación inmediata de la ciudadana N. delC.B.V., titular de la cédula de identidad No. 7.821.714, al cargo de Promotor Deportivo Medio Tiempo u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de “aguinaldos” y “demás beneficios legales y contractuales”.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P. SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P. SIERRA.

Exp. Nº 12691

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