Decisión nº FG012006000481 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Julio de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000172

ASUNTO : FP01-R-2006-000172

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000172

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL SEDE PUERTO ORDAZ.

ABOGADO RECURRENTE ABOG. F.A.R.G., FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: M.F.T.H. y N.L.V.H.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-172, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado F.A.R.G., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados M.F.T.H. y N.L.V.H. por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 8º de la Ley en Especial en mención del Código Penal en relación con el artículo 84 del Código Penal; respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 06 de junio de 2006.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento; el cual más tarde en la misma fecha fundamentara mediante Auto. En el descrito Auto que fundamenta el fallo de fecha 06 de junio del año en curso, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…)Por lo que una vez oídas, las solicitudes de las partes presentes en la Audiencia Preliminar fijada, quien aquí decide considera que habiendo transcurrido desde el 29 de diciembre del 2005, fecha de culminación del lapso prudencial otorgado por este Tribunal al Ministerio Publico, para la culminación de la investigación iniciada en contra del imputado M.T.H., antes identificado, a la fecha 10-01-2006, oportunidad en la que el Ministerio Publico presento por ante este despacho escrito de acusación, transcurrió un acto superior al antes referido, sin que hubiese solicitado prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, procediendo a ejercer la acción penal correspondiente, en contra del referido imputado, vencido el lapso prudencial que solicito ante este tribunal y que le fue concedido para la presentación del acto conclusivo de las investigaciones en comento; por lo que considera este Juzgado ajustado a derecho decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto al referido imputado le fue impuesta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la misma, en virtud que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas del derecho a la L.P., consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de esta, así lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/07/2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. Nº 03-2455, Sentencia Nº 1910, en la cual se establece lo siguiente: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clase.” Y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico, no se encuentra comprendida en los establecidos en el único aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte Ejusdem, ajustado a derecho, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en la Audiencia de presentación.

En relación a la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la Ciudadana: N.V.H., antes identificada, se declara improcedente, en virtud que en las actuaciones no consta que se le haya imputado el hecho punible por el que le acusa el Ministerio Publico, como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación ciudadana en relación con el articulo 84 del Código penal, que le garantizara ejercer su derecho a la defensa durante el lapso de las investigaciones, violándose así el derecho de la referida Ciudadana al debido proceso establecido en el articulo 39 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la solicitud de prescripción de la acción penal de las investigaciones objeto de la presente causa realizada por la Defensa Privada, considera igualmente este Tribunal improcedente la prescripción, en virtud que el articulo 256 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, tipifica el delito por el que califico el Ministerio Publico, los hechos como el delito de SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, el cual establece como sanción una pena de Prisión de SEIS (06) MESES A UN (01) AÑO. Los hechos objeto del presente caso ocurrieron en fecha: 31-10-2004, en relación a la prescripción el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo que el lapso establecida en el mencionado articulo encuadra en el supuesto referido, por lo que no habiendo transcurrido el lapso de tres (03) años a que se hace referencia, resulta improcedente la prescripción de la acción penal.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al imputado: M.T.H., antes identificado, por este Tribunal en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha: 01 de Noviembre de 2004, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en al obligación de presentarse por ante la Fiscalia del Ministerio Publico o del Tribunal cuando le sea requerido, improcedente la prescripción de la acción penal iniciada en la presente causa y de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana: N.V.H., antes identificada. Así se decide. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado F.A.R.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados M.F.T.H. y N.L.V.H.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 06 de junio de 2006 proferido por el A Quo de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Juez de Control Nº 3, del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, al decretar el Archivo de las Actuaciones previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, FRANCISCO TREJO HERRERA Y N.L.V., considero solamente los derechos del imputado, más no lo del estado Venezolano.

Este Representante del Ministerio Publico, considera que la ausencia o falta de impulso procesal, por parte de la defensa en la causa que se le sigue en los acusados ya debidamente identificados, en realizar oposición al auto que fija la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de uno de los delitos contra la F.P., (Falsificación de documentos), atribuido por este representante Fiscal, en contra de los acusados antes descritos, aunado al hecho cierto que este tribunal fijara para el día seis (06) de junio del año 2006, en mencionado acto (Audiencia Preliminar), convalida tácitamente el mismo, toda vez que este tribunal a diferencia de haber acordado el archivo de las actuaciones, debió haber admitido el acto conclusivo.

Igualmente estima esta representación Fiscal, que si bien es cierto que no fue oportunamente presentado el correspondiente acto conclusivo en contra de los acusados ante el Órgano jurisdiccional competente, no es menos cierto que el tribunal de oficio en su lugar debió haber acordado el archivo de las actuaciones.

Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado bolívar, en fecha 25-04-2006, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, el Tribunal deja constancia del diferimiento del acto antes descrito, por no haber sido citada la acusada N.L.V.. Así mismo en fecha 09-05-2006, los prenombrados acusados, solicitaron al tribunal, el diferimiento de la Audiencia Preliminar, motivado a la designación de un defensor privado y en consecuencia la revocatoria de un defensor Publico, motivo por el cual el tribunal A quo, acordó lo solicitado por los acusados.

Finalmente esta representación del Ministerio Publico, ante estas circunstancias anteriormente señaladas, donde se observa una defensa pasiva en los ejercicios de los recursos que por ley esta obligado; así como el órgano jurisdiccional, quien en todo momento tenia conocimiento de las actuaciones que se le seguían a los acusados, por lo que fue inoficioso la realización de la referida Audiencia donde se acordara el archivo de las actuaciones, pues pudo haber archivado las mismas de oficio, por lo que esta Representación Fiscal, difiere de la decisión adoptada por la Juez Aquo.

CAPITULO III

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-06-2006, en la causa N° 3C-2416 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la que considero procedente decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: M.F.T.H. y N.L.V., y en consecuencia solicito sea anulado el aludido fallo y se dicte una decisión propia y ordene la Tramitación de la Audiencia Preliminar. (…)

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado WOLGFAN DE J.T., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano M.F.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.229.035, procede a realizar contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.A.R.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; esta Defensa rebate y contradice los argumentos de la Vindicta Pública de la siguiente manera:

(Omissis) (…) Si analizamos minuciosamente el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y de las demás actas procesales que componen la presente causa, se puede observar que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de control, se encuentra ajustada a derecho en todo su contenido.

Es el caso que la presente causa se inicio en fecha 01 de noviembre de 2004, y la Audiencia de presentación se realizo en la misma fecha; en dicho acto, el tribunal otorgo a favor de mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; apeló a dicha decisión, argumentando cuestiones de hecho y de derecho que no tenían absolutamente relación con el presente expediente.

En fecha 08 de junio de 2005, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico FRANKLIN ROJAS, queriendo significar que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 01 de noviembre del año 2004 a favor de mi defendido estuvo ajustada en todo su contenido a la situación jurídica que se planteo en dicha Audiencia de presentación.

La Defensora Publica Penal N° 7 J.M. solicitó al Tribunal Tercero de Control acordar una audiencia especial en virtud de que había transcurrido un (01) año y tres (03) meses desde la celebración de la Audiencia de Presentación sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que conocía de la causa presentara un acto conclusivo; vista tal solicitud dicho Tribunal fijo una Audiencia Especial la cual se celebro el día 29 de noviembre del año 2005 a las 10:10 AM, donde comparecieron el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia del Ministerio Publico del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.R.M., el imputado M.F.T.H. y para ese entonces la Defensora Publica Abogada J.M.. En dicho acto el Representante del Ministerio Publico solicitó una prorroga de treinta (30) días a partir de la fecha de la celebración de la Audiencia Especial a los fines de consignar el escrito de solicitud de acto conclusivo en relación a la presente causa, sin embargo, visto el pedimento realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico el Tribunal acuerda que el día 29 de Diciembre del año 2005, era la fecha en la cual este debía consignar los actos conclusivos de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuestión esta que no sucedió como lo había decidido el tribunal, en vista de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ciudadano R.M. presento su escrito de acusación el 10 de enero del año 2006, lo que quiere significar que lo hizo fuera del lapso acordado en la audiencia, previa solicitud, realizada por su persona siendo extemporáneo.

Sin embargo en fecha 15 de marzo del año 2006, la Defensora Publica Penal N° 7 J.M. solicito al Tribunal Tercero de Control supra identificado que acordara fecha de la Audiencia preliminar; convocando dicho tribunal a la celebración de la misma, siendo diferida en varias oportunidades; y fue el día 06 de junio del año 2006 donde se realizo la respectiva Audiencia preliminar, oportunidad en la que estuvo presente la Defensa para hacerle saber al ciudadano Juez de la causa que existía por parte del Ministerio Publico una violación al debido Proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesto esto, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico incurrió irresponsablemente al no presentar en el lapso estipulado los actos conclusivos y no como lo pretende señalar en el escrito de apelación donde manifiesta que hubo ausencia o falta de impulso procesal por parte de la defensa cabe señalar que en cualquier estado y grado del proceso el Juez como garante y rector del proceso puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales entre ellas el de impartir justicia expedita sin dilaciones indebidas y corregir cualquier situación jurídica que haya sido infringida dentro del proceso y mas cuando se trata de normas de Orden Publico que las mismas no pueden ser quebrantadas por particulares; tomando en consideración que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, demostró en la presente causa una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones, tomando en consideración que dentro de sus atribuciones no están solo para culpar sino para buscar causas que exculpen la responsabilidad penal del imputado; por tal motivo la decisión dictada por el tribunal tercero de Control de fecha 06 de junio de 2006 estuvo ajustada a lo que establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y aplico los correctivos indicados en dicho articulo para de esa forma garantizar los derechos fundamentales de los citadnos involucrados en dicho proceso.

Por tal motivo ciudadano Magistrado, es que los argumentos utilizados por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico no se ajustan a la realidad de la pieza procesal que nos ocupa lo cual, niego, rechazo y contradigo en todo su contenido lo alegado por este dejando así contestada la apelación interpuesta y solicitó a esta Corte de Apelaciones que la misma sea declarada Sin Lugar y se ratifique la decisión emitida por el tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado B.E.T.P.O., mediante la cual decreto el archivo de las actuaciones y el cese de la Medida de Coerción Personal, impuesta al imputado M.T.H.; y para tal efecto promuevo copia certificada del expediente signado bajo el N° 3C-2416, en su totalidad para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar pueda detallar minuciosamente los argumentos expuestos en este escrito (Omissis) (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación de la Vindicta Pública, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Tercero en Función de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz de data 06 de junio del año en curso, y con el escrito de contestación a la apelación, dada por la defensa privada que asiste al ciudadano imputado M.F.T., Abg. Wolgfan de J.T.; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, escolta la decisión impugnada, por lo que el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Sin Lugar, y como secuela de ello en una total confirmación de la recurrida; por las razones que de seguida se elucidan.

Así pues, arguye el representante fiscal, que el Juez A Quo consideró solamente los derechos del imputado, y no los del Estado Venezolano, toda vez que a su dicho el juez autor de la recurrida debió en lugar de decretar el archivo de la actuaciones, como justificadamente lo hizo; admitir el acto conclusivo y por ende los cargos formulados por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos M.F.T. y N.L.; aún cuando el Fiscal 11º del Ministerio Público, presenta el aludido acto conclusivo como acusación fiscal en detrimento de los otrora indicados imputados; ello en menoscabo de lo enunciado por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún sin haber este, solicitado la prórroga establecida en el artículo 314 Ibidem una vez vencido el plazo de no menor de 30 días, ni mayor de 120 días a que se refiere el mentado artículo 313 Ejusdem, lapso este que será el que ostenta el Ministerio Público como director e impulsor de la fase preparatoria, para decidir la conclusión de ésta por los medios estipulados por el Código Orgánico Procesal Penal.

En continua ilación lógica, se tiene que el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, glosa lo que a continuación se transcribe: “(…) Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentarse la acusación o solicitar el sobreseimiento (…) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez (…)” (Subrayado y negrita de la Sala); como se infiere de lo antes transcrito, la Juez Tercero de Control artífice del fallo refutado; advirtió su proceder cónsono a la normativa legal en análisis; así entonces, pudo ésta Alzada constatar que en las actuaciones remitidas hasta esta Instancia Superior Colegiada, no consta la solicitud de la prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo en cuestión por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso prudencial de treinta días (30) que este solicitó al tribunal de la recurrida y que le fue concedido en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante Audiencia Especial llevada al efecto; siendo así, ajustado a derecho el pronunciamiento objetado; pues en el presente caso, se encontró agotada la posibilidad de actuación del Ministerio Público, como principal actor penal, caducidad de la acción; coligiéndose de lo anterior que nada de esto sucedería si el Ministerio Público asume su responsabilidad y decreta el archivo fiscal oportunamente o caso contrario presenta como es debido y en el tiempo, modo y lugar los actos conclusivos pertinentes al caso, previa investigación ya presuntamente realizada.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la norma del artículo 314, es imperativa, cuando inscribe que el juez decretará (subrayado de la Sala) el archivo de las actuaciones, el cual comporta como ya se señaló en el acápite superior, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; no teniendo en el caso sub examinis, el Juez A Quo, otra opción más que la posición adoptada en la decisión apelada, ya que como bien lo indica en su fallo, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la que se encontraba sujeto el ciudadano M.T. desde su presentación ante el Juzgado de Control en calidad de imputado; debe entenderse como una medida de coerción personal, según sentencia Nº 1910, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 22-07-2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, toda vez es un tipo de sujeción a la que está sometida una persona.

Así entonces, con base a los argumentos ut supra analizados, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado F.A.R.G., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados M.F.T.H. y N.L.V.H. por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 8º de la Ley en Especial en mención del Código Penal en relación con el artículo 84 del Código Penal; respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 06 de junio de 2006, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones Procesales de la presente causa y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad a la que estaba sujeto el ciudadano imputado supra señalado acordada la misma en Audiencia de Presentación de fecha 01 de noviembre de 2004. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida otrora descrita. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado F.A.R.G., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados M.F.T.H. y N.L.V.H. por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 8º de la Ley en Especial en mención del Código Penal en relación con el artículo 84 del Código Penal; respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 06 de junio de 2006, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones Procesales de la presente causa y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad a la que estaba sujeto el ciudadano imputado supra señalado acordada la misma en Audiencia de Presentación de fecha 01 de noviembre de 2004. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida otrora descrita.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SANDRA AVILEZ

FACH/MCA/GQG/SA/VL._

FP01-R-2006-000172

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