Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2009-000705

DEMANDANTE: NAYILA M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.136 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: A.S.A. y F.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.151 y 24.112 respectivamente.-

DEMANDADO: R.D.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.613.205.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: G.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2.009, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; intentara la ciudadana NAYILA M.C.; contra el ciudadano R.D.R.N., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; intentada por la ciudadana NAYILA M.C., contra el ciudadano R.D.R.N., ya identificados, mediante la cual alegó la parte actora en libelo de demanda, lo siguiente:

Contraje validamente matrimonio con el ciudadano R.D.R.N., (…) en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1.980, (…) unión matrimonial que se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2004, fecha en que se ejecutó la sentencia (…).- Disuelta como fue nuestra sociedad conyugal, he decidido como en efecto lo hago en este acto DEMANDAR (…) por Partición y Liquidación de los Bienes que integran la Sociedad Conyugal (…) habida por 23 años, 09 meses, 21 días de unión conyugal, por consiguiente declaro formalmente que los bienes habidos durante nuestra unión conyugal son los siguientes:

Primero: Una (1) casa construida en terreno Municipal ubicada en la Calle 18 de Octubre, casa Nº 9-78, Barrio La Matanza, Municipio B.d.E.A., del cual cincuenta por ciento (50%) le corresponde.-

Segundo: Cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales devengadas durante el periodo como trabajadora en el cargo de Guía en el Instituto Nacional del Menor (INAM), que igualmente pide el cincuenta por ciento (50%) que corresponde a las prestaciones sociales de su ex cónyuge, desde el 04 de diciembre de 1.980 hasta el 21 de septiembre de 2004, como trabajador adscrito al Ministerio de Educación, como profesor en el Liceo U.E B.d.L.R., así como el cincuenta por ciento (50%) de todo lo devengado del producto de utilidades durante su permanencia dentro de la referida Institución Educacional, así como del salario devengado, vacaciones y bono vacacional, cobrados por su ex cónyuge, el cincuenta por ciento (50%) de Fideicomiso, el cincuenta por ciento (50%) de lo acumulado en la caja de ahorros de IPASME, que el monto acumulado es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,ºº).-(…)

En la oportunidad de dar contestación el demandado, lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:

“…SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en el punto primero sobre una casa o inmueble (…).- Que esta casa o inmueble tenga un justiprecio en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs: 40.000,00) por cuanto no se le ha hecho un avalúo para si determinar el precio total de la casa o inmueble.-

TERCERO

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en el punto segundo sobre las prestaciones sociales donde se refiere que le corresponde Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por cuanto existe en la sentencia de fecha 15-09-2.003, la Juez decreta medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, utilidades, fidecomisos y otros beneficios u observaciones que le puedan corresponder a la parte actora (…).-

CUARTO

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en su mismo punto segundo que la parte actora se le tenga que cancelar como es el cincuenta por ciento (50%) de utilidades, el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y bonos vacacionales (…).-

QUINTO

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su mismo punto segundo que lo acumulado por mi representado en la caja de ahorro en el IPASME es de un total de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), por lo cual solicitó a éste Tribunal se sirva oficiar al IPASME del Ministerio de Educación (…) e IPASME (…) a los fines que informe a éste Tribunal el monto que le pueda corresponder (…).-

DEL DERECHO (RECONVENCION). En función de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 infine ejusdem, propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la parte actora, ciudadana NAYILA M.C. (…) a cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs: 15.000,009 por concepto de la mitad del valor de la casa que hace referencia (…) y al efecto pido a este Tribunal ordene realizar un avalúo sobre el referido inmueble.- SEGUNDO: En cancelar los daños y perjuicios por un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 35.000,00) derivados de la partición adelantada que hiciera en el libelo de demanda causándole graves daños morales, por cuanto esta ciudadana adelanta opiniones sin ningún tipo de sustento y soporte, cuando estima cantidades por conceptos que no le constan (…).-“

Planteada la litis de esta manera se hace necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-(…)

Por su parte, dispone el contenido del artículo 778 ejusdem, lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.- El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.- Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.-“

De las normas antes transcritas se desprende que el juicio de Partición está conformado por dos (02) etapas o fases, las cuales a saber son:

1) Oposición a la partición, la cual una vez hecha deberá tramitarse dicho procedimiento por el procedimiento ordinario, y;

2) De no hacer formal oposición el demandado, ni objetar discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se procederá al nombramiento del partidor.-

Dicho esto, observa quien aquí decide que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación no se opuso a la demanda, más sin embargo, discute la cuota de los interesados, y es por ello que debe el procedimiento continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 778 citado, razón por la cual debe entenderse que nos encontramos en presencia del supuesto dos (02) mediante el cual se procederá al nombramiento del partidor, razón por la cual se hace necesario para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), dictada por la Sala Civil, mediante la cual en atención al procedimiento de Partición, estableció lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

Criterio éste el cual comparte esta Alzada, en tal sentido visto que la parte demandada no hizo oposición, es por lo que el Juzgado de la causa fijó el acto para el nombramiento del partidor el cual se llevo a cabo en la oportunidad fijada, sin que las partes hubieran impugnado u objetado el respectivo informe del partidor una vez consignado en autos, razón por la cual se cita el contenido del artículo 785 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal

.- (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Juzgadora, que la presente acción deriva de una demanda por Partición y Liquidación de la Conyugal con ocasión a la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NAYILA CENTENO (parte actora) y el ciudadano R.R. (parte demandada), cuyos documentales constan anexos al libelo de demanda, cumpliendo así la parte actora con los supuestos exigidos en nuestro ordenamiento jurídicos a los fines de la procedencia de la presente acción, sin que por su parte, la parte demandada hubiera presentado escrito de oposición a la demanda, así como al Informe de Partición consignado por el partidor, y siendo que ninguna de las partes objeto y el mismo (Informe de Partición presentado por el Partidor designado) conforme a lo establecido en el artículo 1.077 del Código Civil; es por lo que considera quien aquí decide que la apelación interpuesta por el abogado A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2.009, debe ser declara SIN LUGAR, y por ende CONFIRMARSE la sentencia apelada, debiendo declararse CONCLUIDA la Partición, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

DECISIÓN

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2.009.- Y así se decide.-

SEGUNDO

CONFIRMADA la decisión apelada de fecha 09 de diciembre de 2.009.-

TERCERO

CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por la ciudadana NAYILA M.C., contra el ciudadano R.D.R.N., ya identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.078 ejusdem y 785 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la partición en una proporción del Cincuenta por ciento (50%) para la demandante y del Cincuenta por ciento (50%) restante para la parte demandada según el Informe de Partición, en el cual fueron valorados los bienes objeto de partición en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.364,71).- Asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, designado por el Juzgado de la causa, a los fines de actualizar el monto de la Partición, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de su realización hasta la fecha de su ejecución.-

CUARTO

Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos las mismas bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abg. J.A.L..-

En esta misma fecha (29/01/2.014), siendo las 3:28 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR