Decisión nº PJ0082015000090 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cinco (05) de M.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000040.

PARTE ACTORA: NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-12.843.354; V-7.858.950; V-16.161.789; V-17.333.856 y V-7.839.166, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: P.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 70.302.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1993, bajo el No.62, Tomo 97-A, Pro, 7, transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a la inscripción efectuada ante la señalada Oficina de Registro de Comercio el día 5 de abril de 1999, bajo el No.31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercia el día 30 de mayo de 2007, bajo el número 56, Tomo 4-B-Pro, con domicilio principal en el Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: C.Z.N., M.A.P., S.P.P., G.A.F., A.A.E.N., A.A.C., SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, A.T.P., M.D.A. y F.L.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.786; 113.401; 152.301; 142.904; 148.251; 131.089; 171.968; 125.581; 132.531 y 132.122, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTES CO-DEMANDANTES CIUDADANOS NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de Mayo de 2014 por los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., en contra de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 07 de Mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 31 de Marzo de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dispositivo de la causa, para el día 09 de Abril de 2015 declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano J.B.T.A. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en los términos expresados en la parte motiva de esta decisión; e IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 16 de Abril de 2015.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, las partes co-demandantes ejercieron recurso ordinario de apelación en fecha 21 de Abril de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 24 de Abril de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de Abril de 2015.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 21 de Mayo de 2015, difiriéndose la misma para el día 28 de Mayo de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Que el motivo de su comparecencia a la audiencia es para aclarar ciertos puntos de los cuales fueron obviados y ciertos puntos que no vieron la correcta aplicación del derecho en la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Juicio, uno de los puntos que quiere demostrar es el siguiente, si se hace un recorrido histórico de lo sucedido con respecto a los trabajadores con la empresa BAKER, ellos laboraron por mucho tiempo en dicha empresa y hubo una indemnización que nunca fue cancelada, a pesar de muchos esfuerzo por parte de los trabajadores por buscar la reivindicación y la indemnización de esos conceptos, eso fue discutido después en una asamblea que se efectúo el 20 de junio en el estado Monagas con el Sindicato Antiimperialista de los Trabajadores con representantes de la empresa BAKER; allí hubo un acuerdo de cancelarle por los beneficios antes adquiridos por los trabajadores de los cuales nunca fueron cancelados y la empresa convino, visto que, esa empresa se dio cuenta que en verdad tenia que pagar esos beneficios y no le quedó otra que llegar a una transacción con los trabajadores para ese momento, en esa reunión que se celebró, se especificó unos puntos en los cuales le dieron los beneficios a los trabajadores, entre ellos uno que fue en un cambio que se hizo con una transacción que se efectuó cuando en vez de pagarle todos los conceptos reclamados como era tiempo de viaje, hora extras, tiempo de permanencia, pernota, todos esos conceptos que les corresponden a dichos trabajadores, fueron transados en dicha reunión con un bono único de 1000 dólares anuales, por año, por cada trabajador, en otras palabras esos 1000 dólares se iban a cancelar contando los años de servicio de los trabajadores, se les iba a cancelar 1000 dólares por año, eso fue el concepto que quedó establecido en dicha transacción que se efectuó en la Inspectoría del Trabajo por un órgano completamente legal como es la Inspectoríaa del Trabajo D.A. pero debido a las condiciones que allá se plantean por medio de la territorialidad se celebró en el Estado Monagas, en dicha reunión se planteó dicho beneficio los trabajadores patrocinantes fueron a reclamar dicho bono y la empresa lo obtuvo como jugando que después, que después, que después, y se vio que en muchas partes de Venezuela, fueron cancelados dichos bonos al retiro de los trabajadores de los Estados Anzoátegui y parte del Estado Monagas, fueron cancelados y ellos lo recibieron; lo que hoy se reclama de la decisión del Juez se ve la violación de los principios constitucionales y de los requisitos legales de la decisión tomada, ya que el punto de la decisión fue tomada como algo arbitrario ya que en la decisión hubo exposición por otra parte la parte demandante, y la parte demandada y el Tribunal, el Juez no toma en cuenta ninguna de los aspectos que podrían ir en beneficio del trabajador, solamente tomó en cuenta, que la decisión solo tomó que la reunión se hizo en el Estado Monagas, hubo una información de parte del Juez en tomar como la territorialidad porque en cualquier convenido que se celebra en Venezuela contra una empresa trabajadora aquí en Venezuela se toma en cuenta, tanto los beneficios como los trabajos que se tienen que efectuar o convenios de trabajo para toda Venezuela, por ejemplo, si la empresa Baker trabaja en el territorio nacional, se toma en cuenta donde sea que sea que realice la diversas reuniones o condiciones de trabajo, se celebra para todos los trabajadores de Venezuela, igualmente con los beneficios, entonces el Juez en ese particular estableció como una pequeña territorialidad que nunca, esa territorialidad nunca fue establecida en el acta celebrada el 20 de Junio de 2013, allí nunca se especificó que el beneficio iba hacer exclusivamente para trabajadores determinado, nunca se estableció la cantidad de trabajadores, simplemente se habló de trabajadores de la empresa BAKER, y también se estableció que los representantes eran de la empresa BAKER más nunca se estableció que eran trabajadores de Monagas o de algún estado en especifico, ni los mismos representantes de la empresa BAKER no son a nivel del estado Monagas ellos son a nivel nacional, por lo tanto ellos están representando a la empresa a nivel nacional, entonces en la decisión vino el doctor el Juez a quo nombró una parte que no estaba establecido en ninguna parte que es la territorialidad, dice Estado Monagas, está demostrado que dicha reunión se celebró en el estado Monagas más no en la condición de la prestación dice que tiene que ser en el estado Monagas, sino para todos los trabajadores de toda Venezuela, por lo tanto que en dicho Tribunal violentó los principios básicos que establece el artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras que dice textualmente “que el Juez tiene que ser imparcial, tiene que ver la una y la otra parte”, en éste caso no se cumplió y se incumplió y se violentó lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 24 que no le dio la justa aprobación a los trabajadores que estaban reclamando un beneficio justo, dice violación y dice prejuicio de los trabajadores ya que en ningún momento ellos cobraron dicha indemnización, con esa decisión los trabajadores quedaron a la deriva sin cobrar dicho beneficio, que son cobrados por otros trabajadores de otra empresa con otros que tienen beneficios similares a los de la empresa Baker; por otra lado la decisión que tomó el Tribunal Noveno de Juicio planteó que el beneficio solamente pertenecía a los trabajadores del estado Monagas por tal lo declara Improcedente, pero no explicó, ni motivó detalladamente dicha decisión por la cual declaró Improcedente la denuncia establecida por los trabajadores; por otro lado está establecido que la decisión es una violación discriminatoria bajo el criterio subjetivo y sin fundamentación jurídica que a su vez atenta apropiación, constitución y los derechos de los trabajadores a nivel nacional tienen los mismos beneficios y las condiciones de trabajo igualito a todos los trabajadores de Venezuela, entonces como conclusión dice que allí se violentaron los principios y que perjudica a los trabajadores, ya que son personas humanas, que necesitan ciertos beneficios, para eso trabajan, y que ellos dedicaron el trabajo casi toda su vida a una empresa de la cual no hubo una cancelación de sus beneficios como tal, como estaba planteado en la Ley Orgánica del Trabajo y como lo plantea la Convención Colectiva y las condiciones de trabajo; es por ello que pide al Tribunal tome en cuenta la decisión y desestime la decisión tomada por el Tribunal Noveno y haga una justa decisión en beneficio de los trabajadores que representa.

Seguidamente toma la palabra el representante judicial de la parte demandada, quien manifiesta: Que en contraposición de lo que ha establecido su contraparte le gustaría aclarar ciertos puntos para que el Tribunal tenga un panorama bien claro sobre la situación sobre el tema que están tratando, y realiza una simple lectura de la sentencia publicada por el Tribunal a quo se puede evaluar que la misma fue dictada en términos adecuado a la Ley, es decir, la misma resolvió el fondo de la controversia debidamente motivada, el Juez estableció en su sentencia a diferencia de cómo lo alega el colega, que éstos acuerdos que se suscribió con los trabajadores solo se aplicaba a los trabajadores solicitante del pliego, y aquellos que tuvieran en condiciones similares, y explica que todo eso inició por un procedimiento de un pliego de peticiones planteado en el Estado Monagas por el Sindicato de Trabajadores Antiimperialista de esa zona contra una empresa llamada BJ SERVICES, hace años, en el 2010; posteriormente en el 2012, específicamente el 01 de julio de 2012, su representada absorbió esa compañía y quedó como empresa sobreviviente, y legalmente estaba obligada a continuar con las negociaciones sin poder en ninguna oportunidad a oponerse, puesto que la oportunidad legal había precluido, eso lo dice tomando en consideración que como está demostrado en actas procesales BAKER en una empresa que ha discutido con los sindicatos a nivel nacional ya que la ley lo establece expresamente, que se pueden establecer acuerdos o convenios colectivos tanto en aplicación nacional o en aplicación en centro de trabajos ubicados alrededor del territorio nacional, partiendo de eso, también en la audiencia de juicio se les permitió a ambas partes de ejercer el debido derecho a la defensa y exponer sus argumentos, y le llama curiosamente la atención que la contraparte haga énfasis de que no se valoraron los testigos cuando el Tribunal a través del video de la audiencia de juicio puede percatar que todos los testigos que estuvieron presentes alegaron que tenían un interés directo en la causa, porque hay varios juicios de ese mismo tema y los trabajadores que fueron traídos para dar testimonio son demandantes en otras causas, y eso quedó debidamente probado, por lo cual se entienden que tienen interés directo en la resulta del proceso, y mal podría un demandante de una causa asistir a otra, por eso el Tribunal de Primera Instancia no lo valoró; seguidamente vuelve y repite la decisión del Tribunal no se basó en la territorialidad no se basó donde se haya suscrito en el Estado Monagas, el argumento legal o el soporte que utilizó el Juez de Primera Instancia para fundamentar su decisión viene del mismo acuerdo, ya que el instrumento legal que se estableció fue donde se definieron los términos por los cuales se iban a pagar esos conceptos, también es sumamente importante explicarle a éste Tribunal el motivo de ese pliego de peticiones, ese pliego de peticiones como todo lo saben en la ley, se establecen diversas razones por lo cual se puede presentar un pliego de peticiones, tales como las modificaciones de las condiciones de trabajo, la ejecución de lo debidamente pautado, o la presentación de un proyecto de convención colectiva, en ese caso los trabajadores de BJ SERVICES, pretendían la aplicación de la convención colectiva petrolera y el pago de unos conceptos supuestamente a cancelar, tales como horas extras, bono nocturno, que están completamente detallados en el libelo de la demanda como en la contestación, sin embargo los trabajadores que están demandando nunca fueron trabajadores de BJ SERVICES siempre fueron trabajadores de BAKER en el estado Zulia, no tuvieron ninguna representación en esas negociaciones ni en ninguna otra, de hecho si se lee el texto del acta de la cual consta y se establece que precisamente que el convenio solamente aplica aquellos trabajadores solicitante del pliego y aquellos que estén en condiciones similares, es importante hacer énfasis que el Tribunal en su fallo analizó todas y cada una de las pruebas que fueron traídas al proceso y el Juez hizo pronunciamiento de cada una, es imposible alegar que hubo un silencio de prueba por ningún lado, y el Tribunal definió precisamente cual era el límite de la controversia porque mal se puede hablar de violación de principios constitucionales, el derecho a la defensa y la no valoración de las pruebas, como es el caso de los testigos; también señaló lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo vigente, específicamente en el artículo 480 que expresamente establece que la Junta Conciliadora compuesta tanto por una representación del sindicato como de la empresa procedida por el Inspector del Trabajo, pueden llegar a un acuerdo en términos específicos de acuerdo a lo que se estableció precisamente en ese acuerdo, no están hablando de una discusión de un convenio colectivo ya accedía a una aplicación de modificación de condiciones de trabajo que evaluado el caso se vería si se aplica a nivel nacional o se aplica en una sucursal de trabajo, no hablan de ese caso, están hablando de un pliego conciliatorio que se presentó por la reclamación de unos trabajadores de BJ SERVICES, quienes alucian que le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y el pago de unos conceptos que no fueron recibidos, en caso que los demandantes en el libelo de la demanda ellos ni siquiera señalaron cuales fueron los conceptos que dejaron de percibir, tampoco determinaron en que cantidad o en que forma de calculo debieron cancelarle ese concepto, y solamente se enfocaron en el acta que el mismo texto dice que no les aplica y yendo un poco más allá, se denota la mala intensión de los demandantes al requerir el pago en dólares en una base de sicad II, cuando se sabe perfectamente que la reconversión monetaria en Venezuela es a 6,30, en base a eso solicitan la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto por la parte actora, ya que el Juez de Juicio perfectamente dictó un fallo ajustado a derecho.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien señaló que la empresa BAKER tiene establecido su sede principal en Caracas, Estado Miranda, según pudo leer, y dice que puede tener sucursal en todas partes de Venezuela, eso quiere decir que la empresa BAKER todo lo que realiza, todo lo relacionado que realice, cualquier actividad es a nivel nacional, por eso se llama BAJER de Venezuela, es a nivel nacional que se va a aplicar, tanto las comisiones de trabajo con los trabajadores, gozan también sus beneficios contractuales, y cuando se celebra una discusión en cualquier estado de Venezuela, es como tomando una sede para realizar tal evento, más no para que realice los beneficios de los trabajadores, están hablando también que ciertas condiciones, que ciertas partes de tales beneficios por cuestiones de territorialidad que merezca un bono o una reivindicación o un beneficio más que todos los demás se especifica en la misma acta, siempre se establece en la misma acta que solamente un beneficio va a corresponder a trabajadores en tal sitio y/o en tal trabajador, en ese caso no se estableció nada simplemente trabajadores de Venezuela, si es el caso como representante de todos los trabajadores de Venezuela y la empresa, como su nombre lo dice BAKER de Venezuela, iba representando a la empresa a nivel nacional.

Seguidamente toma la palabra la representante de la parte demandada quien expone: En relación a lo que alega la representación de la parte actora traen nuevamente a colación que el acuerdo que se logró en ese año 2013 ante la Inspectoría del Trabajo de Monagas, solo se suscribió como bien lo dijo el apoderado a condiciones específicas de trabajo, a un grupo especifico de trabajadores que realizaron un pliego de peticiones en el estado Monagas y quienes prestaban servicios para la empresa BJ SERVICE DE VENEZUELA, este pliego de peticiones fue introducido en Junio de 2010 y todos los que prestaron servicios en el presente caso fue para BAKER como quedó demostrado en el expediente, en el año 2012 ocurrió una fusión y como no había posibilidad de ponerle fecha a este pliego de peticiones era obligación del patrono mantener sus obligaciones con esos trabajadores, ahora el acta si establece a quienes les va a aplicar el convenio y establece en más de una oportunidad que el mismo aplicara solo para a aquellos solicitantes del pliego o que se encuentren en una situación similar, ahora en este caso ninguno de los trabajadores formó parte de la estructura del pliego de peticiones y ninguno de ellos solicitaron su aplicación una vez celebrado el pliego de peticiones y ninguno trabajo para BJ SERVICE DE VENEZUELA, ninguno trabajó en el estado Monagas, todos en el estado Zulia y ninguno fue representado por el Sindicato de Trabajadores del estado Monagas, así mismo en el expediente se podrá evidenciar que quedaron firmes unas pruebas como el estatuto del Sindicato del estado Monagas de donde se evidencia que su única representación son las actas que se encuentran en ese territorio, por tanto si se pretende esa aplicación de ese acuerdo a nivel nacional tendrían que haber cumplido con el requisito de aplicación de la Convención Colectiva y haber suscrito como tal la Convención Colectiva lo cual no fue el caso, si la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dice que la convención colectiva se celebrada en un sitio sin que tenga aplicación a nivel nacional al existir un acuerdo entre los trabajadores y la empresa no se puede exhibir que se les aplique a todos los trabajadores, por lo tanto solicita se ratifique la sentencia dictada por el Juzgador a quo.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano NAYID J.R.C. comenzó a prestar servicios personales el día 21 de noviembre de 2000 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como operador de máquinas, hasta el día 25 de mayo de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de doce (12) años, seis (06) meses y cuatro (04) días. El ciudadano A.B.T.D. alegó que comenzó a prestar servicios personales el día 11 de marzo de 1996 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como técnico mecánico, hasta el día 30 de junio de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de diecisiete (17) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días. El ciudadano YOISER A.T.Q. alegó comenzó a prestar servicios personales el día 18 de enero de 2007, para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como técnico, hasta el día 09 de abril de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, dos (02) meses y veintiún (21) días. El ciudadano J.F.V.M. alegó que comenzó a prestar servicios personales el día 09 de enero de 2007 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como obrero, hasta el día 15 de agosto de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, siete (07) meses y seis (06) días. El ciudadano A.R.V.C. alegó que comenzó a prestar servicios personales el día 08 de mayo de 1989 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como operador de máquinas, hasta el día 25 de enero de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de veintitrés (23) años, ocho (07) meses y diecisiete (17) días. Sostienen los reclamantes, que al momento del pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, quedó pendiente por pagar los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo, días contractuales trabajados, días legales trabajados, días feriados trabajados y no trabajados, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, bono único de discusión del contrato, fideicomiso, útiles escolares, bono por nacimiento de hijos, bono por matrimonio y bono por fallecimiento. Afirman, que el día 20 de junio de 2013, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. un acto relacionado con el pliego conciliatorio introducido por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, hoy denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, donde se acordó el pago de la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de bono por matrimonio; la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de bono por nacimiento; la suma de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) por concepto de bono de alimentación; la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de útiles escolares; con relación a las vacaciones se continuó con la propuesta de cuarenta y cinco (45) días a salario básico y/o quince (15) días a salario normal, lo que mas beneficie al trabajador, los cuales serán para todos los trabajadores de la empresa en situación similar. Adicionalmente, se estableció el pago de un bono único por todos los restantes conceptos del pliego conciliatorio por la suma de un mil dólares ($. 1.000,00) por cada año de servicio del trabajador desde el año dos mil, el cual comprende todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia del bono vacacional y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año dos mil, hasta la homologación del presente pliego. Que con fecha posterior a la homologación del pliego conciliatorio suscrito el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., se dirigieron hasta las oficinas de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, ubicada en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia con la finalidad de hacer efectiva las diferencias de las referidas prestaciones sociales sobre la base del pliego en cuestión, y les manifestaron que no les correspondían tales diferencias laborales porque habían renunciado a sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, porque dicho pago solo le correspondían a los trabajadores activos del estado Monagas por ser donde se realizó dicho convenio. En razón de lo anterior, reclaman a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, los pagos siguientes:

El ciudadano NAYID J.R.C. la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes a la suma de trece mil dólares ($. 13.000,00) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de la suma de mil dólares ($.1000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados en el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A..

El ciudadano A.B.T.D. la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), equivalentes a la suma de diecisiete mil dólares ($. 17.000,00) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de un mil dólares ($.1.000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A..

El ciudadano YOISER A.T.Q. la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a la suma de seis mil dólares ($ 6.000,00) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de un mil dólares ($.1.000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A..

El ciudadano J.F.V.M. la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a la suma de seis mil dólares ($. 6.000,00) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de un mil dólares ($.1.000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A..

El ciudadano A.R.V.C. la suma de un MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), equivalentes a la suma de veintitrés mil dólares ($.23.000,oo) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de un mil dólares ($.1.000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A..

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la parte demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, admitió la relación de trabajo con los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., la fecha de inicio, la fecha de culminación y la renuncia como motivo de la extinción de las mismas, y que en su oportunidad legal, les pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante su vigencia. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo todos los hechos invocados en el escrito de la demanda por los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. que guardan relación con los conceptos laborales dejados de pagar en las liquidaciones de los contratos de trabajos y aquéllos que fueron establecidos en el pliego conciliatorio suscrito y homologado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A.. Negó, rechazó y contradijo que los trabajadores estén amparados por el contrato colectivo petrolero, argumentando en su descargo, que sus actividades están referidas a la prestación de servicios altamente especializados las cuales distan del objeto social de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y en segundo lugar, porque su ejecución no es bajo la figura de contratista o subcontratista sino que se realiza por órdenes de servicio por llamada, y por tanto están excluidos del ámbito de aplicación subjetivo del mismo, correspondiendo a los trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Afirma que los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. fueron contratados para prestar sus servicios personales en la ejecución de los contratos de servicios números 4600023888, 4600025479 y 4600033159 denominados Servicio Integral de Perfilaje para la Construcción, Completación y Rehabilitación de Pozos Lago y Tierra en la Región de Occidente, suscritos con la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, servicio que viene prestando desde hace tiempo por tener la capacidad de ofrecerlo, tanto con los equipos y herramientas de ultima tecnología, como el personal idóneo y calificado como era el caso de los reclamantes, quienes desempeñaban funciones que requerían alta responsabilidad, conocimientos y destrezas, en razón de la especialidad de la actividad desplegada, y en razón de ello, estaba excluida del ámbito de aplicación del contrato de trabajo petrolero por disposición de sus cláusulas segunda, tercera y setenta. Adicionalmente a lo anterior, señala que los cargos de los reclamantes no se encuentran dentro del tabulador del contrato de trabajo petrolero, que disfrutaron de una serie de condiciones y beneficios > regidos por la normativa interna de la empresa, y que no fueron postulados o suministrados a través del Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), puesto que no presta sus servicios como una contratista o subcontratista sino como una empresa de servicio cuyo contratos no están amparados por el régimen de la convención de trabajo petrolera. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los conceptos laborales que quedaron pendientes al momento del pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber: horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo, días contractuales trabajados, días legales trabajados, días feriados trabajados y no trabajados, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, bono único de discusión del contrato, fideicomiso, útiles escolares, bono por nacimiento de hijos, bono por matrimonio y bono por fallecimiento, argumentando en su descargo, que no establecieron en forma precisa y detallada el origen, la oportunidad en que supuestamente se generaron y la remuneración utilizada para el cálculo de los mismos. En otras palabras, no expusieron las razones de hecho y de derecho para demostrar, establecer y determinar la procedencia de dichos conceptos y sus montos, resultando oscuros, imprecisos y genéricos. Que el día 02 de junio de 2010, el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET) introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido con la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, cuyo único punto era la aplicación de la contratación colectiva petrolera en su integridad y el pago de todos los beneficios y gananciales dejados de percibir por sus trabajadores, a saber: horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo, días contractuales trabajados, días legales trabajados, días feriados trabajados y no trabajados, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, bono único de discusión del contrato, fideicomiso, útiles escolares, bono por nacimiento de hijos, bono por matrimonio y bono por fallecimiento. Posteriormente, el día 01 de julio de 2012, absorbió a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, viéndose obligada por mandato de ley a continuar con las negociaciones vinculadas con el pliego de peticiones iniciado por los trabajadores de ésta en la ciudad de Maturín, Monagas. Que luego de varias sesiones y para dar por terminado el procedimiento iniciado contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, suscribieron el día 20 de junio de 2013 un acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. donde se estableció el pago de un bono único de un mil dólares ($.1.000,oo) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) por cada trabajador en sustitución de los conceptos incluidos en el pliego conciliatorio, sin excluir cualquier concepto que pudiera reclamarse, entendiéndose que ese bono único cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año dos mil (2.000). Afirma, que siendo la pretensión fundamental de los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. el reconocimiento del bono único de la suma de un mil dólares ($. 1.000,oo) por años de servicios contados a partir del año dos mil (2.000), niega que les corresponda dicho bono por las siguientes razones: a) no se encuentran en el listado del pliego de peticiones con carácter conciliatorio de fecha 02 de junio de 2010; b) no prestaron servicios personales y directos para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA en el estado Monagas; c) que no estaban representados por el sindicado en cuestión; d) nunca estuvieron acaparados por la convención colectiva de trabajo petrolero; e) no detallan en el escrito de la demanda el cargo que ocupaban, las labores realizadas, su jornada y horario de trabajo, y ni siquiera señalan o determinan cuáles son las supuestas diferencias que se le adeudan por los conceptos de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, sin excluir cualquier concepto que pudiera reclamarse; y f) todos egresaron con anterioridad a la suscripción del acuerdo alcanzado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A.. Sobre la base de esas consideraciones solicitó la desestimación de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si corresponde a los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. el bono único acordado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A..

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, demostrar la improcedencia del bono único reclamado en la presente causa por los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió Acta de fecha 20 de junio de 2013, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín estado Monagas (folios Nos. 48 al 52). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 20 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. homologó el acuerdo propuesto en el pliego conciliatorio por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA ahora denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, donde se estableció un bono único de la suma de un mil dólares ($. 1.000,00) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) para cada trabajador por todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, el cual se aplica a los solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió Planillas de Liquidación de contrato de trabajo correspondientes a los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. (folios Nos. 53 al 59). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos:

    1. Que el día 31 de mayo de 2013, el ciudadano NAYID J.R. recibió la suma de Bs. 370.248,55 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 21 de noviembre de 2000 hasta el día 25 de mayo de 2013, la cual culminó por renuncia.

    2. Que el día 31 de julio de 2013, ciudadano A.B.T.D. recibió la suma de Bs. 601.925,84 por concepto de prestaciones sociales y otros acreencias laborales generadas durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 11 de marzo de 1996 hasta el día 30 de julio de 2013, la cual culminó por renuncia.

    3. Que el día 13 de mayo de 2013, el ciudadano YOISER A.T.Q. recibió la suma de Bs. 149.576,11 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generadas durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 18 de enero de 2007 hasta el día 09 de abril de 2013, la cual concluyó por su renuncia.

    4. Que el día 28 de mayo de 2013, ciudadano J.F.V.M. recibió la suma de Bs. 102.155,97 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generadas durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 09 de enero de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2013, la cual concluyó por su renuncia.

    5. Que el día 21 de febrero de 2013, ciudadano A.R.V.C. recibió la suma de Bs. 306.788,68 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generadas durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 08 de mayo de 1989 hasta el día 25 de junio de 2013, la cual concluyó por su renuncia. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió Recibos de Pagos (folios 60 al 62). En cuanto a estas documentales las mismas impugnadas por la representación judicial la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples y adicionalmente porque no guardan relación con el presente litigio, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.E.A.M., J.C.A., A.J.C.G., A.J.C.C., A.E.C.M., D.J.C.O., NEUDYS L.C.R. y S.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.698.623; V-11.946.976; V-11.254.507; V-7.862.687; V-7.864.957; V-15.718.440; V-14.266.847; y V-15.443.230, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos J.C.A., A.J.C.C., A.E.C.M. y S.J.C.L., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos J.E.A.M., A.J.C.G., D.J.C.O. y NEUDYS L.C.R., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El ciudadano J.C.A. manifestó que trabajó durante catorce (14) años para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y que por ello le consta que los demandantes laboraron para la referida empresa y que nunca les fue pagado bono alguno por horas laborales sobre tiempo. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que durante la relación laboral que tuvo con la referida empresa no recibió bono de transporte; que tuvo conocimiento sobre el acuerdo suscrito en fecha 20 de junio de 2013 entre el SINTRASEPET y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en el estado Monagas porque les avisaron y ellos no asistieron; y que actualmente no tiene demanda interpuesta contra la empresa.

    El ciudadano A.J.C.C. manifestó que trabajó durante catorce (14) años para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, que durante su relación laboral no le fueron cancelados bono nocturno ni horas extras alguna; que tuvo conocimiento que el pago del bono único de la suma de un mil dólares ($.1.000,oo) acordado ante la Inspectoría del Estado Monagas que fue pagado a otros trabajadores de la empresa. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tachó la declaración del testigo por tener interés manifiesto en las resultas de este proceso porque había intentado una demanda laboral contra su representada, procediendo a repreguntarlo, y él manifestó que actualmente tiene en curso una demanda en contra de la empresa; que tuvo conocimiento sobre el acuerdo suscrito el día 20 de junio de 2013 entre el SINTRASEPET y BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en el estado Monagas y lo sabe porque le avisaron por vía telefónica.

    El ciudadano A.E.C.M. manifestó que trabajó durante diecisiete (17) años y ocho (08) meses para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, que tuvo conocimiento que en el acta suscrita en fecha 20 de junio de 2013 entre el SINTRASEPET y BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en el estado Monagas y que se llegó a un acuerdo respecto a unos bonos. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tachó la declaración del testigo por tener interés manifiesto en las resultas de este proceso porque había intentado una demanda laboral contra su representada, procediendo a repreguntarlo, y manifestó que actualmente tiene en curso una demanda en contra de la empresa.

    El ciudadano S.J.C.L. manifestó que le consta que los demandantes laboraron para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA; que le consta que nunca les fueron cancelado a éstos trabajadores bono nocturno, horas extraordinarias, ni el bono único convenido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tachó la declaración del testigo por tener interés manifiesto en las resultas de este proceso porque había intentado una demanda laboral contra su representada, procediendo a repreguntarlo, y él manifestó que actualmente tiene en curso una demanda en contra de la empresa.

    Valoración:

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.C.A. quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. En cuanto a la declaración de los ciudadanos A.J.C.C., A.E.C.M. y S.J.C.L. quien juzga con relación a la tacha propuesta contra los testigos, debe hacer mención que los mismos admitieron sin oposición alguna por su promovente el hecho de haber intentado una reclamación judicial laboral en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SA, y, en razón de ello, quien juzga no se le otorga valor probatorio a la declaración del citado testigo porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que al haber intentado una demanda laboral en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, genera en ellos un sentimiento que los conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  5. - Promovió contratos de servicios números 4600023888, 4600025479 y 4600033159 (folios Nos. 02 al 233 del Cuaderno de Recaudos), 2.- Planilla de Información de la empresa registrada (folios Nos. 234 al 247 del Cuaderno de Recaudos); 3.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea General de Accionistas (folios 248 al 271 Nos. Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga considera que las mismas no aportan ningún elemento sustancial a los fines de resolver los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que lo controvertido se circunscribe a determinar si le corresponden o no la aplicación del acuerdo suscrito el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., cuyas circunstancias de hecho no se evidencias de las documentales promovidas. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió Acta y Publicación de Acuerdo de Fusión (folios Nos. 272 al 290 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, se fusionaron en el año 2012, subsistiendo la primera de ellas. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió Certificado de Solvencia Laboral (folio Nos. 291 del Cuaderno de Recaudos) y 8.- Copias fotostáticas de Comunicaciones (folios Nos. 292 al 300 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas del proceso toda vez que de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió Acta de fecha 20 de junio de 2013, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín estado Monagas (folios Nos. 301 al 303 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 20 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. homologó el acuerdo propuesto en el pliego conciliatorio por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA ahora denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, donde se estableció un bono único de la suma de un mil dólares ($. 1.000,00) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) para cada trabajador por todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, el cual se aplica a los solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió Estatutos Sociales del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialistas de Servicios Petroleros y Similares del Estado Monagas (Sintrasepet) (folios Nos. 304 al 328 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el referido Sindicato está integrado por los (as) obreros (as) y empleados (as) que laboran en las diferentes empresas, cooperativas u otras formas asociativas de producción que realizan obras o servicios inherentes o conexos a la industria petrolera en todo el territorio del Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las firmas de los trabajadores activos de la sociedad mercantil BJ SERVICES, SA, que se adhirieron al pliego de peticiones con carácter conciliatorio de fecha 02 de junio de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió Acta de fecha 07 de Febrero de 2011 (folio No. 329 del Cuaderno de Recaudos); 12.- Contrato Individual de Trabajo (folios 330 al 332 del Cuaderno de Recaudos); 13.- Carta de Renuncia (folios Nos. 333 y 334 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga considera que las mismas no aportan ningún elemento sustancial a los fines de resolver los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que lo controvertido se circunscribe a determinar si le corresponden o no la aplicación del acuerdo suscrito el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., cuyas circunstancias de hecho no se evidencias de las documentales promovidas. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, para informar sobre hechos litigiosos de la causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2015. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos C.R.R. y P.A.M.D.O.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, resulta necesario señalar, tal como fue establecido en líneas anteriores, que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si corresponde a los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. el bono único acordado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A.. En tal sentido correspondía a la parte demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, demostrar la improcedencia del bono único reclamado en la presente causa por los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, a los f.d.a.e.J.e. único hecho controvertidos relacionado con la presente causa, resulta necesario señalar que los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., alegaron en su escrito libelar, que el día 20 de junio de 2013, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. un acto relacionado con el pliego conciliatorio introducido por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, hoy denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, donde se acordó el pago de la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de bono por matrimonio; la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de bono por nacimiento; la suma de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) por concepto de bono de alimentación; la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de útiles escolares; con relación a las vacaciones se continuó con la propuesta de cuarenta y cinco (45) días a salario básico y/o quince (15) días a salario normal, lo que mas beneficie al trabajador, los cuales serán para todos los trabajadores de la empresa en situación similar. Adicionalmente, se estableció el pago de un bono único por todos los restantes conceptos del pliego conciliatorio por la suma de un mil dólares ($. 1.000,00) por cada año de servicio del trabajador desde el año dos mil, el cual comprende todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia del bono vacacional y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año dos mil, hasta la homologación del presente pliego. Que con fecha posterior a la homologación del pliego conciliatorio suscrito el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., se dirigieron hasta las oficinas de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, ubicada en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia con la finalidad de hacer efectiva las diferencias de las referidas prestaciones sociales sobre la base del pliego en cuestión, y les manifestaron que no les correspondían tales diferencias laborales porque habían renunciado a sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, porque dicho pago solo le correspondían a los trabajadores activos del estado Monagas por ser donde se realizó dicho convenio.

    Ante este alegado, la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo todos los hechos invocados en el escrito de la demanda por los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. que guardan relación con los conceptos laborales dejados de pagar en las liquidaciones de los contratos de trabajos y aquéllos que fueron establecidos en el pliego conciliatorio suscrito y homologado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A.. Negó, rechazó y contradijo que los trabajadores estén amparados por el contrato colectivo petrolero, argumentando en su descargo, que sus actividades están referidas a la prestación de servicios altamente especializados las cuales distan del objeto social de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y en segundo lugar, porque su ejecución no es bajo la figura de contratista o subcontratista sino que se realiza por órdenes de servicio por llamada, y por tanto están excluidos del ámbito de aplicación subjetivo del mismo, correspondiendo a los trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

    Ahora bien, a los fines de determinar quien juzga si corresponde a los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. el bono único acordado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., resulta necesario señalar que tal como quedó demostrado de las actas procesales, específicamente de los Estatutos Sociales del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialistas de Servicios Petroleros y Similares del Estado Monagas (Sintrasepet) rielado a los folios Nos. 304 al 328 del Cuaderno de Recaudos, se evidencia que en fecha 02 de Junio de 2010 el referido sindico, presento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, para ser discutido con los trabajadores activos de la sociedad mercantil BJ SERVICES, SA, que se adhirieron al pliego de peticiones. Así mismo quedó demostrado de las actas procesales, específicamente del Acta y Publicación de Acuerdo de Fusión que riela en los folios Nos. 272 al 290 del Cuaderno de Recaudos, que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, se fusionaron el 01 de Julio del año 2012, subsistiendo la primera de ellas, quien continuó con las negociaciones vinculadas con el pliego de peticiones iniciado por los trabajadores de ésta esta última en la ciudad de Maturín, Monagas.

    Igualmente quedó demostrado de las actas procesales, del Acta de fecha 20 de junio de 2013, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín estado Monagas y que riela en los folios Nos. 301 al 303 del Cuaderno de Recaudos, que el día 20 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. homologó el acuerdo propuesto en el pliego conciliatorio por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA ahora denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, donde se estableció un bono único de la suma de un mil dólares ($. 1.000,00) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) para cada trabajador por todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, así mismo quedó demostrado que este acuerdo se aplica a los solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar.

    Siendo ello así, resulta evidente que el acuerdo conciliatorio que fue firmado en fecha 20 de junio de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín estado Monagas, se aplica únicamente a los trabajadores de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA ahora denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar.

    Ahora bien, una vez descendido y a.l.p.q. cursan en las actas procesales, quien juzga observa que no existe en actas pruebas alguna que demuestre que los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., estuviesen incluido en la lista de trabajadores de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA ahora denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, solicitantes del pliego, y menos aún que estuviesen laborando en una situación similar a los trabajadores de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA ahora denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, toda vez que tal como fue alegado por los ex trabajadores demandante en su escrito libelar, los mismos nunca prestaron servicios para la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, iniciando su relación laboral, a diferencia de los trabajadores solicitantes del pliego conciliatorio, con la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA.

    Siendo ello así, y como quiera que los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C. no se encontraban incluidos dentro del alcance de los efectos jurídicos del acta administrativa homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. el día 20 de junio de 2013 a favor de los trabajadores activos adscritos al SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), y solicitantes del referido pliego de peticiones con carácter conciliatorio, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del concepto reclamado por los accionantes, toda vez que a estos no le es extensible las indemnizaciones y/o beneficios allí indicados, y por tanto no pueden prosperar en derecho ninguna de las diferencias reclamadas en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., contra la decisión de fecha 16 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., contra la decisión de fecha 16 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NAYID J.R.C., A.B.T.D., YOISER A.T.Q., J.F.V.M. y A.R.V.C., en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días de Junio de dos mil Quince (2015). Siendo las 11:39 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:39 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2015-0000040.-

Resolución número: PJ0082015000090.-

Asiento Diario 17.-

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