Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes primero (1°) de abril de 2013

202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000171

Asunto Principal Nº: AP21-O-2012-000169

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: N.G.G.T., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.300.199.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.C.R.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.256

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital y Estado Miranda), en fecha 28-02-1980, bajo el número 30, Tomo 29.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: C.L.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697

ASUNTO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 26.697, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., parte agraviante en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

ANTECEDENTES

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado por la abogada C.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 26.697, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., parte agraviante en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 04 de marzo de 2013, se dió cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Decimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

      …ÙNICO: CON LUGAR la acción de a.c., intentada por la ciudadana N.G.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.300.199 contra SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A. en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento a la P.A. signada con el Nº 736-11 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo definitivo.

      Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos que deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el (06) de julio de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación…

      .

    2. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  4. - En fecha doce (12) de diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido demanda de nulidad, por parte M.R., I.P.S.A. Nº 49.256, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.G.G.T., acción de A.C., contra la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A. En fecha 12 de diciembre de 2012, se da por recibido en Primera Instancia el asunto AP21-O-2012-000169, contentivo de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana N.G.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.937.168, en contra de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A.

  5. - En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de Juicio, admite la Acción de A.C., ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. Notificadas todas las partes, el día veintidós (22) de Enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 24 de enero de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se celebró la Audiencia Constitucional dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada.

    1. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Tal como estaba fijado por el Tribunal de juicio, se celebró la audiencia constitucional correspondiente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013; y de donde se desprende lo siguiente:

  6. - Opinión de la Parte Accionante:

    A.- La apoderada judicial de la presunta agraviada, señala que la empresa fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, no acudiendo la misma al acto de contestación, posteriormente la trabajadora siguió la causa donde finalmente fue dictada una P.A. signada con el N° 0736-11 de fecha 30/09/2011 emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se decide que la trabajadora debe ser reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que le fue infringido su derecho al trabajo.

    B.- Que cuando la Inspectoría del Trabajo informa a la empresa que debe cumplir con la P.A., el abogado de la empresa contactó a la trabajadora solicitándole llegar a un acuerdo donde no se llegó a nada que favoreciera a la trabajadora; aduciendo posteriormente que se aperturó procedimiento de multa, ya que, una vez que la citada providencia fue dictada a favor de la trabajadora la misma no fue acatada por la empresa, por lo cual expone, que en el procedimiento de multa el abogado de la empresa trato de excepcionarse alegando que habían ejercido un recurso de nulidad a los efectos de que fuese dictada una medida preventiva y de ese modo no fuese interpuesta la multa, aduciendo que se dejó constancia de la acción de amparo, donde el Tribunal aperturó por cuadernos separados y a.s.e.v.o.n. la medida preventiva solicitada en el recurso de nulidad llevada por la empresa, donde le fue declarada sin lugar la medida y posteriormente fue declarado desistido el recurso de nulidad interpuesto por la empresa accionada; en este orden de ideas señala que el procedimiento de multa dio como resultado una imposición de multa a la empresa accionada, multa esta cancelada por la empresa, alegando que existiendo así todo el procedimiento de vía administrativa a los fines de instar lo relativo al a.c., por cuanto se le han vulnerado los derechos a la trabajadora y sea restituida a su lugar de trabajo, por tal motivo se esta instaurando la presente querella.

    C.- Finalmente solicita el reestablecimiento de la situación de la trabajadora y que sea reenganchada en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales tal cual lo establece la P.A..

  7. - Opinión de la Parte Accionada:

    A.- Alegó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que se está presente en una P.A. dictada en el mes de septiembre del año 2011, fue agotada la vía administrativa tanto procedimental como de procedimiento de multa, aduciendo como punto previo la inadmisibilidad del Recurso de A.C. basado en el artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su numeral 3°, alegando que su fundamento se debe a que la parte actora para el momento en que es amparada y alega el presunto despido de que fue objeto por ante la Inspectoría, la misma consigna un ecosonograma e informes médicos que certificaban efectivamente su estado de gravidez, para el 22/06/2010, que presentaba aproximadamente 3 meses de embarazo, aduciendo que para finales de diciembre y principios del mes de enero del año 2011 la trabajadora ha debido dar a luz, alegando que la trabajadora no consignó documento alguno que acreditara que efectivamente había nacido su hijo (a), por tal motivo expone que en el supuesto negado que haya dado a luz aproximadamente el 04/01/2011 al 04/01/2012 se había fenecido el lapso de su fuero maternal, establecido en el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, donde señala dicho artículo que la inamovilidad laboral por fuero maternal comienza a transcurrir a partir de la gestación del embarazo hasta la fecha después del nacimiento del hijo, tomando así como fecha tope el día 04/01/2012, había fenecido el fuero maternal y la acción de amparo fue interpuesta el 13/12/2012, es decir que ya habían pasado 11 meses desde que ella había dado a luz, por tal motivo alega que para este Tribunal sería muy difícil reparar la situación jurídica infringida en el año 2010 y así optar en esta fecha para un a.c..

    B.- Adicionalmente, cita el artículo 28 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aduciendo que la actora en ningún momento hace mención ni en su escrito libelar ni en los anexos que consignó la fecha de nacimiento de su hijo (a), ocultando esa información que podría traer en menoscabo la causal de inadmisibilidad que de haberla consignado el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión y con lo expuesto anteriormente hubiese decretado el presente amparo inadmisible. En consecuencia, solicita que sea declarado inadmisible con todos los pronunciamientos de Ley.

  8. - Opinión del Ministerio Público:

    A.- Por su parte la representación judicial del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de juicio expuso: como punto previo antes de emitir cualquier consideración sobre el fondo del asunto planteado, entrar a resolver la excepción o defensa relativa a la causal de inadmisibilidad con fundamento a lo contemplado en el artículo 6 numeral 3° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa esta representación fiscal con lo afirmado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante o accionada, que no se esta en presencia de una evidente situación irreparable, en el sentido de que aun y cuando la causa de la inamovilidad fue el fuero maternal, lo cierto es como lo afirma la apoderada judicial de la parte accionante que invoca como conculcado el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y de modo alguno la maternidad, por tal razón pretende que mal puede desecharse la presente acción bajo el argumento de que se esta en presencia de una situación irreparable, por el contrario alega que no es una situación irreversible sino una situación cuyo cumplimiento pueda ser en natura o en especie y por tanto resulta posible pretender el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, motivo por el cual solicita se deseche el presente argumento y sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva por parte del Tribunal.

    B.- Posteriormente, indica en cuanto al fondo del asunto planteado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, alega que la pretensión deducida en caso de autos tiene por objeto la ejecución de una orden de reenganche con pago de salarios caídos contenido en una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo competente; así las cosas expone que constata la flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral denunciado por la trabajadora accionante, prueba de lo cual consta en autos de como certificada la P.A. cuya ejecución judicial se pretende en el presente acto, así como el acta de reenganche y por último agotado por completo la vía administrativa.

    C.- Finalmente, solicita se declare la presente acción de a.c. forzosamente con lugar y se cumpla con lo ordenado en la P.A. recurrida con el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos.

    1. DE LAS PRUEBAS

  9. - Pruebas de la Parte Accionante:

    A.- Cursantes desde el folio 10 hasta el folio 145 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 027-2010-01-02417, de las cuales se evidencia que la parte accionante agotó la vía administrativa lo cual resulta necesario a los fines de interponer la acción de a.c. en vía judicial; observándose expediente administrativo así como también la existencia de una P.A. signada con el N° 0736-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.G.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.300.199, igualmente se evidencia P.A. signada con el N° 00189-12 de fecha 22 de junio de 2012, en el cual se impone multa a la empresa accionada SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, C.A. por el monto de Bs. 5.341,32, lo que equivale a tres (03) salarios mínimos para la fecha en que fue dictada la citada providencia de multa, siendo notificada la empresa en fecha 09 de julio de 2012. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio por ser copias certificadas de documentos emanados de un ente público.

    B.- Se dejó constancia, que la parte querellada no hizo uso de medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorio que analizar.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2013, así como del escrito de solicitud de A.c., presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

  10. - A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    (…)

    A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

    Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley

    . (…)

  11. - La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

    1. Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de A.C.; lo decidido por la Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de A.C.; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

    1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente a.c., corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

    A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y

    decidir:

    (…omisis…)

  12. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    (…omisis…)

    La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de a.c., que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

    B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    De la Competencia

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

    Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo

    ,

    C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    1. Consta en autos, que la pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, signada con el N° 0736-11, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.G.G.T., así como la P.A. signada con el N° 00189-12 de fecha 22 de junio de 2012, en el cual se impone multa a la empresa accionada SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, C.A. por el monto de Bs. 5.341,32, lo que equivale a tres (03) salarios mínimos para la fecha en que fue dictada la citada providencia de multa, siendo notificada la empresa en fecha 09 de julio de 2012.

  13. - Señala la accionante que:

    …que existe una P.A. signada con el N° 0736-11 emitida el día 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el N° 027-2010-01-02417, en la cual se ordenó que la ciudadana N.G., fuese reenganchada de forma inmediata y previamente se le efectuara el pago de sus salarios caídos, así como los demás beneficios contractuales y de ley.

    alegando que fue despedida cuando informó a su patrono sobre su embarazo, razón por la cual se tuvo que amparar por vía administrativa donde fue ordenada su reincorporación al cargo, siendo que hasta la fecha no se ha producido la efectiva reincorporación, tal como quedó demostrado en el acta de visita de reenganche, realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo con la propia trabajadora el día 29/03/2012, a los fines de ser agotada la vía de acatamiento voluntario.

    Aduce igualmente que la empresa Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminio SADA, S.A., le fue iniciado el procedimiento de multa por incumplimiento y/o desacato del reenganche ordenado en fecha 10/11/2011, siendo recibida la notificación de dicho procedimiento el día 13/02/2012; seguidamente expone que la empresa identificada ut supra, fue debidamente notificada a través de cartel de notificación, junto con copia de la decisión del procedimiento de multa y la planilla de liquidación, las cuales fueron efectivamente entregadas, el día 09/07/2012 agotándose así la vía administrativa, aduciendo que la multa fue cancelada por la empresa en fecha 30/07/2012.

    Expone que se interpuso recurso de nulidad contra la P.A. N° 0736-11 de fecha 30/09/2011, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la sala de fuero, el expediente Nro. 027-2010-01-02417, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de la causa, dictando sentencia en fecha 21/03/2012, declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y posteriormente el día 28/06/2012 el mismo Tribunal dictó sentencia declarando Desistido el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminio SADA, S.R.L.

    Finalmente, solicita el cese de la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acatamiento de la P.A. signada con el N° 0736-11 de fecha 30/09/2011 emanada de la Inspectoría en el este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, de la trabajadora N.G.G.T., en fecha 10/11/2011, tal como consta en el expediente Nro. 027-2010-01-02417 y con ello la incorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser despedida y por vía de consecuencia se ordene la cancelación de todos los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales, desde la fecha de su despido el día 06/07/2010, hasta la presente fecha a fin de que se logre el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida…

    .

    2).- Fija la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

  14. - Como antes se señala, y como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia, el presunto agraviado pretende por medio de A.c., que:

    …el reestablecimiento de la situación de la trabajadora y que sea reenganchada en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales tal cual lo establece la P.A.…

    .

  15. - Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de A.C. cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

    A).- El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    El artículo 5: “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    B.- Respecto al ejercicio de la acción de a.c. a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

    . (Subrayado de la Sala).

  16. - En el presente caso, consta suficientemente del trámite administrativo en cuestión, la resistencia y reticencia, de la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., en no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se evidencia del contenido de la orden de servicio Nº 002215, folio 25 del expediente. Al mismo tiempo se evidencia, que no existe otro medio o instancia administrativa o judicial, eficaz y eficiente para que el beneficiario de la P.A., quien es el Trabajador, (débil jurídico, en la relación jurídico laboral), pueda hacer valer su legitimo y constitucional derecho al trabajador, del cual es acreedor, tal como lo puso de manifiesto la Inspectoría del Trabajo, a través de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la ut supra identificada P.A.. Asimismo, se destaca del contenido del expediente lo siguiente:

    A.- Que la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., no promovió elementos de prueba.

    B.- Que en el acta de fecha 10 de noviembre de 2011, folio 43 del expediente, se dejó constancia de la NO COPARECENCIA DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO ACCIONADA a la orden de reenganche.

    C.- Que la ciudadana S.G., folio 95 del expediente fue notificada del procedimiento de imposición de multa, razones suficientes en el caso en concreto qué justifican la procedencia de la interposición de la acción. ASI SE DECIDE.-

  17. - Consecuente con lo anterior, este Juzgador, ordena a la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., a reestablecer la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde el 06 de julio del 2010, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. ASI SE DECIDE.

  18. - En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, en el marco del procedimiento de A.C., este juzgado esta obligado a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el fallo del tribunal A-quo, donde se declarará Con Lugar la acción de a.C., ordenando a la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° Nº 736-11 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.G.G.T., supra identificado. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 26.927, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A, parte agraviante en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c., intentada por la ciudadana: N.G.G.T. contra la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A; en consecuencia, se ordena a esta última a dar cumplimiento al acta Administrativa signada con el Nº 736-11 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    ABOG. EVA COTE

    SECRETARIA.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    ABOG. EVA COTE

    SECRETARIA.

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