Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento Y Daños Y

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 23 de septiembre de 2013

Años: 203º y 154º

Exp. Nº 2013-000356

PARTE ACTORA: NAVIGA SHIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de julio de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 26-A-RM1ROBAR; y MARITIMA NAVIGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 22-ARM1ROBAR.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S., J.L.B., B.B.R., A.J.B.R. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.630.653, V-12.254.712, V-6.975.664, V-6.915.998, y V-6.230.682 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.619, 103.798, 42.661, 38.593 y 69.616, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAVIERA CARIBANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, bajo el Nro 45, Tomo A-46; DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veinte (20) de julio de 1994, anotado bajo el Nro 38, Tomo A-49; y NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de mayo de 1989, bajo el Nro 24, Tomo A-18.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA NAVIERA CARIBANA, C.A: M.G.D.T. y A.T.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.850.731 y V-14.911.775 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.096 y 135.196, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (apelación en un solo efecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de junio de 2012, el abogado en ejercicio P.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de libelo de demanda.

El día veintidós (22) de enero de 2013, la abogada en ejercicio A.T.G., apoderada judicial de las demandadas DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A., NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA) y NAVIERA CARIBANA C.A., consignó escritos de contestación a la demanda.

El día cinco (5) de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

Mediante escritos de fecha diez (10) de abril de 2013, la abogada M.P.A., apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de abril de 2013, la abogada M.P.A., apoderada judicial de NAVIERA CARIBANA C.A., presentó escrito de oposición a la admisión de los medios de pruebas de la demandante.

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, promovidas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, presentada por el abogado B.B., apoderado judicial de NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A., apeló del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el abogado R.P.A., apoderado judicial de DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), y NAVIERA CARIBANA, C.A., presentó escritos, mediante los cuales apeló de la decisión antes mencionada.

A través de auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fechas veintitrés (23) de abril y veintiséis (26) de abril de 2013, por los abogados B.B. y R.P.A., en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de 2013; asimismo, se ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado, a fin de que conociera y resolviera la incidencia.

En fecha catorce (14) de junio del presente año, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas de la apelación de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, oída en un solo efecto, correspondientes al expediente Nº 2012-000447 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2013-000356.

El diez (10) de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

El día once (11) de julio de 2013, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas de la apelación de fecha veintitrés (23) de abril de 20132, oída en un solo efecto, correspondiente al expediente Nº 2012-000447 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Juzgado, bajo el Nº 2013-000360.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2013, dictado por esta Alzada ordenó la acumulación de los expedientes signados bajos los números 2013-000356 y 2013-000360, en virtud de que los mismos tienen y coinciden con el objeto de apelación, pertenecen al mismo juicio. Asimismo, se ordenó la suspensión del expediente 2013-000356 hasta tanto ambas se encontraran en la misma etapa procesal.

A traves de escritos de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la abogada M.P.A., antes identificada, consignó conclusiones.

El día veintinueve (29) de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente al expediente 2013-000360 acumulado a la presente causa.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la admisión de medios probatorios tanto de la parte actora como la parte demandada, argumentando lo siguiente:

(…)

En relación con la prueba de informes promovida, para que la Asociación de Cooperativa Profesionales de Anaco (ASOPROANACO) informe a este Tribunal con ocasión de una auditoria contable realizada cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A como tercera a favor de NAVIERA CARIBANA C.A para el mantenimiento, conservación de la motonave CONOMA, fecha de erogación, personas destinatarias de erogaciones y cualquier otra información a fin durante los ejercicios fiscales de los años 2009 al 2012, así como el año actual se observa que la prueba promovida no es la prueba idónea para lo que se pretende demostrar, siendo la prueba de experticia la adecuada para tal determinación; Así, ello significa que el medio que se quiere utilizar no es eficaz para demostrar el o los hechos a los que se refiere la prueba, lo cual hace inconducente el medio probatorio promovido y hace forzoso para este Tribunal negar su admisión.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo IV del escrito de medios probatorios de NAVIERA CARIBANA C.A, el Tribunal por los mismos argumentos señalados en el párrafo anterior niega su admisión.

(…)

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo VI, se observa que se pretende incorporar información contenida en instrumentos autenticados por ante la Notaria Publica de Lechería estado Anzoátegui, instrumentos estos de libre acceso y obtención a quien pueda estar interesado en ellos por lo que con la admisibilidad de esta prueba de informes solicitada el Tribunal le estaría supliendo un deber al que la parte estaba obligada en virtud del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto este Tribunal niega la admisión del requerimiento de la copia certificada a través de la prueba de informes.

(…)

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo X, se observa que se pretende incorporar información contenida en instrumentos protocolizados por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe a este Tribunal, del contenido de los Registros de Comercio de DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., registrados ante el mismo, bajo el Nº 50, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, y bajo el Nº 51, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, y remita copia certificada de ellos con sus respectivos soportes instrumentos, en tal sentido observa el Tribunal que estos instrumentos son de libre acceso y obtención a quien pueda estar interesado en ellos por lo que con la admisibilidad de esta prueba de informes solicitada el Tribunal le estaría supliendo un deber a la parte promovente. Por lo tanto este Juzgado niega la admisión del requerimiento de la copia certificada a través de la prueba de informes.

(…)

Visto el escrito de promoción de medios probatorios de NAVIERA CARIBANA C.A. de fecha diez (10) de abril de 2013, en relación con la prueba de informes solicitada a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, la Capitanía de Puerto de Cumaná, la Capitanía de Puerto de Carúpano, la Capitanía de Puerto de Guiria, la Capitanía de Puerto de Pampatar, la Capitanía de Puerto de Maracaibo, la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, la Capitanía de Puerto de La Guaira, la Capitanía de Puerto de Carenero, y la Capitanía de Puerto de La Guaira, a objeto de que informen a este Tribunal, de los documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en las Capitanías de Puertos mencionadas, sobre el movimiento de la MN CONOMA, Matrícula AGSP-1737, zarpes, atraques, estado de navegabilidad, y períodos de anclaje, durante el período comprendido entre el 26 de JUNIO de 2009 y el 11 de ABRIL de 2012, el Tribunal observa que se trata de obtener idéntica información que con la prueba de informes requerida del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) en el segundo párrafo de este auto por lo que seria duplicar la información y cargar el trabajo tanto al Tribunal como a los Capitanes de Puertos respectivos, por lo tanto, por tal impertinencia se niega la admisibilidad de este medio probatorio.

(…)

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo II, se observa que se pretende incorporar información contenida en instrumentos protocolizados por ante los Registros de Comercio de NAVIERA BAHÍA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha con fecha 30 de MAYO de 1989, bajo el Nº 24, Tomo A-18, y con sucesivos Registros de Comercio inscritos ante el mismo Registro Mercantil, entre los que cabe mencionar los asentados con fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 48, Tomo A-11, con fecha 5 de febrero de 2002, bajo el N° 47, Tomo A-03, y con fecha 23 de marzo de 2001, bajo el N° 75, Tomo A-09, y remita copia certificada de los mismos con sus respectivos soportes, informando asimismo sobre quién es, o quiénes son, accionista (s) de dicha sociedad mercantil observa el Tribunal que estos instrumentos son de libre acceso y obtención a quien pueda estar interesado en ellos por lo que con la admisibilidad de esta prueba de informes solicitada el Tribunal le estaría supliendo un deber a la parte promovente. Por lo tanto este Juzgado niega la admisión del requerimiento de la copia certificada a través de la prueba de informes.

3) Visto el escrito de medios probatorios suscrito por DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A, de fecha diez (10) de abril de 2013, con relación a la prueba de informes promovida para que la Asociación de Cooperativa Profesionales de Anaco (ASOPROANACO) informe a este Tribunal con ocasión de la auditoria contable múltiple que realiza a la Motonave CONOMA, NAVIERA CARIBANA, C.A., NAVIERA BAHÍA, C.A., y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., a objeto de que informe a este Tribunal, sobre las cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., para el mantenimiento, conservación y reparación de la Motonave CONOMA, fechas de erogación, personas destinatarias de erogaciones, y cualquier información afín, durante los ejercicios fiscales 2009 a 2012, así como lo que transcurre del ejercicio 2013, se observa que la prueba promovida no es la prueba idónea para lo que se pretende demostrar, siendo la prueba de experticia la adecuada para tal determinación; Así, ello significa que el medio que se quiere utilizar no es eficaz para demostrar el o los hechos a los que se refiere la prueba, lo cual hace inconducente el medio probatorio promovido y hace forzoso para este Tribunal negar su admisión.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo II del escrito de medios probatorios de DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A, con ocasión de la auditoria contable múltiple que realiza a la Motonave CONOMA, NAVIERA CARIBANA, C.A., NAVIERA BAHÍA, C.A., y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., a objeto de que informe a este Tribunal, sobre las cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., sobre las cantidades y conceptos generados desde la ejecución de las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas y practicadas en la presente causa judicial, sobre la Motonave CONOMA, se observa que la prueba promovida no es la prueba idónea para lo que se pretende demostrar, siendo la prueba de experticia la adecuada para tal determinación; Así, ello significa que el medio que se quiere utilizar no es eficaz para demostrar el o los hechos a los que se refiere la prueba, lo cual hace inconducente el medio probatorio promovido y hace forzoso para este Tribunal negar su admisión.

(…)

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo V, se observa que se pretende incorporar información contenida en instrumentos protocolizados por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe a este Tribunal, del contenido de los Registros de Comercio de DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., registrados ante el mismo, bajo el Nº 50, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, y bajo el Nº 51, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, y remita copia certificada de ellos con sus respectivos soportes instrumentos, en tal sentido observa el Tribunal que estos instrumentos son de libre acceso y obtención a quien pueda estar interesado en ellos por lo que con la admisibilidad de esta prueba de informes solicitada el Tribunal le estaría supliendo un deber a la parte promovente. Por lo tanto este Juzgado niega la admisión del requerimiento de la copia certificada a través de la prueba de informes.

(…)

4) Visto el escrito de medios probatorios suscrito por MARITIMA NAVIGA C.A. y NAVIGA SHIP C.A, de fecha diez (10) de abril de 2013, con relación a la prueba de exhibición promovida para que la parte demandada exhiba las documentales señaladas en los numerales del uno (1) al cuatro (4) de su escrito de medios probatorios, observa el Tribunal lo siguiente: dispone el articulo 9 del Decreto de con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo

Artículo 9: verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

(Subrayado del Juzgador)

Como se aprecia la oportunidad para la exhibición de documentales entre las partes litigantes dentro del procedimiento ordinario marítimo es la prevista en el articulo 9 del Decreto de con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo transcrito. Estando en este momento en la oportunidad probatoria prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil no es posible entonces admitir dicho medio probatorio a menos que se trate de la solicitud para un tercero que no sea parte en la causa como lo prevé el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto es forzoso para este Tribunal negar la prueba de admisión solicitada.

(…)

Con relación a la prueba denominada en el escrito de medios probatorios “informes del Licenciado en Administración” este Tribunal determina que efectivamente se trata de un instrumento de carácter privado denominado constancia de revisión elaborado el día cuatro (4) de abril del presente año, donde se evidencia que la licenciada Fanny López de Carrasco estudio y analizó la documentación que le fue presentada por MARITIMA NAVIGA C.A. con relación a los años del 2009 hasta el nueve (9) de abril del 2012, la prerrogativa que otorga el articulo 9 Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración no desvirtúa el carácter de instrumento privado de los documentos que dichos profesionales autoricen con su firma. Por ser el periodo bajo análisis anterior a la fecha de presentación de la presente demanda lo que evidencia de que la información se disponía al momento de la interposición de la misma lo que obligaba al actor a acompañarla a su libelo de demanda, en adición a ello, se observa que la prueba promovida no es la prueba idónea para lo que se pretende demostrar, siendo la prueba de experticia la adecuada para tal determinación; Así, ello significa que el medio que se quiere utilizar no es eficaz para demostrar el o los hechos a los que se refiere la prueba, lo cual hace inconducente el medio probatorio promovido y hace forzoso para este Tribunal negar su admisión.

(…)

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día diez (10) de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación oída en un solo efecto, asignada bajo el expediente Nº 2013-000356, a la que acudió el abogado en ejercicio R.P.A., apoderado judicial de DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, NAVIERA BAHIA S.A, y MARITIMA NAVIGA C.A.; asimismo, se dejó constancia que la parte actora no acudió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. La audiencia se desarrollo en los términos siguientes:

“En el día de hoy diez (10) de julio de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por el Alguacil Accidental D.G. en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, NAVIERA BAHIA S.A., (NAVIBA) y NAVIERA CARIBANA C.A. Asimismo, se deja constancia que por la parte actora las sociedades mercantiles NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A., no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “buenos días, pueden tomar asiento el día de hoy es la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en este juicio en la cual se rige con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia del abogado R.P.A., en representación de los recurrentes, se le dará oportunidad de su exposición oral, de pie por favor.” Luego de la cual el abogado R.P.A. expuso:”Buenos días, soy R.P.A., abogado en ejercicio, representante de las demandadas recurrentes Distribuidora Sal Bahía C.A, Naviera Bahía S.A y Naviera Caribana C.A, en la oportunidad de pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia, sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, con fecha dieciocho (18) de abril del presente año, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las mismas, admitió varios medios de pruebas y negó la admisión de algunos medios de prueba tanto de la parte demandante como de la parte demandada; en relación singularmente, fundamentalmente a los medios de pruebas promovidos por la representación de la parte demandada recurrente, es el objeto de esta apelación que usted conoce ante esta Alzada, de la inconformidad de esa negativa de prueba ante el Tribunal aquo, considerar que dicha sentencia al haber negado la admisión de esos medios de prueba promovidos por la parte que represento, violo el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de tutela judicial efectiva, garantizado por nuestra constitución de la república como se expondrá seguidamente; mis representadas promovieron medios de prueba, los cuales fueron debidamente apostillados, indicando al Tribunal cual era el fin de ese medio de prueba, y lo que se pretendía probar con ello; asimismo, los medios de pruebas utilizados y que fueron negados en este caso por el Tribunal de Primera Instancia, se corresponde esencialmente a pruebas de informes y un documento donde se había puesto una denuncia en la Capitanía de Puertos, la cual se consignó una copia debidamente sellada en original, donde se denuncia que el libro de navegación de la M/N había desaparecido, y se solicitó a la Capitanía de Puertos para emitir el nuevo libro; en tal sentido, como principio general de derecho constitucional y procesal, de derecho probatorio debió admitirse esos medios de prueba promovidos, dejando a salvo su apreciación a la definitiva, que es la oportunidad, pues cuando el Tribunal juzga los medios probatorios, y debió haberlo admitidos porque no eran manifiestamente ni ilegal ni impertinentes como se explico anteriormente, en razón de esas consideraciones, ciudadano magistrado solicitamos con el debido acatamiento a esta superioridad judicial marítima, de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada la sentencia recurrida singularmente en relación con esas negativas de pruebas oportunamente por las partes demandadas y recurrentes ante esta alzada, la cual resulta admisible en esta etapa del proceso, y deben ser valorados en otra etapa del proceso que corresponde a la sentencia de mérito, por lo cual pedimos muy respetuosamente la revisión de esta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, sea declarada con lugar nuestra apelación, revocada la sentencia apelada en lo correspondiente a la negativa de pruebas promovidas tempestivamente por la representación judicial de mis demandados y sea ordenada su evacuación, fijándose oportunidad procesal para esto.” Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Puede tomar asiento, se deja constancia de la no comparecencia de la contraparte, se levantará un acta de esta audiencia dentro de los tres (3) días puede presentar sus conclusiones, y en el tiempo establecido en la ley, se dictará el pronunciamiento correspondiente. Es Todo.”

El día veintinueve (29) de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación oída en un solo efecto, correspondiente al expediente Nº 2013-000360, acumulado a la presente causa, a la que acudió el abogado en ejercicio J.V.V., apoderado judicial de NAVIGA SHIP C.A. y MARITIMA NAVIGA C.A., asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no acudió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. La audiencia se desarrollo en los términos siguientes:

En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de 2013, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por el Alguacil Accidental D.G. en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio J.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedades mercantiles NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A S.A., (NAVIBA) Asimismo, se deja constancia que por la parte demandada, las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, NAVIERA BAHIA y NAVIERA CARIBANA C.A. no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Buenos días, el día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar audiencia en esta Instancia que se regula conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en ese sentido, se deja constancia de la comparecencia del abogado J.R.V.V. en representación de la parte actora, también se deja constancia que por la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados, se le dará oportunidad para que haga su exposición, por favor adelante.” Luego de la cual el abogado J.V.V. expuso:”Buenos días, en cuanto a la negativa de la prueba de exhibición cabe observar, en la oportunidad probatoria previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 436 ejusdem, solicitamos la exhibición de documentos originales en poder de la parte demandada, cuyas copias acompañamos al libelo de la demanda; el aquo negó dichas pruebas alegando que al referirse el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debió promoverse en el libelo, al respecto cabe observar que la homonimia entre ambas pruebas, no significa que sean iguales o que tengan relación, en efecto mientras que el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite hacerse de documentos, grabaciones o registros y con base a ello reformar la demanda o la contestación, y que en caso de no reformarse se entenderán no evacuadas; el artículo 436 permite incorporar solo a través de documentos, únicamente los hechos alegados en la demanda o en la contestación, igualmente mientras que el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite recabar elementos genéricos, cuyo contenido no es conocido exactamente; el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige decir cual es el contenido del documento o traerlo en copia, en cuanto a la prueba de informe pericial negada cabe observar que en la misma oportunidad, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y conforme ahora con los artículos 9 de la Ley en ejercicio del Licenciado en Administración, 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovimos y anexamos la prueba de informe pericial y su ratificación por vía testimonial, el aquo negó dicha prueba alegando que al tratarse de un documento privado y versara sobre hechos existentes para el momento de interponer la demanda, debió promoverse en el libelo y nombrar al perito entre los testigos a evacuar; al respecto, cabe observar que aunque la prueba de informe pericial se recoge en un documento no es una prueba documental si no una experticia, ni el perito es un testigo si no un experto, por lo que la oportunidad para presentar el informe y el testimonio del perito se fijará una vez admitida la prueba, tal como lo estableció esta Alzada en la sentencia del diez (10) de abril de 2008, además el aquo alegó que la prueba idónea para demostrar estos hechos era la experticia, por definición el experto con base en sus conocimientos técnicos analiza hechos existentes para el momento de interponer la demanda, pues de lo contrario estos hechos no podrían ser alegados en el libelo; en consecuencia, la recurrida cercenó el derecho de mi representada a promover pruebas en relación a los hechos fijados en la audiencia preliminar, por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Alzada se sirva declarar con lugar la presente apelación y ordenar al aquo admitir las pruebas promovidas, es todo ciudadano Juez.” Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Puede tomar asiento, dentro de los tres días siguientes podrá presentar sus conclusiones y el Tribunal dictará sentencia en la oportunidad respectiva es todo.”

IV

DE LAS CONCLUSIONES

El día dieciséis (16) de julio de 2013, la abogada M.P.A., actuando como apoderada judicial de las empresas DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A., NAVIERA CARIBANA C.A. y NAVIERA BAHIA S.A., presentó escritos de conclusiones referente a la audiencia oral celebrada el día diez (10) de julio de 2013, correspondiente al expediente signado con el número 2013-000356, bajo los siguientes parámetros:

1) Escrito de conclusiones de Distribuidora Sal Bahía C.A., mediante la cual argumentó lo siguiente:

(…)

En tal sentido, mi mandante la apelante formula a esta Superioridad Judicial las fundamentaciones y consideraciones siguientes:

1) Es principio constitucional y procesal de derecho probatorio, la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, salvo su apreciación –valoración- en la sentencia de mérito, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser declarados inadmisibles los medios de prueba oportunamente promovidos, cuando sean manifiestamente ilegales o patentemente impertinentes.

2) En efecto, se concluye que, es principio constitucional y procesal en materia probatoria, que las partes propuestas por mi representada, informes, y en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa de la promovente, y ala aplicación de tutela judicial efectiva, han de ser admitidos, pues cumplen con los extremos extrínsecos e intrínsecos, vale decir, lucen en apariencia de pertinencia para probar su objeto, y son medios de prueba no solo prohibidos por la norma procesal, sino que son medios de prueba expresamente consagrado por la misma: informes, artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

3) Por tanto, al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, los informes propuestos por mi mandante, debieron ser admitidos por el Tribunal de la Primera Instancia, y así con respeto procesal pido sea resuelto por esta Alza.J.M., ordenándose su admisión y debida evacuación. (…)

2) Escrito de conclusiones de Naviera Caribana, C.A., mediante la cual expuso lo siguiente:

(…)

En tal sentido, mi mandante la apelante formula a esta Superioridad Judicial las alegaciones y defensas procesales siguientes:

I.Es principio constitucional y procesal de derecho probatorio, la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, salvo su apreciación –valoración- en la sentencia de mérito, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser declarados inadmisibles los medios de prueba oportunamente promovidos, cuando sean manifiestamente ilegales o patentemente impertinentes.

II. En efecto, de las citas jurisprudenciales y doctrinarias que más adelante se transcriben, se concluye que, es principio constitucional y procesal en materia probatoria, que las pruebas propuestas por mi representada, tanto las de informes como la documental, y en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa de la promevente, y a la aplicación de tutela judicial efectiva, han de ser admitidas, pues cumplen con los extremos extrínsecos e intrínsecos, vale decir, lucen en apariencia de pertinencia para probar su objeto, y son medios de prueba no solo no prohibidos por la norma procesal, sino que son medios de prueba expresamente previstos por la misma: informes y documental, articulo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

III. Por tanto, al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, tanto los informes como la documental propuestos por mi mandante, sino todo lo contrario, debieron ser admitidos por el Tribunal de la Primera Instancia, y así con honestidad procesal pido sea resuelto por esta Alza.J.M., ordenándose su admisión y debida evacuación. (…)

3) Escrito de conclusiones de Naviera Bahía, S.A., mediante la cual indicó lo siguiente:

(…)

En tal sentido, la apelante formula a esta Superioridad Judicial las fundamentaciones y tutelas siguientes:

1) Es principio constitucional y procesal de derecho probatorio, la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, salvo su apreciación –valoración- en la sentencia de mérito, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser declarado inadmisible el medio de prueba oportunamente promovido, cuando sea manifiestamente ilegal o patentemente impertinente.

2) En efecto, se concluye que, es principio constitucional y procesal en materia probatoria, que la prueba propuesta por mi representada, informes, y en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa de la promovente, y a la aplicación de tutela judicial efectiva, ha de ser admitido, pues cumple con los extremos extrínsecos e intrínsecos, vale decir, luce en apariencia de evidente pertinencia para probar su objeto, y es medio de prueba no solo no prohibido por la norma procesal, sino que es medio de prueba expresamente consagrado por la misma.

3) Por tanto, al no ser manifiestamente ilegal o impertinente, los informes propuestos por mi mandante, en esta causa, debieron ser admitidos por el tribunal de la Primera Instancia, y así con honestidad procesal pido sea resuelto por esta Alza.J.M., ordenándose su admisión y debida evacuación. (…)

Mediante escrito de fecha primero (1) de agosto de 2013, los abogados en ejercicio B.B. y R.V., actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA C.A., consignaron conclusiones, referente a la audiencia oral celebrada el día veintinueve (29) de julio de 2013, correspondiente al expediente signado con el número 2013-000360, mediante la cual argumentaron lo siguiente:

(…)

II. De la Inadmisión de las Pruebas de Exhibición promovidas:

(…)

Como puede apreciarse, la sentencia apelada fundamentó la inadmisiòn en la errónea premisa de que el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo se refiere a una “prueba de exhibición” y, adicionalmente, de que es la misma prueba a la que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en tales erradas premisas, concluyó la sentencia apelada que era extemporánea, y por ello inadmisible, la prueba de exhibición promovida por nuestra representada; y que la oportunidad para promover dicha prueba es la establecida en el mencionado artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

La anterior interpretación resulta a todas luces contraria al espíritu, propósito y razón del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento y además cercena el derecho que tiene la parte de promover pruebas luego de haberse fijado los hechos en la audiencia preliminar, añadiendo los siguientes argumentos que juzgamos como irrebatibles:

1. Diferencia de Institución: la exhibición consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es, en sentido técnico, un medio de prueba, es decir, un medio para incorporar hechos alegados por las partes al proceso, soportado con las afirmaciones que las partes hubieran hecho en su libelo y/o contestación, para determinar su pertinencia. Por su parte, la exhibición consagrada en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no es un “medio probatorio” en el sentido estricto y técnico de la palabra, pues antes de tener como norte traer hechos alegados al proceso, persigue desarrollar el principio de lealtad procesal y permitir que la parte contraria tenga acceso a documentos, registros y otros elementos a los cuales, por su posición procesal, nunca los tendría y cuyo contenido ni siquiera conoce y que pudieran tener relevancia procesal en el juicio, pero cuyo significado no es conocido por carecer la parte contraria de información especifica al respecto.

En otras palabras, se trata de una forma que creó el legislador para permitir que la parte actora se haga de documentos, grabaciones o registros y/o acceda a lugares a los cuales por su condición, no pudiera acceder o conocer y, a partir de ello, lograr saber si tales documentos son conducentes- o no- para su posición procesal y, con base en ello, reformar –o no- su demanda o contestación, tal y como ocurre en el “discovery” del derecho anglosajón. De modo que este mecanismo no es una “prueba” ni un “medio de prueba” en el sentido técnico de la palabra, es decir, no persigue que la parte traiga a los autos los hechos, sino que, por el contrario, se trata de mecanismos que, fundado en lealtad procesal y para lidiar con la dificultad de las partes para acceder a documentos, registros, datos o lugares que ni siquiera conoce, provee un mecanismo que permite a la contraparte acceder a esta información y/o documentación y decidir si incorpora nuevos al proceso los hechos “descubiertos” gracias a la posibilidad que le brinda el artículo 9, lo cual corresponderá hacer mediante los medios de prueba permitidos por la ley, y decidir si reforma su demanda o su contestación, según el caso.

En este orden de ideas, y como fundamento adicional de la posición aquí sostenida, resulta evidente que la obligación que tiene el juzgador de evaluar todas las pruebas evacuadas por las partes no se extendería a la de evaluar las pruebas obtenidas mediante aplicación del artículo 9 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, salvo que alguna o ambas partes hayan reformado su libelo o contestación para incorporar los hechos “descubiertos” al thema decidendum y hacer valer tales pruebas. Caso contrario, simplemente se trataría de pruebas no evacuadas en el proceso.

2. Generalidad vs. Especificidad: la exhibición del artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo no persigue la obtención de un medio de prueba que confirme procesalmente un hecho que la contraparte conoce en forma exacta.

Mas bien lo que persigue es “descubrir” hechos mediante requerimientos genéricos que, si bien se puede asumir que existen, no se conoce exactamente su contenido (vgr; los hechos reflejados en una bitácora, un contrato de fletamento, los certificados del buque, etc, que se saben que existen pero cuyo contenido el solicitante no conoce o no tiene forma de traer al juicio).

En cambio, en la prueba del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente conoce el contenido del documento cuya exhibición solicita y lo tiene que traer en copia o decir cuál es su contenido, con lo cual se trata de un hecho especifico y puntual conoce en detalle y que desea probar, y que se verifica en el documento cuya exhibición se pide, siendo ambos mecanismos totalmente distintos, pues hay una clara diferencia entre la disposición de contenido y el uso que se le da a ese contenido.

3. El artículo 9 se refiere a documentos, registros y grabaciones mientras que el artículo 436 solo se refiere a documentos. Otro elemento diferenciador es que la exhibición prevista en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refiere, no sólo a documentos, sino también registros y grabaciones, es decir, abarca otros elementos o instrumentos. En cambio en la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sólo se permite la exhibición de documentos cuyo contenido se conozca.

4. La Ley no los excluye. En materia procesal marítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento marítimo, la ley Procesal de aplicación supletoria es el Código de Procedimiento Civil.

Tal supletoriedad deviene de la necesidad que tuvieron los redactores del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que contaron con tan solo 24 horas para redactarlo, de no dejar lagunas en cuanto al procedimiento.

Por ello, el esquema metódico aplicado fue el de “adoptar” el “procedimiento oral” del Código de Procedimiento Civil y agregarle normas especificas aplicables a dicho procedimiento.

Sin embargo, la creación de instituciones por parte de la Ley Especial no comporta la derogación de otras previstas en el ordenamiento jurídico adjetivo sino únicamente cuando son contradictorias o cuando resulta imposible la aplicación de ambas, como lo ha sostenido en repetidas oportunidades esta Superioridad. Así, por ejemplo, la posibilidad de reformar la demanda después de las exhibiciones del artículo 9 deroga implícitamente la prohibición del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de reformar la demanda después de la contestación. Ello porque ambas normas no pueden ser aplicadas simultáneamente dada la contradicción entre ellas. Sin embargo en ausencia de tal contradicción, las normas del “Procedimiento Oral” deben aplicarse.

Así, por ejemplo, el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo habla de la posibilidad de evacuar unos dictámenes de expertos y traerlos mediante testimoniales. Por cuanto esta norma no contradice las normas del Código de procedimiento Civil correspondientes a la prueba de experticia, la misma no excluye la posibilidad de que se evacué una experticia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil además de la evacuación del dictamen de experto con testimonial conforme al artículo 19 del Decreto con Fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, y esta ha sido la practica forense.

De esta manera, la interpretación supletoria ha de tener como base interpretativa el propio contenido del artículo 19 del Decreto con Fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, que establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley, siendo que ninguna n.d.D. con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo prohíbe la exhibición prevista en el artículo 436 del CPC, por lo que es evidente que coexisten ambas instituciones sin excluirse y persiguen fines totalmente distintos.

5. Homonimia no es igual a exclusión. La utilización de la palabra “exhibición” en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, lo fue en uso de la palabra castellana y no como una institución; mucho menos para dejar sin efecto la prueba específica de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, si bien es cierto que ambas normas coinciden en la utilización del verbo “exhibir”, ello se hace en virtud de la utilización de la palabra que determina la actividad a llevar por la parte (exhibir), pero no para determinar que se trata de un tipo especifico de prueba que excluye una a la otra.

(…)

III. De la Inadmisiòn de la prueba de Dictamen de Experto Calificado:

(…)

Ahora bien, por definición, el experto analiza hechos ocurridos antes de la interposición de la demanda, a la luz de sus conocimientos técnicos. Y es que, si los hechos no hubiesen ocurrido con anterioridad a la demanda, simplemente no pudieran alegarse en el libelo y en consecuencia no pudieran formar parte del thema decidendum. Por ello, jamás pudiera una experticia versar sobre hechos ocurridos después de la presentación de la demanda, pues la misma sería manifiestamente impertinente.

Consecuencia de lo anterior, no puede considerarse válido el razonamiento del aquo en le sentido de imponer una carga preclusiva de presentar el informe del testigo-experto junto con el libelo de demanda, basado en si los hechos sobre los cuales versa una experticia ocurrieron antes o después de la presentación del libelo, pues siempre habrán ocurrido antes.

En el mismo sentido, no existe en la ley norma alguna que establezca que la experticia debe presentarse preclusivamente junto con el libelo, y al no existir en la ley, no lo puede crear el juzgador.

Por las razones que anteceden, este razonamiento no puede considerarse como válido para negar la admisión de la prueba promovida, como solicito se declare.

(…)

Ahora bien, las restricciones y requisitos que de alguna manera limitan el derecho a hacer valer pruebas en un juicio están directamente ligadas al ejercicio del sagrado y constitucionalmente consagrado derecho a la defensa.

Por ello, como la ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacíficamente, la interpretación de tales restricciones y requisitos debe ser restrictiva, favoreciendo siempre la admisión de pruebas salvo prohibición expresa.

En este orden de ideas, no existe en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo restricción alguna que exija que el dictamen de un experto calificado sea producido con el libelo de demanda. A pesar de ello, el a quo parece dar gran importancia al hecho de que el informe es, a su entender, un “instrumento privado”. Sin embargo, erra el a quo al confundir “instrumento privado” con “prueba documental”, siendo que la carga de presentar preclusivamente junto con el libelo de demanda se refiere únicamente a la “prueba documental”, mas no a cualquier “documento” o “instrumento privado”.

(…)

Así, sin duda el a quo consideró que el informe del licenciado en Administración constituye una “prueba documental”. En tal sentido, no puede negarse que el informe se incoporporò en un “documento” que una “prueba documental”.

(…)

Mantuvo el a quo que el informe pericial como “prueba documental” debe presentarse junto con el libelo o la contestación, oportunidades en las cuales debe igualmente identificarse al experto. Sin embargo, ello limita severamente las posibilidades de la parte de defenderse y/o de “presentar su caso” para obtener una tutela judicial efectiva.

En efecto, la decisión de presentar o no una experticia en la mayoría de los casos estará sujeta a la posición asumida por la contraparte. Así, por ejemplo, en el juicio por daños resultantes de un abordaje antes mencionado, puede interesar al actor evacuar una experticia solamente como consecuencia del alegato del demandado de que el abordaje resultó de fallas en la máquina del otro buque. En estas circunstancias ¿Còmo exigir al actor que promueva la experticia junto con el libelo, sobre hechos que aun no conocía?

Así, resulta evidente que limitar al actor la oportunidad para promover una experticia, incluso bajo el amparo del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, a preclusivamente tener que promoverla junto con la demanda, equivale a “atar de manos” al actor ante hechos modificativos o extintivos que pueda alegar el demandado en su contestación. Ello no lo permite la ley y representaría una violación flagrante al derecho del demandante de acudir a la justicia para obtener una respuesta eficaz. Por tal razón también, la sentencia apelada debe ser revocada.

(…)

Sobre este particular, el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, dispone:

Artículo 8. “los servicios profesionales de licenciado en administración serán requeridos en todos aquellos casos en que las leyes especiales lo exijan y en los que se indican a continuación:

(…)

i) En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la presesión, en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos expertos por los organismos competentes

.

Resulta pues evidente la invalidez del argumento del aquo referido a la supuesta ineficacia de la prueba promovida, señalando como “eficaz” la prueba de experticia, toda vez que la propia Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración califica al Licenciado en Administración como experto y además, específicamente lo habilita para emitir dictámenes en procedimientos judiciales, lo cual equivale a una calificación legislativa de eficacia, idoneidad y conducencia de la prueba que no puede ni debe ignorar el juzgador. (…)”

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir, este juzgador observa que mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la admisión de medios probatorios tanto de la parte actora como la parte demandada, en contra de esta decisión ambas partes interpusieron el recurso de apelación.

Por otra parte se advierte que los recursos ejercidos fueron remitidos en diferentes oportunidades, por lo que se le dio entrada separadamente, abriendo para cada uno de ellos un expediente aparte, con distinta numeración. Sin embargo, con posterioridad por sentencia de fecha doce (12) de julio de 2013, fueron acumulados al presente expediente, a los fines de que la decisión estuviera contenida en una única sentencia.

a) Con respecto a la apelación presentada en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, por el abogado B.B., apoderado judicial de NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A., se observa que se cuestiona el auto recurrido, ya que no fueron admitidas la prueba de exhibición ni la prueba pericial.

En cuanto a la admisión de la prueba de exhibición, que le fue negada por no haberla propuesto en la oportunidad prevista en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte argumentó que la exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil era distinta a la regulada por el artículo 9 de la ley adjetiva marítima; asimismo, argumentó la existencia de la figura del “discovery”.

Ahora bien, en lo relativo a la prueba de exhibición que le exige una parte a la otra, ha sido criterio de este juzgador que, la prueba de exhibición promovida de acuerdo con el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo debe cumplir con los extremos indicados en la ley adjetiva civil, puesto que se trata del mismo medio probatorio al que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe proceder a los fines del control de la prueba.

Por otra parte, este juzgador ha sostenido en otras oportunidades que en el procedimiento ordinario marítimo existen dos etapas probatorias, una en la que la parte le puede exigir a su contraparte la exhibición, y otra segunda etapa, en la que la exhibición de documentos esta dirigida a los terceros; en este sentido, a juicio de quien decide, no existe una prueba de exhibición que tenga una connotación distinta a aquella contemplada en la ley adjetiva civil, que es de aplicación supletoria en los juicios marítimos.

Así tenemos, que en sentencia del trece (13) de marzo de 2013, Exp. Nº 2012-000333, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS contra INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C. A., dictada por el Tribunal Superior Marítimo, se consideró lo siguiente:

A este respecto, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 9. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

  1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio. (Subrayado por el Tribunal).

  2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

Mientras que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, de los artículos mencionados, se evidencia que el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, fija una oportunidad para la promoción de la prueba de exhibición, que priva sobre lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, a tenor de lo indicado en los artículos 3 y 8 de la mencionada ley adjetiva marítima, esto es con las modificaciones allí indicadas.

Así las cosas, le resulta claro a este juzgador, que en las causas que se sustancien por las normas procesales reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la oportunidad para promover la prueba de exhibición que corresponde a las partes es la contemplada en su artículo 9, lo que resulta una particularidad de este procedimiento, puesto que se dispone de dos lapsos procesales, en diferentes etapas del juicio, una para las pruebas de exhibición y de inspección, las que deberán ser evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley, y otra etapa probatoria, correspondiente a todas las otras pruebas, cuya oportunidad esta señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la exhibición de los documentos que se encuentren en poder de terceros regulado por el artículo 437 ejusdem.

De manera que, no comparte este Juzgador el argumento de la parte recurrente de que en el Procedimiento Marítimo existen dos pruebas distintas que tienen la misma denominación: “prueba de exhibición”, porque el legislador no lo estableció de esa manera, ni tampoco se refirió el supuesto “discovery”, alegado por la parte; y a juicio de quien aquí decide la exhibición a la que se refiere el articulo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en el artículo 3 de la ley adjetiva marítima.

En este sentido, el recurrente no puede pretender que precluida la oportunidad para promover una prueba, que el legislador consideró que por la especialidad de la materia debía ser promovida en una etapa temprana del juicio, va a disfrutar de una segunda oportunidad, puesto que ésto afectaría el debido proceso, más aún en el presente caso, en el que la recurrente había hecho uso de la articulación probatoria contemplada en el artículo 9 para promover la prueba objeto del presente recurso.

De manera que la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la regulación contenida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es el mismo medio probatorio, pero en el caso del artículo de la ley adjetiva marítima, esta dirigido a la parte, como se expresó anteriormente, y dicho artículo 9 fija la oportunidad para su promoción en el referido procedimiento.

Asimismo, la sustanciación de los procedimientos judiciales, se sustentan en el principio de preclusión de los lapsos procesales, por lo que vencida la oportunidad para la promoción de un medio probatorio, no es posible que se pretenda tener una segunda ocasión para traer esa probanza a juicio.

En consecuencia, por lo motivos antes señalados, debe este juzgador confirmar el auto apelado en lo relacionado con la inadmisibilidad de la prueba de exhibición. Así se declara.-

En segundo lugar, en la decisión recurrida fue negada la admisión del “informes del Licenciado en Administración”, ya que se consideró que se trataba de un documento privado, los cuales deben ser acompañados con el libelo de demanda o el escrito de contestación.

Por otra parte, la recurrente argumentó que se trataba de una experticia, la cual estaba regulada por el artículo 9 de la Ley del Ejercicio del Licenciado en Administración.

A este respecto, considera quien aquí decide que el referido medio probatorio está regulado por el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que establece:

Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial. (Subrayado por el Tribunal).

Mientras que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, atinente al procedimiento oral al que refiere el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, señala lo siguiente:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Subrayado por el Tribunal).

Por lo que el dictamen no es la prueba de experticia propiamente dicha, que está contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de un testigo experto, con respecto a lo cual se ha pronunciado el M.T. de la República, cuando en sentencia No. 06140 de la Sala Político Administrativa del 9 de noviembre de 2005, expediente Nº 2003-0652, señaló que:

Los fundamentos de la oposición a la admisión de la señalada prueba, así como de la apelación ejercida contra el auto que la admitió, se encuentran circunscritos a que tal medio probatorio constituye una duplicidad de la prueba de experticia promovida por la contribuyente y una suerte de “híbrido” entre la prueba testimonial y la experticia, a la cual resultarían aplicables las reglas de una y otra, situación ésta no admitida por la doctrina, ni por la jurisprudencia.

Ahora bien, en cuanto a la señalada prueba debe indicarse que tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal), argumentando que la misma forma parte de las denominadas pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por la ley, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece.

Así las cosas, considera este juzgador que este medio probatorio debió haber sido promovido conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se debe ratificar la decisión recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del referido medio probatorio. Así se declara.-

b) En lo relacionado con la apelación interpuesta en fecha (26) de abril de 2013, por el abogado R.P.A., apoderado judicial de DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), y NAVIERA CARIBANA, C.A., se resuelve en los siguientes términos:

En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

A este respecto, el autor patrio A.R. – Romberg ha señalado en lo relativo a la prueba de informes que “…es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, página 483).

En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.

Con respecto a la prueba de informes promovida, para que la Asociación de Cooperativa Profesionales de Anaco (ASOPROANACO) informe al Tribunal con ocasión de una auditoria contable realizada cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A como tercera a favor de NAVIERA CARIBANA C.A para el mantenimiento, conservación de la motonave CONOMA, así como a la prueba de informes promovida en el Capitulo IV del escrito de medios probatorios de NAVIERA CARIBANA C.A, este juzgador considera que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de las normas previstas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.

De manera que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se refería al supuesto previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debieron haber sido admitidas, para luego ser valoradas en la definitiva.

Por el motivo antes señalado, este juzgador considera que la prueba de informes mencionada ut-supra debe ser admitida y declarado con lugar el recurso ejercido con respecto a esta prueba. Así se declara.-

Por otra parte, en relación con la prueba de informes promovida en el Capítulo VI, para incorporar información contenida en instrumentos autenticados por ante la Notaria Publica de Lechería estado Anzoátegui y la prueba de informes promovida en el Capítulo X, para incorporar información contenida en instrumentos protocolizados por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este juzgador observa que la parte actora pretende que mediante la prueba de informes se incorporen al proceso documentos que aparecen insertos por ante oficinas públicas, prueba ésta que debe ser declarada inadmisible, por cuanto el promovente pretende utilizar este medio probatorio en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba.

En consecuencia, por el motivo antes señalado, en lo atinente a esta prueba, debe confirmarse el auto apelado. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA C.A., en contra del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, NAVIERA CARIBANA, C.A., DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A. y NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), en contra del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, en virtud de lo cual se revoca parcialmente la referida decisión, por lo que se admite la prueba de informes para que la Asociación de Cooperativa Profesionales de Anaco (ASOPROANACO) informe al Tribunal con ocasión de una auditoria contable realizada cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., como tercera a favor de NAVIERA CARIBANA C.A., para el mantenimiento, conservación de la motonave CONOMA, así como a la prueba de informes promovida en el Capitulo IV del escrito de medios probatorios de NAVIERA CARIBANA C.A.

En virtud de que la decisión recurrida no fue confirmada en su totalidad, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/jap-

Exp. 2013-000356

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