Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 17 de julio de 2014

Años 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000388

PARTE ACTORA: Agentes Navieros y Aduanales Agena C.A. (AGENA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1977, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.B.C., R.D.B.C. y J.R.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.220.934, V-8.799.671 y V-7.682.062, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.513, 36.528 y 42.176, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Naviaduana Ant & Eli, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2004, mediante documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, anotado bajo el Nº 47, Tomo A-04.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., N.L.A. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.866, 31.490 y 69.918, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación en un solo efecto).

I

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, los abogados en ejercicio I.M.B.C., R.D.B.C. y J.R.L.R., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, Agentes Navieros y Aduanales Agena C.A. (AGENA), también identificada en autos, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.

El día trece (13) de mayo de 2014, el abogado J.C.V., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Naviaduana Ant & Eli, S.A., también identificada en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la oposición formulada.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio J.R.L.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Agentes Navieros y Aduanales Agena C.A. (AGENA), también identificada en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde apeló de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014.

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación formulada por el abogado en ejercicio J.R.L.R..

II

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO

En fecha once (11) de junio de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2011-000508 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000388

Por auto de fecha primero (1º) de julio de 2014, este Tribunal fijó para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso para promover y evacuar pruebas, a las nueve y media (9:30) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha dos (2) julio de 2014, se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales. Igualmente, se dejó constancia, de que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

III

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, los abogados en ejercicio I.M.B.C., R.D.B.C. y J.R.L.R., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, Agentes Navieros y Aduanales Agena C.A. (AGENA), también identificada en autos, promovieron las pruebas de exhibición y experticia, de la siguiente manera:

(…)

Que con asidero legal en lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo ordene a la empresa mercantil NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., la exhibición de los registros de los correos electrónicos relacionados con el asunto objeto de la demanda, y los cuales salieron y o entraron de la dirección de sus correos bajo su control o en su custodia, antelisa2004@hotmail.com y antelisasecre@hotmail.com, permitiendo que sean reproducidos por cualquier medio a cuyos efectos promovemos una experticia, y cuyas copias de correos electrónicos adjuntamos a la presente solicitud en el mismo orden de las fechas en que fueron enviados o recibidos de la siguiente manera:

En primer lugar, marcado con la letra “A” copia del correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2.012, enviado por el Sr. A.M.R., representante de NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., desde su correo electrónico antelisa2004@hotmail.com al Sr. N.M., Presidente de AGENA, a sus correos njnmarin@agena.com.ve. y nm@agensapanama.com.

En segundo lugar, copias de los correos electrónicos enviados por la Lic. Kimberly Salcedo, de la Gerencia de Administración de AGENA, desde su correo corporativo ksalcedo@agena.com.ve a la empresa NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., a sus correos electrónicos antelisa2004@hotmail.com y antelisasecre@hotmail.com, que reseñamos así: Marcado con la letra “B” de fecha 13 de diciembre de 2012; marcado con la letra “C” de fecha 14 de diciembre de 2012; marcado con la letra “D” de fecha 17 de diciembre de 2.012; marcado con la letra “E” 18 de diciembre de 2012, “F” de fecha 07 de enero de 2.013, marcado con la letra “G” de fecha 18 de enero de 2.013, marcado con la letra “H” de fecha 21 de enero de 2.013;marcado con la letra “I” de fecha 22 de enero de 2.013, marcado con la letra “J” de fecha 24 de enero de 2.013. y el último marcado con la letra “k” de fecha 30 de enero de 2.013

Finalmente pedimos que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y en definitiva apreciadas en todo su valor.

.

IV

DEL AUTO QUE DECIDIÓ LAS PRUEBAS

En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto declaró lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, para resolver sobre la exhibición de los correos electrónicos, este Tribunal observa:

Con respecto a las documentales en primer lugar marcado con la letra “A” referida a la impresión del correo electrónico enviado por el señor A.M.R., representante de NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., desde su correo electrónico antelisa2004@hotmail.com al Sr. N.M., Presidente de AGENA, a sus correos njnmarin@agena.com.ve. y nm@agensapanama.com., y en segundo lugar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, que son impresiones de los correos electrónicos enviados por la Licenciada Kimberly Salcedo, de la Gerencia de Administración de AGENA, desde su correo corporativo ksalcedo@agena.com.ve a la empresa NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., a sus correos electrónicos antelisa2004@hotmail.com y antelisasecre@hotmail.com, consignadas en copia simple, cuya exhibición se solicita en el escrito de promoción, los cuales cursan insertos en los folios del doscientos siete (207) al doscientos dieciocho (218) de la presente pieza; este Tribunal observa, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica de manera supletoria y en lo que corresponde a lo establecido en su segundo párrafo, establece lo siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este orden ideas, la solicitante cumplió con lo establecido en la norma supra, por cuanto este juzgador observa que el principio de prueba por escrito, con las cuales la parte pretende se realice la exhibición, fue acompañado en la oportunidad respectiva y constan en impresiones, por lo tanto se ADMITE cuando ha lugar en derecho la aludida exhibición, promovida por la parte accionante por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva, por lo que acuerdo a los establecido en el artículo 10 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se INTIMA bajo apercibimiento a la sociedad mercantil NAVUADUANA ANT & ELI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2004, mediante documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, anotado bajo el Nº 47, Tomo A-04, de los libros e registros respectivos, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio J.C.V., N.L.A. y R.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.866, 31.490 y 69.918, respectivamente, para que exhiban los documentos antes mencionados, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación, más cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia que correrán con inmediata antelación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, podrá la parte intimada dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, realizar oposición a todo o parte del objeto de la intimación. Líbrese boleta de intimación.

V

DE LA OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN

En fecha trece (13) de mayo de 2014, el abogado J.C.V., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Naviaduana Ant & Eli, S.A., también identificada en autos, presentó escrito de oposición, y expuso lo siguiente:

“(…)

PRIMERO

Los correos electrónicos no forman parte de la categoría de documentos susceptibles de exhibición, conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, ello por cuanto que, de conformidad a la ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas los correos electrónicos tienen validez de una copia simple y que por otra parte, el objeto de la prueba de exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas (sic) de documentos públicos, establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica (sic).

(…)

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al presente caso y del análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 23/04/2014, solicitando exhibir a mi representada los correos electrónicos señalados en dicho escrito, e indicando que los mismos están en manos de mi representada, se evidencia que si bien la parte promovente cumplió con acompañar copia de los correos electrónicos, lo (sic) cuales fueron impugnados por mi representada en fecha 25 de Abril de 2.014 pero no cumplió con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de mi representada, esto es que, no acompañó una constancia o Informes de los proveedores de servicio de correo electrónico a efectos de que indiquen al tribunal los datos del titular de la cuenta de correo, lo cual no ocurrió en el presente caso y siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, lo que evidencia que no existe la prueba de la presunción grave de que dichos recaudos se encuentren en poder de mi representada.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley de Procedimiento Marítimo, el demandante debió acompañar a su libelo de demanda, los correos electrónicos, que ahora pretende traer a juicio mediante la exhibición solicitada y al no hacerlo en dicha oportunidad, no puede hacerlo conforme al artículo 9 de la referida Ley Marítima, en virtud del principio de la preclusión y de la prohibición expresa establecida en el primer aparte artículo 864 de la Adjetiva Civil mencionada, que reza: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina en que se encuentren.”. Lo cual en el presente caso es evidente que no ocurrió, por lo que mal pudo admitirse la prueba de los recaudos señalados.

TERCERO

De la lectura del Escrito de Promoción de Pruebas, promovido por la parte actora, se evidencia que no se señaló el objeto de la prueba, esto es, cual es el hecho que pretende probar con la exhibición, lo cual viola el principio de la Libertad probatoria, que es un principio fundamental contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se concretiza, en dos principios fundamentales en esa materia, como son el de la contradicción y el de control de las pruebas, lo que coloca a mi representada en indefensión al no saber con certeza cual hecho concreto que pretende probar la parte actora.

(…)

CUARTO

De la lectura del Escrito de Promoción de Pruebas, promovido por la parte actora, se evidencia que no cumplió con su carga de señalar la persona natural que en nombre y representación de VAVIADUANA ANT & ELI S.A., debía exhibir los recaudos o correos electrónicos que acompaña al escrito de pruebas, tampoco señala la dirección en que debía practicarse la intimación de mi representada, por lo que el tribunal, no debió admitir dicha prueba y al admitir la prueba y ordenar la intimación de; NAVIADUANA ANT & ELI S.A., en la persona de su (sic) representantes judiciales, suplió una carga que le correspondía a la parte promoverte de la prueba, lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la oposición formulada, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad para resolver la oposición a la intimación acordada por auto de fecha seis (06) de mayo de 2014, presentada por el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado número 31.490, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., por escrito de fecha trece (13) de mayo de 2014 (…).

(…)

Siendo esto así, sumado el hecho que los correos electrónicos que acompañaron la solicitud exhibición son todos fechados en el año 2012 y 2013, antes de la admisión de la demanda, acto procesal que se produjo con fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), considera quien aquí decide que estos han debido ser incorporados al expediente en la oportunidad que establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil por cuanto estaban disponibles para ese momento. Adicionalmente a criterio de este juzgador, es correcto el alegato vertido en el escrito de oposición que el objeto de la intimación no puede ser la exhibición de documentos que constituyen copias o reproducciones fotostáticas como los correos electrónicos que no revisten el carácter de documentos propiamente dichos y, tal defensa se ajusta muy correctamente a lo dispuesto en al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que se acompañará una copia del documento cuya exhibición se solicita y por lo tanto no hay que hacer un gran esfuerzo para deducir y juzgar que no es posible exhibir una reproducción fotostática o una copia de alguna instrumental, sino el documento cuya copia se acompañó para poder exigir la exhibición. Distinto es si la parte contra quien se le opone la instrumental la acepta, cosa que de manera evidente no ocurrió en la presente oportunidad.

Por consecuencia la oposición al objeto de la intimación en razón de esta circunstancia, vinculada con la ilegalidad de la diligencia probatoria admitida, y alegada por la intimada en los puntos primero y segundo de su escrito de fecha trece (13) de mayo de 2014, debe prosperar en derecho y así se decide.

Es importante aclarar que como un particularismo de esta etapa procesal del procedimiento ordinario marítimo el Decreto con Fuerza de ley que lo regula determina que la oposición a estas diligencias que las partes pueden solicitar con fundamento en el articulo 9 del mencionado decreto ley, debe realizarse luego de que se admita cualquiera de las diligencias allí previstas y no antes como sucede en la ulterior etapa probatoria de este procedimiento prevista en al artículo 868 del Código de procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declara procedente y en consecuencia CON LUGAR la oposición realizada en contra de la intimación ordenada a la parte demandada para que exhiba los siguientes documentos: marcado con la letra “A” correo electrónico enviado por el señor A.M.R., representante de NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., desde su correo electrónico antelisa2004@hotmail.com al Señor N.M., Presidente de AGENA, a sus correos njnmarin@ajena.com.ve y nm@agensapanama.com, cuya impresión consta en el folio doscientos siete (207) de la pieza principal número 01 y en segundo lugar marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los correos electrónicos enviados por la Licenciada Kimberly Salcedo, de la Gerencia de Administración de AGENA, desde su correo corporativo ksalcedo@agena.com.ve a la empresa NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., a sus correos electrónicos antelisa2004@hotmail.com y antelisasecre@hotmail.com, cuyas impresiones constan en los folios doscientos ocho (208) al doscientos dieciocho (218), de la pieza principal número 01. Es todo.-

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora, sociedad mercantil Agentes Navieros y Aduanales Agena, C.A., en contra del auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de correos electrónicos, para lo cual se observa lo siguiente:

En la decisión objeto del recurso se consideró que la impresión de los correos que acompañaron a su solicitud de exhibición, existían antes de la interposición de la demanda, por lo que han debido ser incorporados al expediente en la oportunidad que establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, quien aquí decide considera que los correos electrónicos no tienen soporte físico, por el contrario están almacenados en una base de datos de un PC o en el servidor de una empresa, por lo que al no existir en forma material, es imposible su exhibición.

Por otra parte, la certificación de los correos electrónicos y mensajes de datos está regulada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, por lo que es a través de esta institución que se puede determinar la autenticidad de un correo electrónico, en virtud de lo cual no es procedente la prueba de exhibición en el presente caso.

Sobre este particular, en sentencia No. 769 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.

Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

En consecuencia, por los motivos antes mencionados, con fundamento en el antecedente jurisprudencial transcrito, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmar el auto recurrido, como se hará en la definitiva. Así se declara.-

VIII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014 por el abogado J.R.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, por medio del cual declaró con lugar la oposición realizada en contra de la intimación ordenada a la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo la 3:15 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. Nº 2014-000388

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR