Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 8 de agosto de 2013

203º y 154º

Expediente Nº 2013-000364

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: sociedad mercantil Navegaciones Danas, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 1994, bajo en Nº 27, Tomo 2A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.P.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.193, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.660.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (que negó la apelación interpuesta en fecha once (11) de julio del 2013 por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha ocho (8) de julio de 2013).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, la abogada en ejercicio F.P.T., antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha dieciséis (16) de julio de 2013.

II

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación intentada por la recurrente, en los términos siguientes:

… La interpretación de este artículo 92, otorga al Juez de Primera Instancia Marítimo la absoluta discrecionalidad de inmovilizar o restringir la salida de un buque en idénticos supuestos de solicitud de embargo preventivo de buque. Dicho de otro modo, el Juez de Primera Instancia Marítimo venezolano a la solicitud genérica de un embargo preventivo de buque puede ordenar la inmovilización de este o restringir su navegación; el término embargo preventivo de buque en Venezuela significa, idénticamente, a discrecionalidad del Juez del Primera Instancia inmovilizar u ordenar la restricción de salida del buque cuyo embargo se pide.

Así las cosas, tenemos que a la parte solicitante de la medida preventiva de embargo de buque se le otorgó todo cuanto hubo de pedir, en otras palabras, se decretó la medida preventiva de embargo de buque solicitada; por lo tanto de conformidad con lo señalado en los artículos transcritos, este Tribunal niega la apelación ejercida contra el auto de fecha ocho (8) de julio de 2013 que decretó la medida preventiva de embargo de buque sobre las embarcaciones en el determinadas.

En cuanto a la apelación ejercida en contra de la negativa de decretar las medidas de ejecución de enajenar y grabar y embargo preventivo de bienes muebles dictada por auto de fecha ocho (8) de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ya determinó, por dicho auto, que al no haberse ejercido el correspondiente recurso de apelación en contra del auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, y por cuanto no valió en lo absoluto el estado de las cosas que determinaron la improcedencia de las medidas en aquel auto no le estaba dado revisar dicha decisión; por lo tanto, por haber transcurrido mas del tiempo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer la apelación sobre el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, este Tribunal forzosamente niega el recurso de apelación ejercido por la diligencia de fecha once (11) de julio de 2013. Es todo.

III

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, la abogada en ejercicio F.P.T. ya identificada, interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, y expuso:

En el referido proceso, se solicitó en el libelo de la demanda el decreto de tres (3) medidas cautelares de naturaleza completamente diferenciada:

1) Medida de Embargo Preventivo de Buques.

2) Medida de embargo Ordinario de Bienes muebles de la parte demandada.

3) Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada.

Todas estas medidas fueron negadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, contra el cual no ejercimos recurso de apelación por considerar de mayor celeridad el cumplimiento de los extremos o la ampliación de los mismos, según lo había requerido el juez, lo cual había emprendido, sin embargo, de espaldas a la legislación procesal aplicable, según la cual “cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo” (articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.)

(…)

Ante esta situación tan anómala, rara vez evidenciada en un Tribunal de derecho, decidimos recabar mayores pruebas y someterlas ante la consideración del juez de la causa, con el inquebrantable propósito de asegurar los bienes para una eventual y futura ejecución de la sentencia que recaiga en esta causa y ante el inminente estado de insolvencia de la demandada.

Por ello ampliamos lo que ya estaba probado en autos y en el entendido de que las decisiones en materia de medidas cautelares no causan cosa juzgada material sino formal, solicitamos nuevamente las tres (3) medidas cautelares requeridas de manera pritina junto al libelo de la demanda. En esa oportunidad se le manifestó al juez de la causa que, con el ánimo de cumplir con los extremos que a juicio de ese Tribunal se precisan para el decreto de la medida de embargo de buques, se consignaba la comunicación Nº 1000, emanada en fecha 20 de junio de 2013 de la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en la cual queda claramente establecido y de manera autentica, que los trabajos que realizó mi representada fueron prestados a la sociedad de comercio SUELOS INGENIERIA INC, Sucursal Venezuela, y muy especialmente a las embarcaciones SI-PLT-1, SI-PLT-2 y SI-PLT-3, propiedad de esta última empresa, tal y como lo certificó la autoridad acuática.

Asimismo, fue consignada copia certificada del aviso a los navegantes en el cual se les participa de los trabajos que se realizarían y se realizaron a la empresa en cuestión por cargo de mi representada.

Asimismo, ante la negativa de las medidas de derecho ordinario (embargo de bienes muebles y prohibición d enajenar y gravar inmuebles) se hicieron valer tales documentales de naturaleza pública y emanados de la autoridad nacional especializada en la materia, para reiterar el pedimento cautelar y en ese sentido, se enfatizó al juez de la causa que la certificación de la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, es un documento que permite llegar incluso al convencimiento de que la empresa que represento, la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A. , le prestó servicios a la demandada sociedad de comercio SUELOS INGENIERIA INC, Sucursal Venezuela, que por tal razón aceptó las facturas que se acompañan al libelo de la demanda, en señal de satisfacción con los servicios prestados y sin que contra ellas conste reclamación alguna.

Asimismo, se acompañó la copia certificada de la comunicación que emitió la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, para acreditar y autorizar las labores de reflotamiento de un buque signados con el alfanumérico SI-PLT-2, que se corresponde con uno de los buques sometidos al embargo y prohibición solicitada. Todo lo anterior es acreditación suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama, enderezado a cubrir el primero extremo de las medidas cautelares solicitadas.

Por otra parte y con referencia al segundo extremo, es decir, la presunción del peligro en la demora o fomus periculum in mora (sic), se señaló al juez de mérito que es evidencia que la actitud contumaz de la demanda de hacer frente a sus obligaciones hace presumir su situación de insolvencia e interrupción del giro comercial, lo cual compromete la capacidad de pago de la misma. Si se llegare a dictar una sentencia favorable a nuestras pretensiones y el giro mercantil de la demandada sociedad de comercio SUELOS INGENIERIA INC, Sucursal Venezuela, sigue paralizado, se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que representaría un verdadero derroche de jurisdicción.

(…)

Por un lado, el Tribunal declara que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; conocemos el contenido de esta norma y lo compartimos, lo que no compartimos es su aplicación al caso de especie. A juicio de este patrocinio judicial resulta inaudito que el Tribunal de la Causa asegure que se nos concedió todo cuanto hemos pedido, a pesar de la claridad con la cual decidió negar las medidas cautelares de derecho ordinario, es decir, la de embargo de bienes muebles y prohibición d enajenar y gravar. Por ello parte de un falso supuesto el juez de la causa cuando nos resta legitimación para apelar contra el fallo que, además, no expresa los motivos de su negativa al decreto de las medidas de derecho ordinario sino que los da por reproducidos, a pesar del evidente cambio de circunstancias con los nuevos elementos aportados a los autos; esto quiere significar que sin duda alguna, el referido auto del ocho (8) de julio de 2013, nos causa un gravamen que difícilmente pueda ser reparado por la sentencia definitiva, por lo cual estamos legitimados y habilitados para alcanzarnos en su contra.

Cuando el Tribunal se refiere a que “no valió en lo absoluto el estado de las cosas”, supone esta representación judicial que lo que quiere decir es que el estado de las cosas no varió, con lo cual nuevamente parte de un falso supuesto, pues al consignar las nuevas documentales junto al escrito de revisión de las medidas negadas, se demostró que existían nuevos elementos de convicción que permitían al Juez formarse un nuevo panorama sobre las medidas solicitadas; tanto así que el juez accedió a decretar el embargo preventivo de buques.

La duda surge cuando se aprecia que siendo las medidas una institución jurídica-procesal que pende de similares presupuestos (tanto las de derecho especial como ordinario) ¿cómo es que esos nuevos documentos haces cambiar el estado de las cosas tanto como para acordar una medida ya negada, pero no mutan en lo absoluto ese mismo estado para reconsiderar otras medidas que, por su parte, también fueron negadas? Y la respuesta es sencilla: claro que cambiaron las condiciones para el decreto favorable de la medida, pero el juez en lugar de declararlo así, prefirió dar por reproducidos los argumentos que había explanado en un auto que no causa cosa juzgada material, y al cual parece que nos hubiese condenado de por vida.

Sirva la oportunidad para advertir que el auto recurrido de fecha 16 de julio de 2013, no fija el termino de distancia a que hace referencia el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que esta omisión no puede gravar le derecho que la ley otorga a las partes de contar con el tiempo y medios necesarios, idóneos y suficientes para preparar sus defensas y proponer sus acciones y recursos, solicito de esta Superioridad declare la temporaneidad con que el presente recurso ha sido interpuesto, a la luz de la norma precedentemente citada. (…)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el recurso de hecho planteado por la parte actora NAVEGACIONES DANAS C.A., este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Asimismo, el artículo 307 de la norma arriba mencionada, dispone que:

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano A.R.R., quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación…Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto lo siguiente:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un solo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el cual cursa inserto en copia certificada en los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del presente expediente, a este respecto quien aquí decide observa que la parte recurrente fijó su domicilio procesal la ciudad de Maracaibo, por lo cual le corresponden ocho (8) días como término de distancia, debiéndose computar a partir de esa fecha inclusive, el lapso de ocho (8) días como termino de distancia, para luego contar el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por esta Alzada, y a tal efecto, se evidencia que desde el día diecisiete (17) de julio de 2013 inclusive, hasta el día primero (1) de agosto de 2013 inclusive, trascurrieron dichos cómputos, de lo que se infiere que la recurrente al interponer su recurso de hecho de forma directa por ante la secretaría de este Tribunal, el día veintiséis (26) de julio de 2013, lo realizó dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto temporáneamente. Así se declara.-

Ahora bien, el problema central indicado en el falló que negó la apelación, es la consideración del Juez aquo, de que dicho recurso no procede ya que se había decretado el embargo del buque mediante auto de fecha ocho (8) de julio de 2013, argumentándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

(Subrayado por el Tribunal)

En este sentido, de la norma antes descrita, se colige que no puede apelar la parte a la que se le ha acordado todo, cuestión que no ha ocurrido en la situación bajo estudio, ya que la parte actora en su libelo de demanda fue muy explicita al solicitar se decretara tres (3) medidas cautelares, consistentes en las medidas de embargo preventivo de buques, de embargo de bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.

En este orden de ideas, resulta evidente que el artículo 297 in comento, en el que se fundamentó el Juez de Primera Instancia Marítimo para negar la apelación, no podía aplicarse al presente caso, puesto que no le otorgó en su totalidad lo solicitado por la parte recurrente, ya que solo se concedió una de las medidas plateadas en el libelo de la demanda. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos antes expresados, este Tribunal juzga procedente declarar con lugar el recurso de hecho ejercido. Así se declara.-

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresamente de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, por la abogada F.P.T. actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de la sociedad de comercio SUELOS INGENIERIA INC; contra el auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por la demandante recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte demandante recurrente en fecha once (11) de julio de 2013; en consecuencia, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oír en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, ocho (8) de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/ja.-

Exp. 2013-000364

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