Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 29 de abril de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000378

PARTE ACTORA: NAVEGACIONES DANAS, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 2A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.193 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.660.

PARTE DEMANDADA: SUELOS INGENIERÍA INC, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, bajo en número 2, Tomo 3-A, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40188241-2, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que es sucursal de SUELOS INGENIERIA INC. (Originalmente denominada Samduke Enterprises Inc.), sociedad de comercio constituida y domiciliada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, cuyo pacto social esta inscrito en la escritura pública No. 6986, de la Notaría Pública Octava del Circuito Notarial de Panamá y está debidamente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, de fecha 06 de julio de 2012, inscrito en la ficha No. 773934, documento R.N.. 2204824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.M.B., L.R.B., D.Z.P., J.J.F.T. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.640, V.- 3.177.046, V.- 5.532.771, V.- 12.175.391 y V- 12.029.368, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.567, 10.038, 26.494, 70.418 y 70.419, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en un solo efecto)

I

ANTECEDENTES

El día catorce (14) de marzo del año 2014, se recibió mediante oficio Nº 071-14, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diversas copias certificadas, contentivas de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio S.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUELOS INGENIERÍA, INC. SUCURSAL VENEZUELA, en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de enero de 2014, la cual fue oída en un solo efecto.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el abogado S.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUELOS INGENIERÍA, INC. SUCURSAL VENEZUELA, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha dos (2) de abril de 2014, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

El día tres (3) de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió en representación de la parte actora, sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., la abogada F.P.T.; asimismo, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SUELOS INGENIERIA, C.A., asistió el abogado J.J.F.T..

En fecha ocho (08) de abril de 2014, los abogados en ejercicio J.J.F. y S.M., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUELOS INGENIERÍA, INC. SUCURSAL VENEZUELA, presentaron escrito de conclusiones.

II

DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, se decretó medida cautelar de embargo preventivo de buques sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificadas en autos, en donde el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, señaló lo siguiente:

…de las nuevas instrumentales incorporadas al presente cuaderno de medidas y a los solos fines cautelares se aprecia una vinculación entre las embarcaciones cuyos embargos preventivos se solicita y los servicios que alega la solicitante le prestó a la parte demandada de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda. Esta vinculación no podía deducirse en ninguna forma de derecho al momento de dictar el referido auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, por lo que ahora con estos nuevos elementos, en esta etapa de la incidencia cautelar, y dada la presunción que aportan los instrumentos traídos anexos al escrito de fecha dos (02) de julio de 2013, permiten a este Tribunal determinar que ha cambiado el estado de la alegación de los créditos marítimos señalados en el folio número once (11) del escrito de libelo de demanda, referidos a los ordinales 5, 13 y 14 del artículo 43 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que se ha cumplido con el deber de alegar los créditos marítimos que se pretenden garantizar y los buques que se señalan los generaron

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III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio J.J.F. y S.M., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Suelos Ingeniería Inc. Sucursal Venezuela, presentaron escrito de oposición a la medida preventiva, en los siguientes términos:

(…)

Es muy importante que este Tribunal conozca las actividades desarrolladas por SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA dentro del territorio nacional y en particular de la inminente utilidad pública nacional que conllevan asociada las mencionadas actividades.

SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA es subcontratista del Estado venezolano en el área de Geotécnica Sublacustre, en particular en el marco de la ejecución del Proyecto Segundo Cruce del Lago de Maracaibo (Puente Nigale), el cual sin que quepa la menor duda es una de las obras de infraestructura mas importantes desarrollada durante los últimos años en el territorio venezolano, no solo por su alcance y complejidad técnica sino por su estrategia desde el punto de vista geopolítico.

Acotación la anterior que cobrará relevancia luego de evidenciar la temeridad de las medidas cautelares solicitadas por NAVEGACIONES DANAS, C.A. en contra de nuestra representada y los riesgos a los cuales se ha expuesto no solo a las mismas sino a las obras por la misma desarrolladas en el marco de la aventura temeraria y extorsiva en la cual se embarcó la demandante.

Debido a la temeridad de la acción de NAVEGACIONES DANAS, C.A., y como quiera que la demanda ha hecho incurrir en costos a nuestra mandante, expresamente exhortamos a la demandante cese inmediatamente en su intención de procurarse unas medidas preventivas, a todas luces dañosas e improcedentes, en contra de nuestra representada.

También con fundamento a la temeridad de la acción de la actora, que se corrobora con lo expuesto en este escrito y las pruebas acompañadas, nos reservamos, el derecho de nuestra representada, de solicitar medidas preventivas en contra de la demandante o del tercero citado, que salvaguarden los derechos de Suelos Ingeniería Inc. Sucursal Venezuela, ante la temeridad de las contraparte.

Evidenciado a lo largo del presente escrito el no cumplimiento por parte de NAVEGACIONES DANAS, C.A. de los requisitos indispensables para que sean acordadas las medidas cautelares por la misma solicitado, expresamente solicitamos a este Tribunal que se sirva revocar las medidas por el mismo acordada en su decisión de fecha ocho (8) de julio de 2013.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha ocho (8) de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SUELOS INGENIERÍA, C.A., en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, para el decreto de una cautelar, el Juez debe constatar que estén llenos los extremos previstos en la ley adjetiva, lo que no implica un pronunciamiento al fondo de la controversia; asimismo, la valoración que se hace de los medios probatorios que fueron acompañados con el libelo de demanda, es realizada de forma preliminar y a los fines únicamente cautelares.

De igual manera, en la oposición a la medida, la parte demandada no puede pretender que con la incidencia, se resuelva el fondo de lo pretendido por el actor en el libelo de demanda, aún menos, que se realice un pronunciamiento de fondo en cuanto a los instrumentos probatorios, que fundamentaron la acción.

Por el contrario, la accionada debe alegar y probar que no estaban llenos los extremos contemplados en la norma adjetiva para el decreto de la medida cautelar, para lo cual puede y debe exponer las razones o fundamentos de los que pudiere servirse; así como también argumentar que no se estaba en presencia de la afirmación y alegato de un crédito marítimo, de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

En relación con lo anterior, la parte demandada que se opuso a la medida cautelar de embargo preventivo de buque decretada sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificadas en autos, el Tribunal aprecia que el despliegue probatorio realizado por ella va dirigido a comprobar situaciones de hecho cuya relevancia se encuentra en el fondo del asunto, y de su lectura no aparecen indicios o evidencias ni mención alguna que desvirtúe las razones por las cuales en su oportunidad este Tribunal acordó la medida solicitada. En esta fase cautelar la evidencia que de ellos se desprende y su aporte para combatir las causas y razones del decreto de la medida revisten una relevancia neutra al debate procesal cautelar. De su lectura se aprecia que no arrojan ninguna relevancia ni dato alguno para ser tomado en cuenta a los efectos de esta decisión.

Como se explicó en la presente incidencia se desplegó toda una actividad probatoria que el tribunal considera dirigida completamente a puntos relativos al fondo de la controversia, que proyectan contenidos que no abordan el centro del asunto cautelar.

Existen menciones de personas y sociedades mercantiles que no son parte en la causa y pruebas de pagos entre estas con alegaciones de liberalidad de las obligaciones demandas; sobre nada de esto puede pronunciarse este tribunal en la sentencia que resuelva la oposición de una medida preventiva de embargo de buque. Con los documentos incorporados a la articulación y, en general al Cuaderno de Medidas, se evidencia la alegación de los créditos marítimos utilizados como fundamento de la medida decretada y así se decide.

Está claro que, como medida de carácter procesal la medida preventiva de embargo de buque es la de asegurar la eficacia de un juicio ante la eventual ejecución de una sentencia favorable al actor, pero lo cierto es que el efecto de la medida lo que permite es la inmovilización o restricción a la salida del buque embargado lo que hace normalmente que los armadores o propietarios de buques determinados al verse afectados por una medida de inmovilización (léase medida preventiva de embargo) proceden, cuando es posible, a caucionar para que su buque sea liberado y continúe con la finalidad que desempeña en virtud de su razón de existir.

Dado que la petición del embargo preventivo de buques constituye una actuación procesal extremadamente laxa, quien la solicita y somete al buque en cuestión a su inmovilización o restricción a su salida, de igual forma, esta imperante y estrictamente obligado por su conducta a sufragar los daños que su derecho pudiera causarle a quien la sufre, por años se ha entendido que la finalidad del embargo no es el buque mismo sino la satisfacción del crédito que originó la medida. Dado la característica de este “Embargo Preventivo“, el mismo se ha rebelado contra el poder que el actor detenta por el uso del mismo y han sido catalogados como despreciables los abusos por parte de los demandantes de su uso indiscriminado, al margen que, como se dijo, deberán sufrir las consecuencias de su petición si la acción principal no resulta con lugar, lo que supone que el embargante compense todas las consecuencias financieras del embargo. El demandante esta en el deber de conocer de su responsabilidad por los perjuicios ocasionados al deudor afectado con la practica de la medida preventiva de embargo, especialmente cuando este resulte injustificado por la sentencia definitiva del fondo del asunto y estará sujeto, al menos, a la responsabilidad civil extra contractual por el hecho personal acaecido.

Este tribunal, desde el decreto de la medida, no ha realizado pronunciamiento prohibiendo a la propietaria o armador su ingreso a los buques “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificados en autos, para su mantenimiento, pero desde luego quedan a salvo los daños que pudieran ser probados al actor por su petición de retención en este asunto. Cabe advertir que la razón de ser de la medida o medidas cautelares no esta necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la justifica. De manera que el titulo presentado puede ser cuestionable, pero en el fondo del asunto, y esa circunstancia, cuando de embargo de buques se trata, no influye sobre la viabilidad procesal de la cautelar, aun mas si, como con la que estamos en presencia, se decretó con arreglo a las normas que la autorizan.

Es importante destacar que en otras decisiones se ha determinado que el embargo preventivo de buques, difiere del concepto utilizado por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aquel es una inmovilización o restricción a la salida del buque, impuesta como medida cautelar; ahora bien, se aprovecha la presente decisión para ampliar lo ya puntualizado en el fallo dictado con ocasión de la oposición a la medida de embargo realizada contra el decretado sobre la embarcación El Poderoso V, (caso CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., contra CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., expediente número 2011-000416 de la nomenclatura que a los efectos se lleva en el archivo de este Tribunal) en el que se aseveró que este embargo no saca al bien del comercio, ya que desde la perspectiva del derecho penal la venta de la cosa embargada puede ser considerada como delito, y en diversos casos en el derecho común la medida preventiva de embargo también comporta la inmovilización de la cosa embargada, en caso de tener propulsión propia. Se reafirma en la presente decisión que parece evidente que, desde el punto de vista de esta cautelar, cuando ocurre un caso como el presente, el juzgador debe esperar hasta fijar el hecho en la sentencia definitiva que determine el descubrimiento de la verdad que le han presentado para su consideración ya que cuando esta medida, ideada desde tiempos antiquísimos entre la gente de mar llega a estos niveles de discusión, lo que ocurre en muy raras ocasiones, es indudable que con su practica y mantenimiento se busca conseguir los resultados de garantía que se pretenden.

La medida cautelar de “Embargo Preventivo de Buques“, es sin lugar a dudas, un instrumento del proceso que logra la inmovilización de un buque a petición del actor que alega el impago de un crédito marítimo y, como medida cautelar tiene su finalidad en garantizar estos créditos mientras son discutidos en sede jurisdiccional.

La actora en este asunto ha alegado y presentado desde el punto de vista cautelar principios de prueba, cuales son las analizadas por el auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, en el cual se decretó la medida y que alega en su favor los créditos marítimos por el cual pudo solicitar la restricción a la movilización de las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, durante todo este tiempo que ha perdurado este proceso.

La defensa, se concluye en el análisis de las pruebas, se enfocó en discutir el fondo del asunto en lugar de centrar sus alegatos en la improcedencia de la medida, y en este sentido insistió alegando la liberalidad de su obligación y el origen de esta en esta fase cautelar y no dirigió su atención a enervar alguno de los requisitos exigidos para el decreto de la medida en cuestión. Como hemos visto, la medida cautelar de Embargo Preventivo esta bien peticionada, por lo que la misma se mantendrá hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en este asunto. Así se declara.

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V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día tres (3) de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por el Alguacil Accidental J.R., en la puerta de esta sede, donde asistió en representación de la parte actora, sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., la abogada F.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.193 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.660; asimismo, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SUELOS INGENIERIA, C.A., asistió el abogado J.J.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V-12.715.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.418, quienes expusieron lo siguiente:

El abogado en ejercicio J.F., expuso lo siguiente:

Buenos días soy J.J.F., Inpreabogado 70.418, represento a Suelos Ingeniería INC., Sucursal Venezuela, parte demandada en el expediente donde Navegaciones Danas, interpuso una demanda por cobro de bolívares que se tramita por primera instancia. La presente incidencia fue un recurso de apelación que presentó mi representada contra una decisión que dictó el Tribunal de la Primera Instancia, mediante la cual declaró con lugar una solicitud de medida preventiva que interpuso o solicitó la demandante. Brevemente antes de entrar en el meollo digamos de los hechos de esta incidencia, quisiera hacer una pequeña precisión sobre lo que es la, los conceptos de esta incidencia cautelar y me refiero a lo que tiene dicho la jurisprudencia, incluso jurisprudencia de este digno tribunal, en relación al juicio de verosimilitud que hace el juez en sede cautelar y no de certeza, puede ser cautelar por que esta llamado a resolver la pretensión cautelar del solicitante sobre la base de que alegue y pruebe una presunción del buen derecho y el peligro de la demora, la contra partida de ellos es que quien pida la procedencia de esa medida, también pueda probar de forma prima facie los elementos que desvirtúen alguno de esos dos requisitos que la jurisprudencia alega y dice son concurrentes. Dicho esa precisión me refiero a los hechos que fundamentan la petición cautelar de la demandante y de todo el cúmulo probatorio, solo existen cuatro instrumentos que la demandante haya denominada cuatro facturas que de alguna manera pudieran pretenderse que se derivan algunos efectos jurídicos adversos en contra de mi representada. Nosotros hemos dicho en la oposición a la medida y reiteramos incluso en la contestación que ya está trabada la litis en la instancia, que esas cuatro facturas no son oponibles a mi representada, por que son unos instrumentos donde solo participó en su confección la parte demandante, nunca fueron opuestas, ni firmadas, ni aceptadas por representante alguno de mi representada, de mi mandante, ni por su representante legal, ni por algún empleado, incluso existe una deficiencia alegatoria en cuanto a la deficiencia delatoria en cuanto a la persona física que firma la factura, por que ni siquiera la demandante lo alega, ni en su libelo, ni en su pretensión cautelar. Además, de ese desconocimiento que ya efectuó nuestra representada, que incluso se entera de la existencia de estos títulos es con la citación, que ya se… o se desconoció, además existen otras inconsistencias y las destaco, que son dos: por una parte una de esas facturas pretende cobrar un fletamento de un buque, que prestó servicios a mi representada, nosotros hemos acompañado prueba auténtica que cursa en el expediente, donde hemos demostrado el pago de un flete sobre ese mismo buque y sobre la misma época que dice la actora se prestó a mi representada, de manera que eso desvirtúa cualquier presunción… por cuanto existe documento auténtico un documento autenticado que evidencia el pago, y número dos, con respecto a las otras 3 facturas que pretenden, los conceptos son unos servicios supuestamente prestados a mi representada, nosotros alegamos expresamente la inconsistencia por cuanto son servicios que según el texto de esos títulos que alega la actora se prestaron en el año 2012 y mi representada es sucursal en Venezuela y es pasible de derechos y obligaciones en Venezuela a partir de enero de 2013, luego de su constitución en el Registro Civil de Maracaibo que consta en autos, precisamente porque así lo trajo la parte actora y porque a partir de ahí es que ha iniciado y se desarrollan actividades en el propio Lago de Maracaibo en el Estado Zulia; de manera que, no solo por el motivo del desconocimiento de la actora, solamente fue creada por Navegaciones Danas y aceptase violaría un principio constitucional de que nadie puede crearse una prueba a su favor, no solo por eso sino que además existen inconsistencias alegadas y probadas y el pago de una de esas facturas que dice probar un flete a favor de la demandada, como conclusión el Tribunal de la Primera Instancia… en su decisión por cuanto por una parte no aplicó correctamente los presupuestos legales que establecen los artículos 97 de la Ley de Comercio Marítimo y 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe un título jurídico válido que herede a favor de la demandante una presunción y por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren esa presunción de buen derecho de la demandante, no solo eso sino que esa sentencia también omitió pronunciamiento sobre expresos alegatos relativos al pago, relativos a la inconsistencia de esas facturas que describe la actora en su demanda, con lo cual el juez de la instancia prácticamente resumió su dispositivo diciendo que no podía pronunciarse sobre ese pago, sobre esa inconsistencia porque rozaría el fondo de la demanda, a nuestro modo de ver… que no decida, siempre para declarar la procedencia o no de una medida preventiva, necesariamente tiene que haber un roce del fondo de la demanda, bien para concederla o bien para decidir que no están llenos los extremos de ley, de manera que pedimos al tribunal considere estos alegatos que están por escrito y también presentaremos las conclusiones escritas y que declare con lugar esta apelación en la sentencia que a bien tenga dictar. Muchas gracias

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Posteriormente, tomó la palabra la abogada F.P. y señaló lo siguiente:

Buenos días, mi nombre es F.P., soy apoderada judicial de Navegaciones Danas, ampliamente identificada en la causa principal que se lleva ante el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, número 490-2013 y la incidencia de apelación que ante este juzgado se lleva. En relación con las consideraciones que el doctor ha formulado, el abogado de la contraria ha formulado acerca de la decisión que tomó el Tribunal de Primera Instancia, en relación con la oposición de la medida que el Tribunal decretó en fecha de reciente data, creo que fue el 14, 15 de marzo doctor si me ayuda, el auto que dictó el Tribunal de Primera Instancia, precisamente el Tribunal de Primera Instancia tomó la decisión de declarar sin lugar la oposición de la parte demandada, por virtud de todas esas cosas que señaló el doctor en esta misma instancia, ellos alegaron en su escrito de oposición a las medidas de embargo de buques, que habían hecho unos pagos a mi representada, alegaron en consecuencia que había una especie de novación en cuanto a la obligación que nosotros le estábamos, cuyo cumplimiento le estamos pidiendo nosotros a la parte que cumpla ante el Tribunal de Primera Instancia, obviamente el Tribunal de Primera Instancia tomando en consideración de que se trata de una incidencia cautelar, le indica a la parte contraria que esos son temas evidentemente de fondo, que se tienen que dirimir una vez que entremos a la etapa de sustanciación del juicio que está en la primera instancia, si ellos están alegando una novación de una obligación o la extinción de una obligación, por los medios que fueran, tienen que aguardar a la etapa probatoria dentro del procedimiento de la primera instancia, el procedimiento principal para que así como ellos tienen la oportunidad de alegar que pagaron, nosotros también tendremos la oportunidad de probar la autenticidad de esas facturas que les fueron opuestas y cuyo reclamo se le está formulando en primera instancia, precisamente el Tribunal de Primera Instancia a lo único que se refirió fue a eso, yo en esta incidencia cautelar dice el Tribunal de Primera Instancia no puedo tomar en consideración los alegatos que estas haciendo ahorita, porque esos son alegatos de hecho que tienen que llevarse a contradicción y a ser controvertidos en el juicio principal que en este expediente se está llevando, o sea en el 490-2013 y no en una incidencia cautelar como fue la que el doctor apeló ante esta instancia, por sus consecuencias yo solicito que una vez que el Tribunal estudie los pormenores de la incidencia que nos está ocupando en esta oportunidad, declare sin lugar la apelación que se ha formulado en este juicio

. Seguidamente el Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “Puede tomar asiento. Dentro de los tres días siguientes pueden presentar sus conclusiones y se dictará la sentencia dentro del término establecido en el artículo 21, se levantará un acta que tiene que ser firmada por las partes. Concluida la audiencia”.

VI

CONCLUSIONES

En fecha ocho (8) de abril de 2014, los abogados en ejercicio J.J.F. y S.M., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Suelos Ingeniería Inc., Sucursal Venezuela, presentaron escrito de conclusiones en los siguientes términos:

(…)

De acuerdo con ambas normas, para que sean otorgadas las medidas cautelares, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos de procedencia de (i) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y (ii) el peligro en la demora, y en el caso especial de solicitud de embargo de buques, debe acompañarse un título jurídico válido de donde derive la obligación cuyo cumplimiento se exige judicialmente.

(…)

Así las cosas, corresponde a quien ejerce una pretensión en sede cautelar, demostrar de forma prima facie que su derecho pretendido y relacionado con el fondo del asunto, luce verosímil y tiene serias probabilidades de éxito, y corresponde a quien se opone, a demostrar, también de esa forma prima facie, que el derecho que se reclama es improcedente o por lo menos sembrar la duda en el juzgador de la verosimilitud de la pretensión; esto es lo que se conoce como presunción del bien derecho. Una vez demostrado esto, también tiene que probar la existencia del peligro que, por la demora del juicio, se le puede causar un perjuicio por el riesgo de insolvencia de la demandada; esto es lo que se conoce como peligro en la demora. Ambas cuestiones deben estar presentes y probadas, CONCURRENTEMENTE. Esto en cuanto a la procedencia de la cautelar propiamente dicha.

Dicho lo anterior, en la incidencia cautelar, repetimos de forma prima facie, nuestra representada formuló suficientes argumentos, con su debido respaldo probatorio, que dan al traste con las supuestas facturas demandadas a su cobro por la actora. Es importante decir, que nuestra representada no pretende que se resuelva el fondo en sede cautelar, sí destacamos que existen suficientes argumento y pruebas que hace dudar al juzgador sobre la verosimilitud y procedencia del supuesto derecho pretendido por la actora.

(…)

Efectivamente, la parte actora acompañó a su demanda, cuatro (4) documentos de cuyo texto se lee lo descrito anteriormente.

La demandante aviesamente omite hacer referencia a tres hechos fundamentales (1) no se refiere ni acompaña la prueba por escrito del contrato de fletamento según lo prevé el artículo 153 de la Ley de comercio marítimo que supuestamente dio origen a la factura Nº 1958; (2) ¿Quién fue la persona física representante de nuestra representada, que supuestamente recibió y aceptó las cuatro facturas que pretende cobrar?; y (3) ¿lugar y día que fueron supuestamente recibidas las cuatro facturas por parte de nuestra representada?.

La omisión de la información mencionada en el párrafo que antecede da cuenta de la improcedencia total de toda la pretensión, y por ende vacía de contenido cualquier presunción de buen derecho a favor de la demandante, como nos opondremos seguidamente en esta sede cautelar; por eso, no puede pasar desapercibida.

(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de comercio, expresamente alegamos que las cuatro (4) facturas que pretende su cobro la demandante, no están aceptadas por SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA, por cuanto no se cumplen con los presupuestos fácticos que establece dicha norma.

En la oportunidad correspondiente desconocimos las facturas.

La parte actora no demostró en la incidencia cautelar que haya presentado al cobro tales facturas, ni que las haya presentado a persona con capacidad de obligar por parte de nuestra representada. No desvirtuó la expresa alegación de un hecho negativo absoluto, como que nuestra representada nunca aceptó las facturas demandas a su cobro, y al no cumplir con su carga de la prueba, debe e4ste Juzgador, en sede cautelar, considerar que existen severas dudas sobre la aceptación de las facturas, y siendo ello así, tales instrumentos son sólo creados por la demandante. Darles algún valor a las facturas, tal y como están planteadas las cosas desde el punto de vista procesal y de la incidencia, sería ir en contra del principio de alteridad, según el cual nadie puede crearse una prueba a su favor, principio de raigambre constitucional por esta implícitamente regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de comercio marítimo, el contrato de fletamento debe ser probado por escrito. También establece el artículo 150 eiusdem, las disposiciones que deben constar en ese instrumento escrito, prevalecen sobre las normas legales en relación a los contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento.

Ese instrumento escrito del contrato de fletamento y que eventualmente pudiera dar respaldo a la factura Nº 1958 en relación al alquiler del buque Husky of Tortola y por ende, causa del pago del monto a que se refiere ese efecto de comercio, no existe. Con lo cual la parte actora tiene una imposibilidad material de probar ese contrato, que es el título sobre el cual pudiera descansar el cobro por el flete del referido buque.

Tan necesario es el contrato de fletamento, que en este caso se sabe si era fletamento a tiempo o fletamento por viaje, con las consecuencias que ello comporta.

No existiendo el contrato de fletamento y al no contar la parte actora con algún otro de los títulos válidos a los cuales se refiere el artículo 97 de la ley de comercio marítimo, la pretensión cautelar carece de sustento por cuanto no existe ningún título jurídico válido del cual pudiera dimanar algún derecho a favor de la demandante.

Nuestra representada pagó por los conceptos de alquiler del buque Husky of Tortola (que resulta ser el concepto que de forma ilegal se pretende cobrar por medio de la írrita factura No. 1958), aun cuando no son 52 días de alquiler. Los días efectivamente utilizados, tal y como quedo evidenciado por las pruebas traídas a los autos por la propia parte actora son diecinueve (19), llamamos la atención a tal respecto en juicio, la invocamos con valor de confesión judicial en este proceso. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código civil, invocamos la plena prueba derivada de la confesión o admisión de hecho producida por el ciudadano A.T.H., controlante de NAVEGACIONES DANAS, C.A., quien ante el Juez del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acta levantada el trece (13) de marzo de 2013, y que cursa en este expediente –mutatis mutando- por l que también debe entenderse que esa confesión se ha producido ante el Juez de esta causa, reconoció sin condición ni reservas que el Husky of Tortola, durante el período enero a marzo de 2013, solo prestó servicios a SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA los días 22, 23, 24, 26, 27, 28 de febrero y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2013. Todo lo cual se compadece con la emisión de las facturas pagadas por nuestra representada y por los asientos del Libro Diario de Navegación de la embarcación traída a los autos por la propia actora.

En efecto nuestra representada pagó a American Development Investments, LLC, creada de conformidad con las leyes del Estado de la Florida – Estados Unidos de América, con domicilio principal en 4587 SW 183 rd A.M.F. 33029, cuyo representante legal es el ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la localidad de Lagunillas – Estado Zulia, titular de la cédula de identidad venezolana No. 7.966.669. Esta compañía es una persona relacionada de la demandante.

Es el caso, que a solicitud de A.T. representante legal y controlante de NAVEGACIONES DANAS, C.A., nuestra representada SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA, pagó a su empresa relacionada American Development Investments, LLC, la cantidad de cincuenta y siete mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 57,000), por concepto de dos facturas, identificadas así:

(i) Con el número 89, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, librada por American Development Investments, LLC contra SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA, por concepto de alquiler del Supply Boats Husky of Tortola al 24 de febrero de 2013, por un monto de treinta mil dólares de los Estado Unidos de América (U.S. $ 30,000).

(ii) Con el número 91, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, librada por American Development Investments, LLC contra SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA, por concepto de alquiler del Supply Boats Husky of Tortola al 25 de febrero de 2013, por un monto de veintisiete mil dólares de los Estado Unidos de América (U.S. $ 27,000).

Hacemos valer el contenido de las originales de las referidas facturas, las cuales están en idioma inglés y fueron acompañadas a los autos con sus respectivas traducciones, por medio del escrito de fecha 29 de noviembre de 2013.

El pago efectivamente lo hizo SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA, y esto consta de la certificación que emitió Bancolombia Panamá, el día veintiocho (28) de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana J.M., cuya firma fue reconocida ante el Notario Público Décimo del Circuito de Panamá el día once (11) de septiembre de 2013 y debidamente apostillada el diez (10) de septiembre de 2013, cuyo original fue acompañada al escrito por nosotros presentado en fecha 29 de noviembre de 2013; cuyo documento se hace constar que: el veintiuno (21) de marzo de 2013, SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA con identificación No. 773934 – sociedad panameña cuya sucursal Venezuela es la demandada en este juicio, es decir, es la misma persona a los efectos legales – ordenó hacer una transferencia por la cantidad de cincuenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 57,000), cuyo beneficiario es American Development Investments, LLC.

Otra prueba del pago referido en el párrafo que antecede, la constituye una inspección ocular, cuyo original fuera acompañado al escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 presentado por nuestra representada en este cuaderno de medidas, la cual fue evacuada a solicitud de nuestra representada por el Notario Público Octavo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de septiembre de 2013, de la cual se desprende que nuestra representada en fecha 21 de marzo de 2013 efectuó a American Development Investments, LLC. el pago de las facturas supra descritas, lo anterior a través de una transferencia de cincuenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 57,000), cuyo beneficiario es la referida sociedad de comercio.

El pago efectuado a American Development Investments, LLC por el flete de un buque y por un tiempo, que coinciden ambos con lo alegado y contenido en la factura Nº 1958 acompañada al libelo, da muestra a este Juzgador, para que de forma prima facie y en sede cautelar, dude de la procedencia del cobro que pretende la actora, con lo cual se destruye en esta se cautelar –repetimos- la presunción de buen derecho que pudiera derivar de ese instrumento mercantil.

(…)

SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA, solo tiene operaciones en Venezuela desde que se constituyó su sucursal el día once (11) de enero de 2013. Sobre la constitución de nuestra representada en el país, están contestes las partes, por cuanto ambas han hecho valer los documentos constitutivos que respaldan su creación en Venezuela.

De manera que es cierto lo afirmado por la actora en su demanda en el siguiente sentido: no hay duda que hasta diciembre de 2012, SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA se mantenía solvente para con NAVEGACIONES DANAS, C.A. Primero porque no existía ni tenía ninguna operación comercial con la demandante, ya que para los efectos venezolanos y territoriales, no existía nuestra representada. Segundo porque antes de enero de 2013 las operaciones que existían eran entre A.T., controlante de Navegaciones Danas, C.A. y el Consorcio Diterra-Suelos Ingeniería S.A.S.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir en cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha ocho (8) de julio de 2013, este juzgador observa lo siguiente:

En cuanto a la medida cautelar de embargo de buques, ha sido clara la jurisprudencia en lo atinente a la aplicación de la ley especial, no estando sujeto su decreto a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que para la procedencia del embargo de buque debe cumplirse con lo exigido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93, que únicamente establecen como requisito la alegación de un crédito marítimo, en el que se debe fundamentar la pretensión.

En este sentido, en sentencia No. 311 del cinco (5) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo se derogó el Libro II del Código de Comercio, titulado “Del Comercio Marítimo”, así como todos aquellos artículos que regulan la materia del comercio marítimo con lo cual, a partir de tal derogatoria, las disposiciones de la Ley de Comercio Marítimo son las aplicables preferentemente a esa materia.

Lo antes dicho no desvirtúa que existan otras normas que puedan complementar a la ley especial cuando esta deje de regular determinadas situaciones y aquellas normas le sean aplicables según el caso.

En tal sentido y por ser el punto central de lo discutido entre las partes en el presente avocamiento está referido a la conceptualización de buque,, la Ley de Comercio Marítimo de manera expresa prohíbe el embargo preventivo de buques, salvo que este devenga de créditos marítimos, a través de su artículo 94, cuyo tenor es el siguiente:

…Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:

1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.

2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba registrarse por la ley de otro Estado…

.

Siendo en consecuencia, clara la norma especial, resta importancia hacer cualquier interpretación que no sea la que del propio texto se puede entender, en aplicación del principio contenido en el artículo 4 del Código Civil, que señala:

…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

De manera que el actor solo debe alegar la existencia de un crédito marítimo, de los especificados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual tiene que acompañar prueba fehaciente de su existencia, a los fines de que el juzgador realice una valoración preliminar de esos medios probatorios, con el propósito de determinar si procede la cautelar. Por lo que el juez debe hacer una valoración de las pruebas, para decretar o negar la medida cautelar de embargo de buque.

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sentencia 387 de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

Asimismo, el M.T. de la República ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautelar, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Por otra parte, considera quien aquí decide que a los fines de resolver en lo atinente a la procedencia o no del decreto de la medida cautelar, es forzoso realizar una valoración de los medios que han sido acompañados por las partes, tanto con el libelo de la demanda como en la articulación probatoria, para establecer un juicio de valor, a través de un análisis preliminar, con el propósito de determinar si están llenos los extremos de ley, siempre que esos medios probatorios aportados en la articulación no pretendan desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamente la pretensión o los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 387 de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation, ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”.

Ahora bien, en el caso específico de la medida de embargo de buques, los medios de prueba que deben cursar en las actas, a los fines de la procedencia del decreto de la cautelar, están establecidos en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo que es del tenor siguiente:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval. (Resaltado por el Tribunal).

Señalado lo anterior, este juzgador observa que recae sobre el solicitante de la medida la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. En el caso concreto del embargo preventivo de buques, debe acompañar una de las pruebas exigidas por el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, para evidenciar la existencia del crédito marítimo al que se refieren los artículos 93 y 94 ejusdem. Por lo que los requisitos para su procedencia son distintos a aquellos exigidos para las medidas cautelares previstas en la ley adjetiva civil, a las que debe aplicarse lo regulado en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda facturas de los servicios que fueron supuestamente prestados al buque, en razón de un contrato de fletamento, donde se evidencia una rúbrica que afirma proviene del demandado.

A este respecto, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo se refiere a “facturas aceptadas”, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio. En este orden de ideas, se advierte que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.

Ahora bien, en esta etapa del proceso, a los fines del decreto de la medida y para resolver la oposición formulada por la parte demanda, lo que ha sido objeto del presente recurso, no puede determinar este juzgador cuando fueron recibidas la mencionadas facturas, a los fines de establecer de esos instrumentos la fecha de su aceptación, para que tengan el carácter de fehacientes en la demostración del crédito marítimo, en esta etapa preliminar del juicio; por lo que durante el transcurso del proceso se demostrará o no cabalmente la entrega de la factura y su fecha de recepción, al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

Asimismo, la parte demandada aparte de las facturas mencionadas anteriormente, acompañó con su libelo de la demanda, los documentos de Matrícula, de Navegación y de Registro de los buques, así como también los registros societarios de las empresas, lo que no permite determinar en esta etapa preliminar del juicio, la existencia del crédito marítimo alegado, a los fines del decreto de la cautelar.

Ahora bien, la medida cautelar que había sido inicialmente negada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, fue posteriormente decretada por auto del ocho (8) de julio de 2013, en virtud de los nuevos recaudos acompañados por la actora, cuyo decreto fue objeto del presente recurso. En relación con lo cual, tampoco puede determinar este juzgado, contrario a lo considerado por el aquo, que de las documentales acompañadas se pueda determinar, en esta etapa del juicio, la existencia del crédito marítimo demandado, a los fines del decreto del embargo preventivo del buque, en el sentido del cumplimiento de lo establecido en los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo su valoración en la definitiva.

En este orden de ideas, con su escrito de fecha dos (2) de junio de 2013, la parte actora acompañó una comunicación de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, atinente al reflotamiento del buque, la publicación denominada Aviso a los Navegantes, sobre obstrucciones en las vías de navegación, oficio emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, también referente al reflotamiento de buques, así como una inspección judicial realizada a solicitud de la parte actora; sin embargo, en esta etapa del proceso, a los fines cautelares, no puede este juzgador del contenido de los mismos, determinar las fechas en las que las facturas fueron entregadas ni la naturaleza de los servicios, salvo su valoración en la definitiva.

De igual forma y con respecto a las documentales marcadas “E”, “F” y “G”, acompañadas igualmente con el escrito de fecha dos (2) de junio de 2013, las mismas se refieren a documentos societarios traídos a los autos a fin de justificar el periculum in mora; en este sentido, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que en los casos de embargo preventivo de buques, se presume probado dicho requisito, en virtud de los riesgos y peligros que conlleva la navegación, por lo que el buque en el desempeño de sus actividades podría zozobrar o eventualmente zarpar y salir de las aguas jurisdiccionales, haciendo ilusoria la ejecución de la medida. Por lo que considera quien aquí decide, que los mencionados instrumentos no constituyen prueba fehaciente para demostrar el buen derecho, a los fines de la alegación del crédito marítimo, con el propósito del decreto de la medida de embargo preventivo de buque. Así se declara.-

Por otra parte, en relación con las pruebas consignadas por la parte demandada en la articulación probatoria, no puede este juzgador entrar a conocer en esta incidencia del desconocimiento de la recepción de las documentales, incluyendo las facturas mencionadas, que fueron acompañadas con el libelo de la demanda o del cumplimiento de la obligación reclamada, ni mucho menos cuales eran los instrumentos que debería haber acompañado la actora con su escrito libelar, toda vez que se pretendería en la presente incidencia de oposición, recurrida ante esta instancia, resolver cuestiones que atañen al fondo de la controversia, y que deben ser objeto del debate y de las actividades probatorias propias del presente juicio, no así de la presente incidencia. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en la oportunidad de la articulación probatoria relativa a la incidencia a la oposición a la medida, sustanciada en el Tribunal de la causa, la parte actora promovió un conjunto de correos electrónicos atinentes a los servicios prestados; poder de representación otorgado a la parte demandada y documentos en copia simple denominados Hojas de V.P.T., que en esta etapa preliminar del juicio, no permiten establecer a los fines cautelares la fecha de recepción de las facturas; de manera que no llena los extremos exigidos por los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo para el decreto de la medida de embargo de buques. De igual manera, no le corresponde a este juzgador en esta oportunidad establecer si esos servicios fueron efectivamente prestados, por tratarse de un asunto que corresponde al fondo de la controversia. Pero en todo caso, no se trata de alguno de los documentos mencionados en el referido artículo 97, que como observamos ut-supra, dan lugar al decreto de la cautelar. Así se declara.

Aunado a lo anterior, este juzgador considera necesario advertir la debida ponderación que debe realizarse en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar que implique la inmovilidad del buque, puesto que como ha sido resaltado por la Sala Constitucional, “…un buque fondeado genera unos costos de mantenimiento mayores a los de un buque en movimiento, costos éstos los cuales podrían degenerar unas pérdidas económicas carentes de contraprestación, por cuanto de resultar infructuosa la demanda, la devolución de esos gastos extraordinarios se harían prácticamente irrecuperables por la parte demandante en el juicio principal” (Sentencia del 5 de mayo del 2005, Expediente Nº 05-0441, caso motonave Río Caroní). Más aun tomando en consideración, que a la parte actora se le habían otorgado dos medidas cautelares de derecho común, referida a la prohibición de enajenar y gravar y de embargo de bienes muebles, mediante sentencia de esta misma Alzada, en fecha veinte (20) de enero de 2014, en el expediente No. 2014, que se trae a colación bajo el principio de la notoriedad judicial.

De manera que, este juzgador se debe limitar a decidir si se cumplió con los requisitos para el decreto de la medida de embargo preventivo de buques, y en este sentido, considera que al no haber acompañado la parte actora con su libelo de la demanda, algunos de los documentos fehacientes que expresamente señala el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo la valoración que puede hacer de ellos la instancia para resolver el fondo de la controversia, y la determinación que podría resolver esta Superioridad en caso del ejercicio de algún recurso; en virtud de lo cual debe esta Alzada declarar con lugar la apelación, como se hará en la definitiva, revocando también la decisión apelada. Así se declara.-

VIII

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SUELOS INGENIERIA, INC. SUCURSAL VENEZUELA, a través de su apoderado judicial abogado S.M., en contra de la decisión de fecha ocho (8) de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión de de fecha ocho (8) de enero de 2014, dictada por el Tribunal antes mencionado.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar de embargo preventivo sobre las embarcaciones “SI-PLT-1”, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificadas en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

F.V.R.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. 2014-000378

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