Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7752

Parte Actora: Ciudadano L.G. NAVAS D SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.026.

Apoderados Judiciales: Abogados E.V.B.C., M.E.C. y G.A.E., inscritos en el Inpreabogadobajo los Nos. 104.971, 111.371 y 111.389, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana Y.A.V.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.253, sin apoderado judicial debidamente constituido.

Motivo: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.A.V.O., debidamente asistida de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, signándole el No. 11-7752 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 16 de enero de 2012, vencidas las horas de despacho fecha en que se verifico el décimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declaró concluida la fase de sustanciación, y se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de marzo 2009, ante el Tribunal de la causa la parte actora adujó entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Y.A.V.O., en fecha 16 de agosto de 1990, ante al Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 348.

Que durante los primeros años mantuvieron una relación armónica acorde a todo matrimonio bien avenido.

Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra y número PB raya uno (PB-1), ubicado en la planta baja (P.B) del edificio Los Alpes I, del Conjunto Residencial Los Alpes, el cual esta ubicado en la Urbanización Quenda, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaica puro del estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 06.

Que el inmueble anteriormente descrito se encuentra registrado a nombre de la ex-cónyuge, así como un vehículo modelo Blazer, clase camioneta, tipo rustico, marca Chevrolet, año 1996, placa AAE-25X.

Que el inmueble antes descrito tiene un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00) y el vehículo CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00).

Que debido a diferencias irreconciliables con el transcurso del tiempo que hacían imposible la vida en común decidieron separase de hecho, alejándose su representado del hogar conyugal.

Que transcurrido un lapso prolongado de tiempo sin que fuese posible la reconciliación deciden solicitar el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil.

Que en fecha 24 de enero de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, declaró disuelto el vinculo matrimonial, quedando disuelta la comunidad conyugal.

Que la ciudadana Y.A.V.O., ha venido usufrutuando el inmueble desde el año 2000, sin pagar concepto alguno por la parte que le corresponde a su mandante.

Que su mandante le ha reclamado a la ex – cónyuge la parte que le corresponde, por la extinta comunidad de gananciales, dándole tiempo suficiente para que le compre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble y del vehículo.

Que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso.

Que en virtud de las de la existencia de una comunidad simple entre su mandante y la ciudadana Y.A.V.O., por la disolución del la comunidad conyugal, fundamentan la presente acción conforme al Código Civil en sus artículos 759, 763, 765, 768, 769 y 770 en artículos 1.066 al 1.132 ejusdem, y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), cantidad estas que no incluye costas procesales.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada el 03 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

….Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana Y.A.V.O., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos L.G. NAVAS D`SANTIAGO y Y.A.V.O., hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Juez Profesional Nº 02, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano L.G. NAVAS D`SANTIAGO contra la ciudadana Y.A.V.O. y así se resuelve.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos L.G. NAVAS D`SANTIAGO y Y.A.V.O., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo Nro.1.-Un Bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número PB raya Uno (Nº PB-1), ubicado en la Planta Baja (P.B) del Edificio Los Alpes I del Conjunto Residencial Quenda, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,oo Mts2); consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina con lavadero, un (1) dormitorio principal con baño interno, dos (2) dormitorios y un(1) baño auxiliar y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUROESTE: El Lobby y el foso de ascensores, el cuarto de los equipos de electricidad y parte de las áreas externas de la planta baja al SURESTE: Fachada Este del Edificio y al NORESTE: Apartamento PB-2. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra 1-PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON SETENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (1,72%) sobre las cosas comunes y obligaciones generales del condominio. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Y.A.V.O., por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 15 de julio de 1997, el cual quedó inserto bajo el número 45, Protocolo Primero, del Tomo 06 y Activo Nro. 2.- Un (1) Bien Mueble constituido por un vehículo Modelo: Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Rustico, Marca: Chevrolet, año 1996, Placa: AAE-25X y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve…

.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Antes de cualquier consideración respecto del fondo del asunto se hace necesario resolver el siguiente punto previo:

Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.

De la norma transcrita se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado, esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

Nuestro M.T., ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

(“…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

El 18 de marzo de 2009, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el escrito libelar de la demanda incoada por el ciudadano L.G. NAVAS D SANTIAGO, en contra de la ciudadana Y.A.V.O..

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana Y.A.V..

Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2009, compareció ante el Tribunal de la causa la parte demandante, y mediante diligencia consignó copias certificadas de la demanda y el auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de admisión, con el objeto de que se librara la compulsa de la demandada.

No obstante lo anterior, y como quiera que las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se limitaron a la consignación de las copias certificadas de la demanda y el auto de admisión, evidenciando esta Alzada que el auto de admisión se dictó el 30 de marzo de 2009, y no fue sino hasta el 28 de mayo de 2009 cuando compareció el apoderado judicial de la pate demandada a cumplir con su obligación, trascurriendo en demasía el lapso de los treinta (30) días concedidos en la Ley para que la parte actora cumpliera su obligación.

De modo que, al evidenciarse que efectivamente la parte actora no fue lo suficientemente diligente para que se practicara la citación de la parte demandada, dentro del lapso establecido en la Ley para ello, debe esta Alzada declarar ex officio la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, con lugar el recurso de apelación que ejerciera la ciudadana Y.A.V.O., contra la sentencia dictada el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.A.V.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.287.253, asistida por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.164, contra la sentencia dictada el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de liquidación y partición de bienes conyugales.

Segundo

LA PERENCIÓN de la instancia ex officio, y como consecuencia de ello, se desecha el proceso en el juicio que por liquidación y partición de bienes conyugales incoara L.G. NAVAS D SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.026, contra Y.A.V.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.287.253.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Quinto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp 11-7752

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