Decisión nº GC012006000183 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Marzo del año 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000102

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por la abogada M.A.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada “PROAGRO” C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.R.N.O. contra las Sociedades de Comercio “TRANSPORTE GORIO” S.R.L. y “PROAGRO” C.A. identificada en autos, representados judicialmente por la abogada A.C.O., parte actora, la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE GORIO” S.R.L, por el abogado A.B.R. y la co-demandada “PROAGRO” C.A, por los abogados P.Q., A.P., M.A.C. y M.O..-

Se observa de lo actuado al folio 73 del expediente, que la Juez de la recurrida levantó acta de audiencia suscrita por ambas partes.

Frente a dicha acta la co-demandada “PROAGRO” C.A, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la recurrente alegó, que recurre del acta levantada por la Juez de Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por considerar que la misma es violatoria de varias normas legales: en primer lugar, el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena al Juez de Mediación que si las partes no han llegado a una conciliación, el Tribunal tiene el deber organizar el proceso, sanear los vicios y resolver todas las cuestiones procedimentales o de forma que existan en el libelo, y que en la presente causa el Juez de Sustanciación ordenó un despacho sanaedor para que la parte actora subsanara el libelo solo con respecto a la dirección de la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A, pero ese Juez no advirtió que ese poder que facultaba a la abogada A.C., era un Poder especial que no le daba facultad a esa apoderada para demandar a otra persona, jurídica o natural distinta a la allí identificada demandante lo que constituye una violación al artículo 1687 del Código Civil, el cual indica que los Poderes pueden ser especiales para un negocio o ciertos negocios; o generales para todos los negocios y así mismo, el artículo 1689 del mismo Código establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato y que al folio 23, corre el mandato especial que le otorgó al actor que tiene la abogada A.C. para que lo represente en la demandada que incoara contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE GORIO” S.R.L, y la abogada antes mencionada al cumplir lo señalado en el Poder excedió los límites, por lo que una doctrina señala que las enumeraciones taxativas son de interpretación restrictivas, en este caso, estaban taxativamente enunciadas sus facultades, por lo que no podía entonces ser extensivo a otras personas para ser demandadas.

Señalo de igual manera, que el acta recurrida violó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual obliga a los jueces laborales a seguir la doctrina y la jurisprudencia, establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que se debió aplicar en este caso con respecto al despacho saneador, por lo que debe el Juez de esta primera fase, sanear el proceso para evitar reposiciones inútiles, para evitar que llegue a juicio una demanda mal estructurada, por lo que debió declararse inadmisible la demanda, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y por la inadmisibilidad la presente demanda.-

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación, ésta alegó que en el acta recurrida se observa, que la parte co-demandada alegó la falta de capacidad, no de cualidad de postulación; por lo que expresó, que es abogada en ejercicio libre, no funcionario público que la puede inhabilitar como abogado en libre ejercicio y no tiene inhabilitación por la parte penal; que así mismo, alegó también la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, que consta en autos el poder que le fue otorgado por el ciudadano J.R.N.O., autenticado por la Notaria del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y que también quiere hacer notar que la empresa “PROAGRO” C.A, está siendo demandada por la inherencia y conexidad que tiene con transporte “GORIO” S.R.L, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente apelación.-

A los fines de la decisión, el Tribunal observa: Versa la apelación por parte de la accionada, en el hecho de que la apoderada judicial de la actora procedió a ejercer la acción, en contra de la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A, cuando del Poder consignado a los autos se observa que le fue conferido un poder para accionar contra la Sociedad de Comercio Transporte “GORIO” S.R.L, que en consecuencia dicha acción en contra de la Sociedad “PROAGRO” C.A, no debió ser admitida, por ser evidente la no legitimidad por parte de la apoderada judicial para ejercer tal acción.

De igual manera alega la accionada apelante, que el Tribunal A quo no debió admitir la acción propuesta en contra de la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A, por carecer la apoderada judicial del actor de la representación que se atribuye.

Igualmente señaló, que en el transcurso del procedimiento, es decir, en las audiencias celebradas le fue advertido al Juez A quo, requirió se dictara un despacho saneador, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción con respecto a la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A, por carecer el apoderado judicial del demandante de la capacidad de postulación de la ilegitimidad de la persona que se presenta con cualidad para ello, que igualmente el A quo, en ningún momento se pronunció con respecto a tal solicitud a pesar de habérsele insistido de manera verbal durante la realización del inicio de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones.

De igual manera, alegó la apoderada del actor que se observara que el motivo o rechazo a tal apelación versaba sobre la supuesta falta de capacidad de ella para actuar en juicio.

De la revisión del expediente y de lo explanado en el juicio oral se observa que al folio 23, corre un instrumento poder conferido a la abogado A.C.O., plenamente identificada en los autos, a los fines de la representación en juicio del ciudadano J.R.N.O., en la acción incoada por éste en contra de la Sociedad Mercantil Transporte “GORIO” S.R.L, y cuyo objeto es el pago de las prestaciones Sociales, de ese mismo instrumento se evidencia que dicho poder fue conferido para gestionar tal acción en contra de la última Sociedad de Comercio mencionada.

Si bien es cierto, que la apoderado judicial del actor, posee la capacidad para actuar en juicio por ser abogado en libre ejercicio de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que aun teniendo tal capacidad, y de acuerdo al instrumento poder conferido sólo estaba facultado para actuar en todos los actos del proceso en contra de la Sociedad de Comercio Transporte “GORIO” S.R.L, por lo que se evidencia que ciertamente, tal extralimitación de legitimidad en contra de la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A; genera vicios procesales, que bien pudieron haber sido subsanados o corregidos por el Juez A quo, a través de un despacho saneador, tal cual lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo haberse evitado dilaciones innecesarias o reposiciones inútiles, tal ha sido la intención del legislador patrio, que al proscribir las cuestiones previas en el nuevo proceso laboral, pretende con tal institución procedimental (Despacho Saneador), la solución in limine, de aquellas cuestiones procedimentales que requieren consideraciones anticipadas sobre presupuestos procesales de la acción, es decir, de la pretensión y la validez del proceso, a los fines de impedir que vicios sustanciales puedan anularlo, desconociendo la garantía del debido proceso, impidiendo una sentencia de mérito, generando retraso en la administración de justicia, es decir, en contra de uno de los principios procesales laborales, como lo es la celeridad procesal, aunado al hecho de que tal despacho saneador pudo haber sido dictado oficiosamente por el Juez A quo.

De igual manera se observa que si bien es cierto, la apoderada judicial del a sociedad de comercio “PROAGRO” C.A, advirtió y solicitó el pronunciamiento del A quo, en el inicio de la Audiencia Preliminar con respecto a la ilegitimidad de la actora frente a la acción propuesta frente a su representada, no es menos cierto que su silencio con respecto al no pronunciamiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y su situación pasiva frente a tal omisión en las prolongaciones de las audiencias, es decir, en fechas 03 Y 14 de noviembre del año 2005, 19 de enero del año 2006, 07 y 15 de febrero del año 2006, se entiende como una aceptación tácita con respecto a lo solicitado, pues no se evidencia de las actas procesales el ejercicio de recurso alguno en contra de la omisión de pronunciamiento del A quo, en cuanto a lo requerido al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre del año 2005 (folio 54); advirtiéndose inclusive, que comparecía en su carácter de co-demandada de manera sucesiva y en el transcurso de los actos de procedimiento, y es en fecha 21 de febrero del año 2006, al darse por concluida la Audiencia Preliminar que solicita el pronunciamiento sobre lo peticionado en fecha 27 de octubre del año 2005, por lo cual el Juez A quo determina no tener lugar a pronunciamiento alguno, en razón de que la acción fue admitida en contra de ambas sociedades de comercio y en ese sentido fueron notificadas, considerando el juzgador de la recurrida, que tal pronunciamiento excede a una cuestión procedimental, que pueda ser objeto de un segundo despacho saneador.

En consecuencia, expuesto así los hechos fundamentado el derecho, quien decide en virtud de que la reposición podría tornarse inútil a los fines de que a través del segundo despacho saneador consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y en razón, de que la falta de legitimidad, bien puede ser resulta por el Juez de Juicio, al analizar cada uno de los elementos, instrumentos y documentos que constan en los autos, desde el Poder mismo, hasta la contestación y las pruebas, se declara y en aprecio a la celeridad procesal, se declara, que el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer del asunto, previa distribución de ley, es el que deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la ilegitimidad o legitimidad de la apoderada judicial del actor frente a la acción incoada contra la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A, así como sobre el fondo del asunto, como se señaló supra, de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la co-demandada “PROAGRO” C.A. y en estos términos queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero del año 2005.-

Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 23 días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

GP02-R-2006-000102

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